{"id":1234,"date":"2024-05-30T16:02:45","date_gmt":"2024-05-30T16:02:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-283-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:45","slug":"t-283-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-283-94\/","title":{"rendered":"T 283 94"},"content":{"rendered":"<p>T-283-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-283\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o sobre los derechos de los dem\u00e1s. La Corte ha considerado que se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que establece una garant\u00eda mayor para los menores y una responsabilidad especial del Estado en el cuidado y protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, a trav\u00e9s del Instituto de Bienestar Familiar, tiene la responsabilidad de proteger al menor abandonado y para ello act\u00faa de oficio o a petici\u00f3n de parte, incluso contra la voluntad de sus propios familiares o de personas a cargo, y siempre teniendo como mira el mejor inter\u00e9s del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ABANDONO DEL MENOR &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el ordenamiento jur\u00eddico impone un procedimiento espec\u00edfico, lo hace bajo el supuesto de que dicha formalidad es un medio adecuado para la consecuci\u00f3n de ciertos fines. Por eso, el sentido de los tr\u00e1mites no puede encontrarse en la forma misma, sino en su capacidad para realizar prop\u00f3sitos o valores. En el caso sub judice, el fin perseguido no es otro que el del mejor inter\u00e9s del menor. Si la aplicaci\u00f3n del procedimiento de abandono conduce, de manera razonable y objetiva, a una desprotecci\u00f3n del ni\u00f1o, la instituci\u00f3n debe ensayar una soluci\u00f3n diferente a la prevista en dicho estatuto. En t\u00e9rminos m\u00e1s espec\u00edficos, la eficacia de las normas que regulan la declaraci\u00f3n de abandono en el caso concreto de la ni\u00f1a Adriana Lizeth Ardila &#8211; es decir su viabilidad como medio para la consecuci\u00f3n del fin de la protecci\u00f3n &#8211; es un supuesto de hecho necesario para que el procedimiento sea adoptado por la instituci\u00f3n estatal. No demostrada una actuaci\u00f3n negligente o un entorpecimiento de la manifestaci\u00f3n de la voluntad de los peticionarios, se debe concluir que al momento de la entrega de la menor al Instituto, la opci\u00f3n prevista en el procedimiento de abandono era la m\u00e1s razonable para proteger a la menor. La verdad real, conocida con posterioridad a la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio, no puede presentarse como prueba de una equivocada soluci\u00f3n. Si as\u00ed fuese, ello querr\u00eda decir que toda medida cautelar que a la postre resultara innecesaria ser\u00eda una medida err\u00f3neamente tomada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO-Car\u00e1cter de orden p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>La mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley. La hip\u00f3tesis contraria solo posee car\u00e1cter excepcional &#8211; y disfuncional en t\u00e9rminos del sistema &#8211; que s\u00f3lo puede tener lugar en casos espec\u00edficos, en los cuales el juez aporta una motivaci\u00f3n contundente que justifica la omisi\u00f3n procedimental. Si se tiene en cuenta que todo procedimiento es un medio para la protecci\u00f3n de derechos, el juez debe demostrar en la parte motiva de su fallo que, en el caso concreto que analiza, las formalidades impuestas por la ley perdieron tal virtualidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre las formas jur\u00eddicas y los derechos sustanciales debe ser analizada en la situaci\u00f3n concreta y de acuerdo con el sentido que all\u00ed despliegue cada uno de estos elementos. La preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimaci\u00f3n &#8220;per se&#8221; de las formalidades y de la seguridad jur\u00eddica, sino m\u00e1s bien adecuaci\u00f3n de medio a fin entre \u00e9stas y aqu\u00e9llos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUNIO 16 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-31426 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ISABEL ARDILA CHACON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procedimientos administrativos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; protecci\u00f3n al menor &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las ritualidades procesales como garant\u00eda de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-31426 adelantado por Isabel Ardila Chac\u00f3n contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, Defensor\u00eda Tercera de Familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Isabel Ardila Chac\u00f3n y su compa\u00f1ero permanente Alfonso Remolina Uribe, se hicieron cargo de la menor Adriana Lizeth Ardila desde el mes de abril de 1989 &#8211; cuando \u00e9sta ten\u00eda algo m\u00e1s de un a\u00f1o de edad &#8211; luego de que la madre, hermana de Isabel, le entregara la peque\u00f1a con el objeto de que cuidara de ella durante un tiempo indefinido, a ra\u00edz de una dolencia bronquial que aqu\u00e9lla no pod\u00eda atender adecuadamente. Desde entonces, la t\u00eda y su marido cuidaron de la ni\u00f1a como si fuese su propia hija. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la tutela se desencadenaron por la separaci\u00f3n de la pareja que se hab\u00eda hecho cargo de la ni\u00f1a. En estas circunstancias, el se\u00f1or Remolina, disgustado con su compa\u00f1era y temeroso de no poder volver a ver a la menor, decidi\u00f3 sacarla del domicilio de su t\u00eda y llevarla al suyo propio. Ante la dificultad para ocuparse de ella durante el d\u00eda y por sugerencia de una amiga de su hermana, decidi\u00f3 acudir a las oficinas del Instituto de Bienestar Familiar con el convencimiento de que all\u00ed pod\u00eda obtener los servicios de guarder\u00eda o similares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces &#8211; dice el se\u00f1or Alonso &#8211; yo la llev\u00e9 a Bienestar, entonces all\u00e1 me dijo la doctora que tocaba poner un denuncio en la comisar\u00eda de familia, como abandono de la madre de la ni\u00f1a y yo hice todo lo que ella me dijo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez iniciado el procedimiento de abandono, el 14 de septiembre de 1993, la defensora de familia del Instituto de Bienestar Familiar design\u00f3 una madre sustituta para que se ocupara de Adriana Lizeth. En acatamiento de las normas que regulan estos casos, las visitas de los padres putativos a la menor fueron restringidas &nbsp;al m\u00e1ximo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ante la imposibilidad de ver a la ni\u00f1a, y ya avenidos entre s\u00ed los miembros de la pareja, Alfonso Remolina y su compa\u00f1era intentaron sin \u00e9xito retrotraer los hechos a la situaci\u00f3n anterior a la entrega de la ni\u00f1a. &#8220;Si yo hubiera sabido que era para quitarnos la ni\u00f1a no la hubi\u00e9ramos llevado all\u00e1&#8221;, dijo el se\u00f1or Alfonso Remolina. Sin embargo, para este momento ya se hab\u00eda iniciado el procedimiento legal por abandono contemplado y, en consecuencia, la ni\u00f1a se encontraba bajo la protecci\u00f3n exclusiva del Instituto de Bienestar Familiar, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;36 y siguientes &nbsp;del C\u00f3digo del Menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En estas condiciones y siguiendo la recomendaci\u00f3n de un cura p\u00e1rroco, el d\u00eda 9 de noviembre de 1993 la se\u00f1ora Ardila Chac\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ICBF. Le correspondi\u00f3 al Juez Trece Penal del Circuito de Bucaramanga el conocimiento de la acci\u00f3n. Para tal efecto, orden\u00f3 la recepci\u00f3n de testimonios a la hermana de Alfonso Remolina, Georgina Remolina, a Ligia Yolanda Cristancho Wilches y Dora Isabel S\u00e1nchez funcionarias encargadas del caso en el Instituto de Bienestar Familiar, a los vecinos de los peticionarios Alberto G\u00f3mez y Mercedes Bar\u00f3n y al agente de polic\u00eda V\u00edctor Manuel Herrera encargado de vigilancia en el instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 4 de noviembre de 1993, la Defensor\u00eda de Familia-Colocaci\u00f3n Familiar dispuso el traslado de la menor al hogar infantil Santa Teresita, pasando el asunto a conocimiento de la Defensor\u00eda de Familia-Instituciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de noviembre la peticionaria entreg\u00f3 a la oficina del Instituto de Bienestar Familiar los documentos que la acreditaban como t\u00eda de la menor. Un d\u00eda antes de producirse el fallo de tutela, se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00ba 0102, por medio de la cual se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de peligro a la menor y se dispuso a su favor la custodia provisional a cargo de la peticionaria Isabel Ardila Chac\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El juez Trece Penal del Circuito concedi\u00f3 la tutela con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n protege el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separado de ella. Es esto justamente lo que pide la se\u00f1ora Ardila Chac\u00f3n. En el caso sub judice &#8220;a\u00fan cuando no se puede hablar de hija en t\u00e9rminos jur\u00eddicos &#8211; dice el juez &#8211; s\u00ed [se puede] en t\u00e9rminos afectivos, pues resulta evidente que para la menor Adriana Lizeth sus \u00fanicos padres han sido Isabel y Alfonso&#8221;. En este orden de ideas, el Instituto de Bienestar Familiar debi\u00f3 reintegrar a la menor a su t\u00eda y no a su verdadera madre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Alfonso Remolina no ten\u00eda la intenci\u00f3n de entregar la ni\u00f1a al Instituto de Bienestar Familiar. Sin embargo lo hizo buscando una especie de guarder\u00eda que se ocupara de ella durante el d\u00eda y, adem\u00e1s, con el objeto de evitar que la madre natural viniera a llevarse nuevamente a la menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. No existe otro medio de defensa judicial. As\u00ed por ejemplo, la posibilidad de dar en adopci\u00f3n a la menor &nbsp;no le evitar\u00eda un perjuicio sicol\u00f3gico grave. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. Si bien es cierto que, a ra\u00edz de la separaci\u00f3n de los padres putativos, se present\u00f3 una situaci\u00f3n irregular de acuerdo con el C\u00f3digo del Menor, los hechos no pueden ser interpretados de tal manera que hubiese existido la voluntad de abandonar a la menor. La &nbsp;oficina del Instituto de Bienestar Familiar se apresur\u00f3 y pec\u00f3 de excesivo formalismo, al darle tratamiento de abandono a la menor. Los hogares comunitarios habr\u00edan sido una soluci\u00f3n preferible para la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5. Finalmente, el art\u00edculo 42 de la Carta y el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo del menor, establecen un concepto de familia en el que prima el contenido sociol\u00f3gico, seg\u00fan el cual &#8220;se entiende por hogar aquel que garantice el desarrollo f\u00edsico y sicol\u00f3gico del ser humano&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La defensora de familia Yolanda Cristancho Wilches, present\u00f3 a nombre del Instituto de Bienestar Familiar recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del juez penal. La s\u00edntesis de su argumentos es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. Las funciones de defensor de familia est\u00e1n contempladas en los t\u00edtulos primero y segundo de la parte primera del C\u00f3digo del Menor. La situaciones de abandono o peligro se regulan en el art\u00edculo 277, numeral 5 del mismo c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. El se\u00f1or Remolina realiz\u00f3 las diligencias encaminadas a la entrega del menor, entre ellas la instauraci\u00f3n del denuncio penal por abandono. En el curso de este tr\u00e1mite tuvo la oportunidad &#8220;de explicar el caso, de recibir informaci\u00f3n, de asesorarse y a la vez, de tomar una decisi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.3. De todas las actuaciones llevadas a cabo por el Instituto no hay lugar a deducir la prestaci\u00f3n del servicio de guarder\u00edas o de hogares comunitarios. La posibilidad de los hogares comunitarios jam\u00e1s fue contemplada, simplemente porque la ni\u00f1a fue entregada por abandono y se procedi\u00f3 en consecuencia a surtir el tr\u00e1mite previsto para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>8.4. El se\u00f1or Remolina no es familiar de la menor y, al momento de la entrega, se encontraba separado de su esposa. De otra parte, Isabel Ardila no ha demostrado ser la t\u00eda de la ni\u00f1a y, adem\u00e1s, en su declaraci\u00f3n no desvirt\u00faa la voluntad de la madre de recuperar a su hija, al se\u00f1alar que la hermana de Adriana ha venido varias veces con la intenci\u00f3n de llevarse a la ni\u00f1a y que, en la \u00faltima ocasi\u00f3n, su compa\u00f1ero Alfonso no permiti\u00f3 que ello se produjera. &nbsp;<\/p>\n<p>8.5. La entrega de Adriana Lizeth a su t\u00eda no es el resultado de la tutela, sino la conclusi\u00f3n de un procedimiento dentro del cual se prev\u00e9, entre otras posibilidades, la devoluci\u00f3n de la menor a sus tutores originales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.6. La decisi\u00f3n de seguir el procedimiento por abandono no obedece a una actitud formalista, sino justamente al reconocimiento pleno del derecho de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Tribunal Superior de Bucaramanga conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el juez penal. En sus consideraciones, la Sala acoge lo esencial de los argumentos del apelante y enfatiza lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. La funcionaria del Instituto de Bienestar Familiar cumpli\u00f3 rigurosamente los procedimientos establecidos en los art\u00edculos 36 y siguientes del C\u00f3digo del Menor, lo cual excluye cualquier actuaci\u00f3n arbitraria o por fuera del derecho. La prueba del parentesco de Isabel Ardila, as\u00ed como los estudios sociol\u00f3gicos llevados a cabo se explican y justifican legal y f\u00e1cticamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.2. El responsable de la situaci\u00f3n de la menor no es el Instituto de Bienestar Familiar, sino el se\u00f1or Alfonso Remolina &#8220;quien en forma apresurada y si se quiere inhumana, entreg\u00f3 a la ni\u00f1a a la protecci\u00f3n del Instituto de Bienestar Familiar, separ\u00e1ndola as\u00ed de su \u00fanico hogar, todo para evitar, seg\u00fan parece, que su verdadera madre la recuperara o como reacci\u00f3n a la separaci\u00f3n de su compa\u00f1era&#8230;&#8221;. Del denuncio se desprende que su intenci\u00f3n era la de desprenderse de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>9.3. No se logr\u00f3 demostrar el hecho de que la defensora de menores se hubiese negado a recibir copia de los registros civiles de la peticionaria &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>I. La percepci\u00f3n subjetiva de los peticionarios&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos que condujeron a la presentaci\u00f3n de la tutela estuvieron determinados por la confusi\u00f3n de Alfonso Remolina respecto de la naturaleza y funciones del Instituto de Bienestar Familiar. No obstante la claridad y pluralidad de procedimientos efectuados y el car\u00e1cter expl\u00edcito de la situaci\u00f3n de abandono denunciada ante el juez penal, el peticionario nunca comprendi\u00f3 el sentido de sus primeras actuaciones ante la entidad oficial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ocasiones las normas jur\u00eddicas resultan ineficaces por la incapacidad de los destinatarios para comprender el contenido de las disposiciones normativas y para obrar en concordancia con ellas. La ignorancia, la falta de cuidado o la negligencia, del lado de los particulares, as\u00ed como la complejidad del enunciado legal o la falta de informaci\u00f3n adecuada, del lado institucional, pueden conducir a este tipo de incomunicaci\u00f3n. El Estado debe contar con un m\u00ednimo de informaci\u00f3n y de capacidad cognoscitiva por parte de los receptores de la norma y a \u00e9stos, a su vez, debe garantizarse un m\u00ednimo de buena disposici\u00f3n y colaboraci\u00f3n de las autoridades para la obtenci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n. De lo contrario el sistema no funciona. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, Alfonso Remolina nunca entendi\u00f3 por qu\u00e9 su falta de claridad al solicitar ayuda en las oficinas del Instituto de Bienestar Familiar, pod\u00eda dar lugar a una actuaci\u00f3n administrativa que no s\u00f3lo desvirtuaba su propia voluntad inicial sino que, adem\u00e1s, no pod\u00eda retrotraerse a su punto inicial. Esta percepci\u00f3n confusa de la administraci\u00f3n p\u00fablica, conocidos sus resultados condujo, posteriormente, a la decisi\u00f3n de instaurar la acci\u00f3n de tutela, con el objeto de buscar la reversi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;El car\u00e1cter de orden p\u00fablico del procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>1. La falta de claridad de los peticionarios desencaden\u00f3 una serie de circunstancias que afectaron la situaci\u00f3n de la menor. Por lo menos dos supuestos deben ser tenidos en cuenta a la hora de analizar una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En primer lugar, las explicaciones dadas por los funcionarios y las diligencias efectuadas ante el juzgado penal no fueron suficientes para que Alfonso Remolina entendiera el sentido de las diligencias que estaba llevando a cabo. En segundo lugar, el Instituto de Bienestar Familiar obr\u00f3 de acuerdo con lo pedido formalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, la pregunta constitucional que debe hacerse es la siguiente: \u00bf Ten\u00eda la defensora de familia la obligaci\u00f3n de reconocer la equivocaci\u00f3n del peticionario y, en consecuencia, suspender el procedimiento iniciado en beneficio de la menor?. Para responder a este interrogante es necesario estudiar dos puntos: &nbsp;1) sentido y alcance de las disposiciones del C\u00f3digo del Menor que regulan el abandono; 2) valor constitucional de las formalidades procedimentales en relaci\u00f3n &nbsp;con la protecci\u00f3n de los derechos de los menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El C\u00f3digo del Menor &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o sobre los derechos de los dem\u00e1s. La Corte ha considerado que se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que establece una garant\u00eda mayor para los menores y una responsabilidad especial del Estado en el cuidado y protecci\u00f3n de sus derechos. El sentido y alcance de esta norma constitucional ha sido se\u00f1alado por la Corte, entre otras, en las sentencias T-589 de 1993 y C-041 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo constitucional que consagra los derechos de los ni\u00f1os posee una especial fuerza normativa en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El constituyente puso un \u00e9nfasis especial en la manera c\u00f3mo este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 44 y, en especial, en las expresiones &#8220;la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral&#8221; y &#8220;Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la luz de los antecedentes de las normas constitucionales transcritas y de su propio texto, es claro que los derechos del ni\u00f1o y los correlativos deberes de la familia, la sociedad y el estado, reciben en la Constituci\u00f3n un notorio reforzamiento institucional. Los principios de protecci\u00f3n especial y de superior inter\u00e9s del menor, as\u00ed como los derechos, ya reconocidos en el plano legal y en los convenios internacionales, se elevan a nivel constitucional y se los dota de prevalencia &#8220;sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. El compromiso que la Constituci\u00f3n establece con el bienestar f\u00edsico y espiritual del menor y con el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, no se ha limitado a configurar derechos fundamentales a partir de sus pretensiones b\u00e1sicas de protecci\u00f3n, sino que su persona como tal ha sido elevada a la categor\u00eda de sujeto fundamental merecedor de un tratamiento especial y prioritario por parte de la familia, la sociedad y el estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por su parte el art\u00edculo octavo del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737) consagra el &nbsp;derecho del ni\u00f1o a &#8220;ser protegido contra toda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotaci\u00f3n&#8221;. Se trata de una norma de orden p\u00fablico &#8211; como lo son todas las del c\u00f3digo &#8211; de car\u00e1cter irrenunciable y de aplicaci\u00f3n preferencial, seg\u00fan lo dispone su art\u00edculo 18.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo. De acuerdo con este prop\u00f3sito, los defensores de familia encargados de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la situaci\u00f3n de abandono, al momento de tomar la decisi\u00f3n, deben apreciar las costumbres, usos y tradiciones del medio social y cultural a que se remiten los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La situaci\u00f3n de abandono debe ser declarada por el defensor de familia, &#8220;de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n debida&#8221; (art. 36). Para este prop\u00f3sito &#8211; ordena el c\u00f3digo &#8211; el funcionario act\u00faa de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En s\u00edntesis, el Estado, a trav\u00e9s del Instituto de Bienestar Familiar, tiene la responsabilidad de proteger al menor abandonado y para ello act\u00faa de oficio o a petici\u00f3n de parte, incluso contra la voluntad de sus propios familiares o de personas a cargo, y siempre teniendo como mira el mejor inter\u00e9s del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Perspectiva constitucional del procedimiento de abandono &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando el ordenamiento jur\u00eddico impone un procedimiento espec\u00edfico, lo hace bajo el supuesto de que dicha formalidad es un medio adecuado para la consecuci\u00f3n de ciertos fines. Por eso, el sentido de los tr\u00e1mites no puede encontrarse en la forma misma, sino en su capacidad para realizar prop\u00f3sitos o valores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso sub judice, el fin perseguido no es otro que el del mejor inter\u00e9s del menor. Si la aplicaci\u00f3n del procedimiento de abandono conduce, de manera razonable y objetiva, a una desprotecci\u00f3n del ni\u00f1o, la instituci\u00f3n debe ensayar una soluci\u00f3n diferente a la prevista en dicho estatuto. En t\u00e9rminos m\u00e1s espec\u00edficos, la eficacia de las normas que regulan la declaraci\u00f3n de abandono en el caso concreto de la ni\u00f1a Adriana Lizeth Ardila &#8211; es decir su viabilidad como medio para la consecuci\u00f3n del fin de la protecci\u00f3n &#8211; es un supuesto de hecho necesario para que el procedimiento sea adoptado por la instituci\u00f3n estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, este an\u00e1lisis de eficacia lo hace la Defensor\u00eda de Familia, de acuerdo con sus propios conocimientos y recursos y bajo la persuasi\u00f3n razonable de que su decisi\u00f3n conducir\u00e1 al objetivo propuesto. Su decisi\u00f3n debe ser juzgada teniendo en cuenta el hecho de que se trata de un juicio de conveniencia y de ponderaci\u00f3n de los hechos presentados a su consideraci\u00f3n en un momento espec\u00edfico y no simplemente de un enunciado de competencia o de legalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Vista de manera retrospectiva la situaci\u00f3n del peticionario, se percibe claramente el fundamento de sus razones para solicitar la anulaci\u00f3n del procedimiento de abandono, como la soluci\u00f3n que mejor consultaba el inter\u00e9s de la menor. Sin embargo, el resultado consabido no desvirt\u00faa la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada por la defensora de familia, siempre y cuando se logre demostrar que su decisi\u00f3n, al momento de ser tomada, parec\u00eda la mejor posible. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los elementos de juicio que sirvieron para optar por el procedimiento de abandono se sintetizan en los siguientes puntos: 1) Alfonso Remolina manifest\u00f3 claramente la voluntad de entregar a la ni\u00f1a al Instituto de Bienestar Familiar y realiz\u00f3 las diligencias necesarias para el proceso de abandono; 2) el solicitante no es familiar de la menor y se encuentra separado de su compa\u00f1era; 3) si bien la se\u00f1ora Ardila dice ser la t\u00eda de la menor, no ha demostrado tal calidad, 4) en sus declaraciones, Isabel Ardila no desvirt\u00faa la voluntad de la madre de recuperar a su hija al se\u00f1alar que su compa\u00f1ero no permiti\u00f3 que la hermana de la ni\u00f1a la condujera de nuevo con su madre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. No demostrada una actuaci\u00f3n negligente o un entorpecimiento de la manifestaci\u00f3n de la voluntad de los peticionarios, se debe concluir que al momento de la entrega de la menor al Instituto, la opci\u00f3n prevista en el procedimiento de abandono era la m\u00e1s razonable para proteger a la menor. La verdad real, conocida con posterioridad a la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio, no puede presentarse como prueba de una equivocada soluci\u00f3n. Si as\u00ed fuese, ello querr\u00eda decir que toda medida cautelar que a la postre resultara innecesaria ser\u00eda una medida err\u00f3neamente tomada. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El argumento del juez de primera instancia, seg\u00fan el cual la defensora no tuvo en cuenta el concepto amplio de familia consagrado en el art\u00edculo 42 de la Carta, desconoce que las verdaderas razones de la declaraci\u00f3n de abandono estuvieron en la falta de una prueba suficiente sobre la adecuada protecci\u00f3n brindada a la ni\u00f1a por su protector el se\u00f1or Alfonso Remolina. El Instituto de Bienestar Familiar no excluye la posibilidad de que un menor pueda estar tan bien o incluso mejor protegido por adultos diferentes de sus padres. Solo exige en estos casos una prueba m\u00e1s rigurosa de la conveniencia de esta medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Seguridad y justicia &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el fallo de primera instancia, cuando se presenta un conflicto entre los procedimientos legales y la justicia material, el juez constitucional debe optar por la protecci\u00f3n de los derechos en detrimento de las formalidades, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de &nbsp;los derechos fundamentales de un menor. En su opini\u00f3n, la actuaci\u00f3n de la defensora de familia es excesivamente formalista y procedimentalista. A continuaci\u00f3n se analiza este planteamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sus fallos de tutela y de constitucionalidad, esta Corte ha insistido en la preponderancia de los derechos fundamentales frente a las meras formalidades jur\u00eddicas, tal como lo consagra el art\u00edculo 228 de la Carta y los valores y principios &nbsp;del Estado social de derecho. Sin embargo, la validez de este postulado general no puede conducir a la subordinaci\u00f3n indiscriminada de las formas jur\u00eddicas. Este principio general &#8211; respaldado por los valores y principios de la Carta -, no tiene una validez absoluta que se mantenga por encima de cualquier condici\u00f3n f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La interpretaci\u00f3n adecuada de la primac\u00eda anotada significa que los procedimientos legales adquieren su sentido pleno en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En consecuencia, cuando la aplicaci\u00f3n de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se convierte en una mera forma inocua o, m\u00e1s grave a\u00fan, contraproducente, el juez de tutela debe obviar el tr\u00e1mite formal en beneficio del derecho fundamental afectado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por lo general, la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley. La hip\u00f3tesis contraria solo posee car\u00e1cter excepcional &#8211; y disfuncional en t\u00e9rminos del sistema &#8211; que s\u00f3lo puede tener lugar en casos espec\u00edficos, en los cuales el juez aporta una motivaci\u00f3n contundente que justifica la omisi\u00f3n procedimental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si se tiene en cuenta que todo procedimiento es un medio para la protecci\u00f3n de derechos, el juez debe demostrar en la parte motiva de su fallo que, en el caso concreto que analiza, las formalidades impuestas por la ley perdieron tal virtualidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si el fin de las normas impuestas por el c\u00f3digo del menor est\u00e1 en la protecci\u00f3n del mejor inter\u00e9s del ni\u00f1o, habr\u00eda que probar que tal relaci\u00f3n medio-fin no es eficaz en el momento en el que se decide aplicar la norma legal. &nbsp;En el caso sub judice, dicho an\u00e1lisis debe hacerse respecto de los elementos de juicio disponibles el 14 de septiembre de 1993, fecha en la cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de entrega a la madre sustituta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La relaci\u00f3n entre las formas jur\u00eddicas y los derechos sustanciales debe ser analizada en la situaci\u00f3n concreta y de acuerdo con el sentido que all\u00ed despliegue cada uno de estos elementos. La preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimaci\u00f3n &#8220;per se&#8221; de las formalidades y de la seguridad jur\u00eddica, sino m\u00e1s bien adecuaci\u00f3n de medio a fin entre \u00e9stas y aqu\u00e9llos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. S\u00edntesis &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de enero veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), &nbsp;proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en &nbsp;el sentido de no permitir la entrega de la menor a la peticionaria, &nbsp;antes de concluir el procedimiento de abandono iniciado por el Instituto de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Comunicar la presente sentencia al Tribunal Superior de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de &nbsp;de mil novecientos noventa y cuatro (1994)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-283-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-283\/94 &nbsp; PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp; El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o sobre los derechos de los dem\u00e1s. 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