{"id":12340,"date":"2024-05-31T21:42:06","date_gmt":"2024-05-31T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-342-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:06","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:06","slug":"t-342-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-05\/","title":{"rendered":"T-342-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Procedencia en cuanto a las tirillas para la medici\u00f3n del nivel de az\u00facar\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de tirillas y gluc\u00f3metro para medici\u00f3n de nivel de az\u00facar \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos a menor \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1036666\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Leonilde Merch\u00e1n S\u00e1enz en representaci\u00f3n de su menor hija contra la Polic\u00eda Nacional Direcci\u00f3n de Sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Leonilde Merch\u00e1n S\u00e1enz en representaci\u00f3n de su menor hija, Luisa Fernanda Trujillo Merch\u00e1n, contra la Polic\u00eda Nacional Direcci\u00f3n de Sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Leonilde Beltr\u00e1n S\u00e1enz, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija, Luisa Fernanda Trujillo Merch\u00e1n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a suministrar unos elementos que su hija requiere con urgencia, argumentando que \u00e9stos se encuentran excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Su hija Luisa Fernanda Trujillo Merch\u00e1n padece de diabetes mellitus tipo uno desde \u00a0los seis a\u00f1os de edad, enfermedad que no \u00a0es curable y es degenerativa de los \u00f3rganos vitales. Desde los primeros diagn\u00f3sticos, le fue ordenado dentro de su tratamiento la pr\u00e1ctica de glucometr\u00edas con una periodicidad m\u00ednima de tres veces cada d\u00eda en forma indefinida. Indica que este procedimiento se realiza con el objeto de medir los niveles de az\u00facar en la sangre, para el cual se requieren varios elementos \u00a0que son: gluc\u00f3metro, tirillas reactivas y lancetas para pinchar los dedos y poder tomar la respectiva muestra. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el procedimiento y el material requeridos, el m\u00e9dico especialista en endocrinopediatr\u00eda de la entidad demandada, orden\u00f3 el suministro del gluc\u00f3metro y de las tirillas para medir el az\u00facar. Sin embargo, tales elementos no han sido entregados a la accionante, con el argumento de que no tienen existencias disponibles. La demandante solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional la entrega del gluc\u00f3metro y las tirillas que su hija necesita para atender con dignidad sus problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA POLICIA NACIONAL DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional en oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones \u00a0de la demandante. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la negativa de esa entidad \u00a0a \u00a0entregar los elementos reclamados en la presente acci\u00f3n de tutela, se fundamenta en que \u00e9stos no se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Agreg\u00f3 que esa entidad ha dispuesto todos los mecanismos cient\u00edficos y administrativos para permitir que la menor Luisa Fernanda Trujillo Merch\u00e1n acceda a todos los servicios de salud contemplados en el citado Plan de Servicios. Por ello consider\u00f3 que no puede pretender la demandante que por v\u00eda de esta acci\u00f3n esa entidad haga entrega de unos elementos que no se encuentran incluidos en el Plan de Servicios, ni argumentar que le est\u00e1n siendo vulnerados los derechos fundamentales a su hija, pues dichos elementos deben ser adquiridos por el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, mediante sentencia de agosto 12 de 2004 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonilde Merch\u00e1n en representaci\u00f3n de su hija, \u00a0Luisa Fernanda Trujillo Merch\u00e1n, para lo cual \u00a0orden\u00f3\u2026 \u201cal Director General y al Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que dispongan lo necesario para que en el t\u00e9rmino de las veinticuatro (24) horas h\u00e1biles siguientes a la hora en que se les notifique este fallo, se le garantice y efect\u00fae a la menor LUISA FERNANDA TRUJILLO MERCHAN el suministro permanente de los elementos denominados Gluc\u00f3metro y tirillas, requeridos para la continua observaci\u00f3n de sus niveles de az\u00facar, as\u00ed como la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial para procurar la recuperaci\u00f3n de la salud de esta menor, tales como observaci\u00f3n por consulta ambulatoria, pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de laboratorio y suministro de medicamentos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de primera instancia que \u201c\u2026la ni\u00f1a LUISA FERNANDA requiere la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial, el cual incluye el suministro de los elementos ya citados con anterioridad -gluc\u00f3metro y tirillas- \u00a0para el control permanente de sus niveles de az\u00facar y as\u00ed de esta manera tener la certeza de ir recuperando su salud y una mejor esperanza de vida, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de una menor de edad, a quien, la Constituci\u00f3n le da un margen mayor de garant\u00edas que le permitir\u00e1n encarar el futuro en unas condiciones de vida, f\u00edsicas y mentales dignas, para lo cual sirve el tratamiento en forma ininterrumpida, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorio, observaci\u00f3n por consulta ambulatoria, suministro de medicamentos cuando sea necesario, con los cuales pueda recuperar su salud, o por lo menor, mantenerla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo finalmente que casos como el presente en el que, dada la enfermedad de la menor, est\u00e1n de por medio indiscutiblemente el derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho a la integridad personal, se hace necesario, incluso, la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el Plan de Servicios de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, con el fin de preservar el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el a quo, el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional hizo entrega a la accionante de 100 tirillas desechables y un (1) gluc\u00f3metro cuya vida \u00fatil aproximada es de 2 a tres a\u00f1os. Hizo \u00e9nfasis en que de todas maneras, son elementos que no est\u00e1n en el plan de servicios de la Polic\u00eda y por ende, no es su obligaci\u00f3n proporcionarlos a los usuarios, directamente responsables de adquirirlos por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoci\u00f3 de la tutela en segunda instancia, y mediante sentencia de noviembre 11 de 2004 revoc\u00f3 el fallo recurrido. En su lugar neg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonilde Merch\u00e1n S\u00e1enz en representaci\u00f3n de su menor hija, Luisa Fernanda Trujillo Merch\u00e1n, tras considerar que en el presente caso no se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la entrega de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, pues aparece acreditado que la demandante es pensionada de la Polic\u00eda Nacional, lo cual permite inferir que tiene capacidad de pago. En cuanto a los dem\u00e1s requisitos, esto es, la amenaza de los derechos fundamentales de la paciente por la exclusi\u00f3n de los elementos solicitados, la imposibilidad de reemplazar los elementos ordenados por otros que tengan la misma efectividad y la orden de un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad demandada, indic\u00f3 que aparecen plenamente acreditados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Merch\u00e1n S\u00e1enz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Luisa Fernanda Trujillo Merch\u00e1n en el que figura como fecha de nacimiento abril 3 de 1990, es decir que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contaba con 14 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, copia de la tarjeta de identidad de la menor Luisa Fernanda Trujillo Merch\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, copia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional correspondientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda Leonilde Merch\u00e1n S\u00e1enz y la menor Luisa Fernanda Trujillo Merch\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 8 y 9, f\u00f3rmulas m\u00e9dicas mediante las cuales le fueron ordenados a la menor Trujillo Merch\u00e1n el uso del gluc\u00f3metro y las tirillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 84, oficio allegado por la demandante a esta Corte el 9 de febrero de 2004, en el que informa que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional le est\u00e1 suministrando las tirillas que su menor hija requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suministro de medicamentos e implementos necesarios para el mantenimiento de la salud de los ni\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha se\u00f1alado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os, teniendo en cuenta que se trata de un derecho fundamental y prevalente, sin exigir conexidad con otros derechos fundamentales. En efecto, la sentencia T-590 de 2003 se refiri\u00f3 a este tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026la Corte Constitucional ha precisado que siendo el derecho a la salud de los menores de edad un derecho fundamental, cuando el juez de tutela conoce de una solicitud de amparo constitucional en la que se invoca la protecci\u00f3n al derecho a la salud de un ni\u00f1o, no es necesario verificar la existencia de conexidad con otros derechos de car\u00e1cter fundamental, pues como se dijo, en estos eventos la garant\u00eda constitucional adquiere la categor\u00eda no solo de fundamental, sino de prevalente frente a los derechos de los dem\u00e1s.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-610 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en casos en los que se niega a los ni\u00f1os con diabetes, las tirillas para la medici\u00f3n de niveles de glucosa en la sangre, argumentando su exclusi\u00f3n del P.O.S., la sentencia T-424 de 2003 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon toda la informaci\u00f3n rese\u00f1ada, se deduce que la salud del menor est\u00e1 en alto riesgo si no se facilitan las condiciones para controlar el nivel de az\u00facar en la sangre4 y para desde all\u00ed saber en qu\u00e9 estado se encuentra la enfermedad que padece. No existe dentro del expediente prueba de la entidad accionada que se\u00f1ale un procedimiento similar al de las tirillas, que s\u00ed se encuentre en el listado del P.O.S., por lo tanto, concurren en este caso los elementos exigidos por la jurisprudencia en situaciones an\u00e1logas en donde la Corte ha reiterado que los derechos de los menores son prevalentes, y todo lo que atente contra la debida prestaci\u00f3n del servicio debe entenderse como un acto contrario a derecho pues quebranta los principios de \u00a0eficiencia y continuidad que le son propios. T-1071 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-640 de 2003, al estudiar un caso en el que le era negado el suministro de tirillas de medici\u00f3n de az\u00facar en la sangre a una persona que padec\u00eda diabetes, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, demostrado para este caso el cumplimiento de las exigencias de la jurisprudencia constitucional, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente dar aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales como se ha hecho en otros casos similares,6 por cuanto la vida del joven a nombre de quien se interpuso la tutela corre peligro, de no suministr\u00e1rsele los elementos necesarios para controlar la enfermedad que padece. Por esta raz\u00f3n, la Corte proteger\u00e1 su derecho a la salud en conexidad con la vida, y ordenar\u00e1 a la E.P.S. del I.S.S. que repita contra el Fosyga por el gasto asumido en la entrega de las tirillas, cuyo suministro se ordenar\u00e1 todas las veces y por el tiempo necesario que el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que a las tirillas para medici\u00f3n de az\u00facar en la sangre se refiere, la Corte ha aplicado su jurisprudencia seg\u00fan la cual, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del Derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante reclama el suministro de unas tirillas y de unos medicamentos que requiere su hija para el tratamiento de la diabetes que padece, y que son negados por la E.P.S. a la que se encuentra afiliada, por estar excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, madre de la menor Luisa Fernanda Trujillo, comunic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n en oficio de nueve ( 9 ) de febrero de 2005, que la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad \u00a0de la \u00a0Polic\u00eda Nacional le ha entregado las tirillas de glucometr\u00eda para el control de la enfermedad que padece su hija. De esta manera, podr\u00eda sostenerse que se super\u00f3 la raz\u00f3n inicial que gener\u00f3 la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, debiendo resolverse el presente asunto como en circunstancias similares,7 cuando no existe un hecho sobre el cual resolver, declarando la carencia actual de objeto.8 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0no declarar\u00e1 la Corte el hecho superado, pues \u00a0observa que la amenaza sobre los derechos a la salud y la vida de la menor LUISA FERNANDA TRUJILLO MERCHAN a\u00fan permanece, por cuanto la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda si bien cumpli\u00f3 el fallo de primera instancia, insiste en su escrito de impugnaci\u00f3n en que las tirillas de medici\u00f3n de az\u00facar deben ser adquiridas por los padres de la menor, en tanto son elementos excluidos del plan de servicios de la Polic\u00eda. 9 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar que tal situaci\u00f3n persista y que los derechos fundamentales de la menor eventualmente se vean vulnerados de nuevo por \u00a0no precisar la orden que debe impartirse, la Corte deja claro que la sentencia de primera instancia es la que merece confirmarse en este caso, y por tanto, la protecci\u00f3n a la menor Trujillo Merch\u00e1n mediante el suministro del gluc\u00f3metro y las tirillas correspondientes se har\u00e1 por el tiempo y en la cantidad que el m\u00e9dico tratante \u00a0 estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo impetrado aduciendo que la capacidad econ\u00f3mica de la accionante deb\u00eda presumirse dada su condici\u00f3n de pensionada, \u00a0es preciso dejarlo sin efecto por cuanto se trata de una sentencia que no consult\u00f3 la situaci\u00f3n real de la peticionaria, quien, si bien es pensionada con un ingreso mensual aproximado de $800.000, est\u00e1 acreditado en el expediente que es \u00a0madre cabeza de familia, tiene a su cargo 4 hijos, su esposo est\u00e1 desempleado y es ella la que corre con todos los gastos del hogar. As\u00ed pues, s\u00ed estaba probado para este caso que se cumpl\u00eda \u00a0el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para acceder a un elemento excluido del POS y que es necesario para mantener la vida de una menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, para dejar en firme la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2004 \u00a0por el Consejo de Estado y en su lugar CONFIRMAR \u00a0el fallo\u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido el 12 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0de la Polic\u00eda Nacional \u00a0deber\u00e1 continuar con el suministro del gluc\u00f3metro y las tirillas de medici\u00f3n de az\u00facar a la menor LUISA FERNANDA TRUJILLO MERCHAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos de las prescripciones m\u00e9dicas y hasta cuando los m\u00e9dicos tratantes \u00a0lo crean necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-270 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-414 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-887\/99 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-556\/98 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-640\/97 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultada la p\u00e1gina Web \u00a0se encontr\u00f3 que ciertamente \u00a0el automonitoreo de la glicemia requiere del uso de tirillas reactivas que presentan, en uno de sus extremos, una superficie donde se coloca la gota de sangre extra\u00edda del dedo y que, al cambiar de color, permite establecer cu\u00e1les son los niveles de la glucosa en la sangre en el momento en el que se realiza la prueba. Estos cambios de color pueden ser visualizados directamente y comparados con una gu\u00eda de colores ubicada en el propio frasco de tirillas o bien ser evaluados con el empleo de dispositivos especiales (gluc\u00f3metros o autoanalizadores). www.diabetesonline.com.ar \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-060, T-756, T-875 de 1999; T-571 y T-693 de 2001, T-797 de 2001 y la T-446 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 \u00a0 T-680 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201dT-495 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuando a\u00fan permanece la vulneraci\u00f3n de derechos, no obstante haberse resuelto en parte la situaci\u00f3n, la Corte ha dispuesto que la tutela debe concederse para \u00a0evitar que contin\u00fae la violaci\u00f3n \u00a0Cfr. entre otras las siguientes sentencias\u00a0: T- 181 de 2004, T- 596 de 1993 y T- 372 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Procedencia en cuanto a las tirillas para la medici\u00f3n del nivel de az\u00facar\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de tirillas y gluc\u00f3metro para medici\u00f3n de nivel de az\u00facar \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}