{"id":12341,"date":"2024-05-31T21:42:06","date_gmt":"2024-05-31T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-343-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:06","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:06","slug":"t-343-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-05\/","title":{"rendered":"T-343-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-343\/05 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Administraci\u00f3n en cabeza de las direcciones distritales o departamentales de salud \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres\/SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Nueva encuesta para reclasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Atenci\u00f3n medica a\u00fan sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n o sin pagar las cuotas moderadoras o los copagos por falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1045862 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Francisco Molano Moscoso contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JUAN FRANCISCO MOLANO MOSCOSO, considera que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, por los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es hijo jefe de hogar, pues sus padres dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Actualmente se encuentra sin empleo y con diagn\u00f3stico de \u00a0S\u00edndrome \u00a0de inmunodeficiencia adquirida. Indica que le realizaron una encuesta para el SISBEN, que lo clasific\u00f3 \u00a0en el nivel cuatro (IV) y \u00a0por tal motivo \u00a0ning\u00fan hospital de la red p\u00fablica lo atiende sin \u00a0cancelar la respectiva cuota de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que pretendiendo \u00a0tener los beneficios de la poblaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s pobre del pa\u00eds, solicit\u00f3 que se practicara una nueva encuesta en el \u00a0Sisben que consultara realmente \u00a0su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Sin embargo, \u00a0en el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital le respondieron \u00a0que deb\u00eda esperar por lo menos ocho meses para la realizaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a sus graves quebrantos de salud, \u00a0fue trasladado al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de esta ciudad, \u00a0donde qued\u00f3 hospitalizado y le \u00a0fue detectado adem\u00e1s del VIH, una infecci\u00f3n cerebral \u00a0 con \u00a0 neumon\u00eda cr\u00f3nica. En tal ocasi\u00f3n hubo de suscribir un pagar\u00e9 por \u00a0$ 1.064.000 \u00a0pesos que no tiene c\u00f3mo cubrir, puesto que carece de medios econ\u00f3micos para ello. Por las anteriores razones, solicita que se ordene \u00a0una nueva encuesta SISBEN, y \u00a0se le realicen todos los procedimientos que le fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta emitida por la Secretaria de Salud Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Distrital, en comunicaci\u00f3n dirigida al juez de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0accionante se le practic\u00f3 la encuesta del SISBEN el 16 de julio de \u00a01997. El resultado de ese procedimiento fue de 61.60 \u00a0puntos que la ubicaron en el Nivel 4 del SISBEN, el cual no le da derecho a acceder a los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el ciudadano cuenta con la posibilidad de solicitar en cualquier tiempo, la revisi\u00f3n de la encuesta SISBEN aplicada. Indica que en relaci\u00f3n con la encuesta, no le compete decidir sobre \u00e9sta a la Secretar\u00eda de Salud sino al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, quien es la entidad que puede determinar la realizaci\u00f3n de un nuevo estudio y establecer a trav\u00e9s del mismo la procedencia en cuanto a la reclasificaci\u00f3n en un nivel diferente del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Secretar\u00eda de Salud Distrital no ha vulnerado los derechos alegados por el demandante. \u00a0Primero, porque si se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, sobre este punto no le ha sido efectuada solicitud alguna relacionada con los servicios que requiere. Segundo, porque si lo que la accionante pretende es que se ordene su reclasificaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, la Secretar\u00eda de Salud Distrital no es la competente, por cuanto no es la responsable del manejo y administraci\u00f3n del SISBEN ni le corresponde incorporar, excluir o reincorporar potenciales beneficiarios del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, manifiesta que una vez consultada la base de encuestados del SISBEN que reposa en la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Social, se verific\u00f3 que el accionante \u201ctiene encuesta Sisben calendada el 16 de julio de 1997, donde obtuvo clasificaci\u00f3n de 61.60 por lo que clasific\u00f3 en el nivel IV. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esta intervenci\u00f3n, la Alcald\u00eda Mayor- Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital- Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Social, envi\u00f3 un escrito al juez de instancia \u00a0indicando que \u201cse ingresaron los datos consignados en la ficha \u00a0de clasificaci\u00f3n econ\u00f3mica n\u00famero 375, al software dise\u00f1ado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el sistema arroj\u00f3 autom\u00e1ticamente el puntaje de 9.88 que clasific\u00f3 al accionante en el nivel uno del Sisben.\u201d \u00a0Indic\u00f3 que con base en esa clasificaci\u00f3n, la accionante y su grupo familiar son potenciales y preferentes beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado en Salud, a trav\u00e9s de una Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado, por lo cual pueden acceder a los subsidios que administra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia proferida por el juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que en la presente causa \u00a0exist\u00eda un hecho superado en tanto la reclasificaci\u00f3n en el Sisben pedida por el accionante ya se hab\u00eda llevada a cabo y por ende el nivel uno de pobreza le daba derecho a ser beneficiario potencial de los servicios de salud \u00a0ofrecidos por el r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la instancia que \u201cno es viable tutelar el derecho fundamental alegado por el \u00a0actor, por existir en la actualidad carencia de objeto, por cuanto a este momento con base en el procedimiento que los rige, al ser encuestado el accionante, arroj\u00f3 el nivel m\u00e1s bajo, \u00a0y as\u00ed se lo hicieron \u00a0conocer al enviarle copia del resultado que arroj\u00f3 el sistema. Como consecuencia, en este evento, carecer\u00eda de fundamento ordenar a la accionada realizar la encuesta al accionante, pues no tendr\u00eda sentido la decisi\u00f3n, cuando el motivo que le dio origen no existe en la actualidad\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia decide no tutelar los derechos reclamados, \u00a0ante la existencia de un hecho superado, \u00a0sin embargo, \u00a0dispuso oficiar a la Secretaria del Distrito y al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, para que se le preste al accionante la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria que requiera, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que dijo tener pendientes, y se le contin\u00fae prestando los servicios de salud integral que a futuro necesite dada la enfermedad que actualmente padece, todo con cargo al contrato suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Molano Moscoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 11 al 21, copia de apartes de la historia cl\u00ednica del demandante y de \u00f3rdenes m\u00e9dicas para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos expedidas en la E.S.E. Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 43, copia de la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica mediante la que le fue aplicada una encuesta SISBEN al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A esta Sala corresponde resolver: (i) si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta SISBEN que tenga como objeto la reclasificaci\u00f3n dentro de \u00e9ste sistema ( ii) y precisar cu\u00e1l es la atenci\u00f3n en salud que merecen los enfermos con el Virus de Inmunodeficiencia adquirida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La selecci\u00f3n de los beneficiarios en el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>El actual sistema general de seguridad social en salud, establecido en Colombia a trav\u00e9s de la ley 100 de 1993, previ\u00f3 la existencia de dos reg\u00edmenes distintos que se aplican dependiendo de la capacidad econ\u00f3mica de las personas. En la sentencia T \u2013 350 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) fueron analizados estos reg\u00edmenes, se\u00f1al\u00e1ndose que el contributivo esta dirigido a aquella poblaci\u00f3n con capacidad de pago, quienes realizan aportes peri\u00f3dicos para lograr la financiaci\u00f3n del sistema, mientras que el subsidiado est\u00e1 orientado a materializar la prestaci\u00f3n del servicio de salud para aquellas personas que debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, est\u00e1n imposibilitadas para aportar al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para orientar y focalizar de forma efectiva los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, est\u00e1 previsto el Sistema \u00a0de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para programas sociales (SISBEN), a trav\u00e9s del cual las entidades territoriales pueden determinar las personas que ser\u00e1n beneficiarias de los programas sociales dirigidos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. Sobre este sistema, la sentencia T\u2013961 de 2001 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen subsidiado. SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0pertenecen las personas \u00a0integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, \u00a0 parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia SU-819 de 19991 la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, Distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. La SU-819\/99 hace la siguiente caracterizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El r\u00e9gimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 19093\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el SISBEN es un sistema de informaci\u00f3n con el cual se identifican las condiciones socioecon\u00f3micas de las personas, para ubicar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable en cada municipio. Aquellas personas que despu\u00e9s de serles aplicada la Ficha de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica, quedan clasificadas en los niveles 1 y 2, acceden al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. \u00a0En el caso de Bogot\u00e1, la entidad encargada de administrar el SISBEN \u00a0es el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital2, quien despu\u00e9s de realizar la encuesta remite la informaci\u00f3n a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, entidad encargada de establecer cu\u00e1l administradora del r\u00e9gimen subsidiado (ARS) prestar\u00e1 los servicios de salud a estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte en reiteradas ocasiones, ha identificado deficiencias en la aplicaci\u00f3n del SISBEN3, las cuales, dependiendo de los casos concretos, podr\u00edan lesionar y afectar derechos fundamentales como la igualdad, la vida, la salud y el habeas data. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia T \u2013 177 de 1999, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona a quien le realizaron la encuesta SISBEN y qued\u00f3 clasificada en el nivel cinco, a pesar de estar en precarias condiciones de salud, no contar con ingresos y vivir en una pieza de alquiler. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n del SISBEN era ineficiente para detectar a las personas pobres y que se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta. Al respecto, se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que est\u00e1n expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente contagiadas o contra\u00eddo la enfermedad por otra v\u00eda, y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera temporal de las enfermas cr\u00f3nicas, permanentes y terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede &#8211; aunque quiera hacerlo -, promover \u2018las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u2019, ni adoptar &#8220;medidas a favor de grupos discriminados o marginados&#8221;; \u00a0b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable. En el caso de Y, el paciente muri\u00f3 sin el tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda, y sin que variara para nada su calificaci\u00f3n como aspirante a beneficiario del SISBEN; m\u00e1s a\u00fan, si se vuelven a aplicar los cuestionarios a su anciana madre, \u00e9sta tampoco ahora calificar\u00eda para beneficiaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte ha se\u00f1alado que las personas tienen derecho a la actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de sus datos en el SISBEN4 no s\u00f3lo porque \u00e9sta facultad se encuentra \u00edntimamente vinculada con el derecho al habeas data administrativo, sino tambi\u00e9n porque en estos casos espec\u00edficos, est\u00e1n de por medio los derechos a la salud y a la vida de los asociados. \u00a0En consecuencia, la Corte ha ordenado a las entidades correspondientes, que efect\u00faen nuevamente las encuestas a quienes lo solicitan, incluyan la informaci\u00f3n en el banco de datos y les informen si efectivamente tiene derecho o no a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T \u2013 190 de 2001, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una mujer en estado de embarazo, a quien se la clasific\u00f3 en un nivel del SISBEN distinto al 1 o 2, porque viv\u00eda en un barrio de estrato tres. La demandante en esa ocasi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no se tuvo en cuenta su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica y el hecho de estar viviendo como inquilina en una habitaci\u00f3n que no ten\u00eda ni siquiera nomenclatura propia. La Corte conceder\u00eda el amparo al derecho al Habeas Data, entre otras, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como la peticionaria se queja de que, con base en la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica &#8211; de nivel 2- no se le presta la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y, teniendo en cuenta adem\u00e1s que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn inform\u00f3 al juez de instancia que en la base de datos no aparece la solicitante, a pesar de que ella afirma que en otro tiempo fue beneficiaria de los servicios de salud, y de que en el expediente aparece la encuesta SISBEN que hizo la empresa social del Estado &#8220;Metrosalud&#8221;, y con el fin de proteger el derecho a la actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de datos, esta Sala estima procedente ordenar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn que, dentro las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, se efect\u00fae nuevamente encuesta SISBEN a la demandante, se incluya la informaci\u00f3n respectiva en el banco de datos de ese sistema, y se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El trato dado por la jurisprudencia a los enfermos con \u00a0sida. \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n de que el Sida es una enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa ya no ofrece dudas, y la Corte \u00a0Constitucional ha reconocido un trato especial a estos enfermos debido a la gravedad de la enfermedad y a la capacidad expansiva de la misma, la que ha ido aumentado en los \u00faltimos a\u00f1os. Todo ello, debe propiciar, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que en casos concretos, los jueces apliquen los postulados constitucionales relativos a la obligaci\u00f3n estatal de preservar la salubridad p\u00fablica, la solidaridad, la igualdad y el Estado Social de Derecho.5 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho la Corte que la negativa en suministrar los medicamentos y tratamientos que se requieren para la mejor\u00eda de una enfermedad como el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida \u00a0porque \u00a0somete al paciente a \u00a0una espera que muchas veces la enfermedad no soporta. Ha dispuesto la Corte que el mencionado virus coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente y de gran repercusi\u00f3n sobre la vida misma, que ataca el sistema de defensas del organismo dej\u00e1ndolo desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n \u00a0que, finalmente puede causar la muerte. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0la jurisprudencia constitucional que en casos en los que debe atenderse la circunstancia de personas con diagn\u00f3stico de Sida que adem\u00e1s \u00a0no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia pues de lo contrario se ver\u00edan afectos derechos como la vida y la salud en conexidad, es necesario dar prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal. En tales circunstancias, ha dicho la Corte debido a la urgencia y \u00a0a la \u00a0patolog\u00eda comprobada no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, esta la vida como fundamento de todo el sistema.7 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia T- 1210 de 2001, al analizar un caso similar al que se revisa, \u00a0la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de haber dejado al accionante fuera del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, sin tener en cuenta que padece el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida- SIDA-, que se encuentra desempleado y viviendo de la caridad de sus familiares, agudiza su situaci\u00f3n y \u00a0es la causa por la cual se vio obligado a sufragar un costo dinerario muy alto para el suministro de unos medicamentos, que ya le resultan imposible de obtener por cuenta propia, dada su condici\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica actual8. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, esta Sala analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el \u00a0actor aduce que la entidad demandada no le permite acceder a los servicios de salud porque se encuentra en el nivel 4 del Sisben, lo que no le da derecho a beneficiarse de los servicios de la red p\u00fablica, a menos que cancele el respectivo copago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al documento anexo al expediente, remitido \u00a0al juzgado de instancia \u00a0por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, al demandante se le efectu\u00f3 una nueva encuesta SISBEN, que lo reclasific\u00f3 en el nivel uno ( 1 ) de pobreza, con un puntaje de 9.88.9 Por tal raz\u00f3n, se\u00f1ala el escrito, el accionante y su grupo familiar son potenciales y preferentes beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado en Salud. En consecuencia, esa entidad procedi\u00f3 a remitir al demandante el carn\u00e9 informativo, y envi\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud la copia de la ficha del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la situaci\u00f3n del accionante ya fue resuelta en cuanto a la reclasificaci\u00f3n en el Sisben, por lo que existe un hecho superado en este punto, pues \u00a0parte \u00a0de lo que se pretend\u00eda por parte del demandante, que \u00a0era obtener una nueva encuesta para ser reclasificado en el SISBEN y acceder a los servicios de salud, ya se efectu\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia de instancia niega la tutela porque \u00a0advierte igualmente la existencia de un hecho superado, pero entiende que tambi\u00e9n era pedimento del accionante que el servicio de salud se le prestara en debida forma. En tal sentido, la sentencia que se revisa garantiza que \u00a0el servicio de salud efectivamente \u00a0se preste y por ello ordena que los \u00a0entes comprometidos brinden al accionante todos los servicios por \u00e9l requeridos, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y los tratamientos derivados de la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte confirmar\u00e1 tal decisi\u00f3n por cuanto con la reclasificaci\u00f3n en el Sisben ciertamente \u00a0no se garantizaba a\u00fan la inmediata prestaci\u00f3n del servicio de salud al peticionario \u00a0y era preciso se\u00f1alar que tanto la Secretar\u00eda de Salud Distrital como el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar tomaran las medidas pertinentes para que el se\u00f1or Molano \u00a0Moscoso fuera atendido en debida forma. Sin embargo la sentencia de instancia omiti\u00f3 hacer referencia \u00a0a las \u00a0cuotas de recuperaci\u00f3n que se le cobran al accionante \u00a0las cuales, como se dijo en este fallo, son exigencias reglamentarias no contrarias a la Constituci\u00f3n,10 que \u00a0no pueden aplicarse cuando con ellas se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud.11 Por ende, se \u00a0a\u00f1ade en esta sentencia que considerando las condiciones precarias que vive el accionante y teniendo en cuenta su actual \u00a0nivel de pobreza, debe ser atendido sin el cobro de las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia \u00a0proferida \u00a0el 10 de diciembre de 2004 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Adicionar el fallo anterior en el sentido de que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al se\u00f1or JUAN FRANCISO MOLANO MOSCOSO no \u00a0estar\u00e1 sujeta al cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto Distrital No. 583 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T \u2013 307 de 1999, T \u2013 185 de 2000, T \u2013 1083 de 2000 y T \u2013 1063 de 2001 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. Sentencia T \u2013258 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-185 de 2000. M. P\u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-271 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-480 de 1997 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-821 de 2001, M. P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-185 de 2000, M. P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 45 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T- 214 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-410 de 2002 y T-841 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-343\/05 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Administraci\u00f3n en cabeza de las direcciones distritales o departamentales de salud \u00a0 SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres\/SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud \u00a0 HABEAS DATA ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Nueva encuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}