{"id":12342,"date":"2024-05-31T21:42:06","date_gmt":"2024-05-31T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-344-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:06","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:06","slug":"t-344-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-05\/","title":{"rendered":"T-344-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Conexidad con el m\u00ednimo vital y el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad en aportes aunque no hubiere efectuado descuentos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Reconocimiento aunque empleador no hubiere cotizado algunos meses \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-No puede afectarse por mora patronal en aportes a la ARP \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1057130 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan de Dios Garc\u00eda P\u00e9rez contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA \u00a0Horizonte. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales en la tutela iniciada por JUAN DE DIOS GARCIA PEREZ contra \u00a0el Fondo de \u00a0Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas BBVA HORIZONTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JUAN DE DIOS GARCIA instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA HORIZONTE, por considerar que esta entidad ha violado sus derechos al m\u00ednimo vital, la vida y la salud, pues se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez alegando pago extempor\u00e1neo de los aportes correspondientes. Para \u00a0sustentar su demanda, relat\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se vincul\u00f3 \u00a0 al Fondo \u00a0de Pensiones Obligatorias administrado \u00a0por Colpatria, hoy BBA HORIZONTE PENSIONES Y CENSANTIAS, el d\u00eda 26 de agosto de 1999, siendo su empleador el se\u00f1or \u00a0JAVIER CARDONA GARCIA, due\u00f1o del establecimiento comercial SUPERCARNES DEL PARQUE. \u00a0<\/p>\n<p>2. Padece de una \u201costeitis deformante sin menci\u00f3n de tumor \u00f3seo\u201d que afecta uno de sus pies. Tal disfunci\u00f3n lo llev\u00f3 a realizarse una cirug\u00eda el d\u00eda 19 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde mayo de 2002 inici\u00f3 los tr\u00e1mites de la pensi\u00f3n por invalidez cuando la E.P.S. a la que estaba afiliado solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones que gestionara la calificaci\u00f3n de la invalidez ante la Junta Regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamin\u00f3 un 51.74% \u00a0de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el 19 de Diciembre de 2001. Por su parte, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez confirm\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n y fij\u00f3 en 50.42 % la p\u00e9rdida de dicha capacidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en el dictamen solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, pero \u00a0la entidad demandada neg\u00f3 tal solicitud aduciendo que \u00a0el empleador hab\u00eda pagado los aportes en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala el peticionario que dicha negativa est\u00e1 afectando gravemente su subsistencia, pues le ha impedido cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En consecuencia, solicita \u00a0que se ordene \u00a0a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 1 y 2, comunicaciones suscritas por el demandante dirigidas a Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte en los que solicita una soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 4 al 8, comunicaci\u00f3n suscrita por el Director de Prestaciones de la empresa Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, en la que informa al demandante que su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ha sido rechazada por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, formulario de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el que le es dictaminada al demandante una incapacidad de 50.12%. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Afiliaciones y Bonos Pensionales de la Administradora de Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE manifest\u00f3 que el accionante \u00a0no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, pues se constat\u00f3 que \u00a0el empleador transfiri\u00f3 los aportes \u00a0a pensi\u00f3n de manera extempor\u00e1nea. Se\u00f1ala que es al empleador, \u201cSUPER CARNES DEL PARQUE\u201d, \u00a0a quien \u00a0le corresponde asumir tal riesgo por no haber trasladado oportunamente los aportes a pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, en sentencia de 15 de diciembre de 2004, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, tras considerar que la tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la formulaci\u00f3n de demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la sentencia que \u201ces improcedente la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, salvo la circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los supuestos de hechos narrados en ac\u00e1pite anterior, \u00a0debe determinar \u00a0la Corte si en este caso resulta procedente el amparo constitucional para reclamar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez cuando el empleador ha efectuado en forma extempor\u00e1nea los aportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social, se\u00f1alando: (i) su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico \u00a0obligatorio que deber\u00e1 ser prestado \u00a0bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado \u00a0y (ii) estableciendo que todos los habitantes tienen el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto constitucional citado fue reglamentado por la Ley 100 de 1993, o R\u00e9gimen de Seguridad Social, la cual prev\u00e9 en su art\u00edculo 1\u00b0 como objeto del Sistema &#8220;garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 100 precisa su conformaci\u00f3n, as\u00ed: &#8220;El sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios complementarios que se definen en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Excepcionalidad del car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, desarrollado por v\u00eda legal, que \u00a0constituye una garant\u00eda para aquellas personas que han sufrido una mengua significativa en su capacidad laboral y, por ende, no est\u00e1n en condiciones de procurarse los medios de subsistencia, no es un derecho fundamental en s\u00ed mismo. La Corte ha sostenido reiteradamente que el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de aquellas personas que se encuentran en estado de invalidez se torna fundamental en cuanto est\u00e9 en relaci\u00f3n directa con el derecho a percibir un m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la dignidad.1 En efecto, dicho estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n merece una protecci\u00f3n especial. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y obrar con diligencia frente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior interesa \u00a0para determinar la prosperidad de la tutela, en tanto s\u00f3lo si se acredita la relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho a la seguridad social y \u00a0 los mencionados derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar aquella. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mora del empleador en el pago de aportes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y con el fin de evitar que dicha mora en la transferencia de los aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha visto mermada su capacidad de trabajo en el grado requerido para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el legislador ha consagrado mecanismos \u00a0para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado. Sobre la obligaci\u00f3n de pago de aportes del empleador, la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los desarrollos legales y reglamentarios atribuyen a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia SU-430 de 19982 se\u00f1al\u00f3 que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual. El fallo se\u00f1ala que no es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad y que es imputable directamente al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la sentencia C-177 de 1998, con ponencia del magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, cabe concluir que no es el trabajador quien deba asumir las consecuencias negativas de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud y pensiones, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hacen las deducciones mensuales respectivas, por lo que \u00a0le es ajena esa situaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la reglamentaci\u00f3n referida establece mecanismos espec\u00edficos mediante los cuales dichas entidades pueden afrontar las situaciones de mora, ya que se encuentran facultadas para exigir la cancelaci\u00f3n de los dineros adeudados y para imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se hacen las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JUAN DE DIOS GARC\u00cdA padece una grave enfermedad que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50.42%. Sin embargo, al solicitar al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA HORIZONTE, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho, \u00e9sta le fue negada argumentando que al momento en que se configur\u00f3 el estado de invalidez \u00a0su empleador adeudaba algunos \u00a0aportes a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas precedentes, quien tiene derecho a gozar de su pensi\u00f3n de invalidez, al perder la capacidad laboral en el porcentaje requerido para ello, no puede asumir las consecuencias de la falta o retardo en la transferencia de los aportes por parte de su empleador, a la entidad administradora de pensiones, menos a\u00fan cuando mensualmente se hacen las respectivas deducciones de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha dicho la jurisprudencia ya mencionada, es cierto que \u00a0el retraso en que pueda incurrir el empleador obstaculiza el correcto funcionamiento del sistema de seguridad social integral, pero tambi\u00e9n lo es que dicha eventualidad est\u00e1 contemplada en la ley para corregir las irregularidades e inconvenientes y no desproteger al afiliado. Para ello, como se vio, el legislador consagr\u00f3 mecanismos \u00a0espec\u00edficos, mediante la Ley 100 de 1993, para que las entidades administradoras cobren y sancionen la falta de cancelaci\u00f3n de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es \u00a0clara la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante, pues dif\u00edcilmente podr\u00eda encontrar otra fuente de ingresos en su estado de incapacidad laboral. Por lo anterior, el \u00a0juez de instancia ha debido conceder la tutela de los derechos por \u00e9l invocados, por estar probada la apremiante situaci\u00f3n en que se encuentra a causa de su estado de invalidez. En efecto, seg\u00fan consta en el expediente, el accionante lleva \u00a0varios meses sin ayuda econ\u00f3mica de nadie y su familia depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la v\u00eda procedente para tramitar la controversia que surge a partir de la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante \u00a0es la laboral, \u00a0como lo afirma el juez de instancia, pero tambi\u00e9n es verdad que el debate adquiere relevancia constitucional cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el m\u00ednimo vital de quien solicita la pensi\u00f3n y \u00e9sta le es negada. Son controversias que claramente \u00a0trascienden el \u00a0plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional, en cuanto se compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez de una persona disminuida f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, en su lugar se conceder\u00e1 la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y, tal como se hizo en un caso anterior por parte de esta misma Sala, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que proceda a tomar las medidas legales y administrativas necesarias para que el patrono moroso en este caso cancele los aportes pensionales que le adeuda en relaci\u00f3n con el se\u00f1or JUAN DE DIOS GARCIA PEREZ, si no han sido ya transferidos. Igualmente, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte que proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a aquel, si re\u00fane los dem\u00e1s requisitos legales, distintos del pago de los aportes por parte del patrono.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales el 15 de diciembre de 2004, y, en su lugar, \u00a0CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or JUAN DE DIOS GARCIA PEREZ contra el \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a tomar las medidas legales y administrativas necesarias para que el patrono moroso en este caso cancele los aportes pensionales que le adeuda en relaci\u00f3n con el se\u00f1or JUAN DE DIOS GARCIA PEREZ, si no han sido ya transferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or JUAN DE DIOS GARCIA PEREZ, \u00a0si \u00e9ste re\u00fane los dem\u00e1s requisitos legales, distintos del pago de los aportes por parte del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda\u00a0 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-272 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/05 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Conexidad con el m\u00ednimo vital y el derecho a la igualdad \u00a0 EMPLEADOR-Responsabilidad en aportes aunque no hubiere efectuado descuentos \u00a0 ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Reconocimiento aunque empleador no hubiere cotizado algunos meses \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-No puede afectarse por mora patronal en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}