{"id":12343,"date":"2024-05-31T21:42:06","date_gmt":"2024-05-31T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-345-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:06","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:06","slug":"t-345-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-05\/","title":{"rendered":"T-345-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION JUDICIAL-Limitada por las normas y la Constituci\u00f3n\/PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Su negaci\u00f3n contrar\u00eda el principio de la buena fe y atenta contra los derechos de los ciudadanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Desconocimiento por el juez implica v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-993562 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Aparicio Lizarazo y Otros contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Aparicio Lizarazo y Otros contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial los se\u00f1ores MIGUEL APARICIO LIZARAZO, JOSE JOAQUIN MARTINEZ HERNANDEZ, FRANCISCO JULIAN PARDO RODRIGUEZ, JAIME SALCEDO FORERO, MARIELA RIOS DE MARROQUIN (c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de ANANIAS MARROQUIN RODRIGUEZ), ANA BLANCA FUENTES ARISMENDI, GABRIEL DE LOS DOLORES DUQUE SUAREZ, JOSE DOMINGO BUSTOS ARIAS, LUZ NANCY GONZALEZ AGUILLON en representaci\u00f3n de NYDIA YOLANDA DOMINGUEZ ESPITIA y LUIS FELIPE GARCIA PATI\u00d1O, promueven \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues se\u00f1alan que \u00e9sta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2002, mediante la cual confirm\u00f3 la providencia del 24 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y en la que dicho despacho resolvi\u00f3 absolver a la Empresa de Licores de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen los actores que a partir del a\u00f1o 1999 la Empresa de Licores de Cundinamarca dej\u00f3 de pagar las becas de estudio que se hab\u00edan adjudicado en propiedad a los pensionados para costear el estudio de uno de sus hijos, no obstante que se sometieron al proceso de selecci\u00f3n y concurso, cumpliendo as\u00ed con los requisitos que se exig\u00edan para la concesi\u00f3n de ese derecho. Por tal raz\u00f3n consideran que la decisi\u00f3n de suspender el pago de las mismas es injusta y arbitraria, pues se trataba de un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por tal raz\u00f3n los actores demandaron a la Empresa de Licores de Cundinamarca y solidariamente al Departamento de Cundinamarca, para que se condenara a las accionadas al pago del valor de las becas de estudio de sus hijos, correspondiente al a\u00f1o 1999 y siguientes, hasta la culminaci\u00f3n de sus estudios, con la respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirman que el derecho a las becas de estudio para los hijos de los pensionados est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976, que dispone que las empresas o patronos otorgar\u00e1n becas o auxilios de estudios, para estudios secundarios, t\u00e9cnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establecen para los hijos de los trabajadores en actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aseveran que la Empresa de Licores de Cundinamarca al tener estipulado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que rigi\u00f3 las relaciones obrero-patronales en el per\u00edodo 1997-1999, el derecho a las becas de estudio para los hijos de los trabajadores, as\u00ed como el auxilio educativo para los hijos no becados, valores que pag\u00f3 durante el a\u00f1o 1999 y ha seguido pagando en los a\u00f1os siguientes, debi\u00f3 \u00a0reconocer en iguales condiciones ese derecho a los hijos de los pensionados, porque as\u00ed lo dispone la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisan que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. (radicaci\u00f3n N\u00ba 2000 \u2013 0404), se inici\u00f3 y tramit\u00f3 el proceso ordinario laboral, promovido por Miguel Aparicio Lizarazo y Otros, contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, el cual culmin\u00f3 con la sentencia del 24 de octubre de 2001, absolviendo a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los actores. Como sustento de la decisi\u00f3n se invoc\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para los a\u00f1os 1997 a 1999, as\u00ed como el Reglamento de Educaci\u00f3n que hace parte de la misma, donde se estipulan exclusivamente becas de estudio para los hijos de los trabajadores, pero sin mencionar para nada a los hijos de los pensionados, adem\u00e1s se\u00f1ala que revisado el art\u00edculo 87 de la Convenci\u00f3n , en lo que tiene que ver con la extensi\u00f3n de los beneficios convencionales a terceros, no aparece que los pensionados est\u00e9n cobijados por los beneficios convencionales y por lo tanto concluye, que no les asiste raz\u00f3n a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La anterior providencia fue apelada por los actores y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, con ponencia del Magistrado Miller Esquivel Gait\u00e1n, la confirm\u00f3 mediante providencia del 30 de septiembre de 2002, donde se dice entre otras cosas, lo siguiente: \u201cFacult\u00f3, pues el legislador de 1966 y 1976 a los empleadores oficiales como privados, a reconocer a los pensionados becas o auxilios para estudios secundarios, t\u00e9cnicos o universitarios de sus hijos, cuesti\u00f3n que incumb\u00eda definir y reconocer al propio empleador y en el evento que lo hiciera deb\u00eda ser en las mismas condiciones a las reconocidas a los trabajadores activos, pero no dijo el legislador que los derechos pactados en las convenciones colectivas de trabajo o que se pactaren, en materia de auxilios educativos, autom\u00e1ticamente amparaban o beneficiaban al personal pensionado de la empresa. De haber sido ese el alcance de la ley, como lo cree el recurrente, as\u00ed se habr\u00eda previsto, por eso el legislador de 1966 se\u00f1al\u00f3 \u201ctienen derecho a ser considerados en los planes&#8230;&#8221; u \u00a0\u201cotorgar\u00e1n&#8221;, m\u00e1s no que necesariamente tengan que conced\u00e9rseles los mismos beneficios educativos. \u00a0Pues ello llevar\u00eda a la extensi\u00f3n de las normas convencionales a situaciones no previstas en la ley (arts. 470, 471 y 472 el CST). \u00a0De all\u00ed, que no se entienda que ese derecho es per se.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Sostienen los actores, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en su providencia no analiz\u00f3, ni valor\u00f3 las pruebas debidamente allegadas al proceso, en las que se demuestra que las becas de estudio que solicitaban los actores, ya les hab\u00edan sido adjudicadas por el Comit\u00e9 de Educaci\u00f3n de la Empresa de Licores de Cundinamarca, como consta en las actas que se aportaron y donde se demuestra que se estaba frente a un derecho adquirido legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Afirman que contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se interpuso el recurso de casaci\u00f3n, el cual fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante prove\u00eddo de 21 de octubre de 2.003, al considerar que a los demandantes no les asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n, toda vez que la pretensi\u00f3n que les result\u00f3 adversa no alcanza a superar el monto de los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0legales vigentes para el a\u00f1o 2003, decisi\u00f3n que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0En esta forma qued\u00f3 agotada toda v\u00eda de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sostienen adem\u00e1s, que en una situaci\u00f3n igual a la planteada en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, con ponencia del Magistrado Ramiro Torres Lozano, (Proceso Ordinario Laboral No. \u00a02000-0473 de Vidal Alfonso Garz\u00f3n y otros contra Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca), se pronunci\u00f3 favorablemente mediante la sentencia del 28 de febrero de 2003, condenando a la Empresa de Licores de Cundinamarca a seguir pagando las becas a favor de los pensionados demandantes a partir del a\u00f1o 1999, sentencia que tambi\u00e9n est\u00e1 ejecutoriada en virtud a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en prove\u00eddo de fecha 28 de octubre de 2003, declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>10. Precisan igualmente que a partir del segundo semestre de 2004, la Empresa de Licores de Cundinamarca pag\u00f3 por v\u00eda administrativa a las pensionadas Irma Lucy Ram\u00edrez de Camargo, Gladys Stella Pach\u00f3n Torres y Luz Marina Mart\u00ednez Manrique, las becas de estudio de sus hijos Claudia Patricia Camargo Ram\u00edrez, Gabriel Enrique Arjona Pach\u00f3n y Javier Andr\u00e9s Gamboa Mart\u00ednez dando cumplimiento a la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral No. 2000 0387 M.P. Ramiro Torres Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>11. Aducen que el Tribunal accionado, al confirmar la providencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dio prevalencia al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1966 y en tal sentido afirm\u00f3, que si bien era facultativo de los empleadores oficiales como privados, reconocer a los pensionados becas o auxilios para estudios secundarios, t\u00e9cnicos o universitarios de sus hijos, en las mismas condiciones a las reconocidas a los trabajadores activos, ello no implicaba que los derechos pactados en las convenciones colectivas de trabajo en materia de auxilios educativos, autom\u00e1ticamente amparaban o beneficiaban al personal pensionado de la empresa, para el efecto destaca que el legislador de 1966 se\u00f1al\u00f3 &#8220;tienen derecho a ser considerados en los planes&#8230;&#8221; u &#8220;otogar\u00e1n&#8221;, m\u00e1s no que necesariamente tengan que conced\u00e9rseles los mismos beneficios educativos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Los actores afirman que con tal decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues la disposici\u00f3n que ten\u00eda que aplicar el Tribunal accionado, bas\u00e1ndose en las pruebas debidamente allegadas al proceso y que implicaban que la Empresa de Licores de Cundinamarca, siguiera pagando las becas de estudio que ya hab\u00edan sido adjudicadas a los actores en favor de sus hijos y que se les cancel\u00f3 hasta finales del a\u00f1o 1998, era el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1976, que establece: \u201cA partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patrones otorgar\u00e1n becas o auxilios para estudios secundarios, t\u00e9cnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. Consideran que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976 es obligatoria por tratarse de una norma posterior a la Ley 4\u00aa de 1966, que est\u00e1 vigente y adem\u00e1s las becas ya hab\u00edan sido adjudicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se apart\u00f3 de la realidad f\u00e1ctica y probatoria del proceso, pues, se desconoci\u00f3 el hecho que las becas de estudio cuyo pago se demanda ya estaban en cabeza de los demandantes como un derecho adquirido, toda vez que la Empresa demandada observando las formalidades y procedimientos establecidos a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de Educaci\u00f3n las hab\u00eda adjudicado, adem\u00e1s los beneficiarios cumpl\u00edan con los requisitos para que se las pagaran en el a\u00f1o 1999 y contrariando la ley al no dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1976 se violaron derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vicios protuberantes de los cuales se infiere la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la mencionada Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>Los actores formulan las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed mismo solicitan, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Magistrado Ponente Miller Esquivel Gait\u00e1n, que revoque la sentencia apelada y en su lugar declare que la Empresa de Licores de Cundinamarca est\u00e1 obligada a continuar pagando las becas de estudio que se solicitan para los hijos de los pensionados demandantes, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Miguel Aparicio Lizarazo y Otros contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del expediente N\u00ba 12 2000-0404 ordinario laboral de Miguel Aparicio Lizarazo y Otros, contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, donde obran entre otros documentos, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sentencia del 30 de septiembre de 2002, proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala de Decisi\u00f3n Laboral, M.P, Miller Esquivel Gait\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actas del Comit\u00e9 de Educaci\u00f3n de la Empresa de Licores de Cundinamarca por las cuales adjudicaron las becas de estudio en propiedad a los pensionados demandantes para sus hijos y recibos donde consta el pago efectuado por dicha entidad hasta finales del a\u00f1o lectivo de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la providencia del 21 de octubre de 2003 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, M. P., Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez, por la cual se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Sentencia del 28 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, M. P. Ramiro Torres Lozano, proceso ordinario 2000-0473, promovido por Vidal Alfonso Garz\u00f3n Penagos y Otros, contra Empresa de Licores de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, M. P. Carlos Isaac Nader, mediante la cual se declara bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal, dentro del proceso ordinario de Vidal Alfonso Garz\u00f3n Penagos y otros contra Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Sentencia del 20 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral, M. P. Ramiro Torres Lozano, proceso ordinario laboral 2000-0387, promovido por Irma Lucy Ram\u00edrez de Camargo y Otros contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la providencia del 23 de octubre de 2003 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, M. P. Fernando V\u00e1squez Botero, por la cual se declara bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal, dentro del proceso ordinario de Irma Lucy Ram\u00edrez de Camargo y otros contra Empresa de Licores de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia autenticada de la Resoluci\u00f3n No. 3786 de 25 de octubre de 2001, dictada por la Directora Administrativa del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se reconoce a la se\u00f1ora Mariela R\u00edos de Marroqu\u00edn como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite la pensi\u00f3n causada por Anan\u00edas Marroqu\u00edn Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia autenticada de la Escritura P\u00fablica No. 2237 de 28 de septiembre de 2000, de la Notar\u00eda Sesenta y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D. C., por la cual Ricardo Mar\u00eda Ram\u00edrez Ibag\u00f3n y Nidya Yolanda Dom\u00ednguez Espitia, otorgan Poder General a Luz Nancy Gonz\u00e1lez Aguill\u00f3n y original de la certificaci\u00f3n sobre su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha 20 de enero de 1.999, suscrito por el Gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca, donde comunica al Presidente de la Asociaci\u00f3n de Pensionados que en materia de becas y auxilios educativos para los hijos de los pensionados de la empresa que en cumplimiento del art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1.976, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00fanicamente un auxilio de educaci\u00f3n para estudios secundarios, t\u00e9cnicos o universitarios, equivalente a nueve (9) d\u00edas de salario m\u00ednimo legal mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificados de estudio de cada uno de los hijos de los pensionados demandantes, los pagos efectuados por los costos educativos durante el a\u00f1o 1.999 y en algunos casos parte del a\u00f1o 2.000, jornada de estudio diurno y aprobaci\u00f3n de los estudios que vienen adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registros civiles de nacimiento de los hijos de los pensionados demandantes, adjudicatarios de las becas de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y el reglamento de Educaci\u00f3n que hace parte de la misma, celebrada entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sinaltralic, vigente \u00a0entre el 11 de abril de 1.997 y el 31 de diciembre de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del concepto de fecha 8 de junio de 1.999 emitido por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dirigido a la Empresa de Licores de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de Circular 00029 del 29 de agosto de 2.000 suscrita por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social dirigida a las Empresas y empleadores de los sectores p\u00fablico y privado donde se\u00f1ala que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1.976 se encuentra vigente y en consecuencia, toda empresa o empleador de los sectores p\u00fablico o privado que por efecto de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo otorgue becas o auxilio para estudios secundarios, t\u00e9cnicos o universitarios, a los hijos de sus trabajadores, debe concederlas tambi\u00e9n y en las mismas condiciones a los hijos de sus pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 30 de abril de 2.001 dirigida al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Empresa de Licores de Cundinamarca por parte del Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde expresa que de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1.976, siempre que un empleador haya pactado para sus trabajadores activos el pago de auxilio o becas para el estudio de los hijos, debe otorg\u00e1rselas en las mismas condiciones a los hijos de sus pensionados, y que la facultad del empleador de reconocer becas a los hijos de los pensionados se encuentra en el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1.976, es aplicaci\u00f3n extensiva que no viola la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Empresa de Licores de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de fecha septiembre 9 de 2004, la apoderada judicial de la Empresa de Licores de Cundinamarca, indica que es cierto que s\u00f3lo hasta el a\u00f1o de 1998, se \u00a0reconoci\u00f3 y pag\u00f3 el valor de las becas adjudicadas a los hijos de los pensionados. A partir del a\u00f1o de 1999, se suspendi\u00f3 su cancelaci\u00f3n, teniendo en cuenta lo reglado en los art\u00edculos 470, 471, y 472 del C.S.T., y algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que no se puede hablar de derecho adquirido, porque la continuidad de la prerrogativa extralegal, est\u00e1 supeditada a la acreditaci\u00f3n de todos y cada uno de los requisitos estipulados, entre los cuales se encuentra: \u201cser trabajador activo de la Entidad\u201d, el cual no cumplen los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que como lo expres\u00f3 el Tribunal accionado y de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00ba y 9\u00ba \u00a0de la Ley 4\u00aa de 19761, no es una obligaci\u00f3n imperativa conceder beneficios educativos a los pensionados, pues ello llevar\u00eda la extensi\u00f3n de las normas convencionales a situaciones no previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la interpretaci\u00f3n cuestionada, lejos de corresponder a una v\u00eda de hecho, es en realidad una sana interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, porque cuando la ley hace referencia al se\u00f1alamiento de beneficios, en el primero de los art\u00edculos (Art. 7\u00ba), en forma expresa y taxativa, indica que tales auxilios est\u00e9n consagrados a trav\u00e9s de sindicatos por convenci\u00f3n colectiva, pero en el segundo (Art. 9\u00ba ) no hace esa aclaraci\u00f3n, por lo que es necesario afirmar que cuando la ley quiso que los beneficios en ella consagrados, se tuviesen en cuenta, se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 condiciones y contra qu\u00e9 disposiciones deb\u00edan compararse. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte trae a colaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 470 del C.S.T., que dispone: \u201cLas convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo n\u00famero de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellos o ingresen posteriormente al sindicato\u201d; as\u00ed como lo establecido en el art\u00edculo 471 ib\u00eddem donde se ordena: \u201c1. \u00a0Cuando en la convenci\u00f3n colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convenci\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que los art\u00edculos en cita, disponen en forma expresa la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva, pero de ellos, no se desprende que sea extensiva de manera autom\u00e1tica, a quienes no son trabajadores activos de la Empresa, entre otros, a los pensionados, porque fueron exclu\u00eddos de dichos beneficios por el mismo legislador. Por tanto deduce que los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convenci\u00f3n colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio de su libertad de contrataci\u00f3n colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de \u201clas altas Cortes\u201d ha se\u00f1alado que la tutela es improcedente contra sentencias, en virtud del respeto al principio de la cosa juzgada, sin el cual se hace imposible el mantenimiento del orden social justo. \u00a0Excepcionalmente, ha admitido su procedencia contra actuaciones que en realidad constituyan una v\u00eda de hecho, por lo cual, a menos que la actuaci\u00f3n del fallador se aparte de manera ostensible o indudablemente de la ley, en abierta imposici\u00f3n de su personal inter\u00e9s o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jur\u00eddico, no tiene justificaci\u00f3n una tutela enderezada a constre\u00f1ir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicci\u00f3n y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la valoraci\u00f3n del caso en sus elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable, est\u00e1 reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciaci\u00f3n de otros jueces, pues repugna a la autonom\u00eda funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una transgresi\u00f3n del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeci\u00f3n a los procedimientos, recursos e instancias que \u00e9l mismo contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la v\u00eda judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo afirmado, considera que la providencia atacada goza del principio de cosa juzgada, y a la fecha no es jur\u00eddicamente viable que la Empresa de Licores de Cundinamarca, sea nuevamente juzgada por el mismo hecho y menos a\u00fan, se pretenda con el ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela, invocar un recurso adicional que sustituya la autonom\u00eda e independencia judicial, endilgando a una providencia absolutoria, el estar apartada de la realidad f\u00e1ctica y probatoria, desplegada durante el desarrollo de un proceso ordinario, en el cual se le dio a las partes la oportunidad de ejercer la acci\u00f3n, el derecho a la defensa, controvertir las pruebas, hacer uso de los recursos, etc., conforme a las reglas preestablecidas para el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al analizar la sentencia atacada se infiere en ella un examen cr\u00edtico, basado en la existencia de fundamentos legales que llevan al juzgador a impartir absoluci\u00f3n por todas las s\u00faplicas incoadas, en aplicaci\u00f3n de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, porque precisamente el fallador de segunda instancia, propendi\u00f3 por la interpretaci\u00f3n de una expresi\u00f3n oscura de la ley, recurriendo a la intenci\u00f3n del legislador, y a los antecedentes de la Ley 4\u00aa de 1976. La interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que efect\u00faa el M.P, Miller Escobar Gaitan, no s\u00f3lo guarda relaci\u00f3n con art\u00edculo 8\u00ba de Ley 4\u00aa de 1966, sino que incluye la normatividad del a\u00f1o de 1976, de la cual se afirma, falta de valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que una decisi\u00f3n judicial no siempre debe coincidir con la apreciaci\u00f3n que han efectuado otros jueces al respecto, tanto as\u00ed que en muchos de los fallos proferidos por las altas Cortes, se observa que uno, o varios de los Magistrados que integran una Sala, se apartan de la decisi\u00f3n mayoritaria, fundados en criterios jur\u00eddicos igualmente v\u00e1lidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior expuesto, solicita que al momento de decidirse la tutela, se nieguen las pretensiones de la parte accionante por carecer de fundamento jur\u00eddico, de acuerdo a lo expresado con antelaci\u00f3n, dejando en firme la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, por encontrarse ajustada al ordenamiento jur\u00eddico y no ser violatoria de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decision judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n adoptada el 10 de septiembre de 2004, niega el amparo impetrado al considerar que como lo que pretenden los actores, es que se desconozcan los efectos de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de septiembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, debe negarse la misma, pues como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esa Sala de la Corte, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ir\u00eda en contra de los principios de cosa juzgada y de autonom\u00eda judicial, claramente consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte para revisar los fallos en menci\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Materia \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden los actores, que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral el d\u00eda 30 de septiembre de 2002, mediante la cual, se confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 24 de octubre de 2001, donde se absolvi\u00f3 a la Empresa de Licores de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes dentro de un proceso ordinario laboral, pues se\u00f1alan que con ella se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, dado que la Corporaci\u00f3n accionada, no aplic\u00f3 el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976 como correspond\u00eda, ni tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso que acreditaban que ten\u00edan un derecho adquirido, vulnerando, el debido proceso y el derecho a la igualdad de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar entonces, si en efecto la decisi\u00f3n judicial adoptada por la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que haga procedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La v\u00eda de hecho y la intervenci\u00f3n del juez constitucional en las decisiones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n2 en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la acci\u00f3n de tutela y que de ellas se predica adem\u00e1s su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el \u00f3rgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeci\u00f3n estricta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicaci\u00f3n en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la regla del sometimiento de las decisiones judiciales al ordenamiento constitucional se quiebra, porque la soluci\u00f3n que el juez resolvi\u00f3 aplicar al asunto sometido a su consideraci\u00f3n no concuerda con los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque el ordenamiento constitucional, entre la seguridad de las decisiones judiciales y la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales de los asociados, opta por esta \u00faltima; tanto es as\u00ed, que en el art\u00edculo 2\u00b0 constitucional somete las decisiones de las autoridades de la Rep\u00fablica y entre ellas se entiende inclu\u00eddas las de los jueces, a la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia. Derechos y libertades que se definen en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como norma suprema que condiciona y orienta todo el ordenamiento.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido al reconocimiento del principio de la cosa juzgada judicial, no como valor absoluto sino como elemento que infunde seguridad a la realizaci\u00f3n de la justicia5, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a elaborado la doctrina de las v\u00edas de hecho con el fin de restringir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a aquellos asuntos que han sido definidos por el \u00f3rgano jurisdiccional sin sujetarse al imperio de la ley.6 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo esa Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.-Ciertamente la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para deprecar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el debido proceso, tal como, con fundamento en la Constituci\u00f3n, se haya desarrollado por medio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Sin embargo, esta procedencia resulta excepcional, tal como cuando, entre otras, dicha violaci\u00f3n constituya una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.- Lo primero obedece a que se trata de un derecho fundamental que en su propia regulaci\u00f3n garantiza la prevenci\u00f3n (vrg. notificaciones, intervenci\u00f3n de apoderados judiciales, etc.), correcci\u00f3n (vrg. objeciones, recursos; etc.) y saneamientos (vrg. nulidades, convalidaciones, etc.) de violaciones o amenazas del mencionado derecho, lo que, desde luego, al impedir o superar las mismas, conducen, de por s\u00ed, a la impertinencia e inutilidad de la referida acci\u00f3n de tutela. \u00a0De all\u00ed que, conforme a la presunci\u00f3n general de legalidad y validez de las actuaciones judiciales, debe entenderse por lo general que las actuaciones procesales, incluyendo las sentencias, se ajustan a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n reitera la Sala la posibilidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el funcionario judicial, por fuera del marco constitucional y legal del debido proceso, realice actuaciones que con la apariencia de sujeci\u00f3n al mismo ordenamiento constituyan procederes arbitrarios, esto es, v\u00edas de hecho judiciales\u201d \u2013se destaca -. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la jurisprudencia constitucional tiene definido que configuran v\u00edas de hecho las decisiones judiciales caprichosas, arbitrarias e irrazonables,7 doctrina que aplicada a la labor de interpretaci\u00f3n judicial comporta infirmar las decisiones en las que el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicaci\u00f3n i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales,8 ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados,9 iii) sin respetar el principio de igualdad10, y iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio.11 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces si bien los jueces y los tribunales son aut\u00f3nomos e independientes para elegir la norma aplicable, para determinar c\u00f3mo ser\u00e1 aplicada, y para establecer la manera como habr\u00e1n de decidirse sobre los vac\u00edos legislativos encontrados con el fin de resolver en derecho el asunto sometido a su consideraci\u00f3n; pero en esta labor no le es dable apartarse de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas, y desconocer las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra en relaci\u00f3n con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales son criterios hermen\u00e9uticos de forzosa aplicaci\u00f3n12 -art\u00edculos 6\u00b0, 29 y 230 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, esta Corte tiene definido que en raz\u00f3n de la autonom\u00eda y libertad de acci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo 230 constitucional, los jueces y tribunales no pueden, por ning\u00fan motivo, aplicar la voluntad abstracta de la ley al caso concreto desconociendo los derechos fundamentales de las personas involucradas en sus decisiones, porque la normativa constitucional atinente a tales derechos prevalece respecto de la que organiza la actividad estatal y determina las distintas funciones de las autoridades p\u00fablicas.13 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que la jurisprudencia constitucional destaca, en aras de que la autonom\u00eda e independencia de los jueces en la resoluci\u00f3n de los casos particulares sometidos a su consideraci\u00f3n sea entendida dentro del contexto constitucional que la establece, es el papel que la interpretaci\u00f3n judicial cumple en el acatamiento de las normas, entre \u00e9stas de las constitucionales, porque \u2013sin desconocer que los asociados se encuentran sujetos en primer t\u00e9rmino a la ley- no se puede negar que los asociados perciben y acatan el ordenamiento desde la perspectiva en que \u00e9ste es aplicado por los jueces y los tribunales.14 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes del Derecho Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica y lo reglado en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,15 en caso de duda por existir dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho aplicables a una situaci\u00f3n laboral deber\u00e1 preferirse la que favorezca al trabajador. Y ante dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una norma, tambi\u00e9n deber\u00e1 preferirse la que lo beneficie.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporacion en diferentes oportunidades entre las cuales destacamos las Sentencias T-055 y T-056 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T- 047 de 2005, T-255 y T-080 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez, \u00a0SU-120 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T- 056 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 449 de 2004 Rodrigo Escobar Gil, T-555 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz,T- 800 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-01 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, el principio pro operario es un referente obligado del fallador17en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados expl\u00edcitamente en el ordenamiento.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respeto de los derecho subjetivos. Principio de buena fe y del \u00a0respeto al acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201clas actuaciones de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el principio de la buena fe adquiri\u00f3 rango constitucional a partir de la Carta de 1991 y se predica en relaci\u00f3n con el buen juicio, seguridad y seriedad con que deben realizarse las actuaciones, y, el deber de observar hacia el futuro, la conducta que los actos anteriormente efectuados hacen preveer de manera razonada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ha de tenerse presente que el respeto al acto propio, que tradicionalmente ha estado atado a la prohibici\u00f3n de revocatorias unilaterales, es un concepto \u00e9tico del derecho,19 que tribunales y juristas deben tener en cuenta por el alto valor que con \u00e9l se defiende y que los operadores jur\u00eddicos al interpretar las normas que pretenden aplicar deben tener en cuenta para no realizar conductas que vayan en contra de sus propios actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar adem\u00e1s, que la doctrina constitucional ha elaborado diversos supuestos para determinar \u201csituaciones contrarias a la buena fe\u201d, y entre ellas es de mencionar la negaci\u00f3n de los propios actos, \u201cvenire contra factum propium\u201d, las dilaciones injustificadas, el abuso de poder y el exceso de requisitos formales.20 As\u00ed mismo se viola el postulado de la buen fe y se atenta contra los derechos de los ciudadanos, cuando de manera s\u00fabita se incumple lo ofrecido o se retira lo que se ha otorgado anteriormente, por razones que para \u00e9stos resultan inesperadas e incomprensibles. \u00a0<\/p>\n<p>Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad de los derechos subjetivos reconocidos. 21 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia en el presente caso se origina en la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario laboral, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de septiembre de 2002, mediante la cual, se confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 24 de octubre de 2001, en el cual se neg\u00f3 el pago del valor de unas becas de estudio que hab\u00edan sido adjudicadas y \u00a0pagadas cumplidamente hasta la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo de 1.998 por la Empresa de Licores de Cundinamarca a los hijos de los pensionados demandantes, pero que para el a\u00f1o 1.999 \u00a0dicho beneficio fue reemplazado por el pago de un \u201cauxilio de educaci\u00f3n\u201d, no obstante que la Empresa de Licores de Cundinamarca hab\u00eda reconocido y pagado becas de estudio a favor de los hijos de los trabajadores activos. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral y que en esta oportunidad es acusada de constituirse una v\u00eda de hecho, se argument\u00f3 que la determinaci\u00f3n del Gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca de suspender las becas asignadas a los pensionados y reemplazarlas por el reconocimiento y pago de auxilios educativos a partir del a\u00f1o 1.999, no contravino el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1.966 as\u00ed como tampoco el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1.976, pues seg\u00fan lo estipulado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y el Reglamento de Educaci\u00f3n, no consagraron beneficios extralegales de becas en propiedad para los hijos de los pensionados en los mismos t\u00e9rminos que para los trabajadores activos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso en estudio se considera: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a las becas de estudio para los hijos de los pensionados, est\u00e1 previsto en la Ley y m\u00e1s concretamente en el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1976, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. \u00a0A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos otorgar\u00e1n becas o auxilios, para estudios secundarios, t\u00e9cnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorguen o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.\u201d (negrilla y subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Circular 00029 de agosto 29 del 2000 dirigida a empleadores y patronos tanto de los sectores p\u00fablico y privado se refiere a que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1.976 se encuentra vigente y en consecuencia, toda empresa o empleador de los sectores p\u00fablico o privado que por efecto de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo otorgue becas o auxilio para estudios secundarios, t\u00e9cnicos o universitarios, a los hijos de sus trabajadores, debe concederlas tambi\u00e9n y en las mismas condiciones a los hijos de sus pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en comunicaci\u00f3n de fecha 30 de abril de 2.001 dirigida al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Empresa de Licores de Cundinamarca el Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1.976, siempre que un empleador haya pactado para sus trabajadores activos el pago de auxilio o becas para el estudio de los hijos, debe otorg\u00e1rselas en las mismas condiciones a los hijos de sus pensionados, y que la facultad del empleador de reconocer becas a los hijos de los pensionados se encuentra en el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1.976, es aplicaci\u00f3n extensiva que no viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Entre la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Sindicato de sus trabajadores se tiene pactada la asignaci\u00f3n de becas de estudio para los hijos de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para el per\u00edodo 1997-1999, establece esa prerrogativa y en el art\u00edculo 5\u00ba del Reglamento de Educaci\u00f3n que hace parte de la misma, se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBecas: La empresa mantendr\u00e1 en 150 el n\u00famero de becas en propiedad para los hijos de sus trabajadores que cursen en el pa\u00eds estudios diurnos, universitarios, de secundario, de capacitaci\u00f3n, o de carreras intermedias, sufragando el cien por ciento (100%) de lo que el trabajador deba cancelar por concepto de pensi\u00f3n mensual (Externado, seminternado o internado), matr\u00edcula y transporte de su hijo (..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en el art\u00edculo 33 de dicha convenci\u00f3n se establece el auxilio educativo para los hijos no becados de sus trabajadores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAuxilio educativo: La empresa pagar\u00e1 a sus trabajadores dentro de los meses de febrero y marzo (estudiantes calendario A) y dentro de los meses de \u00a0septiembre y octubre (estudiantes calendario B) un auxilio de educaci\u00f3n de cada hijo no becado que se acredite estar matriculado para la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y universitaria, el equivalente a nueve (9) d\u00edas de salario m\u00ednimo legal para cada a\u00f1o en vigencia de la presente convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo anterior, aparece claro que la Empresa de Licores de Cundinamarca tiene estipulados para sus trabajadores becas de estudio y auxilio educativos pactados convencionalmente, por lo que estos derechos, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1976, tambi\u00e9n les corresponde por extensi\u00f3n legal a los hijos de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Este derecho lo ven\u00eda reconociendo la empresa a los hijos de los pensionados que hab\u00edan sido seleccionados por ella hasta el a\u00f1o 1.998, siempre y cuando cumplieran con los requisitos exigidos, de tal manera que una vez asignada en propiedad la misma su ratificaci\u00f3n anual es \u201cautom\u00e1tica\u201d con base en los certificados de aprobaci\u00f3n, como lo estipula el art\u00edculo 19 del Reglamento de Educaci\u00f3n que dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cRatificaci\u00f3n de la beca: \u201cUna vez adjudicada una beca en propiedad o especial, y mientras no se pierda el derecho a ella, su ratificaci\u00f3n anual ser\u00e1 \u00a0autom\u00e1tica, con base en las certificaciones de aprobaci\u00f3n de estudio y\/o m\u00e9dica \u00a0seg\u00fan el caso; las becas adicionales si requieren de su asignaci\u00f3n anual.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cabe se\u00f1alar as\u00ed mismo, que si bien el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 15 del Reglamento de Educaci\u00f3n,22 establece como causal de revocaci\u00f3n de la beca, el hecho de \u201cPerder la calidad de trabajador de la empresa\u201d tal requisito solo puede predicarse en relaci\u00f3n con los \u201ctrabajadores activos\u201d a los que se les reconozca tal beneficio y que posteriormente se pensionen, pero en manera alguna dicha causal puede aplicarse a los que teniendo el \u201cstatus de pensionados\u201d \u00a0se les conceda una beca, pues ello ir\u00eda en contra de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976, que consagra el beneficio de las becas y los auxilio de educaci\u00f3n para los hijos de su personal pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s se estima que el Representante Legal de la Empresa de Licores de Cundinamarca no pod\u00eda otorgar unas becas y posteriormente revocarlas, pues con ello se lesiona la confianza legitima de los demandantes pensionados quienes en todo momento actuaron de buena fe, exigi\u00e9ndoles requisitos no contemplados inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, el argumento esgrimido en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, referente a que en criterio del fallador, los pensionados gozan de una situaci\u00f3n legal diferente a los trabajadores activos, quienes por acuerdo convencional les asiste el derecho a las becas de estudio y al auxilio educativo para sus hijos no becados, \u00a0pues la convenci\u00f3n colectiva de trabajo as\u00ed lo pact\u00f3, pero como la misma no estipula tal derecho para el caso de los pensionados, no puede aceptarse, toda vez que la obligaci\u00f3n de conceder becas a los pensionados nace de la Ley (art. 9\u00ba Ley 4\u00aa de 1976) y no de la Convenci\u00f3n Colectiva, pues \u00e9sta, adem\u00e1s de ser una norma de inferior categor\u00eda, solo regula las relaciones entre empleadores y trabajadores activos. Por ello resulta equivocada la conclusi\u00f3n de excluir a los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales no puede realizarse en caso de duda contra del trabajador -para el caso los pensionados, pues como se expres\u00f3 anteriormente entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles en relaci\u00f3n al contenido de la ley no puede optarse por el que ostensiblemente los perjudique o desfavorezca, pues como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, es deber del fallador rechazar los sentidos que resulten desfavorables a estos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta claro entonces, que en la providencia judicial dictada el 30 de septiembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en cuanto en ella se prefiri\u00f3 optar por la posibilidad de interpretaci\u00f3n m\u00e1s adversa a los intereses de los trabajadores -para el caso los pensionados demandantes-, desobedeciendo lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se establece que debe preferirse la &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d, as\u00ed como el derecho a la igualdad y el debido proceso, al suspendererse las becas que ya les hab\u00edan sido otorgadas en propiedad a los pensionados de la Empresa de Licores de Cundinamarca y por tanto, tenian derecho a seguir disfrut\u00e1ndolas a partir del a\u00f1o 1.999, mientras cumplieran los dem\u00e1s requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expresado esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que deneg\u00f3 la tutela, pues como se explic\u00f3 anteriormente, s\u00ed es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura v\u00eda de hecho o cuando se vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de septiembre de 2004, que neg\u00f3 la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada Miguel Aparicio Lizarazo y Otros contra la Sala de Decisi\u00f3n laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por haberse configurado una actuaci\u00f3n de hecho que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los actores a que se refieren los art\u00edculos 13, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARASE que carece de todo efecto, lo actuado en la segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-dentro del proceso ordinario laboral promovido por los se\u00f1ores MIGUEL APARICIO LIZARAZO, JOSE JOAQUIN MARTINEZ HERNANDEZ, FRANCISCO JULIAN PARDO RODRIGUEZ, JAIME SALCEDO FORERO, MARIELA RIOS DE MARROQUIN (c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de ANANIAS MARROQUIN RODRIGUEZ), ANA BLANCA FUENTES ARISMENDI, GABRIEL DE LOS DOLORES DUQUE SUAREZ, JOSE DOMINGO BUSTOS ARIAS, LUZ NANCY GONZALEZ AGUILLON en representaci\u00f3n de NYDIA YOLANDA DOMINGUEZ ESPITIA y LUIS FELIPE GARCIA PATI\u00d1O, pues en la Sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n el d\u00eda 30 de septiembre de 2002, mediante la cual a su vez, se confirm\u00f3 la providencia del 24 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, deber\u00e1 reiniciarse el tr\u00e1mite procesal correspondiente, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo dispuesto en el presente Fallo se sancionar\u00e1 en la forma prevista por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1976 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pensionados del sector p\u00fablico, oficial, semioficial y privado, as\u00ed como los familiares que dependan econ\u00f3micamente de ellos de acuerdo con la ley, seg\u00fan lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas tendr\u00e1n derecho a disfrutar de los servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes seg\u00fan sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, se se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn los servicios de que trata este art\u00edculo quedan incluidos aquellos que se crezcan o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias \u00a0SU-120 de 2003 y C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la competencia del juez constitucional para infirmar decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, C-739, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001 y T-021 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la supremac\u00eda del ordenamiento constitucional y de las decisiones de esta Corporaci\u00f3n como interprete \u00fanico y autorizado del ordenamiento constitucional se pueden consultar las sentencias T-80 de 2004. SU-120 de 2003, C-083 de 1995 y C-739 de 2001,entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 En defensa del principio de cosa juzgada judicial esta Corte declar\u00f3 inexequible la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales ejecutoriadas, para el efecto determin\u00f3 la existencia del principio impl\u00edcito de cosa juzgada constitucional en el art\u00edculo 29 constitucional sentencia C-543 de 1992, en el mismo sentido se pueden consultar las sentencias 097 y 131 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La jurisprudencia constitucional ha definido que las decisiones judiciales constituyen v\u00edas de hecho cuando i) se fundamentan en normas derogadas, o declaradas inexequibles, ii) aplican disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose para el efecto de la doctrina constitucional iii) dan a la norma que aplican un sentido o entendimiento contrario a aquel impuesto por la jurisprudencia constitucional, iv) carecen de sustento probatorio, v) desconocen las reglas sobre competencia, o pretermiten el tr\u00e1mite previsto, vi) se apartan injustificadamente del precedente jurisprudencial adoptado en la materia, vii) cuando es protuberante la disconformidad entre lo pedido, lo debatido, lo probado y lo concedido -sentencias C-542 de 1992, C-131 y T-576 de 1993, T-442, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995, C-036 y T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-068, T-450, T-522, C-739 y T-842 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras SU 692 de 1999, T-324, \u00a0T-382 y T-1031 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, y con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez hace de una norma contrar\u00eda un criterio hermen\u00e9utico establecido por esta Corporaci\u00f3n ver sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte se ha referido a los casos en que la interpretaci\u00f3n judicial resulte contra evidente o irracional, ver sentencias T-1017 de 1999, y T-1072 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre las decisiones proferidas en contravenci\u00f3n del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, \u00a0las sentencias T-123 de 1995, T- 008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustantivo, entre otras sentencias SU- 120 de 2003, C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El sometimiento de los jueces y de los tribunales a la doctrina constitucional se puede consultar, entre otras, en las sentencias C-083 de 1995 y C-739 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la prevalencia de los derechos fundamentales se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995, T-1017 de 1999 y T-1072\/00. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto se puede consultar la sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u2013nota 2 -. \u00a0<\/p>\n<p>15 &#8220;En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-800 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta Corte ha admitido que extraordinariamente procede la acci\u00f3n de tutela, en los eventos en los cuales los derechos fundamentales son desconocidos por decisiones que entran en abierta incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso constituy\u00e9ndose as\u00ed, verdaderas \u00a0actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporaci\u00f3n-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de &#8220;providencias&#8221;, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresi\u00f3n de valores, principios y reglas de nivel constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la regla general -se\u00f1alada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>No ha dudado la Corte en afirmar que toda transgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, ya esta Corte en decisi\u00f3n de Sala Plena, as\u00ed lo observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;considera la Corte que la &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). (..) \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T- 555 de 2002 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz se se\u00f1al\u00f3 igualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEste principio, tal como lo ha dispuesto m\u00faltiples veces esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia determina al juez, a acoger entre dos o m\u00e1s interpretaciones &#8220;la m\u00e1s favorable al trabajador&#8221;, pero, naturalmente, siempre que aquella sea producto de una disparidad interpretativa resultante de la comprensi\u00f3n que el mismo fallador consider\u00f3 posible al aplicar las reglas generales de hermen\u00e9utica jur\u00eddica y las espec\u00edficas o propias del Derecho Laboral. \u00a0Luego, tambi\u00e9n debe la Corte precisar que el principio de favorabilidad s\u00f3lo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero que, tal como lo ha sostenido tambi\u00e9n la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dicho principio nunca puede aplicarse entrat\u00e1ndose de la valoraci\u00f3n de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio del indubio pro operario, caracter\u00edstico del derecho laboral y que corresponde a su naturaleza protectora, est\u00e1 garantizado en la Carta Pol\u00edtica y en el ordenamiento positivo laboral, para los casos de conflicto o de duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes en el tiempo \u00a0(ley, convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo), caso en el cual, prevalece la norma m\u00e1s favorable al trabajador, conforme lo disponen los art\u00edculo 58 y 26 superiores, pero ello no debe entenderse que se hable de favorabilidad como principio general frente a las apreciaciones o a los hechos materia u objeto de la prueba puesto que ellos pertenecen a la autonom\u00eda judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-805 de 2004 M.P. Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez y T-815 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E). \u00a0<\/p>\n<p>18 Respecto de la analog\u00eda, legis o juris, seg\u00fan se acuda a una norma, o a principios extra\u00eddos de diversas disposiciones, para resolver un supuesto no previsto expresamente en ninguna de las fuentes formales utilizadas, se puede consultar la sentencia C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-1067 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-793 de 2004, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, se dijo sobre el principio de buena fe y el respeto a los propios actos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1 El \u00a0principio de \u00a0buena fe est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que haya se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el principio incorpora la doctrina que proscribe el venire contra factum propium, seg\u00fan la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos. La buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no hay duda de que la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir el desconocimiento de la m\u00e1xima seg\u00fan a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta leg\u00edtima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 De igual manera en la sentencia T-475 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo sobre el principio de la buena fe: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada (\u2026..) la administraci\u00f3n y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas. Este imperativo constitucional no s\u00f3lo se aplica a los contratos administrativos, sino tambi\u00e9n a aquellas actuaciones unilaterales de la administraci\u00f3n generadoras de situaciones jur\u00eddicas subjetivas o concretas para una persona. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la buena fe no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n. El principio de la buena fe incorpora a la doctrina que proscribe el venire contra factum proprium, seg\u00fan la cual a nadie le es l\u00edcito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cArt\u00edculo 15. Revocatoria de la Beca: Son causales para que la Empresa de Licores de Cundinamarca y el Comit\u00e9 de Becas en forma unilateral revoque la adjudicaci\u00f3n de una beca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Perder el curso, a\u00f1o o semestre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Perder la calidad de trabajador de la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Suspender la realizaci\u00f3n de los estudios sin causa justificada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Suministrar informaci\u00f3n falsa en documentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0 INTERPRETACION JUDICIAL-Limitada por las normas y la Constituci\u00f3n\/PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO \u00a0 ACTO PROPIO-Su negaci\u00f3n contrar\u00eda el principio de la buena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}