{"id":12344,"date":"2024-05-31T21:42:06","date_gmt":"2024-05-31T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-346-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:06","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:06","slug":"t-346-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-05\/","title":{"rendered":"T-346-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Obligaciones con el usuario surgen desde que \u00e9ste es afiliado-cotizante o beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la normatividad vigente sobre la materia es claro que el deber de prestar la atenci\u00f3n en salud solamente surge para la EPS o ARS en el momento en que la persona adquiere la calidad de afiliado-cotizante o beneficiario, en ese entendido mientras el usuario del servicio p\u00fablico de salud no ostente tal calidad de afiliado al sistema, no tiene un derecho formal al acceso en la prestaci\u00f3n del servicio, y como consecuencia l\u00f3gica al no hacer parte del sistema de seguridad social en salud, no surge para ninguna entidad prestadora del servicio p\u00fablico de salud la obligaci\u00f3n legal de atenderlo en las contingencias de salud que padezca. As\u00ed pues, una vez se adquiere la calidad de afiliado-cotizante o beneficiario, inmediatamente surge para la entidad prestadora de salud la obligaci\u00f3n de atender en forma oportuna y eficiente al usuario del servicio, prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n que requiera de acuerdo con los niveles de atenci\u00f3n en salud, y si bien es cierto que las EPS o ARS tienen el deber de acatar lo establecido en las disposiciones reglamentarias en materia de salud, esto es, en los planes obligatorios de salud \u2013POS o POSS-, dicha circunstancia no es \u00f3bice para negar los procedimientos que requieren los afiliados, especialmente si est\u00e1n de por medio sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que procede por vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos que deben configurarse \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1010701 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Patricia Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez contra la Asociaci\u00f3n Mutual Ser ARS \u2013Seccional Barranquilla-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Once de la Corte Constitucional, mediante auto del veintis\u00e9is (26) de noviembre de 2004, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Altamar Rodr\u00edguez actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Mutual Ser ARS -Seccional Barranquilla-, para que se amparen los derechos fundamentales de \u00e9sta a la vida, la salud y la seguridad social, previstos en los art\u00edculos 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente y en consecuencia solicita que se ordene a la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS- que asuma la totalidad de los costos derivados de la pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos que requiere la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez con el fin de lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso sustenta la demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Refiere que el 1\u00ba de abril de 2003 la se\u00f1ora M\u00f3nica Hern\u00e1ndez fue afiliada a la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS-, del Distrito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Debido a que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez padece una severa enfermedad cardiaca, clasificada como enfermedad catastr\u00f3fica a consecuencia de una serie de problemas coronarios, tuvo que ser hospitalizada en el Hospital General de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La agenciada no ha sido atendida por la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS-, toda vez que dicha entidad se ha negado a autorizar la realizaci\u00f3n del examen de Ecocardiograma Bi + Doppler, que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, con el argumento de que \u00e9ste no se encuentra incluido en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y su familia, no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear el tratamiento m\u00e9dico que \u00e9sta necesita. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumentos de la Defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia decidi\u00f3 vincular a la presente acci\u00f3n al Alcalde Municipal, al Secretario de Hacienda, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla y al Hospital General de la misma ciudad, en calidad de accionados con el fin de que se pronunciaran igualmente sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS- \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS-; una vez notificada de la demanda, contest\u00f3 a la misma exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que Mutual Ser ESS, es una empresa social de econom\u00eda solidaria de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro y organizada con el fin de administrar el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POSS-, previsto en los Acuerdos 72, 74 y 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u2013CNSSS-, plan de beneficios que es parcial y se maneja dentro de un esquema de aseguramiento con cobertura restringida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u201c\u2026Mutual Ser ESS y el Distrito de Barranquilla suscribieron un contrato para administrar el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), (\u2026). \u00a0Las patolog\u00edas, procedimientos y medicamentos que se encuentren por fuera de lo contratado, es decir por fuera del POSS, deben ser asumidas por Distrisalud\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, afirma que la patolog\u00eda cardiaca que padece la tutelante no se encuentra incluida en el POSS, y en consecuencia su atenci\u00f3n debe hacerse con cargo al subsidio a la oferta, esto es debe ser garantizada por el ente territorial de la afiliada, en este caso DISTRISALUD, entidad que administra los recursos para atender aquellos procedimientos m\u00e9dicos que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado \u2013POSS-. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que: \u201cDISTRISALUD de ninguna forma puede privarle del Servicio requerido al paciente, teniendo en cuenta que su silencio y negaci\u00f3n atentan directamente con su calidad de vida y no puede ampararse en el contrato suscrito con la Asociaci\u00f3n Mutual Ser para la atenci\u00f3n de los afiliados, cuando es muy claro que \u00e9sta solo garantiza lo contemplado en el POSS\u2026\u201d, y adem\u00e1s DISTRISALUD no puede eludir su responsabilidad en las actividades fuera del POSS argumentado la erogaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio en las administradoras, pues se reitera que los contenidos del POSS son claros y las competencias est\u00e1n claramente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u201c\u2026de acuerdo a lo contemplado en el plan de beneficios para el R\u00e9gimen Subsidiado, no es responsabilidad de las ARS autorizar servicios, actividades o procedimientos e intervenciones a los afiliados por fuera del marco normativo que las rige (Acuerdos 72, 74, 228, Res. 5261, 412 y dem\u00e1s normas que los adicionen o modifiquen)\u2026\u201d, pues de hacerlo se estar\u00eda incurriendo en desviaci\u00f3n de recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y por consiguiente la tutelante solo ser\u00e1 atendida en aquellos padecimientos cuyo procedimiento m\u00e9dico est\u00e9 previsto en el POSS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Barranquilla, contest\u00f3 a la demanda exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que una vez revisada la base de datos de la Secretar\u00eda de Salud Distrital, se constat\u00f3 que la se\u00f1ora M\u00f3nica Hern\u00e1ndez est\u00e1 afiliada a la ARS Mutual Ser, no obstante, si se considera que entre la citada entidad y el Distrito de Barranquilla existe un contrato para la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, mediante el que se le giran los recursos que destina el Ministerio de Protecci\u00f3n Social para la atenci\u00f3n en salud de las personas adscritas a tal r\u00e9gimen, es apenas razonable que la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Salud Distrital, no tienen ninguna responsabilidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte que: \u201c\u2026la ARS MUTUAL SER debe cubrir la erogaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la se\u00f1ora M\u00f3nica Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez ordenado por su m\u00e9dico tratante, puesto que su obligaci\u00f3n como aseguradora del afiliado es la de garantizar las contingencias de salud que se presenten de conformidad con las obligaciones contractuales adquiridas\u2026\u201d, especialmente si se considera que la negaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico requerido por la asegurada afecta directamente su salud y atenta contra la conservaci\u00f3n de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS del Ministerio de Salud, con el fin de garantizar el derecho a la vida y a la salud se podr\u00e1n formular procedimientos y medicamentos no incluidos en el POSS, previa aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad encargada de prestar el servicio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia ha manifestado que en situaciones en las que se encuentren en riesgo los derechos a la vida y salud, procede la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido por el paciente, y en consecuencia ha ordenado que sea suministrado, evitando de ese modo que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Superintendencia Distrital de Liquidaciones \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendente Distrital de Liquidaciones y representante legal de la Empresa Social del Estado \u2013ESE- Hospital General de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n, una vez notificada de la demanda, contest\u00f3 a la misma exponiendo las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que conforme al concepto emitido por el m\u00e9dico tratante de la agenciada, \u00e9sta presenta unas hemorragias en las v\u00edas digestivas y una cardiopat\u00eda reum\u00e1tica, motivo por el que fue atendida por el Hospital General de Barranquilla en el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2004 (fecha de ingreso) y el 30 de agosto de 2004 (fecha de egreso). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el Hospital se le practicaron los siguientes ex\u00e1menes: i) electrocardiograma, ii) RX de t\u00f3rax, iii) creatinina s\u00e9rica, y iv) ionograma, y simult\u00e1neamente se le suministraron los siguientes medicamentos: i) Lunitop tabletas 0.1 mg, ii) Ranitidina ampollas 50 mg, iii) Eurosemida 20 mg y iv) Tramadol tableta 25 mg. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el examen que requiere la agenciada se denomina Ecocardiograma BI + Doppler, que de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 115 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 \u2013Secci\u00f3n Cardiolog\u00eda y Hemodinamia-, est\u00e1 catalogado como un examen para el Nivel III de complejidad o atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, aduce que: \u201c\u2026la Empresa Social del Estado \u2013ESE- Hospital General de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n, no ostenta el car\u00e1cter de entidad de III Nivel de atenci\u00f3n y por tanto no cuenta con los recursos t\u00e9cnicos que le permitan realizar los estudios diagn\u00f3sticos requeridos por la accionante. \u00a0 La ESE Hospital General de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n est\u00e1 catalogada como una entidad del II Nivel de atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio a la paciente estuvo enmarcada en la capacidad operativa y asistencial de la ESE, as\u00ed como en los par\u00e1metros de ley y la normatividad expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u2026\u201d, en consecuencia la atenci\u00f3n en salud que demanda la agenciada corresponde a la ARS Mutual Ser, que cuenta con los recursos y requerimientos t\u00e9cnicos para la prestaci\u00f3n de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante fallo del trece (13) de septiembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el a-quo que si bien la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez se encuentra afiliada a la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS-, y presuntamente padece de una afecci\u00f3n cardiaca, por lo cual ha venido siendo atendida en el Hospital General de Barranquilla, hasta el momento no se le ha diagnosticado ninguna enfermedad espec\u00edfica y prueba de ello es, que en el expediente solo obra fotocopia de una orden emitida por el Hospital referido en donde consta que la paciente est\u00e1 sometida a un procedimiento ambulatorio, pero dicho documento no permite establecer si realmente \u00e9sta se encuentra hospitalizada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la tutelante no alleg\u00f3 al expediente el documento a trav\u00e9s del cual la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS- se neg\u00f3 a autorizar y practicar el procedimiento m\u00e9dico que le fue ordenado, y adem\u00e1s se\u00f1ala que \u00e9sta no prob\u00f3 que se encuentre en un estado de salud tan deprimente que pueda desencadenar en su muerte: \u201c\u2026tan es as\u00ed que dentro de las fotocopias aportadas por el agente oficioso se puede apreciar que la se\u00f1ora M\u00f3nica Hern\u00e1ndez esta siendo tratada en forma ambulatoria y que adem\u00e1s no aparece orden de su m\u00e9dico tratante donde le haya prescrito un Ecocardiograma BI + Doppler con alg\u00fan prop\u00f3sito espec\u00edfico\u2026(\u2026) y el formato aportado no aparece suscrito por el m\u00e9dico tratante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, concluye que en el caso bajo estudio la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la agenciada, pues es claro que no existen pruebas en tal sentido, y es por esa raz\u00f3n que la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante a la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS-. \u00a0(Folio 6 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la orden de prestaci\u00f3n de servicios de salud emitida por el Hospital General de Barranquilla en donde consta la prescripci\u00f3n del examen de Ecocardiograma BI + Doppler. \u00a0(Folios 7 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia de los servicios p\u00fablicos a cargo de la accionante que demuestran su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 (Folios 8 a 10 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha veintis\u00e9is (26) de noviembre de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora mediante agente oficioso, instaur\u00f3 demanda de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, (art\u00edculos 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que considera vulnerados por la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS-, al negarse a asumir la totalidad de los costos derivados de la pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos que requiere, con el fin de lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo impetrado, dado que la agenciada no alleg\u00f3 al expediente el documento a trav\u00e9s del cual se pruebe que la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS- se neg\u00f3 a autorizar y practicar el procedimiento m\u00e9dico que le fue ordenado, y no prob\u00f3 adem\u00e1s que se encuentre en un estado de salud tan deprimente que pueda desencadenar en su muerte, especialmente si se considera que no existe orden del m\u00e9dico tratante donde se solicite la pr\u00e1ctica de un Ecocardiograma BI + Doppler con alg\u00fan prop\u00f3sito espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez resultan o no vulnerados por parte de la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS-, dado que dicha entidad se neg\u00f3 a autorizar y asumir el costo del procedimiento m\u00e9dico que necesita y que fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, por el mero hecho de que \u00e9ste se encuentra excluido del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud deben ser protegidos mediante el amparo constitucional cuando sea inminente su vulneraci\u00f3n aun cuando no exista riesgo de muerte \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el derecho a la salud y la seguridad social, a pesar de que no son aut\u00f3nomamente derechos fundamentales, son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en la medida en que est\u00e9n \u00edntimamente ligados a uno o m\u00e1s derechos de tal naturaleza, es decir, cuando hay conexidad con el derecho a la vida o la dignidad humana, pues en esos eventos es claro que la ausencia de amparo puede conllevar inmediatamente la vulneraci\u00f3n de aquellos de rango fundamental.1 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la Corte ha considerado que el concepto de vida no se limita a la protecci\u00f3n de una mera existencia biol\u00f3gica, sino que debe fundarse en el principio de la dignidad humana que implica el derecho a una vida saludable, 2 y es precisamente por esa raz\u00f3n que ha determinado que el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino incluso ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que pueden afectar directamente la calidad de vida del individuo, verbigracia, en aquellos casos en los que se compromete la posibilidad que le asiste a todas las personas de desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano.3 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en sentencia T-178 de 2003, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) No es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino tambi\u00e9n todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos antes expuestos, la Corte ha sostenido en varias ocasiones que en aquellos eventos en que una persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario para lograr el restablecimiento de su salud, es deber de la EPS o ARS a la que se encuentre afiliada atenderla, inclusive cuando se trata de un procedimiento m\u00e9dico que no est\u00e9 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, justamente con el fin de evitar el quebrantamiento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues no se puede anteponer una disposici\u00f3n reglamentaria como condici\u00f3n para hacer efectivas tales garant\u00edas constitucionales. 4 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de salud subsidiado de conformidad con el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISBEN-5 y el derecho a la atenci\u00f3n en salud por el hecho de la afiliaci\u00f3n a una ARS \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 que cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que la afiliaci\u00f3n a dicho sistema puede hacerse a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado, al primero deben vincularse las personas que poseen capacidad de cotizar, en tanto que al segundo se afilian quienes no lo pueden hacer, o por lo menos no en la misma cuant\u00eda que los primeros, unos y otros obteniendo los beneficios que se conceden en cada uno de los reg\u00edmenes y en la forma en que lo indica la normatividad existente al respecto, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado en materia de salud se encuentra previsto en el art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993, que lo define como el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad. \u00a0 Por su parte el art\u00edculo 213 prev\u00e9 las condiciones para ser beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud y en ese sentido dispone que ser\u00e1 beneficiaria toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, y por consiguiente el car\u00e1cter del subsidio, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 48 y 49 constitucionales que establecen el derecho a la seguridad social y a la salud,6 as\u00ed como al mandato legal previsto en la Ley 100 de 1993, en lo relativo al r\u00e9gimen de salud subsidiado, el Gobierno Nacional cre\u00f3 el programa social denominado \u201cSistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISBEN-\u201d,7 como un instrumento8 que consiste en un conjunto de reglas, normas y procedimientos, que permiten obtener informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica confiable y actualizada de grupos espec\u00edficos en todos los distritos y municipios del pa\u00eds, y cuyo objetivo general es establecer un mecanismo t\u00e9cnico, objetivo, equitativo y uniforme de selecci\u00f3n de beneficiarios del gasto social para ser usado por las entidades territoriales, con el fin de prestar en forma adecuada el servicio de salud dirigido a los sectores sociales que cuentan con menores recursos.9 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considerando que la atenci\u00f3n en salud es una tarea program\u00e1tica de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, se estableci\u00f3 un sistema de seguridad y atenci\u00f3n integral con el fin de asegurar el acceso de todos a los servicios de salud. Al respecto, los art\u00edculos 298, 311, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Nacional, asignan la responsabilidad de la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica social de car\u00e1cter asistencial de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana, a los departamentos, municipios y distritos, para lo que deben llevar a cabo un proceso de focalizaci\u00f3n del gasto social (art. 30 Ley 60 de 1993), \u201c&#8230;definido como el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerables\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en la sentencia T-121 de 2005, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Para la consecuci\u00f3n del objetivo antes mencionado, el legislador adopt\u00f3 una serie de regulaciones en relaci\u00f3n con el sistema general de seguridad social en salud, entre las cuales se hallan las referentes al r\u00e9gimen subsidiado de salud (L. 100\/93, arts. 211 y ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del r\u00e9gimen subsidiado es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas que no tienen capacidad de cotizar. La vinculaci\u00f3n al sistema se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100. Adem\u00e1s, la forma y las condiciones de operaci\u00f3n de este r\u00e9gimen ser\u00e1n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al Sistema mediante r\u00e9gimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1 subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las entidades promotoras de salud EPS que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud obligatorio. (\u2026)\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, mediante la instauraci\u00f3n y desarrollo del SISBEN, el Estado Colombiano ha conseguido ejecutar una pol\u00edtica p\u00fablica con car\u00e1cter social, dirigida a lograr la cobertura en salud para el r\u00e9gimen subsidiado en los sectores sociales m\u00e1s vulnerables, es decir, aquellos segmentos de la poblaci\u00f3n cuyos recursos econ\u00f3micos son escasos, con el prop\u00f3sito de que puedan acceder en forma regular y continua al servicio de salud, exigiendo para ello solamente el cumplimiento de unos requisitos legales m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia es claro que el deber de prestar la atenci\u00f3n en salud solamente surge para la EPS o ARS en el momento en que la persona adquiere la calidad de afiliado-cotizante o beneficiario, en ese entendido mientras el usuario del servicio p\u00fablico de salud no ostente tal calidad de afiliado al sistema, no tiene un derecho formal al acceso en la prestaci\u00f3n del servicio, y como consecuencia l\u00f3gica al no hacer parte del sistema de seguridad social en salud, no surge para ninguna entidad prestadora del servicio p\u00fablico de salud la obligaci\u00f3n legal de atenderlo en las contingencias de salud que padezca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una vez se adquiere la calidad de afiliado-cotizante o beneficiario, inmediatamente surge para la entidad prestadora de salud la obligaci\u00f3n de atender en forma oportuna y eficiente al usuario del servicio, prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n que requiera de acuerdo con los niveles de atenci\u00f3n en salud, y si bien es cierto que las EPS o ARS tienen el deber de acatar lo establecido en las disposiciones reglamentarias en materia de salud, esto es, en los planes obligatorios de salud \u2013POS o POSS-, dicha circunstancia no es \u00f3bice para negar los procedimientos que requieren los afiliados, especialmente si est\u00e1n de por medio sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.12 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POSS- y las condiciones que se exigen para que el tratamiento que se encuentra excluido del Plan de Beneficios sea autorizado y costeado por la entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013ARS- \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 806 de 1998,13 se entiende por Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado el conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y que est\u00e1n obligadas a garantizar las entidades promotoras de salud y las cajas de compensaci\u00f3n familiar debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para administrar los recursos del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que si bien el prop\u00f3sito principal del r\u00e9gimen de salud subsidiado es lograr que haya una cobertura amplia y mayoritaria, debido a la administraci\u00f3n de los recursos y con el prop\u00f3sito de lograr que la focalizaci\u00f3n del gasto social14 sea efectiva, se han previsto una serie de exclusiones y limitaciones15 para la prestaci\u00f3n de ciertos servicios de salud. \u00a0Pero adem\u00e1s, la normatividad vigente se\u00f1ala que cuando el interesado est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y ordena que en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado,16 \u00e9stos tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos.17 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha se\u00f1alado en diversa jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, \u00fanicamente en aquellos eventos en que: i) la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna, ii) el medicamento, diagn\u00f3stico o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, iii) se encuentre probada la incapacidad econ\u00f3mica, esto es que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento, de la prueba m\u00e9dica, o del tratamiento que demanda y iv) el medicamento, el examen diagn\u00f3stico o el tratamiento hayan sido prescritos por un m\u00e9dico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el tutelante.18 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, si el tratamiento m\u00e9dico que se solicita es necesario para garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la salud, debido a que la enfermedad o patolog\u00eda que padece el paciente est\u00e1 dentro de aquellas que la normatividad vigente ha calificado como enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas,19 o que a\u00fan no encontr\u00e1ndose calificada en ese rango m\u00e9dico, la no pr\u00e1ctica del tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que necesita el paciente pueda llegar a generar detrimento en su salud, es obligaci\u00f3n de la entidad que presta el servicio p\u00fablico de salud autorizar y hacer efectiva su realizaci\u00f3n con el fin de evitar el quebrantamiento de tales garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el amparo constitucional por v\u00eda de tutela proceda en aquellos casos en que una persona pertenezca al r\u00e9gimen de salud subsidiado \u2013SISBEN-, se encuentre en estado de debilidad manifiesta a causa de una enfermedad y por consiguiente necesite la pr\u00e1ctica de un tratamiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento que no est\u00e9 cubierto por el POSS; es indispensable que el paciente realmente no pueda sufragar el costo de tales procedimientos y que adem\u00e1s no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, la Corte ha establecido una presunci\u00f3n en el sentido de que la persona que est\u00e9 inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud \u2013SISBEN-, carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos, intervenciones quir\u00fargicas o medicamentos que le hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante de la ARS a la que se encuentre afiliado, de forma tal que cuando el usuario del sistema cuenta con medios de pago, se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n establecida a su favor.20 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-410 de 2002 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) As\u00ed mismo, se presume que el paciente no puede sufragar el costo del examen ni de los medicamentos requeridos porque al encontrarse afiliada al Sisben nivel 1, se presume su incapacidad para sufragar el costo de los ex\u00e1menes y del tratamiento prescritos por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliada. \u00a0(\u2026)\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien es cierto que la Corte ha se\u00f1alado que cuando el derecho fundamental a la vida est\u00e9 amenazado, se podr\u00e1 ordenar eventualmente por v\u00eda de tutela el suministro de medicamentos o la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos que est\u00e9n excluidos o que no figuren en el listado del POSS, para ello es indispensable que las actividades, tratamientos, medicamentos, intervenciones o procedimientos, hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante de la entidad promotora de salud obligada a prestar el servicio de salud,21 de forma tal que de no cumplirse esa exigencia la respectiva EPS no tiene ninguna obligaci\u00f3n de proporcionar el servicio m\u00e9dico requerido.22 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en la sentencia T-749 de 2001, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) Para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra alguna EPS, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que el tratamiento debe estar determinado por el m\u00e9dico tratante. En consecuencia, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la EPS accionada. Si el accionante decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la EPS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido por m\u00e9dico tratante el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general \u00a0o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente.\u00a0 De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamiento determinado por el m\u00e9dico particular. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto, tiene su raz\u00f3n de ser en la medida en que lo pretendido es garantizar el derecho al diagn\u00f3stico, pues el paciente tiene derecho a conocer con certeza sus padecimientos y el tratamiento que requiere, con el fin precisamente de poder controlar y aliviar a tiempo tales dolencias que lo aquejan o que lo pueden afectar.23 \u00a0<\/p>\n<p>6. Elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, 24 resulta procedente que un tercero presente acci\u00f3n de tutela a favor de una persona, cuando ella no pueda ejercer su propia defensa, situaci\u00f3n que se debe manifestar en la demanda de tutela, por tanto la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de una persona o un grupo de personas corresponde a la figura jur\u00eddica de agencia oficiosa.25 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la Corte ha se\u00f1alado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio, es por esa raz\u00f3n que se han considerado improcedentes las acciones de tutelas interpuestas a nombre de terceros en aquellos casos en que no est\u00e1 probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, si bien el se\u00f1or Hernando Altamar Rodr\u00edguez no manifest\u00f3 de manera expresa las razones por las cuales la se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez no pudo promover su propia defensa, del contenido del escrito de acci\u00f3n de tutela s\u00ed se desprende claramente que \u00e9sta fue formulada el 27 de agosto de 2004,26 fecha en la cual la agenciada se encontraba hospitalizada en el Hospital General de Barranquilla en Liquidaci\u00f3n, tal y como lo manifest\u00f3 el representante legal de dicha ESE en la contestaci\u00f3n de la demanda -\u201cIngres\u00f3 a la ESE Hospital General de Barranquilla el 25 de agosto de 2004 y egres\u00f3 el 30 de agosto de 2004\u201d-, siendo entonces ese el motivo por el que se hizo imposible el ejercicio del derecho de defensa en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte tendr\u00e1 al se\u00f1or Hernando Altamar Rodr\u00edguez como agente oficioso de la se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez cuyos derechos fundamentales han sido presuntamente vulnerados por la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS-. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante actuando a trav\u00e9s de agente oficioso, reclama el derecho a la atenci\u00f3n en salud que le ha sido negado por parte de la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS- a pesar de que padece una enfermedad cardiaca calificada desde el punto de vista m\u00e9dico como catastr\u00f3fica o ruinosa, con el argumento que el procedimiento m\u00e9dico que necesita con car\u00e1cter urgente se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POSS-. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente puntualizar, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la se\u00f1ora M\u00f3nica Hern\u00e1ndez se encuentra afiliada a la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS-, desde el 1\u00ba de abril de 2003, y est\u00e1 inscrita y clasificada en el Nivel II de atenci\u00f3n en salud del SISBEN.27 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Sala, que como lo se\u00f1ala la entidad accionada, en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela,28 de acuerdo con el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013POSS-, no estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de autorizar la realizaci\u00f3n del examen de Ecocardiograma Bi + Doppler que requiere la se\u00f1ora M\u00f3nica Hern\u00e1ndez a nombre de quien se interpuso la acci\u00f3n de tutela, toda vez que ese tipo de procedimiento se encuentra excluido del POSS, siendo el Estado el responsable de asumirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las alternativas o posibilidades de acceder a servicios de salud de alto costo o excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, pero necesarias para el diagn\u00f3stico y tratamiento de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas \u2013\u201cafecci\u00f3n cardiaca (cardiopat\u00eda reum\u00e1tica)\u201d-,29 no pueden ser condicionadas o dilatadas, en cuanto se advierte que tales padecimientos denotan nexo entre la salud y la vida, por ello la entidad territorial o la ARS, de acuerdo con el caso concreto, est\u00e1 obligada a la prestaci\u00f3n, en aras de proteger el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida de quien los solicite, tenga o no capacidad de pago, lo que hace efectivo el deber de solidaridad previsto en el art\u00edculo 95 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos antes esgrimidos, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte a la que se hizo alusi\u00f3n en los apartes precedentes de esta providencia, considera la Sala que en el caso sub-ex\u00e1mine la no pr\u00e1ctica del examen de Ecocardiograma + Doppler que requiere la agenciada, atenta contra su derecho a la vida en condiciones dignas, que debe garantizar el Estado, pues es evidente que tal prueba m\u00e9dica tiene como finalidad aportar elementos claros para emitir un diagn\u00f3stico con exactitud, y por consiguiente determinar el procedimiento m\u00e9dico que se requiere a efectos de tratar la patolog\u00eda cardiaca que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar, que si bien el Hospital General de Barranquilla atendi\u00f3 en periodo de hospitalizaci\u00f3n a la se\u00f1ora M\u00f3nica Hern\u00e1ndez, y all\u00ed le fueron practicados los siguientes ex\u00e1menes: i) electrocardiograma, ii) RX de t\u00f3rax, iii) creatinina s\u00e9rica, y iv) ionograma, y simult\u00e1neamente se le suministraron los siguientes medicamentos: i) Lunitop tabletas 0.1 mg, ii) Ranitidina ampollas 50 mg, iii) Eurosemida 20 mg y iv) Tramadol tableta 25 mg, el examen que requiere la agenciada de Ecocardiograma BI + Doppler, no fue realizado en dicha entidad a pesar de existir contrato vigente entre \u00e9sta y la ARS accionada, toda vez que de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 115 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 \u2013Secci\u00f3n Cardiolog\u00eda y Hemodinamia-, est\u00e1 catalogado como un examen para el Nivel III de complejidad o atenci\u00f3n en salud, y la agenciada est\u00e1 clasificada en el Nivel II de atenci\u00f3n, de forma tal que corresponde a la ARS la gesti\u00f3n de los recursos y autorizaciones pertinentes para hacer efectiva su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Sala es claro, que la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS- est\u00e1 obligada a autorizar la realizaci\u00f3n del examen que necesita la agenciada, pues como ya se dijo mediante \u00e9ste se pretende diagnosticar la enfermedad que padece,30 y en esa medida dicha prescripci\u00f3n es urgente pues permitir\u00e1 determinar con certeza el procedimiento m\u00e9dico al que debe ser sometida en aras de lograr el restablecimiento de su salud, y adem\u00e1s no se puede anteponer una disposici\u00f3n reglamentaria como condici\u00f3n para prestar el servicio p\u00fablico de salud en detrimento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, y menos a\u00fan cuando la persona ostenta la calidad de afiliada a la ARS, y por consiguiente le asiste pleno derecho a una oportuna y eficiente prestaci\u00f3n de tal servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que en la Cartilla \u201cRESULTADO ENCUESTA DE EVALUACI\u00d3N SISBEN NIVEL MUNICIPAL\u201d , el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013Direcci\u00f3n de Desarrollo Social y Misi\u00f3n Social se\u00f1ala en relaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n objetivo de la encuesta SISBEN -nivel 2- que \u201c&#8230;son los pobres que no alcanzan a pertenecer a la pobreza extrema [o poblaci\u00f3n de los pobres menos pobres extremos]&#8230;\u201d. Lo que se ajusta a la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica que la Corte ha reconocido en cabeza de los beneficiarios del SISBEN31 . \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, quienes intervienen en el proceso tienen derecho a controvertir los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, y en general a pronunciarse sobre cualquier aspecto que incumba al asunto. Con todo, los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 establecen la posibilidad de que el juez constitucional requiera los informes o documentos en los que consten los antecedentes del proceso, a quien crea conveniente, y en todo caso, \u201csi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, no cabe duda que la agenciada se encuentra vinculada al SISBEN en el Nivel II de pobreza y que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo que implica la realizaci\u00f3n del examen que le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, de forma tal que el argumento expuesto por el juez de instancia en el sentido de que la se\u00f1ora M\u00f3nica Hern\u00e1ndez no aport\u00f3 prueba de su incapacidad econ\u00f3mica no tiene asidero legal, pues si bien solamente aport\u00f3 copia de unos recibos de servicios p\u00fablicos de acueducto y energ\u00eda el\u00e9ctrica, en \u00e9stos se evidencia claramente que ella pertenece a un nivel residencial de estrato 1. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en los apartes precedentes de esta providencia el simple hecho de que la persona se encuentre inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud \u2013SISBEN- permite presumir que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los procedimientos que le han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante32 de la ARS a la que se encuentre afiliada, presunci\u00f3n que en el caso sub-ex\u00e1mine no fue desvirtuada ni controvertida por la entidad accionada. \u00a0 En resumidas cuentas, como quiera que la agenciada alega en la demanda su incapacidad econ\u00f3mica, y las entidades que intervinieron en el proceso no controvirtieron tal situaci\u00f3n, corresponde a la Sala de acuerdo con lo expuesto anteriormente, dar por cierta la afirmaci\u00f3n hecha por quien acciona. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera pertinente la Sala aclarar que si bien es cierto que en el expediente no obra orden suscrita por el m\u00e9dico tratante, en la que conste expresamente que la se\u00f1ora M\u00f3nica Hern\u00e1ndez requiere la pr\u00e1ctica de un examen de Ecocardiograma BI + Doppler, dicha circunstancia no fue controvertida por la entidad accionada en sede de tutela, y adem\u00e1s al expediente s\u00ed se alleg\u00f3 una orden de prestaci\u00f3n de servicios de salud,33 con fecha del 1\u00ba de mayo de 2003, emitida por el Hospital General de Barranquilla en donde consta la prescripci\u00f3n del citado examen, catalogado como un procedimiento m\u00e9dico de tipo ambulatorio, pero que no se llev\u00f3 a cabo en dicha entidad, pues como qued\u00f3 establecido anteriormente la IPS que la ha venido atendido no tiene la obligaci\u00f3n de autorizar los recursos para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si se considera la existencia de la citada orden de prestaci\u00f3n de servicios de salud, y adem\u00e1s es claro que existe un contrato entre el Hospital General de Barranquilla y la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS- para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se puede deducir que la orden de prescripci\u00f3n del examen m\u00e9dico de Ecocardiograma BI + Doppler fue emitida por un m\u00e9dico que pertenece a la citada ARS, y no por un m\u00e9dico particular o de otra entidad administradora del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro entonces que la Asociaci\u00f3n Mutual Ser -ARS- del Distrito de Barranquilla vulnera los derechos fundamentales de la agenciada, al negarse a practicar el examen que requiere con el fin de determinar el tratamiento m\u00e9dico a seguir para lograr el restablecimiento de su salud, con el simple argumento de que dicho procedimiento no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud subsidiado \u2013POSS-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de tutela debe ordenar a la entidad accionada que autorice la realizaci\u00f3n del examen de Ecocardiograma Bi + Doppler prescrito por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora M\u00f3nica Hern\u00e1ndez, y una vez se establezca el tratamiento m\u00e9dico a seguir, deber\u00e1 continuar autorizando la realizaci\u00f3n de todos los procedimientos m\u00e9dicos que \u00e9sta pueda llegar a necesitar, adem\u00e1s de brindarle todos los cuidados que requiera durante el tiempo que sea necesario para lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 el fallo emitido por el juez de primera instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo (7) Penal Municipal de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Patricia Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez contra la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS- , y en su lugar CONCEDER el amparo impetrado en relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Segundo.- ORDENAR a la Asociaci\u00f3n Mutual Ser -ARS- del Distrito de Barranquilla que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice la correspondiente gesti\u00f3n de los recursos y autorizaciones pertinentes para hacer efectiva la practica del examen de Ecocardiograma Bi + Doppler que requiere la se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, con el fin de establecer el tratamiento m\u00e9dico a seguir para lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Asociaci\u00f3n Mutual Ser -ARS- del Distrito de Barranquilla que una vez cumplida la orden emitida en el numeral anterior, contin\u00fae autorizando la realizaci\u00f3n de todos los procedimientos m\u00e9dicos que pueda llegar a necesitar la agenciada y as\u00ed mismo le brinde todos los cuidados que requiera durante su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- AUTORIZAR a la Asociaci\u00f3n Mutual Ser -ARS- del Distrito de Barranquilla para que de ser necesario haga efectivo el derecho que le asiste de repetir contra el Estado, por lo que pague en cumplimiento de la orden impartida en esta sentencia, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las sentencias T-1048 de 2003, T-095 de 2004, T-082 de 2005 y T-121 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-1081 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-283 de 1999, T-860 de 1999, T-061 de 2003 y T-1048 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con lo que se entiende por el r\u00e9gimen subsidiado de salud del SISBEN se puede consultar la sentencia C-155 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c (\u2026) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026)ARTICULO 49. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto la sentencia T-961 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Op.cit., Cartilla No.1 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP-. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T.840 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el mismo sentido, se puede consultar tambi\u00e9n la sentencia T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el particular se pueden consultar entre otras las sentencias T-095 de 2004, T-024 de 2005, T-086 de 2005, T-121 de 2005 y T-125 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el mismo sentido, el art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las sentencias T-840 de 1999, T-162 de 2001, T-1202 de 2001 y T-862 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cDecreto 806 de 1998, Art\u00edculo 10. Exclusiones y limitaciones. Con el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos. \u00a0En ning\u00fan caso se financiar\u00e1n con cargo a los recursos del sistema, actividades, procedimientos, medicamentos o intervenciones de car\u00e1cter experimental o no aceptados por la ciencia m\u00e9dica en el \u00e1mbito de organizaciones tales como las sociedades cient\u00edficas, colegios m\u00e9dicos, organizaci\u00f3n mundial de la salud y la organizaci\u00f3n panamericana de la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd, art\u00edculo 31del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 En relaci\u00f3n con \u00e9sta \u00faltima exigencia, la Corte mediante sentencia T-740 de 2001, estableci\u00f3 que m\u00e9dico tratante, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva E.P.S. que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente, de forma tal que de no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la E.P.S. encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>19 En lo relativo a la atenci\u00f3n en salud a cargo de las EPS, por el padecimiento de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, ver la sentencia T-501 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 En ese sentido, conviene recordar que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las EPS, no pueden oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de una examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante, es la posici\u00f3n de la jurisprudencia, desde la sentencia SU-480 de 1997 reiterada en varias ocasiones en las sentencias T-289 de 2001 y T-627 de \u00a02002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-1240\/00, T-256\/02, T-350\/02, T-991\/02 y T-1125\/02. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, consultar entre otras las sentencias T-082\/03, T-087\/03, T-137\/03, T-178\/03, T-220\/03 y T-956 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 A folio 5 del Expediente consta que la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el juzgado de conocimiento fue el 27 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 A folio 6 del expediente obra copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n Mutual Ser \u2013ARS- \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver copia de la contestaci\u00f3n de la accionada al folios 15 al 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 A folios 38 a 41 del expediente, obra el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela rendido por la representante legal del Hospital General de Barranquilla, seg\u00fan el cual la se\u00f1ora M\u00f3nica Hern\u00e1ndez \u00a0padece de unas hemorragias en las v\u00edas digestivas y una cardiopat\u00eda reum\u00e1tica, de acuerdo con el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>30 En el escrito de la demanda de tutela el agente oficioso afirma que la se\u00f1ora M\u00f3nica Hern\u00e1ndez padece serios problemas coronarios y que a consecuencia de \u00e9stos padece una enfermedad de tipo cardiaco bastante delicada. \u00a0<\/p>\n<p>31 Se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-745 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el particular consultar la sentencia T-410 de 2002, y otras como la T-1048 de 2003 y T-095 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 A folio 7 del Expediente obra copia del registro individual de prestaci\u00f3n de servicios con fecha 1 de mayo de 2003, emitido por el Hospital General de Barranquilla en donde consta que se requiere la pr\u00e1ctica del examen de Ecocardiograma BI + Doppler, procedimiento m\u00e9dico que es ambulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 SISBEN-Sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Obligaciones con el usuario surgen desde que \u00e9ste es afiliado-cotizante o beneficiario \u00a0 De conformidad con la normatividad vigente sobre la materia es claro que el deber de prestar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}