{"id":12345,"date":"2024-05-31T21:42:06","date_gmt":"2024-05-31T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-347-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:06","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:06","slug":"t-347-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-05\/","title":{"rendered":"T-347-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\/DERECHO A LA SALUD-No puede afectarse por mora patronal en pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Circunstancias en que \u00e9ste asume la responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en el cumplimiento de los deberes que tienen los empleadores, encargados de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud de sus trabajadores, de realizar oportunamente los respectivos pagos de aportes. En consecuencia ha advertido que resulta admisible que en sede de tutela el juez constitucional desplace la responsabilidad de la prestaci\u00f3n en salud de la entidad promotora al propio patrono incumplido o moroso, en dos circunstancias a saber: i) cuando el retraso en la pr\u00e1ctica de un procedimiento ordenado, pone en riesgo la vida o la integridad personal del empleado y ii) cuando el empleador ha incurrido en una mora prolongada o reiterada en la transferencia de los aportes de salud, pese a haber efectuado los correspondientes descuentos para los aportes a la seguridad social al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pr\u00e1ctica de cirug\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Mar\u00eda M\u00e9ndez Rodr\u00edguez contra Cl\u00ednica Metropolitana de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda M\u00e9ndez Rodr\u00edguez contra la Cl\u00ednica Metropolitana de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Mar\u00eda M\u00e9ndez Rodr\u00edguez fundamenta el reclamo de amparo constitucional en los hechos que enseguida se rese\u00f1an: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo a la Cl\u00ednica Metropolitana de Bucaramanga, en el \u00e1rea de servicios generales. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s del Seguro Social E.P.S, inicialmente como afiliada independiente y a partir de 1997, el pago de sus aportes los efect\u00faan su empleador, Cl\u00ednica Metropolitana de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que desde \u201cmarzo del 2002\u201d, la Cl\u00ednica ha venido incumpliendo el pago oportuno de sus aportes, a pesar de que descuenta dicho porcentaje por n\u00f3mina, al punto que en el 2002 debi\u00f3 asumir la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda vascular en una de sus piernas, debido a sus problemas de vena v\u00e1rice. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Que a ra\u00edz de que dicha cirug\u00eda le produjo \u201cm\u00faltiples dolencias e incomodidades para caminar y a\u00fan para trabajar (&#8230;) la pierna operada me asiste dormida por la mala irrigaci\u00f3n sangu\u00ednea, present\u00e1ndoseme dolores y ardores e inflamaciones\u201d, el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 \u201cobstrucci\u00f3n en las venas menores\u201d, por lo que le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de otra cirug\u00eda vascular. Asegura que sus dolencias tienen origen en un error del m\u00e9dico que le practic\u00f3 la primera cirug\u00eda vascular. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la segunda intervenci\u00f3n vascular no fue autorizada por el Seguro Social debido a la mora de su empleador en el pago de sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que el 19 de mayo de 2004, requiri\u00f3 a su empleador para que hiciera efectiva la prestaci\u00f3n en salud negada por su EPS, por lo que le propuso que el m\u00e9dico que la intervino por primera vez, practicara la varicectom\u00eda que requiere o que aguardara a que se pusiera al d\u00eda en el pago de los aportes, para poder solicitar dicha prestaci\u00f3n al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, asegura, se conculca su derecho fundamental a la salud y por lo mismo pretende que el Juez de tutela ordene a la Cl\u00ednica Metropolitana de Bucaramanga para que asuma sus obligaciones patronales que por su conducta negligente ha incumplido, y en consecuencia, cancele de inmediato el valor de los aportes adeudados a la E.P.S. del Seguro Social, a fin de que se le practique la varicectom\u00eda que le fue ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de salud accionada \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la \u201cUNIDAD M\u00c9DICO QUIR\u00daRGICA UNIMED S.A.\u201d, propietaria de la Cl\u00ednica Metropolitana de Bucaramanga donde labora la actora, interviene en el presente asunto para defender la actuaci\u00f3n de la instituci\u00f3n y para solicitar que se declare improcedente el reclamo de la accionante, en la medida en que \u201cla sociedad que represento se encuentra totalmente al d\u00eda en el pago de los aportes, que debe efectuar a la Empresa Promotora de Salud, libremente escogida por esta (sic) (Seguro Social), por lo cual deber\u00e1 esta (sic) prestar los servicios requeridos por FLOR MAR\u00cdA M\u00c9NDEZ RODR\u00cdGUEZ\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Seguro Social de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda M\u00e9ndez Rodr\u00edguez\u2013folio 7, cuaderno II del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la \u201cHOJA DE \u00d3RDENES MEDICAS\u201d de la Cl\u00ednica Metropolitana de Bucaramanga, a nombre de la accionante, donde consta que la instituci\u00f3n demandada program\u00f3 para el 20 diciembre de 2002 y autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de vena v\u00e1rice a la actora \u2013folios 9, cuaderno II del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la orden m\u00e9dica del 31 de marzo de 2004, para la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda vascular a nombre de la accionante y suscrita por el m\u00e9dico tratante, adscrito al Seguro Social \u2013folio 13, cuaderno II del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la hoja de \u201cSOLICITUD DE EXAMEN\u201d, ordenada a la actora con car\u00e1cter de \u201cpertinente\u201d, donde consta que tal prestaci\u00f3n no fue autorizada por la Cl\u00ednica Metropolitana el 19 de mayo de 2004 \u2013folio 11, cuaderno II del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes allegados por la demandada, en los que consta que el 17 de agosto de 2004, la instituci\u00f3n se puso al d\u00eda en el pago de los aportes que adeudaba al Seguro Social en nombre de la accionante \u2013folios 18 y 19, cuaderno II del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de agosto de 2004, el Juzgado Catorce Civil Municipal de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga ratific\u00f3 las afirmaciones hechas en la contestaci\u00f3n de la demanda, en el sentido de que el amparo constitucional es improcedente, en cuanto la actora no demand\u00f3 a la entidad obligada a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estim\u00f3 que \u201c(&#8230;) si bien es cierto la accionante tiene derecho a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de la salud en conexi\u00f3n con su derecho a la vida, le corresponde es a la E.P.S. la protecci\u00f3n del servicio de salud y no al patrono, que en este caso es la cl\u00ednica metropolitana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia que se rese\u00f1a, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del veintiseis (26) de noviembre del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Materia sometida a an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela plantea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda M\u00e9ndez Rodr\u00edguez, en raz\u00f3n de que el Seguro Social se niega a practicar la cirug\u00eda vascular que le fue ordenada el 31 de marzo del a\u00f1o 2004 y que considera indispensable para asegurar su existencia en condiciones de dignidad, pues la EPS excusa su negativa en la mora patronal para pagar sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Juez de primera instancia niega la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda M\u00e9ndez, en consideraci\u00f3n a que \u00e9sta dirigi\u00f3 la acci\u00f3n en contra de la entidad que no estaba obligada a la prestaci\u00f3n del servicio de salud pretendido, pues estima que el Seguro Social es el llamado a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala comprueba que para cuando fue ordenada la atenci\u00f3n en salud reclamada por la accionante, la Cl\u00ednica Metropolitana de Bucaramanga reten\u00eda los aportes de su trabajadora, pese a que descontaba por n\u00f3mina tales porcentajes, y en segundo lugar, que para cuando fue instaurada la presente acci\u00f3n ces\u00f3 la conducta negligente de la instituci\u00f3n que vulneraba el derecho a la atenci\u00f3n en salud de la accionante, al ponerse al d\u00eda en el pago de sus aportes, por lo que en el presente asunto se est\u00e1 en presencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala verificar\u00e1 la procedencia del amparo en atenci\u00f3n a que en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991, no resulta posible negar una pretensi\u00f3n de amparo constitucional por ilegitimaci\u00f3n por pasiva, a\u00fan a pesar de la mora patronal en el pago de aportes de sus trabajadores, en cuanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n protege al afiliado de los conflictos que se suscitan entre el empleador que no realiza aportes y la entidad encargada de prestar el servicio, pues en todo caso, la entidad promotora debe brindar oportunamente la atenci\u00f3n en salud al afiliado perjudicado con la negligencia patronal, en la medida en que las entidades promotoras cuentan con mecanismos para hacer efectivo el pago de lo que se le adeuda por mora en el pago de aportes patronales y adem\u00e1s, est\u00e1n facultadas para repetir el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada en contra del patrono moroso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, esta Sala advertir\u00e1, al Seguro Social EPS que no puede negar la atenci\u00f3n en salud que demandan sus afiliados, excusado en la mora patronal para efectuar las cotizaciones al Sistema General, y en segundo t\u00e9rmino, recordar\u00e1 al Juez de instancia, que como director del proceso, est\u00e1 en el deber de hacer uso de los mecanismos y facultades con que cuenta para garantizar en todo caso, el restablecimiento de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Las entidades promotoras est\u00e1n en todo momento obligadas a brindar la atenci\u00f3n en salud a sus afiliados dependientes, no obstante el incumplimiento o la mora patronal \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Estado Social de Derecho se funda en el respeto de la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.) y en la conservaci\u00f3n del valor de la vida, entendida como la garant\u00eda de una existencia digna -art. 11 y 12 C.P.- y no como una mera posibilidad de subsistencia, de manera que toda decisi\u00f3n que demore la consecuci\u00f3n de una orden m\u00e9dica o anteponga problemas administrativos, contractuales, econ\u00f3micos, o disposiciones de car\u00e1cter legal, que en todo caso niegan la prestaci\u00f3n de un procedimiento id\u00f3neo e indispensable para que el usuario tenga una vida digna, son entendidas como formas de trato cruel que contravienen el principio de la dignidad humana. Al respecto, la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. \u00a0El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona\u201d 1. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el derecho a la atenci\u00f3n en salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando su falta torna nugatorio el ejercicio de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la integridad personal, por ende cualquier circunstancia que lleve a la negativa de una prestaci\u00f3n indispensable para la existencia digna del afiliado, se opone al n\u00facleo esencial del derecho a la atenci\u00f3n y contraviene el principio de la dignidad humana2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, determinada por el profesional vinculado a la respectiva EPS, la pr\u00e1ctica de una operaci\u00f3n quir\u00fargica, como tratamiento id\u00f3neo para poner fin a la enfermedad que viene afectando la vida digna y la integridad personal del afiliado, corresponde su atenci\u00f3n eficaz y eficiente, a\u00fan a pesar de que se advierta incumplimiento o mora en el pago de aportes, con la advertencia de que la EPS podr\u00e1 repetir contra el empleador moroso el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>No en vano la jurisprudencia constitucional reconoce la existencia \u201c(\u2026) de una estrecha relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos a la vida y a la salud, frente a la conducta omisiva del patrono (\u2026). Tal incumplimiento acarrea varias consecuencias tanto para la entidad prestadora de la seguridad social, como para el patrono incumplido, y est\u00e1n dirigidas a proteger efectivamente los derechos de los trabajadores\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al punto que \u201c[s]i bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes (\u2026) Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y seg\u00fan las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud necesarias para proteger un derecho fundamental. Sin olvidar que la primera llamada a la prestaci\u00f3n es la entidad promotora (\u2026) Finalmente, la jurisprudencia coincide en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la conducta negligente del empleador y la controversia que se suscite con ocasi\u00f3n a \u00e9sta, es un asunto que solo compromete la conducta del incumplido o moroso y de la E.P.S., lo que obliga a la entidad promotora a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran sus afiliados. Es que como es sabido, el Estado Social de Derecho pugna con cualquier conducta tendiente a \u201c(\u2026) trasladar al trabajador, activo o retirado, (\u2026) las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal\u201d. Pues enf\u00e1ticamente ha sostenido que \u201c(\u2026) si el empleador no efect\u00faa oportunamente las transferencias de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron deducidos de los salarios, las consecuencias jur\u00eddicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud, (\u2026) m\u00e1s a\u00fan cuando &#8220;la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador\u201d, por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultar\u00eda de ese modo quebrantado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que la conducta del juez constitucional se ha de encaminar de manera ineludible a la preservaci\u00f3n del pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los asociados, por lo que \u00e9ste como director del proceso, debe hacer uso de los mecanismos y facultades con que cuenta para que una vez advertida la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n alegada en la demanda, profiera la orden de tutela que efectivamente garantice su restablecimiento. Por el contrario, la decisi\u00f3n inhibitoria se resiste al Estado \u201cSocial de Derecho\u201d entendido como el garante de los derechos y libertades individuales y promotor de toda la din\u00e1mica social hacia la efectividad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha insistido en el cumplimiento de los deberes que tienen los empleadores, encargados de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud de sus trabajadores, de realizar oportunamente los respectivos pagos de aportes. En consecuencia ha advertido que resulta admisible que en sede de tutela el juez constitucional desplace la responsabilidad de la prestaci\u00f3n en salud de la entidad promotora al propio patrono incumplido o moroso, en dos circunstancias a saber: i) cuando el retraso en la pr\u00e1ctica de un procedimiento ordenado, pone en riesgo la vida o la integridad personal del empleado y ii) cuando el empleador ha incurrido en una mora prolongada o reiterada en la transferencia de los aportes de salud, pese a haber efectuado los correspondientes descuentos para los aportes a la seguridad social al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En ese orden de ideas, la Sala verifica: 1) que la orden para cirug\u00eda vascular de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda M\u00e9ndez Rodr\u00edguez fue emitida el 31 de marzo de 2004, por un facultativo adscrito a su EPS y con nota de \u201cpertinencia\u201d; 2) que la EPS del Seguro Social no autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda vascular en comento, alegando la mora en el pago de aportes y se\u00f1alando que el empleador moroso, es el responsable de la atenci\u00f3n en salud requerida; 3) que el procedimiento vascular que solicita la actora es el id\u00f3neo para poder vivir dignamente; 4) que para cuando fue instaurada la presente acci\u00f3n de tutela, la Cl\u00ednica Metropolitana de Bucaramanga se encontraba a paz y salvo en el pago de los aportes para salud, en nombre de la actora y 5) que la EPS obligada a la prestaci\u00f3n en salud reclamada por la accionante no fue vinculada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en consideraci\u00f3n a que la jurisprudencia constitucional reconoce que ante la presencia de un hecho superado corresponde revocar el fallo que niega el amparo de tutela, pero sin emitir orden tendiente al restablecimiento de los derechos invocados, por carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia6, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n y en consecuencia declarar\u00e1 la carencia de objeto, no obstante, advertir\u00e1 al Seguro Social que le est\u00e1 prohibido a las entidades promotoras negar la atenci\u00f3n en salud que requieren sus afiliados, excusados en la mora o en el incumplimiento patronal, pues \u201cresulta injusto que el trabajador deba responder por las culpas de otros agentes\u201d, como quiera que en el presente asunto le correspond\u00eda hacer uso de los mecanismos con que contaba para exigir el pago de lo adeudado a la Cl\u00ednica Metropolitana, lo que es m\u00e1s, pod\u00eda ejercer en contra de la instituci\u00f3n el cobro coactivo, y en todo caso, estaba en la obligaci\u00f3n de atender en salud a la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda M\u00e9ndez Rodr\u00edguez, sin que le fuera oponible condicionamiento alguno para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de 2004 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, porque la Cl\u00ednica Metropolitana de Bucaramanga se encuentra al d\u00eda en el pago de los aportes para seguridad social en nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Seguro Social EPS que es su deber prestar los servicios de salud requeridos por la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda M\u00e9ndez Rodr\u00edguez, en la medida en que cuenta con los instrumentos para hacer efectivo el pago de los aportes, incluso el cobro coactivo y adem\u00e1s, tiene el deber jur\u00eddico de administrar eficientemente sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR a la Cl\u00ednica Metropolitana de Bucaramanga que est\u00e1 en el deber de efectuar oportunamente las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda M\u00e9ndez Rodr\u00edguez a trav\u00e9s del Seguro Social EPS, a fin de garantizarle la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, of\u00edciese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Cfr. Sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Criterio que repite la Corte, entre otras, en las sentencias T-102 de 1998, T-444, T-853, T-860 y SU 819 de 1999; T- 204 y T-481 de 2000; T-633 y 695 de 2001, T-906 de 2002, T-173 de 2003, T-891, T-902, T-968 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-134 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-116 y T- 356A de 1993, M.P. Hernando Herrera, T-001 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-223 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-794 y T-980 de 1999, y la Sentencia T-318 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cfbidem \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-1068 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia T-953 de 2003, la Sala Octava de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 declarar la carencia de objeto porque el menor a favor de quien se reclama la tutela, en cuanto fue registrado y afiliado al Sistema de Seguridad Social, por su progenitor, y est\u00e1 siendo atendido. Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias T-929, T-924,T-854, T-844, T-696, T-665. T-390, T-304. T-284 de 2004, en las que esta Corporaci\u00f3n ha declarado la carencia de objeto con ocasi\u00f3n al cumplimiento patronal en el pago de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\/DERECHO A LA SALUD-No puede afectarse por mora patronal en pago de aportes \u00a0 EMPLEADOR-Circunstancias en que \u00e9ste asume la responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0 La Corte ha insistido en el cumplimiento de los deberes que tienen los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}