{"id":12346,"date":"2024-05-31T21:42:06","date_gmt":"2024-05-31T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-348-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:06","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:06","slug":"t-348-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-05\/","title":{"rendered":"T-348-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-348\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PLANES ADICIONALES DE SALUD-Naturaleza\/PLANES ADICIONALES DE SALUD-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>Los P.A.S. pueden ser de tres tipos: planes de atenci\u00f3n complementaria en salud, planes de medicina prepagada y p\u00f3lizas de salud. Dichos planes pueden ser ofrecidos por las E.P.S., las E.A.S., las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada y las aseguradoras. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la posibilidad de ofrecer y, a su vez, de ser beneficiario de un P.A.S. es constitucionalmente admisible siempre que ello no implique una sustituci\u00f3n del P.O.S. ni el traslado de la responsabilidad de los prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en \u00e9ste, lo cual no implica que si el contrato de medicina prepagada prev\u00e9 servicios incluidos en el P.O.S., las empresas de medicina prepagada puedan negarse a prestarlos, argumentando que estos son responsabilidad de las E.P.S., pues el art\u00edculo 18 del Decreto 806 de 1998 establece que el usuario de un P.A.S. puede elegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza el P.O.S. o el plan adicional en el momento de requerir atenci\u00f3n m\u00e9dica, y que las E.P.S. o las empresas prestadoras de los P.A.S. no pueden condicionar el acceso a los servicios de salud a la previa utilizaci\u00f3n del otro plan. \u00a0<\/p>\n<p>MEDICINA PREPAGADA-Actividad econ\u00f3mica y servicio p\u00fablico a cargo de particulares \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Diferencias entre las partes se solucionan bajo las normas de derecho privado\/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusi\u00f3n de preexistencias previa, expresa y taxativamente \u00a0<\/p>\n<p>PLANES ADICIONALES DE SALUD-Se rige por las cl\u00e1usulas del contrato\/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusiones y preexistencias\/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Adhesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1003850 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00c9dgar Aurelio Ramos L\u00f3pez en nombre propio y como agente oficioso de Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez de Ramos \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Cafesalud Medicina Prepagada S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. siete (7) de abril de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 18 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, y el 23 de septiembre de 2004, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2004, \u00c9dgar Aurelio Ramos L\u00f3pez, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez de Ramos, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud Medicina Prepagada S.A., para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de su madre a la igualdad, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante afirma que la se\u00f1ora Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez de Ramos se encuentra afiliada a Cafesalud Medicina Prepagada S.A. como beneficiaria de su esposo, el se\u00f1or Guillermo Ramos Patac\u00f3n, quien es pensionado de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que es una persona de 76 a\u00f1os que sufri\u00f3 un accidente cerebro-vascular que le caus\u00f3 un da\u00f1o neurol\u00f3gico y le dej\u00f3 como secuela una hemiplej\u00eda, es decir, par\u00e1lisis del lado izquierdo del cuerpo, y afasia, enfermedades que le imposibilitan comunicarse con el mundo exterior. Agrega que por esta raz\u00f3n requiere un tratamiento clasificado dentro del cuarto nivel de atenci\u00f3n, por tratarse de una patolog\u00eda de tipo catastr\u00f3fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa que la situaci\u00f3n de su madre empeor\u00f3 debido a la mala atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha recibido, pues, por ejemplo, la anterior E.P.S. a la que se encontraba afiliada orden\u00f3 y practic\u00f3 unas terapias f\u00edsicas sin previa valoraci\u00f3n del estado f\u00edsico de la se\u00f1ora, que le produjeron una fractura de cabeza de f\u00e9mur y de cadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que en la actualidad su madre se encuentra postrada en una cama, debido a que su cerebro ha sufrido rotura de aneurisma, emboliaciones e infartos, cuya consecuencia ha sido la p\u00e9rdida de movilidad de la mayor\u00eda de sus \u00f3rganos. Afirma que por estas razones recibe alimentaci\u00f3n por sonda de gastronom\u00eda, no puede comunicarse de manera alguna y ha perdido el control de sus esf\u00ednteres, de manera que requiere soporte permanente para que sus excretas f\u00edsicas no entren en contacto directo con su cama, sitio de reposo o su cuerpo, y as\u00ed evitar cualquier tipo de infecci\u00f3n o contaminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que debido a la situaci\u00f3n descrita los m\u00e9dicos tratantes han ordenado a su madre el empleo de pa\u00f1ales, pero que la accionada se ha negado a autorizar su provisi\u00f3n. Sostiene que los pa\u00f1ales son de vital importancia para el mejoramiento del estado de salud de la se\u00f1ora, \u201c(\u2026) pues por mucha asepsia y cuidado que se tenga, la materia fecal y en especial la orina queman la piel cuando est\u00e1n en contacto permanente con \u00e9sta (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asegura que la se\u00f1ora L\u00f3pez de Ramos carece de bienes propios, renta o un salario, y que sus familiares son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, con familias a su cargo, que no pueden sufragar los costos de su atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que en vista de que la demandada se niega a suministrar los pa\u00f1ales ordenados por los m\u00e9dicos tratantes de su madre, present\u00f3 incidente de desacato ante el juzgado que emiti\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, pero que \u00e9ste rechaz\u00f3 el incidente porque los pa\u00f1ales no se encontraban dentro de la orden emitida en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asegura que en casos similares la Corte Constitucional ha ordenado el suministro de pa\u00f1ales a los tutelantes1, de manera que la negativa de la accionada vulnera el derecho a la igualdad de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, expresa que la tutela promovida contra Cafesalud Medicina Prepagada ante el Juzgado 60 Municipal de Bogot\u00e1 es distinta a la presente acci\u00f3n, pues la primera no versaba sobre el suministro de pa\u00f1ales sino de otros medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita que se ordene a Cafesalud Medicina Prepagada S.A. (i) que suministre a la se\u00f1ora Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez de Ramos los pa\u00f1ales desechables que han sido ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, en la cantidad y oportunidad descrita en las respectivas formulas m\u00e9dicas; y (ii) que en el futuro contin\u00fae suministrando los pa\u00f1ales en la cantidad y oportunidad que se\u00f1alen los m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que se permita a la demandada repetir contra el FOSYGA el valor de los pa\u00f1ales que provea a la se\u00f1ora L\u00f3pez de Ramos, en las forma y condiciones que considere conveniente el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud Medicina Prepagada S.A., en escrito del 9 de agosto de 2004, dio respuesta a la tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, inform\u00f3 que Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez de Ramos se encuentra afiliada al programa de medicina prepagada Almendra Superior, plan especial contratado con la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 para sus pensionados, desde el primero de agosto de 2003, mediante el contrato C010032901079401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que a la accionante se le han brindado todos los servicios que ha requerido, de conformidad con lo establecido en el contrato de medicina prepagada: Medicamentos ambulatorios, consultas de urgencias, traslado de ambulancia y oxigeno domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con la solicitud de suministro de pa\u00f1ales, indic\u00f3 que de acuerdo con el contrato suscrito entre Cafesalud Medicina Prepagada S.A. y la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, \u00e9stos est\u00e1n excluidos de la cobertura del plan, como puede observarse en el numeral 1.8 del contrato sobre servicios complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Agreg\u00f3 que el suministro de pa\u00f1ales desechables tampoco hace parte del concepto de tratamiento m\u00e9dico integral, toda vez que se trata de ELEMENTOS DE ASEO Y USO PERSONAL E INTIMO\u00a0 que no constituyen una herramienta que facilite la recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expres\u00f3 que, de conformidad con la Sentencia SU-089 de 1998 de la Corte Constitucional, las relaciones jur\u00eddicas entre las empresas de medicina prepagada y sus usuarios deben regirse por la buena fe y las condiciones pactadas al inicio del contrato, raz\u00f3n por la cual no son aceptables las solicitudes del tutelante, pues los pa\u00f1ales desechables no est\u00e1n previstos dentro del contrato suscrito con la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que no existe prueba de que el accionante o su se\u00f1ora madre carezcan de medios econ\u00f3micos que les impidan adquirir los elementos solicitados para el manejo del aseo personal de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 18 de agosto de 2004, concedi\u00f3 la tutela solicitada por el agente oficioso de Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez de Ramos, por estimar que la negativa de Cafesalud Medicina Prepagada contrar\u00eda la jurisprudencia de la Corte Constitucional que al abordar casos de pacientes de la tercera edad que no pueden controlar sus esf\u00ednteres por padecer enfermedades cerebrales, ha ordenado el suministro de pa\u00f1ales desechables con el fin de garantizar el derecho a la vida digna de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 a Cafesalud Medicina Prepagada S.A. suministrar los pa\u00f1ales desechables que requiere la tutelante, y la autoriz\u00f3 repetir contra el FOSYGA por los gastos adicionales en los que incurriera. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, se\u00f1al\u00f3 que no se evidenciaba violaci\u00f3n alguna por parte de la demandada, toda vez que no se prob\u00f3 que en casos iguales hubiese autorizado el suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud Medicina Prepagada S.A., mediante oficio del 25 de agosto de 2004, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez de Ramos no se encuentra afiliada a Cafesalud E.P.S. y que la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. tampoco le corresponde a Cafesalud Medicina Prepagada. En este orden, argument\u00f3 que si el juez de instancia consideraba que el suministro de pa\u00f1ales desechables hace parte del P.O.S., la orden deb\u00eda ir dirigida al Instituto de Seguros Sociales que es la E.P.S. a la que se encuentra afiliada la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Agreg\u00f3 que el hecho de que una persona se encuentre afiliada a un Plan Adicional de Salud P.A.S. &#8211; como un plan de medicina prepagada &#8211; no implica que la E.P.S. a la que se encuentra afiliada pueda sustraerse de sus obligaciones, aunque a la entidad de medicina prepagada se le autorice solicitar el reembolso de los gastos realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indic\u00f3 que en el contrato de medicina prepagada suscrito entre la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 y Cafesalud Medicina Prepagada, del que es beneficiaria la tutelante, se defini\u00f3 claramente las prestaciones a las que se obligaba la segunda, entre las que no se encuentra el suministro de pa\u00f1ales desechables ni de ning\u00fan otro implemento de aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declarara que Cafesalud Medicina Prepagada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 23 de septiembre de 2004, revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, afirm\u00f3 que en el expediente se observa que la falta de suministro de pa\u00f1ales a la tutelante \u201c(\u2026) no alcanza a tener fuerza suficiente para vulnerar un derecho fundamental constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que, adem\u00e1s, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, declar\u00f3 improcedente el amparo y orden\u00f3 revocar la sentencia proferida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Aportadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la formula m\u00e9dica expedida el 13 de julio de 2004, por el doctor Luis A. Conde Franco, m\u00e9dico de ADOM AID Atenci\u00f3n Integral Domiciliaria, a nombre de Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez, ordenando la adquisici\u00f3n de 96 pa\u00f1ales Tena talla M SLYP, entre otros medicamentos y utensilios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la formula m\u00e9dica expedida el 10 de marzo de 2004, por el doctor Helbert O. Ar\u00e9valo Roa, m\u00e9dico de ADOM AID Atenci\u00f3n Integral Domiciliaria, a nombre de Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez, ordenando la adquisici\u00f3n de 96 pa\u00f1ales Tena SLYP T. M, entre otros medicamentos y utensilios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la formula m\u00e9dica expedida el 5 de mayo de 2004, por el doctor Luis Antonio Conde F., m\u00e9dico de ADOM AID Atenci\u00f3n Integral Domiciliaria, a nombre de Visitaci\u00f3n L\u00f3pez, ordenando la adquisici\u00f3n de 96 pa\u00f1ales Tena SLYP T 14, entre otros medicamentos y utensilios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la formula m\u00e9dica expedida el 28 de diciembre de 2003, por el doctor Helbert Ar\u00e9valo Roa., m\u00e9dico de ADOM AID Atenci\u00f3n Integral Domiciliaria, a nombre de Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez, ordenando la adquisici\u00f3n de 96 pa\u00f1ales Tena SLYP T M, entre otros medicamentos y utensilios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la formula m\u00e9dica expedida el 3 de febrero de 2004, por el doctor Luis A. Conde F., m\u00e9dico de ADOM AID Atenci\u00f3n Integral Domiciliaria, a nombre de Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez, ordenando la adquisici\u00f3n de 96 pa\u00f1ales Tena SLYP Talla M, entre otros medicamentos y utensilios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta de fecha 10 de septiembre de 2004, enviada por el doctor Lu\u00eds Antonio Conde Franco, m\u00e9dico de ADOM Salud Domiciliaria, a Cafesalud Medicina Prepagada, informando (i) que la paciente Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez padece enfermedad cerebrovascular e hipertensi\u00f3n arterial controlada, (ii) que por esta raz\u00f3n viene siendo atendida peri\u00f3dicamente en consulta domiciliaria para control y otros diagn\u00f3sticos menores intercurrentes, (iii) que en las \u00faltimas consultas ha ordenado la adquisici\u00f3n de pa\u00f1ales desechables para la paciente, los cuales, se\u00f1ala, no son un medicamento sino una recomendaci\u00f3n para facilitar el manejo de la enferma, y (iv) que la sugerencia marca TENA no es una condici\u00f3n indispensable, pues los pa\u00f1ales ofrecidos por la marca CONTENT cumplen los mismos requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la remisi\u00f3n No. 23.390 de IMPLEMEDICA LTDA., a nombre de Cafesalud Medicina Prepagada, por concepto de 12 paquetes de 8 unidades de pa\u00f1ales desechables marca Tena Slip talla M, por la suma de $232.870. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Aportadas por el accionado \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del manual de \u201cCondiciones generales y red para la prestaci\u00f3n de servicios de salud medico odontol\u00f3gicos seg\u00fan contrato No. 014 del 17 de julio de 2003, suscrito entre la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. empresa de servicios p\u00fablicos y Cafesalud Medicina Prepagada S.A.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta enviada el 19 de mayo de 2004, por Martha Cecilia Ort\u00edz Salazar, Directora M\u00e9dica de la regional Bogot\u00e1 de Cafesalud Medicina Prepagada, a Jairo Guillermo Ramos, en respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por \u00e9ste el 14 de mayo del mismo a\u00f1o, inform\u00e1ndole que los pa\u00f1ales Tena Slip que requiere la se\u00f1ora Mar\u00eda Visitaci\u00f3n de Ramos no forman parte del tratamiento integral ni constituyen una herramienta que facilite la recuperaci\u00f3n de la paciente, raz\u00f3n por lo cual no ser\u00edan suministrados por la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 14 de mayo de 2004, por Jairo Guillermo Ramos, ante Cafesalud Medicina prepagada, solicitando el suministro de pa\u00f1ales desechables para su madre Mar\u00eda Visitaci\u00f3n de Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la carta de fecha 15 de junio de 2004, enviada por Martha Cecilia Ort\u00edz Salazar, Directora M\u00e9dica de la regional Bogot\u00e1 de Cafesalud Medicina Prepagada, a IMPLEMEDICAL, autorizando el suministro de los siguientes medicamentos a la usuaria Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez, de conformidad con el fallo de tutela de junio del mismo a\u00f1o: 24 unidades de Bolsa Flexiflo de 1000 con equipo y 10 unidades de jeringa pl\u00e1stica 60 CC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito allegado por el accionante a la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 28 de febrero de 2005, el accionante manifest\u00f3 a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que cada vez que los m\u00e9dicos tratantes de Cafesalud Medicina Prepagada formulan nuevos medicamentos o implementos para la atenci\u00f3n de su madre, \u00e9l y su familia se ven forzados a acudir a la acci\u00f3n de tutela ante la negativa de la entidad accionada de suministrarlos, a pesar de las m\u00faltiples advertencias que han sido formuladas por las jueces que han conocido de cada una de las tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como afirm\u00f3 que el pasado 6 de enero de 2005, a trav\u00e9s de un fallo de tutela, se orden\u00f3 a Cafesalud Medicina Prepagada suministrar a Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez de Ramos una cama intrahospitalaria y una silla de ruedas, pero que dicha decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia, debido a que el juez acudi\u00f3 al concepto de un perito, desconociendo las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes de la peticionaria, quien indic\u00f3 que la se\u00f1ora L\u00f3pez de Ramos no necesitaba la cama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que esta \u00faltima sentencia guarda similitud con la que es objeto del presente pronunciamiento, puesto que en ambos casos, una vez concedido el amparo, en segunda instancia fue revocado, desconociendo los derechos de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el agente oficioso de Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez de Ramos solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre los siguientes asuntos: (i) sobre lo que ocurre cuando la demanda de tutela es contestada por el representante legal de la entidad accionada sin que acredite tal calidad, pues manifiesta que en la presente tutela, el representante legal de Cafesalud Medicina Prepagada no suministr\u00f3 documento que lo acreditara como tal; (ii) sobre los fallos de tutela en los que no se hace menci\u00f3n del derecho fundamental presuntamente lesionado; y (iii) sobre los eventos en los que se revocan decisiones en las que se ha ordenado la realizaci\u00f3n de determinadas prestaciones, toda vez que existe duda sobre si el peticionario debe devolver lo recibido a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas el 18 de agosto de 2004, por el Juez Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, y el 23 de septiembre del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad y a la igualdad de Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez de Ramos, han sido vulnerados por Cafesalud Medicina Prepagada S.A. al negarse a suministrarle los pa\u00f1ales desechables que le han sido ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, debido a la incontinencia urinaria que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala deber\u00e1 examinar las siguientes cuestiones: (i) la naturaleza jur\u00eddica de los contratos de medicina prepagada y de las relaciones que surgen entre las empresas prestadoras de tales servicios y sus afiliados, (ii) los servicios, medicamentos e implementos que deben entenderse excluidos de tales contratos, y (iii) la relaci\u00f3n de complementariedad que existe entre el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. y los Planes Adicionales de Salud P.A.S., de los que hacen parte los contratos de medicina prepagada, y la forma en que aquella se manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contratos de medicina prepagada y el papel de las empresas prestadoras de estos servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Salud, creado por la Ley 100 de 1993, es un conjunto de reglas y principios que regulan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, y la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades encargadas de administrarlo, con el prop\u00f3sito de crear condiciones propicias para lograr el acceso de toda la poblaci\u00f3n a los distintos niveles de atenci\u00f3n, con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participaci\u00f3n, equidad, obligatoriedad, protecci\u00f3n integral y libre escogencia, autonom\u00eda de instituciones, descentralizaci\u00f3n administrativa, participaci\u00f3n social, concertaci\u00f3n y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, adem\u00e1s de tener derecho a los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S., pueden contratar Planes Adicionales de Salud P.A.S. que, seg\u00fan el art\u00edculo 18 del Decreto 806 de 1998, son un conjunto de beneficios opcionales contratados de manera voluntaria, que garantizan la atenci\u00f3n en el evento de requerirse actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas en el P.O.S., o condiciones diferentes o adicionales de hoteler\u00eda o tecnolog\u00eda, o cualquier otra caracter\u00edstica no incluida en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos. Se trata de un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, de responsabilidad exclusiva de los particulares, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria, y que no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>Los P.A.S. pueden ser de tres tipos: planes de atenci\u00f3n complementaria en salud, planes de medicina prepagada y p\u00f3lizas de salud. Dichos planes pueden ser ofrecidos por las E.P.S., las E.A.S., las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada y las aseguradoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la posibilidad de ofrecer y, a su vez, de ser beneficiario de un P.A.S. es constitucionalmente admisible siempre que ello no implique una sustituci\u00f3n del P.O.S. ni el traslado de la responsabilidad de los prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en \u00e9ste2, lo cual no implica que si el contrato de medicina prepagada prev\u00e9 servicios incluidos en el P.O.S., las empresas de medicina prepagada puedan negarse a prestarlos, argumentando que estos son responsabilidad de las E.P.S., pues el art\u00edculo 18 del Decreto 806 de 1998 establece que el usuario de un P.A.S. puede elegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza el P.O.S. o el plan adicional en el momento de requerir atenci\u00f3n m\u00e9dica, y que las E.P.S. o las empresas prestadoras de los P.A.S. no pueden condicionar el acceso a los servicios de salud a la previa utilizaci\u00f3n del otro plan. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha indicado que las relaciones jur\u00eddicas que se generan entre los afiliados y las empresas de medicina prepagada, a pesar de estar enmarcadas dentro de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se originan en la libre voluntad de los afiliados, quienes deciden contratar los servicios de un plan de medicina prepagada para mejorar la calidad de los servicios de salud que reciben, raz\u00f3n por la cual se rigen por el derecho privado.3 De esta manera, mientras la relaci\u00f3n entre una E.P.S. y un afiliado es de derecho p\u00fablico- en tanto deriva de normas imperativas propias de la seguridad social -, la que surge entre una empresa de medicina prepagada y un usuario es eminentemente de derecho privado, aunque tenga ciertas dimensiones p\u00fablicas, por cuanto involucra la garant\u00eda de derechos fundamentales del contratante.4 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, los contratos de medicina prepagada, en tanto contratos de car\u00e1cter privado, se rigen por las normas de derecho privado, especialmente por aquellas que obligan a las partes ligadas por el contrato a ejecutarlo atendiendo a los postulados de la buena fe y de la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0En este sentido, los contratantes deben cumplir con todo lo dispuesto en las cl\u00e1usulas y no pueden ser obligados por la otra parte a hacer lo que en ellas no est\u00e1 dispuesto, lo que significa que las empresas de medicina prepagada s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a suministrar los medicamentos, tratamientos, utensilios, etc. previstos en los contratos suscritos con sus usuarios. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las enfermedades, servicios y medicamentos, etc. que las empresas de medicina prepagada no se encuentran dispuestas a suministrar, deben estar expresamente excluidos en los respectivos contratos, pues de lo contrario, lo no excluido se entiende debe ser atendido de manera integral por la entidad.6. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estas empresas no vulneran los derechos fundamentales de sus usuarios cuando se niegan a suministrar medicamentos y servicios que si bien son necesarios para preservar o mejorar el estado de salud de los mismos, fueron expresamente excluidos en los contratos celebrados7. Por lo tanto, el juez de tutela no puede obligarlas a suministrar tales servicios, ni si quiera autorizando un recobro ulterior ante el FOSYGA, por tratarse de servicios de car\u00e1cter privado que no pueden ser financiados con recursos p\u00fablicos.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no significa que el derecho del paciente quede desprotegido, pues en estos eventos, cuando un m\u00e9dico de una empresa de medicina prepagada ordena a un paciente un tratamiento o medicamento excluido del contrato celebrado con la empresa pero incluido en el P.O.S., esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que aqu\u00e9l puede acudir a su E.P.S. para que \u00e9sta estudie su caso y determine si se cumplen la reglas legales o subreglas constitucionales para que deba hacerse cargo del servicio requerido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y atendiendo al estudio cient\u00edfico que realice.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para resolver el problema planteado, la Sala comenzar\u00e1 por abordar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de Cafesalud Medicina Prepagada, como persona jur\u00eddica de derecho privado, y a continuaci\u00f3n se ocupar\u00e1 de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, as\u00ed como de la obligaci\u00f3n de la demandada de suministrar los implementos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de Cafesalud Medicina Prepagada S.A., a pesar de ser una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n10, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque se trata de una persona jur\u00eddica involucrada en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico: el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque los usuarios de las empresas de medicina prepagada se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a \u00e9stas, ya que, de un lado, dichas empresas tienen bajo su control directo la administraci\u00f3n de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos, de manera que representan la parte fuerte de la relaci\u00f3n contractual, mientras los afiliados constituyen la parte d\u00e9bil por el apremio que poseen frente a la prestaci\u00f3n del servicio11, y, de otro lado, toda vez que el contrato de medicina prepagada es un contrato de adhesi\u00f3n12 cuyas cl\u00e1usulas son redactadas por las referidas empresas y en el que pocos asuntos son sometidos a la libre discusi\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, porque si bien, en principio, las controversias contractuales deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el caso de los contratos de medicina prepagada, cuando se involucran derechos fundamentales tales como la vida y la dignidad de las personas y se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, las v\u00edas de defensa ordinarias no resultan id\u00f3neas ni eficaces para la resoluci\u00f3n de los conflictos relativos a la prestaci\u00f3n del servicio.13 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala advierte que la presente tutela debe ser negada, puesto que de las pruebas relacionadas en el expediente se desprende que la empresa demandada no est\u00e1 obligada al suministro de los pa\u00f1ales reclamados por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala recuerda lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-089 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha referido a la naturaleza de los planes adicionales de salud (PAS), dentro de los que se incluyen los contratos de medicina prepagada, y ha sostenido que a diferencia de lo que ocurre en el r\u00e9gimen contributivo de salud, frente a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS, en los planes adicionales de salud, la prestaci\u00f3n de los servicios contratados se rige exclusivamente por las cl\u00e1usulas del contrato celebrado entre el usuario y la entidad14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esto, la Corte ha se\u00f1alado que las empresas de medicina prepagada no vulneran los derechos fundamentales de sus usuarios cuando se niegan a suministrarles un servicio m\u00e9dico que requieren pero que se encuentra expresamente excluido del contrato celebrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo punto, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-710 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, dada la naturaleza jur\u00eddica del contrato de medicina prepagada, la peticionaria no podr\u00e1 obtener del juez constitucional la orden para que se preste un servicio cuya cobertura ha sido excluido, de manera previa y expresa al celebrar el contrato de medicina prepagada. Como se indic\u00f3, la entidad est\u00e1 obligada a la atenci\u00f3n m\u00e9dica incluida en un plan de salud preestablecido y consignado en el contrato\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala observa que aunque se encuentra acreditado que el suministro de pa\u00f1ales desechables a la tutelante es indispensable para garantizar sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad, toda vez que, por una parte, el uso permanente de estos implementos impide que adquiera infecciones, alergias, hongos, etc. que pueden agravar su estado de salud y causarle mayores dolencias, y, por otra, ya que el empleo de los pa\u00f1ales le permite continuar conviviendo en comunidad y, de esta manera, continuar desarroll\u00e1ndose como ser humano; no puede obligarse a la accionada a suministrar elementos a los que no se comprometi\u00f3 expresamente en el contrato de medicina prepagada, pues ello implicar\u00eda una carga adicional que no le corresponde asumir. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que no es obligaci\u00f3n de Cafesalud Medicina Prepagada suministrar a Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez de Ramos los pa\u00f1ales desechables que le han sido formulados por sus m\u00e9dicos tratantes, por cuanto la provisi\u00f3n de tales elementos no fue expresamente prevista en el contrato celebrado entre la accionada y la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, del que la actora es beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que la presente decisi\u00f3n no excluye la posibilidad de que la accionante acuda ante la E.P.S. a la que se encuentra afiliada, para que \u00e9sta estudie su caso y determine si se cumplen con los requisitos legales y\/o con las subreglas constitucionales establecidas para el suministro de los implementos requeridos, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario resaltar que las sentencias citadas por el accionante no constituyen precedente de esta decisi\u00f3n, por cuanto en los casos estudiados en dichas providencias, las demandas estaban dirigidas contra E.P.S. y no contra empresas de medicina prepagada, lo cual plantea diferencias sustanciales en vista de la naturaleza de las relaciones que surgen entre cada una de estas entidades y sus usuarios, como ya ha sido examinado. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la Sala estima que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental de la peticionaria a la igualdad, dado que sus cargos se basaban en sentencias que se profirieron en contra de E.P.S. y no de empresas de medicina prepagada, y, toda vez que no obra prueba de que en casos iguales la demandada sin que medie orden judicial haya suministrado los pa\u00f1ales a los usuarios que los solicitaron. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado y confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirmar el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de septiembre de 2004, y, en consecuencia, negar la tutela a los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad y a la igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Visitaci\u00f3n L\u00f3pez de Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cita las sentencias T-099 de 1999, T-565 de 1999, T-899 de 2002 y T-1219 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias C-599 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y T-699 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-731 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-120 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-646 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-699 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-710 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-089 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-065 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-710 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-1132 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-710 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-089 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En estos casos las empresas de medicina prepagada demandadas se negaban a suministrar implementos m\u00e9dicos que alegaban estaban expresamente excluidos de los contratos celebrados con los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-265 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En dicho fallo la Corte afirm\u00f3: &#8220;En efecto, no tuvo en cuenta la sentencia de primera instancia, que para este caso espec\u00edfico la relaci\u00f3n entre el accionante y la empresa accionada se rige por las normas de los contratos de derecho privado y es por ende con recursos igualmente privados que se prestan los servicios derivados del contrato de medicina prepagada, por lo que no es posible predicar de ellas un recobro ulterior frente al Fosyga&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-038 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-089 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En el primero de estos fallos la Corte estableci\u00f3 los siguientes requisitos para que un servicio m\u00e9dico ordenado por un m\u00e9dico tratante adscrito a una empresa prestadora de P.A.S. pueda ser suministrado por una E.P.S.: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) la adscripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante a la entidad prestadora del plan adicional de salud no haya sido cuestionada ni est\u00e9 en duda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la entidad prestadora del plan adicional de salud no controvirti\u00f3 la necesidad y\/o la pertinencia del servicio m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico tratante; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) la EPS a la que se encuentra afiliado el accionante no sigui\u00f3 un procedimiento cient\u00edfico para desvirtuar la necesidad y\/o la pertinencia de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Este procedimiento cient\u00edfico ha de hacerse sin el \u00e1nimo de dilatar la autorizaci\u00f3n de los servicios y debe tener el peso suficiente para desvirtuar lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, como se dijo en la sentencia T-344 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres requisitos admiten de un lado, la posibilidad de la EPS a oponerse a suministrar un tratamiento que no considera necesario y\/o pertinente para las condiciones espec\u00edficas de un paciente, independientemente que se encuentre incluido en el POS. Sin embargo, dicha oposici\u00f3n no puede basarse en que la orden no provino de un m\u00e9dico tratante adscrito a ella si se re\u00fanen las condiciones antes enunciadas, sino en razones cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estos requisitos protegen el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud del paciente, porque obligan a que se le suministre con prontitud el tratamiento incluido en el POS, ordenado por su m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad prestadora del plan adicional de salud, a menos que existan razones cient\u00edficas para no hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba respecto de las razones cient\u00edficas que controvierten el concepto del m\u00e9dico tratante, recae sobre la EPS, dado que esta entidad, a diferencia del paciente, posee los medios t\u00e9cnicos y el acceso al conocimiento m\u00e9dico necesario para obtener este tipo de argumentos cient\u00edficos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-731 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-822 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias SU-039 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara y T-065 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-307 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en la sentencia T-089 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: &#8220;(\u2026) trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, el juez de tutela, atendiendo a los hechos particulares de un caso, pueda entrar a analizar el contenido, la interpretaci\u00f3n o el cumplimiento de un contrato determinado, y adopte medidas tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, de manera permanente o de manera transitoria, dependiendo de la claridad de los hechos alegados y de si se requiere el desarrollo de un proceso judicial espec\u00edfico en la jurisdicci\u00f3n correspondiente&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-710 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-646 de 2004 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-181 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1132 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda), SU-039 de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara) y T-290 de 1996 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-348\/05 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0 PLANES ADICIONALES DE SALUD-Naturaleza\/PLANES ADICIONALES DE SALUD-Tipos \u00a0 Los P.A.S. pueden ser de tres tipos: planes de atenci\u00f3n complementaria en salud, planes de medicina prepagada y p\u00f3lizas de salud. Dichos planes pueden ser ofrecidos por las E.P.S., las E.A.S., las compa\u00f1\u00edas de medicina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}