{"id":12347,"date":"2024-05-31T21:42:06","date_gmt":"2024-05-31T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-349-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:06","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:06","slug":"t-349-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-05\/","title":{"rendered":"T-349-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-349\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE REVISION DE CUOTA ALIMENTARIA-Medio id\u00f3neo de defensa judicial en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1021948 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Amanda Emperatriz G\u00f3mez Santos \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 8 de septiembre de 2004, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de octubre de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Amanda Emperatriz G\u00f3mez Santos en contra del Juzgado 7\u00b0 de Familia de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la accionante present\u00f3 demanda de aumento de cuota alimentaria en contra del padre de su menor hija, Oscar Bustamante Hern\u00e1ndez, por estimar que el salario devengado por el mismo le permite sufragar en mayor cuant\u00eda los gastos que demanda la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el demandado, se opuso a todas las pretensiones y anex\u00f3 desprendible de pago de salario por $8.240.702.oo menos deducciones por una suma de $1.553.752, para un total de $6.686.950, as\u00ed como los registros civiles de matrimonio y nacimiento de sus otras hijas en copia simple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de agosto de 2004 el Juzgado 7\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia negando las pretensiones por estimar que la suma de $720.000.oo que viene aportando el padre, se aproxima a la que le corresponder\u00eda pagar si se tomara el 50% del salario del devengado y se dividiera entre los cuatro alimentarios por los que hoy debe responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n referida por considerarla err\u00f3nea, toda vez que la suma que en realidad debi\u00f3 tomarse como salario base para realizar la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica por parte del Juzgador accionado entre las cuatro menores hijas, era de $8.240.702.oo con lo que a la menor Lizeth Viviana le corresponder\u00eda recibir la suma de $1.030.000.oo y no la de $835.858.75 que ser\u00eda el resultado al tomarse como base la suma de $6.686.950. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la accionante que el Juez incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al discriminar a la menor mencionada por tener la condici\u00f3n de hija extramatrimonial al considerar que trat\u00e1ndose de \u201cla descendencia extramatrimonial el status de \u00e9stos hijos debe corresponder al promedio de uno de sus padres\u201d, colocando as\u00ed a la menor en una situaci\u00f3n de desigualdad respecto de sus hermanas, en tanto que \u00e9stas tienen el status de su padre y en cambio su hija Lizeth tiene el de su madre quien no cuenta con ingresos suficientes para cubrir sus gastos, aspecto \u00faltimo que omiti\u00f3 tener en cuenta el fallador al establecer el promedio del status de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la peticionaria indic\u00f3 que dentro del proceso no obr\u00f3 documento alguno que, adem\u00e1s de los registros civiles de sus otras menores hijas, sustentara la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica realizada por el Juzgado 7\u00b0 accionado ni que demostrara cu\u00e1les son los gastos del demandado ni sus otras menores hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora, ante las circunstancias descritas, que la decisi\u00f3n cuestionada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la familia de su menor hija Lizeth Viviana Bustamante G\u00f3mez, por lo que solicita que se \u201cdeclare ineficaz y sin valor jur\u00eddico la sentencia proferida el d\u00eda 18 de agosto de dos mil cuatro (2004) dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria\u201d que se tramit\u00f3 en contra del se\u00f1or Oscar Bustamante Hern\u00e1ndez, padre de la menor, ante el Juzgado 7\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, deneg\u00f3 el amparo a la accionante por considerar que el proceso se cumpli\u00f3 a cabalidad y que la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra fundamentada en la normas relativas a la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, adem\u00e1s, que no existi\u00f3 discriminaci\u00f3n frente a la menor por su condici\u00f3n de hija extramatrimonial, ya que del contexto de la sentencia se concluye que el juez accionado al referirse al estatus de la menor quiso dejar en claro que en los casos en los que los hijos cuyos padres se encuentran separados por diferentes razones, \u201csu estatus corresponde al promedio del de sus padres\u201d, el cual, \u201cdebe ser tenido en cuenta para determinar la cuota con la que cada uno est\u00e1 obligado a responder para el sostenimiento del hijo com\u00fan, sin que se encuentre por tanto en tales afirmaciones vicio de discriminaci\u00f3n alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial, en la medida en que las decisiones en materia de alimentos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, en consecuencia, puede iniciar, en cualquier momento que considere pertinente, el tr\u00e1mite correspondiente para probar los hechos en que fundamentan sus pretensiones para que el juez de conocimiento, con base en la variaci\u00f3n de las condiciones de las partes implicadas, modifique la cuota alimentaria respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia decidi\u00f3, mediante fallo del 28 de octubre de 2004, confirmar la decisi\u00f3n del a-quo por considerar que la misma es el resultado de una razonable interpretaci\u00f3n judicial de los medios de convicci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando en el asunto bajo estudio no es posible \u201cpregonar un desconocimiento de la ley, pues el Juez est\u00e1 autorizado para fijar los alimentos de acuerdo a su prudente juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en tanto, para obtener la modificaci\u00f3n del valor de la cuota alimentaria, la peticionaria puede presentar otra demanda ya que la sentencia que resuelve sobre alimentos no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material sino formal, es decir, que \u201cest\u00e1 investida de un car\u00e1cter condicional conforme con el cual el mandato en ella contenido es eficaz en la medida en que permanezcan inalterables las condiciones de hecho que legitimaron su expedici\u00f3n, las cuales al variar o desaparecer, determinan la posibilidad de modificar o revocar el pronunciamiento del fallo, a\u00fan firme, por otro posterior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que s\u00f3lo procede cuando el peticionario no cuenta con otros medios de defensa judicial o cuando, existiendo otros mecanismos, \u00e9stos no son id\u00f3neos ni eficaces para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, 1 todo lo cual debe ser evaluado por el juez atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a la idoneidad y eficacia de los otros medios judiciales de defensa respecta, la Corte ha asegurado que dichas valoraciones dependen de que los medios de defensa respectivos, proporcionen el mismo grado de protecci\u00f3n que se obtendr\u00eda mediante el empleo la acci\u00f3n de tutela, para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales lesionados o amenazados.2 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, en el caso objeto de revisi\u00f3n, la tutela es improcedente en tanto la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de un asunto en el cual se admite que en cualquier momento se revise la decisi\u00f3n judicial relativa a las cuotas alimentarias, raz\u00f3n por la que no se configura una situaci\u00f3n irremediable que demande la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00eda objetarse que el proceso de revisi\u00f3n de la cuota alimentaria no es un medio id\u00f3neo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, respecto de la idoneidad del proceso de revisi\u00f3n de la cuota alimentaria, la Corte, en sentencia T-492 de 2003, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo s\u00f3lo es el medio preciso para discutir y establecer las necesidades reales de los menores, a partir de una debida valoraci\u00f3n probatoria, sino que, adem\u00e1s, el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo del Menor autoriza la adopci\u00f3n de medidas provisionales, lo cual suple la funci\u00f3n cautelar que puede cumplir la acci\u00f3n de tutela frente a hip\u00f3tesis de existencia de medios id\u00f3neos de defensa y evidencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces la Sala resalta que, por sus caracter\u00edsticas, dicho proceso ofrece las garant\u00edas suficientes para enfrentar la problem\u00e1tica que origin\u00f3 el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia, la Sala precisa que en el caso bajo estudio no se configuran los requisitos de inminencia y gravedad que har\u00edan impostergable la toma de medidas de protecci\u00f3n en cabeza del juez constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o jur\u00eddico irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el da\u00f1o jur\u00eddico que podr\u00eda implicar la decisi\u00f3n del juez accionado de no aumentar la cuota alimentaria de la menor Lizeth Viviana Bustamante G\u00f3mez de $720.000 a $835.858, fundamentado en un \u201ccriterio de aproximaci\u00f3n\u201d seg\u00fan el cual la suma confirmada se acerca a lo que corresponder\u00eda a la menor si se dividiera el 50% del salario real recibido por su padre entre todos sus hijos con derecho a alimentos, no es de car\u00e1cter irreparable, por cuanto la peticionaria est\u00e1 en condiciones de solicitar la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria en cualquier momento que considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, si bien la tesis de la proximidad usada por el Juzgado accionado no es la m\u00e1s plausible en aras de garantizar de mejor manera los derechos de la menor, no constituye una interpretaci\u00f3n inconstitucional que implique una decisi\u00f3n de car\u00e1cter irreparable que no sea susceptible de ser solventada de manera id\u00f3nea por los jueces de familia y que, en consecuencia, requiera la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, siendo consistentes con la jurisprudencia vigente sobre este punto, concluye la Sala que, en el caso en revisi\u00f3n, no se cumplen los supuestos f\u00e1cticos fijados para la viabilidad del amparo constitucional solicitado y en consecuencia, se confirmar\u00e1n las providencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil del 28 de octubre de 2004 proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Amanda Emperatriz G\u00f3mez Santos en contra del Juzgado 7\u00b0 de Familia de esta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-057 de 1999, y T-815 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, al respecto, las sentencias T-384 de 1998, SU-961 de 1999, T-488 de 2004, y T-899 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-349\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 PROCEDIMIENTO DE REVISION DE CUOTA ALIMENTARIA-Medio id\u00f3neo de defensa judicial en el caso concreto \u00a0 Referencia: expediente T-1021948 \u00a0 Peticionaria: Amanda Emperatriz G\u00f3mez Santos \u00a0 Accionado: Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}