{"id":12348,"date":"2024-05-31T21:42:06","date_gmt":"2024-05-31T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-350-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:06","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:06","slug":"t-350-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-05\/","title":{"rendered":"T-350-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n especial al menor\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1040958 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Adriana Marcela Espinosa Melgarejo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1040958, acci\u00f3n promovida por la ciudadana Adriana Marcela Espinosa Melgarejo contra la E.P.S. Saludcoop, Seccional Bucaramanga. El fallo fue proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adriana Marcela Espinosa Melgarejo manifiesta que se afili\u00f3 a la entidad demandada a partir del 26 de noviembre de 2002, en el mes de enero de 2003 qued\u00f3 en estado de embarazo y dio a luz el 17 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Saludcoop la atendi\u00f3 durante y despu\u00e9s del parto. Por esta raz\u00f3n, acudi\u00f3 ante dicha entidad para que le fuera cancelada la licencia de maternidad, pero la solicitud le fue negada argumentando la E.P.S. que el empleador hab\u00eda realizado los pagos de los aportes extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que es cierto que los pagos no se realizaban puntualmente, es decir, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas del mes, pero s\u00ed se realizaban en los d\u00edas siguientes con los intereses por mora. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que es una persona de bajos recursos econ\u00f3micos, no ha podido dar a su hijo todo el bienestar que requiere debido a la falta de dinero y a los gastos que tiene que cubrir con su sueldo ($358.000,oo). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la se\u00f1ora Espinosa Melgarejo se ordene a la entidad demandada que le cancele la licencia de maternidad, protegi\u00e9ndole as\u00ed los derechos a la familia, al m\u00ednimo vital, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la E.P.S. SaludCoop, Seccional Santander, en escrito dirigido al Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga el 24 septiembre de 2004, dando contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud al R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de la E.P.S. SaludCoop desde el 26 de noviembre de 2002 hasta el 2 de febrero de 2004 en calidad de cotizante de la empresa Jos\u00e9 Francisco Cabrejo Saavedra y\/o Billares \u201cEl Taco de Oro\u201d, empresa que realiz\u00f3 el \u00faltimo pago el 4 de marzo de 2004; indica que el estado actual es de inactiva. \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Mendoza Melgarejo no se le autoriz\u00f3 el pago de la licencia de maternidad al encontrarse para la \u00e9poca del embarazo en mora y con pagos extempor\u00e1neos, considerando as\u00ed la E.P.S., que el pago reclamado le corresponde al empleador, responsable por la mora presentada en el cumplimiento de sus obligaciones, a quien se traslada la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el record de pagos de la accionante es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Pago de diciembre 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 21 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de enero 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 3 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de febrero 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de marzo 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 30 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de abril 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 30 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de mayo 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 27 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de junio 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 30 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de julio 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 29 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de agosto 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 30 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de septiembre 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 31 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adiendo la siguiente nota: \u201cComo puede usted apreciarlo se\u00f1or Juez, la empresa no ha observado un correcto comportamiento de pagos, causando el inconveniente que la accionante soporte hoy, por lo cual en atenci\u00f3n a lo anterior y aplicando la normatividad vigente es el empleador quien debe asumir esa obligaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 21 Cap\u00edtulo II del Decreto 1804 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, n\u00famero 30.024.605 de Tipacoque-Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carne de afiliaci\u00f3n N\u00ba 5138141 de SaludCoop E.P.S., fecha de afiliaci\u00f3n 26 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la incapacidad N\u00ba 1576489 de 17 de septiembre de 2003 a nombre de la accionante, incapacidad por 84 d\u00edas del 17 de septiembre al 9 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autorizaci\u00f3n del reembolso de 31 de octubre de 2003, a la letra dice: \u201cNo reembolsable por: Presentar pagos extempor\u00e1neos anteriores a la incapacidad de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1801, 14 septiembre de 1999, Capitulo II, Art-21-Presidencia de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de los formularios de las autoliquidaciones de los aportes a la E.P.S. SaludCoop por parte de los trabajadores del se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Cabrejo Saavedra, entre los cuales se encuentra relacionada la se\u00f1ora Adriana Marcela Espinosa Melgarejo, siendo su ingreso de $358.000,oo pesos1. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2004, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al analizar los fundamentos de la demanda y los argumentos en que se bas\u00f3 la accionante, el Juez estuvo de acuerdo con las razones expuestas por la E.P.S. Saludcoop, en el sentido que no procede la tutela por existir otras v\u00edas judiciales, al tratarse de una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez dijo as\u00ed: \u201cAs\u00ed pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley, no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el pago de la licencia de maternidad por parte de la E.P.S. SaludCoop de Bucaramanga, a la se\u00f1ora Adriana Marcela Espinosa Melgarejo, la cual no se ha cancelado argumentando la negativa en que los pagos fueron realizados extempor\u00e1neamente por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-665 de 20042, se enunciaron las reglas que sobre el tema de pago de licencia de maternidad ha trazado esta Corporaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que se aplican a este caso concreto son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 , T-664\/02 y T- 389 de 2004. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02, T-996\/02 y T-421 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>e. A partir de la sentencia T-999 de 20033, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o4.\u201d5 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y seguridad social de la madre y el menor no se vean afectados por el no pago de la licencia de maternidad por parte de la entidad demandada, \u00e9stos son protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual debe ser interpuesta durante el primer a\u00f1o de vida del menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en una interpretaci\u00f3n amplia del derecho al m\u00ednimo vital se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la efectiva protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de madre e hijo es necesario el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n especial al menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado respecto a la protecci\u00f3n de los derechos del menor cuando a la madre no se le cancela la licencia de maternidad los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues pr\u00e1cticamente todos los que enuncia el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n &#8211; la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias econ\u00f3micas de quien es cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1ade, para situaciones como las consideradas en esta ocasi\u00f3n, que la mujer merece especial protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, particularmente si es cabeza de familia, y por tanto el Estado Social de Derecho, a trav\u00e9s de sus jueces, est\u00e1 obligado a velar por la intangibilidad de sus derechos, vali\u00e9ndose de los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico, uno de los cuales es el previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta cuando otros instrumentos judiciales resultan inoficiosos para ello.\u201d7 (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es un imperativo del Estado proteger al ni\u00f1o. No puede haber una simple graduaci\u00f3n en la protecci\u00f3n, sino que \u00e9sta debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta la dignidad de la madre y la salud del ni\u00f1o cuando se obstruye la eficacia de un derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la madre perdi\u00f3 el derecho al pago de su licencia de maternidad.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ni la madre ni el menor pueden quedar desprotegidos con el no pago de la licencia de maternidad, a la espera de saber a qui\u00e9n le corresponde el pago reclamado, si es a la E.P.S. demandada o al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que se afili\u00f3 a la E.P.S. SaludCoop de Bucaramanga el 1 de noviembre de 2002, quedando en estado de embarazo en el mes de enero. Agreg\u00f3 que dentro del embarazo fue atendida en todo momento por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Espinosa Melgarejo acudi\u00f3 a la E.P.S. con el fin de que se le cancelara la licencia de maternidad, siendo la respuesta de la entidad demandada negativa, argumentando que los pagos fueron extempor\u00e1neos; a su vez le inform\u00f3 que a quien le corresponde el pago de la licencia de maternidad en estos casos es al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada por la accionante, el 16 de septiembre de 2004, dentro del a\u00f1o siguiente al parto, por lo cual esta Sala proteger\u00e1 los derechos del menor al resultar amenazados y comprometidos por las deficiencias econ\u00f3micas de quien es cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>SaludCoop E.P.S., en la respuesta que dio al Juzgado Once Civil Municipal, manifest\u00f3 que los pagos por parte del empleador, eran extempor\u00e1neos, raz\u00f3n por la cual en ning\u00fan momento la E.P.S. le estaba vulnerando los derechos a la accionante, agregando que el pago en menci\u00f3n a quien le correspond\u00eda era a la empresa9. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la entidad demandada recibi\u00f3 los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea, con mora hasta de un mes. Por ende, si bien le asiste raz\u00f3n al manifestar que no se realiz\u00f3 el pago de los aportes en las fechas establecidas, tambi\u00e9n es importante tener presente que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo invocado por la accionante, bajo la consideraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n probada de su m\u00ednimo vital, pues la licencia se constitu\u00eda en su salario ($358.000,oo) durante la \u00e9poca posterior al parto. La misi\u00f3n del juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, es la de ordenar lo pertinente para no desarrollar el contenido de los derechos que se buscan proteger, tanto a la madre como a su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-999 de 2003, se dijo en un caso similar sobre el m\u00ednimo vital lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Once Civil Municipal \u00a0de Bucaramanga y, \u00a0en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Adriana Marcela Espinosa Melgarejo y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal \u00a0de Bucaramanga, del 30 de septiembre de 2004. En consecuencia, CONCEDER la tutela protegiendo el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Adriana Marcela Espinosa Melgarejo y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a SaludCoop E.P.S., Seccional Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Adriana Marcela Espinosa Melgarejo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los formularios van desde el mes de diciembre de 2002, todo el a\u00f1o de 2003 y de enero a marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-665\/04. M.P: Rodrigo Uprimny \u00a0Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-664\/02. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-311 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-999 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-999 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/05 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n especial al menor\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Referencia: expediente: T-1040958 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}