{"id":12349,"date":"2024-05-31T21:42:06","date_gmt":"2024-05-31T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-351-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:06","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:06","slug":"t-351-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-05\/","title":{"rendered":"T-351-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-351\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA-Fundamentales por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Desarrollo legislativo\/REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Derechos adquiridos de determinados sectores laborales \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen m\u00ednimo de beneficiarios en Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Inexistencia de homogeneidad en cuanto al servicio de salud y atenci\u00f3n a los beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u201chomogeneidad nacional en punto a los servicios de salud y a la atenci\u00f3n a beneficiarios, toda vez que \u00e9stas dependen de las particularidades del proceso de oferta y contrataci\u00f3n a nivel de cada departamento, proceso en el cual deben respetarse derechos adquiridos por los docentes mediante reivindicaciones de car\u00e1cter regional\u201d. Dentro de los diversos factores que provocan tal variaci\u00f3n, se pueden contar, por una parte, (i) los costos de los servicios m\u00e9dicos en cuanto no coinciden en todas las regiones, lo que implica que el aporte efectuado por la Naci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resulte modificado seg\u00fan el costo de los servicios en el respectivo departamento; y por la otra, (ii) la decisi\u00f3n voluntaria de los maestros de ciertos departamentos de aumentar el valor de las cotizaciones al Fondo, con el \u00fanico fin de ampliar la cobertura del servicio en relaci\u00f3n con las prestaciones m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Requisitos para incluir a los padres como beneficiarios directos de los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en salud de los educadores del Departamento de Antioquia pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no incluye como beneficiarios directos de los servicios de salud a sus padres. Para que \u00e9stos puedan obtener esa calidad, y por tanto, para que se hagan acreedores a la atenci\u00f3n en salud por cuenta de la Fundaci\u00f3n Medico Preventiva, es necesario que se cumplan los requisitos ya se\u00f1alados. Para el caso de los padres, que el educador afiliado sea soltero y sin hijos, y, adem\u00e1s, que aquellos no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente del docente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-939075 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda Marulanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: SaludCoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello -Antioquia- en primera instancia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello -Antioquia- en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Dolores Mej\u00eda Mej\u00eda, en nombre de su padre, se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda Marulanda, contra SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Mej\u00eda Mej\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre de su padre, el se\u00f1or Gabriel Jes\u00fas Mej\u00eda Marulanda, contra SaludCoop EPS, por considerar vulnerados sus derechos a la salud y la vida digna, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a prestar los servicios m\u00e9dicos que el padre de la accionante requiere, toda vez que, debido a que la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Mej\u00eda es pensionada del Magisterio, hace parte de un r\u00e9gimen especial y se encuentra exenta de pertenecer al Sistema General de Seguridad en Salud, raz\u00f3n por la que fue desvinculada de SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta la peticionaria que su padre actualmente cuenta con 92 a\u00f1os de edad, y padece de c\u00e1ncer en su fase terminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa la accionante, que es pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que fue vinculada a Cajanal EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que al desaparecer dicha entidad, fue trasladada a Salud Medico Preventiva EPS., la cual no acept\u00f3 como beneficiario al se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda, padre de la accionante, raz\u00f3n por la que \u00e9sta busc\u00f3 otra EPS en la que aceptaran a su padre. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el 1 de mayo de 2003 decidi\u00f3 afiliarse a SaludCoop EPS con el fin de afiliar al se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Marulanda Mej\u00eda como beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa la actora, que el 17 de marzo de 2004, su padre sufri\u00f3 una reca\u00edda en su salud y al requerir ser internado de urgencias en un centro de salud, no fue atendido por la EPS accionada, con el argumento de estar retirada del sistema por afiliaci\u00f3n no efectiva desde la misma fecha de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que, como consta en los recibos de pago anexados al expediente, se han hecho las respectivas retenciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que su padre, en la actualidad se encuentra conectado a una sonda y a un respirador, propiedad de SaludCoop EPS, la cual hasta la fecha de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, no ha sido reclamado, lo que demuestra la prestaci\u00f3n efectiva del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda, requiere un tratamiento complicado para sobrellevar su grave estado de salud, pero la accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para correr con los gastos del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1 del expediente, fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda Marulanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2 del expediente, fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Mej\u00eda Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3 del expediente, fotocopia simple del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1ora Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda, donde consta que el mismo es beneficiario de su hija, quien esta afiliada a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4 a 31 del expediente, fotocopia simple de la evoluci\u00f3n de la historia cl\u00ednica general del se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 32 a 34 del expediente, fotocopia simple de los recibos de pago que se\u00f1alan las retenciones hechas a las seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 38 a 41 del expediente, fotocopia simple de los recibos de pago de los ex\u00e1menes practicados al se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda Marulanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 41 del expediente, constancia de que el padre de la accionante no fue atendido por SaludCoop EPS, por no tener \u00e9ste derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 81 del expediente, certificaci\u00f3n en donde consta que la se\u00f1ora Maria Dolores Mej\u00eda Mej\u00eda se encuentra afiliada al Programa Especial de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 82 a 84 del expediente, impresi\u00f3n de una consulta realizada a trav\u00e9s de Internet donde consta que la accionante est\u00e1 afiliada a SaludCoop EPS y que sus beneficiarios son su padre y su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 85 a 88 del expediente, impresi\u00f3n de una consulta realizada a trav\u00e9s de Internet donde consta que la se\u00f1ora Maria Dolores Mej\u00eda Mej\u00eda es afiliada en Maestro de Compensaci\u00f3n y que su se\u00f1or padre es su beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el d\u00eda 12 de abril de 2004 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello -Antioquia-, el Gerente Regional de SaludCoop EPS en Antioquia, intervino en el proceso expresando que el se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda, no se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa igualmente que, la accionante present\u00f3 solicitud a SaludCoop EPS con el fin de afiliar a su padre al sistema contributivo en calidad de beneficiario. Sin embargo, la entidad accionada al verificar los datos del se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda, encontr\u00f3 que el mismo es pensionado del Magisterio, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a inactivar su afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el representante de la entidad accionada que, si bien el principio general del Sistema de Seguridad Social en Salud es el libre acceso a al sistema, el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, planteo sus excepciones, es decir aquellas personas que cuentan con su propio sistema integral de seguridad social dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Polic\u00eda Nacional, los miembros de las Fuerzas Militares, y los Afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, toda vez que el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n tiene como fin evitar la desviaci\u00f3n de recursos del sistema, es claro que SaludCoop EPS ha actuado conforme lo obliga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, el se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda, no se encuentra desprotegido, pus simplemente debe acercarse a la Red Prestadora de Servicios de Salud del Magisterio, en su condici\u00f3n de pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es claro la existencia de otros medios de defensa judicial, toda vez que la accionante pudo haber acudido a la jurisdicci\u00f3n laboral. As\u00ed mismo, es menester dirigirse ante la Superintendencia Nacional de Salud para la resoluci\u00f3n del presente conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el representante de SaludCoop EPS, es clara la inexistencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, pues no es claro para la entidad accionada cual es espec\u00edficamente la vulneraci\u00f3n causada que permita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA FUNDACI\u00d3N MEDICO PREVENTIVA \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 21 de abril de 2004 por el Juzgado 1 Civil Municipal de Bello -Antioquia-, la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social S.A., vinculado al proceso por el juez de instancia, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose a las pretensiones expuestas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la ley exige a los docentes la afiliaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta; por lo cual la Fiduprevisora, la Naci\u00f3n y el Ministerio de Educaci\u00f3n, suscribieron contrato de fiducia mercantil, con base en el cual se firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la Fiduprevisora y la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. Esto, con el fin de prestar los servicios m\u00e9dico-asistenciales a los docentes activos, pensionados y sus beneficiarios en el Departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que los docentes vinculados al Fondo, tienen derecho tambi\u00e9n a que se les brinde atenci\u00f3n m\u00e9dica a sus Beneficiarios. Para estos efectos, la entidad accionada transcribi\u00f3 el denominado Plan de Atenci\u00f3n para Beneficiarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon afiliados de los servicios medico asistenciales en el Departamento objeto de la presente licitaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-El c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>-El compa\u00f1ero permanente cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os (ley 54 de 1990) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>-Los padres de los Educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que a los docentes, s\u00f3lo se les configura el derecho en uno de los presupuestos anteriores y por lo mismo, del contrato se desprende que para la atenci\u00f3n de los padres de los cotizantes, es necesario que el docente sea soltero y no tenga hijos, que sus padres no est\u00e9n pensionados y que los potenciales beneficiarios dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n, se tiene que la accionante, es casada, y adem\u00e1s tiene hijos, lo que impide que los padres puedan ser beneficiarios, sin importar si tales hijos son o no afiliados al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La no inclusi\u00f3n como beneficiario al padre, no vulnera los derechos invocados, toda vez que el contrato, que es ley para las partes, regula esta situaci\u00f3n concreta y por lo mismo no les es aplicable la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el representante de la Fundaci\u00f3n Medico Preventiva aclara la diferencia entre una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud -IPS- y una entidad promotora de salud transcribiendo apartes del art\u00edculo 177 y 185 de la Ley 100 de 1993 de donde se deduce que en este contrato el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la calidad de EPS, quien contrata por intermedio de la Fiduprevisora, a la IPS Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva con el fin de que \u00e9sta \u00faltima preste el servicio m\u00e9dico asistencial a los docentes y sus beneficiarios en el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto el representante de Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en contra de esta entidad y que se vincule al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de EPS de los educadores. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Antioquia-, mediante sentencia de abril veintid\u00f3s (22) de 2004, expres\u00f3 que no acepta las explicaciones dadas por la accionante en el sentido que al saber que su padre no estaba vinculado como cotizante en la Fundaci\u00f3n Medico Preventiva, se dedic\u00f3 inmediatamente a buscar una EPS que lo admitiera, afili\u00e1ndose a SaludCoop posteriormente. En este mismo sentido, el juzgado expresa que la actora nunca adelant\u00f3 gestiones con el fin de que su padre apareciera afiliado a Salud M\u00e9dico Preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el despacho que admite los argumentos jur\u00eddicos expuestos por SaludCoop EPS, toda vez que los encuentra acomodados al ordenamiento jur\u00eddico, al desactivar del sistema a la accionante por encontrar que hab\u00eda sido doblemente vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el juez de primer instancia que el despacho no puede ordenar la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Miranda Mej\u00eda, por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00fanicamente en contra de SaludCoop EPS, para que \u00e9sta lo siguiera atendiendo. Por su parte, la Fundaci\u00f3n Medico Preventiva fue vinculada seg\u00fan lo pedido por la accionada que afirmaba que el padre de la peticionaria se encontraba pensionado de aqu\u00e9lla. Por lo tanto, obligar a la Fundaci\u00f3n en menci\u00f3n a que lo afilie y le preste el servicio medico, seria violarle el derecho de defensa, mas aun cuando sin haberse pedido por escrito por la accionante para que se lleve a cabo dicha afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no demostrarse la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas, no obstante el delicado estado de salud del se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda Marulanda, esta acci\u00f3n se torna improcedente, y queda entonces a la actora, pedir directamente la afiliaci\u00f3n de su se\u00f1or padre, dado que es la competente para ello de acuerdo a los contratos suscritos por el Fondo del Magisterio con la Fiduciaria, y teniendo en cuenta que su esposo es tambi\u00e9n jubilado y sus hijos son mayores y trabajan. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela objeto de esta controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la accionante, que ella en ning\u00fan momento neg\u00f3 su condici\u00f3n de afiliada a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, sino que debi\u00f3 ser obligaci\u00f3n de SaludCoop EPS, informarle que no pod\u00eda afiliarse a \u00e9sta entidad, lo cual nunca ocurri\u00f3 sino que, por el contrario, ella y su padre fueron atendidos varias veces all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente, al acudir al servicio de urgencias, les fue negado el servicio aduciendo que desde el 1 de mayo de 2003, estaba desafiliada, poniendo en riesgo la vida e integridad del padre de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta la se\u00f1ora Maria Dolores Mej\u00eda Mej\u00eda que, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a la seguridad social, y si bien, frente a la cobertura de salud se han se\u00f1alado unos planes especiales, estos no son obligatorios para el cotizante , pues es voluntad del afiliado acceder a ello si cuenta con los recursos necesarios para sufragar tales costos. Pero, pertenecer a una EPS, es un derecho que esta garantizado por el estado: el r\u00e9gimen contributivo, y el subsidiado en los cuales existe una cobertura familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, expresa \u00e9sta que si bien ella y su c\u00f3nyuge son pensionados y sus hijos son mayores de edad, tambi\u00e9n es claro que son bastantes los gastos que tienen que asumir y los mismos no le permiten cubrir contingencias como la enfermedad y el tratamiento a que debe ser sometido su se\u00f1or padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante hace alusi\u00f3n a la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios, seg\u00fan la cual, una EPS no puede suspender la atenci\u00f3n medica a sus afiliados y beneficiarios, menos aun cuando ese servicio es necesario para proteger principalmente los derechos a la vida y a la integridad. Al respecto, la peticionaria expres\u00f3: \u201cLa protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la se\u00f1ora Maria Dolores Mej\u00eda Mej\u00eda, solicita que se revoque la decisi\u00f3n tomada por el juez de primera instancia y se ordene a la entidad accionada que en el menor tiempo posible le proporcione los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y los medicamentos requeridos por su padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Antioquia-, mediante sentencia de mayo veinte (20) de 2004, expres\u00f3 que en el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Maria Dolores Mej\u00eda Mej\u00eda afilio a su se\u00f1or padre a SaludCoop EPS en calidad de beneficiario, pero nunca pago las cotizaciones correspondientes, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, pues era cotizante del programa especial de Salud delo Fondo del Magisterio a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, la accionante no pod\u00eda afiliarse a ninguna otra EPS toda vez que la ley proh\u00edbe la doble afiliaci\u00f3n, raz\u00f3n mas que suficiente para la desafiliaci\u00f3n que realizo SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de instancia manifest\u00f3 que para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a su padre, debe recurrir a las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para las personas que carecen de recursos econ\u00f3micos, o bien afiliarlo independientemente y no como beneficiario ante una EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, confirma el fallo de primera instancia en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expresado por la actora en la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00e9sta considera vulnerados los derechos a la salud en conexidad con la vida toda vez que SaludCoop EPS se niega a cubrir los tratamientos y procedimientos requeridos por su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia expresaron, en primer lugar, que seg\u00fan las normas, el se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda, no puede ser beneficiario de su hija dentro del r\u00e9gimen especial de los docentes, pues los padres de \u00e9stos s\u00f3lo podr\u00e1n ser afiliados en el caso en que no est\u00e9n pensionados, dependan econ\u00f3micamente del educador y el cotizante sea soltero y sin hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala definir si, de acuerdo con la regulaci\u00f3n legal y contractual vigente, el padre de la actora tiene el derecho a recibir de la entidad demandada la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos, y si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado fue estudiado anteriormente por esta misma Sala en la Sentencia T-905 de 2004, raz\u00f3n por la cual seguir\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial all\u00ed expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El r\u00e9gimen de seguridad social en salud aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha venido se\u00f1alando que el actual orden constitucional consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable de todas las personas y como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, el cual debe ser organizado, regulado y desarrollado por el legislador con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de manera que se permita a los titulares obtener la protecci\u00f3n necesaria para cubrir los riesgos que puedan afectar su capacidad econ\u00f3mica, la salud y, en suma, el bienestar general (C.P., arts. 48 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>De las actividades que conforman la seguridad social, se destaca entonces la atenci\u00f3n en salud que, sin lugar a dudas, comporta un objetivo fundamental de \u00e9sta y un derecho aut\u00f3nomo de reconocimiento superior, cuyo prop\u00f3sito es facilitar el acceso de las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la condici\u00f3n f\u00edsica y mental de la persona. Para su prestaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud adopta tambi\u00e9n la forma de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, prestado por \u00e9ste en forma directa o a trav\u00e9s de entidades privadas, debiendo organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, como ya se dijo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y con la participaci\u00f3n de cada individuo quien tiene el deber de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad (C.P., art. 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social, y dentro de \u00e9ste la salud, presenta como caracter\u00edstica general la de ser un derecho program\u00e1tico y de desarrollo progresivo por cuenta del legislador, raz\u00f3n por la cual se traduce en programas de acci\u00f3n estatal materializados en prestaciones de orden econ\u00f3mico y social, que a su vez configuran derechos prestacionales en favor de los habitantes del territorio nacional, a cargo del Estado y exigibles en cuanto a su connotaci\u00f3n subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la seguridad social y la salud no tienen en principio el rango de derechos fundamentales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pueden llegar a participar de tal categor\u00eda, \u201ccuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que s\u00ed lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal y el trabajo, entre otros, en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con \u00e9stos\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo la competencia asignada en los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Carta Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 el legislador se ocup\u00f3 de desarrollar el derecho a la seguridad social, creando el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene por objeto \u201c&#8230; garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d. En lo atinente al campo del servicio de salud, la misma ley establece que con el Sistema General de Seguridad Social en Salud se busca \u201c&#8230; regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante destacar que aun cuando el Sistema de Seguridad Social Integral tiene una proyecci\u00f3n general, el mismo no resulta aplicable a todos los estamentos que hacen parte de la comunidad nacional. La propia Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 279, reconoce la existencia de una serie de reg\u00edmenes especiales de seguridad social, cuyos titulares est\u00e1n excluidos de la aplicaci\u00f3n de la normatividad general. Tal es el caso de los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato preventivo y obligatorio que hayan pactado sistemas especiales de protecci\u00f3n de las pensiones mientras dure el proceso concursal y los trabajadores de Ecopetrol, quienes, entonces, se rigen por normas especiales. En palabras de la Corte, \u201c[t]ales reg\u00edmenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la Rep\u00fablica, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia de reg\u00edmenes especiales de seguridad social, este Tribunal viene considerando que, en principio, no vulneran la igualdad, \u201cen la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados5\u201d6. Por ello, \u201c[s]alvo que se demostrare que la ley efectu\u00f3 una diferenciaci\u00f3n arbitraria, las personas vinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a este caso, se tiene que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, los docentes, constituyen uno de los grupos que en materia de seguridad social, y por se\u00f1alamiento expreso del art\u00edculo 279, se encuentran sujetos a disposiciones especiales. En relaci\u00f3n con los docentes afiliados al fondo, es menester precisar que esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de analizar el punto de si resultaba arbitrario exceptuarlos de los derechos y obligaciones de la Ley 100 de 1993, concluyendo que tal excepci\u00f3n persigue inicialmente un objetivo leg\u00edtimo, ya que procura la protecci\u00f3n de sus derechos adquiridos y el cubrimiento integral de su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, por mandato expreso de los art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales en general y los servicios m\u00e9dico-asistenciales de los docentes y de sus beneficiarios en particular, corren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado como una cuenta especial de la Naci\u00f3n y cuyos recursos son administrados y manejados por una entidad fiduciaria estatal que, seg\u00fan lo dispuesto en la escritura p\u00fablica 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1 D.C. -con sus respectivas pr\u00f3rrogas8-, es la fiduciaria La Previsora S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculaci\u00f3n departamental, distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para recibir los servicios asignados a \u00e9ste; servicios que, en lo que corresponde a la atenci\u00f3n en salud y por disposici\u00f3n de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 91 de 1989, se encuentran a cargo de entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo9. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que por medio de la normatividad citada se les busca garantizar a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales. Sin embargo, lo ha dicho esta Corte, no existe una regulaci\u00f3n especial que permita definir con exactitud cuales son los servicios m\u00ednimos a los que tienen derecho. Lo mismo ocurre en el caso de sus beneficiarios, pues, en la medida en que los titulares no tienen establecido el \u00e1mbito en el que operan los servicios de asistencia, \u00a0tampoco respecto de aquellos existe mandatos de los cuales se pueda deducir qui\u00e9nes ostentan ese car\u00e1cter, los requisitos de acceso al servicio y\/o sus excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha podido precisar la jurisprudencia constitucional que el r\u00e9gimen de seguridad social en salud de los educadores estatales se determina a nivel departamental en el respectivo contrato de prestaci\u00f3n de servicios, suscrito entre la fiduciaria y la empresa a quien corresponde la atenci\u00f3n de los usuarios. En este sentido la Corte expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El numeral 5\u00b0 de la cl\u00e1usula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligaci\u00f3n de la fiduciaria contratar con las entidades que se\u00f1ale el Consejo Directivo del Fondo los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente. Corresponde a los comit\u00e9s regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10, recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a nivel departamental, de acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las indicaciones m\u00ednimas establecidas por los respectivos comit\u00e9s y avaladas por el Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, art\u00edculo 3\u00b0-c)\u201d. (Sentencia T-348 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, mediante el Acuerdo No. 01 de febrero 26 de 1996, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adopt\u00f3 los t\u00e9rminos de referencia y el Manual de Evaluaci\u00f3n de Propuestas para los servicios m\u00e9dico-asistenciales, los cuales deben aplicarse al proceso de convocatoria y calificaci\u00f3n de ofertas dentro del tr\u00e1mite de contrataci\u00f3n de tales servicios, y cuya finalidad es facilitar al consejo Directivo y a los comit\u00e9s regionales el proceso de contrataci\u00f3n, renovaci\u00f3n y pr\u00f3rroga de los mencionados contratos de servicios medico-asistenciales, mediante una metodolog\u00eda que determine la selecci\u00f3n objetiva de la entidad que garantice la mejor prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los t\u00e9rminos de referencia contenidos en el precitado Acuerdo, se tiene que \u00e9stos consagran una cobertura obligatoria a grupos poblacionales espec\u00edficos de beneficiarios y un m\u00ednimo de servicios para los mismos. Teniendo en cuenta los m\u00ednimos all\u00ed consagrados, las entidades oferentes en cada uno de los departamentos pueden brindar coberturas m\u00e1s amplias y servicios adicionales que deben ser financiados mediante sistemas especiales, como es el caso del llamado \u201csistema de copagos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha llevado a la Corte a concluir que no existe \u201chomogeneidad nacional en punto a los servicios de salud y a la atenci\u00f3n a beneficiarios, toda vez que \u00e9stas dependen de las particularidades del proceso de oferta y contrataci\u00f3n a nivel de cada departamento, proceso en el cual deben respetarse derechos adquiridos por los docentes mediante reivindicaciones de car\u00e1cter regional\u201d. Dentro de los diversos factores que provocan tal variaci\u00f3n, se pueden contar, por una parte, (i) los costos de los servicios m\u00e9dicos en cuanto no coinciden en todas las regiones, lo que implica que el aporte efectuado por la Naci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resulte modificado seg\u00fan el costo de los servicios en el respectivo departamento; y por la otra, (ii) la decisi\u00f3n voluntaria de los maestros de ciertos departamentos de aumentar el valor de las cotizaciones al Fondo, con el \u00fanico fin de ampliar la cobertura del servicio en relaci\u00f3n con las prestaciones m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, y para lo que interesa a la presente causa, se pregunta la Sala \u00bfcu\u00e1l es entonces el r\u00e9gimen de atenci\u00f3n en salud aplicable a los docentes del Departamento de Antioquia afiliados al Fondo de prestaciones sociales del Magisterio y, m\u00e1s concretamente, cu\u00e1l el aplicable a sus beneficiarios?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a los fundamentos legales, para el caso espec\u00edfico del Departamento de Antioquia, la Fiduprevisora, actuando en cumplimiento de la fiducia suscrita con la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, celebr\u00f3 contrato con Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para que sea \u00e9sta la IPS encargada de prestar los servicios m\u00e9dico-asistenciales de los docentes activos, pensionados y sus beneficiarios (vigente para la \u00e9poca de interposici\u00f3n de la presente tutela). Seg\u00fan lo establecido en el mencionado contrato, concretamente en el anexo denominado Plan de Atenci\u00f3n para Beneficiarios, la cobertura de los servicios de salud se ampl\u00eda a los padres s\u00f3lo en el caso de que los educadores sean solteros y sin hijos, y mientras aquellos no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente del docente. Sobre el particular, reza el aludido anexo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon afiliados de los servicios medico asistenciales en el Departamento objeto de la presente licitaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Los hijos de los Educadores hasta los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-El c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>-El compa\u00f1ero permanente cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os (ley 54 de 1990) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>-Los padres de los Educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para los hijos entre 19 y 23 siempre y cuando se demuestre dependencia econ\u00f3mica total del educador afiliado y se acredite su condici\u00f3n de estudiante de dedicaci\u00f3n exclusiva.\u201d11 (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que el sistema de seguridad social en salud de los educadores del Departamento de Antioquia pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no incluye como beneficiarios directos de los servicios de salud a sus padres. Para que \u00e9stos puedan obtener esa calidad, y por tanto, para que se hagan acreedores a la atenci\u00f3n en salud por cuenta de la Fundaci\u00f3n Medico Preventiva, es necesario que se cumplan los requisitos ya se\u00f1alados. Para el caso de los padres, que el educador afiliado sea soltero y sin hijos, y, adem\u00e1s, que aquellos no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente del docente. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dicho, una primera aproximaci\u00f3n al caso concreto permite concluir que la decisi\u00f3n de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, de no reconocer la calidad de beneficiarios de los servicios de salud al padre de la accionante, se ajusta plenamente a las condiciones previstas en el contrato de servicios asistenciales, el cual constituye ley para las partes. Ello es as\u00ed, si se considera que la solicitud de vinculaci\u00f3n al servicio por parte de la interesada se formul\u00f3 sin acreditar ante la IPS, el cumplimiento de los requisitos contractuales a los que se ha hecho expresa referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de su padre, su condici\u00f3n de beneficiario se encuentra descartada si se asume que la docente afiliada no cumple con el requisito que se le exige de no estar casada y no tener hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe entenderse que la afectaci\u00f3n alegada de sus derechos se extiende a la propia regulaci\u00f3n contractual del r\u00e9gimen de beneficiarios y, por tanto, que la protecci\u00f3n en tutela se hace extensiva a todo el r\u00e9gimen contractual del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros mecanismos de defensa judicial y procedencia de la acci\u00f3n de tutela en controversias contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado el r\u00e9gimen de seguridad social en salud aplicable a los docentes del Departamento de Antioquia pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es necesario establecer si existe otro mecanismo de defensa judicial, con el fin de precisar si es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para exigir la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados, seg\u00fan lo expresado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y regulada por el decreto 2591 de 1991, fue instituida como un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, a trav\u00e9s del cual todas las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a su procedibilidad, debe aclararse que por expreso mandato constitucional y legal, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede invocarse cuando no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos presuntamente afectados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aun cuando inicialmente la tutela no se constituye en la alternativa judicial v\u00e1lida para cuestionar las decisiones que se toman en el desarrollo de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por prever el ordenamiento otros medios de defensa especializados, nada se opone a que el juez constitucional asuma el conocimiento de los conflictos contractuales por la v\u00eda del amparo constitucional, cuando encuentre que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esa acci\u00f3n, a saber: (i) que se trate de la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental -que lo sea por su propia naturaleza o por conexidad- y (ii) que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el contrato es ley para las partes (C\u00f3digo Civil art\u00edculo 1602), pero aquel no puede contrariar la Constituci\u00f3n ni vulnerar derechos fundamentales, pues el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta expresamente dispone que en caso de incompatibilidad entre cualquier norma jur\u00eddica y la Constituci\u00f3n prevalecer\u00e1 la segunda. De otro lado, se deja en claro que, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada12, cuando las controversias que se originan en un contrato afectan derechos constitucionales de terceros, es factible solicitar la protecci\u00f3n tutelar, pues las consecuencias desbordan el \u00e1mbito meramente legal y la protecci\u00f3n constitucional se impone\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con lo dicho por la jurisprudencia al resolver sobre un caso similar al planteado ante esta Sala, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, \u201clas decisiones que adopte la IPS en ejecuci\u00f3n del contrato, los t\u00e9rminos de este \u00faltimo e incluso las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles de impugnaci\u00f3n judicial por medios ordinarios que, en principio, desplazan a la acci\u00f3n de tutela\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la jurisdicci\u00f3n civil es la competente para conocer las controversias que se originan con ocasi\u00f3n del cumplimiento de los contratos de servicios de salud celebrados entre Fiduprevisora y las respectivas IPS, en este caso, con la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. Por eso, si como ocurre ahora, la demandante considera que la mencionada entidad est\u00e1 incumpliendo con los t\u00e9rminos establecidos dentro del contrato, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil para que sea all\u00ed donde se defina la controversia judicial y se determinen las distintas responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la jurisprudencia, para el caso espec\u00edfico de este tipo de controversias contractuales, la accionante tiene a su disposici\u00f3n otras alternativas, que, si bien no son de naturaleza judicial, s\u00ed ofrecen una defensa id\u00f3nea y cierta de sus intereses y derechos. As\u00ed, puede acudir ante la Superintendencia de Salud o a la entidad encargada de ejercer la supervisi\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del mencionado contrato, con el fin de que determinen la verdadera observancia de las obligaciones derivadas del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo que pretende la actora es acusar el contenido mismo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, aduciendo la violaci\u00f3n directa de garant\u00edas constitucionales, lo que en realidad cabe es la iniciaci\u00f3n de un proceso ordinario civil para solicitar su nulidad absoluta por estar viciado de objeto il\u00edcito (C.C., art\u00edculos 1519, 1741 y 1742 y C.P.C., art\u00edculos 397 a 407). Si, por el contrario, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales se le atribuye al Acuerdo en el que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio consagra los t\u00e9rminos que rigen el proceso de selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n de las entidades con las que la Previsora debe contratar los servicios de salud, y que contienen los m\u00ednimos de cobertura del mismo, la demandante puede proceder a impugnar dicho acto por la v\u00eda de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que en el presente caso la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, lo cual descarta en principio el amparo solicitado, queda por establecer si se presenta un perjuicio irremediable que justifique un pronunciamiento de fondo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha definido el perjuicio irremediable como \u201caquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico15\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con dicha definici\u00f3n, el mismo Tribunal ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando se cumplan las siguientes condiciones17: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que ocurra necesariamente si no se da la protecci\u00f3n judicial transitoria; (ii) las medidas a tomar para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (iii) el da\u00f1o o menoscabo debe ser de tal gravedad, que una vez producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (iv) la urgencia y la gravedad deben conducir a que la tutela sea impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a partir de las reglas establecidas en el p\u00e1rrafo anterior se puede advertir, sin discusi\u00f3n ninguna, que en el presente caso tiene ocurrencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifica el desplazamiento de los medios ordinarios y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Como se desprende de la demanda, la solicitud de la actora est\u00e1 encaminada a lograr la atenci\u00f3n de salud que requiere su se\u00f1or padre, teniendo en cuenta que \u00e9ste padece una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica, y no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, ni en el r\u00e9gimen contributivo, ni en el subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del padre de la accionante, se trata de una persona de la tercera edad, que sobrepasa los 92 a\u00f1os, y que no percibe ning\u00fan tipo de (no esta pensionado) por lo cual, para todos los efectos depende econ\u00f3micamente de su hija. Adem\u00e1s, por fuera de las dolencias propias de su edad, sufre de una enfermedad catastr\u00f3fica -c\u00e1ncer- y, por lo tanto, su salud reviste una gravedad indiscutible, como se deduce de las pruebas aportadas al proceso. Adicionalmente, en cuanto a su derecho a la atenci\u00f3n en salud, \u00e9ste se encuentra desamparado ya que, como se ha expresado anteriormente, no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en ninguno de los reg\u00edmenes, y no podr\u00eda estarlo, por cuanto no tiene capacidad de pago para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo, ni tampoco se encuentra en situaci\u00f3n de indigencia pues depende econ\u00f3micamente de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda Marulanda, como persona de la tercera edad y por disposici\u00f3n constitucional expresa, es sujeto de una protecci\u00f3n especial reforzada por parte del Estado, dado el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra este grupo poblacional. En este sentido, la Corte ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tercera edad exige el respeto y la consideraci\u00f3n de la sociedad y la gesti\u00f3n efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservaci\u00f3n de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero tambi\u00e9n los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jur\u00eddica en el campo econ\u00f3mico y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de car\u00e1cter social, emanada de los preceptos constitucionales (art\u00edculo 2 C.P.)\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para exigir al Fondo del Magisterio, a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, la inclusi\u00f3n de los miembros del n\u00facleo familiar de la accionante dentro del r\u00e9gimen de beneficiarios aplicable a \u00e9sta, pues el juez de tutela debe tener en cuenta que se evidencia un riesgo inminente y actual de vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, y por lo tanto, esta en la obligaci\u00f3n de protegerlo, m\u00e1xime cuando los presupuestos contractuales que no permit\u00edan al se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda Marulanda ser beneficiario, han desaparecido, pues el esposo de la accionante es pensionado del Fondo del Magisterio, mientras que sus hijos ya son mayores de edad, lo que significa que la accionante no tiene ning\u00fan beneficiario vigente y por lo tanto, al no verse alterado el equilibrio econ\u00f3mico del sistema de seguridad social en salud, \u00e9sta puede solicitar la afiliaci\u00f3n de su padre o incluso acudir a la acci\u00f3n de tutela para este fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclarar la Sala que, en lo que respecta a SaludCoop EPS, \u00e9sta no esta en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud que el se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda Marulanda requiere, toda vez que \u00e9ste no se encuentra afiliado a dicha entidad ni como cotizante, ni como beneficiario sino que, por el contrario, la EPS en menci\u00f3n le comunic\u00f3 las razones por las cuales no puede ser afiliado a \u00e9sta entidad, especificando que el padre de la accionante aparece como beneficiario de su hija, quien se encuentra en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n por ser pensionada del Magisterio, y por lo tanto, vincularlo a SaludCoop EPS, implicar\u00eda una doble afiliaci\u00f3n, lo cual es contrario a la ley19. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, considera la Sala que, en virtud de las circunstancias, el se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda Marulanda deber\u00e1 ser vinculado al sistema de salud en calidad de beneficiario de la se\u00f1ora Maria Dolores Mej\u00eda Mej\u00eda, con el fin de que sea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva quien preste los servicios m\u00e9dicos que el padre de la accionante requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia (expediente T-939.075), los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 12 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida digna del se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda Marulanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Fondo del Magisterio vincular al sistema de salud al se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda Marulanda como beneficiario de su hija Maria Dolores Mej\u00eda Mej\u00eda, y por consiguiente ORDENAR a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a autorizar y realizar el tratamiento que el se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Mej\u00eda Marulanda requiere para tratar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-039 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Entre muchas otras, sobre el tema se pueden consultar las Sentencia T-042 de 1.996 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-116 de 1.993 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-348 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC-461\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-173\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SC-665\/96 (MP. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-348 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha escritura ha sido prorrogada por las escrituras p\u00fablicas N\u00b0 1736 de junio 18 de 1993, N\u00b0 5818 de junio 20 de 1996 y N\u00b0 1028 de junio de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 91 de 1989, art\u00edculo 5\u00b0, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 91 de 1989, art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 24 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, pueden consultarse las Sentencia T-533\/96. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-114 de 1997 M.P: Antonio Barrera Carbonell, T-594 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 415 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-348 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC-531\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-348 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-225\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-056\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-208\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-476\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-093\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-489 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1703 de 2002, art\u00edculo 14,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-351\/05 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA-Fundamentales por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Desarrollo legislativo\/REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Derechos adquiridos de determinados sectores laborales \u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen m\u00ednimo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}