{"id":1235,"date":"2024-05-30T16:02:45","date_gmt":"2024-05-30T16:02:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-284-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:45","slug":"t-284-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-94\/","title":{"rendered":"T 284 94"},"content":{"rendered":"<p>T-284-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-284\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>No en todos los casos en que una persona exija el amparo inmediato de su derecho a la propiedad, deba prosperar la acci\u00f3n de tutela. Ser\u00e1 necesario, entonces, analizar el caso en concreto y prestar particular atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n del interesado, de forma tal que mediante la orden que se imparta, se logre realmente el prop\u00f3sito de que las autoridades del Estado propendan por el mejoramiento en la calidad de vida de los asociados, con fundamento en la igualdad y la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte Suprema y Justicia y de esta Corporaci\u00f3n, la han definido como un instituto, un negocio o una operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico, por medio de la cual el Estado, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, priva coactivamente de la titularidad de un determinado bien a un particular, de acuerdo con un procedimiento espec\u00edfico y previo el pago de una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Fundamento constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de la expropiaci\u00f3n parte de dos supuestos esenciales que se correlacionan entre s\u00ed. Por una parte, que el poder p\u00fablico, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general y con base siempre en una finalidad de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, puede obtener todos aquellos bienes pertenecientes a cualquier particular que sean necesarios para garantizar los objetivos comunes del Estado y de sus asociados. Por otra parte, que ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los dem\u00e1s derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el inter\u00e9s general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jur\u00eddico, econ\u00f3mico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente mantuvo, en t\u00e9rminos generales, los mismos presupuestos jur\u00eddicos establecidos en el ordenamiento constitucional anterior en materia de expropiaci\u00f3n, aunque debe resaltarse, adem\u00e1s de la posibilidad de decretar la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, la menci\u00f3n expresa de que la indemnizaci\u00f3n que se pague deba ser fijada &#8220;consultando los intereses de la comunidad y del afectado&#8221;, as\u00ed como la decisi\u00f3n de no poder controvertir judicialmente los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social invocados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica apunta a la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jur\u00eddica en las relaciones de derecho p\u00fablico o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinici\u00f3n o indeterminaci\u00f3n. &nbsp;Dentro de las relaciones de derecho, el debido proceso, tanto judicial como administrativo, es un mecanismo por medio del cual se garantiza la seguridad jur\u00eddica. En efecto, un proceso justo conduce necesariamente a no permitir las situaciones difusas y, sobretodo, la indefinici\u00f3n jur\u00eddica. Lo contrario, es decir, la indeterminaci\u00f3n, quebranta todo concepto de justicia, pues no ser\u00eda posible conocer o concretar la situaci\u00f3n o el sujeto jur\u00eddico que se pretende proteger. Someter a una persona a un evento basado en la contingencia y en la incertidumbre, significa que ese individuo carecer\u00eda de un fundamento suficiente para gozar y exigir el respeto de sus derechos. Lo anterior ser\u00eda desconocer el deber del Estado de proteger la vida, honra, bienes, derechos y creencias de los asociados, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de toda persona y de todo ciudadano colombiano de respetar los derechos ajenos, de obrar conforme al principio de seguridad social, de respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas y de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-P\u00e9rdida de fuerza Ejecutoria &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una situaci\u00f3n en la cual se presenta una incertidumbre y una indefinici\u00f3n jur\u00eddica para el accionante, respecto de su derecho de propiedad. Por ello interpuso la acci\u00f3n de tutela. Es oportuno advertir que le asiste raz\u00f3n al peticionario cuando afirma que en el presente asunto no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita la protecci\u00f3n de sus derechos. En efecto, por una parte, el Acuerdo No. 017 de 1990, se encuentra amparado por una presunci\u00f3n de legalidad que en ning\u00fan momento ha sido cuestionada por el interesado. Y por la otra, tambi\u00e9n est\u00e1 en lo cierto cuando afirma, con base en reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que no es posible acudir a la acci\u00f3n de nulidad para que a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se declare la p\u00e9rdida de la ejecutoria o la inexistencia de un determinado acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Abandono &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION\/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien debe reconocerse, acatarse y protegerse el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, que a su vez es el fundamento jur\u00eddico de la expropiaci\u00f3n, ello no puede constituirse en motivo para que las distintas administraciones municipales declaren de utilidad p\u00fablica determinados predios, cuando no se conoce con exactitud si puede asumirse o no los costos econ\u00f3micos que acarrea una decisi\u00f3n de tal naturaleza. Este tipo de decisiones no s\u00f3lo perjudica a la administraci\u00f3n misma, sino que se prestan para que los asociados se enfrenten a situaciones ambiguas, indeterminadas e inciertas que atentan claramente contra el principio de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-31499 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Di Terlizzi Trujillo &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>*El derecho fundamental a la propiedad &nbsp;<\/p>\n<p>*La expropiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>*La seguridad jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el &nbsp;proceso &nbsp;de tutela &nbsp;radicado &nbsp;bajo el n\u00famero &nbsp;T- 31499, adelantado por Jos\u00e9 Di Terlizzi Trujillo, en contra del Concejo y Alcald\u00eda Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Di Terlizzi Trujillo, mediante apoderado judicial, interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., acci\u00f3n de tutela en contra del Concejo y la Alcald\u00eda Municipal de Ch\u00eda (Cundinamarca), con el fin de que se le amparara su derecho fundamental a la propiedad, consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado del se\u00f1or Di Terlizzi Trujillo, que su representado es el actual poseedor y propietario de un predio identificado con la c\u00e9dula catastral No. 01-00-054064 y matr\u00edcula inmobiliaria No. 050-0079758 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, situado en la Manzana 54 del plano urbano del municipio de Ch\u00eda (Cundinamarca). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el Concejo Municipal de Ch\u00eda, mediante el Acuerdo No. 017 de septiembre de 1990, declar\u00f3 el citado predio como de utilidad p\u00fablica, y autoriz\u00f3 al alcalde municipal para que adelantara la negociaci\u00f3n directa y voluntaria para la adquisici\u00f3n del mencionado inmueble, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 9a. de 1989, &#8220;precisando adem\u00e1s que la destinaci\u00f3n del predio ser\u00eda para la continuaci\u00f3n del Complejo I Institucional, Educativo, Cultural y Deportivo del Municipio&#8221;. En el mencionado acuerdo -dice el apoderado de la parte accionante-, se orden\u00f3 que en el evento de que no se llegase a un arreglo, o si se venc\u00edan los t\u00e9rminos legales para la negociaci\u00f3n directa, el alcalde municipal podr\u00eda adelantar la expropiaci\u00f3n del inmueble. &#8220;Acontece, que ni el se\u00f1or alcalde actual, ni su antecesor, no se sabe por qu\u00e9 causa o raz\u00f3n, no han procedido hasta la fecha a adelantar el procedimiento de negociaci\u00f3n se\u00f1alado en la ley y en el Acuerdo y ello ha tra\u00eddo para mi representado las siguientes consecuencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Aun cuando no se ha registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva el acto administrativo de afectaci\u00f3n del inmueble, por cuanto no se ha proferido por esa Alcald\u00eda, afectaci\u00f3n que, salvo la pr\u00f3rroga autorizada por la Ley 9 de 1989 no puede exceder de tres (3) a\u00f1os, que constituye garant\u00eda de terceros, lo cierto es que la existencia del Acuerdo 017 de 1990 del Concejo de Ch\u00eda, impide que aquellos puedan estar interesados en adquirir el predio de mi representado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Que a mi representado por la existencia del Acuerdo 017 de 1990 indicado, no se le reciba y d\u00e9 tr\u00e1mite a cualquier solicitud de licencia de construcci\u00f3n del predio de su propiedad, como ya aconteci\u00f3 anteriormente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala el apoderado del peticionario que &#8220;debe tenerse en cuenta que cuando se dicte el oficio por medio del cual se disponga la adquisici\u00f3n de un predio mediante la enajenaci\u00f3n voluntaria, oficio que debe ser inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble y que conduce a que el PREDIO AFECTADO queda por fuera del comercio a partir de la fecha de inscripci\u00f3n (art. 13 de la Ley &nbsp;9 de 1989) y que por otra parte, ninguna autoridad pueda conceder licencia de construcci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial, cosa que repito, no hicieron el anterior Alcalde ni el actual, la entidad que imponga la afectaci\u00f3n o en cuyo favor fue impuesta, celebrar\u00e1 un contrato con el propietario afectado en el cual se pactar\u00e1 el valor y la forma de pago debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectaci\u00f3n (art. 37 de la Ley 9 de 1989), como una forma precisamente de proteger el derecho de propiedad durante ese t\u00e9rmino de afectaci\u00f3n, cosa que tampoco se hizo precisamente por no haberse expedido el oficio referido dentro de los tres (3) a\u00f1os transcurridos desde la vigencia del ya referido Acuerdo del Concejo Municipal de Ch\u00eda que orden\u00f3 la adquisici\u00f3n directa del inmueble o su expropiaci\u00f3n&#8221;. (May\u00fasculas del apoderado del accionado). &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra el apoderado del se\u00f1or Di Terlizzi Trujillo que el Alcalde Municipal de Ch\u00eda se abstuvo de expedir el referido oficio &#8220;para no verse precisado en virtud del mandato legal a pactar el valor y la forma de pago de la compensaci\u00f3n debida a mi representado, por concepto de los perjuicios que sufrir\u00eda como consecuencia de la afectaci\u00f3n de su predio&#8221;. &nbsp; As\u00ed, sostiene que por no haberse expedido el oficio que ordena la Ley 9 de 1989, no se cumpli\u00f3 con la diligencia de su inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;para que el inmueble afectado quedara fuera del comercio y adem\u00e1s &#8220;no se le pudiera conceder licencia de construcci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n o permiso de funcionamiento de establecimiento de comercio o industrial, no obstante en la pr\u00e1ctica ello ha ocurrido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Solicita el actor &#8220;que se declare que la afectaci\u00f3n por causa de la obra p\u00fablica a que se refiere el Acuerdo 017 de 1990 del Concejo Municipal de Ch\u00eda, por no haberse dictado dentro del t\u00e9rmino previsto en la Ley 9 de 1989 el oficio correspondiente, ni haberse notificado personalmente al propietario del inmueble, ni inscrito en el respectivo folio de matr\u00edcula ES EXISTENTE (sic)&#8221; (May\u00fasculas &nbsp;del actor), y que, como consecuencia de la anterior, el se\u00f1or Jos\u00e9 Di Terlizzi Trujillo puede enajenar dicho inmueble, solicitar y obtener licencia de construcci\u00f3n, de urbanizaci\u00f3n o de parcelaci\u00f3n, o permiso de funcionamiento para actividad industrial o comercial de las autoridades del municipio de Ch\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 1993, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica y recolect\u00f3 las siguientes pruebas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Enrique S\u00e1nchez Quintero, ex alcalde municipal de Ch\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el se\u00f1or S\u00e1nchez Quintero que, en su condici\u00f3n de alcalde municipal de Ch\u00eda, fue autorizado mediante el Acuerdo 017 de 1990, para adelantar una negociaci\u00f3n directa con el fin de adquirir el inmueble de propiedad &nbsp;del accionante, pero que dicha gesti\u00f3n no se pudo llevar a cabo ya que el municipio no contaba con los recursos suficientes para cubrir el valor del inmueble, que oscilaba entre setecientos y ochocientos millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirm\u00f3 que en ning\u00fan momento se abstuvo de expedir el oficio que se debe inscribir en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria para colocar el bien fuera del comercio, por cuanto no fue informado, ni por sus asesores jur\u00eddicos ni por los interesados, que se deb\u00eda cumplir con esta formalidad. Dice adem\u00e1s, que &#8220;si la parte interesada, o sea los propietarios, quieren su descongelamiento, creo que ellos deben dirigirse al Honorable Concejo Municipal para que sean ellos los que prorroguen los t\u00e9rminos de negociaci\u00f3n, si es que los interesados est\u00e1n dispuestos a seguir negociando, o si no, para que revoquen su decisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Orlando Gait\u00e1n Mahecha, Alcalde Municipal de Ch\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Ch\u00eda manifest\u00f3 que la negociaci\u00f3n directa con el se\u00f1or Di Terlizzi no se pudo materializar, ya que el municipio se encuentra en un d\u00e9ficit presupuestal de m\u00e1s de ciento cincuenta millones de pesos, pero afirm\u00f3 que se est\u00e1n adelantando gestiones ante el Banco de Proyectos del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Ministerio de Desarrollo, para obtener los recursos necesarios toda vez que la adquisici\u00f3n del inmueble es fundamental para los planes de desarrollo del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 1993, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Di Terlizzi Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que los alcaldes S\u00e1nchez Quintero y Gait\u00e1n Mahecha incumplieron los t\u00e9rminos del Acuerdo 017 de 1990, toda vez que no libraron el oficio con el que se deb\u00eda dar inici\u00f3 a la etapa de negociaci\u00f3n voluntaria y directa. En efecto, afirm\u00f3 la Sala: &#8220;Ellos procedieron de hecho a establecer negociaciones con el propietario, como lo afirmaron en sus declaraciones, desconociendo de plano lo establecido en la Ley 9 de 1989, arts. 13 y ss., y el Acuerdo 017 de 1990&#8221;. As\u00ed las cosas, el a-quo consider\u00f3 que el predio de propiedad del accionante se encuentra libre de la declaratoria de utilidad com\u00fan, ya que, de acuerdo con el art\u00edculo 37 de la Ley 9 de 1989, se tiene por inexistente la afectaci\u00f3n de un inmueble que no se halla notificado personalmente al propietario, e inscrito en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria; la misma norma prev\u00e9 que la afectaci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto, de pleno derecho, si la entidad p\u00fablica que le haya impuesto no adquiere el inmueble durante su vigencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, debido que el predio se encuentra libre de toda afectaci\u00f3n, considera el fallador de primera instancia que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, ya que el propietario podr\u00eda solicitar la declaratoria de inexistencia por cuanto no se llev\u00f3 a cabo su inscripci\u00f3n en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el d\u00eda 29 de noviembre de 1993, el apoderado del peticionario impugn\u00f3 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; dicha impugnaci\u00f3n fue ampliada y sustentada mediante memorial de fecha 6 de diciembre de 1993, presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del impugnante, en el presente caso no existe otro medio de defensa judicial para proteger el derecho fundamental de propiedad de su mandante. As\u00ed, se\u00f1ala que &#8220;no proced\u00eda la acci\u00f3n contenciosa de nulidad, en raz\u00f3n precisamente de la circunstancia de que el Acuerdo del Concejo Municipal estuvo en un todo ajustado al ordenamiento jur\u00eddico superior, o sea, a la Ley de reforma urbana, y la cuesti\u00f3n radica en que el alcalde de Ch\u00eda no hizo nada de lo que le autorizaba hacer la ley y el propio Acuerdo, dentro del t\u00e9rmino que se le concede para ello, no obstante lo cual el bien inmueble de mi representado sigue de hecho congelado o afectado por la disposici\u00f3n de expropiaci\u00f3n, lo que impide su negociaci\u00f3n o que se adelante sobre \u00e9l alguna labor o tarea de parcelaci\u00f3n o de urbanizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante acompa\u00f1\u00f3 al memorial en comento algunas providencias del Consejo de Estado, en donde se sostiene que la acci\u00f3n de nulidad es improcedente para efectos de obtener un pronunciamiento sobre la inexistencia o p\u00e9rdida de vigencia de un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 26 de enero de 1994, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la h. Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1993, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. deneg\u00f3 la tutela interpuesta por el apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Di Terlizzi Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal que &#8220;la Ley 9 de 1989 faculta a los Concejos Municipales para disponer lo conducente con relaci\u00f3n al desarrollo urban\u00edstico y para la compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes de particulares que sean considerados por la administraci\u00f3n como de utilidad p\u00fablica, la negativa para la aprobaci\u00f3n de la proyectada urbanizaci\u00f3n, por parte de la Junta de Planeaci\u00f3n Municipal, no puede constituir acto arbitrario que viole el derecho constitucional cuyo amparo se demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente el ad-quem que el se\u00f1or Di Terlizzi Trujillo podr\u00eda demandar la revocatoria directa del Acuerdo 017 de 1990 del Concejo Municipal, o la declaraci\u00f3n de desistimiento de \u00e9ste para adelantar las obras proyectadas, &#8220;ante la carencia absoluta de recursos para adquisici\u00f3n del terreno o el pago del valor que deba reconocer como indemnizaci\u00f3n en el evento de la expropiaci\u00f3n del inmueble&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 24, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho fundamental a la propiedad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad privada, que consagra el art\u00edculo 58 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido considerado por esta Corporaci\u00f3n como uno de los derechos fundamentales, siempre y cuando cumpla con una serie de requisitos o presupuestos esenciales que obligar\u00edan a las autoridades judiciales a acudir a su inmediato restablecimiento o protecci\u00f3n. En efecto, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales que son aplicables de manera indirecta son aquellos derechos econ\u00f3micos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha relaci\u00f3n de conexidad con los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n directa Este tipo de aplicaci\u00f3n es resultado de la necesidad de establecer una ponderaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso concreto y ello, a su vez, se deriva de su naturaleza de derechos que suponen un tratamiento desigual con el fin de lograr cierta &nbsp;igualdad material. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad es un derecho econ\u00f3mico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas &nbsp;de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter &nbsp;no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definici\u00f3n pueda hacerse de manera arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la igualdad, &nbsp;la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad &nbsp;y a llevar una vida digna&#8221;.1 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que no en todos los casos en que una persona exija el amparo inmediato de su derecho a la propiedad, deba prosperar la acci\u00f3n de tutela. Ser\u00e1 necesario, entonces, analizar el caso en concreto y prestar particular atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n del interesado, de forma tal que mediante la orden que se imparta, se logre realmente el prop\u00f3sito de que las autoridades del Estado propendan por el mejoramiento en la calidad de vida de los asociados, con fundamento en la igualdad y la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fundamento y caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por escapar a los prop\u00f3sitos de este pronunciamiento el analizar a fondo los alcances y caracter\u00edsticas jur\u00eddicas de la expropiaci\u00f3n, basta con se\u00f1alar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte Suprema y Justicia y de esta Corporaci\u00f3n2 , la han definido como un instituto, un negocio o una operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico, por medio de la cual el Estado, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, priva coactivamente de la titularidad de un determinado bien a un particular, de acuerdo con un procedimiento espec\u00edfico y previo el pago de una indemnizaci\u00f3n. Sobre el particular, comenta el tratadista espa\u00f1ol Luciano Parejo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En definitiva la expropiaci\u00f3n -como ha se\u00f1alado la jurisprudencia- es un negocio jur\u00eddico de Derecho p\u00fablico, derivado del ejercicio de la correspondiente potestad por el poder p\u00fablico y al que son esenciales determinadas garant\u00edas para el sujeto pasivo de dicha potestad. Ese negocio es formal, en la medida en que requiere la presencia y actuaci\u00f3n de una Administraci\u00f3n p\u00fablica y el ejercicio por \u00e9sta de la potestad a trav\u00e9s de un procedimiento legalmente determinado y para un objeto preciso: la privaci\u00f3n singular de una situaci\u00f3n jur\u00eddica de contenido patrimonial protegida por el ordenamiento (a t\u00edtulo de derecho subjetivo o de simple inter\u00e9s leg\u00edtimo) y regida por el Derecho privado o com\u00fan (lo que excluye los bienes de dominio p\u00fablico y los comunales, sujetos -incluso por prescripci\u00f3n constitucional- a un r\u00e9gimen de Derecho p\u00fablico mientras dure su afectaci\u00f3n, es decir, su sujeci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen)&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El profesor argentino Jos\u00e9 Canasi, por su parte, opina al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es una instituci\u00f3n de derecho p\u00fablico e implica una facultad unilateral del poder p\u00fablico en ejercicio del jus imper\u00e9 regido por principios propios y ajenos al derecho civil, en todo lo referente al modo de adquirir la propiedad de bienes, sujeto a modalidades propias, en punto a previa calificaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica por ley formal y con la correspondiente determinaci\u00f3n del bien, y precedida siempre de indemnizaci\u00f3n, tambi\u00e9n previa a la desposesi\u00f3n (&#8230;).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero este aspecto de car\u00e1cter p\u00fablico del instituto no comprende, por cierto, el aspecto econ\u00f3mico de la expropiaci\u00f3n, o sea, a la indemnizaci\u00f3n que se rige por las reglas del derecho com\u00fan, siendo por esta causa, precisamente, que la jurisdicci\u00f3n interviniente sea la ordinaria o civil, y no la contencioso administrativa, por cuanto lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n ahora es el derecho de propiedad, que se transforma del bien a la indemnizaci\u00f3n correspondiente, o sea, de la cosa al dinero equivalente&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez consideran que esta instituci\u00f3n presenta dos caracter\u00edsticas fundamentales: un poder de la administraci\u00f3n y una garant\u00eda a los administrados que sufren la injerencia p\u00fablica sobre su patrimonio. Al respecto explican: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podemos as\u00ed distinguir en el seno de la misma instituci\u00f3n una potestad expropiatoria y una garant\u00eda patrimonial. La primera es una potestad administrativa caracter\u00edstica de la clase de las potestades innovativas, dotada de una especial energ\u00eda y gravedad, la de sacrificar situaciones patrimoniales privadas. La garant\u00eda del particular, que, como es lo com\u00fan en todas las instituciones de Derecho Administrativo, balancea y contrapesa esa potestad de la Administraci\u00f3n, hace valer, primero, los l\u00edmites y condiciones de la tal potestad, que dise\u00f1an el negativo de un sistema activo de protecci\u00f3n correlativo; y, en segundo t\u00e9rmino, y de manera especial, reduce esa potestad a su efecto m\u00ednimo de desapoderamiento espec\u00edfico del objeto expropiado, pero sin implicar el empeoramiento patrimonial de su valor, que ha de restablecerse con la indemnizaci\u00f3n expropiatoria; y aun todav\u00eda, y finalmente, hace pender permanentemente sobre la expropiaci\u00f3n consumada la efectividad de su causa para resolver aqu\u00e9lla cuando \u00e9sta cesa&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de la expropiaci\u00f3n parte de dos supuestos esenciales que se correlacionan entre s\u00ed. Por una parte, que el poder p\u00fablico, en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general y con base siempre en una finalidad de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, puede obtener todos aquellos bienes pertenecientes a cualquier particular que sean necesarios para garantizar los objetivos comunes del Estado y de sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por otra parte, que ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los dem\u00e1s derechos, es absoluto, pues tiene siempre como limitante el inter\u00e9s general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jur\u00eddico, econ\u00f3mico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad. Adicionalmente debe anotarse que el n\u00facleo esencial de la propiedad no se altera por el mero hecho de haberse decretado la expropiaci\u00f3n. Simplemente -ante la evidente superioridad del inter\u00e9s p\u00fablico- se impone un sacrificio que de todas formas resulta de proporciones m\u00ednimas, si se tiene en cuenta que el pago de la indemnizaci\u00f3n previa busca que no sea solamente el afectado el que resista la carga de la decisi\u00f3n p\u00fablica, sino que se trate de un asunto que involucre directamente a toda la comunidad. Por ello, se ha considerado que el pago de la indemnizaci\u00f3n tiene como fundamento el de equilibrar las cargas dentro de la relaci\u00f3n administraci\u00f3n-administrado: se compensa la depreciaci\u00f3n econ\u00f3mica que sufre el expropiado, y se realiza por parte de la autoridad p\u00fablica una erogaci\u00f3n monetaria, que en \u00faltimas procede del esfuerzo fiscal de todos los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta pertinente se\u00f1alar que la expropiaci\u00f3n requiere de la presencia de una serie de elementos, todos ellos necesarios para su ejecuci\u00f3n: una ley, una ordenanza o un acuerdo formal; la calificaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica; el bien expropiable; el expropiante (algunas veces tambi\u00e9n el beneficiario); el expropiado; el procedimiento administrativo; la sentencia judicial; y la indemnizaci\u00f3n previa. Para una mayor ilustraci\u00f3n, y teniendo en consideraci\u00f3n que el asunto bajo examen versa sobre la construcci\u00f3n de un centro educativo, conviene recordar la distinci\u00f3n doctrinaria entre la utilidad p\u00fablica y el inter\u00e9s social: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La declaraci\u00f3n de la utilidad p\u00fablica o del inter\u00e9s social hace referencia a la causa o fin que justifica la operaci\u00f3n de desapoderamiento o sacrificio de la propiedad privada de contenido patrimonial afectada, es decir, a la determinaci\u00f3n y proclamaci\u00f3n formales de uno de los t\u00e9rminos del conflicto: el inter\u00e9s general o p\u00fablico, que han de ser obviamente previos al ejercicio de la potestad expropiatoria. La distinci\u00f3n entre utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social traduce la amplitud con que se configura la causa expropiatoria: \u00e9sta puede consistir tanto en un fin cuya cuesti\u00f3n est\u00e9 legalmente atribuida a las Administraciones p\u00fablicas (utilidad p\u00fablica), como en un fin ciertamente social tutelado como tal, pero que puede estar y normalmente est\u00e1 entregado en su realizaci\u00f3n a la actividad privada (inter\u00e9s social). Encuentra cabal explicaci\u00f3n ahora, pues, la clara distinci\u00f3n legal entre expropiante y beneficiario de la expropiaci\u00f3n, &nbsp;pues en el caso de causa de inter\u00e9s social lo normal es que ambos sujetos de la expropiaci\u00f3n no coincidan y el beneficiario pueda ser, como ya nos consta, una persona privada&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Algunas de las garant\u00edas del expropiado dentro del proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los diferentes ordenamientos jur\u00eddicos han establecido una serie de condiciones de tiempo, modo y lugar, ante las cuales se debe sujetar la administraci\u00f3n para realizar el proceso expropiatorio. El desconocimiento de dichas condiciones acarrea una serie de consecuencias jur\u00eddicas, que se consagran con el fin de proteger la situaci\u00f3n jur\u00eddica del expropiado. Tal es el caso, por ejemplo, de la sanci\u00f3n a la entidad p\u00fablica que no desarrolla oportunamente la obra p\u00fablica que oblig\u00f3 a decretar la expropiaci\u00f3n, o que destina el bien expropiado a una finalidad distinta a la se\u00f1alada en la respectiva ley que lo calific\u00f3 como de utilidad p\u00fablica o como de inter\u00e9s social. En aquellos eventos, ordenamientos jur\u00eddicos como los de Espa\u00f1a y Argentina, entre otros, contemplan la figura de la reversi\u00f3n o de la retrocesi\u00f3n, la cual es explicada en los siguientes t\u00e9rminos por los profesores Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dogm\u00e1ticamente, debe calificarse el fen\u00f3meno de &nbsp;la reversi\u00f3n como un fen\u00f3meno de &#8216;invalidez sucesiva&#8217; sobrevenida a la expropiaci\u00f3n por la desaparici\u00f3n del elemento esencial de la causa; precisamente porque la causa expropiandi se configura como el destino a que se afecta el bien expropiado tras la expropiaci\u00f3n, resulta normal su consideraci\u00f3n ex post. Lo peculiar de esta invalidez sobrevenida es que sus efectos se producen ex nunc, es decir, que no condena la validez originaria con que la expropiaci\u00f3n fue realizada. No hay, pues, anulaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n, sino mera cesaci\u00f3n de sus efectos, resoluci\u00f3n de la misma, la cual se habilita mediante la retransmisi\u00f3n de signo contrario a la inicial, mediante una devoluci\u00f3n rec\u00edproca de prestaciones que es precisamente la reversi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Proceder\u00e1 el derecho de reversi\u00f3n de los bienes expropiados: a) cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motiv\u00f3 la expropiaci\u00f3n; b) cuando realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados; c) Cuando desaparezca la afectaci\u00f3n de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para entender producido el primer supuesto, no ejecuci\u00f3n &nbsp;de la obra o del servicio, el art\u00edculo 64 REF se remite a una decisi\u00f3n formal de la Administraci\u00f3n o a un acto o declaraci\u00f3n que impl\u00edcitamente suponga tal inejecuci\u00f3n, pero es importante notar que si faltan tales resoluciones expresas o impl\u00edcitas de la Administraci\u00f3n el precepto habilita un sistema de denuncia de inejecuci\u00f3n por parte del expropiado o de sus causahabientes, en estos t\u00e9rminos: han tenido que pasar cinco a\u00f1os desde que los bienes expropiados quedaron a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n (del beneficiario, en realidad) sin que se hayan iniciado las obra, tras de lo cual el expropiado o sus causahabientes han de &#8216;advertir a la Administraci\u00f3n expropiante su prop\u00f3sito de ejercitar la reversi\u00f3n&#8217;; si tras esta advertencia transcurren otros dos a\u00f1os sin que se inicie la obra o el establecimiento del servicio, el derecho de reversi\u00f3n puede ser ejercitado&#8221;.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el tratadista argentino Jos\u00e9 Canas\u00ed, comenta respecto de la figura jur\u00eddica de la retrocesi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Como la expropiaci\u00f3n p\u00fablica no se trata de la compraventa, ni siquiera forzosa, sino de una instituci\u00f3n de exclusivo inter\u00e9s p\u00fablico, de inter\u00e9s de la colectividad, la no afectaci\u00f3n o destino posterior al fin de utilidad p\u00fablica a que ha sido destinado por la ley, produce lo que se denomina la &#8216;retrocesi\u00f3n&#8217; del bien expropiado a su anterior propietario, mediante la correspondiente acci\u00f3n judicial y previa devoluci\u00f3n del monto de dinero percibido por dicha expropiaci\u00f3n. Ello demuestra, en s\u00ed, que el expropiado mantiene un derecho sobre la propiedad para exigir que se cumpla el fin de &#8216;utilidad p\u00fablica&#8217; (&#8230;).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero si conforme a la ley vigente al momento de producirse al desposesi\u00f3n, la obra no se realiza o se le da un destino diferente, aunque sea tambi\u00e9n de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s general, aun superior al establecido, por la ley expropiatoria, procede la retrocesi\u00f3n, por cuanto ni el Poder administrador ni el Poder Judicial est\u00e1n autorizados para extender a otros supuestos la calificaci\u00f3n de utilidad p\u00fablica, ni tampoco a otros bienes que no sean los expresa o gen\u00e9ricamente establecidos por la ley formal&#8221;.8 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala encuentra particularmente relevante, para efectos del proceso de tutela que se revisa, la figura existente en el derecho argentino conocida como el abandono dentro del proceso expropiatorio. Para el efecto, conviene remitirse a los comentarios expuestos por Jos\u00e9 Roberto Dromi, en donde se compara, adem\u00e1s, esta figura jur\u00eddica con la de la retrocesi\u00f3n, anteriormente explicada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;El efecto primordial del abandono se traduce en la imposibilidad de que se produzca el desapoderamiento de los bienes alcanzados por la ley no ejecutada, despu\u00e9s de vencidos los respectivos plazos. Si el proceso no se promueve dentro de los plazos legales, la declaraci\u00f3n legislativa de utilidad p\u00fablica es inexistente y, por lo tanto, los bienes que aqu\u00e9lla afectaba cesar\u00e1n de ser expropiables. Al caducar esos plazos, los bienes no puedan ser desapoderados (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En alguna medida el abandono se relaciona con la retrocesi\u00f3n, pues en ambas figuras puede decirse que ha desaparecido la causa real de utilidad p\u00fablica. Pero su diferencia es evidente: la retrocesi\u00f3n tiene lugar cuando el expropiante afecta el bien expropiado a un uso o utilidad distinto del que determin\u00f3 la expropiaci\u00f3n, o cuando no le da destino alguno; en suma requiere que la expropiaci\u00f3n se haya consumado, que est\u00e9 producida la alteraci\u00f3n en el destino del bien, y que el expropiado inicie la acci\u00f3n correspondiente. En tanto que el abandono se produce autom\u00e1ticamente por el transcurso del tiempo y cuando el proceso no se ha iniciado (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El efecto principal del abandono es la imposibilidad de que el sujeto expropiante, una vez transcurridos los plazos legales, pueda ejercer la competencia expropiatoria; en suma, por el transcurso de los plazos legales los bienes han dejado de ser expropiables, y por ende no pueden ser desapoderados. El abandono afianza la seguridad jur\u00eddica y la certeza del derecho de propiedad, pues impide que el titular del bien sujeto a expropiaci\u00f3n, quede en un estado de incertidumbre acerca de la efectividad o no de la expropiaci\u00f3n&#8221;.9 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>C. La expropiaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional colombiano reconoci\u00f3 -as\u00ed fuera t\u00e1citamente-, desde la Constituci\u00f3n de Cundinamarca de 1811, la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular y, por ende, estableci\u00f3 la posibilidad de que por motivos de &#8220;necesidad p\u00fablica&#8221;, se privara a un particular de una porci\u00f3n de sus bienes, previo el pago de una justa y precisa indemnizaci\u00f3n (Art. 10o.). Posteriormente, las Constituciones provinciales de Tunja de 1811, de Antioquia, de Cundinamarca y de Cartagena de Indias de 1812, del Estado de Mariquita de 1815 y la de la Rep\u00fablica de Colombia de 1821, entre otras, adoptaron similares enunciados, todos ellos fruto de las disposiciones que sobre el particular se consagraron en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia de 1830 la primera en contemplar el concepto de &#8220;inter\u00e9s p\u00fablico&#8221; y la consecuente posibilidad de decretar la expropiaci\u00f3n, previo el pago de una justa compensaci\u00f3n (Art. 146). Luego, las Constituciones de la Nueva Granada de 1853 y de la Confederaci\u00f3n Granadina de 1858, contemplaron la privaci\u00f3n de la propiedad privada &#8220;por v\u00eda de pena o contribuci\u00f3n general&#8221;, en aquellos casos en que la &#8220;necesidad p\u00fablica&#8221; as\u00ed lo exigiera. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1886, consagr\u00f3 expresamente el principio de la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el privado y mantuvo la posibilidad de decretar la expropiaci\u00f3n por &#8220;graves motivos de utilidad p\u00fablica definidos por el legislador&#8221; (Art. 31). Por su parte, la reforma constitucional de 1936, dentro del nuevo planteamiento social y econ\u00f3mico que se quiso implantar en el Estado colombiano, introdujo, adem\u00e1s de la utilidad p\u00fablica, el concepto de &#8220;inter\u00e9s social&#8221; como causal de la expropiaci\u00f3n, as\u00ed como posibilidad de decretarla sin indemnizaci\u00f3n, en los eventos que por razones de equidad defina el legislador (Art. 10o). Con base en estas &nbsp;disposiciones, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 una considerable cantidad de leyes -que no es del caso mencionar en este pronunciamiento- mediante las cuales se decretaron numerosas expropiaciones, principalmente en lo que ata\u00f1e a la distribuci\u00f3n y el acceso a la propiedad de la tierra y al fomento agr\u00edcola, m\u00e1s conocidas como las reformas agraria y urbana. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Constituyente de 1991 consagr\u00f3, en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente a la expropiaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, el legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de equidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles judicialmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente mantuvo, en t\u00e9rminos generales, los mismos presupuestos jur\u00eddicos establecidos en el ordenamiento constitucional anterior en materia de expropiaci\u00f3n, aunque debe resaltarse, adem\u00e1s de la posibilidad de decretar la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, la menci\u00f3n expresa de que la indemnizaci\u00f3n que se pague deba ser fijada &#8220;consultando los intereses de la comunidad y del afectado&#8221;, as\u00ed como la decisi\u00f3n de no poder controvertir judicialmente los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social invocados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La seguridad jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>Por seguridad jur\u00eddica se entiende aquella situaci\u00f3n estable y definida conforme a derecho, que se encuentra fundamentada en el imperio de la justicia dentro de un determinado orden social. Este principio requiere de una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida que acarree consecuencias tambi\u00e9n jur\u00eddicas, las cuales sean plenamente identificadas y determinadas por el sujeto de derecho dentro de la sociedad y garantizadas por el Estado. Por ello, la seguridad jur\u00eddica apunta, en \u00faltimas, a la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jur\u00eddica en las relaciones de derecho p\u00fablico o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinici\u00f3n o indeterminaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La seguridad jur\u00eddica es un principio del ius gentium, fruto de la recta raz\u00f3n humana. Es decir, &nbsp;se trata del primer consenso jur\u00eddico evidente. Es un derecho de gentes, que en un principio se confundi\u00f3 con el derecho natural, particularmente en las concepciones de los jurisconsultos Gayo y Paulo, pero que a partir de Ulpiano se distingui\u00f3 del ius naturale, tradici\u00f3n que recoger\u00e1n, entre otros, Justiniano, y luego Tom\u00e1s de Aquino, de suerte que ya en la Escuela Salmantina del siglo XVI, Vitoria, Soto y Cano distinguen el derecho de gentes del derecho natural. Lo mismo hace Francisco Su\u00e1rez, a quien seguir\u00e1 la modernidad en este aspecto: Grocio, Pufendor y Wolff. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la seguridad jur\u00eddica y los derechos humanos coinciden ampliamente, aunque no se confunden. Coinciden -en primer lugar- en que ambos son de alguna manera comunes a todos los hombres. Esta propiedad aparece clara en el primigenio derecho natural y por raz\u00f3n de ella en la ley Omnes populi del Digesto -y lo mismo hay que observar en otras muchas leyes- parece que al mismo derecho natural se le llama de gentes; pero en las Instituciones ese nombre se atribuye con m\u00e1s propiedad al derecho que se ha introducido por la costumbre de los pueblos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda la costumbre tiende, inexorablemente, a fortalecer el principio de seguridad jur\u00eddica, como expresi\u00f3n m\u00e1xima del ius gentium. &nbsp;Es por ello que las formalidades y procedimientos tienden a ser un ritual que vivifica el principio de seguridad jur\u00eddica, de manera que todos saben que, al obedecer ciertas pr\u00e1cticas formales comunes, se efectivizan las garant\u00edas del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de seguridad jur\u00eddica s\u00f3lo tiene lugar entre los hombres libremente constituidos bajo la forma de Estado. Todo lo que tiende al orden social justo es una forma de estabilizar la libertad humana puesta en relaci\u00f3n. &nbsp;Las formalidades jur\u00eddicas no son en estricto sentido algo que ri\u00f1e con la materia, sino todo lo contrario: la expresi\u00f3n jur\u00eddica de un contenido que se debe en justicia. No tendr\u00eda raz\u00f3n de ser un contenido sustancial sin la existencia adecuada de una forma jur\u00eddica proporcionada a dicha pretensi\u00f3n. Materia y forma jur\u00eddicas, pues, son indisolubles, y constituye una impropiedad improvisar formas no adecuadas a la exigencia misma del contenido material. Es por ello que el debido proceso no viene a ser otra cosa que la forma debida en justicia a todo hombre como garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que merece. Igualmente, el derecho de petici\u00f3n no busca otra cosa que formalizar una pretensi\u00f3n jur\u00eddica, de manera adecuada a la naturaleza de lo que se solicita sea informado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los principios formales de la seguridad jur\u00eddica, latente desde el pensamiento de Hooker, es el referente a la determinaci\u00f3n legal para todos los actos de las autoridades, as\u00ed como el de un margen de indeterminaci\u00f3n con respecto a los particulares. As\u00ed las autoridades s\u00f3lo pueden hacen aquello que est\u00e9 permitido por la ley -de manera que no pueden crear formas jur\u00eddicas-, al paso que los particulares pueden hacer todo aquello que no est\u00e9 prohibido legalmente. Mientras en el Estado de Derecho el particular es creativo, las autoridades s\u00f3lo son aplicativas&#8221;10 . &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las relaciones de derecho, el debido proceso, tanto judicial como administrativo, es un mecanismo por medio del cual se garantiza la seguridad jur\u00eddica. En efecto, un proceso justo conduce necesariamente a no permitir las situaciones difusas y, sobretodo, la indefinici\u00f3n jur\u00eddica. Lo contrario, es decir, la indeterminaci\u00f3n, quebranta todo concepto de justicia, pues no ser\u00eda posible conocer o concretar la situaci\u00f3n o el sujeto jur\u00eddico que se pretende proteger. Someter a una persona a un evento basado en la contingencia y en la incertidumbre, significa que ese individuo carecer\u00eda de un fundamento suficiente para gozar y exigir el respeto de sus derechos. Lo anterior ser\u00eda desconocer el deber del Estado de proteger la vida, honra, bienes, derechos y creencias de los asociados (Art. 2o. C.P.), as\u00ed como la obligaci\u00f3n de toda persona y de todo ciudadano colombiano de respetar los derechos ajenos, de obrar conforme al principio de seguridad social, de respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas y de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (Art. 95 nums. 1o., 2o., 3o. y 7o.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se refiere a la decisi\u00f3n del Concejo Municipal de Ch\u00eda, a trav\u00e9s del Acuerdo No. 017 de septiembre de 1990, de declarar el predio de solicitante de utilidad p\u00fablica (para destinarlo a la continuaci\u00f3n del Complejo I Institucional, Educativo, Cultural y Deportivo de la localidad) y de autorizar al alcalde municipal para adelantar la negociaci\u00f3n directa y voluntaria para la adquisici\u00f3n del mencionado inmueble, en los t\u00e9rminos previstos en el citado Acuerdo y en la Ley 9a. de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que en el Acuerdo al que se ha hecho referencia, se orden\u00f3 que en el evento de que no se llegase a un arreglo o si se venc\u00edan los t\u00e9rminos legales para la negociaci\u00f3n directa, el alcalde municipal podr\u00eda adelantar la expropiaci\u00f3n del inmueble, de acuerdo con lo argumentado por el peticionario y con base en las pruebas recogidas por los despachos judiciales de conocimiento, la administraci\u00f3n de Ch\u00eda no ha cumplido con ese mandato, al parecer debido a los considerables costos que acarrea la adquisici\u00f3n de la mencionada propiedad (folios 44, 45, 54 y 55). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, debe agregarse que el accionante sostiene que, a pesar de que no se ha registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos el acto administrativo de afectaci\u00f3n del inmueble -por cuanto no se ha proferido por la Alcald\u00eda municipal-, la existencia del Acuerdo 017 de 1990 del Concejo de Ch\u00eda, ha impedido que se d\u00e9 tr\u00e1mite a cualquier solicitud de licencia de construcci\u00f3n del predio, e incluso que aquellos interesados en adquirir el inmueble, puedan hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del caso bajo examen, debe se\u00f1alarse que la Ley 9a. de 1989 &#8220;por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones&#8221;, m\u00e1s conocida con la ley de &#8220;Reforma Urbana&#8221;, autoriza a la Naci\u00f3n, a las entidades territoriales, a las entidades descentralizadas, a las \u00e1reas metropolitanas y a las asociaciones de municipios (Art. 11), para obtener, a trav\u00e9s del mecanismo de la enajenaci\u00f3n voluntaria o por medio de la expropiaci\u00f3n, los inmuebles localizados en las \u00e1reas urbanas necesarios para dar desarrollo a los fines contemplados en el art\u00edculo 10o. de la citada normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de esta facultad, as\u00ed como los principios sobre los cuales se inspir\u00f3 esta ley, fueron explicados por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad, en tanto que funci\u00f3n social, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitaci\u00f3n se cumpla en inter\u00e9s p\u00fablico o beneficio general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservaci\u00f3n ambiental, seguridad etc; el inter\u00e9s individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el inter\u00e9s social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley 9 de 1989, llamada de &#8216;reforma urbana&#8217;, trata en forma completa y clara la problem\u00e1tica del manejo de la tierra urbana, constituy\u00e9ndose as\u00ed en la directriz del urbanismo. Dicha ley est\u00e1 inspirada en principios sociales tales como 1.- El derecho a la ciudad para todos los ciudadanos, 2.- El reparto social de la plusval\u00eda urbana evitando la concentraci\u00f3n en pocas manos. 3.- La superaci\u00f3n de las condiciones de informalidad que hoy caracterizan las relaciones comunidad-ciudad en nuestros principales n\u00facleos urbanos, 4.- La fijaci\u00f3n de unos l\u00edmites precisos entre lo legal y lo il\u00edcito en relaci\u00f3n con el desarrollo y normalizaci\u00f3n de los asentamientos humanos informales, 5.- La incorporaci\u00f3n de factores de racionalidad en el dise\u00f1o y desenvolvimiento de nuestros centros urbanos y 6.- La agilizaci\u00f3n de los procedimientos para el manejo del desarrollo urbano sin afectar las garant\u00edas y los derechos de defensa de los particulares, seg\u00fan se lee en los antecedentes legislativos.&#8221;11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que la Ley 9a. de 1989, regula el proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria el cual se inicia mediante la expedici\u00f3n de un oficio por parte de la entidad p\u00fablica, donde se exprese el prop\u00f3sito o la oferta de compra y al precio base de la negociaci\u00f3n, el cual se fundamentar\u00e1 en el aval\u00fao efectuado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (Art. 13). Si hubiere acuerdo entre las partes (Art. 14), se realizar\u00e1 el contrato de promesa de compraventa o de compraventa dentro del t\u00e9rmino estipulado en el art\u00edculo 19 de la ley. Si la venta no se realiza por alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 20 (vencimiento del t\u00e9rmino para contratar, rechazo por parte del propietario de la negociaci\u00f3n o silencio respecto de la oferta de compra), proceder\u00e1 la expropiaci\u00f3n. Para ello, la entidad p\u00fablica deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n motivada que ordena la expropiaci\u00f3n dentro de los dos meses siguientes a la fecha de agotamiento de la etapa de adquisici\u00f3n directa por enajenaci\u00f3n voluntaria (Art. 21); contra dicha resoluci\u00f3n proceden las acciones contencioso administrativas de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 22). Posteriormente, se inicia el proceso mismo de la expropiaci\u00f3n el cual debe sujetarse al procedimiento dispuesto en los art\u00edculos 25 y siguientes de la ley, y a los art\u00edculos 451 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se mencion\u00f3 anteriormente, los sucesivos alcaldes municipales de Ch\u00eda, se abstuvieron de expedir el oficio por medio del cual se deber\u00eda disponer la adquisici\u00f3n del inmueble del accionante a trav\u00e9s de la enajenaci\u00f3n voluntaria directa (a pesar de haber negociado informalmente el precio del inmueble, seg\u00fan se reconoce en las pruebas recaudas en la primera instancia). De lo anterior se desprende que como no se expidi\u00f3 oficio alguno, no hubo negociaci\u00f3n sobre la propiedad del peticionario. De igual forma tampoco se celebr\u00f3 contrato de promesa de compraventa o de compraventa, y mucho menos se llev\u00f3 a cabo el proceso de expropiaci\u00f3n correspondiente, lo que supon\u00eda la previa afectaci\u00f3n del bien mediante el registro del oficio de enajenaci\u00f3n voluntaria directa en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos -lo cual, se repite, tampoco se hizo-. Sin embargo, la declaratoria de utilidad p\u00fablica contenida en el Acuerdo 17 de 1990, sigue vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una situaci\u00f3n en la cual se presenta una incertidumbre y una indefinici\u00f3n jur\u00eddica para el accionante, respecto de su derecho de propiedad. Por ello interpuso la acci\u00f3n de tutela. Es oportuno advertir que le asiste raz\u00f3n al peticionario cuando afirma que en el presente asunto no existe otro mecanismo de defensa judicial que le permita la protecci\u00f3n de sus derechos. En efecto, por una parte, el Acuerdo No. 017 de 1990, se encuentra amparado por una presunci\u00f3n de legalidad que en ning\u00fan momento ha sido cuestionada por el interesado. Y por la otra, tambi\u00e9n est\u00e1 en lo cierto cuando afirma, con base en reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que no es posible acudir a la acci\u00f3n de nulidad para que a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se declare la p\u00e9rdida de la ejecutoria o la inexistencia de un determinado acto administrativo. Sin embargo, debe advertirse que, a pesar de lo expuesto, el asunto que se revisa no requiere de un exhaustivo an\u00e1lisis por parte del juez de tutela respecto de la procedencia o no de otros mecanismos de defensa judicial, o de si debe considerarse o no -dentro de este caso- al derecho de propiedad como un derecho fundamental. Lo anterior porque de conformidad con los argumentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n, para la Sala los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela que se revisa, &nbsp;no constituyen amenaza o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la seguridad jur\u00eddica al que se hecho alusi\u00f3n, necesario dentro de toda relaci\u00f3n de derecho, se encuentra consagrado en m\u00faltiples disposiciones dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Una de ellas, es la p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, consagrada en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 66. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo pero perder\u00e1n su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Cuando al cabo de cinco (5) a\u00f1os de estar en firme, la administraci\u00f3n no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, prima facie podr\u00eda argumentarse que la decisi\u00f3n de declarar de utilidad p\u00fablica el predio del demandante, perder\u00eda su fuerza ejecutoria a partir del quince de septiembre de 1995, es decir cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del Acuerdo No. 017 de 1990. Para ello, tambi\u00e9n podr\u00eda argumentarse que el interesado podr\u00eda oponerse, a partir de ese momento, a la ejecuci\u00f3n del acto administrativo, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que dentro del presente asunto existe una normatividad espec\u00edfica que se encarga de proteger al particular frente al vencimiento de los t\u00e9rminos establecidos para los casos de la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica de un bien y la consecuente posibilidad de expropiaci\u00f3n. Al respecto, debe recordarse la importancia de algunas de las garant\u00edas de que goza el expropiado dentro del proceso de expropiaci\u00f3n, explicadas en el ac\u00e1pite anterior, y en particular la figura existente dentro del derecho argentino del abandono, la cual -conviene reiterarlo- procede cuando, en virtud de las transcurso de los plazos legales, la administraci\u00f3n ha perdido la competencia expropiatoria y, en consecuencia, en aras de la seguridad jur\u00eddica y de la certeza del derecho de propiedad, los bienes de un determinado particular no pueden ser desapoderados. Pues bien, para esta Sala, el art\u00edculo 37 de la ley 9a. de 1989, contempla, espec\u00edficamente, una situaci\u00f3n similar a la explicada con anterioridad. En efecto, la citada norma establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 37. Toda afectaci\u00f3n por causa de una obra p\u00fablica tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os renovables, hasta un m\u00e1ximo de seis (6) y deber\u00e1 notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectaci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad p\u00fablica que haya impuesto la afectaci\u00f3n o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deber\u00e1 cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constataci\u00f3n del hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de las v\u00edas p\u00fablicas, las afectaciones podr\u00e1n tener una duraci\u00f3n m\u00e1xima de nueve (9) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La entidad que imponga la afectaci\u00f3n o en cuyo favor fue impuesta celebrar\u00e1 un contrato con el propietario afectado en el cual se pactar\u00e1 el valor y la de pago de la compensaci\u00f3n debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectaci\u00f3n. La estimaci\u00f3n de los perjuicios ser\u00e1 efectuada por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi o la entidad que cumpla sus funciones, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndese por afectaci\u00f3n toda restricci\u00f3n impuesta por una entidad p\u00fablica que limite o impida la obtenci\u00f3n de licencias de urbanizaci\u00f3n, de parcelaci\u00f3n, de construcci\u00f3n, o de funcionamiento, por causa de una entidad p\u00fablica, o por protecci\u00f3n ambiental&#8221;. (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que la afectaci\u00f3n del inmueble, de acuerdo con la normatividad citada, procede no &nbsp;solamente mediante la inscripci\u00f3n en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria del acto administrativo correspondiente -que, para este caso, debi\u00f3 haber sido dictado por el se\u00f1or alcalde municipal- sino que se presenta a partir del acto administrativo que declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica el inmueble del peticionario. En otras palabras, el Acuerdo No. 017 de 1990, el cual nunca fue cumplido por las autoridades administrativas de Ch\u00eda, al ser el fundamento jur\u00eddico para realizar la afectaci\u00f3n, de conformidad con el procedimiento contenido en ese mismo acto administrativo, al igual que en la Ley 9a. de 1989, requer\u00eda de un desarrollo o de una ejecutoriedad administrativa dentro de un lapso determinado. Asimismo, no puede desconocerse el hecho de que, con base en el Acuerdo No. 017, se le ha negado la posibilidad al accionante de realizar diversos actos jur\u00eddicos sobre su propiedad. Por ello, el art\u00edculo 37 de la ley anteriormente citada, contempla dos situaciones por medio de las cuales se protege la situaci\u00f3n del particular: a) si la afectaci\u00f3n del inmueble no se notifica personalmente y si no se inscribe en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, lo cual -se reitera una vez m\u00e1s- nunca se hizo por parte de la administraci\u00f3n municipal, ser\u00e1 inexistente; y b) si inscrita la afectaci\u00f3n, el bien no fuere adquirido por la entidad p\u00fablica interesada dentro de un lapso de tres (3) a\u00f1os renovables hasta una m\u00e1ximo de seis (6) a\u00f1os, dicha afectaci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto de pleno derecho. Pues bien, como en el presente caso no s\u00f3lo no se llev\u00f3 a cabo la afectaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s ya pasaron los t\u00e9rminos contenidos en el art\u00edculo 37 citado para que la entidad p\u00fablica pudiera negociar con el propietario, entonces debe forzosamente concluirse que el inmueble del accionante no se encuentra, hoy en d\u00eda, afectado. En consecuencia, la Sala considera que en la actualidad el se\u00f1or Di Terlizzi puede realizar cualquier negocio jur\u00eddico sobre su predio, es decir, venderlo, solicitar una licencia de construcci\u00f3n, parcelarlo, etc., todo ello de conformidad con los requisitos correspondientes que determine la administraci\u00f3n municipal de Ch\u00eda. Por ello, la Sala debe indicar que, al ser \u00e9sta la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante, no se ha presentado amenaza o vulneraci\u00f3n alguna a su derecho fundamental a la propiedad, lo que conlleva a la imposibilidad de lograr un determinado amparo a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expresado, y ante la evidente situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n jur\u00eddica en que se encontraba el peticionario, la Sala, con el fin de procurar la protecci\u00f3n en la vida, honra, bienes, creencias y derechos de los asociados (Art. 2o. C.P.) a trav\u00e9s de una debida administraci\u00f3n de justicia, que conlleve, a su vez, a la existencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo -seg\u00fan lo prescribe el Pre\u00e1mbulo de nuestra Carta Pol\u00edtica-, y, en aras de la protecci\u00f3n al principio de la seguridad jur\u00eddica, estima pertinente advertir al Concejo de Ch\u00eda y al alcalde municipal, que cualquier decisi\u00f3n en torno a la afectaci\u00f3n del inmueble materia de la presente acci\u00f3n de tutela, requiere de una nueva declaratoria de utilidad p\u00fablica, esto es, de un nuevo Acuerdo municipal, y del correspondiente tr\u00e1mite administrativo por parte de las autoridades competentes, de conformidad con los t\u00e9rminos y las condiciones contenidas en la Ley 9a. de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea esta la oportunidad para se\u00f1alar que si bien debe reconocerse, acatarse y protegerse el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, que a su vez es el fundamento jur\u00eddico de la expropiaci\u00f3n, ello no puede constituirse en motivo para que las distintas administraciones municipales declaren de utilidad p\u00fablica determinados predios, cuando no se conoce con exactitud si puede asumirse o no los costos econ\u00f3micos que acarrea una decisi\u00f3n de tal naturaleza. Este tipo de decisiones no s\u00f3lo perjudica a la administraci\u00f3n misma, sino que se prestan para que los asociados se enfrenten a situaciones ambiguas, indeterminadas e inciertas que atentan claramente contra el principio de la seguridad jur\u00eddica. El propio h. Consejo de Estado, se ha referido a esta situaci\u00f3n en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta indiscutiblemente, constituye una situaci\u00f3n sintom\u00e1tica, si no de orden administrativo, si de abuso de la administraci\u00f3n. El propietario no puede estar permanentemente sometido a la amenaza de una expropiaci\u00f3n que no sabe, a ciencia cierta, si llegar\u00e1 a consumarse. Verdad es, como lo dec\u00eda Ihering, que &#8216;Sin la expropiaci\u00f3n la propiedad ser\u00eda una maldici\u00f3n para la sociedad&#8217;, pero tambi\u00e9n es de elemental sensatez que el Estado as\u00ed actualice una manifestaci\u00f3n de su derecho de soberan\u00eda, debe racionalizar la ejecuci\u00f3n de las obras de tal manera que su planeaci\u00f3n delimite el tiempo de su desarrollo, evitando que el desequilibrio econ\u00f3mico en las relaciones con sus asociados se profundice por su propia culpa o por la deliberada intenci\u00f3n de sus agentes&#8221;.12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N : &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO : CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la h. Corte Suprema de Justicia del 26 de enero de 1994, la cual, a su vez confirm\u00f3 la Sentencia pronunciada por la Sala Penal del h. Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 del 19 de noviembre de 1993 que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Di Terlizzi Trujillo contra el h. Concejo y el se\u00f1or alcalde municipal de Ch\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO : No obstante lo decidido en el numeral primero, y de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, ADVERTIR al H. Concejo municipal de Ch\u00eda y al se\u00f1or alcalde municipal que cualquier decisi\u00f3n relacionada con la afectaci\u00f3n del inmueble de propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 Di Terlizzi Trujillo, rese\u00f1ado dentro del presente asunto de tutela, requerir\u00e1 de un nuevo Acuerdo municipal de declaratoria de utilidad p\u00fablica del bien y, por ende, de un nuevo tr\u00e1mite administrativo que d\u00e9 cumplimiento a los t\u00e9rminos y condiciones contemplados en la Ley 9a. de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO : &nbsp;ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique el contenido de esta providencia a la Sala Penal del h. Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Sentencia No. T\/506\/92 del 21 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-153\/94 del 24 de marzo de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-216\/93 del &nbsp;9 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 PAREJO ALFONSO Luciano y otros. MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Editorial Ariel S.A. Barcelona, 1990; p\u00e1gs. 266 y 267. &nbsp;<\/p>\n<p>4 CANASI Jos\u00e9. DERECHO ADMINISTRATIVO. Parte Especial. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1977; Vol. IV; p\u00e1gs. 20 y 21. &nbsp;<\/p>\n<p>5 GARCIA DE ENTERRIA Eduardo y FERNANDEZ Tom\u00e1s-Ram\u00f3n. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Tomo II.; p\u00e1gs. 205 y 206. &nbsp;<\/p>\n<p>6 PAREJO ALFONSO Luciano y otros. Obra citada; p\u00e1g. 273 &nbsp;<\/p>\n<p>7 GARCIA DE ENTERRIA Eduardo y FERNANDEZ Tom\u00e1s-Ram\u00f3n. Obra citada; p\u00e1gs. 318 y 319. &nbsp;<\/p>\n<p>8 CANASI Jos\u00e9. Obra citada; p\u00e1gs. 22, 61 y 62 &nbsp;<\/p>\n<p>9 DROMI Jos\u00e9 Roberto. DERECHO ADMINISTRATIVO. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1992; Tomo II; p\u00e1gs 119, 120 y 121. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-295\/93 del 29 de julio de 1993. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 19 de julio de 1979. Magistrado Ponente: Jorge Valencia Arango. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-284-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-284\/94 &nbsp; DERECHO A LA PROPIEDAD-Fundamental por conexidad &nbsp; No en todos los casos en que una persona exija el amparo inmediato de su derecho a la propiedad, deba prosperar la acci\u00f3n de tutela. Ser\u00e1 necesario, entonces, analizar el caso en concreto y prestar particular atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}