{"id":12350,"date":"2024-05-31T21:42:06","date_gmt":"2024-05-31T21:42:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-352-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:06","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:06","slug":"t-352-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-05\/","title":{"rendered":"T-352-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente (art\u00edculo 86), al denotar el riesgo de poder que ostentan los particulares en ciertas relaciones jur\u00eddicas especiales, decidi\u00f3 establecer tres eventos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares. A saber: (i) cuando estos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 42, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de los particulares, a saber: (i) cuando \u00e9ste encargado de la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico con la finalidad de proteger cualquier derecho constitucional fundamental; (ii) cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar la prohibici\u00f3n de esclavitud, servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas; (iii) cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data; (iv) cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas; (v) cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas; (vi) cuando la solicitud sea para tutelar una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de Avianca Summa\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia por vulneraci\u00f3n de derecho fundamental con ocasi\u00f3n a la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver\/DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1009636 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Eugenia Valencia Rueda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Avianca Summa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cali \u2013 Valle, y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali &#8211; Valle, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Valencia Rueda contra la entidad Avianca Summa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada judicial la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Valencia Rueda persona discapacitada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Avianca Summa, por considerar vulnerados su derechos de petici\u00f3n, locomoci\u00f3n en conexi\u00f3n con la salud y buena fe contractual, en raz\u00f3n a que la entidad accionada no le ha devuelto parte del equipaje entregado durante un viaje que realiz\u00f3 en esa aerol\u00ednea, consistente en dos muletas y un bast\u00f3n, pese haber realizado varias reclamaciones verbales y escritas sin haber obtenido respuesta de fondo y en forma definitiva a la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta la peticionaria, quien es persona discapacitada en raz\u00f3n a la amputaci\u00f3n de su miembro inferior derecho, que con ocasi\u00f3n del viaje realizado en la ruta San Andr\u00e9s \u2013 Cali el d\u00eda 18 de diciembre de 2002, la empresa accionada, no le devolvi\u00f3 dos muletas y el bast\u00f3n entregados a la aerol\u00ednea como parte de su equipaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que la empresa diligenci\u00f3 un formato de informe de irregularidades y se comprometi\u00f3 a hacerle llegar los elementos extraviados a su residencia, en la ciudad de Guadalajara \u2013 Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asegura que \u201c&#8230;realiz\u00f3 m\u00faltiples viajes al aeropuerto para solicitar que le entregaran las muletas y el bast\u00f3n, realiz\u00f3 llamadas y reclamaciones en la sede de Avianca suma, al no encontrar respuesta impetr\u00f3 derecho de petici\u00f3n en agosto 20 de 2003, ante la entidad accionada, la cual no ha sido contestada, a la fecha.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aduce que la falta del bast\u00f3n y de las muletas le impiden trasladarse de un lugar a otro, lo que considera un da\u00f1o emergente y adem\u00e1s le ha ocasionado \u201c&#8230;la quiebra de la pr\u00f3tesis convencional puesto que al usarla sin el apoyo de las muletas y el bast\u00f3n es la g\u00e9nesis de la ruptura de esta; generando muchos m\u00e1s traumas en su salud y f\u00edsica y mental, teniendo mi poderdante que incurrir en la compra de una nueva pr\u00f3tesis convencional que le cost\u00f3 $3.000.000.oo&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que las omisiones realizadas por una entidad privada que presta un servicio p\u00fablico, la han puesto en situaci\u00f3n de completa indefensi\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u201c&#8230;se trata de una mujer madre cabeza de familia, de bajos recursos, desempleada y que tiene limitaci\u00f3n f\u00edsica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita al Juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales invocados y se ordene una liquidaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios causados de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, copia del formato No.059272 \u201cInforme de Irregularidades \u00a0Equipaje\u201d, mediante el cual la accionante inform\u00f3 a la empresa Avianca la p\u00e9rdida de un bast\u00f3n y dos muletas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10, copia del pasaje a\u00e9reo en la ruta San Andr\u00e9s \u2013 Cali a nombre de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12, copia del escrito contentivo del derecho de petici\u00f3n de fecha 20 de agosto de 2003, dirigido por la accionante al gerente de la empresa Avianca Summa, mediante el cual solicita le den respuesta y soluci\u00f3n a la p\u00e9rdida de sus objetos. En tal escrito, advierte a la empresa los perjuicios que la p\u00e9rdida de los elementos ortop\u00e9dicos le ha causado, en especial en la afectaci\u00f3n de su facultad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13, fotocopia de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica, de fecha octubre 23 de 1990, del Hospital Universitario del Valle de la ciudad de Cali, en la que consta la \u201camputaci\u00f3n por debajo de la rodilla MID\u201d, realizada a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional Zona Sur \u2013 Occidente de la empresa Avianca Summa, present\u00f3 escrito radicado el 23 de junio de 2004 ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cali &#8211; Valle, en el que, sin dar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, se limita a solicitar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuy cordialmente estamos solicitando nos sea concedido un plazo de 3 d\u00edas para informar el proceso que se adelant\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora MARIA EUGENIA VALENCIA RUEDA, lo anterior debido a que el caso en menci\u00f3n data del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y para hacer m\u00e1s \u00e1gil la recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, requerimos copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de irregularidades de equipajes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho e petici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Stickers para reclamar equipaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibo de penalizaci\u00f3n por cambio de fecha.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el treinta (30) de junio de 2004, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cali \u2013 Valle, neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la actora. Efectu\u00f3 el Juzgado las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicci\u00f3n civil a efectos de iniciar una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n por los perjuicios causados por la p\u00e9rdida o extrav\u00edo del equipaje y por la compra de una nueva pr\u00f3tesis, en ejercicio de las acciones contractuales surgidas del contrato de transporte celebrado entre la empresa y la pasajera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Considera que la tutela tambi\u00e9n es improcedente, por cuanto se ejerce contra un \u00a0particular que tiene como finalidad la prestaci\u00f3n de un servicio privado de transporte, y adem\u00e1s por cuanto no se demostr\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre la accionante y la accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tampoco se configura un perjuicio irremediable, dado que desde hace m\u00e1s de a\u00f1o y medio que la entidad no le hizo entrega de los elementos, tiempo suficiente para buscar otras alternativas judiciales para su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n y corregidos los yerros de procedimiento atribuibles a los juzgados de primera y segunda instancia, mediante Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali &#8211; Valle, resolvi\u00f3 confirmar la Sentencia del a quo. Invoc\u00f3 para ello, los mismos argumentos esgrimidos por el Juez de primera instancia y adem\u00e1s los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La conducta desplegada por la entidad accionada no pasa de ser la violaci\u00f3n de un contrato de transporte, pero no del derecho fundamental de locomoci\u00f3n, el cual, tiene otra connotaci\u00f3n diferente a la que se le ha querido dar en la presente acci\u00f3n de tutela. Tampoco considera viable aducir la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Teniendo en cuenta que la entidad accionada es de derecho privado o particular, no se encuadra dentro de las 9 hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el principio de la buena fe contractual, afirma que \u00e9ste es solamente un principio al cual el constituyente primario no le atribuy\u00f3 la categor\u00eda de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria a trav\u00e9s de apoderado judicial, en su condici\u00f3n de discapacitada por la amputaci\u00f3n de una de sus pierna, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Avianca Summa por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, locomoci\u00f3n en conexi\u00f3n con la salud y buena fe contractual, en raz\u00f3n a que la entidad accionada no le ha devuelto sus muletas y un bast\u00f3n, indispensables para su adecuado desplazamiento, pese a los innumerables requerimientos que ha realizado. Afirma que tales elementos ortop\u00e9dicos, fueron entregados a la empresa como parte del equipaje de viaje realizado en la ruta San Andr\u00e9s \u2013 Cali en el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. El juez de primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados al considerar que la acci\u00f3n no es procedente por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para resarcir los da\u00f1os causados y adem\u00e1s por cuanto no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n, toda vez que Avianca Summa presta un servicio privado de transporte. El Juzgado de Segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado lugar a la presente acci\u00f3n de tutela y a lo decidido por los jueces de instancia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la empresa Avianca Summa como persona jur\u00eddica de derecho privado se encuentra legitimada para ser sujeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si los derechos de petici\u00f3n, locomoci\u00f3n en conexi\u00f3n con la salud y buena fe contractual, invocados por la accionante, fueron vulnerados por parte de la empresa Avianca Summa, al no haber respondido las peticiones verbales y escritas presentadas por la accionante para obtener la devoluci\u00f3n de los elementos ortop\u00e9dicos de uso personal, dada su condici\u00f3n de discapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resuelto el aspecto de la legitimidad, se entrar\u00e1 estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, determinando si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimidad por pasiva. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que prestan servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la naturaleza jur\u00eddica de la empresa accionada Avianca Summa corresponde a una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado, entrar\u00e1 \u00e9sta Corporaci\u00f3n a determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n, a partir de los requisitos de procedibilidad previstos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, interpretando el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 86 superior, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede no s\u00f3lo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n frente al actuar de los particulares cuando \u00e9stos asumen la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o detentan una posici\u00f3n de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relaci\u00f3n en principio entre iguales. En efecto, n\u00f3tese como, en dichos casos, el principio de equilibrio que gobierna la relaci\u00f3n entre los particulares, cede hac\u00eda la consolidaci\u00f3n de un estado de sujeci\u00f3n de tipo vertical, a partir del cual es posible vulnerar los derechos fundamentales de los otros individuos1. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, esta Corte ha expresado que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n(&#8230;) parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad &#8211; ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;&#8230;\u201d2. Es as\u00ed como el constituyente (art\u00edculo 86), al denotar el riesgo de poder que ostentan los particulares en ciertas relaciones jur\u00eddicas especiales, decidi\u00f3 establecer tres eventos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares. A saber: (i) cuando estos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en desarrollo del anterior mandato constitucional, el Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 42, los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de los particulares, a saber: (i) cuando \u00e9ste encargado de la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico con la finalidad de proteger cualquier derecho constitucional fundamental; (ii) cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar la prohibici\u00f3n de esclavitud, servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas; (iii) cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data; (iv) cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas; (v) cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas; (vi) cuando la solicitud sea para tutelar una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, teniendo en cuenta el primero de los requisitos de procedibilidad exigido por la norma superior, encuentra la Sala que atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica y al objeto social de la empresa accionada, es evidente que Avianca Summa realiza actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte a\u00e9reo, lo cual, en principio, supondr\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la sola circunstancia de que una empresa preste un determinado servicio p\u00fablico no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela4. Se requiere, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se produzca con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio. Esto es as\u00ed, porque la acci\u00f3n de tutela se justifica como mecanismo judicial de defensa, cuando es necesario contrarrestar las conductas que los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos cometen en abuso de su posici\u00f3n dominante, es decir, aprovech\u00e1ndose del desequilibrio natural que su privilegio les representa frente a los usuarios del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, si como se estableci\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;, entonces la funci\u00f3n primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos f\u00e1cticos y, en consecuencia, la potencial violaci\u00f3n de un derecho fundamental consagrado en la Carta Pol\u00edtica. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determin\u00f3 tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio m\u00ednimo de justicia, partir de la base de que la acci\u00f3n de tutela proceda siempre en cualquier relaci\u00f3n entre particulares, toda vez que ello llevar\u00eda a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea civil, laboral o penal. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8230;&#8221; 5 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, por cuanto la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, tiene su origen en \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte a partir de la celebraci\u00f3n de un contrato de adhesi\u00f3n -como lo es el contrato de transporte-, \u00a0el cual se desarrolla bajo el modelo \u201cusuario \u2013 servidor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el posible estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n de la actora frente a la empresa accionada, como otro de los requisitos constitucionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que el elemento presente en el caso objeto de an\u00e1lisis, es el estado de indefensi\u00f3n de la accionante frente al particular que trasgrede sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-265 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Constitucional precis\u00f3 el concepto de la indefensi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n \u00a0se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991,para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1ndo se configura el estado de indefensi\u00f3n como presupuesto jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe donde se ha concluido que el concepto de indefensi\u00f3n no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una \u201csituaci\u00f3n relacional, intersubjetiva \u00a0en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con tales planteamiento y verificado el acerbo probatorio obrante en el expediente, se tiene que la accionante, madre cabeza de familia, de bajos recursos econ\u00f3micos y desempleada, quien sufre una discapacidad en su miembro inferior derecho, no cuenta con un medio judicial id\u00f3neo, eficaz e inmediato para tornar efectivo los derechos que le han sido vulnerados y obtener de esa manera, de la empresa accionada, la devoluci\u00f3n de sus muletas y el bast\u00f3n, que le fueron entregados como parte de su equipaje de viaje. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan cuando trat\u00e1ndose de asuntos derivados de una relaci\u00f3n contractual, las reclamaciones que de ella surjan, en principio, se pueden hacer por la judicial ordinaria, las especiales circunstancias que rodean a la accionante, llevan a la Corte a considerar que \u00e9ste mecanismo judicial no es el m\u00e1s efectivo e id\u00f3neo para lograr la devoluci\u00f3n de los elementos extraviados. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso, desproporcionado y poco razonable para el peticionario acceder a la v\u00eda judicial con el solo prop\u00f3sito de obtener la respuesta a una petici\u00f3n formulada, toda vez que en tanto se produce el fallo, tal dispositivo se tornar\u00eda inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro pues, que las condiciones de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, ubican a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Valencia en imposibilidad de resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, respecto de la persona jur\u00eddica de derecho privado con quien celebr\u00f3 un contrato de transporte a\u00e9reo, como lo es la empresa Avianca Summa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como lo ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia constitucional, cuando se desatienden los derechos de una persona con discapacidad f\u00edsica, mujer madre cabeza de familia y desempleada y cuyos medios alternativos de defensa no resultan id\u00f3neos para tornar efectivo los derechos que le han sido vulnerados, como en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela, dadas las circunstancias, se estima procedente como mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste orden de ideas, para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que se cumplen los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y en consecuencia la empresa Avianca Summa se encuentra legitimada por pasiva para ser sujeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada frente a la entidad accionada, la Corte entra a pronunciarse sobre la materia objeto de examen, es decir, frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia valencia Rueda \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho de petici\u00f3n y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica, se define por esa misma norma como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y en ciertas ocasiones a los particulares, con el fin de obtener de ellas una respuesta. Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, \u00e9ste derecho no se limita \u00fanicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n y recibir de ella una informaci\u00f3n, sino que conlleva tambi\u00e9n que dicha respuesta sea oportuna, clara y de fondo, en relaci\u00f3n con la solicitud formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, trazando algunas reglas b\u00e1sicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garant\u00eda fundamental. Entre otras, en la sentencia T-1160A de 20017, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los siguientes \u00a0criterios que se constituyen en \u00a0pautas jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por los jueces de tutela, al aplicar la Constituci\u00f3n en casos similares8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,10 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder\u201d;11 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u201cAnte la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su contenido esencial y respecto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia ha concluido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El derecho de petici\u00f3n, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La garant\u00eda que se ofrece en el art\u00edculo 23 de la Carta se satisface s\u00f3lo con respuestas. Las notas evasivas y \u00a0los t\u00e9rminos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. (T-439 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte ha enfatizado en que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n, la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n (T-395 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, ha recabado la jurisprudencia, no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n en la que aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial. (T-228 de 1997).\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando es claro que el ordenamiento jur\u00eddico tiene estatuido otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petici\u00f3n, como lo es el acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, luego de agotada la v\u00eda gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo prop\u00f3sito de obtener la respuesta a una petici\u00f3n formulada, corriendo el riesgo que, para la \u00e9poca en que se adopte la decisi\u00f3n judicial, ning\u00fan inter\u00e9s represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que el derecho de petici\u00f3n solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuya finalidad, como qued\u00f3 expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por \u00e9l realizada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la peticionaria a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa de aviaci\u00f3n de car\u00e1cter privado, Alianza Summa, por considerar vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, a la locomoci\u00f3n en conexi\u00f3n con la salud y buena fe contractual, en raz\u00f3n a que la empresa accionada no le ha devuelto dos muletas y un bast\u00f3n que entreg\u00f3 como parte de su equipaje en un viaje que realiz\u00f3 en esa aerol\u00ednea. Afirma, que a pesar de las innumerables peticiones verbales y escritas, la entidad accionada no ha dado respuesta alguna a sus requerimientos, lo que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 20 de agosto de 2003, al cual la empresa no ha dado respuesta alguna, no obstante haber manifestado la urgencia con que requiere tales elementos ortop\u00e9dicos, puesto que se trata de una persona discapacitada por amputaci\u00f3n de su miembro inferior derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el asunto, considera la Sala necesario precisar los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Teniendo en cuenta que la entidad accionada se abstuvo de dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra, la Corte tendr\u00e1 por ciertos los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por el da\u00f1o contingente reclamados por la accionante, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda procesal adecuada para determinar la responsabilidad que corresponde a una aerol\u00ednea que no devuelve los equipajes entregados por los usuarios de sus servicios, sino el proceso civil ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n en innumerables pronunciamientos14, que la Sentencia resarcitoria o indemnizatoria, es eminentemente excepcional en materia del proceso de tutela, y su reconocimiento est\u00e1 sujeto a que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y (ii) la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria (D.2591 de 1991, art. 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto la Sala de revisi\u00f3n, se pronunciar\u00e1 sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, para lo cual verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales expuestos en cap\u00edtulo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que las peticiones efectuadas por la accionante en procura de la recuperaci\u00f3n de los elementos ortop\u00e9dicos entregados como parte de su equipaje, no han sido contestadas ni satisfechas por la entidad accionada. En este sentido, es necesario reiterar que en relaci\u00f3n con las solicitudes respetuosas elevadas por los ciudadanos, su pronta y oportuna resoluci\u00f3n es la conducta exigible e insustituible de la entidad requerida para cumplir con su deber y salvaguardar as\u00ed el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente para la Corte es claro, que tampoco la petici\u00f3n presentada en el mes de agosto de 2003, mediante la cual la demandante solicita le den respuesta y soluci\u00f3n a la p\u00e9rdida de sus muletas y el bast\u00f3n, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, &#8211; 15 de junio de 2004- es decir, diez meses despu\u00e9s, todav\u00eda no hab\u00eda sido resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias resulta probado que la empresa Avianca Summa, incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n al no dar respuesta clara, oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado. En consecuencia, esta Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cali \u2013 Valle y la proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cali \u2013 Valle y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de la actora, para lo cual ordenar\u00e1 a la entidad accionada que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, responda de fondo y de manera definitiva a la solicitante lo relacionado con la p\u00e9rdida de las muletas y el bast\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de junio de 2004 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cali \u2013 Valle y la proferida el veintisiete (27) de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali \u2013 Valle, y en su lugar, se CONCEDE el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Valencia Rueda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Empresa Avianca Summa, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, de respuesta de fondo y definitiva a la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Valencia Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, el art\u00edculo 68 de la Ley 336 de 1996, o Estatuto Nacional de Transporte, define el transporte \u00a0a\u00e9reo como un servicio p\u00fablico esencial, as\u00ed:\u201d Art\u00edculo 68. El Modo de Transporte A\u00e9reo, adem\u00e1s de ser un servicio p\u00fablico esencial, continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose exclusivamente por las normas del C\u00f3digo de Comercio (Libro Quinto, Cap\u00edtulo Preliminar y Segunda Parte), por el Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, y por los tratados, convenios, acuerdos pr\u00e1cticas internacionales debidamente adoptados o aplicados por Colombia.\u201d. En Sentencia T-066 de 1999, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u201c es claro que la actividad misma del transporte constituye un servicio p\u00fablico, que ha de prestarse en forma permanente, regular y continua, dada la funci\u00f3n econ\u00f3mica que con ella se cumple y, adem\u00e1s, por cuanto resulta indispensable para el desarrollo de las dem\u00e1s actividades de los usuarios, tanto si se trata del desplazamiento de mercanc\u00edas de un lugar a otro, como en el transporte de pasajeros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencias C-134 de 1994 y T-640 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en Sentencia T-922 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las siguientes sentencias T-161 de 1993, M.P Antonio Barrera Carbonell, \u00a0T- 288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T368 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , reiteradas en Sentencia T-412 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-191 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-1006 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En sentencia T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T- 49 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-496 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias T-095 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-174 de 1995, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede \u00a0 El constituyente (art\u00edculo 86), al denotar el riesgo de poder que ostentan los particulares en ciertas relaciones jur\u00eddicas especiales, decidi\u00f3 establecer tres eventos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares. 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