{"id":12351,"date":"2024-05-31T21:42:07","date_gmt":"2024-05-31T21:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-353-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:07","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:07","slug":"t-353-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-353-05\/","title":{"rendered":"T-353-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Expediente T-1.010.143 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-353\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario\/VIA DE HECHO-Improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1010143 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Germ\u00e1n Rosas Rosas, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Rosas Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Tercero de Familia de Pasto -Nari\u00f1o-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Germ\u00e1n Rosas Rosas, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Jos\u00e9 Rosas Herrera, contra el Juzgado Tercero de Familia de Pasto (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el accionante que el 21 de noviembre de 2002 en la ciudad de Pasto, naci\u00f3 su hija Mar\u00eda Jos\u00e9 Rosas Rosas. La madre de la menor falleci\u00f3 despu\u00e9s del alumbramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que desde entonces ha cuidado de su hija con la colaboraci\u00f3n permanente de los abuelos maternos de la menor, con quienes acord\u00f3 que pod\u00edan llevarla a su casa durante los fines de semana o de un d\u00eda para otro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de su deseo de mantener los v\u00ednculos con la familia de su esposa, el 3 de mayo de 2004 los abuelos maternos presentaron demanda de regulaci\u00f3n de visitas en su contra, alegando que el padre les restring\u00eda la comunicaci\u00f3n y el trato con su nieta, por lo cual le solicitaron al juez que fijara un r\u00e9gimen de visitas a su favor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que la demanda anterior fue admitida por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto el 11 de mayo de 2004, quien adem\u00e1s orden\u00f3 visitas provisionales a favor de los demandantes comenzando el d\u00eda s\u00e1bado a las 8:00 a.m. y terminando el d\u00eda domingo o lunes festivo, en su caso, a las 7:00 p.m.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor de la presente acci\u00f3n de tutela interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la providencia anterior, con el argumento que \u00fanicamente los progenitores tienen legitimidad por activa para adelantar ese tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante providencia del 22 de julio del mismo a\u00f1o, el juzgado accionado confirm\u00f3 el auto admisorio de la demanda, al considerar, por un lado, que el inter\u00e9s para actuar es una condici\u00f3n de la acci\u00f3n cuya verificaci\u00f3n debe realizar el juez al momento de fallar de fondo y, por el otro, que la ausencia de inter\u00e9s para actuar no conlleva el rechazo de la demanda sino un fallo absolutorio. Adicionalmente, y en gracia de discusi\u00f3n, expuso las razones jur\u00eddicas por las cuales considera que los abuelos maternos tienen legitimaci\u00f3n para actuar dentro del tr\u00e1mite adelantado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandado dentro del proceso de regulaci\u00f3n de visitas interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, actuando en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, porque considera que el juzgado accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al admitir la demanda instaurada por los abuelos maternos de su hija quienes carecen de legitimidad para reclamar visitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentando su posici\u00f3n en la sentencia T-189 de 2003, el actor argument\u00f3 que los abuelos maternos no gozan de legitimidad por activa para ejercer dicha acci\u00f3n pues \u00e9sta s\u00f3lo puede ser instaurada por los progenitores que no conviven con el menor. A pesar de que al juez se le advirti\u00f3 en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto admisorio de la demanda que de acuerdo a la sentencia T-189 de 2003 los familiares cercanos de los menores no tienen legitimidad para reclamar judicialmente la regulaci\u00f3n de visitas, la autoridad judicial demandada se abstuvo de revocar el auto. Agrega tambi\u00e9n que las decisiones judiciales deben respetar la voluntad de quien ejerce la patria potestad sobre el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales de su hija y su derecho fundamental al debido proceso, ordenando la terminaci\u00f3n del proceso de regulaci\u00f3n de visitas que actualmente se adelanta en su contra ante el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los demandantes dentro del proceso de regulaci\u00f3n de visitas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abuelos maternos de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Rosas Herrera respondieron a la acci\u00f3n de tutela presentada en contra del Juzgado Tercero de Familia de Pasto, resaltando que para la formaci\u00f3n f\u00edsica y s\u00edquica de su nieta resulta indispensable el afecto y cuidado de sus parientes m\u00e1s cercanos. Por eso, alegan que el bienestar de la menor depende de la fijaci\u00f3n judicial de las visitas solicitadas en el proceso cuestionado a trav\u00e9s de este mecanismo de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Defensora de Familia del ICBF -Regional Nari\u00f1o- \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia del ICBF -Regional Nari\u00f1o Centro Zonal Pasto Dos- intervino para actuar en representaci\u00f3n de los derechos e intereses de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Rosas Herrera, respaldando los argumentos del juzgado demandado para admitir la demanda y ordenar las visitas provisionales de los abuelos maternos. Expres\u00f3 que, seg\u00fan los art\u00edculos 254, 255 y 260 del C\u00f3digo Civil, los abuelos son los parientes llamados a asumir la custodia y el cuidado personal del ni\u00f1o cuando faltan los padres, teniendo la obligaci\u00f3n de brindar asistencia alimentaria al menor que carece de bienes, en caso de falta de los padres. Teniendo en cuenta lo anterior, los abuelos maternos de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Rosas Herrera tienen el derecho de solicitar que se les fijen unas visitas para ver a su nieta, pues desde el fallecimiento de la madre ellos le han brindado protecci\u00f3n y afecto constantemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta v\u00eda de hecho alegada, la Defensora de Familia simplemente se\u00f1al\u00f3 que el auto admisorio de la demanda reuni\u00f3 los requisitos exigidos por la ley y que le fue notificado en debida forma al padre de la menor, garantiz\u00e1ndosele el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del once (11) de agosto de 2004, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y los de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Rosas Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la sentencia T-189 de 2003 seg\u00fan la cual: \u201cLa regulaci\u00f3n judicial de visitas a los menores por parte de familiares que no son sus progenitores y contra la voluntad del padre o la madre que lo tiene bajo su cuidado personal y ejerce la patria potestad, constituye una v\u00eda de hecho, pues viola normas constitucionales y legales.\u201d En dicha providencia la Corte Constitucional consider\u00f3 que el proceso de regulaci\u00f3n de visitas solamente puede ser iniciado por los progenitores del menor, mientras que este tipo de asuntos deben enmarcarse dentro de las facultades generales establecidas al juez de familia en el literal j) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2272 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el precedente anterior, y como quiera que la demanda de regulaci\u00f3n de visitas fue instaurada por los abuelos maternos diferentes a los progenitores de la menor, el juez de tutela de primera instancia decidi\u00f3 que el juez demandado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y procesal. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de Pasto dejar sin efectos el auto de fecha 11 de mayo de 2004. As\u00ed mismo, el a-quo le orden\u00f3 al juzgado que, \u201cde acuerdo con su competencia conforme a las circunstancias particulares del caso, atendiendo el inter\u00e9s prevalente del ni\u00f1o (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n), la ley sustancial, el procedimiento fijado por la ley y con el derecho y aquiescencia del padre de la menor, que tiene el cuidado personal y es el titular de la patria potestad, establezca, con prudente juicio, que se permita el trato del menor con los abuelos maternos, Jorge Arturo Herrera Paz y Mar\u00eda Elvia Jojoa de Herrera, tal como se expuso en la parte motivo de esta sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto y los demandantes dentro del proceso de regulaci\u00f3n de visitas impugnaron la decisi\u00f3n del a-quo por diferentes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el juez accionado resalt\u00f3 que la pretensi\u00f3n del despacho fue brindarle a la menor la protecci\u00f3n especial que requiere, tomando la decisi\u00f3n que mejor se ajustara a sus intereses. Explic\u00f3 que se apart\u00f3 \u00a0de la sentencia T-189 de 2003 pues el caso conocido en aquella ocasi\u00f3n difiere del asunto actualmente controvertido, pues mientras en el primer caso los abuelos maternos que instauraron la demanda de regulaci\u00f3n de visitas no hab\u00edan establecido ning\u00fan tipo de contacto previo con el menor, en el presente asunto los abuelos han colaborado y han brindado una importante protecci\u00f3n a su nieta, hasta el momento en que intempestivamente su padre la sustrajo de este medio familia. Por eso concluy\u00f3 que \u201cno se trata, por lo visto, de una caso de intempestiva explosi\u00f3n de sentimientos maternales o filiales por parte de los demandantes de las visitas sino de la l\u00f3gica y racional aspiraci\u00f3n de continuar dispensando a su nieta el amor y los cuidados a que ven\u00edan acostumbrados\u201d. Por consiguiente, considera que debe prevalecer el bienestar del ni\u00f1o frente a consideraciones eminentemente formales y exeg\u00e9ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los abuelos maternos enfatizaron que reclamaron la fijaci\u00f3n de las visitas para poder compartir tiempo con su nieta, pues consideran de la mayor importancia que la menor tenga contacto y goce del afecto de su familia extensa. As\u00ed mismo, se\u00f1alaron que la demanda fue legalmente admitida por el juez accionado, garantizando los derechos fundamentales de la menor. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del veintisiete (27) de septiembre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado, se\u00f1alando que la decisi\u00f3n del juez de primera instancia en sede de tutela se aviene a los intereses superiores del menor al ordenar la adopci\u00f3n de una medida que le permita compartir con sus abuelos maternos, dentro de un marco diferente al proceso de regulaci\u00f3n de visitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, se alega la ocurrencia de una v\u00eda de hecho en el auto admisorio de la demanda de regulaci\u00f3n de visitas proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto; v\u00eda de hecho que se concreta en el desconocimiento del fallo T-189 de 2003 en el que la Corte Constitucional determin\u00f3 que \u00fanicamente los progenitores gozan de legitimaci\u00f3n para reclamar visitas a trav\u00e9s de ese procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez accionado advierte que se pronunciar\u00e1 sobre el inter\u00e9s para actuar de los abuelos maternos al momento de proferir el fallo, pues este aspecto procesal corresponde a una condici\u00f3n de la acci\u00f3n cuya ausencia conllevar\u00eda un fallo inhibitorio. Sin embargo, en el auto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto admisorio de la demanda realiza extensas consideraciones sobre la legitimaci\u00f3n por activa de los demandantes para adelantar dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica mencionada y las decisiones judiciales de la referencia, a esta Sala de Revisi\u00f3n le corresponde pronunciarse inicialmente respecto de la procedibilidad del presente mecanismo de amparo constitucional, para luego entrar a determinar si el Juzgado Tercero de Familia de Pasto incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho judicial al proferir las providencias del 11 de mayo y 22 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00fanicamente procede en eventos excepcionales, en los que resulte necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para evitar la violaci\u00f3n grave e inminente de los derechos fundamentales de una persona como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial contraria a derecho.1 As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura una \u201cv\u00eda de hecho\u201d cuando, como consecuencia de una providencia que no se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, se vulneren derechos fundamentales de rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha requerido para considerar procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro recurso o medio de defensa previsto para proteger los derechos fundamentales invocados, o que de existir, resulte ineficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Ello se desprende de la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional, que impide su utilizaci\u00f3n como mecanismo judicial alternativo, adicional, supletorio o complementario de aquellos que fueron dise\u00f1ados por la Constituci\u00f3n y las leyes para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades p\u00fablicas reconocidos a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar los proceso judiciales destinados a obtener la satisfacci\u00f3n de los derechos ni puede pretender desplazar los tr\u00e1mites procesales estatuidos para controvertir las providencias que se profieran en su interior, pues su objetivo es garantizar \u201cuna protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de independencia judicial contenido en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, si la parte afectada por una providencia judicial contraria al ordenamiento jur\u00eddico tiene a\u00fan oportunidad de ejercer las acciones o los recursos previstos para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de desplazarlos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias propias de cada jurisdicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en la medida en que existan otros medios de defensa judicial para proveer la protecci\u00f3n solicitada, \u00e9stos prevalecer\u00e1n sobre el mecanismo residual y subsidiario de amparo constitucional, pues como ha dicho la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto reservado a la tutela. El ordenamiento jur\u00eddico en su integridad debe respetar los derechos constitucionales (C.P. art. 4) y todas las herramientas judiciales dispuestas por el legislador deben permitir su protecci\u00f3n (C.P. art. 2).\u201d (Sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y previo al an\u00e1lisis de fondo del conflicto planteado, debe el juez de tutela analizar si el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, y si los mismos son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para otorgar una protecci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El actor le imputa al Juzgado Tercero de Familia de Pasto el haber incurrido en una v\u00eda de hecho, tanto en el auto admisorio de la demanda de regulaci\u00f3n de visitas, como en la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el primer auto mencionado. Argumenta que la demanda debi\u00f3 haber sido rechazada por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa de los abuelos maternos para solicitar la regulaci\u00f3n de visitas a favor de la menor, de conformidad con la sentencia T-189 de 2003 proferida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta trascendental resaltar que el actor acudi\u00f3 a este mecanismo de protecci\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n adoptada y confirmada en dos providencias, alegando una cuesti\u00f3n que el juez debe resolver en el momento de pronunciarse de fondo sobre el asunto. En efecto, la verificaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa de los abuelos maternos para solicitar la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de visitas a trav\u00e9s de la demanda instaurada es un requisito para poder dictar sentencia de m\u00e9rito y en sentido favorable para los demandantes. Por ello, resulta acertada la argumentaci\u00f3n del juzgado accionado al se\u00f1alar que la comprobaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes no es objeto de an\u00e1lisis en el momento de definir sobre la admisi\u00f3n de la demanda3, por lo que tampoco es causal para su rechazo como lo pretende el actor de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, y sin abordar el asunto referente a la legitimaci\u00f3n en la causa de los abuelos maternos de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Rosas Herrera, resulta evidente que el proceso verbal sumario a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite para el momento en que el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. En efecto, dos d\u00edas despu\u00e9s de notificado del auto proferido el 22 de julio de 2004 el accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela alegando la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, cuando lo cierto es que a\u00fan contaba con la oportunidad para contestar la demanda4, alegar la existencia de una posible causal de nulidad5 y alegar de conclusi\u00f3n en el curso de la audiencia.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces el motivo de censura un asunto que puede ser debatido en otras instancias procesales dentro del mismo proceso verbal sumario de regulaci\u00f3n de visitas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no es la acci\u00f3n de tutela el medio judicial procedente para cuestionar el no acatamiento de un precedente jurisprudencial sobre la materia. Se reitera que no es posible recurrir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para suplir los mecanismos procesales establecidos por la ley para ejercer el derecho de defensa, tales como la posibilidad de interponer recursos, proponer nulidades y presentar alegaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otra parte resulta necesario precisar que en el presente caso, y atendiendo las circunstancias propias del tr\u00e1mite en el que se encontraba el proceso verbal sumario al instaurarse la acci\u00f3n de tutela, la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n no aparece como un precedente judicial exactamente aplicable al asunto objeto de revisi\u00f3n, como lo alega el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el fallo T-189 de 2003 la Corte Constitucional determin\u00f3 que el juzgado accionado hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por los defectos sustantivo y procedimental al disponer la regulaci\u00f3n de visitas a favor de los abuelos maternos de un menor,7 en dicho caso la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido presentada luego de proferida la sentencia, sin que el accionante contara con otro mecanismo procesal para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este caso, en cambio, el actor no ha agotado todos los medios procesales a su alcance, previa la utilizaci\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia que concedieron el amparo constitucional solicitado, y en su lugar se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n invocada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Germ\u00e1n Rosas Rosas contra el Juzgado Tercero de Familia de Pasto (Nari\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NEGAR la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Pasto que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reanude el tr\u00e1mite del proceso de regulaci\u00f3n de visitas que a favor de la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Rosas Herrera promovieron los se\u00f1ores Jorge Arturo Herrera Paz y Mar\u00eda Elvira Jojoa de Herrera, radicado bajo la partida 2004-0168, a partir del momento en que fue terminado por orden de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-492 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-429 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1169 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculos 85 y 86. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 437.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art. 439 par\u00e1grafo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 439 del mismo Estatuto. Sobre la procedencia de las nulidades dentro de los procesos verbales sumarios, a pesar de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 440 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de adelantar tr\u00e1mites incidentales dentro de este tipo de procesos, ver la sentencia T-179 de 1995. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 439, que remite al tr\u00e1mite del proceso verbal en lo que tiene que ver con la posibilidad de presentar alegatos de conclusi\u00f3n durante la audiencia (par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-189 de 2003 se consider\u00f3 que el juzgado incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho alegada por dos razones: i) porque \u00e9stos no tienen legitimaci\u00f3n por activa para adelantar ese tipo de procesos, toda vez que dicho inter\u00e9s est\u00e1 previsto \u00fanicamente para ser ejercido por los progenitores del menor debido a que ejercen la potestad parental; y ii) porque el juzgado desconoci\u00f3 la voluntad del padre como titular de la patria potestad y del cuidado personal del menor, de no permitir que lo abuelos retiren a su hijo de su hogar. Se se\u00f1al\u00f3 igualmente, que las visitas para propiciar el trato del menor con sus dem\u00e1s familiares diferentes a los progenitores pueden ser fijadas por el juez de familia en virtud de las facultades generales conferidas por el literal j) del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2272 de 1989, pero no en ejercicio del literal d) de la misma disposici\u00f3n, pues este est\u00e1 instituido exclusivamente para fijar el r\u00e9gimen de visitas del progenitor que no convive con el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Expediente T-1.010.143 \u00a0 Sentencia T-353\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario\/VIA DE HECHO-Improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 Referencia: expediente T-1010143 \u00a0 Accionante: Jos\u00e9 Germ\u00e1n Rosas Rosas, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Rosas Herrera. \u00a0 Demandado: Juzgado Tercero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}