{"id":12352,"date":"2024-05-31T21:42:07","date_gmt":"2024-05-31T21:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-354-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:07","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:07","slug":"t-354-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-354-05\/","title":{"rendered":"T-354-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-354\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentales por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad, mediante el cual se busca garantizar a los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en salud que han ingresado al sistema de General de Seguridad Social, la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente de los servicios, como una garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud. Dicho en otras palabras, el principio de continuidad se materializa en el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones intespectivas o abruptas y sin justificaciones constitucionalmente v\u00e1lidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o s\u00edquicas del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud a garantizar este derecho \u00a0<\/p>\n<p>A partir del fundamento jur\u00eddico que identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del derecho ciudadano a no ser v\u00edctima de interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha dicho la Corte (i) que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, absteni\u00e9ndose de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Eventos en que procede para proteger derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1011557 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo, contra COMFENALCO Valle S.A. E.P.S., Empresas Municipales del Valle y SUSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Veintitr\u00e9s Penal Municipal y Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, al resolver la tutela instaurada por M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n, en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo, contra COMFENALCO Valle S.A. E.P.S., Empresas Municipales del Valle y SUSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n, actuando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo, el d\u00eda 30 de julio de 2004 interpuso acci\u00f3n de tutela contra COMFENALCO Valle S.A. E.P.S. y Empresas Municipales del Valle, por considerar que al negarse a autorizar las atenciones m\u00e9dicas y cl\u00ednicas que su representada requiere, le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y al acceso a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la demandante que el d\u00eda 28 de julio de 2004 su se\u00f1ora madre sufri\u00f3 un paro respiratorio, raz\u00f3n por la cual fue trasladada de urgencia a la Unidad de Urgencias de COMFENALCO E.P.S. con el fin de recibir la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que en COMFENALCO le solicitaron el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre a la E.P.S. y que se present\u00f3 el carn\u00e9 correspondiente a Bienestar Social de EMCALI que la acreditaba como beneficiaria de uno de sus t\u00edos. No obstante, COMFENALCO manifest\u00f3 que, por no encontrarse la paciente afiliada a esa E.P.S., los gastos generados por la atenci\u00f3n m\u00e9dica ser\u00edan como paciente particular pero con tarifas de caja de compensaci\u00f3n, es decir, con alg\u00fan descuento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce que ella tramit\u00f3 su traslado y el de su se\u00f1ora madre de la E.P.S. SUSALUD \u00a0a la E.P.S. COMFENALCO desde el d\u00eda dos (2) de abril de 2004, y que a finales de ese mismo mes fue informada que los documentos de afiliaci\u00f3n hab\u00edan sido devueltos por la falta de un anexo, raz\u00f3n por la cual, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Recursos Humanos de Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Occidente donde trabaja como secretaria, el d\u00eda 17 de mayo del mismo a\u00f1o se envi\u00f3 con el mensajero de la universidad el anexo faltante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que el documento fue recibido ese mismo d\u00eda 17 de mayo por la asesora de COMFENALCO Valle, Sandra Rojas, quien qued\u00f3 comprometida para adelantar el proceso de traslado en los d\u00edas siguientes, retrasando la radicaci\u00f3n de los documentos hasta el d\u00eda 9 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene que el d\u00eda de la urgencia ella manifest\u00f3 a los funcionarios del centro asistencial que ya se encontraba afiliada a la E.P.S. COMFENALCO y que por tanto su madre ten\u00eda derecho a ser atendida como beneficiaria. Sin embargo, dichos funcionarios le manifestaron que en la medida en que los documentos de afiliaci\u00f3n hab\u00edan sido radicados hasta el 9 de julio, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998, la entidad s\u00f3lo estaba obligada a prestar el servicio dos meses despu\u00e9s, es decir, a partir del mes de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expresa que el m\u00e9dico tratante le dijo que su madre deb\u00eda ser recluida de manera inmediata en una unidad de cuidados intensivos, ya que requer\u00eda estar conectada a un ventilador artificial y tener a su disposici\u00f3n equipos cl\u00ednicos especializados. Para la actora, la negativa de la entidad demandada de asumir la prestaci\u00f3n de los servicios, y la necesidad de que su madre recibiera la atenci\u00f3n requerida, la llevaron a internar a esta \u00faltima en la unidad de cuidados intensivos -UCI- de la Cl\u00ednica Valle del Lil\u00ed en Cali, por su propia cuenta y riesgo; \u00fanico lugar que en el momento de los hechos estaba en capacidad de prestar la atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Concluye que al no contar con los recursos econ\u00f3micos que demandaba el servicio, tuvo que solicitar a una amiga un cheque de su cuenta personal, el cual gir\u00f3 a favor de dicha cl\u00ednica por valor de 15\u2019000.000\u00b0\u00b0, que era la suma exigida para que su madre pudiera ser recibida y atendida. \u00a0<\/p>\n<p>8. En una ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela ante el juez de primera instancia, aclara la accionante que para la \u00e9poca del incidente su madre ya no estaba afiliada a la EPS SUSALUD, pero que considera irresponsable la actitud de COMFENALCO de demorar el tr\u00e1mite de su afiliaci\u00f3n. Reitera que inici\u00f3 los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n el 2 de abril, que entreg\u00f3 los documentos para el traslado el 12 de ese mismo mes, que los mismos le fueron devueltos por falta de un anexo que era la autorizaci\u00f3n de SUSALUD para el traslado, que ella misma tramit\u00f3 ante SUSALUD ese documento el cual fue expedido el 7 de mayo y que lo envi\u00f3 a COMFENALCO el d\u00eda 17 de mayo. Que la asesora de COMFENALCO archiv\u00f3 el tr\u00e1mite por cuanto afirm\u00f3 no haber recibido tal documento, que no fue informada por la EPS de ese hecho y que, por iniciativa suya, s\u00f3lo hasta el mes de julio pudo contactarse con la asesora. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los anteriores hechos, la accionante solicita el amparo de los derechos invocados en esta acci\u00f3n, en particular el de la salud en conexidad con la vida, los cuales considera afectados con la actitud asumida por la E.P.S. COMFENALCO, al no tramitar en forma oportuna el traslado de E.P.S. y negarse a prestar los servicios requeridos por la paciente. Por lo tanto, pide al juez de tutela que se ordene a la E.P.S. Comfenalco y\/o a las Empresas P\u00fablica Municipales del municipio de Cali, que cubran el valor del tratamiento y presten todos los servicios que necesite su se\u00f1ora madre para reestablecer su salud y conservar la vida. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La presenta acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Santiago de Cali, quien orden\u00f3 comunicarla a las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En escrito recibido el d\u00eda cuatro (4) de agosto de 2004 por el juzgado de conocimiento, el apoderado de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO Valle, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que es cierto que la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n, en el mes de abril de 2004, inici\u00f3 los tr\u00e1mites de traslado de la E.P.S. SUSALUD a la E.P.S. COMFENALCO, pero dicho traslado fue inicialmente rechazado por no tener su beneficiaria el tiempo estipulado en la ley para que operara el mismo (dos a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no es cierto que la E.P.S. COMFENALCO haya dilatado la solicitud de traslado de la accionante y de su beneficiaria su se\u00f1ora madre, ya que la entidad s\u00f3lo recibi\u00f3 la documentaci\u00f3n completa el 9 de julio de 2004, fecha en la cual se radic\u00f3 oficialmente el formulario de afiliaci\u00f3n, procedi\u00e9ndose al ingreso en la base de datos el d\u00eda 12 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en cuanto la solicitud de traslado se perfeccion\u00f3 el 12 de julio de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998, el traslado s\u00f3lo se hace efectivo a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, con lo cual la accionante ten\u00eda derecho al servicio por cuenta de COMFENALCO E.P.S. s\u00f3lo a partir del mes de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no es cierto que la madre de la accionante se encuentre vinculada a COMFENALCO Valle, por medio del Bienestar Social de las Empresas P\u00fablicas de Cali, desde el a\u00f1o de 1978, como beneficiaria de un hermano suyo. De acuerdo con los registros, los beneficiarios de su hermano lo fueron hasta el a\u00f1o de 1999 su esposa e hija y s\u00f3lo a partir de dicho a\u00f1o tiene tal calidad la madre de la accionante. Es por eso que, al estar afiliada como beneficiaria a la Caja de compensaci\u00f3n, COMFENALCO le ofreci\u00f3 los servicios como particular a tarifas de Caja de Compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que de acuerdo con el art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998, es la anterior E.P.S., es decir SUSALUD, la llamada a asumir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la madre de la accionante. M\u00e1xime si es tal entidad la que viene recibiendo los pagos de afiliaci\u00f3n \u00a0y la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, ya que como lo inform\u00f3 la propia SUSALUD, la afiliaci\u00f3n de la accionante se encuentra vigente en esa E.P.S. (hasta agosto del 2004). \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, como petici\u00f3n principal, solicita que se libere a COMFENALCO de toda responsabilidad ya que ella no ha violado ning\u00fan derecho fundamental y a ajustado su actuaci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Comit\u00e9 de Bienestar Social de EMCALI, a trav\u00e9s de COMFENALCO Valle como Caja de Compensaci\u00f3n y como E.P.S, presta servicios complementarios al POS y por eventos (caja) a los beneficiarios afiliados al Comit\u00e9 que no se encuentren vinculados a ninguna EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que para tener derecho a los servicios se debe presentar el carn\u00e9 que los acredita como beneficiarios, el cual es azul para los afiliados a una EPS y rojo para los que no tienen EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que para el caso de la madre de la accionante se present\u00f3 el carn\u00e9 de color azul que la acredita como beneficiaria de una EPS, SUSALUD, y por lo tanto esa entidad es la llamada a prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el Comit\u00e9 de Bienestar Social ya no existe por cuanto la Convenci\u00f3n Colectiva que lo regulaba termin\u00f3 el 4 de mayo de 2004. Por ello no hay lugar a prestar la asistencia econ\u00f3mica solicitada, y aun cuando existiera, el hecho de que la paciente se encontrara afiliada a una EPS, descartaba la prestaci\u00f3n del servicio por cuenta del Comit\u00e9 de Solidaridad de EMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el Comit\u00e9 de Solidaridad de Bienestar Social de EMCALI, no es una EPS, sino que presta una ayuda adicional a los trabajadores afiliados al fondo, donde \u00e9stos tiene como EPS a COMFENALCO y el Comit\u00e9 presta los beneficios no cubiertos por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que era posible que a la EPS SUSALUD le asistiera alguna responsabilidad en la presente acci\u00f3n de tutela, el Juzgado de primera instancia, por Auto del 4 de agosto de 2004, orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso constitucional, concedi\u00e9ndole un plazo de dos d\u00edas para que se pronunciara sobre los hechos alegados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el d\u00eda seis (6) de agosto de 2004 por el juzgado de conocimiento, la apoderada judicial de la EPS SUSALUD intervino en el proceso, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo, madre de M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n, estuvo afiliada a SUSALUD EPS en calidad de beneficiaria de su hija desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 4 de febrero de 2004, fecha en la cual fue radicada una solicitud de retiro de la beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el 7 de mayo de 2004, SUSALUD le comunic\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Occidente, lugar de trabajo de la accionante, que hab\u00eda sido autorizado el traslado de EPS de la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n, el cual proced\u00eda siempre y cuando el empleador reportara la respectiva novedad en la planilla de autoliquidaci\u00f3n correspondiente al mes siguiente a la radicaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en COMFENALCO EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u201cla se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n se encuentra afiliada y con atenci\u00f3n hasta el 30 de agosto de 2004, pero su madre, la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo se encuentra retirada de SUSALUD desde el 4 de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que aun cuando COMFENALCO sostenga que la obligaci\u00f3n de prestar los servicios es de SUSALUD, debe tenerse en cuenta que la madre de la accionante fue retirada de la entidad desde el 4 de febrero de 2004, \u201cpor lo que hace 6 meses ces\u00f3 dicha obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Cali, que tuvo a su cargo el tr\u00e1mite del proceso de tutela en primera instancia, luego de disponer sobre su admisi\u00f3n, en providencia del 30 de julio de 2004, decidi\u00f3 adoptar una medida provisional de protecci\u00f3n, consistente en ordenarle a la EPS COMFENALCO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[s]e sirva en forma INMEDIATA, autorizar la permanencia de la se\u00f1ora FLOR MARIA CASTRILLON CAICEDO en la Unidad de Cuidados Intensivos hasta que el m\u00e9dico tratante lo considere, y deber\u00e1 prestar todas las atenciones m\u00e9dicas, procedimientos quir\u00fargicos si fuere necesarios, ex\u00e1menes y drogas que requiera la misma hasta su total recuperaci\u00f3n sin dilaci\u00f3n alguna por su estado delicado de salud que presente en este momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo despacho judicial, en Sentencia del 12 de agosto del 2004, resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo, ordenando a la EPS COMFENALCO continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud conforme lo ven\u00eda haciendo por disposici\u00f3n de la medida provisional ordenada. Consider\u00f3 el a quo que, la entidad accionada hab\u00eda sido negligente en el tr\u00e1mite del traslado y, en consecuencia, era ella la llamada a responder por los servicios requeridos. Adujo que luego de ciertas dificultades administrativas, la accionante, a trav\u00e9s de su empleador, \u00a0el 17 de mayo de 2004, puso a disposici\u00f3n de COMFENALCO EPS la documentaci\u00f3n requerida para el traslado incluyendo la autorizaci\u00f3n de SUSALUD, de manera que era en los d\u00edas siguientes, y no hasta el d\u00eda 9 de julio, que dicha entidad debi\u00f3 proceder a la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 el despacho que a SUSALUD no le cabe ninguna responsabilidad, ya que la madre de la accionante fue retirada por aquella en febrero 2 de 2004, como tampoco le cabe a EMCALI ya que esta \u00faltima no tiene funciones de EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la apoderada judicial de COMFENALCO, sosteniendo que no existe prueba de que COMFENALCO haya recibido el anexo faltante para protocolizar el traslado el d\u00eda 17 de mayo y que, por tanto, la afirmaci\u00f3n del juzgado al respecto no tiene fundamento v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que el juez no tuvo en cuenta la afirmaci\u00f3n de SUSALUD en la comunicaci\u00f3n del 7 de mayo, donde certific\u00f3 que la madre de la actora aun pertenec\u00eda a su grupo familiar como beneficiaria, afirmaci\u00f3n que distrajo la atenci\u00f3n de COMFENALCO, cuando en realidad dicha se\u00f1ora hab\u00eda sido desvinculada desde el 4 de febrero de 2004. Considera que la aclaraci\u00f3n de SUSALUD, en el sentido de que tal informaci\u00f3n obedec\u00eda a un lamentable error, no es motivo suficiente para exonerarla de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n anterior conoci\u00f3 el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, el cual, en Sentencia del 23 de septiembre de 2004, decidi\u00f3 confirmar parcialmente la sentencia del a quo. Sostuvo que la madre de la accionante fue desvinculada del sistema de seguridad social por voluntad de esta desde el 2 de febrero de 2004 y, en consecuencia, no puede atribu\u00edrsele a las EPS COMFENALCO y SUSALUD, la responsabilidad por los servicios en un periodo donde la paciente no estaba cobijada por el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la ley, el art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998, le asigna responsabilidad a la EPS respecto de la cual se surte el traslado s\u00f3lo a partir a del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. De igual manera, frente a la EPS que autoriza el traslado su responsabilidad se extiende hasta el d\u00eda anterior a aquel en que surjan las nuevas obligaciones para la nueva entidad. En este caso, como quiera que la madre la accionante fue desvinculada de la EPS que autoriz\u00f3 el traslado desde el 2 de febrero de 2004, antes de que la afiliada presentara la solicitud de traslado, no cabe responsabilidad para ninguna de las entidades prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 3 &#8211; 5, fotocopia del cuaderno radicador de las afiliaciones enviadas a otras empresas prestadoras de salud, en la cual aparece que el 17 de mayo de 2004 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Colombia envi\u00f3 a la E.P.S. COMFENALCO un documento referente al traslado de la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 11-14, diligencia de declaraci\u00f3n y ratificaci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n ante el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Cali, con fecha 2 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 16, copia de un escrito de fecha 4 de abril de 1978, dirigido al Fondo de Solidaridad de las Empresas Municipales de Cali por el se\u00f1or Jaime Castrill\u00f3n, en el que solicita incluir como beneficiarias a sus hermanas Flor Mar\u00eda y Gloria Marina Castrill\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 17-18, tres recibos de caja a favor de la E.P.S. \u00a0COMFENALCO, de fecha 28 de julio de 2004, por concepto de interconsulta m\u00e9dico internista y por un valor de $77.900, $36.500 y $28.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 18, recibo de caja a favor de la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed, de fecha 29 de julio de 2004, por un valor de $15.000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 26 y 27, escrito del 7 de mayo de 2004, suscrito por la Coordinadora de Afiliaciones POS de SUSALUD E.P.S. y dirigido a la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente, en el cual se informa la aceptaci\u00f3n de la solicitud de traslado de la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n hacia la E.P.S. Comfenalco Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 30, formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la E.P.S. COMFENALCO diligenciado por M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n, con fecha de recibido del 12 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 31, declaraci\u00f3n juramentada suscrita por M\u00f3nica Rosas Castrill\u00f3n el 1\u00ba de abril de 2004, de haber estado afiliada a la E.P.S. SUSALUD desde el 1\u00ba de abril de 2000 hasta el mes de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 32-33, certificado expedido el 23 de febrero de 2004 por la E.P.S. SUSALUD, en el cual se certifica que la beneficiaria Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo cotiz\u00f3 19 semanas y se retir\u00f3 del sistema el 4 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 34-35, diligencia de declaraci\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n ante el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Cali, el d\u00eda 4 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 58, reporte de traslado de COMFENALCO E.P.S. donde aparece que la M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n y Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo inician los servicios de salud con dicha entidad el 01 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 85, impresi\u00f3n de la pantalla de comprobaci\u00f3n de derechos de la E.P.S. SUSALUD correspondiente a la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo, donde aparece que su contrato finaliz\u00f3 el 4 de febrero de 2004, siendo beneficiaria de la cobertura integral hasta la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 86, certificado suscrito por el Revisor Fiscal de SUSALUD E.P.S., en el que se certifica que el saldo de la Cuenta por Cobrar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por concepto de \u201cTutelas\u201d al 31 de enero de 2004, era de $9.468.051.473.00 (nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho millones cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y tres pesos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 87, formulario para novedades del afiliado y beneficiarios en el que se informa el retiro del beneficiario Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo, de fecha 4 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 92, certificado suscrito por la Coordinadora de Afiliaciones POS de \u00a0la E.P.S. SUSALUD, en el que certifica que la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo estuvo afiliada al POS de dicha entidad en calidad de beneficiaria madre de la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n, desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 4 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 95, ampliaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela que rinde la se\u00f1ora Sandra Rosas Molano ante el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Cali, el d\u00eda 9 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 104, escrito suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Occidente y enviado al juez de primera instancia, en el que informa: i) que la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n solicit\u00f3 el traslado de entidad el d\u00eda 2 de abril de 200, ii) que esta solicitud fue rechazada porque su madre no ten\u00eda el tiempo que estipula la ley para dicho traslado, iii) que el 14 de mayo de 2004, SUSALUD E.P.S. autoriz\u00f3 el traslado solicitado, iv) que la afiliaci\u00f3n se envi\u00f3 el 17 de mayo de 2004 y v) que fue autorizada el 29 de julio de 2004, para iniciar la prestaci\u00f3n de los servicios a partir del 1\u00ba de septiembre de dicho a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 105, escrito recibido el 29 de julio de 2004 por la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente, en el que COMFENALCO E.P.S. le informa que la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas se afili\u00f3 y figura en el sistema de informaci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 111, solicitud de autorizaci\u00f3n de traslado suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Occidente, dirigida a SUSALUD E.P.S. el 5 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 114, ampliaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela rendida por la abogada Martha Mar\u00eda Lozano Aristizabal ante el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Cali, el d\u00eda 10 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 118, formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes correspondientes al mes de agosto de 2004, realizados por la Universidad Aut\u00f3noma de Occidente a la E.P.S. SUSALUD, en el que aparece la novedad de traslado de la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 120, carta de SUSALUD E.P.S. dirigida a COMFENALCO E.P.S., de fecha 28 de julio de 2004, en la que autoriza el traslado de M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n, ya que cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 806 art\u00edculo 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 122, dictamen m\u00e9dico legal expedido el 5 de agosto de 2004 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Direcci\u00f3n Regional Suroccidente, seccional Valle del Cauca, sede Cali-, en el que se revisa la copia de la historia cl\u00ednica aportada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 131-137, copia de la Historia Cl\u00ednica de Ingreso de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lil\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 167-206, documento radicador del Area de Promoci\u00f3n y Comunicaciones de COMFENALCO -Valle-, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2004, donde aparecen registrados los escritos recibidos por las asesoras comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y con las decisiones adoptadas en las distintas instancias judiciales, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Sala establecer si COMFENALCO EPS o alguna otra de las entidades demandadas y vinculadas al proceso de tutela, violaron el principio de continuidad en el servicio de salud y los derechos a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y al acceso a la seguridad social de la madre de la demandante, al negarse a prestar los servicios m\u00e9dicos y cl\u00ednicos que \u00e9sta requer\u00eda con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala se ocupar\u00e1 de definir el alcance de los principios de libre escogencia y de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, al igual que la incidencia que este \u00faltimo tienen frente al tenor literal del art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que quien promueve la acci\u00f3n de tutela no es la titular de los derechos presuntamente afectados, previamente la Sala deber\u00e1 establecer si aquella esta legitimada por activa para solicitar el presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, se ocupa de regular el tema de la legitimidad e inter\u00e9s para actuar en sede de tutela, disponiendo que, por fuera de la persona afectada en sus derechos -quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante-, tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es promovida por la hija de la persona afectada en sus derechos, quien dice actuar en calidad de agente oficioso, dado que aquella, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -30 de julio de 2004- se encontraba internada en la unidad de cuidados intensivos de la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Valle del Lili, a causa de un paro respiratorio sufrido el d\u00eda 28 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la titular de los derechos no estaba en condiciones de reclamar su protecci\u00f3n por su propia cuenta, no hay duda que la accionante se encuentra legitimada por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su se\u00f1ora madre, encontrando la Sala plenamente ajustada su actuaci\u00f3n a las previsiones consignadas en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. El acceso al sistema general de seguridad social en salud y el derecho a la continuidad en el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha venido se\u00f1alando que, conforme al orden Constitucional vigente, la seguridad social, adem\u00e1s de constituirse en un derecho irrenunciable de todas las personas, es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, el cual debe ser organizado, regulado y desarrollado por el legislador con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad, de forma tal que se garantice a los titulares la protecci\u00f3n necesaria para cubrir los riesgos que puedan afectar sus condiciones de vida en los campos econ\u00f3mico, de salud y en todas aquellas \u00e1reas que se relacionen con el bienestar general de las personas. (C.P. arts. 48, 49 y 366). \u00a0<\/p>\n<p>De los componentes de la seguridad social resulta del mayor inter\u00e9s destacar la atenci\u00f3n en salud, que tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico facilitar el acceso de los habitantes del territorio nacional a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la condici\u00f3n f\u00edsica y mental de las personas. Para su prestaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud adopta tambi\u00e9n la forma de un servicio p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado, prestado por \u00e9ste en forma directa o a trav\u00e9s de los particulares, debiendo organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, seg\u00fan se mencion\u00f3, con atenci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad (C.P. art. 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social, y concretamente la salud, presenta como caracter\u00edstica general la de ser un derecho program\u00e1tico y de desarrollo progresivo que le corresponde regular e implementar al legislador. Desde este punto de vista, se traduce en programas de acci\u00f3n estatal que se materializan en el reconocimiento de prerrogativas de orden econ\u00f3mico y social, que a su vez configuran derechos prestacionales en favor de los habitantes del territorio nacional, a cargo del Estado y exigibles desde su perspectiva estrictamente subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>A un cuando la seguridad social y la salud no tienen en principio el rango de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que pueden llegar a tener esa connotaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir, adquirir el alcance de un derecho fundamental, \u201ccuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que s\u00ed lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal y el trabajo, entre otros, en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con \u00e9stos\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en estricto cumplimiento de la competencia asignada por los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la cual se ocup\u00f3 de implementar y desarrollar el derecho a la seguridad social, creando el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objetivo es \u201c&#8230;garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d. En lo que refiere al servicio de salud, la misma ley, junto con sus normas complementarias y reglamentarias, se dispuso fijar las condiciones de operatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), regulando la forma como deb\u00eda prestarse y se\u00f1alando las condiciones necesarias para que todas las personas tengan acceso a este servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante destacar que el derecho fundamental de acceso a la seguridad social, previsto de manera espec\u00edfica en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, comprende no solo el acceso al sistema de salud como tal y a su cobertura, sino que adem\u00e1s se proyecta sobre las garant\u00edas de permanencia y traslado de sus afiliados en el sistema. Por ello, dentro del marco jur\u00eddico previsto por la Constituci\u00f3n y la ley de seguridad social, y como desarrollo de los principios medulares de eficacia y universalidad, el Sistema General de Seguridad Social en Salud esta regido por unos principios especiales entre los que se destacan, para lo que interesa a este caso, los de libre escogencia y continuidad en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de libre escogencia, se permite la participaci\u00f3n de las diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud2, y se asegura a los usuarios el derecho a escoger libremente, de acuerdo con las condiciones de oferta de servicios, la entidad que estar\u00e1 a cargo de atender sus requerimientos en salud seg\u00fan el r\u00e9gimen al que se pertenezca (contributivo o subsidiado). Cabe destacar que \u00e9ste derecho de libre escogencia constituye tambi\u00e9n una caracter\u00edstica b\u00e1sica del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud. A este respecto, el art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, al referirse a las caracter\u00edsticas que informan el servicio de salud, establece en su literal g) que: \u201cLos afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las instituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En plena concordancia con el principio de libre escogencia se encuentra el principio de continuidad, mediante el cual se busca garantizar a los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en salud que han ingresado al sistema de General de Seguridad Social, la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente de los servicios, como una garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud. Dicho en otras palabras, el principio de continuidad se materializa en el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones intespectivas o abruptas y sin justificaciones constitucionalmente v\u00e1lidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o s\u00edquicas del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, ha se\u00f1alado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, es indudable, dada su naturaleza de servicio p\u00fablico, que la seguridad social tiene que ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupci\u00f3n, y que se habr\u00e1 de cubrir con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Si a lo dicho se agrega el car\u00e1cter obligatorio del servicio, se tiene que, a la luz de la Constituci\u00f3n, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios. All\u00ed radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta\u201d. (Sentencia T-111 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, reiter\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 484 y 495 de la Constituci\u00f3n consagran que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico y que puede ser prestado por un particular bajo la supervisi\u00f3n del Estado. Por lo tanto, al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n, ya que el servicio p\u00fablico se caracteriza por la continuidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s, la continuidad en la prestaci\u00f3n hace parte del principio de eficiencia6. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el servicio de salud s\u00f3lo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley. En la sentencia T-618 de 2000 indic\u00f3: \u2018Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales&#8230;7\u2019 \u201d. (Sentencia T-746 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>A partir del fundamento jur\u00eddico que identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del derecho ciudadano a no ser v\u00edctima de interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha dicho la Corte8 (i) que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, absteni\u00e9ndose de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse que una de las manifestaciones legales del principio de continuidad esta en la previsi\u00f3n normativa del art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual: \u201cel traslado de entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador o el pensionado tendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios hasta el d\u00eda anterior a aquel en que surjan las nuevas obligaciones para la nueva entidad\u201d. Como lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, \u201c[l]a anterior disposici\u00f3n pretende, en \u00faltimas, garantizar la continuidad en el servicio de salud para quienes, en virtud de su derecho a la libre escogencia, solicitan el traslado a otra E.P.S., pues durante ese tiempo la persona no queda desamparada como quiera que le corresponde a la anterior E.P.S. atenderlo hasta que entre en vigencia el contrato con la nueva entidad.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, siguiendo los criterios hermen\u00e9uticos que definen el alcance del derecho ciudadano a no ser v\u00edctima de interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, debe entenderse que la aplicaci\u00f3n estricta de tal disposici\u00f3n esta condicionada a que, frente a cada caso concreto, una y otra EPS, es decir, tanto la que autoriza el cambio como la titular de la nueva afiliaci\u00f3n, act\u00faen en forma diligente y responsable respecto de los tr\u00e1mites legales y administrativos que les corresponda asumir, en pro de asegurar un traslado oportuno y una verdadera continuidad y eficiencia en el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo perseguido con tal interpretaci\u00f3n es evitar que, amparadas en el tenor literal de la citada disposici\u00f3n, las entidades involucradas, en particular la que debe adelantar la nueva afiliaci\u00f3n, no cumplan oportunamente y de forma completa con lo estatuido por la ley para concretar el proceso de traslado, sometiendo a los usuarios a tr\u00e1mites indefinidos que antes de hacer realidad su derecho a la continuidad, terminan por anularlo, con grave riesgo para la salud y la vida del afectado, en caso de que en ese lapso \u00e9ste requiera una atenci\u00f3n y las condiciones de vinculaci\u00f3n al sistema no se ajusten a las hip\u00f3tesis previstas en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, al margen de lo preceptuado por el art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998, este Tribunal ha dejado claro que, \u00a0tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas que intervienen en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones, no pueden comprometer la continuidad del servicio y, por tanto, la eficiencia y eficacia del mismo, m\u00e1xime si con su proceder irregular se pueden poner en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales, el ejercicio de los derechos de libre escogencia y continuidad comportan una garant\u00eda b\u00e1sica para asegurar el derecho fundamental de acceso a la Seguridad Social, y para permitir que este \u00faltimo se materialice en una prestaci\u00f3n regular, permanente, oportuna y eficiente de los servicios m\u00e9dicos que requieran los afiliados y que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Por eso, no resulta constitucionalmente admisible que por causas imputables a las entidades prestadoras de salud, los usuarios vean comprometido el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos de acceso y continuidad en el sistema de seguridad social. En estos casos, considerando que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico obligatorio y un derecho irrenunciable que puede adquirir el alcance de fundamental por conexidad, es exigible su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la medida en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna al Estado la obligaci\u00f3n de responder por la prestaci\u00f3n continua y eficiente de los servicios p\u00fablicos y de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos ciudadanos, se encuentra plenamente justificado que el juez constitucional intervenga en su nombre, con el fin de hacer realidad la protecci\u00f3n del derecho a la salud, que, como qued\u00f3 expresado, no siendo un derecho fundamental por antonomasia, recibe ese mismo tratamiento cuando por su intermedio se compromete o afectan derechos de rango fundamental como la vida, la dignidad o la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esto \u00faltimo, siguiendo la reiterada jurisprudencia sobre la materia, cuando el usuario requiere un servicio m\u00e9dico o cl\u00ednico espec\u00edfico, y de \u00e9l dependan derechos fundamentales como la vida o la integridad f\u00edsica, corresponde asumirlo, en el r\u00e9gimen contributivo, a la respectiva EPS, conservando \u00e9sta el derecho de repetir contra el Estado a trav\u00e9s del FOSYGA, cuando las prestaciones requeridas de servicio desbordan el l\u00edmite de sus responsabilidades legales y reglamentarias. Bajo esos supuestos, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sostenido10 que, atendiendo al carecer subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y a su \u00e1mbito limitado de procedencia -s\u00f3lo frente a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales-, corresponde al juez constitucional ordenar que se preste un tratamiento m\u00e9dico siempre que se cumplan las siguientes condiciones, a saber; (i) que la falta de la prestaci\u00f3n del servicio vulnere o amenace un derecho fundamental de quien lo requiere como la vida o a integridad f\u00edsica; (ii) que ese servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) que el interesado no pueda costear por su propia cuenta el tratamiento ni pagar las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido prescrito por su m\u00e9dico tratante, adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento, salvo que se trate de un servicio de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante, actuando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, considera que la EPS COMFENALCO Valle le ha violado a esta \u00faltima sus derechos a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y al acceso a la seguridad social, no solo al negarse a prestar los servicios cl\u00ednicos que requiere con urgencia como consecuencia de un paro respiratorio sufrido el d\u00eda 28 de julio de 2004, sino tambi\u00e9n por negarse a asumir los costos de tales servicios. Afirma que tramit\u00f3 oportunamente su traslado de la EPS SUSALUD a la EPS COMFENALCO, incluyendo en esta \u00faltima afiliaci\u00f3n como \u00fanica beneficiaria a su se\u00f1ora madre, y que por negligencia de los funcionarios de COMFENALCO la nueva vinculaci\u00f3n no se hizo oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la primera instancia intervinieron en el proceso la EPS COMFENALCO y Bienestar Social de EMCALI como entidades demandadas, al tiempo que SUSALUD EPS fue vinculada al proceso por disposici\u00f3n del juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n, COMFENALCO EPS sostuvo que el traslado a esa EPS se formaliz\u00f3 hasta el d\u00eda 12 de julio de 2004, raz\u00f3n por la cual, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998, COMFENALCO s\u00f3lo estaba obligada a prestar servicios de salud a la beneficiaria de la accionante a partir del mes de septiembre de 2004. Se\u00f1al\u00f3 igualmente, que no act\u00fao negligentemente en el tr\u00e1mite del traslado de la accionante y que, en consecuencia, la EPS SUSALUD es la responsable de los servicios prestados a su beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Bienestar Social de EMCALI manifest\u00f3 que no es una entidad prestadora de salud, y que la madre de la accionante es beneficiaria de COMFENALCO por cuenta de EMCALI pero como caja de compensaci\u00f3n y no como EPS. Agrega que la ayuda de solidaridad que EMCALI reconoc\u00eda a sus beneficiarios no se otorga desde el mes de mayo de 2004, al quedar sin efectos la convenci\u00f3n colectiva que le serv\u00eda de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, SUSALUD EPS particip\u00f3 en el proceso y precis\u00f3 que la madre de la accionante estuvo afiliada a SUSALUD EPS en calidad de beneficiaria desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 4 de febrero de 2004, fecha en la cual fue retirada por decisi\u00f3n de aquella. Por ese motivo, consider\u00f3 que no esta obligada a responder por la atenci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si a COMFENALCO EPS o a las otras entidades vinculadas al proceso les cabe alg\u00fan grado de responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos alegados en la presente causa, esta Sala de Revisi\u00f3n, con base en los elementos de juicio allegados al expediente, har\u00e1 un breve recuento de los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; La accionante, M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n, labora como secretaria en la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente con sede en la ciudad de Cali, devengando un sueldo b\u00e1sico, para el a\u00f1o 2004, de $645.000 pesos (a folio 119). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En calidad de trabajadora dependiente, M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n se vincul\u00f3 al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la EPS SUSALUD, incluyendo a su madre, Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo, como su \u00fanica beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo estuvo vinculada a la EPS SUSALUD en calidad de beneficiaria, entre el 25 de septiembre de 2003 y el 4 de febrero de 2004, fecha en la cual fue retirada voluntariamente por su hija a trav\u00e9s del formulario de novedades. Este hecho se encuentra plenamente acreditado con la afirmaci\u00f3n que en ese sentido hizo la propia accionante en las dos diligencias de ratificaci\u00f3n rendidas ante el juez de tutela de primera instancia (a folios 11 a 14 y 34 a 35), con el certificado de afiliaci\u00f3n expedido por SUSALUD EPS el d\u00eda 23 de febrero de 2004 (a folio 32) y por la fotocopia de la consulta hecha al Sistema de Informaci\u00f3n Nacional de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, adscrito al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, la cual reposa en el expediente (a folio 74).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 2 de abril de 2004, la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n, por Intermedio de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Occidente, solicit\u00f3 su traslado de la EPS SUSALUD a la EPS COMFENALCO, incluyendo en esa nueva vinculaci\u00f3n como \u00fanica beneficiaria a su se\u00f1ora madre Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo, tal como consta en el formulario de afiliaci\u00f3n de COMFENALCO EPS (a folio 30) y en la comunicaci\u00f3n enviada al Juzgado por el Jefe de Recursos Humanos de la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente (a folio 104).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La solicitud de traslado de fecha 2 de abril de 2004 no pudo tramitarse inicialmente, por no haberse aportado el certificado de autorizaci\u00f3n de traslado que deb\u00eda expedir SUSALUD EPS (a folio 104). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 5 de mayo de 2004, la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente solicit\u00f3 por escrito y v\u00eda fax a la EPS SUSALUD, autorizaci\u00f3n para el traslado de EPS de la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n (a folio 111). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En comunicaci\u00f3n de 7 de mayo de 2004, recibida el d\u00eda 14 de mayo del mismo a\u00f1o, SUSALUD EPS respondi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente la solicitud de traslado de EPS de la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n, concediendo la respectiva autorizaci\u00f3n por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la ley (a folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de tramitar una nueva solicitud de afiliaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos de la anterior, el d\u00eda 17 de mayo de 2004, la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente, a trav\u00e9s de uno de sus mensajeros, envi\u00f3 a la EPS COMFENALCO, en sobre dirigido a la asesora comercial Sandra Rojas, la solicitud de afiliaci\u00f3n y el documento suscrito por SUSALUD EPS que autorizaba el traslado de la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n. Este hecho se encuentra acreditado en el proceso, con la afirmaci\u00f3n que en ese sentido hizo el Jefe de Recursos Humanos de la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente al juzgado de primera instancia (a folio 111), con las dos declaraciones rendidas por la demandante en las dos diligencias de ratificaci\u00f3n rendidas ante el juez de tutela de primera instancia (a folios 11 a 14 y 34 a 35), y con la copia de la planilla de env\u00edo de afiliaciones, correspondiente al d\u00eda 17 de mayo de 2004, que lleva el sello de la Unidad de Recursos Humanos de la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente (a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La EPS COMFENALCO Valle s\u00f3lo radic\u00f3 la solicitud de traslado hecha por la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n, donde aparec\u00eda como beneficiaria su se\u00f1ora madre Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo, hasta el d\u00eda 9 de julio de 2004, procediendo a ingresar dicho traslado a \u00a0la base de datos el d\u00eda 12 del mismo mes y a\u00f1o. Este hecho aparece corroborado en el proceso a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de tutela por la asesora comercial de COMFENALCO EPS, Sandra Rosas Molano (a folios 95 a 103), y en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela presentado por la apoderada de COMFENALCO EPS (a folios 44 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 28 de julio de 2004, la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo sufri\u00f3 un paro respiratorio que exigi\u00f3 su internaci\u00f3n inmediata en una unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con los conceptos del m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Valle del Lili (a folio 131 a 137) y Medicina Legal (a folio 122), las patolog\u00edas presentadas por la madre de la accionante \u201crequiere de un nivel de atenci\u00f3n III &#8211; IV con disponibilidad de UCI y UCC ya las patolog\u00edas descritas tienen en riesgo la vida del paciente, el manejo por intensivistas deber\u00e1 realizarse de manera inmediata, por el tiempo que as\u00ed lo determinen, la justificaci\u00f3n del mismo est\u00e1 claramente determinada, IMA y TEP, la finalidad b\u00e1sica de hospitalizaci\u00f3n en la unidad de cuidados intensivos es aclarar la causa de la falla respiratoria aguda, manejo del infarto del miocardio, ha requerido manejo con ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica.\u201d (a folio 122).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La EPS COMFENALCO se neg\u00f3 a prestar los servicios y a correr con los gastos que ellos demandaran, sosteniendo que, en la medida en que el traslado a esa EPS se formaliz\u00f3 hasta el d\u00eda 12 de julio de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998, s\u00f3lo estaba obligada a prestar servicios de salud a la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo a partir del mes de septiembre de 2004 (a folios 44 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la negativa de COMFENALCO EPS, la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo tuvo que ser Internada en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Valle del Lili de la ciudad de Cali, por cuenta de su hija M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n, previ\u00f3 deposito de un cheque por 15 millones de pesos, facilitado por una de sus amigas pues ella no contaba con recursos para cubrir dicha suma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los servicios requeridos por la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo se ubican dentro de las patolog\u00edas de tipo catastr\u00f3fico o ruinoso, que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 (arts. 16 y 17), se definen como \u201caquellas que presentan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo de efectividad en su tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con base en el recuento anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n una primera conclusi\u00f3n se impone. Que la EPS SUSALUD no esta llamada a responder por los servicios m\u00e9dicos y cl\u00ednicos hasta ahora prestados a la madre de la accionante, a causa del paro respiratorio sufrido el d\u00eda 28 de julio de 2004 y que obligaron a su internaci\u00f3n en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Valle del Lili. Tal como quedo demostrado en el plenario, por causas que en realidad se desconocen, la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo fue retirada o desafiliada de dicha EPS desde el d\u00eda 4 de febrero de 2004, por decisi\u00f3n libre y voluntaria de su hija M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n, quien era la titular de la afiliaci\u00f3n. En consecuencia, de acuerdo con la ley, la EPS SUSALUD solo estaba obligada a extender la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la se\u00f1ora Castrill\u00f3n Caicedo, en calidad de beneficiaria, hasta dos meses despu\u00e9s de su desafiliaci\u00f3n, es decir, hasta el d\u00eda 2 de abril de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala que tenga responsabilidad alguna en estos hechos las Empresas P\u00fablicas Municipales de Cali -EMCALI-, a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 de Bienestar Social, por dos razones fundamentales. La primera, por cuanto EMCALI es, por expresa disposici\u00f3n legal, una Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de salud. En ese orden, no hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no ejerce funciones de EPS o ARS y, por lo tanto, no tiene ni la infraestructura -f\u00edsica y administrativa- ni la habilitaci\u00f3n legal para desarrollar actividades en ese sector. La segunda, por cuanto si bien el Comit\u00e9 de Bienestar Social de EMCALI, por intermedio de COMFENALCO Valle, prest\u00f3 asistencia econ\u00f3mica complementaria al POS en favor de sus beneficiarios, como era el caso de la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el Gerente Administrativo de EMCALI, dicha asistencia hab\u00eda perdido vigencia desde el d\u00eda 4 de mayo de 2004, ya que tanto el Comit\u00e9 de Bienestar Social como la asistencia propiamente dicha, dejaron de existir a consecuencia de la terminaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que les daba soporte jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la EPS COMFENALCO Valle, coincide plenamente la Corte con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de considerar que tal entidad es la llamada a prestar los servicios m\u00e9dicos y cl\u00ednicos requeridos por la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo y a correr con los gastos que ellos demanden, desde el mismo momento en que aquella fue v\u00edctima del paro respiratorio, es decir, desde el d\u00eda 28 de julio de 2004 cuando tuvo que ser internada de urgencias en la unidad de cuidados intensivos de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas allegadas al plenario, para la Sala es claro que la EPS COMFENALCO no act\u00fao en forma diligente y responsable en el tr\u00e1mite administrativo de afiliaci\u00f3n a dicha entidad de M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n como cotizante y de su se\u00f1ora madre como beneficiaria, pues, a pesar de haber recibido el 17 de mayo de 2004 el formulario de afiliaci\u00f3n con todos sus anexos -incluyendo la autorizaci\u00f3n de traslado expedida por SUSALUD-, s\u00f3lo casi dos meses despu\u00e9s, hasta el d\u00eda 12 de julio de ese mismo a\u00f1o, procedi\u00f3 a formalizar la vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda que la omisi\u00f3n de la EPS COMFENALCO, de no haber cumplido en forma oportuna con el traslado de la accionante y su beneficiaria, esto es, en los d\u00edas subsiguientes al 17 de mayo, viol\u00f3 flagrantemente el derecho de \u00e9stas a la continuidad en el servicio, en cuanto ello no permiti\u00f3 que para el momento de la urgencia -28 de julio de 2004-, al tenor del art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998, la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n hiciera parte del Sistema General de Salud -R\u00e9gimen Contributivo- y, de contera, beneficiaria de la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por cuenta de la referida entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la EPS COMFENALCO afirma no haber recibido el formulario de afiliaci\u00f3n con sus anexos ese d\u00eda 17 de mayo de 2004 sino el 9 de julio, distintos elementos de juicio permiten arribar a la conclusi\u00f3n contraria, esto es, que tal entidad s\u00ed tuvo acceso a la documentaci\u00f3n en la fecha se\u00f1alada del 17 de mayo. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por una parte, est\u00e1 la afirmaci\u00f3n que en ese sentido hizo el Jefe de Recursos Humanos de la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente en comunicaci\u00f3n dirigida al juzgado de primera instancia (a folio 111); quien, al hacerle al despacho judicial un recuento de lo acontecido en el tr\u00e1mite de traslado de EPS de la empleada M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n y de su beneficiaria, expresamente sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Este hecho, es a su vez corroborado por la propia demandante en las dos diligencias de ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (a folios 11 a 14 y 34 a 35), al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos documentos fueron enviados por primera vez el 12 de abril del presente a\u00f1o, los cuales fueron devueltos por falta de un anexo, yo tramit\u00e9 el documento ante SUSALUD el cual fue elaborado el 7 de mayo de 2004, volvi\u00e9ndose a enviar el 17 de mayo con el mensajero de la universidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n aparece probado el hecho en la planilla de env\u00edo de afiliaciones del d\u00eda 17 de mayo de 2004, facilitada por la Unidad de Recursos Humanos de la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente, a cuyo tenor literal de lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17 Mayo \u00a0 M\u00f3nica Rojas \u00a0 A Comfenalco Traslado \u00a0 Yesid\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, existe copia de los informes de la correspondencia recibida por ventanilla de la EPS COMFENALCO del d\u00eda 17 de mayo de 2004, allegados al proceso por la apoderada judicial de esa entidad, donde aparece referenciada una entrega de documentos a nombre de la asesora comercial de COMFENALCO Sandra Rosas -quien asisti\u00f3 a la accionante en el tr\u00e1mite de traslado-. Y aun cuando en ella no se describe al remitente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de los elementos de juicio a los que se hizo expresa referencia, llevan a inferir que se trata de los documentos enviados por la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente para formalizar el traslado de M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n y su beneficiaria (a folio 197). Ciertamente, Si la aludida universidad sostiene haber mandado la documentaci\u00f3n y as\u00ed se corrobora con la planilla de env\u00edo, es v\u00e1lido concluir que el recibo que reporta COMFENALCO para ese d\u00eda 17 de mayo sea el mismo que aquella remiti\u00f3, siendo de la entera responsabilidad de esta \u00faltima entidad, y de nadie m\u00e1s, el no haber rese\u00f1ado expresamente en la planilla de recibo al remitente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, que la afiliaci\u00f3n y sus anexos hayan sido enviado a COMFENALCO EPS el d\u00eda 17 de mayo DE 2004, resulta consecuente con la fecha de recibo por la Corporaci\u00f3n Universitaria de Occidente de la autorizaci\u00f3n de traslado expedida por SUSALUD EPS -el 14 de mayo-, y con el inter\u00e9s manifestado por la demandante ante su patrono para que se enviaran tales documentos en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de haber procedido la EPS COMFENALCO a vincular a la accionante inmediatamente despu\u00e9s de la fecha que aparece acreditada en el proceso, el 17 de mayo de 2004, la previsi\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998, que le exig\u00eda a esa entidad prestar servicios de salud a la beneficiaria de la accionante s\u00f3lo \u201ca partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, no habr\u00eda tenido ninguna incidencia en la atenci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo el d\u00eda 28 de julio de 2004, ya que para ese momento los dos meses de que trata la ley estaban m\u00e1s que cumplidos y la atenci\u00f3n de la urgencia con todas sus consecuencias habr\u00eda correspondido, como en efecto corresponde, a la EPS COMFENALCO. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al alcance del citado dispositivo, tal como qued\u00f3 suficientemente explicado en el ac\u00e1pite anterior, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n estricta esta condicionada a que, frente a cada caso concreto, las entidades prestadoras de salud, en especial las que tienen a su cargo la nueva afiliaci\u00f3n, procedan en forma diligente y responsable respecto de los tr\u00e1mites administrativos que le corresponda asumir, pues \u00fanicamente de esa manera puede garantizarse plenamente el principio de continuidad en el servicio, materializado en el derecho ciudadano a no ser v\u00edctimas de interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha sido clara en sostener que, por fuera del alcance reconocido al art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998, tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas que intervienen en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones, no pueden comprometer la continuidad del servicio y, por tanto, la eficiencia y eficacia del mismo, m\u00e1s aun si con su proceder irregular se ponen en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios. Ello es as\u00ed, pues puede ocurrir que, so pretexto de acogerse al tenor literal de esa normativa, las entidades prestadoras del servicio de salud no cumplan en forma oportuna con el tr\u00e1mite de traslado, sometiendo a los usuarios a procesos dispendiosos e indefinidos que, antes de hacer efectivo el derecho a la continuidad, terminan por anularlo completamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, seg\u00fan pudo establecerse, COMFENALCO EPS fue negligente en el proceso de traslado de EPS solicitado por M\u00f3nica Rojas y su beneficiaria y, en consecuencia, no le era dable amparase en el tenor literal del art\u00edculo 56 del Decreto 806 de 1998 para negar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por la madre de la accionante; actitud con lo cual comprometi\u00f3 de manera grave e irresponsable sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y al acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reiterar, conforme a lo aqu\u00ed expuesto, que la responsabilidad atribuida a la EPS COMFENALCO surgi\u00f3 desde el mismo momento en que la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n sufri\u00f3 el paro respiratorio, el d\u00eda 28 de julio de 2004, ya que para ese momento, de haber actuado la entidad en forma diligente, aquella hubiere estado cobijada por los servicios de salud a su cargo en calidad de beneficiaria de la titular de la afiliaci\u00f3n, su hija M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, se destaca que en cuanto los servicios requeridos por la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo se ubican dentro de las patolog\u00edas de tipo catastr\u00f3fico o ruinoso y de alto costo (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art. 17 literal g)11, sometidos al cumplimiento de condiciones especiales para su prestaci\u00f3n, como es la cotizaci\u00f3n del afiliado al sistema de un determinado n\u00famero de semanas o la inclusi\u00f3n de procedimientos no POS, la EPS COMFENALCO puede repetir contra el FOSYGA, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los servicios o procedimientos que no le corresponde asumir. Ello, en raz\u00f3n a que ni la accionante ni su beneficiaria, cuentan con recursos suficientes para correr con los gastos que demanda el tratamiento de alto costo prestado a esta \u00faltima. La primera, M\u00f3nica Rojas, por cuanto el sueldo que devenga como secretaria de la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente, no llega ni siquiera a los dos salarios m\u00ednimos ($645.000 sin los descuentos de ley). Y la segunda, su madre, por cuanto se trata de una persona de la tercera edad, mayor de 65 a\u00f1os y discapacitada, sin recursos ni prestaciones, que depende econ\u00f3micamente de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali el 23 de septiembre de 2004, y, en su defecto, confirmar\u00e1 en todas sus partes la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Cali el d\u00eda 12 de agosto de 2004, adicionando el numeral segundo de la parte resolutiva de dicho fallo, para que se entienda que la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la EPS COMFENALCO Valle se hace efectiva desde el mismo momento en que la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n sufri\u00f3 el paro respiratorio, es decir, desde el d\u00eda 28 de julio de 2004, y es a partir de esa fecha que dicha EPS debe correr con los gastos que demande la atenci\u00f3n, sin perjuicio de repetir contra el FOSYGA en lo que no le corresponda conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali el 23 de septiembre de 2004, y, en su defecto, CONFIRMAR en todas sus partes la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Cali el d\u00eda 12 de agosto de 2004, adicionando el numeral segundo de la parte resolutiva de dicho fallo, para que se entienda que la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la EPS COMFENALCO Valle se hace efectiva desde el mismo momento en que la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n sufri\u00f3 el paro respiratorio, es decir, desde el d\u00eda 28 de julio de 2004, y es a partir de esa fecha que dicha EPS debe correr con los gastos que demande la atenci\u00f3n, sin perjuicio de repetir contra el FOSYGA en lo que no le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretaria General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. De la misma forma, comun\u00edquese el presente fallo a la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas Castrill\u00f3n, quien en el ejercicio de esta acci\u00f3n act\u00faa en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Flor Mar\u00eda Castrill\u00f3n Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALENAO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-039 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Entre muchas otras, sobre el tema se pueden consultar las Sentencia T-042 de 1.996 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-116 de 1.993 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante sentencia C-663 de 1996, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible esta norma y el art\u00edculo 156 de la misma ley, excepci\u00f3n hecha de la expresi\u00f3n \u201cy deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno Nacional&#8221;, incluidas en el literal m) de \u00e9ste \u00faltimo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-746 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-800 de 2003 (M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 48:\u201d La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 49.\u201d La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia SU-562 DE 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-618 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1218 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-246 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-246 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0y T1210 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 El literal g del art\u00edculo 17 del Decreto 5261 de 1994, define como un tratamientos utilizado en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, la internaci\u00f3n en una unidad de cuidados intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-354\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentales por conexidad \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente \u00a0 El principio de continuidad, mediante el cual se busca garantizar a los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en salud que han ingresado al sistema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}