{"id":12353,"date":"2024-05-31T21:42:07","date_gmt":"2024-05-31T21:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-355-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:07","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:07","slug":"t-355-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-05\/","title":{"rendered":"T-355-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-355\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHO A LA MATERNIDAD-Materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunci\u00f3n de patrono por mora en aportes a EPS\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n de periodo igual al de gestaci\u00f3n para tener derecho al pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1012477 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ana Tulia P\u00e9rez Carmona \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica -Cesar- y en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar-, dentro de la acci\u00f3n instaurada por Ana Tulia P\u00e9rez Cardona contra SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que desde la fecha de vinculaci\u00f3n, el doctor Carlos Sa\u00fal Trujillo Pacheco ha cancelado lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud sin ning\u00fan inconveniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 2004, la accionante dio a luz a una ni\u00f1a, raz\u00f3n por la que el 27 de febrero del mismo a\u00f1o se dirigi\u00f3 a las instalaciones de SaludCoop EPS con el fin de reclamar lo correspondiente a la licencia de maternidad a la que aduce tener derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa ocasi\u00f3n, su licencia de maternidad le fue negada por la EPS accionada, y por lo tanto, la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 13 de marzo de 2004, el cual fue nuevamente negado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 9 del expediente, fotocopia simple del carne de afiliaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 10 del expediente, fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Tulia P\u00e9rez Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 11 del expediente, fotocopia simple del registro civil de nacimiento de Maria Paula Garnica P\u00e9rez, hija de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 12 del expediente, fotocopia simple de comunicaci\u00f3n suscrita por el doctor Carlos Sa\u00fal Trujillo Pacheco, expresando su inconformidad respecto a la negativa de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 13 del expediente, comunicaci\u00f3n expedida por el Gerente Regional de SaudCoop EPS, expresando las razones por las cuales dio una respuesta negativa a la solicitud de pago de la licencia de maternidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 14 del expediente, fotocopia simple de la incapacidad y de autorizaci\u00f3n para reembolso expedidos por SaludCoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Seccional de SaludCoop EPS en Aguachica -Cesar-, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconoce en primer lugar que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de SaludCoop en calidad de cotizante y en estado activo en la base de datos desde el d\u00eda 8 de junio de 1999, presentando como ultimo pago el efectuado el pasado 10 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad reclamada por la accionante, aduciendo que \u00e9sta se encontraba en mora y registraba extemporaneidad en los pagos de sus aportes, raz\u00f3n por la cual \u00a0quien debe asumir los gastos de dicha licencia es el empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta igualmente la entidad accionada que SaludCoop EPS no ha amenazado ni vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues a la accionante se le ha brindado toda la atenci\u00f3n en salud que le ofrece la cobertura del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, aclara que en este caso lo que se pretende es reclamar un derecho prestacional al tratarse de una suma de dinero, para lo cual la jurisdicci\u00f3n competente para dirimir este tipo de conflictos es la laboral o en su defecto la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica -Cesar-, mediante sentencia del 26 de agosto de 2004, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, a menos que se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital del peticionario. En este caso la accionante no se encuentra dentro de este presupuesto, toda vez que cuenta con un ingreso de un salario como secretaria, que le permite sufragar su subsistencia, lo cual excusa la afecci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, tampoco procede el amparo constitucional en forma transitoria, toda vez que no se comprob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que amenace los derechos de la demandante o de su hija, pues los ingresos que percibe son suficientes para vivir a cabalidad con su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, no se vislumbra la afectaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de la se\u00f1ora Ana Tulia P\u00e9rez, por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar-, mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quedo consignado en la demanda de tutela, la accionante persigue obtener el pago de una acreencia dineraria de car\u00e1cter laboral, y por lo tanto no es un derecho fundamental el que se ve afectado, raz\u00f3n por la que no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener esa pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub examine, la demandante apenas hizo menci\u00f3n a la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, \u201c\u2026 pero nada hizo tendiente a demostrar en forma oportuna, ni para establecer la relaci\u00f3n causal entre el no pago oportuno de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad reconocida por los m\u00e9dicos adscritos o vinculados a la accionada, y el perjuicio irremediable traducido en esa afectaci\u00f3n, ni para establecer que esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica constituye el \u00fanico ingreso que le permite la subsistencia personal y familiar\u2026\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (8 meses despu\u00e9s del nacimiento de su hija), hace pensar al despacho que la falta de pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de la accionante y del reci\u00e9n nacido, y por tal motivo, existen otros mecanismos de defensa judicial que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anteriormente expuesto, el juzgado proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por no haberse demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y su menor hijo, \u00fanica posibilidad de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se persigue el pago de acreencias laborales de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se dispone que \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8230;\u201d, y resulta evidente que la mujer, en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de esa protecci\u00f3n especial, toda vez que su capacidad f\u00edsica y laboral se ve disminuida notablemente. En este sentido, la Carta, en su art\u00edculo 43, precisa que la mujer gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una forma de materializar esa protecci\u00f3n, es precisamente el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, consagrado en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuyo objetivo primordial es permitir a la mujer su completa recuperaci\u00f3n f\u00edsica y brindar la atenci\u00f3n y asistencia necesaria al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe \u00fanicamente a aquellos eventos en los que su desconocimiento amenaza tambi\u00e9n uno o varios derechos fundamentales del menor o de la madre. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido ciertas reglas que permiten determinar la idoneidad de la mencionada acci\u00f3n en el caso concreto, definidas en la sentencia T-641 de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que como requisito para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, es necesario que la afiliada haya cotizado, como m\u00ednimo, durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando en principio es claro que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar el pago de prestaciones econ\u00f3micas, en el presente caso, el monto de la licencia constitu\u00eda el equivalente al salario de la accionante durante el periodo posterior al parto, ingreso del que \u00e9sta depende para subsistencia y que por lo mismo, su reconocimiento y pago era indispensable para garantizar las condiciones m\u00ednimas de vida de la madre y el reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que \u201cla misi\u00f3n del juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se busca proteger, tanto a la madre como a su hijo.\u201d3 \u201cNo enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital\u201d. T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto con la oportunidad de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se observa que la accionante la interpuso el 12 de agosto de 2004, aproximadamente seis meses despu\u00e9s del nacimiento de su hija, acaecido el 24 de febrero del mismo a\u00f1o; es decir que, siguiendo los planteamientos que ha establecido la Corte Constitucional en el sentido que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor, la madre aun estaba en tiempo de hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el argumento invocado por la entidad accionada para negar el pago de la licencia de maternidad seg\u00fan el cual \u201c&#8230; la empresa no ha observado un correcto comportamiento de pagos, causando el inconveniente que la accionante soporta hoy, por lo cual en atenci\u00f3n a lo anterior y aplicando la normatividad vigente es el empleador quien debe asumir esa obligaci\u00f3n\u201d4, cabe la siguiente aclaraci\u00f3n con el fin de demostrar que el mismo es equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la respuesta dada por la entidad son evidentes los pagos realizados por parte del empleador de la accionante. Aun cuando \u00e9stos fueron realizados con retraso, SaludCoop EPS los recibi\u00f3 sin ning\u00fan tipo de objeci\u00f3n y sin hacer requerimiento alguno, de acuerdo con la siguiente relaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Mes a cancelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 13 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 13 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 9 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 23 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 23 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 17 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 23 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 14 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 15 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 5 de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 18 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en reiteradas ocasiones, la Corte ha dejado claro que el tema del pago tard\u00edo de cotizaciones ha sido resuelto, se\u00f1alando que una \u201cmujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna\u201d5.\u00a0 Ha dicho la Corte que las EPSs no puede negar el pago de la licencia de maternidad, cuando \u00e9stas se han allanado al pago tard\u00edo del empleador. En efecto, \u201csi una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d6. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las circunstancias en las que se encuentra la accionante se ajustan a lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, y, por este aspecto, la entidad accionada esta obligada a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se encuentra pendiente. De este modo, es claro que la se\u00f1ora Ana Tulia P\u00e9rez, al cotizar ininterrumpidamente desde el mes de junio de 1999 hasta despu\u00e9s del nacimiento de su hija el 24 de febrero de 2004, y dado que en su caso se present\u00f3 allanamiento a la mora en las cotizaciones por parte de la entidad accionada, re\u00fane las condiciones necesarias para la materializaci\u00f3n de su derecho al pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias de instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante Ana Tulia P\u00e9rez Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 26 de agosto de 2004 por el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, y el 1 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar- y en su lugar, CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana Tulia P\u00e9rez Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a SaludCoop EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-467\/00. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, Sentencia T-624\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-284 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-355\/05 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHO A LA MATERNIDAD-Materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a la mujer \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunci\u00f3n de patrono por mora en aportes a EPS\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n de periodo igual al de gestaci\u00f3n para tener derecho al pago\/LICENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}