{"id":12354,"date":"2024-05-31T21:42:07","date_gmt":"2024-05-31T21:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-356-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:07","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:07","slug":"t-356-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-05\/","title":{"rendered":"T-356-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamentales aut\u00f3nomos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contributivo y subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos de afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n a trav\u00e9s de las instituciones de servicios adscritas mientras se logra la afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos p\u00fablicos bajo la figura de la participaci\u00f3n vinculada, esto es, que tendr\u00e1n el derecho de acceder a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos reg\u00edmenes establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Asignaci\u00f3n de ARS al grupo familiar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1020396 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Claudia Patricia Agudelo Abaunza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja- Santander en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Claudia Patricia Agudelo Abaunza en representaci\u00f3n de sus menores hijos Jos\u00e9 David y Nelvis Alexander G\u00f3mez Agudelo, contra la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Patricia Agudelo Abaunza, en representaci\u00f3n de sus menores hijos interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social y a la salud, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a asignarles una ARS y a efectuar la clasificaci\u00f3n en el SISBEN de uno de ellos, con el fin de que se les suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para los graves padecimientos de salud que aqueja a los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La peticionaria, quien se encuentra en tratamiento oncol\u00f3gico por padecer de c\u00e1ncer de col\u00f3n con met\u00e1stasis en el h\u00edgado, afirma estar angustiada por la salud de sus dos menores hijos, por cuanto carece de los m\u00ednimos recursos econ\u00f3micos para brindarles atenci\u00f3n m\u00e9dica por cuenta propia, ya que \u201c&#8230;mi esposo maneja un taxi y apenas us (sic) producido cubrimos los gastos de alimentaci\u00f3n y costos que no cubre la seguridad social que tengo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por su parte su otro hijo Jos\u00e9 David G\u00f3mez Agudelo de 6 a\u00f1os, \u201c&#8230;quien carece hasta de Sisben por que no se lo dieron, est\u00e1 presentando un estrabismo tanto del ojo izquierdo como el derecho, los ganglios del lado derecho inflamados y seg\u00fan pronostico medico que debe ser confirmado por un TAC aparentemente tiene un tumor de origen desconocido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expresa que est\u00e1 \u201c&#8230;en imposibilidad de laborar debido a la gravedad de mi enfermedad para pdor (sic) que mis hijos tengan acceso a alguna medicina por tanto y con la certeza de que su salud amerita atenci\u00f3n inmediata instauro esta tutela &#8230;.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita requerir a la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja para que \u201c&#8230;ordene a la entidad otorgar al menor JOSE DAVID GOMEZ AGUDELO el SISBEN y la ARS con el fin de que le den atenci\u00f3n inmediata ya que el pronostico de padecer de un tumor as\u00ed lo amerita. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma se le (sic) atenci\u00f3n medica y psicol\u00f3gica al menor NELVIS ALEXANDER GOMEZ AGUDELO a quien se le debe procurar en raz\u00f3n a su estado de salud f\u00edsica y mental cada d\u00eda m\u00e1s deteriorada\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allegadas por la parte accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1, copia del informe suscrito por el Doctor Horacio Campillo de la Cl\u00ednica ISS Primero de Mayo de Barrancabermeja, en el cual consta el diagn\u00f3stico de la enfermedad de S\u00edndrome Compulsivo por Meningitis Neonatal del menor Nelvis Alexander. En dicho informe se afirma que se requiere concepto de Neurolog\u00eda para el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, fotocopia del resultado del examen histopatol\u00f3gico del servicio de Oncolog\u00eda del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga de fecha Febrero 14 de 2003, a nombre de la se\u00f1ora Claudia Agudelo, mediante el cual se le diagnostic\u00f3 el c\u00e1ncer de colon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, fotocopia del registro civil de nacimiento del menor Jos\u00e9 David G\u00f3mez Agudelo, nacido el 14 de abril de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Practicadas por el Juzgado de Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 22, copia del Dictamen M\u00e9dico Legal de Estado de Salud, correspondiente al menor Nelvis Alexander G\u00f3mez Agudelo, de 11 a\u00f1os, practicado el 15 de octubre de 2004 por el m\u00e9dico forense de la Unidad Local de Barrancabermeja del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 24, copia del Dictamen M\u00e9dico Legal de Estado de Salud, correspondiente al menor Nelvis Alexander G\u00f3mez Agudelo de 6 a\u00f1os, practicado el 15 de octubre de 2004 por el m\u00e9dico forense de la Unidad Local de Barrancabermeja del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allegadas por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 33, copia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n al SISBEN correspondientes a los se\u00f1ores Nelvis G\u00f3mez Garnica y Claudia Patricia Agudelo Abaunza y a los menores Nelvis Alexander y Jos\u00e9 David G\u00f3mez Agudelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 34, certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja, de fecha 8 de octubre de 2004, en la que consta que la se\u00f1ora Claudia Patricia Agudelo Abaunza y su n\u00facleo familiar se encuentran en la base de datos del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios (SISBEN), del Municipio de Barrancabermeja, en la ficha socioecon\u00f3mica n\u00famero 302005 con un puntaje 51 en el nivel TRES (3) URBANO, desde el 18 de octubre de 2000&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2004 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja &#8211; Santander, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifestando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es cierto lo afirmado por la accionante es su escrito, por cuanto de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, la se\u00f1ora Claudia Patricia Agudelo Abaunza y su n\u00facleo familiar, en especial su hijo Jos\u00e9 David, se encuentran registrados en el SISBEN en el antiguo nivel 3, bajo la ficha t\u00e9cnica 302005 y en el nuevo SISBEN, en el Nivel 2, con la ficha 302883. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en la Secretar\u00eda de Salud Municipal, la familia no se encuentra registrada en una ARS. \u00a0Al respecto agrega lo siguiente: \u201c&#8230;PERO EN EL MES DE NOVIEMBRE, se va a otorgar afiliaci\u00f3n a una ARS, a los niveles 1 y 2 que son los m\u00e1s necesitados conforme a los cupos asignados a este municipio, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta en primer orden como priorizable a esta familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero teniendo en cuenta la situaci\u00f3n calamitosa de salud en que se encuentra la madre y sus dos hijos, provisionalmente en orden de prioridad, se les afiliar\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan la Ley 715 de 2001 a los entes territoriales municipales les corresponde asumir \u00fanicamente el primer nivel de atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable que se encuentre sisbenizada en los niveles I y II, sean comprendidos o no dentro del POS-S. La atenci\u00f3n solicitada por la accionante, corresponde a los niveles 2, 3 y alta complejidad, la cual no se encuentra dentro del POS-S regulado por el Acuerdo 72 del CNSSS y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y su atenci\u00f3n le corresponde a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cita las disposiciones del Acuerdo 244 del CNSSS, que regulan lo relacionado con los mecanismos de coordinaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios no POS-S y estipulan el procedimiento administrativo para la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado y los criterios de identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega adem\u00e1s, que en su criterio resulta inadmisible conseguir por la v\u00eda de tutela la afiliaci\u00f3n a la A.R.S. por cuanto el cupo est\u00e1 sujeto a la disponibilidad administrativa y presupuestal y en la actualidad la Secretar\u00eda de Salud no cuenta con cupos disponibles para realizar nuevas afiliaciones. Adem\u00e1s considera que ordenar la afiliaci\u00f3n a la ARS por v\u00eda de tutela, conllevar\u00eda al Juez a \u201ccogobernar\u201d o \u201ccoadministrar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El hecho de tener una asignaci\u00f3n a la ARS, no garantiza el cubrimiento total de la atenci\u00f3n que requiere el paciente, por cuanto existen tratamientos no contemplados en el POS-S, los cuales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, deben ser atendido por los entes territoriales, que garantizan la atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo 260 del CNSSS, los Sisbenizados en el nivel 2, deben sufagar una contribuci\u00f3n equivalente al 10% del valor de la cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Local de Salud de Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al Juzgado de instancia el 20 de octubre de 2004, el Secretario Local de Salud de la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja, present\u00f3 sus consideraciones sobre la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Teniendo en cuenta que las patolog\u00edas que presentan la accionante y sus hijos, son del nivel III y alta complejidad, su atenci\u00f3n le corresponde garantizarla a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, de conformidad con las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado debe efectuarse conforme al procedimiento se\u00f1alado en el Acuerdo 244 del CNSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Secretar\u00eda no cuenta con cupos disponibles para realizar nuevas afiliaciones dentro del R\u00e9gimen subsidiado. Teniendo en cuenta que la accionante y su grupo familiar no acudieron a la convocatoria p\u00fablica que realiz\u00f3 la Secretar\u00eda \u00a0los d\u00edas 23 a 25 de septiembre de 2004 para la asignaci\u00f3n de los cupos en las ARS otorgados al Municipio, considera improcedente la tutela por cuanto no ha existido vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Invocando las mismas razones esgrimidas por la Alcald\u00eda Municipal, considera que es inadmisible por v\u00eda de tutela efectuar la asignaci\u00f3n a una ARS. Considera que la se\u00f1ora Claudia Agudelo y sus hijos pueden acceder a los servicios de salud que prestan las IPS p\u00fablicas o privadas con que los entes territoriales tengan suscrito contratos o convenios por el subsidio a la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma tambi\u00e9n que la accionante puede acercarse a la Secretaria Local de Salud con los carn\u00e9s y la c\u00e9dula para efectuar la afiliaci\u00f3n como beneficiaria de los subsidios parciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Local de Salud de Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2004 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal, se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela con similares argumentos que los esgrimidos por las dem\u00e1s entidades vinculadas y agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) En las circunstancias actuales, la accionante no puede beneficiarse del R\u00e9gimen Subsidiado por pertenecer al nivel 3, sin embargo las enfermedades que padecen sus menores hijos pueden ser atendidas por el Subsidio a la Oferta con cargo a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>4) La Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n Municipal, no es la dependencia competente para vincular la accionante a una Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado, pues nuestra competencia se limita a la realizaci\u00f3n del censo para la Selecci\u00f3n de los Beneficiarios de Programas Sociales \u201cSISBEN\u201d y con fundamento en los resultados del censo, la Secretar\u00eda Local de Salud prioriza los potenciales beneficiarios.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante Sentencia proferida el 28 de octubre de 2004 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, no obstante haber solicitado, a la Secretaria de Salud Municipal de Barrrancabermeja colaborar en las acciones tendientes a obtener un cupo en una ARS para la accionante y sus dos menores hijos, con el fin de que les sea suministrado los tratamientos m\u00e9dicos que les permita mejorar su calidad de vida. Los argumentos en los que se bas\u00f3 el fallador fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en este caso se observa que la paciente est\u00e1 recibiendo el tratamiento adecuado para su afecci\u00f3n onc\u00f3tica y los menores se encuentran beneficiados por el SISBEN, ente que puede cubrir de manera inmediata sus dolencias; no obstante lo anterior, para ordenar un cupo en una A.R.S., a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, debe darse unas condiciones extremas, tales como enfermedades terminales o catastr\u00f3ficas, lo no se reviste en este caso; bien lo afirman los entes que dieron respuesta que el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 244 del CNSSS se refiere a la priorizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n para darse un cupo quedando en segundo lugar los ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os, regla no cumplida por los accionantes. No puede entonces el Juez constitucional cogobernar como lo aduce la Alcald\u00eda, ni mucho menos patrocinar ilegalidades, en el sentido de dar \u00f3rdenes sobrepasando los requisitos legales que se exigen; se debe entonces realizar la solicitud ante la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal y someterse como el resto de poblaci\u00f3n beneficiada con el SISBEN al tr\u00e1mite Legale (sic). En el mes de Noviembre se inicia el otro censo de poblaci\u00f3n para ubicar cupos de A.R.S., luego la accionante sin demora debe realizar los tr\u00e1mites legales para la consecuci\u00f3n de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de conformidad con los resultados de los ex\u00e1menes practicados por Medicina Legal a los menores, no existe un riesgo inminente en relaci\u00f3n con sus problemas de salud y adem\u00e1s aduce que en la localidad existen organismos de filantrop\u00eda como el Club de Leones, la Cruz Roja o las Damas Grises, a los que puede acudir para buscar apoyo en el tratamiento oftalmol\u00f3gico que requiere uno de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Legitimidad para actuar \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso quien instaura la acci\u00f3n de tutela es la madre de dos menores de edad que se encuentran afectados por graves enfermedades y en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado lugar a la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por la se\u00f1ora Claudia Patricia Agudelo Abaunza, quien acude en representaci\u00f3n de sus menores hijos Nelvis Alexander y Jos\u00e9 David G\u00f3mez Agudelo, fueron vulnerados por la entidad accionada, al no asignarles una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud &#8211; \u00a0ARS a fin de que se les preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para las graves enfermedades que padecen los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os fundamental y prevalente. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os se encuentre reconocido tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el derecho internacional, el cual ha sido aplicado en forma reiterada y permanente por la Corte Constitucional. Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. Este art\u00edculo tambi\u00e9n se\u00f1ala que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 24 y 26, entre otros, de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo a\u00f1o, disponen \u00a0la prevalencia del derecho a la salud y la seguridad social para lo cual deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, determina la prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales ratificados por Colombia y se\u00f1ala que \u201clos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional, como garante del principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha pronunciado en m\u00faltiples decisiones sobre el car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os1, y ha desarrollado el concepto constitucional de inter\u00e9s superior del menor, que consiste en reconocer al ni\u00f1o una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice &#8220;el desarrollo normal y sano&#8221; del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o se desprenden las siguientes caracter\u00edsticas: (1) son de aplicaci\u00f3n inmediata, sin requerir desarrollo legislativo, (2) prevalecen sobre el ordenamiento legal y reglamentario,2 y (3) cuando se trate de ni\u00f1o discapacitado reclaman una prestaci\u00f3n de mejor asistencia integral y especializada para su rehabilitaci\u00f3n.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, se enmarca dentro del Estado social de derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su desarrollo y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra parte, doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n sostiene que el derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligaci\u00f3n del Estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. Aplicando esos criterios y en cumplimiento de su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo constitucional por v\u00eda de tutela es procedente como una obligaci\u00f3n del Estado y el juez constitucional debe ser consciente que esa protecci\u00f3n es imperativa, pues unas instancias de poder que los desconocen, acompasadas con unos jueces que se desentienden de su protecci\u00f3n constitucional cuando ella es procedente, no generan ninguna expectativa de futuro: Del ni\u00f1o que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del ma\u00f1ana.5 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Deber de atenci\u00f3n a las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema General de Salud. Responsabilidad de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, quien deber\u00e1 organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del mismo, permitiendo que todas las personas puedan acceder a tales servicios sin restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0asegura que los grupos m\u00e1s marginados de la sociedad, incluidas las personas en condici\u00f3n de indigencia que no est\u00e1n en capacidad de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el sistema General de Seguridad Social en salud, bien sea a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo para las personas con capacidad de pago, o a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado para las personas pobres del pa\u00eds o bajo la categor\u00eda de los participantes vinculados definidos como: \u201caquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 32 del Decreto 806 de 1998 que reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud estipula que \u201cSer\u00e1n vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d Y el art\u00edculo 33 de la mencionada disposici\u00f3n determina los beneficios de las personas vinculadas al sistema, as\u00ed: \u201cMientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, post parto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. Esta clase de participantes en donde se ubican las personas econ\u00f3micamente menos favorecidas y a\u00fan no incorporadas al sistema de seguridad social en salud, son transitorios y no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen6. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que reciben recursos p\u00fablicos bajo la figura de la participaci\u00f3n vinculada, esto es, que tendr\u00e1n el derecho de acceder a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos reg\u00edmenes establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el acuerdo 244 de 2003, con el prop\u00f3sito de integrar en un solo cuerpo normativo las disposiciones que determinan la forma y operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, en armon\u00eda con las competencias y el modelo de asignaci\u00f3n de recursos a las entidades territoriales establecido en la Ley 715 de 2001. Es as\u00ed como, el proceso de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de conformidad con \u00e9ste acuerdo, se inicia con la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, sin capacidad de pago, en todos los municipios del pa\u00eds, mediante la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales &#8211; Sisben &#8211; o mediante instrumentos de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios diferentes de la encuesta, dirigidos a los grupos de poblaci\u00f3n de menores abandonados, indigentes, desplazados, comunidades ind\u00edgenas, desmovilizados, madres comunitarias, personas de la tercera edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben y de los listados censales es responsabilidad de los alcaldes de los respectivos municipios, quienes deber\u00e1n elaborar las listas de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2, por orden de prioridad seg\u00fan se trate de reci\u00e9n nacidos, poblaci\u00f3n del \u00e1rea rural, ind\u00edgenas o poblaci\u00f3n del \u00e1rea urbana, o teniendo en cuenta que se trate de: mujeres embarazadas, menores de 5 a\u00f1os, discapacitados, mujer cabeza de familia, tercera edad, desplazados, madres comunitarias y desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la afiliaci\u00f3n, las entidades territoriales a trav\u00e9s de las direcciones departamentales, municipales o distritales de salud, convocar\u00e1n a los potenciales beneficiarios &#8211; seg\u00fan el orden de prioridad y de cupos &#8211; para que escojan libremente la administradora del r\u00e9gimen subsidiado ARS, que ha sido debidamente seleccionada por el ente territorial mediante concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la poblaci\u00f3n de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisi\u00f3n en tal sentido ser\u00eda contraria a la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el art\u00edculo 48 C.P. Por ende, es deber del Estado la implementaci\u00f3n de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categor\u00edas: \u00a0las personas afiliadas y los participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los afiliados, la atenci\u00f3n en salud se suministra conforme a los planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los reg\u00edmenes \u2013 contributivo y subsidiado \u2013 ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, respectivamente. Con relaci\u00f3n a los participantes vinculados, \u00e9stos tienen el derecho de acceso al servicio m\u00e9dico en las instituciones de salud que administran recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud de los participantes vinculados. El art\u00edculo 43-2 de la ley determina que corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y le asigna entre otras las funciones de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. Tambi\u00e9n debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la prestaci\u00f3n de servicios de salud de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n le corresponde organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas en el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de distribuci\u00f3n de recursos para prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el art\u00edculo 49 dispone que a cada departamento le corresponde el 59% de los montos estipulados, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la asignaci\u00f3n de competencias de las entidades territoriales est\u00e1 acorde con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds a las que se hizo referencia anteriormente. \u00a0En tal sentido, los municipios est\u00e1n encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicci\u00f3n, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su afiliaci\u00f3n a una administradora del r\u00e9gimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d, esto es, el suministro del servicio p\u00fablico de salud a los participantes vinculados que a\u00fan no han sido afiliados a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el modelo legal dirigido a garantizar el derecho a la seguridad social en salud a la poblaci\u00f3n de menores ingresos permite el suministro de la atenci\u00f3n, en condiciones de accesibilidad suficiente, a los participantes vinculados.7 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Claudia Patricia Agudelo Abaunza, quien padece de c\u00e1ncer de colon con met\u00e1stasis en el h\u00edgado, en \u00a0representaci\u00f3n de sus menores hijos ha solicitado mediante la presente acci\u00f3n de tutela la asignaci\u00f3n de una administradora del r\u00e9gimen subsidiado A.R.S., con el fin de que se les suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para los graves padecimientos de salud que aqueja a los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al acerbo probatorio obrante en el expediente se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con lo afirmado en el escrito de respuesta de la presente acci\u00f3n de tutela, por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja, (fl 26 y ss.), la certificaci\u00f3n expedida por la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n del mismo ente y los carn\u00e9t de afiliaci\u00f3n (fls. 33 y 34), la se\u00f1ora Claudia Patricia Agudelo Abaunza, su esposo Nelvis G\u00f3mez Garnica y sus dos menores hijos Nelvis Alexander y Jos\u00e9 David G\u00f3mez Agudelo, se encuentran registrados en el sistema del SISBEN \u201c&#8230;en el antiguo, NIVEL 3, bajo la ficha t\u00e9cnica No.302005 y en el nuevo sisben, en el nivel 2 con la ficha 302883&#8230;\u201d. (fl.27)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante afirma en su escrito, no contar con recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de los tratamientos m\u00e9dicos que requieren los ni\u00f1os, pues afirma que su esposo\u201d&#8230;maneja un taxi y apenas con us (sic) producido cubrimos los gastos de alimentaci\u00f3n y costos que no cubre la seguridad social que tengo.\u201d(fl.4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con el dictamen de Medicina Legal (fl.22) el menor Nelvis Alexander G\u00f3mez Agudelo, de 11 a\u00f1os de edad, \u201c&#8230;presenta retardo mental secundario a meningitis neonatal; por lo cual requiere de educaci\u00f3n especial, especializada que permita mejorar su comportamiento y desarrollar condiciones m\u00ednimas y de autocuidado. (&#8230;) CONCLUSI\u00d3N: (&#8230;) requiere de tratamiento de educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n por personal especializado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La madre del menor afirma en el escrito de tutela que su hijo no habla y adem\u00e1s \u201c&#8230;conbulsiona (sic)diariamente, es v\u00edctima de una imperactividad (sic) incontrolable a tal punto que a pesar de los cuidados ha sido atropellado dos veces por una buseta y por una moto, ingiere cualquier sustancia toxica y a pesar de que la enfermedad que padezco me incapacita constantemente para ejercer vigilancia, yo procuro estar al pendiente para evitar que el menor tenga accidentes de este tipo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (fl.46), la se\u00f1ora Claudia Agudelo afirm\u00f3, que en el Colegio donde recibe educaci\u00f3n especial, lo suspenden a cada rato por cuanto \u201c&#8230;el ni\u00f1o hace locuras, se quita la ropa, los zapatos, se moja y hace muchos da\u00f1os y llega a la casa golpeado\u201d. Solicita para el ni\u00f1o: \u201c&#8230;un tratamiento especial como educaci\u00f3n y tratamiento neurol\u00f3gico, el ni\u00f1o toma droga para controlar las combulsiones GARGABAMAZEPINA y nos toca comprarla a nosotros, el d\u00eda que no toma la droga combulsiona&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte el menor Jose David G\u00f3mez Agudelo, de 6 a\u00f1os de edad, seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico legal (fl.24), padece de \u201c&#8230;estravismo convergente de ojo derecho el cual requiere tratamiento urgente por riesgo de que se presente perdida de la visi\u00f3n por poca estimulaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se presenta con toda certeza si no se realiza tratamiento; presenta adem\u00e1s ganglios inflamados en cuello, axilas y regi\u00f3n inginal que deben ser estudiadas m\u00e9dicamente e implementar tratamiento. (&#8230;) CONCLUSI\u00d3N: Es imprescindible para la preservaci\u00f3n de la salud del menor JOSE DAVID AGUDELO que reciba atenci\u00f3n m\u00e9dica a corto plazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad accionada, la Secretar\u00eda Local de Salud y la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal, quienes dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado de instancia, coinciden en afirmar que los tratamientos m\u00e9dicos que requieren los menores son de alta complejidad y en consecuencia de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, corresponder\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento el suministro del servicio solicitado y no al Municipio de Barrancabermeja. Agregan adem\u00e1s que la tutela es improcedente para lograr la asignaci\u00f3n a una ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado de conocimiento neg\u00f3 la tutela por considerar que el Juez constitucional no puede cogobernar ni sobrepasar los requisitos legales establecidos para la asignaci\u00f3n de los cupos en las ARS y en consecuencia la accionante debe someterse a los tr\u00e1mites legales para la consecuci\u00f3n de los cupos. Consider\u00f3 as\u00ed mismo, que de conformidad con los ex\u00e1menes practicados por Medicina Legal, no existe riesgo inminente para la salud de los menores, quienes pueden acudir a las instituciones filantr\u00f3picas de la regi\u00f3n en busca de la atenci\u00f3n que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera, que si bien es cierto la asignaci\u00f3n de una ARS est\u00e1 sometida a procedimientos administrativos que el Juez Constitucional no puede pasar por alto, tambi\u00e9n lo es que desde su posici\u00f3n de garante de los derechos fundamentales, no puede desconocer que es su deber evaluar y ponderar cada caso concreto con el fin de evitar la violaci\u00f3n o la amenaza de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este criterio, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que el hecho de pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado y carecer de la asignaci\u00f3n de una ARS, no impide a la persona hacer valer sus derechos fundamentales, en tanto que est\u00e1 en posibilidad de exigir, en calidad de vinculado, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos a las entidades p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n en condiciones de subsidiarlos, cuando carece de medios econ\u00f3micos para proveerlos por su propia cuenta. En estos eventos, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la responsabilidad de velar porque se garantice el ejercicio pleno de tales derechos, le corresponden a las Secretar\u00edas de Salud Departamental o Municipal seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha afirmado la Corte Constitucional, que estando la persona dentro del sistema Sisben y como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, tal como sucede en el caso que nos ocupa, puede exigirse la asignaci\u00f3n de una A.R.S. y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas o privadas que est\u00e9n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite, m\u00e1xime cuando se trata de graves enfermedades que afecten la salud o de personas que por sus condiciones socioecon\u00f3micas, as\u00ed lo requieran.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que, dadas las especiales circunstancias en que se encuentra el grupo familiar y en especial los menores, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social que se avisoran vulnerados por la entidad accionada, se alcanza por medio de la orden concreta que esta Corporaci\u00f3n imparta para que les sea asignada una Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado ARS al grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en consideraci\u00f3n a que se trata de dos menores de 11 y 6 a\u00f1os de edad, que su vida y su integridad f\u00edsica se encuentran gravemente comprometidas debido a las patolog\u00edas que sufren, cuya madre tambi\u00e9n padece una grave enfermedad terminal, adem\u00e1s de ser personas de escasos recursos, requieren de manera apremiante que la ARS les brinde un tratamiento permanente e integral, trazado por el m\u00e9dico como parte de un programa de atenci\u00f3n en salud y no como una atenci\u00f3n de urgencias en las instituciones p\u00fablicas y privadas del Municipio o del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, si bien en condici\u00f3n de usuarios vinculados al Sistema, pueden acudir a las instituciones de salud p\u00fablicas del Municipio o del Departamento, como qued\u00f3 suficientemente ilustrado en ac\u00e1pite precedente, puede suceder que los recursos de la oferta no est\u00e9n disponibles en el momento que se requiera, o que la atenci\u00f3n de urgencia no sea la indicada, con lo cual los ni\u00f1os quedar\u00edan sin la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar conceder\u00e1 la tutela protegiendo los derechos a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, de los menores Nelvis Alexander y Jos\u00e9 David G\u00f3mez Agudelo. Ordenar\u00e1 tambi\u00e9n, a la Secretar\u00eda Local de Salud de la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja, como lo hizo en la sentencia T- 693 de 20049, que en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, se le asigne a la se\u00f1ora Claudia Patricia Agudelo Abaunza y a su grupo familiar, incluyendo los menores Nelvis Alexander y Jos\u00e9 David G\u00f3mez Agudelo, una A.R.S., si a\u00fan no se hubiere hecho, entidad que deber\u00e1 suministrar los tratamientos m\u00e9dicos que se requieran. En el caso de que la atenci\u00f3n en salud requerida por los menores no pueda ser asumida por la ARS, en raz\u00f3n al grado de complejidad de las enfermedades que los aquejan, la Secretar\u00eda Local de Salud deber\u00e1 adelantar acciones de coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud Departamental, con el prop\u00f3sito de lograr el suministro de los servicios adicionales que se necesiten. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 28 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de la vida, y la seguridad social, solicitada por la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA AGUDELO ABAUNZA, en representaci\u00f3n de sus menores hijos NELVIS ALEXANDER y JOS\u00c9 DAVID G\u00d3MEZ AGUDELO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda Local de Salud de la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja, que en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, se le asigne a la se\u00f1ora Claudia Patricia Agudelo Abaunza y a su grupo familiar, incluyendo los menores Nelvis Alexander y Jos\u00e9 David G\u00f3mez Agudelo, una A.R.S., si a\u00fan no se hubiere hecho, entidad que deber\u00e1 suministrar los tratamientos m\u00e9dicos que se requieran. En el caso de que la atenci\u00f3n en salud requerida por los menores no pueda ser asumida por la ARS a la cual fueron adscritos, la Secretar\u00eda Local de Salud deber\u00e1 adelantar acciones de coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud Departamental, con el prop\u00f3sito de lograr el suministro de los servicios adicionales que se necesiten. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias SU-819 de 1999, T-093, T-582, C-1064, T-1346 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-153, T-395, T-1430, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-610 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-623 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-748, T-945, T-974, T-1331 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1462, y T-1480 de 2000. \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-640 de 1997 y T- 442 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras la Sentencia T-179 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-514 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1265 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las Sentencias T-472 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-593 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-884 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T- 1054 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamentales aut\u00f3nomos \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen\u00a0 \u00a0 contributivo y subsidiado \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos de afiliaci\u00f3n \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}