{"id":12356,"date":"2024-05-31T21:42:07","date_gmt":"2024-05-31T21:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-358-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:07","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:07","slug":"t-358-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-05\/","title":{"rendered":"T-358-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1046395 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Celso Gonz\u00e1lez Mancilla contra la Tesorer\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada el 13 de Octubre de 2004 por Celso Gonz\u00e1lez Mancilla contra la Tesorer\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante afirma que mediante oficio de 1 de febrero de 2002, por intermedio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Baranoa, fue nombrado como auxiliar de servicios generales en el cargo de celador. Posteriormente, fue adscrito al Departamento, pero prestando la relaci\u00f3n laboral en el corregimiento de Pital de Meng\u00faa de Baranoa y recibiendo la remuneraci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo Educativo de la Tesorer\u00eda Departamental. El d\u00eda 30 de septiembre de 2004 recibi\u00f3 de la directora de la escuela donde labora la circular 0061 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento, en donde le notifican la suspensi\u00f3n de sus labores a partir del 16 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que a la fecha de ejercitar la acci\u00f3n de tutela no se le han cancelado los salarios de diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera el accionante que se siente limitado para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de orden personal y familiar, al tiempo que tiene que exponerse a la humillaci\u00f3n de terceros con los que mantiene deudas sin cancelar. Apoyado en varias sentencias de la Corte Constitucional sostiene que la actitud de los entes accionados le acarrea un perjuicio irremediable al afectar su m\u00ednimo vital, salud, educaci\u00f3n y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 21 de octubre de 2004, La Secretaria de educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Atl\u00e1ntico interviene en el proceso de tutela haciendo conocer al juez de instancia la siguiente situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 715 de 2001, establece la incorporaci\u00f3n provisional del personal administrativo y docente que a primero de noviembre de 2000, se encontrara laborando en las instituciones educativas oficiales previo el lleno de los requisitos del cargo, al entrar el Departamento a revisar las hojas de vida del personal administrativo se encontr\u00f3 que el municipio de Baranoa ten\u00eda vinculados en los planteles educativos a personas mayores de 65 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual se dialog\u00f3 con el secretario de educaci\u00f3n de ese municipio advirti\u00e9ndole que no enviara documentaci\u00f3n de personas que superaran la edad de retiro forzoso establecida en la ley para los servidores (65 a\u00f1os de edad) adem\u00e1s que el Municipio de Baranoa no lo report\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en las fechas establecidas dentro del proceso Ley 715 de 2001, por lo cual no existen los recursos para cancelar a estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue del conocimiento del Municipio de Baranoa la imposibilidad legal que ten\u00eda y tiene el Departamento de incorporar a la planta de cargos a las personas que se encuentren en edad de retiro forzoso decreto 2400 de 1968. Por ello teniendo en cuenta que seg\u00fan lo establecido en la Ley 715 de 2001 art\u00edculo 6 numeral 6.2.3. que trata de la competencia para administrar la educaci\u00f3n en los municipios no certificados, el departamento actuando de buena fe cancel\u00f3 por reconocimiento de prestaci\u00f3n de servicios al accionante de enero a noviembre de 2003, el departamento del Atl\u00e1ntico no fue su nominador ni imparti\u00f3 orden alguna para que a la fecha se encuentre laborando en el supuesto de que est\u00e9, y muy por el contrario se abstuvo de relacionar su nombre en raz\u00f3n a que el tutelante sobrepasa la edad de retiro forzoso, seg\u00fan lo preceptuado en el decreto ley 2400 de 1968 art\u00edculo 31 y el decreto reglamentario 1950 de 1973 art\u00edculo 122. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el Municipio de Baranoa ten\u00eda y tiene conocimiento que a partir de esa fecha, noviembre del 2003, el Departamento se exim\u00eda de toda responsabilidad por las razones expuestas. Revisados nuestros archivos no aparece petici\u00f3n de documentaci\u00f3n del accionante, solo lo concerniente al pago por prestaci\u00f3n de servicios solicitada por este Despacho, para el pago correspondiente al per\u00edodo comprendido de enero del 2003 hasta noviembre de 2004 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son las anteriores las razones que esgrime el Departamento del Atl\u00e1ntico para concluir que no puede ordenar el pago solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 9, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 7, copia de la designaci\u00f3n del se\u00f1or Celso Gonz\u00e1lez Mancilla, como auxiliar de servicios generales en la instituci\u00f3n educativa b\u00e1sica n\u00famero 23 de Pital, corregimiento de Baranoa, a partir del 1 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 8, circular 0061 de 27 de Septiembre de 2004, emanada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Atl\u00e1ntico y dirigida a rectores y directores de instituciones educativas del departamento, en donde disponen la suspensi\u00f3n del personal administrativo, celadores, aseadores etc, a partir del 16 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del tres (3) de noviembre de 2004, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0Celso Gonz\u00e1lez Mancilla, y orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, Tesorer\u00eda Departamental y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura que tomaran las medidas presupuestales de rigor para \u00a0proveer los dineros necesarios para el pago del salario debido al accionante, correspondiente a los meses de diciembre de 2003 a septiembre de 2004. Aclar\u00f3 el fallo que el pago de las prestaciones sociales debe ser cobrado por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de primera instancia que la tutela es procedente como mecanismo excepcional cuando se presenta mora en el pago del salario y esta circunstancia afecta el m\u00ednimo vital del accionante y su familia. Sostuvo la sentencia que \u201cen este caso es palmario que en el evento de la tutela que nos ocupa, el accionante en su cargo de celador es un trabajador que representa al grupo de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, para los cuales procede la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por encontrarse en una de las situaciones descritas jurisprudencialmente para ello, como es la mora en el pago de salarios, e igualmente que se encuentre en la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del pago oportuno del salario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal del Atl\u00e1ntico, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2004, revoc\u00f3 el fallo anterior, \u00a0tras considerar \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los hechos contenidos en la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional se deduce, sin lugar a dudas, que el \u00a0accionante hace referencia a un cargo de auxiliar de servicios en el corregimiento de Pital de \u00a0Mengua de Baranoa (Atl\u00e1ntico) y recib\u00eda la remuneraci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo Educativo Departamental. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ha negado rotundamente la relaci\u00f3n laboral con el accionante y agrega que adem\u00e1s tiene una edad de 71 a\u00f1os, lo cual legalmente le impide desempe\u00f1ar cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Ante un caso como el presente, no puede el juez de tutela entrar a decidir la existencia y naturaleza de la relaci\u00f3n de trabajo como la que se alega y mucho menos ordenar el pago de salarios o contraprestaciones adeudadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la selecci\u00f3n efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudiar\u00e1 si en este caso espec\u00edfico las entidades demandadas por el se\u00f1or Celso Gonz\u00e1lez Mancilla le vulneraron el derecho al m\u00ednimo vital al no cancelarle \u00a0los salarios de los meses de diciembre de 2003 a septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de salarios. Reiteraci\u00f3n de los criterios para determinar los casos de contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia que unific\u00f3 la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisi\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso del incumplimiento en el pago de salarios1, indic\u00f3 los siguientes puntos que este fallo tomar\u00e1 como referencia fundamental para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios es una garant\u00eda y un derecho fundamental, que est\u00e1 en directa relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de otro del mismo rango, como es el de subsistencia, los cuales \u00a0emanan de los derechos a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En principio, las pretensiones para lograr el pago oportuno del salario deben presentarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral; no obstante, excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo extraordinario para obtener la protecci\u00f3n ante el incumplimiento del pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, por afectarse el derecho fundamental a la subsistencia.3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este campo, la protecci\u00f3n judicial al m\u00ednimo vital no se limita al monto que el legislador denomina salario m\u00ednimo, pues la valoraci\u00f3n de este corresponde a las circunstancias particulares de cada caso concreto.4 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela es viable para proteger el m\u00ednimo vital y como mecanismo para impedir que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los casos en que no se han cancelado los salarios a un trabajador y no se encuentra demostrado que \u00e9ste cuenta con rentas suficientes y diferentes a sus ingresos laborales, se pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s que concurran. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante debe probar los hechos en que basa sus pretensiones; sin embargo el juez podr\u00e1 valorar las condiciones del caso concreto aplicando el principio de presunci\u00f3n de la buena fe.6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las dificultades econ\u00f3micas, financieras o presupuestales del empleador, p\u00fablico o privado, no son justificaci\u00f3n v\u00e1lida para dejar de cumplir la obligaci\u00f3n constitucional de pago oportuno de los salarios a los trabajadores7. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hechos que den origen a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela deben referirse a la prestaci\u00f3n de un servicio personal que re\u00fana las condiciones de una relaci\u00f3n laboral, independientemente de la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9 a ese v\u00ednculo, predominando la protecci\u00f3n de lo que se ha llamado contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencias posteriores, la Corte ha sostenido que \u00a0sin importar la denominaci\u00f3n que se le de a la relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta configura un contrato realidad. En la sentencia T-180 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador, sin importar la modalidad bajo la cual se lleve a cabo la relaci\u00f3n laboral; la omisi\u00f3n en el pago del salario implica explotaci\u00f3n del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo lleva impl\u00edcito el derecho a obtener una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n por los servicios personales objeto del v\u00ednculo jur\u00eddico correspondiente (art\u00edculos 25 y 53 C.P.), no importa bajo qu\u00e9 denominaci\u00f3n haya sido establecido aqu\u00e9l, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constituci\u00f3n, se extiende al trabajo en s\u00ed mismo, en todas sus modalidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por falta de pago prolongada de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, para que prospere la acci\u00f3n de tutela, que exista la prueba de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Al respecto, la Sentencia T-660\/048 expres\u00f3 que el no pago prolongado de los salarios hace presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, se\u00f1al\u00f3 las siguientes hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que gobiernan su reconocimiento por el juez de tutela9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1)Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona. Esto se presume cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) el incumplimiento es prolongado o indefinido10. La no satisfacci\u00f3n de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) el incumplimiento es superior a dos meses,11 salvo que la persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente13 que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica,14 dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.15 \u00a0<\/p>\n<p>4) Argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.16 Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante trabaj\u00f3 en el corregimiento de Pital de \u00a0Mengua de Baranoa (Atl\u00e1ntico) y recib\u00eda la remuneraci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo Educativo Departamental. Sostiene en su demanda que el Departamento le adeuda los salarios de diciembre de 2003 a septiembre de 2004, \u00e9poca en la \u00a0que estuvo laborando como auxiliar de servicios generales en el cargo de celador. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2004 recibi\u00f3 una nota de la directora de la escuela donde trabajaba, y en ella se le comunica el contenido de la circular 0061 de 27 de Septiembre de 2004 emanada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Atl\u00e1ntico, en la que se ordena la suspensi\u00f3n de las \u00a0labores del personal de aseo, celadur\u00eda y digitaci\u00f3n, a partir del 16 de octubre de 2004. El accionante firma la mencionada circular con nota de recibido y se da por enterado del contenido de la misma (Fl. 8). Pese a esta circunstancia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Atl\u00e1ntico manifest\u00f3 \u00a0al juez de tutela que no tiene relaci\u00f3n laboral con el accionante, puesto que desde \u00a0noviembre de 2003, dio la orden a los municipios de desvincular a las personas mayores de 65 a\u00f1os, como era el caso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que se revisan asumieron posiciones contrarias al respecto, concediendo la tutela en primera instancia por violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante y neg\u00e1ndola en segunda por no ser el asunto de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que es persona de 71 a\u00f1os, y ha visto amenazado su m\u00ednimo vital y el de su familia, por la falta de salario durante casi un a\u00f1o a\u00f1adiendo a lo anterior \u201clos insultos de terceros por no cancelar sus deudas oportunamente, sufriendo as\u00ed da\u00f1os sicol\u00f3gicos y morales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que por el n\u00famero de salarios que se le adeudan al accionante, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n se\u00f1alada en la parte considerativa de este fallo, se est\u00e1 afectando de manera grave el m\u00ednimo vital de aquel y de su familia. Se advierte que en el presente caso no se han desvirtuado las afirmaciones del peticionario por parte de las entidades demandadas, relativas a la necesidad econ\u00f3mica que tiene de los salarios adeudados para su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la falta de informaci\u00f3n o m\u00e1s bien de comunicaci\u00f3n, entre el Departamento y el Municipio de Baranoa en torno a los trabajadores de \u00e9ste \u00faltimo que deb\u00edan ser desvinculados por raz\u00f3n de edad, no puede convertirse en un obst\u00e1culo para pagar los salarios adeudados. Asumiendo que hubiese existido la orden de retirar al peticionario del servicio desde noviembre de 2003, lo cierto es que sigui\u00f3 laborando hasta el 15 de Octubre de 2004, seg\u00fan lo explica la Circular visible a folio 8 \u00a0del expediente, en la cual la Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento les comunica a los rectores y directores de instituciones educativas que \u201c en aras de optimizar la gesti\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental, muy cordialmente le solicitamos la suspensi\u00f3n del personal administrativo (celadores, aseadoras, digitadores, etc) que labora en su instituci\u00f3n, cancelados por reconocimiento de pago a cargo de esta Secretar\u00eda, a partir del 16 de octubre del presente a\u00f1o.\u201d \u00a0Dicha circular fue puesta formalmente en conocimiento del peticionario el 30 de Septiembre de 2004, seg\u00fan constancia suscrita por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Municipio de Baranoa no acat\u00f3 en su momento la orden del Departamento en cuanto al personal que deb\u00eda desvincular, no es precisamente la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral la que tenga que padecer tal omisi\u00f3n o incumplimiento. Est\u00e1 probado en el expediente que el peticionario ven\u00eda prestando sus servicios laborales y que fue desvinculado a partir del 16 de Octubre de 2004. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un trabajador no puede quedar despojado de su salario o mesada pensional y, por tanto, de su propio sustento y el de su familia, por causa de la negligencia o incumplimiento de otro sujeto.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el fallo de segunda instancia debe ser revocado, por cuanto no tuvo en cuenta que la prestaci\u00f3n efectiva del trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para generar derechos en favor del trabajador, y que el principio de supremac\u00eda de la realidad sobre las formas \u00a0en las relaciones labores (Art. 53 C.Pol.) \u201cpuede igualmente alegarse contra el Estado, si \u00e9ste resulta asumiendo materialmente la posici\u00f3n de parte dentro de una particular relaci\u00f3n de trabajo. La prestaci\u00f3n laboral es intr\u00ednsecamente la misma as\u00ed se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo (C.P. art. 1), mal puede el Estado prevalerse de su condici\u00f3n o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo.\u201d C-555 de 199418, \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de dicha decisi\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo solicitado porque se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario ante la falta de los salarios dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de 7 de Diciembre de \u00a02004 proferida por el Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico, Sala Civil &#8211; Familia. En su lugar CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dictada el 3 de Noviembre de 2004, que concedi\u00f3 la tutela al derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Celso Gonz\u00e1lez Mancilla, en la acci\u00f3n instaurada contra la Tesorer\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Atl\u00e1ntico, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, realice el pago de los salarios comprendidos entre el 1\u00ba de Diciembre de 2003 y el 15 de Octubre de 2004. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deber\u00e1 informar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en forma motivada, y adelantar los tr\u00e1mites necesarios, que deber\u00e1n culminar con el pago ordenado en un t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-426 de 1992, T-234 de 1997, T-211 y T-213 de 1998, T-089 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210 de 1998, T-144 y T-995 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0T-220 de 1998 y T-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias SU-342 de 1995, T-019, T-081 y T-261 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996 y T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-148 de 2002. M.P\u00a0: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago\u00a0 del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento\u00a0de hasta dos salarios\u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n. Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital\u00a0 del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. T-334 de 1997 . \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1046395 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}