{"id":12357,"date":"2024-05-31T21:42:07","date_gmt":"2024-05-31T21:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-359-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:07","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:07","slug":"t-359-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-05\/","title":{"rendered":"T-359-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inscripci\u00f3n de sindicato en el registro sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despidos colectivos de trabajadores sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-992831 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Yeline Novoa Rojas contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Bancaf\u00e9 S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, y por el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en segunda instancia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Yeline Novoa Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Bancaf\u00e9 S.A. con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, a la libertad sindical y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos referidos por la ciudadana Novoa Rojas en su escrito de tutela, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demandante particip\u00f3 de la reuni\u00f3n celebrada el 15 de febrero de 2004 en la ciudad de Cali con otros veinticuatro trabajadores de Bancaf\u00e9. La misma tuvo por objeto constituir el Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los trabajadores elaboraron el acta de la reuni\u00f3n realizada, la cual conten\u00eda la n\u00f3mina con los nombres de los trabajadores designados para ocupar los cargos del nuevo sindicato. Posteriormente, solicitaron su inscripci\u00f3n, junto con la junta directiva, en el Registro Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (en adelante el Ministerio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Ministerio, mediante Resoluci\u00f3n No. 003 de 26 de febrero de 2004, inscribi\u00f3 en el Registro Sindical a la organizaci\u00f3n SIEB con domicilio principal en la ciudad de Palmira (Valle). Con dicha inscripci\u00f3n quedaron debidamente identificados los miembros de la junta directiva del sindicato (dentro de los cuales se encontraba la actora, quien fue designada como secretaria de la organizaci\u00f3n). El mismo d\u00eda en que fue proferida la resoluci\u00f3n, el Ministerio, mediante oficio 092 GIGM inform\u00f3 a Bancaf\u00e9 sobre la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- A pesar de que los trabajadores nombrados en la junta directiva, as\u00ed como aquellos miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, se encontraban amparados por la garant\u00eda del fuero sindical -de conformidad con la normatividad laboral-, el 7 de abril de 2004, Bancaf\u00e9 despidi\u00f3 de manera unilateral a diez trabajadores de la junta directiva y de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos que se encontraban aforados (entre los cuales se encuentra la ciudadana Novoa Rojas). De igual manera, el se\u00f1or Wilmer Alonso Rodr\u00edguez Id\u00e1rraga fue despedido, no obstante su designaci\u00f3n como fiscal del sindicato y que al momento del despido estaba gozando de sus vacaciones anuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con posterioridad, los miembros del SIEB se enteraron de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 012 proferida el 2 de abril de 2004 por el Ministerio, mediante la cual revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 003 de 26 de febrero del mismo a\u00f1o y, en consecuencia, neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y su junta directiva en el Registro Sindical, debido a que &#8220;sus integrantes no laboran en diferentes empresas de la misma industria y Rama de Actividad Econ\u00f3mica lo cual es contrario a la ley, al tenor de lo preceptuado en el Art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo&#8221;. Seg\u00fan la demandante, dicha resoluci\u00f3n no fue notificada a Bancaf\u00e9 ni a la organizaci\u00f3n sindical, pero la entidad, al conocer el contenido del acto administrativo mencionado, procedi\u00f3 de inmediato a efectuar el despido de los directivos fundadores del SIEB. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El Ministerio, a juicio de la demandante, estipul\u00f3 de forma arbitraria que contra la Resoluci\u00f3n No. 012 que revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n del sindicato no proced\u00eda ning\u00fan recurso por encontrarse agotada la v\u00eda gubernativa, y dej\u00f3 a los fundadores sin la posibilidad de recurrir dicho acto. Esta arbitrariedad, seg\u00fan ella, se hace a\u00fan m\u00e1s evidente, teniendo en cuenta que durante la corta existencia del sindicato se afiliaron trabajadores de distintas entidades bancarias y financieras, lo que denota que la entidad estaba naciendo como sindicato de industria, de conformidad con la voluntad de sus fundadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- A pesar de lo anterior, el SIEB interpuso en t\u00e9rmino el recurso de apelaci\u00f3n, tras considerar que los argumentos esgrimidos por el Ministerio eran infundados y teniendo en cuenta las consecuencias acarreadas con tal resoluci\u00f3n: el despido de algunos de los fundadores de la organizaci\u00f3n. Sin embargo, la actora expres\u00f3 que tiene la convicci\u00f3n de que la decisi\u00f3n no ser\u00e1 modificada, pues todo obedece a &#8220;una decisi\u00f3n concertada entre Bancaf\u00e9 y el Gobierno Central que busca impedir la proliferaci\u00f3n de las organizaciones sindicales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical y al trabajo y, en consecuencia que: (i) se ordene al Ministerio conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 012 de 2 de abril de 2004 que revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical del SIEB y, (ii) que se ordene a Bancaf\u00e9 su reintegro inmediato al cargo que desempe\u00f1aba al momento del despido, por encontrarse amparada con la garant\u00eda del fuero sindical, como medida transitoria hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral decida de manera definitiva el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de fundaci\u00f3n del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u2013SIEB- (cuad. 1, fls. 1 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de solicitud de inscripci\u00f3n de la junta directiva del SIEB en el Registro Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, suscrito el 16 de febrero de 2004 por el presidente y la secretaria (la demandante) de la organizaci\u00f3n y con fecha de recibido 20 de febrero de 2004 (cuad. 1, fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio No. JN. 002 de febrero 16 de 2004, mediante el cual el SIEB notifica a Bancaf\u00e9 de la fundaci\u00f3n del sindicato con el listado de los nombres de los trabajadores que participaron en dicho acto (cuad. 1, fls. 15 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio No. 081 mediante el cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social notific\u00f3 a Bancaf\u00e9 de la solicitud de inscripci\u00f3n de la junta directiva del SIEB, as\u00ed como del reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, suscrito por el Inspector de Trabajo de Palmira el 20 de febrero de 2004 (cuad. 1, fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio No. 091-GIGM de 26 de febrero de 2004, mediante el cual el Inspector de Trabajo de Palmira notifica al representante legal de Bancaf\u00e9 la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 003 de 26 de febrero de 2004, la cual orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical del SIEB (cuad. 1, fl. 14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio No. 092-GIGM de 26 de febrero de 2004, mediante el cual el Ministerio notifica a Bancaf\u00e9 de la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos del SIEB (cuad. 1, fl. 153). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 003 de 26 de febrero de 2004 proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante la cual se ordena la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical del acta de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical SIEB, de sus estatutos y de su junta directiva (cuad. 1, fls. 17 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n No. 003 de 26 de febrero de 2004 hecha al presidente del sindicato, con fecha 4 de marzo de 2004 (cuad. 1, fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio No. 155-GIGM de 26 de marzo de 2004 mediante el cual el Ministerio surti\u00f3 la notificaci\u00f3n al Banco Sudameris, en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n al SIEB de 3 de sus trabajadores (cuad. 1, fl. 48). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio No. JN. 006 de 26 de marzo de 2004, mediante el cual el SIEB pone en conocimiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que en la fecha fueron notificados los empleadores Banco Sudameris y a la Administradora Fondo de Pensiones Santander (AFP Santander), de los nombres de los trabajadores de esas empresas afiliados a la organizaci\u00f3n sindical (cuad. 1, fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio No. 156-GIGM de 26 de marzo de 2004 mediante el cual el Ministerio surti\u00f3 la notificaci\u00f3n a la Administradora Fondo de Pensiones Santander, en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n al SIEB de 4 de sus trabajadoras (cuad. 1, fl. 49). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio No. RSO. cgh-405 de 7 de abril de 2004 suscrito por el gerente regional de Bancaf\u00e9, mediante el cual comunica a la ciudadana Novoa Rojas la decisi\u00f3n de la entidad en el sentido de dar por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral a partir del 8 de abril de 2004 (cuad. 1, fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de oficios mediante los cuales Bancaf\u00e9 comunica a otros diez trabajadores de la junta directiva y de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos del SIEB, la terminaci\u00f3n unilateral de sus contratos de trabajo a partir del 8 de abril de 2004 (cuad. 1, fls. 24 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Oficio No. 168-GIGM, mediante el cual el Ministerio notifica a la organizaci\u00f3n sindical la Resoluci\u00f3n No. 012 de 2 de abril de 2004, con fecha de recibido 12 de abril de 2004 (cuad. 1, fl. 44). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 012 de 2 de abril de 2004 expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante la cual revoca la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical del SIEB y consigna: \u201cART\u00cdCULO SEGUNDO. Contra la presente providencia no procede ning\u00fan recurso por encontrarse agotada la v\u00eda gubernativa\u201d. (cuad. 1, fl. 45). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de informe auxiliar administrativo en el que se deja constancia de que el 16 de abril de 2004, se hizo entrega de una copia de la Resoluci\u00f3n No. 012 de 2 de abril de 2004 al se\u00f1or Fernando Torres Cifuentes, presidente de la organizaci\u00f3n sindical (cuad. 1, fl. 46). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el presidente del sindicato, Fernando Torres Cifuentes, contra la Resoluci\u00f3n No. 012 de 2 de abril de 2004 que revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical del SIEB (cuad. 1, fls. 167 a 169). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Auto No. 085-GIGM, mediante el cual el Inspector de Trabajo de Palmira ordena el env\u00edo de la Resoluci\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n al inmediato superior, esto es, la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca para que resuelva dicho recurso (cuad. 1, fl. 171). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial suscrito por el presidente del sindicato SIEB, dirigido al Magistrado Ponente del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Novoa Rojas, mediante el cual pone en conocimiento de esa Corporaci\u00f3n la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 001303 de 25 de junio de 2004, por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto y en la que se orden\u00f3 proceder a la inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical (cuad. 1, fls. 213 y 214). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001303 de 25 de junio de 2004 proferida por el Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial del Valle, que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del SIEB en el Registro Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al considerar que se cumplieron los requisitos exigidos por las normas legales para tal fin (cuad. 1, fls. 215 a 217). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n No. 001303 de 25 de junio de 2004, surtida ante el presidente de la organizaci\u00f3n sindical el 7 de julio de 2004 (cuad. 1, fl. 218). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato individual de trabajo de la se\u00f1ora Novoa Rojas con la Corporaci\u00f3n Cafetera de Ahorro y Vivienda, hoy Bancaf\u00e9 (cuad. 1, fl. 102). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la liquidaci\u00f3n definitiva de la demandante (cuad. 1, fls. 105 y 106). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En escrito presentado el 17 de mayo de 2004, el apoderado general de Bancaf\u00e9 solicit\u00f3 al Tribunal no acceder a las pretensiones de la actora. Argument\u00f3 para ello que la empresa demandada ha actuado dentro del marco de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, precis\u00f3 que la se\u00f1ora Novoa Rojas labor\u00f3 para la entidad durante el per\u00edodo comprendido entre el 10 de agosto de 1995 y el 7 de abril de 2004 desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de operaciones. Se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato, sin justa causa, tuvo lugar de conformidad con la facultad contenida en los art\u00edculos 61 y 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cl\u00e1usulas 4\u00aa y 10\u00aa del art\u00edculo 21 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1972 y art\u00edculo 11 de la convenci\u00f3n colectiva de 1988, suscrita entre Bancaf\u00e9 y la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios -UNEB-. Y que, adem\u00e1s, se sujet\u00f3 a dicha normatividad (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art. 64 y convenciones colectivas de 1972 y 1988, Arts. 21-10 y 11, respectivamente) en lo relativo a la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, por lo cual la demandante recibi\u00f3 la suma de $18&#8217;538.064. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 20 de febrero de 2004, la entidad fue notificada de la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical denominada Sindicato de Industria de Empleados Bancarios -SIEB-, conformada por algunos trabajadores de Bancaf\u00e9, entre los cuales se encontraba la demandante, pero que dicha organizaci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos de un sindicato de industria, pues deb\u00eda estar conformado por trabajadores que presten sus servicios en diferentes entidades bancarias o financieras de acuerdo con lo estipulado por el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Con posterioridad, el 15 de marzo de 2004, la entidad fue notificada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de la solicitud elevada por el SIEB, seccional Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de su junta directiva en el Registro Sindical. Una vez notificado, Bancaf\u00e9 constat\u00f3 que todos los fundadores y adherentes de la organizaci\u00f3n sindical pertenec\u00edan a esa entidad y, por ende, no pod\u00edan constituirse como sindicato de industria, ya que no reun\u00edan los presupuestos exigidos en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &#8220;generando ausencia de efectos legales, ya que, al no nacer a la vida jur\u00eddica, tales trabajadores jam\u00e1s pod\u00edan ser considerados como &#8220;sindicalizados&#8221;, en virtud a que el sindicato nunca existi\u00f3&#8221;. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical no opera autom\u00e1ticamente, pues para obtenerlo, los sindicatos en formaci\u00f3n deben llenar los requisitos exigidos y seguir el procedimiento contemplado en la ley, con lo cual, a juicio de la entidad, el SIEB no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 4 de marzo de 2004 Bancaf\u00e9 fue notificado de la Resoluci\u00f3n No. 003 de 26 de febrero de 2004, mediante la cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical del acta de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical SIEB. Una vez notificado, procedi\u00f3 a presentar el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra dicho acto administrativo para obtener su revocatoria, con fundamento en lo se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores, relativo a la falta de los requisitos exigidos para conformar un sindicato de industria. Dicho recurso fue desatado mediante Resoluci\u00f3n No. 012 de 2 de abril de 2004 que revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n del sindicato, acogiendo los argumentos de la entidad, resoluci\u00f3n que le fue notificada el 6 de abril del mismo a\u00f1o. Considera entonces el apoderado, que esta \u00faltima resoluci\u00f3n se encuentra en firme y goza de la presunci\u00f3n de legalidad que s\u00f3lo se puede controvertir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, a su juicio, mal podr\u00eda la actora hablar de violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n cuando la organizaci\u00f3n sindical nunca fue sujeto de derechos, pues no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica y, por tal raz\u00f3n, al momento de su despido, ella no se encontraba aforada. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el apoderado de la entidad se\u00f1ala que, aun admitiendo en gracia de discusi\u00f3n la debida conformaci\u00f3n del SIEB como sindicato de industria y la aprobaci\u00f3n por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de su inscripci\u00f3n en el Registro Sindical, la demandante gozar\u00eda de la garant\u00eda del fuero sindical y, en tales circunstancias, el mecanismo id\u00f3neo ser\u00eda el proceso especial de fuero sindical -acci\u00f3n de reintegro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral- y no la acci\u00f3n de tutela, pues dado su car\u00e1cter excepcional y subsidiario, el juez constitucional no puede pronunciarse sobre asuntos que son competencia de otras jurisdicciones. Estima que ni siquiera como mecanismo transitorio puede ser concedida la tutela, pues la jurisprudencia ha establecido que debe encontrarse acreditado el perjuicio irremediable, lo que en el presente caso no se da, pues la demandante recibi\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Directora Territorial del Valle del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social respondi\u00f3 mediante oficio recibido el 18 de mayo de 2004. Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Fernando Torres Cifuentes, en su calidad de presidente del sindicato -SIEB- interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 012 de 2 de abril de 2004 y que, por disposici\u00f3n del Inspector del Trabajo del Municipio de Palmira, el expediente se remiti\u00f3 al superior, esto es, a la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual ese recurso se encuentra en tr\u00e1mite y ser\u00e1 resuelto oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, el cual por sentencia del 21 de mayo de 2004 decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 el Tribunal que la demandante cuenta con la posibilidad de controvertir el acto administrativo que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n, si le fuera desfavorable, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. De igual manera, estima que en el presente caso la actora no se encuentra ante la concurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato, sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2004, la ciudadana Novoa Rojas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar lo manifestado en su escrito de tutela, adujo como motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia lo siguiente: (i) La interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela persigue el amparo del derecho de asociaci\u00f3n, al igual que las tutelas promovidas por los otros trabajadores despedidos en id\u00e9nticas circunstancias, con el fin, adem\u00e1s, que se unifique la jurisprudencia al respecto. (ii) El ejercicio de otras v\u00edas para recurrir los actos que perjudican a la organizaci\u00f3n sindical implica la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ya que con el despido de once de sus treinta y dos miembros quedan solamente veinti\u00fan socios fundadores, es decir, no se cumple el m\u00ednimo requerido por la ley para su subsistencia y, mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria decide, el desaparecimiento de la organizaci\u00f3n sindical ya se habr\u00e1 consumado. Adem\u00e1s, (iii) Si es reintegrada a sus labores, despu\u00e9s de culminado el proceso de disoluci\u00f3n, podr\u00e1 ser nuevamente despedida, con mayor raz\u00f3n, al no existir el sindicato y no encontrarse amparada por la garant\u00eda del fuero sindical. De otra parte, (iv) se\u00f1ala que la retaliaci\u00f3n de Bancaf\u00e9 se evidencia con el despido de los socios fundadores del SIEB que ten\u00edan menos de diez a\u00f1os de servicios con esa entidad, por cuanto convencionalmente est\u00e1 prohibido el despido sin justa causa de quienes han estado laborando durante un per\u00edodo mayor al referido. Por \u00faltimo, (v) expresa que las actuaciones de las entidades demandadas han obstruido y dificultado la afiliaci\u00f3n de trabajadores bancarios a su organizaci\u00f3n sindical y que se ha despedido o desmejorado en sus condiciones laborales a los socios fundadores y a los trabajadores sindicalizados, con el objeto de impedir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13.- El Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, por sentencia del 6 de agosto de 2004, confirm\u00f3, exponiendo id\u00e9nticas consideraciones, el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que en relaci\u00f3n con la solicitud de ordenar al Ministerio demandado dar tr\u00e1mite y conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el presidente de la organizaci\u00f3n sindical, se presenta una carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que dicho recurso fue resuelto de manera favorable a las pretensiones de los trabajadores pertenecientes al SIEB, mediante la Resoluci\u00f3n No. 001303 de 25 de junio de 2004, que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n en el Registro Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14.- El Defensor del Pueblo present\u00f3 insistencia en la revisi\u00f3n del expediente de la referencia, por considerar que el caso que se analiza comporta relevancia constitucional. De otra parte, estima importante que se garanticen los derechos de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n de la demandante. Y, por \u00faltimo, considera que la Corte debe ejercer su funci\u00f3n de &#8220;correcta interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que respete el contenido y alcance de los derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La demandante considera que las actuaciones de las entidades demandadas vulneran sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, a la libertad sindical y al trabajo. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por cuanto revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n del sindicato SIEB y estipul\u00f3 &#8220;de forma arbitraria&#8221;, al notificar dicha resoluci\u00f3n, que contra ella no proced\u00eda recurso alguno y Bancaf\u00e9 porque dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo, a pesar de encontrarse amparada por la garant\u00eda del fuero sindical, en tanto la revocatoria de inscripci\u00f3n del sindicato no estaba ejecutoriada al momento del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado. Se\u00f1alaron para ello que el reclamo planteado por la actora contra las actuaciones surtidas por las demandadas era de \u00edndole meramente legal, sin que, con ocasi\u00f3n de la misma, estuviesen comprometidos sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El problema jur\u00eddico que la Corte estudiar\u00e1 es el siguiente: \u00bfla terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, de los contratos de los trabajadores fundadores del sindicato SIEB, cuya inscripci\u00f3n en el Registro Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social fue revocada, mediante acto administrativo no ejecutoriado al momento del despido, vulnera sus derechos de asociaci\u00f3n, a la libertad sindical y al trabajo?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el otro problema planteado, atinente a la negativa por parte del Ministerio de dar tr\u00e1mite al recurso contra la resoluci\u00f3n de revocatoria de la inscripci\u00f3n del SIEB y de su junta directiva en el Registro Sindical, esta Corporaci\u00f3n observa que se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto si bien en principio se neg\u00f3 la procedencia de los recursos, lo cierto es que el Inspector del Trabajo de Palmira finalmente termin\u00f3 por admitirlos y envi\u00f3 el expediente al superior inmediato para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, que conllev\u00f3 la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 012, cuya consecuencia l\u00f3gica es la vigencia de la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical del SIEB y, por ende, la conservaci\u00f3n de la garant\u00eda foral para los miembros de la mesa directiva y del fuero circunstancial para los miembros fundadores de la organizaci\u00f3n sindical. El Ministetrio profiri\u00f3, con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n No. 001303 de 25 de junio de 2004, por medio de la cual revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 012 de 2 de abril de 2004. En el \u00faltimo acto administrativo expedido estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste despacho no encuentra razones legales para negar la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la organizaci\u00f3n sindical SIEB, puesto que tal como aparece en la providencia revocada, se cumplieron los requisitos exigidos por las normas legales pertinentes, y no se presenta ninguna de las causales indicadas en el art\u00edculo 366 del C.S.T. para negarla. Por el contrario, cumpliendo la solicitud de la organizaci\u00f3n sindical con la normatividad vigente sobre la materia, es imperativo proceder a la inscripci\u00f3n, pues tal como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 01875 de noviembre 20 de 2.002, el funcionario competente s\u00f3lo debe tener en cuenta los requisitos exigidos en el art\u00edculo 365 del C.S.T. sin otras consideraciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- Recientemente, la Corte Constitucional adopt\u00f3 otro fallo sobre acciones de tutela interpuestas por otros miembros del mismo sindicato (expedientes T- 975277 y T-977602 fallados en la sentencia T-072 de 2005), con base en id\u00e9nticos hechos a los que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. Por la identidad de hechos y de derechos invocados, as\u00ed como de las peticiones, esta decisi\u00f3n adoptada por la Corte ser\u00e1 reiterada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores, hechos similares a los expuestos en esta acci\u00f3n de tutela fueron analizados en un reciente pronunciamiento por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en sentencia T-072 de febrero tres (3) de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la total identidad entre los hechos que dieron lugar a dicha sentencia y el presente caso, dicha decisi\u00f3n previa constituye un precedente que, a juicio de esta Sala ha de seguirse, raz\u00f3n por la cual se har\u00e1 un breve resumen de la anterior providencia y se adoptar\u00e1 la misma decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- A fin de resolver el caso bajo estudio en aquella oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte procedi\u00f3 a elaborar un recuento de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de asociaci\u00f3n y la libertad sindical. De lo anterior, la Sala coligi\u00f3 que es innegable que la ley laboral permite la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo sin justa causa de manera unilateral previa indemnizaci\u00f3n del trabajador. Sin embargo, en el ejercicio de esa atribuci\u00f3n el empleador no puede vulnerar \u00a0derechos constitucionalmente protegidos, como lo son el derecho de asociaci\u00f3n y de libertad sindical (Ver sentencias T-436 de 2000, T-476 de 1998, T-436 de 2000, SU-667 de 1998 y SU-998 de 2000). De esta manera, se observa que la Corte ha protegido estos derechos al considerarlos fundamentales y, por consiguiente, ha establecido que el empleador no puede, v\u00e1lidamente, obstaculizar los intentos de asociaci\u00f3n de sus trabajadores, al despedir a aquellos que la promuevan, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- M\u00e1s adelante, en relaci\u00f3n con los argumentos aducidos por Bancaf\u00e9 en el escrito de respuesta a las acciones de tutela interpuestas en su contra, seg\u00fan los cuales los despidos se efectuaron con sujeci\u00f3n a la normatividad legal y convencional y que de ninguna manera corresponden a una persecuci\u00f3n sindical o violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que las pruebas evidencian lo contrario, pues el 7 de abril de 2004 se produjo el despido de once trabajadores de Bancaf\u00e9, socios fundadores del sindicato SIEB. Conducta valorada por el Tribunal Constitucional como &#8220;altamente sospechosa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8.- De igual manera, en aquella oportunidad fue desestimado el otro argumento esgrimido por la entidad bancaria para justificar el despido de los demandantes, en el sentido de que la organizaci\u00f3n sindical SIEB no pod\u00eda actuar v\u00e1lidamente como sujeto de derechos, porque no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 012 de 2 de abril de 2004, mediante la cual se revoc\u00f3 su inscripci\u00f3n en el Registro Sindical. As\u00ed lo estableci\u00f3 el fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto, es importante recordar que una cosa es el nacimiento como tal del sindicato y la adquisici\u00f3n autom\u00e1tica de su personer\u00eda jur\u00eddica, y otra, el momento de la inscripci\u00f3n ante las autoridades correspondientes, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, son momentos distintos con consecuencias diferentes (Ver sentencia C-567 de 2000). En efecto, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 44 de la Ley 50 de 1990, la organizaci\u00f3n sindical adquiere personer\u00eda jur\u00eddica \u201cpor el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la asamblea constitutiva\u201d, pero para poder actuar frente a terceros debe ser inscrita en el registro sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues esa inscripci\u00f3n cumple tres prop\u00f3sitos fundamentales a saber: la publicidad, la seguridad y la prueba. Ello significa que bien puede negarse la inscripci\u00f3n por las razones que al efecto establezca la ley, pero esa negativa no implica la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica, pues recu\u00e9rdese que la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n tiene reserva judicial por disposici\u00f3n expresa del inciso 3 del art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica. En ese orden de ideas, a juicio de la Corte, en tanto la organizaci\u00f3n sindical cuente con su personer\u00eda jur\u00eddica, los miembros de la junta directiva, as\u00ed como los miembros fundadores, gozan de la garant\u00eda foral y, en consecuencia no pueden ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladado sin autorizaci\u00f3n judicial, pues la garant\u00eda foral no se encuentra sujeta a condici\u00f3n alguna, y su reconocimiento no depende de la decisi\u00f3n que adopte el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al decidir la solicitud de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n en otro sentido permitir\u00eda que una autoridad administrativa ejerciera una limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho a la libertad sindical, con lo cual se desconocer\u00edan los principios constitucionales que rigen el mentado derecho fundamental, como son: la constituci\u00f3n del sindicato sin intervenci\u00f3n del Estado, el reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica, y la reserva legal para la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de esa personer\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Finalmente, la Sala Segunda determin\u00f3 que los casos puestos a su consideraci\u00f3n en aquella oportunidad conllevaban violaci\u00f3n de derechos fundamentales que deb\u00eda ser dilucidada desde la perspectiva constitucional y no por los jueces ordinarios a trav\u00e9s del proceso especial de fuero sindical &#8211; acci\u00f3n de reintegro, debido a la naturaleza iusfundamental del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, reiterando el precedente en su momento adoptado en sentencia T-072 de 2005. Igualmente, la Sala estima que la decisi\u00f3n ser\u00e1 coherente con lo anteriormente decidido, pues es claro que en la presente acci\u00f3n de tutela la demandante tambi\u00e9n es fundadora del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios \u2013SIEB- y la empresa demandada dio por terminado su contrato de manera unilateral, con base en la Resoluci\u00f3n No. 012 de 2 de abril de 2004 que no se encontraba ejecutoriada al momento del despido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, que deneg\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo constitucional solicitado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Bancaf\u00e9 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a efectuar el reintegro de la ciudadana Claudia Yeline Novoa Rojas en un cargo de igual o superior categor\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, en relaci\u00f3n con la solicitud de ordenar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la concesi\u00f3n de los recursos contra la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical del Sindicato de Industria de Empleados Bancarios SIEB y de su junta directiva, por cuanto dicho recurso fue concedido y resuelto de manera favorable a los intereses de la organizaci\u00f3n sindical mencionada, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inscripci\u00f3n de sindicato en el registro sindical\u00a0 \u00a0 SINDICATO-Personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despidos colectivos de trabajadores sindicalizados \u00a0 Referencia: expediente T-992831 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Yeline Novoa Rojas contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y Bancaf\u00e9 S.A.\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}