{"id":12358,"date":"2024-05-31T21:42:07","date_gmt":"2024-05-31T21:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-360-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:07","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:07","slug":"t-360-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-360-05\/","title":{"rendered":"T-360-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Criterios para definir n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia directa del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os s\u00f3lo se refiere a la protecci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, el cual se ha definido con base en tres criterios: (i) la existencia de un atentado grave contra su salud; (ii) la imposibilidad de evitar la actitud que genera la amenaza; (iii) el riesgo cierto del derecho a la vida y de las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del infante. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con lo anterior y conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la doctrina constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n superior de la salud de los ni\u00f1os, exige tambi\u00e9n una demostraci\u00f3n clara y contundente de la amenaza o vulneraci\u00f3n ius fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN BASES DE DATOS DE ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Negaci\u00f3n de asistencia sanitaria debido a inconsistencias en informaci\u00f3n sobre aportes de cotizantes \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las empresas que prestan servicios de salud tiene el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior por cuanto la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud depende en gran medida de los datos que estas entidades administran. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por prestaci\u00f3n continua del servicio de salud al menor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1022111 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Carlos Su\u00e1rez Cote\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, en el \u00a0asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Su\u00e1rez Cotes \u2013 como agente oficioso de su hijo Calos Sting Su\u00e1rez Torres interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, con el objeto de que se ampararan sus derechos a la salud y a conexi\u00f3n con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta el actor que su hijo \u2013de catorce meses de edad- padece de afecciones en el o\u00eddo derecho desde su nacimiento. Se\u00f1ala que en diversas oportunidades el menor ha sido tratado en urgencias del Seguro Social y ha sido atendido por m\u00e9dico especialista adscrito a la entidad. Indica que en dichas oportunidades han sido prescritas gotas y antibi\u00f3ticos para contrarrestar el padecimiento del ni\u00f1o pero que, no obstante, cada dos o tres meses vuelve a presentarse la infecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la atenci\u00f3n prestada a su hijo por el Seguro Social a trav\u00e9s de los servicios de urgencias y especialistas, ha sido poco efectiva. Lo anterior por cuanto pese a las consultas y medicamentos prescritos el problema de infecci\u00f3n en el o\u00eddo derecho del ni\u00f1o no ha sido superado. Considera que la mencionada actitud omisiva vulnera los derechos a la vida a la salud del menor y solicita en consecuencia, se orden a la seguro prestar atenci\u00f3n cl\u00ednica adecuada para superar la dolencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2004, la entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor. Argument\u00f3 para ello que, revisada la base de datos de la instituci\u00f3n, ni el peticionario ni su hijo aparecen como afiliados al seguro social. Por tal raz\u00f3n, contin\u00faa, no le corresponde brindarle atenci\u00f3n en salud y de no estar afiliado a otra entidad, el ciudadano Su\u00e1rez Cote debe solicitar la prestaci\u00f3n de servicios de salud como vinculado. Concluy\u00f3, entonces que, al no tener el peticionario la condici\u00f3n de afiliado \u2013 cotizante a la EPS, el seguro social no tiene la obligaci\u00f3n de brindarle atenci\u00f3n en salud y, por tal raz\u00f3n, no pudo haberle vulnerado los derechos fundamentales al hijo del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Copia simple de \u00a0f\u00f3rmulas m\u00e9dicas y constancia de consultas adelantadas en el a\u00f1o 2004 al menor Carlos Sting Su\u00e1rez Torres por m\u00e9dico especialista (fls. 9 &#8211; 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta. Consider\u00f3 el despacho que la contestaci\u00f3n de la demandada carec\u00eda de veracidad por cuanto de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas aportadas en el tr\u00e1mite de la tutela por el actor, se desprende que el menor Su\u00e1rez Torres est\u00e1 afiliado al seguro como beneficiario de su madre. No obstante, contin\u00faa el Juez de instancia, de las pruebas que obran en el expediente tambi\u00e9n se infiere que el menor ha sido tratado tanto por medicina general, como por especialista y que, de igual forma, los medicamentos prescritos para el tratamiento de su afecci\u00f3n han sido suministrados. Resolvi\u00f3, entonces, (i) no conceder el amparo solicitado por el ciudadano Su\u00e1rez Cotes y (ii) \u201crequerir a la accionada para que en lo sucesivo a fin de evitar limitaciones al momento de suministrar informaci\u00f3n de percatarse del nombre de los pacientes ya que el menor s\u00ed se encuentra afiliado a esa EPS, como beneficiario de la se\u00f1ora Zulma Yeni Torres Cepeda, como se desprende de las pruebas allegadas a la tutela (sic)\u201d (cuad 2, fl. 27).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del seis (6) de diciembre de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor, como agente oficioso de su hijo de 14 meses, estima que el Seguro Social vulnera los derechos a la salud y a la vida del menor. Lo anterior por cuanto, a su juicio, ni las consultas realizadas al ni\u00f1o por m\u00e9dico especialista ni los medicamentos que le han prescrito han aliviado la infecci\u00f3n que padece en el o\u00eddo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor. Seg\u00fan la entidad, en su base de datos el Sr. Su\u00e1rez Cote no figura como afiliado \u2013 cotizante ni tampoco hay registro de que el menor haya sido atendido por la instituci\u00f3n. El Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta decidi\u00f3 no tutelar los derechos del hijo del actor, debido a que de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas aportadas por el peticionario, se sigue que la entidad ha atendido en debida forma al menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los problemas jur\u00eddicos que la Corte estudiar\u00e1 son los siguientes: (i) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud de los ni\u00f1os, a pesar de que el derecho a la vida no se encuentre en grave peligro si la intervenci\u00f3n requerida no se lleva a cabo? (ii) \u00bfen qu\u00e9 consiste el deber de las instituciones prestadoras del servicio de seguridad social en salud de \u00a0contar con bases de datos actualizadas? \u00a0<\/p>\n<p>4. Para responder estos interrogantes (i) se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la petici\u00f3n de amparo espec\u00edfica del derecho a la salud de los ni\u00f1os-; (ii) se revisar\u00e1 cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el tema del deber de llevar bases de datos por parte de las EPS ; (iii) en \u00faltima instancia se analizar\u00e1 si, en el caso concreto, se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, de tal envergadura, que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentalidad del derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o inoperatividad de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable por medio de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros \u00a0derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la salud que, prima facie, no tiene el car\u00e1cter de fundamental, adquiere tal estatus en aquellas eventualidades en las que su falta de protecci\u00f3n configura una conexi\u00f3n necesaria con garant\u00edas esenciales (ii). Cuando no es posible establecer dicha vinculaci\u00f3n, la fundamentalidad del derecho a la salud queda desvirtuada, y el car\u00e1cter prestacional o asistencial del mismo impide que sea protegido -v\u00eda acci\u00f3n de tutela-. Para determinar si, en un caso particular, el derecho a la salud se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con un derecho fundamental, debe acudirse tanto a la Constituci\u00f3n como a la jurisprudencia nacionales, adem\u00e1s de consultar lo que prescriben sobre el particular los tratados que reconocen derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales, por mandato del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno: \u201cel art\u00edculo 93 de la C. P. le da fuerza vinculante a los tratados y convenciones internacionales, (&#8230;) adem\u00e1s establece que (&#8230;) la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Carta la (\u2026) debe hacerse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os, por expresa disposici\u00f3n constitucional (art. 44 C.P)2. Por lo tanto, el inter\u00e9s superior del menor que le otorga \u201cuna caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes\u201d3, evidencia la intenci\u00f3n constituyente de otorgar una garant\u00eda superior cualificada a este grupo poblacional. Sin embargo, la eficacia directa del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os s\u00f3lo se refiere a la protecci\u00f3n de su n\u00facleo esencial4, el cual se ha definido con base en tres criterios: (i) la existencia de un atentado grave contra su salud; (ii) la imposibilidad de evitar la actitud que genera la amenaza; (iii) el riesgo cierto del derecho a la vida y de las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del infante. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con lo anterior y conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la doctrina constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n superior de la salud de los ni\u00f1os, exige tambi\u00e9n una demostraci\u00f3n clara y contundente de la amenaza o vulneraci\u00f3n ius fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En todo caso, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, est\u00e1 supeditada al agotamiento de los recursos que se puedan adelantar directamente frente a la EPS para que la misma corrija su proceder. S\u00f3lo ante la renuencia de las prestadoras de salud (criterio ii arriba enunciado) el juez constitucional adquiere competencia para conocer de la solicitud de amparo. No es admisible, por tanto, que ante la mera inconformidad del afiliado con los resultados de un tratamiento m\u00e9dico o con las intervenciones en salud adelantadas por los profesionales adscritos a la EPS, se intente directamente la acci\u00f3n de tutela para plantear este debate. Menos a\u00fan, si el reproche no ha sido planteado ante la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pasar\u00e1 la Sala a estudiar si, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el manejo inadecuado de la base de datos de sus afiliados por parte de las EPS, puede vulnerar el derecho a la salud de los mismos. Es decir, si inconsistencias en la informaci\u00f3n que manejan las entidades prestadoras de salud pueden vulnerar esta garant\u00eda b\u00e1sica cuando se trata de ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n de bases de datos de sus afiliados por parte de las entidades prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las personas afiliadas a una EPS depende, en gran medida del manejo de la informaci\u00f3n que tengan las entidades. De los datos respecto de la continuidad en las cotizaciones, de los beneficiarios del grupo familiar del aportante, entre otros, depende la autorizaci\u00f3n o la negaci\u00f3n de un tratamiento o intervenci\u00f3n m\u00e9dica. En m\u00faltiples oportunidades, las deficiencias en la actualizaci\u00f3n de las bases de datos que manejan estas empresas implica la negativa a autorizar procedimientos con fundamento en una informaci\u00f3n errada o simplemente desactualizada. En punto de las inconsistencias en las bases de datos ya la Corte ha tratado el tema en diversas oportunidades, haciendo \u00e9nfasis en que esta es una situaci\u00f3n particularmente reiterativa en el Seguro Social: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la sentencia T-139 de 2005, La Corte record\u00f3 cu\u00e1les son los principios b\u00e1sicos respecto del manejo reinformaci\u00f3n por parte de las EPS. Anot\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los datos personales relativos a la salud, se debe garantizar la realizaci\u00f3n de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad. Adem\u00e1s, y en la caso concreto del seguro social donde las inconsistencias en sus bases de datos impiden el acceso al derecho a la informaci\u00f3n de los afiliados, enfatiz\u00f3 que la EPS en menci\u00f3n debe respetar el principio de veracidad de la informaci\u00f3n. El primero de ellos entendido como la necesidad de que \u00a0los datos personales est\u00e9n en consonancia con situaciones reales y sean ciertos, de tal forma la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos quede desterrada del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia T-969 de 2004, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 el deficiente manejo de la informaci\u00f3n de los afiliados, dado que la entidad sistem\u00e1ticamente autorizaba la realizaci\u00f3n de diversos \u00a0procedimientos m\u00e9dicos y, poco tiempo despu\u00e9s, negaba su terminaci\u00f3n alegando que los afectados no se encontraban afiliados. La Corte constat\u00f3 que la afirmaci\u00f3n del seguro social no ten\u00eda fundamento, pues los demandantes demostraron que ten\u00edan derecho a recibir servicios de salud por parte del I.S.S., dada la vigencia de su afiliaci\u00f3n. En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que: \u201cA la luz de este caso, una vez m\u00e1s pone de presente la Corte que el desorden administrativo en la base de datos y de informaci\u00f3n del I.S.S., no puede ser padecido por los beneficiarios del Sistema, quienes no deben asumir con su vida y su salud la imprevisi\u00f3n y la desinformaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, pues ello insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia T-828 de 2004, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que el I.S.S. sosten\u00eda que no se encontraba afiliada a esa entidad. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 cu\u00e1l es el alcance del derecho al habeas data respecto a las bases de datos que administran las entidades del Sistema General de Seguridad Social. Se\u00f1al\u00f3 que, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado del sistema de salud, de la calidad de la informaci\u00f3n contenida en las bases depende que los servicios a favor de los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. \u00a0Reiter\u00f3 que no son marginales los casos en los cuales, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliaci\u00f3n, novedades de retiro de empleados, y pago de cotizaciones, entre otros, se priva a los usuarios de la debida atenci\u00f3n en salud o del suministro de otras prestaciones relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general, involucra la amenaza de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las empresas que prestan servicios de salud tiene el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior por cuanto la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud depende en gran medida de los datos que estas entidades administran. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia. En primer lugar, de la solicitud de amparo elevada por el peticionario, como representante de su menor hijo, y de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas aportadas por el mismo, es posible inferir que el ni\u00f1o ha sido atendido tanto en urgencias, como por m\u00e9dico especialista adscrito a la EPS. De igual manera, los medicamentos prescritos han sido entregados al paciente. Sumado a lo anterior, el actor acudi\u00f3 directamente a la solicitud de amparo para plantear su inconformidad con el tratamiento suministrado a su hijo, sin dirigir antes sus quejas ante la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la contestaci\u00f3n del Seguro Social respecto de la ausencia de registro de la atenci\u00f3n prestada al menor Su\u00e1rez Torres no responde m\u00e1s que a la falta de diligencia de la entidad. Lo anterior debido a que en efecto la demandada est\u00e1 prestando servicios m\u00e9dicos al ni\u00f1o, contrario a lo afirmado por el representante legal de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: PREVENIR al Seguro Social para que, en adelante, suministre informaci\u00f3n coherente y actualizada en los tr\u00e1mites de acciones de tutela respecto de su afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-694 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-514 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-225 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Criterios para definir n\u00facleo esencial \u00a0 La eficacia directa del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os s\u00f3lo se refiere a la protecci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, el cual se ha definido con base en tres criterios: (i) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}