{"id":12359,"date":"2024-05-31T21:42:07","date_gmt":"2024-05-31T21:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-361-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:07","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:07","slug":"t-361-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-05\/","title":{"rendered":"T-361-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Ordena a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional costear tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1013521 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Gaspar Turriago Turriago contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de abril dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Contencioso de Cundinamarca y por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Gaspar Turriago Turriago contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el accionante que en calidad de oficial retirado de la Polic\u00eda Nacional, acudi\u00f3 al servicio odontol\u00f3gico de la Instituci\u00f3n en el a\u00f1o 2000, donde, luego de un diagn\u00f3stico fue remitido a rehabilitaci\u00f3n oral en la unidad de Chapinero, donde fue incluido en la lista de espera para ser atendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transcurridas varias semanas sin que hubiere ninguna comunicaci\u00f3n, el actor nuevamente se acerc\u00f3 a la Unidad de Chapinero en la cual le fue informado que el servicio de rehabilitaci\u00f3n oral se hab\u00eda suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nuevamente en el a\u00f1o 2001, y luego de enterarse que el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional hab\u00edan restablecido el servicio odontol\u00f3gico seg\u00fan Acuerdo No. 8 de abril 21 de ese mismo a\u00f1o, el actor acudi\u00f3 nuevamente a la Unidad de Chapinero, en donde el Jefe de Servicio le sugiri\u00f3 solicitar directamente a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Instituci\u00f3n el tratamiento en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2003, m\u00e1s exactamente el d\u00eda 13 de marzo, y como respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante, el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, orden\u00f3 el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que hab\u00eda transcurrido un buen tiempo sin obtener respuesta alguna, el tutelante present\u00f3 el 6 de mayo de 2003 una nueva petici\u00f3n en la cual requer\u00eda respuesta a su caso, y fue llamado nuevamente a la Unidad de Chapinero. All\u00ed, le fue realizada una nueva valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica, y le fueron tomadas radiograf\u00edas, adem\u00e1s le solicitaron varias cotizaciones y otros documentos. Cumplidos todos los anteriores tramites, el actor qued\u00f3 a la espera de que se le informara en donde se le realizar\u00eda el procedimiento odontol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transcurridos m\u00e1s de dos meses sin respuesta y luego de una nueva petici\u00f3n radicada el 23 de septiembre del a\u00f1o 2003, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, respondi\u00f3 que su caso estaba siendo objeto nuevamente de evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis por parte del Comit\u00e9 Cient\u00edfico, sin que indicara con claridad en que fecha le ser\u00eda dada una respuesta definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras esto suced\u00eda, el accionante sigui\u00f3 asistiendo al servicio odontol\u00f3gico en donde se le inform\u00f3, que por no haber recibido a tiempo el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral requerido, las piezas dentales inicialmente reservadas para anclar la pr\u00f3tesis no serv\u00edan ya, y que deb\u00edan serle extra\u00eddas, lo que finalmente sucedi\u00f3. Luego de acudir a periodoncia y de hab\u00e9rsele realizado una cirug\u00eda, fue remitido al cirujano maxilo-facial quien le manifest\u00f3 la necesidad de una segunda intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Sin embargo, luego de varios estudios y valoraciones posteriores, \u00e9sta no se realiz\u00f3 por ser muy riesgosa, motivo por el cual se opt\u00f3 por la pr\u00e1ctica de implantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, los implantes, el servicio y la pr\u00f3tesis que requiere el accionante, tienen unos costos que \u00e9l no puede asumir, circunstancia frente a la cual la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional tampoco se ha pronunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, y teniendo en cuenta que est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir setenta (70) a\u00f1os de edad, el peticionario considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud a la vida y a la seguridad social. Por ello solicita que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, adelantar el tratamiento que le fuera prescrito desde el a\u00f1o 2000, y asumir todos los costos que el mismo implique, as\u00ed como todas las consecuencias econ\u00f3micas que la falta de atenci\u00f3n oportuna le ha causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7. Copia simple del diagn\u00f3stico efectuado en la Direcci\u00f3n de Sanidad con fecha 14 de septiembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 8. Copia simple del informe de Remisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad con fecha 5 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 9. Copia simple del Derecho de Petici\u00f3n, radicado el 13 de marzo de 2003 ante la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 10. Copia simple del oficio No. 712 de marzo 18 de 2003, por el cual se dio respuesta a su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 11. Copia simple del oficio radicado el 6 de mayo de 2003 en la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 12. Copia simple de una de las cotizaciones solicitadas y presentada a la Direcci\u00f3n de Sanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 13 y 14. Copia simple del derecho de petici\u00f3n, radicado el 24 de septiembre de 2003, en la cual se reitera la solicitud inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 15. Copia simple del oficio No. 3024 de septiembre 29 de 2003, que responde a la petici\u00f3n de septiembre 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 16. Copia simple de informe de remisi\u00f3n con fecha 21 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 29 a 42. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Turriago Turriago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 61, Oficio suscrito por el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de fecha 4 de agosto de 2004, en el cual informa, que en cumplimiento del fallo de fecha 27 de julio de 2004, orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral al se\u00f1or Jos\u00e9 Gaspar Turriago Turriago en la Unidad M\u00e9dica de Chapinero en coordinaci\u00f3n con el servicio de Salud Oral del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, y se asign\u00f3 primera cita para el d\u00eda 3 de agosto de 2004. Advierte que dicho oficio se expide para conocimiento del juez de primera instancia que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante en esta tutela, sin perjuicio de la impugnaci\u00f3n que dentro del t\u00e9rmino legal se ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado ante el Tribunal Contencioso de Cundinamarca el 23 de julio de 2004, el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, respondi\u00f3 a la presente tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con base en la informaci\u00f3n suministrada por la Jefatura de Atenci\u00f3n y Desarrollo de Servicios en Salud, se pudo establecer que el se\u00f1or Gaspar Turriago Turriago es un Capit\u00e1n Retirado que fue valorado en el a\u00f1o 2000, sin que se pudiera determinar el mes de la valoraci\u00f3n, por estar sobrescrito el documento que as\u00ed lo se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su condici\u00f3n odontol\u00f3gica era la de parcialmente desdentado inferior con mu\u00f1ones del 33-34-35. Igualmente se confirm\u00f3 que fue remitido el 5 de marzo de 2003 al Servicio de Rehabilitaci\u00f3n Oral de la Unidad de Chapinero para tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es as\u00ed como el accionante mediante petici\u00f3n radicada el 13 de marzo de 2003 y dirigida a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n del tratamiento que le fuera prescrito. No obstante, luego de que su caso fuera estudiando por el Comit\u00e9 Asesor de Reembolsos y Autorizaciones de Servicios de Salud de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, se decidi\u00f3 NEGAR tal solicitud, por cuanto los servicios reclamados no se encontraban incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dentro de las razones jur\u00eddicas y legales que justifican la improcedencia de esta tutela, la entidad accionada expone que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se estructura mediante el Decreto 1795 de 2000. El art\u00edculo 17 del mencionado Decreto dispone que el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional estar\u00e1 encargado de se\u00f1alar las pol\u00edticas, planes, programas y prioridades del Sistema, en especial por medio de la aprobaci\u00f3n del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los Planes Complementarios de Salud, de conformidad con la disponibilidad de recursos para su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, el Acuerdo 002 de abril 27 de 2001 se\u00f1ala en su art\u00edculo 10 las exclusiones del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Entre los servicios excluidos est\u00e1n los tratamientos especializados de rehabilitaci\u00f3n oral, los cuales solo ser\u00e1n autorizados cuando se hayan generado por causa y raz\u00f3n del servicio y con cargo a los recurso del ATEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En consecuencia, se puede apreciar que el accionante reclama la prestaci\u00f3n de un servicio expresamente excluido del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Adem\u00e1s, de los hechos y de la historia cl\u00ednica del paciente, se evidencia que la patolog\u00eda diagnosticada no fue generada por causa o con ocasi\u00f3n del servicio prestado, raz\u00f3n por la cual el Comit\u00e9 Asesor neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio odontol\u00f3gico reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, aclara la entidad accionada que el peticionario fue remitido al Servicio de Rehabilitaci\u00f3n Oral en el a\u00f1o 2003, y de este modo \u00a0controvierte lo afirmado por \u00e9l en su petici\u00f3n de marzo 13 de 2003. Adem\u00e1s, para esa fecha se encontraba vigente el Acuerdo No. 008 de 27 de abril de 2001, por el cual se establec\u00eda el Plan Complementario de Salud, Tratamientos de Ortodoncia, Implantolog\u00eda y Rehabilitaci\u00f3n Oral, para afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. En este acto administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, se estipulaba que los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n e implantolog\u00eda oral ser\u00edan financiados en su totalidad por los afiliados, con excepci\u00f3n de aquellos iniciados con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicho Acuerdo, situaci\u00f3n que no corresponde a la del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se indic\u00f3 que las actuaciones adelantadas por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional obedecen al principio de la legalidad y por ello no se puede obligar a esta entidad a actuar por fuera de los lineamientos fijados por el ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, vistos los anteriores argumentos y teniendo en cuenta que la patolog\u00eda diagnosticada al accionante no corresponde a una lesi\u00f3n ocasionada por causa y raz\u00f3n del servicio, no debe la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional asumir los costos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 27 de julio de 2004, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la seguridad social del se\u00f1or Turriago Turriago. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, el derecho a la salud es fundamental cuando su protecci\u00f3n es indispensable para salvaguardar los derechos a la vida y a la integridad personal, y que siendo un derecho prestacional su atenci\u00f3n se debe procurar dentro del marco legal que establece y define el conjunto de derechos y obligaciones espec\u00edficas que dan lugar a cada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que el accionante fue remitido a tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral desde el 14 de septiembre del a\u00f1o 2000, fecha desde la cual ha solicitado a la entidad accionada la autorizaci\u00f3n de los procedimientos odontol\u00f3gicos prescritos. Tambi\u00e9n indic\u00f3 el peticionario que los servicios odontol\u00f3gicos fueron suspendidos ese mismo a\u00f1o, afirmaci\u00f3n frente a la cual la entidad accionada no hizo ning\u00fan pronunciamiento, por lo que se presume que lo dicho por el actor es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio del a quo resulta imposible aplicar al accionante lo dispuesto en el Acuerdo 002 de abril 27 de 2001, m\u00e1xime cuando la remisi\u00f3n para valoraci\u00f3n y posible tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral es anterior a dicha fecha, pues de obrarse en ese sentido implicar\u00eda desconocimiento del principio de la confianza leg\u00edtima que asist\u00eda al usuario en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del tratamiento que se le orden\u00f3, quien no pod\u00eda suponer el cambio imprevisto que se presentar\u00eda en la legislaci\u00f3n que regulaba la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se estar\u00eda desconociendo tambi\u00e9n la regla general sobre la prestaci\u00f3n de servicios de salud de forma permanente y obligatoria, pues la atenci\u00f3n negada al tutelante, so pretexto del no cumplimiento por parte de \u00e9ste de requisitos adicionales contenidos en una norma expedida con posterioridad al momento en que la entidad accionada prescribi\u00f3 el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral, vulnera sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el no hab\u00e9rsele realizado dicho tratamiento a tiempo, ha llevado a que en la actualidad las condiciones cl\u00ednicas inicialmente determinadas hayan cambiado, y que igualmente se haya modificado la reglamentaci\u00f3n sobre exclusiones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera estima el Tribunal que es evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, y por \u00a0conexidad el derecho a la vida del actor. Por tal motivo se ampararon los derechos ya indicados, y se orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino de 48 horas adelantara las gestiones necesarias con el fin de realizar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en providencia del 23 de septiembre de 2004 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que la negativa de la entidad accionada a prestar los servicios en salud reclamados por el actor se ajustan a los lineamientos legales. A\u00fan cuando el servicio odontol\u00f3gico solicitado se encuentra expresamente excluido para su prestaci\u00f3n, ello no es justificaci\u00f3n suficiente para denegarlo. No obstante, verificadas las pruebas en las que se basa la entidad para la no realizaci\u00f3n del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral que requiere el accionante, se pudo determinar que la negativa en la prestaci\u00f3n de tal servicio no compromete derechos fundamentales, ni pone en riesgo la vida del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo estim\u00f3 el juez de segunda instancia que no se pueden desconocer los motivos que justifican las exclusiones o restricciones a la prestaci\u00f3n a estos servicios m\u00e9dicos, pues est\u00e1n directamente relacionados con el sostenimiento financiero del sistema de seguridad social y de los diferentes subsistemas que lo integran, condiciones que no deben ser desatendidas en el presente caso, m\u00e1s a\u00fan cuando no se est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dijo el Consejo de Estado, \u201cque las anteriores reflexiones no implican absolver a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional del eventual desconocimiento de la confianza leg\u00edtima a la que se refiere el Tribunal en su fallo, si ella lleg\u00f3 a ocurrir y configur\u00f3 conductas negligentes, lo que sucede es que esta materia debe absolverse ante otras instancias judiciales y\/o administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y, por tanto, para su protecci\u00f3n, no cabe la acci\u00f3n de tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexi\u00f3n con la vida o con otros derechos fundamentales1, evento en el cual adquiere tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho sobre el particular lo siguiente2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental3, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.4 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente5, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas6. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto en el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, como en los distintos subsistemas, en el caso concreto el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, existen una serie de prestaciones excluidas las cuales deber\u00e1n ser asumidas por los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, la Corte Constitucional ha procedido a inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que \u00e9ste sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando la vida y la salud de una persona se encuentra en inminente peligro, como consecuencia directa de intervenciones quir\u00fargicas no realizadas, diagn\u00f3sticos no practicados, tratamientos incompletos y el no suministro de medicamentos entre otras circunstancias, justificados en excusas puramente econ\u00f3micas, o en reglamentaciones legales, \u00e9stas deber\u00e1n inaplicarse o no tenerse en cuenta, por cuanto las mismas obstaculizan la protecci\u00f3n solicitada. En dichos eventos, se deber\u00e1n proteger los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de inaplicar la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, sea cual fuere el subsistema al cual se encuentra afiliado el particular, se debe verificar el cumplimiento de una serie de requisitos que la jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, luego de verificar que el particular que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha cumplido con los anteriores requisitos, la Corte ha procedido a amparar los derechos conculcados, ha ordenado a la entidad correspondiente la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida, advirtiendo, si fuere el caso, a la entidad prestadora de los servicios de salud reclamados, su derecho a solicitar el reembolso de las sumas pagadas, las cuales legalmente no estaba obligada a asumir, con el \u00fanico fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Turriago Turriago, advierte que la dilaci\u00f3n en el inici\u00f3 del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral que le fuera prescrito por los m\u00e9dicos de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, ha llevado a que su dentadura se haya deteriorado, con la subsecuente agravaci\u00f3n de su salud, y su equilibrio emocional y econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que del an\u00e1lisis de los hechos as\u00ed como de las pruebas que obran en el expediente, se ha podido establecer que efectivamente el accionante fue objeto de una primera valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica el d\u00eda 14 de septiembre de 2000, en la cual se recomend\u00f3 su remisi\u00f3n a valoraci\u00f3n para rehabilitaci\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante afirma que su primera valoraci\u00f3n en Rehabilitaci\u00f3n Oral fue hecha en el mes de octubre de ese mismo a\u00f1o, no consta prueba alguna en el expediente que as\u00ed lo demuestre. Por el contrario, la prueba documental que \u00a0demuestra su valoraci\u00f3n por Rehabilitaci\u00f3n Oral, se\u00f1ala que dicha valoraci\u00f3n se efectu\u00f3 el d\u00eda 5 de marzo de 2003, tal como se observa a folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de las pruebas contenidas en el expediente y de los hechos relatados por el mismo accionante se demuestra que entre la primera valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica y la valoraci\u00f3n hecha por Rehabilitaci\u00f3n Oral transcurri\u00f3 cerca de dos a\u00f1os, sin que se haya comprobado que en dicho lapso al accionante le hubieren efectuado alg\u00fan procedimiento en salud para solucionar su problema odontol\u00f3gico. Por el contrario, debido a la ausencia de dichos tratamientos tal y como lo afirma el mismo actor, le fueron extra\u00eddas otras piezas dentales que en un principio iban a servir como soporte o anclaje del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral recomendado, motivo por el cual su salud oral se ha visto agravada, lo que puede afectar con mayor severidad su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte que en casos similares por ella resueltos, en los cuales se reclamaba la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio de salud oral fundamental, se se\u00f1al\u00f3 que la carencia de varias piezas dentales pod\u00eda ocasionar no s\u00f3lo problemas de orden funcional a nivel de masticaci\u00f3n y degluci\u00f3n, sino tambi\u00e9n desordenes digestivos que ir\u00edan en detrimento de la salud del paciente10. En este caso, adem\u00e1s de que el accionante ya no contaba con varias de sus piezas dentales, le fueron extra\u00eddas otras lo que dificulta y atenta de forma m\u00e1s gravosa contra su salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las anteriores consideraciones, y con el fin de atender los requisitos para que proceda la tutela en materia de salud en casos como el que aqu\u00ed se revisa, la Sala entrar\u00e1 a confrontar tales requisitos con los hechos y las pruebas obrantes en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral recomendado al accionante, ha afectado su salud oral, pues por el transcurso del tiempo las piezas dentales que habr\u00edan de ser empleadas como anclajes para la sobredentadura que se le colocar\u00eda, debieron ser extra\u00eddas, y hoy requiere implantes dentales. Si bien, de las pruebas que obran en el expediente no se deduce que la salud en conexidad con su vida se encuentren en inminente riesgo, si es cierto que al accionante ya le hac\u00edan falta varias piezas dentales en su maxilar inferior, lo que aunado con las otras piezas que le fueron extra\u00eddas, genera un problema dental de mayor envergadura que compromete no solo su aspecto est\u00e9tico, sino el aspecto funcional y las consecuencias propias de una dif\u00edcil masticaci\u00f3n y degluci\u00f3n de los alimentos. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el actor es una persona de la tercera edad, que goza de una especial protecci\u00f3n de sus derechos. Por esa raz\u00f3n y teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso, se puede afirmar que sus derechos a la salud, a integridad, a la seguridad social y a la vida se encuentran vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00fanica forma de restablecer la dentadura del accionante es mediante la utilizaci\u00f3n de pr\u00f3tesis e implante de piezas dentales, procedimiento m\u00e9dico que se encuentra excluido del cubrimiento en salud que presta el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y que de todos modos fue recomendado por los mismos m\u00e9dicos de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante manifest\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para costear su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan cuando no se acompa\u00f1\u00f3 por parte del accionante de una prueba que demuestre su nivel de ingresos econ\u00f3micos como Capit\u00e1n Retirado de la Polic\u00eda, de conformidad con el escalaf\u00f3n de rangos de la Polic\u00eda Nacional, su pensi\u00f3n corresponder\u00e1 en la actualidad a un m\u00e1ximo de tres (3) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, es decir a un poco m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos, ingreso que efectivamente no le permite asumir el costo del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede confirmar la incapacidad econ\u00f3mica del tutelante para correr con los costos de dicho tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente se constat\u00f3 que el servicio odontol\u00f3gico que ha recibido el accionante as\u00ed como la valoraci\u00f3n por Rehabilitaci\u00f3n Oral fue realizada por especialista que laboran directamente con la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso se cumplen plenamente los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger los derechos a la salud y a la vida del actor. Por ello, se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones necesarias a fin de dar inicio al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral que requiere el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud, a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones necesarias a fin de dar inicio al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral que requiere el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-461 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-389 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-271 de 1995, T-494 de 1993 y T- 395 de 1998 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, y T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-271 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-177 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cfr. Sentencia T-406 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias T-1276 de 2001 y T-849 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-543 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 ACCION DE TUTELA-Ordena a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional costear tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1013521 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}