{"id":1236,"date":"2024-05-30T16:02:45","date_gmt":"2024-05-30T16:02:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-285-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:45","slug":"t-285-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-94\/","title":{"rendered":"T 285 94"},"content":{"rendered":"<p>T-285-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-285\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Legatario Testamentario\/UNIVERSIDAD JAVERIANA &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo que &nbsp;se pueda hacer a un particular por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe estar asociado al tipo de servicio p\u00fablico que constituya su objeto y la circunstancia de ser legatario testamentario, no &nbsp;vincula con los hechos con que considera la actora se le violan derechos fundamentales. Conforme a los dictados de la Carta Pol\u00edtica queda claro que no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra quienes se dirige, por no estar encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico vinculado, ni con su conducta se afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, ni la actora se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION ECLESIASTICA-Autonom\u00eda\/TRIBUNAL ECLESIASTICO-Decisiones &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de la existencia y habilitaci\u00f3n, por mandato de la Constituci\u00f3n, de jurisdicciones eclesi\u00e1sticas, lo que hace que, mediante la acci\u00f3n de tutela no puedan suplantarse esas jurisdicciones, y menos a\u00fan, imponerse en ellas decisiones judiciales que puedan obstaculizar su aut\u00f3nomo funcionamiento. &nbsp;Autonom\u00eda que no puede entenderse, ni la larga tradici\u00f3n jur\u00eddica de la Iglesia Cat\u00f3lica en el mundo de occidente permite suponerlo en el caso concreto, como una prerrogativa sin fronteras que pueda alterar el concepto integrador de la vida social, propio de las decisiones judiciales, menos a\u00fan cuando se ocupen de instituciones de tanto valor social como el v\u00ednculo matrimonial, su nulidad y sus efectos civiles, sociales y \u00e9ticos. &nbsp;No ser\u00eda, en condiciones de equilibrio, l\u00edcito, por v\u00eda de la tutela interferir en una jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, como no lo es la intervenci\u00f3n en una jurisdicci\u00f3n ordinaria o especial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-31577&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor &nbsp;<\/p>\n<p>LIGIA YANETTE FUENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Junio diecis\u00e9is (16) de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LIGIA YANETTE FUENTES VILLALBA, representada por apoderado, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela autorizada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presenta demanda contra el Tribunal Eclesi\u00e1stico, Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n (art. 23 de la C.N.), &nbsp;al debido proceso (art. 29 de la C.N.); contra el sacerdote Jorge Hoyos, S.J., por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad (art. 13 de la C.N.); a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre (art. 15 de la C.N.), a la honra (art. &nbsp;21 de la C.N.); a la libertad &nbsp;(art. 28 de la C.N.) y a la unidad &nbsp;familiar (art. 42 de la C.N.), y contra el se\u00f1or Felix Moreno Londo\u00f1o por la supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la &nbsp;igualdad (art. 13 C.N.), a la intimidad personal y familiar (art. 15 C.N.), a la honra (art. 21 &nbsp;C.N.), a la libertad (art. 28 C.N.), al debido proceso (art. 29 C.N.) y a la unidad familiar, en la que solicita que se pronuncien en sentencia las &nbsp;siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar al Tribunal Eclesi\u00e1stico, Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que previamente a iniciar el proceso de nulidad del matrimonio celebrado entre mi poderdante y el se\u00f1or &nbsp;John Francisco Ram\u00edrez Moreno, se d\u00e9 estricto cumplimiento a las siguientes disposiciones, de conformidad con lo establecido en los c\u00e1nones 22, 1290, y dem\u00e1s concordantes del C\u00f3digo Can\u00f3nico: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Art\u00edculo &nbsp;62 numeral 2o. del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Art\u00edculo 462 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Art\u00edculo 463, 464, 468, 469, 470, 471, 472,473 y dem\u00e1s concordantes con el C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Art\u00edculo 427 numeral 3o. del C.P.C. y dem\u00e1s normas concordantes &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Art\u00edculo 46 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Art\u00edculo 8o. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San Jos\u00e9), aprobada mediante Ley 16 de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp;Art\u00edculo 47 &nbsp;del C.P.C. y dem\u00e1s normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;II. Ordenarle al Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional Santaf\u00e9 de &nbsp;Bogot\u00e1, la expedici\u00f3n de copias del proceso de nulidad del matrimonio de John Francisco Ram\u00edrez y Ligia Yanette Fuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;III. &nbsp;Ordenarle al padre Jorge Hoyos, Rector de la Pontificia &nbsp;Universidad Javeriana, que se abstenga de intervenir ante el Tribunal Eclesi\u00e1stico, dentro del proceso de nulidad del matrimonio de mi poderdante y el se\u00f1or &nbsp;John Francisco Ram\u00edrez Moreno, &nbsp;intervenci\u00f3n tendiente a la anulaci\u00f3n de dicho v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;IV. &nbsp;Ordenarle al se\u00f1or Felix Moreno Londo\u00f1o, que se abstenga de intervenir en las relaciones de mi poderdante y el se\u00f1or John Francisco Ram\u00edrez Moreno, igualmente ordenarle que se abstenga de seguir ejecutando el mandato referente a los bienes de la sociedad conyugal conformada por los esposos Ram\u00edrez-Fuentes, mientras se surten los correspondientes procesos tendientes a determinar la capacidad mental del se\u00f1or Ram\u00edrez Moreno. &#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones formuladas se fundamentan en los hechos y razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la se\u00f1ora Ligia Yanette Fuentes Villalba, contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or John Francisco Ram\u00edrez Moreno, el 24 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;el se\u00f1or Felix Moreno Londo\u00f1o ha manejado de manera ilimitada los bienes del se\u00f1or John Francisco Ram\u00edrez Moreno&#8221;, &#8220;mediante un poder especial otorgado a trav\u00e9s de &#8220;la escritura p\u00fablica 3990 del 23 de julio de 1980, otorgada en la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, documento en el cual se afirma que el se\u00f1or Ram\u00edrez Moreno, es h\u00e1bil para obligarse.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el se\u00f1or John Francisco Ram\u00edrez Moreno, &#8220;mediante escritura p\u00fablica No. 2285 del 29 de septiembre de 1989, otorgada en la Notar\u00eda 26 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, suscribi\u00f3 testamento donde asigna &nbsp;y lega entre otras partidas a la Pontificia Universidad Javeriana, el 12.5% de sus bienes y al Hospital Universitario San Ignacio, otro 12.5% de sus bienes, contemplando la expectativa de incrementar dicha asignaci\u00f3n a un porcentaje superior seg\u00fan se lee a folio 2 de dicha escritura.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la misma escritura testamentaria, el otorgante manifiesta en la cl\u00e1usula tercera que se halla en uso de sus facultades mentales&#8221;, &nbsp;documento que fue suscrito ante cuatro testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;el se\u00f1or John Francisco Ram\u00edrez Moreno, es una persona adinerada, ya que posee varios bienes de &nbsp;fortuna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;a ra\u00edz &nbsp;del matrimonio contra\u00eddo entre mi poderdante y el se\u00f1or Ram\u00edrez Moreno, las personas que tienen inter\u00e9s patrimonial sobre la fortuna del se\u00f1or Ram\u00edrez Moreno, se dieron a la tarea de destruir dicho v\u00ednculo &nbsp;familiar, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El padre Jorge Hoyos, representante de la Pontificia Universidad Javeriana, propietaria del Hospital San Ignacio a quienes se les hab\u00eda hecho asignaci\u00f3n testamentaria por parte del esposo de mi representada, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Tribunal Eclesi\u00e1stico para intrigar la nulidad del matrimonio de mi poderdante con lo cual sin lugar a dudas resultar\u00eda beneficiado econ\u00f3micamente, el Padre Jorge Hoyos, ejerce una gran influencia sobre el Tribunal Eclesi\u00e1stico, toda vez que \u00e9ste dirige la \u00fanica Universidad en Latinoam\u00e9rica, facultada para graduar expertos en Derecho Can\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte el se\u00f1or Felix Moreno Londo\u00f1o, titular del poder general otorgado por el esposo de mi poderdante procur\u00f3 por todos los medios a su alcance en primer lugar impedir que mi poderdante y el se\u00f1or Ram\u00edrez Moreno contrajeran matrimonio habi\u00e9ndose presentado a impedirlo ante el padre Jos\u00e9 Chaves, p\u00e1rroco de la Parroqu\u00eda del Esp\u00edritu Santo de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, aduciendo hechos completamente falsos, en segundo lugar ha intentado &nbsp;destruir el v\u00ednculo matrimonial, fue as\u00ed como no le suministr\u00f3 los recursos necesarios a su mandante para que los nuevos esposos se pudieran instalar como tal, intervino en la expedici\u00f3n de un certificado sobre el estado mental del se\u00f1or Ram\u00edrez Moreno, &nbsp;expedido por Margarete Yoss, Supervisora Central de un centro m\u00e9dico en los Estados Unidos, el cual obra dentro del proceso de nulidad del matrimonio Ram\u00edrez Fuentes, que se tramita en el Tribunal Eclesi\u00e1stico, Regional &nbsp;Bogot\u00e1.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias del proceso de nulidad del matrimonio al Tribunal Eclesi\u00e1stico y \u00e9stas &nbsp;le fueron negadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el proceso de nulidad del &nbsp;matrimonio que cursa en el Tribunal Eclesi\u00e1stico se est\u00e1 adelantando de manera irregular, ya que &nbsp;no se otorg\u00f3 poder para su iniciaci\u00f3n &#8220;y sin que previamente &nbsp;hubiera sido declarado interdicto o se le hubiera designado curador conforme a las reglas establecidas por el &nbsp;C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo Procesal Civil, las cuales se deben acatar conforme a los c\u00e1nones &nbsp;citados en la parte inicial de esta acci\u00f3n que obligan a la Iglesia a observar dichos mandatos cuando la ley eclesi\u00e1stica no regule tales situaciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con dicho proceder el Tribunal Eclesi\u00e1stico le ha violado los derechos a mi poderdante, en especial el de poder controvertir los dict\u00e1menes siqui\u00e1tricos anexados por quienes tienen inter\u00e9s econ\u00f3mico en el patrimonio del esposo de &nbsp;mi poderdante se\u00f1or Ram\u00edrez Moreno, confrontaci\u00f3n que se ha debido suscitar ante la justicia ordinaria ya que el derecho can\u00f3nico no regula lo referente a las curadur\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera la Iglesia por intermedio del Tribunal Eclesi\u00e1stico, se ha convertido &nbsp;en un instrumento a \u00f3rdenes de una entidad como es la Universidad Javeriana y el Hospital San Ignacio que se pueden considerar entes eclesi\u00e1sticos y del mismo se\u00f1or Felix Moreno, con el fin de destruir una familia a como d\u00e9 lugar con el \u00fanico prop\u00f3sito &nbsp;de lograr un inter\u00e9s econ\u00f3mico frente al patrimonio del esposo de mi representada, persona que no posee &nbsp;medios para contratar un abogado de la \u00e9lite canonista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;adem\u00e1s de las intervenciones del padre Jorge Hoyos, dentro del proceso de nulidad del matrimonio, dentro del mismo han tenido ingerencia otros colegas jesuitas de \u00e9ste persiguiendo como \u00fanico fin no la defensa de la familia, sino un ataque que les pueda reportar &nbsp;utilidades econ\u00f3micas, ya que al parecer la comunidad de los &nbsp;Jesuitas es la propietaria tanto de la Universidad Javeriana como del hospital San Ignacio, estando en defensa \u00fanicamente de bienes eclesi\u00e1sticos, conformados por la expectativa de la asignaci\u00f3n testamentaria, de conformidad, con el canon 1257-1 del C\u00f3digo Can\u00f3nico, en detrimento de los dem\u00e1s postulados de la Iglesia, principalmente de la defensa de la familia y de los m\u00e1s d\u00e9biles.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en sentencia de noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa &nbsp;y &nbsp;tres (1993), resolvi\u00f3 las pretensiones &nbsp;de la demanda, disponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero. DENIEGASE, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ligia Yanette &nbsp;Fuentes Villalba en contra del Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y los particulares Felix Moreno Londo\u00f1o y Padre Jorge Hoyos. &nbsp;Segundo. &nbsp;Of\u00edciese al Ministerio de Relaciones Exteriores, rog\u00e1ndole que, por su intermedio, se comunique lo aqu\u00ed resuelto a su excelencia el se\u00f1or Presidente del Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;, previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en contra de particulares &nbsp;en los espec\u00edficos eventos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, y en el presente caso debe desecharse respecto de los particulares contra quienes se dirige la acci\u00f3n, &nbsp;&#8220;habida cuenta de que las situaciones que se exponen no encajan dentro de las precisas hip\u00f3tesis que trae la norma citada&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la &nbsp;jurisdicci\u00f3n &nbsp;eclesi\u00e1stica reconocida, en su fuero, por los tratados internacionales (el Concordato) suscrito por &nbsp;Colombia y la Santa Sede y ratificado por la Constituci\u00f3n Nacional (arts. 19 y 42) obedece a la jurisdicci\u00f3n de aquella entidad de derecho internacional que, dado su car\u00e1cter, no se encuentra sujeta a la legislaci\u00f3n interna. &nbsp;La acci\u00f3n o la omisi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 86 citado obviamente se refiere a las autoridades p\u00fablicas de derecho interno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras: la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica ejerce funciones de manera independiente y aut\u00f3noma, sujeta por completo a la competencia de sus propios tribunales, sin que quepa al Estado injerencia alguna en sus decisiones, las que por lo mismo, no pueden ser cuestionadas por la jurisdicci\u00f3n civil, entendida \u00e9sta en su sentido lato&#8221;. &nbsp;Constituye una situaci\u00f3n diferente, &#8220;lo referente a la ejecuci\u00f3n de los efectos civiles de las determinaciones tomadas por dichas autoridades en las que la jurisdicci\u00f3n civil debe tomar las decisiones que correspondan en cada caso concreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;Es cierto, de todas maneras, que las autoridades eclesi\u00e1sticas establecidas en el territorio nacional deben aplicar la Constituci\u00f3n Nacional en los procesos sometidos a su jurisdicci\u00f3n; empero, de acuerdo con lo expuesto, cualquier violaci\u00f3n al debido proceso dentro de las mismas debe ser alegada ante esos mismos funcionarios, conforme a la autonom\u00eda de que goza, la que se repite, es reconocida por la Carta y en el Concordato suscrito con la Santa Sede, el cual se encuentra vigente en lo que sobre el particular se refiere.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, si la jurisdicci\u00f3n civil no interfiere en la eclesi\u00e1stica se concluye que la primera no puede darle \u00f3rdenes de ninguna naturaleza a la segunda, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta, a todas luces, improcedente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la peticionaria, dentro del t\u00e9rmino legal, impugn\u00f3 el fallo anterior con base en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;El Tribunal Eclesi\u00e1stico Regional Bogot\u00e1, cumple una funci\u00f3n p\u00fablica consistente &nbsp;en administrar justicia, toda vez que tiene la facultad, entre otras, de anular mediante sentencia los &nbsp;matrimonios cat\u00f3licos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;teniendo en cuenta lo anterior, los &nbsp;tr\u00e1mites y decisiones del Tribunal Eclesi\u00e1stico, Regional Bogot\u00e1, son susceptibles de la acci\u00f3n de tutela, cuando con ellos se vulnere derechos fundamentales de las personas consagrados en la nueva Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;El Estado colombiano, de conformidad con los principios de soberan\u00eda y autodeterminaci\u00f3n no puede ni renunciar ni sustraerse de ejercer la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;de los asociados, cuando estos sean vulnerados por instituciones tan respetables como la Iglesia Cat\u00f3lica, la cual no es omnipotente ni infalible de asumir conductas como la cuestionada en la acci\u00f3n de tutela&#8221;. De acuerdo con los mismos principios, &#8220;la iglesia Cat\u00f3lica no puede estar autorizada para incurrir en desacatos &nbsp;a la autoridad y mucho menos para faltarle al respeto &nbsp;a la majestad y dignidad de la justicia colombiana, conducta que asumi\u00f3 al negarse a expedir los documentos requeridos por un alto Tribunal y al tratar de &nbsp;entrometidos a sus miembros como en realidad ocurri\u00f3&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en la sentencia de primera instancia &#8220;se omiti\u00f3 considerar las tutelas interpuesta contra el se\u00f1or Felix Moreno y otro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decide la impugnaci\u00f3n, resolviendo &#8220;Confirmar el fallo impugnado, fechado el 29 de noviembre de 1993, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8230;&#8221;, previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;el Tribunal Eclesi\u00e1stico contra quien se invoca &nbsp;la tutela, no tiene el car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica, a la luz de la normatividad hoy vigente, puesto que su existencia obedece al reconocimiento que el Estado le hace a la Iglesia Cat\u00f3lica de ser persona jur\u00eddica y a la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, en cuanto est\u00e1 conformada en su gobierno &nbsp;y administraci\u00f3n por leyes eclesi\u00e1sticas, seg\u00fan los art\u00edculos II y IV del &nbsp;Concordato &nbsp;aprobado por la Ley 20 de 1974.&#8221; (Cita concepto de autoridad p\u00fablica &nbsp;dado &nbsp;por &nbsp;la Corte Constitucional en sentencia T-472 del 26 de octubre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que de acuerdo con las consideraciones hechas por la Corte Constitucional para establecer la constitucionalidad del art\u00edculo II del Concordato, la acci\u00f3n de tutela no procede contra el Tribunal Eclesi\u00e1stico, Regional Bogot\u00e1, &#8220;cuyas actuaciones est\u00e1n amparadas en el Concordato vigente en la materia entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede&#8221;. &nbsp;(Cita apartes de la sentencia C-027 de 5 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, s\u00ed se refiri\u00f3 en el fallo a la improcedencia de la acci\u00f3n respecto de los dos particulares contra quienes se dirige, por cuanto en relaci\u00f3n con ellos no se da ninguna hip\u00f3tesis expresamente establecidas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;O sea que ni Felix Moreno Londo\u00f1o ni el sacerdote Jorge Hoyos V\u00e1zquez se encuentran en ninguno de los supuestos que autorizan la acci\u00f3n de tutela contra particulares, adem\u00e1s, tampoco demostr\u00f3 que Felix Moreno hubiera intervenido en las relaciones familiares de la actora, quien tampoco precis\u00f3 ni demostr\u00f3 en qu\u00e9 forma John Francisco Ram\u00edrez Moreno, su esposo, depende econ\u00f3micamente de este demandado que menos aun que ella, se pueda ubicar en estado de indefensi\u00f3n frente a los demandados mencionados o que por ellos &nbsp;hubiese sido v\u00edctima de una agresi\u00f3n o amenaza contra su vida o &nbsp;integridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;La indefensi\u00f3n de que trata el numeral 9o. del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se califica individualmente, frente a cada hecho y los referidos por la actora se relacionan con John Francisco Ram\u00edrez Moreno no con ella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;por el hecho de matrimonio los c\u00f3nyuges no pierden la administraci\u00f3n de sus bienes, el contrato de mandato (poder general), celebrado entre John Francisco Ram\u00edrez y Fel\u00edx &nbsp;Moreno s\u00f3lo &nbsp;tiene efectos entre los contratantes y la demandante no lo es, ni tampoco aflora el inter\u00e9s leg\u00edtimo y actual de \u00e9sta para controvertir por v\u00eda de tutela -improcedente al efecto- las cl\u00e1usulas del testamento otorgado por su esposo; &nbsp;decisi\u00f3n que en su momento es discutible por otros cauces&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de tutelas- es competente para conocer de la presente acci\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela Frente a Particulares &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 al autorizar la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, dispuso su procedencia contra acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas. Tambi\u00e9n autoriz\u00f3 la acci\u00f3n contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (art. 86 C.N.). En desarrollo del mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su art\u00edculo 42 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n en oportunidad reciente, con motivo de demanda formulada contra el citado art\u00edculo 42, dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La instituci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto, como se ha dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado, err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n &nbsp;son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterativa y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares. Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al plasmar en el inciso final del art\u00edculo 86, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que est\u00e9n colocados en una de tres situaciones: a) Que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) que respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n puede calificarse como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho p\u00fablico, por cuanto permite, bajo unas condiciones espec\u00edficas que se analizar\u00e1n m\u00e1s adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o jur\u00eddicas. Siendo ello as\u00ed, la Corte advierte &nbsp;que &nbsp;resulta &nbsp;un contrasentido -por no decir un retroceso-, como se explicar\u00e1 posteriormente, que el legislador, desconociendo el esp\u00edritu del Constituyente y uno de los prop\u00f3sitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda limitar el radio de acci\u00f3n de la tutela, al se\u00f1alar en forma taxativa aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la conducta nociva provenga de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto de las razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra los particulares que se encuentren en una de las tres situaciones se\u00f1aladas en la disposici\u00f3n citada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria&#8217;.1 (negrillas fuera de texto original).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, si como se estableci\u00f3, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;, entonces la funci\u00f3n primordial del legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos f\u00e1cticos y, en consecuencia, la potencial violaci\u00f3n de un derecho fundamental consagrado en la Carta Pol\u00edtica. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determin\u00f3 tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio m\u00ednimo de justicia, partir de la base de que la acci\u00f3n de tutela proceda siempre en cualquier relaci\u00f3n entre particulares, toda vez que ello llevar\u00eda a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea civil, laboral o penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial. Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El particular es destinatario de la acci\u00f3n de tutela porque, al lado del poder p\u00fablico, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s o actividades que afectan grave y directamente el inter\u00e9s colectivo generando la necesidad de una medida de defensa &nbsp;eficaz y \u00e1gil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de m\u00e9rito anotar que el particular puede ser autoridad p\u00fablica, como por ejemplo cuando est\u00e1 encargado de un servicio p\u00fablico y ejecuta, en virtud de los anterior, acto de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo art\u00edculo 86 constitucional determin\u00f3 someterlo a una consideraci\u00f3n diferente (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general prestado por un particular -como en el caso de servicio de correos-, hace que \u00e9ste adquiera el car\u00e1cter de autoridad, pues existe un ejercicio del poder p\u00fablico y la caracter\u00edstica fundamental del servicio p\u00fablico, como se mencion\u00f3 anteriormente, es que tiene un r\u00e9gimen especial en atenci\u00f3n al servicio (CP art. 365)&#8217;.2 &nbsp;(negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado a prop\u00f3sito de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Debe existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n del petente &nbsp;en relaci\u00f3n con la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n se presume, deber\u00e1 siempre probarse ese car\u00e1cter (indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n), para que prospere la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el &nbsp;cual se impetra(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Evidentemente, el concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;En casos como el presente, la labor del juez, consiste, entonces, en evaluar si existe una amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad. Una vez establecido esto, el juez deber\u00e1 considerar el car\u00e1cter de la relaci\u00f3n que existe entre el peticionario y la persona contra la cual se formula la tutela: s\u00f3lo cuando la relaci\u00f3n se caracterice por una subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, proceder\u00e1 la tutela&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se trata de proteger un inter\u00e9s colectivo, esto es, un inter\u00e9s que abarca a un n\u00famero plural de personas que se ven afectadas respecto de la conducta desplegada por un particular. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el inciso quinto del art\u00edculo 86 superior, en el caso en comento se requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. Es decir, que la situaci\u00f3n bajo la cual procede la acci\u00f3n de tutela contra el particular atente en forma personal e inmediata el inter\u00e9s de los perjudicados. No sobra recordar que esta Corporaci\u00f3n ya se ha referido a las caracter\u00edsticas que debe revestir la gravedad de una situaci\u00f3n particular. En efecto, ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente&#8217;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, resulta pertinente se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, como en reiteradas oportunidades lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, procede adicionalmente cuando se trate de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona que se encuentra, a su vez, inmersa en una situaci\u00f3n que afecta un inter\u00e9s o un derecho colectivo de personas indeterminadas, siempre y cuando el amparo del derecho fundamental se requiera con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque las situaciones en las que se encuentra de por medio un derecho colectivo, son objeto de una protecci\u00f3n especial, como es el caso de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, y diversas disposiciones de orden legal. Sobre el particular, ha se\u00f1alado esta Corte a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n de un derecho colectivo como es el derecho a gozar de un ambiente sano: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que se\u00f1ala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo (gozar de un ambiente sano) puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho fundamental como la salud, la vida o la integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno y otros derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama&#8217;.5 (negrillas fuera de texto original). (Corte Constitucional, Sentencia No. C-134 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>En esa sentencia se consider\u00f3 que la competencia del legislador sobre &#8220;los casos&#8221; de procedencia de la acci\u00f3n contra particulares, no comprend\u00eda la facultad para excluir ning\u00fan derecho fundamental, de entre los que pueden ser invocados por el demandante cuando el demandado es un particular, &#8220;pues, conviene se\u00f1alarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda legislaci\u00f3n, y no su efecto&#8221;. &nbsp;Y, en la oportunidad se agreg\u00f3: &nbsp;&#8220;&#8230;Siendo ello as\u00ed, entonces la acci\u00f3n de tutela contra particulares es viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones f\u00e1cticas que contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin discriminaci\u00f3n alguna&#8221;, declarando la inconstitucionalidad parcial de los segmentos contenidos en el original art\u00edculo 42, numerales 1\u00b0, &nbsp;2\u00b0 y 9\u00b0 que exclu\u00edan algunos derechos fundamentales de la tutela dirigida contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados en el presente asunto son todos particulares, en el sentido que no constituyen autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Resulta claro para la Sala la condici\u00f3n de particular, en tanto se entiende por tales a las personas naturales o jur\u00eddicas que no son autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Contrae a\u00fan m\u00e1s el precepto constitucional (art. 86), el concepto de particular como sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, al indicar que, de entre ellos, s\u00f3lo pueden serlo quienes est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en &nbsp;estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los dictados de la Carta Pol\u00edtica queda claro que no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra quienes se dirige, por no estar encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico vinculado, ni con su conducta se afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, ni la actora se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de ellas (art. 86 inciso &nbsp;quinto C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la acci\u00f3n de tutela, tiene por mandato superior &nbsp;y su desarrollo legal, un car\u00e1cter residual o subsidiario, cuyas causas &nbsp;se encuentran en la necesidad &nbsp;del reparto de los negocios entre las distintas instancias y grados judiciales conforme a una decantada l\u00f3gica del derecho. &nbsp;Aquel car\u00e1cter subsidiario o residual hace que s\u00f3lo de manera excepcional, para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable, pueda instaurarse la tutela como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente &nbsp;resuelve un asunto que sea de su resorte o competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991, elev\u00f3 a la m\u00e1xima categor\u00eda legal, la autorizaci\u00f3n de la existencia de la jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica. &nbsp;El art\u00edculo 42 superior autoriza las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictados por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n. &nbsp;El Concordato en su art\u00edculo VIII, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, recog\u00eda ya en ese rango legal cualificado el mismo principio sobre la autonom\u00eda de las autoridades eclesi\u00e1sticas. &nbsp;En esta oportunidad la Corte Constitucional expreso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VIII. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo VIII. Las causas relativas a la nulidad o &nbsp;la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo de los matrimonios can\u00f3nicos, inclu\u00eddas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los tribunales eclesi\u00e1sticos y congregaciones de la Sede Apost\u00f3lica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones y sentencias de estas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho can\u00f3nico, ser\u00e1n transmitidas al tribunal superior del distrito judicial territorialmente competente, el cual decretar\u00e1 su ejecuci\u00f3n &nbsp;en cuanto &nbsp;a &nbsp;efectos &nbsp;civiles &nbsp;y &nbsp;ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se demanda la inexequibilidad de este art\u00edculo aduciendo que \u00e9l contrar\u00eda el querer de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual defiri\u00f3 a las autoridades civiles la exclusiva competencia para reglamentar todo lo relacionado con las formas matrimoniales, rito, naturaleza, efectos, nulidad y disoluci\u00f3n, haciendo abstracci\u00f3n de consideraciones religiosas. &nbsp;As\u00ed mismo, se alega la necesidad inaplazable de que el Estado retome su potestad soberana para regular las formas matrimoniales, sus efectos jur\u00eddicos, r\u00e9gimen de separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, derechos y deberes de los c\u00f3nyuges, en fin los efectos civiles de todos los matrimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se agrega adem\u00e1s que al establecer la posibilidad de que los efectos civiles de los matrimonios religiosos, incluido el cat\u00f3lico, puedan cesar por el divorcio con arreglo a la ley civil, no desconoce la validez del matrimonio, ni le impide a los creyentes que contraigan nupcias siguiendo los lineamientos que para cada caso prevean las normas que las regulan. &nbsp;Al respecto se anota que la mera coexistencia de pluralidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos, civil y religioso, borra de tajo la discriminaci\u00f3n entre matrimonios con y sin divorcio, pues para estos efectos el Estado ha asumido la exclusiva e indelegable competencia legislativa para uniformar la cesaci\u00f3n de efectos civiles de todo matrimonio por divorcio con arreglo a la ley civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8o. del Concordato trata dos aspectos plenamente diferentes: el de las causas relativas a la nulidad y el de las referentes a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, en ambos casos, de los matrimonios can\u00f3nicos. &nbsp;Distinci\u00f3n que se hace puesto que independientemente a lo que pudiere considerar el derecho can\u00f3nico, en el campo del derecho civil las expresiones &#8220;nulidad&#8221; y &#8220;disoluci\u00f3n del v\u00ednculo&#8221; no tienen el mismo contenido y alcance. Ciertamente la utilizaci\u00f3n que de la disyuntiva hace el Codigo Can\u00f3nico, cuando dice &#8220;las causas de nulidad o disoluci\u00f3n del vinculo&#8221;, llevar\u00edan a pensar que para el derecho can\u00f3nico esas instituciones corresponden a un solo concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. En lo que concierne a las nulidades deferidas al conocimiento de la potestad cat\u00f3lica y que consisten en las sanciones legales que se hacen recaer a trav\u00e9s de sentencias de los tribunales eclesi\u00e1sticos y congregaciones de la sede apost\u00f3lica, sobre el matrimonio celebrado con omisi\u00f3n de las exigencias de validez, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El inciso 12 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra que &#8216;tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles, las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u00b4&#8217;. &nbsp;Significa que la norma concordataria que dispone la competencia para adelantar procesos de nulidad de matrimonios cat\u00f3licos ante tribunales eclesi\u00e1sticos y congregaciones de la sede apost\u00f3lica tiene el asentimiento de la norma de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, al contemplarse que las sentencias de nulidad de cualquier iglesia o confesi\u00f3n religiosa tienen efectos civiles, se parte del supuesto de que se acepta que los litigios sobre nulidad de sus matrimonios sean de competencia de sus autoridades, quienes una vez concluidos los procesos y dictada la respectiva sentencia, \u00e9sta producir\u00e1 los efectos civiles de que habla el texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto halla a su vez corroboraci\u00f3n en el art\u00edculo 3o. de la nov\u00edsima Ley 25 de 1992 que desarrolla entre varios incisos, el inciso 12 del art\u00edculo 42 de la Carta, el cual reza as\u00ed: &nbsp;&#8216;El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus c\u00e1nones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religi\u00f3n&#8217; . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por las razones anotadas es exequible el art\u00edculo VIII del Concordato en el aspecto examinado.&#8221; (Sentencia No. C-027\/93, Corte Constitucional, M.P. &nbsp;Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, no cabe duda de la existencia y habilitaci\u00f3n, por mandato de la Constituci\u00f3n, de jurisdicciones eclesi\u00e1sticas, lo que hace que, mediante la acci\u00f3n de tutela no puedan suplantarse esas jurisdicciones, y menos a\u00fan, imponerse en ellas decisiones judiciales que puedan obstaculizar su aut\u00f3nomo funcionamiento. &nbsp;Autonom\u00eda que no puede entenderse, ni la larga tradici\u00f3n jur\u00eddica de la Iglesia Cat\u00f3lica en el mundo de occidente permite suponerlo en el caso concreto, como una prerrogativa sin fronteras que pueda alterar el concepto integrador de la vida social, propio de las decisiones judiciales, menos a\u00fan cuando se ocupen de instituciones de tanto valor social como el v\u00ednculo matrimonial, su nulidad y sus efectos civiles, sociales y \u00e9ticos. &nbsp;No ser\u00eda, en condiciones de equilibrio, l\u00edcito, por v\u00eda de la tutela interferir en una jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, como no lo es la intervenci\u00f3n en una jurisdicci\u00f3n ordinaria o especial. En efecto, el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, al establecer las causales de improcedencia de la tutela, estatuy\u00f3 que no proceder\u00e1: &#8220;1\u00b0 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, que no es el caso. &nbsp;Puede pues, la interesada hacer &nbsp;valer sus derechos en aquella jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica. &nbsp;S\u00f3lo ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial que negara el derecho y los propios contenidos doctrinarios o confesionales en que se inspira la respectiva religi\u00f3n, es decir, una expresi\u00f3n del no derecho o v\u00eda de hecho, como lo ha denominado la Corporaci\u00f3n en &nbsp;jurisprudencia reiterada, lo que no ocurre en el asunto en consideraci\u00f3n, seg\u00fan se desprende del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pluralismo no puede consistir en desconocer tradiciones o preceptos religiosos y en imponer un \u00fanico matrimonio, el civil. Por el contrario, consiste en igualar las diversas tradiciones ante la ley, que, al ser general, no puede establecer desigualdad alguna. &nbsp;Aceptar s\u00f3lo un matrimonio ser\u00eda una discriminaci\u00f3n contra las otras concepciones que prev\u00e9n maneras distintas de asumir este v\u00ednculo, conforme a su libertad de conciencia. &nbsp;Hay quienes sostienen un forma de pluralismo errado, que consiste en pretender que la diferencia es equivalente a la discriminaci\u00f3n y que, por tanto, debe haber una identidad absoluta. &nbsp;Esto no es pluralismo porque al negar la diferencia, establece la premisa de lo id\u00e9ntico; &nbsp;es m\u00e1s: &nbsp;al pretender eliminar la diversidad de matrimonios, en nuestro caso s\u00f3lo quedar\u00eda uno, el civil, con lo cual la pluralidad desaparecer\u00eda. &nbsp;Se vuelve a insistir en que la igualdad se basa en lo plural: &nbsp;se igualan cosas distintas; en este caso se da el mismo efecto civil al matrimonio religioso y a cualquier otro tipo de matrimonio. &nbsp;Eso significa tolerancia, porque se ha fundamentado en la comunidad de lo diverso, es decir, en la unidad de lo plural. &nbsp;Se tiene as\u00ed pluralidad de concepciones doctrinarias acerca del matrimonio, pero unidad en sus efectos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed como es improcedente que la autoridad religiosa impere en el orden civil, tambi\u00e9n resulta impropio que la ley civil &nbsp;tenga efectos sobre cuestiones que ata\u00f1en \u00fanicamente a la conciencia de los individuos, pues la filosof\u00eda jur\u00eddica de todas las tendencias, desde los cl\u00e1sicos, hasta las corrientes modernas y contempor\u00e1neas, pasando por los nominalistas, es un\u00e1nime en concluir que la ley positiva regula \u00fanicamente la convivencia, dejando que la ley moral sea la adecuada para regular la intimidad de la propia convicci\u00f3n.&#8221; &nbsp;(Sentencia &nbsp;C-456 de octubre 13 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, previas las anteriores consideraciones, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar la sentencia de la &nbsp;Honorable corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- del primero de febrero de mil novecientos noventa &nbsp;y cuatro (1994), proferida en el caso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-251\/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 7. Sentencia No. T-507\/93 del 5 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Sentencia No. T-573\/92 del 28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 9. Sentencia No. T-225\/93 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. T-067\/93 del 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-285-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-285\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Legatario Testamentario\/UNIVERSIDAD JAVERIANA &nbsp; El cargo que &nbsp;se pueda hacer a un particular por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe estar asociado al tipo de servicio p\u00fablico que constituya su objeto y la circunstancia de ser legatario testamentario, no &nbsp;vincula con los hechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}