{"id":12360,"date":"2024-05-31T21:42:07","date_gmt":"2024-05-31T21:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-362-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:07","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:07","slug":"t-362-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-05\/","title":{"rendered":"T-362-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Requisitos\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1015169 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por E.A.T. ASMEDIC contra el Hospital San Nicol\u00e1s de Planeta Rica C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adriana G\u00f3mez Torrente, actuando como representante legal de la empresa EAT ASMEDIC interpuso acci\u00f3n de tutela, a fin de que le sea protegido el derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por la omisi\u00f3n en el pago de obligaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa EAT ASMEDIC celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la ESE Hospital San Nicol\u00e1s de Planeta Rica C\u00f3rdoba. El contrato fue adicionado por 2 meses m\u00e1s para laborar los meses de julio y agosto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto del contrato era el siguiente: \u201cCLAUSULA PRIMERA. El presente contrato tiene por objeto prestar a trav\u00e9s de ASMEDIC E.A.T. los servicios m\u00e9dicos de primer nivel de atenci\u00f3n en las \u00e1reas de consulta externa, Urgencias y Hospitalizaci\u00f3n en forma oportuna y eficiente a los usuarios de la ESE Hospital San Nicol\u00e1s de Planeta Rica C\u00f3rdoba de acuerdo a las responsabilidades asignadas mensualmente en el cuadro de turnos que publica la Empresa conforme a las especificaciones descritas en la propuesta econ\u00f3mica allegada por el CONTRATISTA y que se constituye en anexo No 1 del presente contrato. EL CONTRATISTA, en consecuencia se compromete por el presente contrato a asumir la labor a \u00a0trav\u00e9s del personal debidamente calificado para el efecto&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato ten\u00eda un valor inicial de $50.004.162 e iba a ser pagado en seis (6) cuotas mensuales por valor de $8.334.027. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servicios profesionales a los que hace referencia la cl\u00e1usula primera \u00a0contractual fueron prestados por m\u00e9dicos generales vinculados a la empresa E.A.T. ASMEDIC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal de E.A.T. ASMEDIC interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad en virtud del no pago de los honorarios adeudados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 la demandante que los honorarios adeudados constituyen el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico de los m\u00e9dicos que prestaron sus servicios a la ESE Hospital San Nicol\u00e1s de Planeta Rica C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la E.S.E. Hospital San Nicol\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada, en comunicaci\u00f3n dirigida al juez de conocimiento, acepta los hechos alegados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia del 8 de octubre de 2004 el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica \u2013 C\u00f3rdoba \u2013 concedi\u00f3 el amparo al considerar que \u201cla prolongaci\u00f3n en el tiempo de la omisi\u00f3n del accionado en cuanto a la cancelaci\u00f3n del salario de quienes hacen parte de la empresa EAT ASMEDIC permite presumir que el m\u00ednimo vital de la accionante se encuentra en la actualidad vulnerado por no existir prueba en el expediente de que la demandante posea otro tipo de renta o ingresos distintos al salario&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del treinta (30) de septiembre de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sujeto a estudio se pretende por parte de la representante legal de la empresa EAT ASMEDIC, solicitar el pago de las obligaciones derivadas de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la ESE Hospital San Nicol\u00e1s de Planeta Rica C\u00f3rdoba, argumentando que se infringen los derechos fundamentales de los empleados de dicha empresa que prestaron sus servicios profesionales a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a los derechos fundamentales que le asisten a la persona jur\u00eddica, el derecho a la igualdad, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a prestaciones econ\u00f3micas y la legitimaci\u00f3n por activa en los procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A. Los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, sin hacer distinci\u00f3n entre personas naturales y jur\u00eddicas ni entre los derechos fundamentales de unas y otras, lo cual ense\u00f1a que la persona jur\u00eddica, nacional o extranjera, p\u00fablica o privada, es titular de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas tienen, sin excepci\u00f3n, derechos fundamentales y est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular1 (art. 86 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jur\u00eddica est\u00e1n los siguientes: la igualdad, la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, el derecho de petici\u00f3n, el debido proceso, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. El derecho a la igualdad de las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la igualdad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata de un derecho relacional3, es decir que siempre debe ser analizado respecto a una situaci\u00f3n concreta, pues no existe la igualdad en abstracto. En efecto, su vulneraci\u00f3n implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n simult\u00e1nea de otro derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no es sin embargo exclusivo de las personas naturales. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la Corte Constitucional ha considerado que las personas jur\u00eddicas gozan de derechos fundamentales, y el derecho a la igualdad es uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la igualdad de las personas jur\u00eddicas debe ser tenido en cuenta respecto de otras personas de su misma naturaleza que se encuentren en la misma circunstancia, para as\u00ed determinar si existe vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se configura el anterior supuesto, pues en el escrito de tutela la representante legal de la empresa EAT ASMEDIC no especific\u00f3 la discriminaci\u00f3n constitutiva de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>C. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia4 la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver conflictos de naturaleza econ\u00f3mica pues el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela para el cobro de prestaciones econ\u00f3micas no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto se persigue \u00fanicamente la cancelaci\u00f3n de dineros como consecuencia del retardo en el pago, sin haberse acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que una es la relaci\u00f3n comercial de la ESE Hospital San Nicol\u00e1s con la empresa EAT ASMEDIC, y otra la relaci\u00f3n laboral de la empresa EAT ASMEDIC con los m\u00e9dicos que prestaron sus servicios a la ESE, pues en el presente caso, en principio, lo que se pretende es el pago de obligaciones comerciales argumentando violaci\u00f3n de derechos fundamentales de otros. \u00a0<\/p>\n<p>D. Legitimaci\u00f3n por activa en los procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tutela es una acci\u00f3n cuyo derecho de postulaci\u00f3n est\u00e1 radicado en la v\u00edctima cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, del particular en los casos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acci\u00f3n de tutela se requieren dos condiciones. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n expresa que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado est\u00e9 en imposibilidad de promover directamente la acci\u00f3n constitucional,6 para lo cual se se\u00f1ala como condici\u00f3n la ratificaci\u00f3n posterior por el interesado.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha expresado esta Corporaci\u00f3n8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Configurados los requisitos mencionados anteriormente se perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el juez de tutela estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de tutela. En caso contrario, ante la ausencia de legitimaci\u00f3n de la parte demandante, no se podr\u00e1 estudiar el fondo de la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, la Sala debe establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, que permita pronunciarse de fondo sobre los hechos, si se tiene en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Adriana G\u00f3mez Torrente, como representante legal de EAT ASMEDIC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la constataci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, esta Sala encuentra que la se\u00f1ora Adriana G\u00f3mez Torrente instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceros, para lo cual manifest\u00f3 que los honorarios adeudados constitu\u00edan el \u00fanico ingreso de los m\u00e9dicos que prestaron sus servicios a la ESE Hospital San Nicol\u00e1s de Planeta Rica C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo no manifest\u00f3 de manera expresa ni se desprende del contenido del escrito de la acci\u00f3n de tutela, que los supuestos agenciados titulares de los derechos, se encontraran en situaciones f\u00edsicas o mentales que les impidieran promover por s\u00ed mismos la defensa de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad. Por otro lado no existe en el expediente escrito alguno que permita inferir que los titulares de los derechos ratifican su intenci\u00f3n de obtener la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, ni de la veracidad sobre la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que en la presente acci\u00f3n de tutela no se encuentra acreditada la calidad de agente oficioso, por lo tanto no se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala, se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, y en este sentido proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Planeta Rica (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica C\u00f3rdoba, proferido el 8 de octubre de 2004, y en su lugar DENEGAR las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia SU 182 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-930 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-470\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras la sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 Sentencia T-1012 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-082 de 1997; T-422 de 1993; T-530 de 1994 y T-044 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-503 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Requisitos\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s \u00a0 Referencia: expediente T-1015169 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por E.A.T. 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