{"id":12361,"date":"2024-05-31T21:42:08","date_gmt":"2024-05-31T21:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-363-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:08","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:08","slug":"t-363-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-05\/","title":{"rendered":"T-363-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-363\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia por vulneraci\u00f3n al debido proceso y derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1010284 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Alberto Yepes Vargas contra el Seguro Social \u2013 Seccional Antioquia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Alberto Yepes Vargas contra el Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Yepes Vargas presenta acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social -Seccional Antioquia-, por considerar que esta entidad, al no cumplir el fallo que le orden\u00f3 liquidar correctamente su pensi\u00f3n de vejez, est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta que mediante Resoluci\u00f3n No. 10241 del 2 de agosto de 1999, \u00a0el Seguro Social le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, \u201cla cual fue mal liquidada y deficitaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En virtud de lo anterior, adelant\u00f3 proceso ordinario laboral tendiente a obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Explica que la entidad accionada le pag\u00f3 la pensi\u00f3n con base en el salario m\u00ednimo legal vigente, \u201ccuando en realidad la pensi\u00f3n que debe reconocer de acuerdo con las cotizaciones efectuadas es muy superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales vigentes&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Indica que del referido proceso conoci\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito, quien profiri\u00f3 sentencia desfavorable a sus pretensiones. No obstante, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 25 de febrero de 2003, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y orden\u00f3 el reajuste respectivo as\u00ed: \u201cEn consecuencia, la entidad accionada efectuar\u00e1 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos en la referida norma, esto es sobre la base de las semanas cotizadas y el salario de liquidaci\u00f3n que se deduzca por las cotizaciones realizadas el 1\u00ba de abril de 1994 y la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En virtud de lo anterior, el 26 de septiembre de 2003 solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento del reajuste pensional, acreditando toda la documentaci\u00f3n exigida por la entidad, pero \u201chasta el momento no ha cumplido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se\u00f1ala que a pesar de que la Vicepresidencia de Pensiones en Bogot\u00e1 \u00a0dio la orden de pago al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de Medell\u00edn, no le han reconocido el valor al que tiene derecho. \u00a0A su juicio, el Seguro Social ha abusado del derecho al reconocerle una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente, \u201cdesconociendo toda la normatividad sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Advierte que se encuentra frente a un perjuicio irremediable por cuanto recibir un salario m\u00ednimo legal vigente ha desmejorado su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia, que depende de \u00e9l. \u00a0As\u00ed mismo, indica que en estos momentos le es imposible acceder a un trabajo del cual pueda derivar otros ingresos, pues su estado de salud es delicado. \u00a0En efecto, se\u00f1ala que hace m\u00e1s de un mes se encuentra incapacitado, \u201cen raz\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por desprendimiento de ambas retinas, me operaron un ojo y ahora en un mes, me operan el otro ojo, con ello quedando a\u00fan m\u00e1s desprotegido y en una situaci\u00f3n notablemente grave.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social en conexidad con la vida, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como la garant\u00eda de las personas de la tercera edad, para \u00a0que se le ordene al Seguro Social, que \u201ccon el objeto de evitar un perjuicio irremediable&#8230;\u201d, proceda a la liquidaci\u00f3n inmediata de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, pese a haber sido notificada de la iniciaci\u00f3n del proceso, no alleg\u00f3 respuesta alguna durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn niega el amparo solicitado. \u00a0Aclara que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solucionar conflictos de car\u00e1cter laboral o econ\u00f3mico, ni lo es para ordenar el pago de factores prestacionales o sumas dineros producto de condenas judiciales, pues para tales pretensiones los interesados deber\u00e1n acudir ante los jueces ordinarios, a menos que se trate de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que no todo un perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino s\u00f3lo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. \u00a0Y, a su juicio, en el presente caso no se configura un perjuicio de tal naturaleza, por cuanto hace ya m\u00e1s de cinco a\u00f1os que viene recibiendo un salario m\u00ednimo como pensi\u00f3n, de donde puede establecerse que no se encuentra en total desprotecci\u00f3n, al tiempo que puede acudir a otro mecanismo con el fin de lograr el pago de sus acreencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito de tutela el actor aporta los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 10241 del 2 de agosto de 1999, mediante la cual se le reconoce la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda equivalente a un salario m\u00ednimo. (folios 4 \u20137 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 25 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual ordena al Seguro Social reajustar la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Yepes Vargas. (folios 8-15)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de fecha 26 de septiembre de 2003, mediante el cual el actor solicita al Seguro Social que realice la liquidaci\u00f3n y pago de su pensi\u00f3n de vejez de conformidad con la referida sentencia. (folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de suscrito por su m\u00e9dico tratante en el cual consta el resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Yepes Vargas con sus respectivos anexo y se establece que present\u00f3 \u201cdesprendimiento de retina ojo derecho y desgarro de retina ojo izquierdo\u201d y que ha sido intervenido quir\u00fargicamente en dos ocasiones, quedando pendiente otra cirug\u00eda (retiro del aceite de silic\u00f3n). \u00a0(folios 17-24) \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto Yepes Vargas acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos a la seguridad social en conexidad con la vida y la dignidad humana, as\u00ed como el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0Solicita que se le ordene al Seguro Social dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se le orden\u00f3 a la entidad reajustar la pensi\u00f3n de vejez del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn niega el amparo por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener lo pretendido por el demandante. \u00a0 En tal sentido indica que para resolver conflictos laborales u econ\u00f3micos de esta naturaleza, el actor debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0La entidad accionada guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Seguro Social est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales invocados por el peticionario al abstenerse, seg\u00fan el actor, de dar cumplimiento a la sentencia judicial que orden\u00f3 la liquidar correctamente su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Previamente se har\u00e1 referencia al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales se deriva del incumplimiento de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0Luego pasar\u00e1 a analizarse el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha explicado que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestaci\u00f3n valiosa del Estado Social de Derecho.2 \u00a0As\u00ed, ha \u00a0se\u00f1alado que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se limita a la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materializaci\u00f3n implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico. En la Sentencia T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en cuya oportunidad se otorg\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, la Corte explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-. \u00a0Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democr\u00e1tico y, adem\u00e1s de vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desconoce el \u00a0debido proceso. \u00a0En la sentencia T-1686 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, anot\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia sino para sostener el principio democr\u00e1tico y los valores del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A no dudarlo, un signo inequ\u00edvoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la p\u00e9rdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes, las f\u00f3rmulas pac\u00edficas de soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en su seno. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la protecci\u00f3n de los referidos derechos y principios constitucionales, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en ciertos casos, como quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas. \u00a0En la Sentencia T- 1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue ello lo \u00a0reiterado tambi\u00e9n recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-406 de 2002 \u00a0al indicar \u00a0que \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a favor del se\u00f1or ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 Superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligaci\u00f3n contenida en el mismo. \u00a0As\u00ed pues, analiza la distinci\u00f3n entre una obligaci\u00f3n de hacer y una de dar para efectos de determinar la viabilidad del amparo por v\u00eda de tutela.5 En la sentencia T- 599 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que hace a la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligaci\u00f3n de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-403 de 19966: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es clara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de obligaciones de hacer. \u00a0No obstante, ello no quiere decir que de manera excepcional proceda cuando la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido sea de dar. \u00a0En efecto, se ha aceptado en los casos en que est\u00e1 de por medio la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. \u00a0En lo concerniente, en la sentencia T-631 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3: \u201cCon todo la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos8, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye entonces que, no obstante su car\u00e1cter residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las \u00a0circunstancias de cada caso. \u00a0Ello implica que el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si en el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n se hace necesario la protecci\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que el Seguro Social, al no acatar el fallo que a su favor profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Medell\u00edn en el tr\u00e1mite del proceso laboral que adelant\u00f3 a fin de que le liquidaran bien su pensi\u00f3n, desconoce sus derechos fundamentales. \u00a0El juez de instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener el pago de prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, al actor le fue reconocida su pensi\u00f3n de vejez desde el 2 de agosto de 1999. \u00a0Pero como, a su parecer, la misma no hab\u00eda sido liquidada de manera correcta, consider\u00f3 necesario acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral a fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez laboral que conoci\u00f3 en primera instancia no accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0Sin embargo, el Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a-quo y orden\u00f3 al Seguro Social que efectuara la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez sobre la base de las semanas cotizadas y el salario de liquidaci\u00f3n que se deduzca por las cotizaciones realizadas el 1\u00ba de abril de 1994 y la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa que, contrario a lo sostenido por el juez de instancia, el problema de \u00edndole laboral relacionado con la reliquidaci\u00f3n del monto de su pensi\u00f3n fue resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0El actor, en su momento, agot\u00f3 los recursos legales y judiciales con los que contaba a fin de que se le reconociera de manera completa la prestaci\u00f3n a la que tiene derecho. \u00a0Se advierte, pues, que al instaurar la presente acci\u00f3n de tutela no pretende revivir el conflicto laboral, de hecho resuelto por la autoridad competente, sino que busca que el juez de tutela haga cumplir el fallo proferido a su favor por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que si bien la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido es de hacer \u2013reajustar la pensi\u00f3n-, su consecuente cumplimiento lo constituye una obligaci\u00f3n de dar, esto es, pagar lo adeudado, y en esa medida podr\u00eda no ser procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por tal raz\u00f3n, siguiendo los presupuestos se\u00f1alados en las consideraciones generales de esta providencia, habr\u00e1 de determinarse si el incumplimiento del fallo afecta el m\u00ednimo vital del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Yepes Vargas afirma que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica; que el monto que actualmente recibe por concepto de mesada pensional \u2013equivalente a un salario m\u00ednimo- es insuficiente para atender las necesidades b\u00e1sicas de \u00e9l y las de su familia, as\u00ed como los problemas de salud que ha tenido que padecer. \u00a0As\u00ed mismo, aduce que en la actualidad debido a su avanzada edad y a su delicado estado de salud, no est\u00e1 en la capacidad de realizar actividad alguna que le permita obtener ingresos adicionales y diferentes al monto de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en los cuales el peticionario alega la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la carencia de recursos la carga de probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones econ\u00f3micas se traslada en buena medida al demandado.10 \u00a0Y para el asunto sometido a consideraci\u00f3n la Sala advierte que la alegada afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no fue controvertida ni desvirtuada por el Seguro Social como entidad demandada, que entre otras cosas ni siquiera se hizo presente durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, debiendo asumir las consecuencias que de ello se derivan, particularmente la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en virtud de los principios de la buena fe12 y veracidad, se tendr\u00e1n por ciertas las afirmaciones que en su escrito de tutela hace el se\u00f1or Yepes Vargas, pues no puede pasar por alto la Corte que el Seguro Social ha sido negligente no s\u00f3lo para cumplir el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y atender los requerimientos del actor, sino tambi\u00e9n por el hecho de no participar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de los hechos narrados por el actor y las pruebas aportadas al proceso se observa que desde la fecha en que fue proferido el fallo hasta aqu\u00e9lla de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la salud del actor ha empeorado notablemente, hasta el punto de requerir la pr\u00e1ctica de algunas intervenciones quir\u00fargicas a fin de superar el problema de desprendimiento de retina que sufri\u00f3 en ambos ojos. Si bien no pueden atribuirse los problemas de salud del se\u00f1or al incumplimiento del fallo por parte del Seguro Social, si puede inferirse que la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital podr\u00eda dificultar el acceso a la atenci\u00f3n que requiere para superarlos, m\u00e1s a\u00fan cuando con motivo de su enfermedad se ve imposibilitado para obtener ingresos econ\u00f3micos por otros medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que el m\u00ednimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia como el \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir(&#8230;).13\u00a0 La garant\u00eda de este derecho es presupuesto b\u00e1sico para el efectivo ejercicio y goce de otros derechos. \u00a0En tal sentido ha dicho la Corte que el m\u00ednimo vital se constituye en una \u201cpre-condici\u00f3n b\u00e1sica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona\u201d.14 As\u00ed pues, ante la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y su incidencia en la garant\u00eda de otros derechos, la Sala considera necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para efectos de hacer cumplir el referido fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del peticionario y ordenar\u00e1 al Seguro Social que, en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 cumplimiento a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se le orden\u00f3 reajustar y pagar la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Yepes Vargas, de todo lo cual deber\u00e1 velar con especial diligencia el juzgado que conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2004 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Yepes Vargas, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Seguro Social \u2013Seccional Antioquia- que, en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 cumplimiento a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se le orden\u00f3 reajustar y pagar la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Yepes Vargas, de todo lo cual deber\u00e1 velar con especial diligencia el juzgado que conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR que por Secretar\u00eda General se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 26 del expediente obra la comunicaci\u00f3n por parte del Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T- 809 de 2000, T-510 y T- 1051 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-329 de 1994, T- 537 de 1994, T-809 de 2000, T- 406, T-510 y \u00a0T- 1051 de 2002, T-321 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte concedi\u00f3 la tutela invocada y orden\u00f3 a la empresa Panamco Indega S.A., \u201cdar inmediato y estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, proferida el 18 de mayo de 1999 y mediante la cual se decidi\u00f3 el recurso de homologaci\u00f3n interpuesto contra el Laudo Arbitral del 2 de diciembre de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-498 y T-720 de 2002 y T-631 y T-882 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-403\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte concedi\u00f3 el amparo a una persona que hab\u00eda logrado el reconocimiento judicial de su pensi\u00f3n de invalidez, pero cuyo pago a\u00fan estaba pendiente, y orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del peticionario en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, en particular, la sentencias T-720\/02 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498\/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 En esta oportunidad la Corte neg\u00f3 de los derechos fundamentales de una se\u00f1ora que solicitaba por v\u00eda de tutela el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial que ordenaba el pago de una indemnizaci\u00f3n que, a su juicio, gozaba de prelaci\u00f3n frente a otras acreencias., conforme al Art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990. \u00a0Consider\u00f3 que conceder el amparo desconocer\u00eda la jurisprudencia establecida, \u201cconforme a la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, salvo cuando es necesaria para contrarrestar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario, sino que, adem\u00e1s, se observa que la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Liquidadora de la demandada fue coherente con la normatividad vigente sobre las consecuencias del proceso liquidatorio de entidades financieras, y con la interpretaci\u00f3n que de la misma han realizado los \u00f3rganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la Superintendencia Bancaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed lo ha considerado la Corte en sentencias en las cuales los ciudadanos han solicitado el pago de salarios o pensiones por v\u00eda de tutela a efectos de proteger su m\u00ednimo vital. \u00a0Sentencias T-259 de 1999, T-818 de 2000 y T-960 de 2004, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 83 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-1354 de 2000. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias SU-995 de 1999, T-140 y T-205 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-772 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-960 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-363\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia por vulneraci\u00f3n al debido proceso y derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}