{"id":12362,"date":"2024-05-31T21:42:07","date_gmt":"2024-05-31T21:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-364-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:07","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:07","slug":"t-364-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-05\/","title":{"rendered":"T-364-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-364\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Asunci\u00f3n de gastos de transporte dentro de la ciudad y manutenci\u00f3n por madre de menor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1010488\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Elcira Quintero actuando como representante del menor Jos\u00e9 Humberto Alape Quintero \u00a0contra Seguro Social Seccional Huila\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva en el proceso de acci\u00f3n de tutela de Maria Elcira Quintero actuando como representante del menor Jos\u00e9 Humberto Alape Quintero \u00a0contra Seguro Social Seccional Huila \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos en los cuales la accionante basa sus pretensiones expone los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La se\u00f1ora MARIA ELCIRA QUINTERO madre del menor accionante, se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Huila desde el 31 de Agosto del a\u00f1o 1993 dentro del r\u00e9gimen contributivo, cancelando de manera oportunamente (sic) los aportes correspondientes a dicha afiliaci\u00f3n y su hijo se encuentra igualmente afiliado a esta entidad en calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El menor JOSE HUMBERTO ALAPE QUINTERO de 9 a\u00f1os de edad, presenta desde hace aproximadamente dos a\u00f1os episodios de TAQUICARDIA de QRS ESTRECHO, raz\u00f3n por la cual ha sido hospitalizado en dos ocasiones en la UCI de la Cl\u00ednica Federico Lleras Acosta de esta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al menor se le han practicado diferentes estudios electrocardiogr\u00e1ficos que muestran un WOLF-PARQUINSON-WHITE tipo B con posible localizaci\u00f3n posterobasal de tracto an\u00f3malo y otro trazado en el cual se evidencia un episodio de taquicardia de QRS ESTRECHO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante esta situaci\u00f3n, el doctor JOSE FERNANDO LOPEZ cardi\u00f3logo del Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1, establecimiento a donde el ISS hab\u00eda remitido al menor, solicito que al paciente se \u00a0le practicar\u00e1 un ESTUDIO ELECTROFISIOLOGICO CON MAPEO Y ABLACION CON RADIOFRECUENCIA Y UN ESTUDIO CON CATETERISMO DERECHO E IZQUIERDO, en una orden de atenci\u00f3n al paciente de fecha diciembre 1 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5. El ISS se ha mostrado renuente a autorizar la pr\u00e1ctica de los procedimientos mencionados argumentando inconvenientes de tipo presupuestal y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora MARIA ELCIRA QUINTERO present\u00f3 ante el gerente de la entidad accionada un derecho de petici\u00f3n, el d\u00eda 21 de enero de 2004, donde solicita que se le practique a su hijo, lo mas pronto posible el procedimiento ordenado por el Cardi\u00f3logo que lo atendi\u00f3 en la Ciudad de Bogot\u00e1 en el mes de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 30 de enero del a\u00f1o en curso se dio respuesta a la solicitud de la se\u00f1ora Quintero en donde se le inform\u00f3 sobre la imposibilidad de encontrar cupo en el a\u00f1o de diciembre de 2003 para realizar el procedimiento y comunic\u00e1ndole sobre la solicitud de ubicaci\u00f3n que hab\u00edan hecho a trav\u00e9s del Departamento de Contrataci\u00f3n de la Seccional Cundinamarca, todo lo anterior debido a ser el 2004 una nueva vigencia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la misiva de respuesta se indica a la peticionaria que debe esperar la autorizaci\u00f3n de la remisi\u00f3n una vez que el anterior tramite se surta, sin embargo a la fecha, siete meses despu\u00e9s de la nota \u00a0de repuesta al derecho de petici\u00f3n, a\u00fan no se produce el llamado prometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por ultimo se hace necesario hacer \u00e9nfasis en que aunque ISS, se encuentre realizando las diligencias pertinentes realizar (sic) el procedimiento al menor, esta demora pone en grave peligro la vida de JOSE HUMBERTO ALAPE QUINTERO, situaci\u00f3n que no da mas espera y que tiene que ser solucionada de manera inmediata por la entidad accionada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tutelar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad f\u00edsica, salud \u00a0y seguridad social \u00a0del menor JOSE HUMBERTO ALAPE QUINTERO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En consecuencia que se obligue a la entidad vulneradora de estos derechos fundamentales a lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ordenar al ISS seccional Huila que remita de manera inmediata al menor Jos\u00e9 Humberto Alape Quintero, \u00a0a un centro asistencial en la ciudad de Bogot\u00e1 o en su defecto a otra ciudad de Colombia, en donde exista profesional en la materia para que sea practicado ESTUDIO ELECTROFISIOLOGICO CON MAPEO Y ABLACION CON RADIOFRECUENCIA Y UN ESTUDIO CON CATETERISMO DERECHO E IZQUIERDO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se obligue a ISS seccional Huila, a correr con todos los gastos que ocasione el realizar el traslado; correspondiente tratamiento y gastos m\u00e9dicos (especialista) que se originen por el cuidado de la menor y as\u00ed mismo se le autorice a esta EPS para que realice el recobro de lo pagado de m\u00e1s, al Fondo de Seguridad \u00a0y Garant\u00edas del estado FOSYGA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es cierto que al menor se le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de estudio ELECTROFISIOLOGICO CON MAPEO Y ABLACION CON RADIOFRECUENCIA Y UN ESTUDIO CON CATETERISMO DERECHO E IZQUIERDO por parte del Instituto de Cardiovascular y Oftalmol\u00f3gico a donde fue remitido el menor por \u00a0presentar TAQUICARDIA DE QRS ESTRECHO. \u00a0Que por cuanto el citado examen no lo cubre el POS se solicito al Hospital San Ignacio en Bogot\u00e1 cotizaci\u00f3n de los procedimientos requeridos cuya contestaci\u00f3n de parte del mencionado hospital fue recibida el d\u00eda 26 de agosto v\u00eda fax indicando que el valor del procedimiento ascend\u00eda a la suma de $8.757.452. Que en virtud de lo anterior se solicit\u00f3 a la Doctora \u00a0Ana Milena Caballero, Jefe de contrataci\u00f3n Nacional a nivel Nacional, que autorizara recursos para poder realizar los procedimientos requeridos por el usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que el Instituto ha estado realizando los tr\u00e1mites necesarios para otorgar las autorizaciones de los procedimientos requeridos por el menor. Y que si no se acogen los planteamientos expuestos, ordene en la parte resolutiva de la sentencia el recobro al FOSYGA \u00a0del valor invertido en el examen prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 12 y 13, documentos que acreditan la vinculaci\u00f3n de la accionante y su menor hijo con la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 14, copia del registro civil de nacimiento del menor Jos\u00e9 Humberto Alape Quintero que demuestra ser hijo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 15 a 36, copia de la historia cl\u00ednica del menor tanto de la Cl\u00ednica Federico Lleras Acosta como del Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva concede la acci\u00f3n y ordena a la entidad demandada disponga lo necesario para el tratamiento integral de la patolog\u00eda que presenta el menor, lo cual impone la obligaci\u00f3n de brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y con prioridad la pr\u00e1ctica de los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante y a los cuales se hace relaci\u00f3n en la presente demanda, as\u00ed como el suministro y medicamentos necesarios para su recuperaci\u00f3n por todo el tiempo que la enfermedad lo exija y sin costo alguno para el usuario. \u00a0De igual manera autoriz\u00f3 el recobro al Fosyga. \u00a0Considera que los derechos de los ni\u00f1os se encuentran por encima de cualquier conflicto de normas y que cuando este conflicto se presenta deben inaplicarse tales normas con el \u00fanico fin de hacer efectiva la atenci\u00f3n a los menores y lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n anterior la accionante solicit\u00f3 adici\u00f3n de la providencia y a la vez impugn\u00f3 la misma con el fin de que se indicara en forma clara y precisa que el demandado deber\u00eda correr con los gastos de traslado del menor y su madre a la ciudad en la cual se le habr\u00e1 de practicar los procedimientos ordenados. Lo anterior debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre como empleada dom\u00e9stica, para lo cual allega las pruebas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia no accedi\u00f3 a la adici\u00f3n solicitada, pues consider\u00f3 que equival\u00eda a una nueva pretensi\u00f3n y por el contrario aclar\u00f3 la misma, \u201cen el sentido de que las frases \u201ctratamiento integral de la patolog\u00eda\u201d y \u201csuministro de elementos necesarios para su recuperaci\u00f3n\u201d significan que la EPS debe asumir el costo de todo lo que sea necesario \u00a0para el tratamiento de la enfermedad del menor Jos\u00e9 Humberto Alape Quintero, en donde se incluyen ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de laboratorio, internaci\u00f3n en centros asistenciales, asistencia especializada, medicamentos, medios nutricionales, transporte y desplazamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva confirma la decisi\u00f3n anterior, por cuanto conforme lo dispone la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto de 1994, por medio de la cual se establece el Manual de Actividades Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, los gastos de desplazamiento corren por cuenta del paciente, pero que si existe urgencia se autoriza a la entidad sufragar \u00fanicamente los gastos del menor, pero no los de la progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la decisi\u00f3n de tutela sometida a la revisi\u00f3n de la Corte, corresponde a la Sala determinar si la negativa del Seguro Social de ordenar un procedimiento no contemplado en el POS y de sufragar el costo del transporte del menor y su acompa\u00f1ante para su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 con el objeto de que se le practique el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, configura la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de procedimientos no incluidos en el POS. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 garantiza especialmente sus derechos, puesto que para ellos debe existir una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y la familia. En este sentido la protecci\u00f3n a la vida, salud, integridad f\u00edsica y seguridad social de los ni\u00f1os son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta.1 As\u00ed, lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la salud cuando se trata de menores de edad \u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia constitucional la relaci\u00f3n entre las empresas prestadoras de servicios de salud y sus usuarios es de naturaleza contractual, siendo el ordenamiento jur\u00eddico vigente el que se encarga de fijar el contenido de las cl\u00e1usulas que la regulan y los l\u00edmites de las prestaciones de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las instituciones que determina el contenido de las prestaciones a cargo de las entidades del sistema es el Plan Obligatorio de Salud, dentro del cual se contemplan manuales de procedimientos y gu\u00edas de atenci\u00f3n que enumeran los medicamentos y tratamientos cubiertos por el sistema, estipulaciones legales que no son absolutas, pues, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades, las limitaciones del Plan Obligatorio no tienen un alcance tal que impidan que se hagan efectivos los principios y valores constitucionales y los derechos fundamentales, entre ellos el principio de continuidad en el servicio, la dignidad humana y los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-197\/03 y en relaci\u00f3n con lo anterior se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en aquellos eventos espec\u00edficos donde se compruebe que la negaci\u00f3n del medicamento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio conlleva la necesaria vulneraci\u00f3n de dichos preceptos, el amparo constitucional resulta procedente a trav\u00e9s de la inaplicaci\u00f3n de las normas correspondientes, siempre y cuando se verifique: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue la ausencia del tratamiento o medicamento genere la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del afiliado, bien sea porque pone en riesgo su existencia o impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue el medicamento o tratamiento requerido no pueda ser reemplazado por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue el usuario no tenga la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar el costo del tratamiento o medicamento y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un profesional de la salud adscrito a la entidad prestadora a la que el accionante o el afiliado coticen.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte de pacientes y de acompa\u00f1antes como procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, se\u00f1ala que \u201ccuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan servicio requerido, \u00e9ste podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la norma anterior se establece que la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia debidamente certificada, la movilizaci\u00f3n de los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago por capitaci\u00f3n diferencial mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta corporaci\u00f3n ha indicado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunci\u00f3n de los costos del transporte de pacientes, criterios que tienen la misma justificaci\u00f3n de los utilizados para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Se parte, inicialmente, de considerar que, de manera general, la normatividad se aplica \u00edntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en raz\u00f3n del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95-2 de la Carta, por su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aplicaci\u00f3n del deber de solidaridad no es absoluta. \u00a0Existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte. \u00a0En estas circunstancias se abre la posibilidad \u00a0que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos necesarios para la aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial sobre la excepci\u00f3n del deber de solidaridad frente a la financiaci\u00f3n del traslado de pacientes fueron definidos por la Corte en la Sentencia T-467 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), decisi\u00f3n que estim\u00f3 la obligatoriedad de prestar el servicio del transporte del usuario por parte de la empresa prestadora de salud o la administradora del r\u00e9gimen subsidiado cuando: (i) se est\u00e1 ante el incumplimiento de la regulaci\u00f3n sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 afiliado (iii) tal situaci\u00f3n ponga en riesgo su vida o su integridad, y (iv) pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1079\/01 \u00a0(M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se neg\u00f3 una solicitud en similar sentido con el argumento que \u00e9sta era una petici\u00f3n \u201cmeramente econ\u00f3mica que escapa de la competencia del juez de tutela, adem\u00e1s esta decisi\u00f3n no pone en riesgo la vida de la demandante, pues en ning\u00fan momento los m\u00e9dicos afirman que es indispensable la presencia de un acompa\u00f1ante, debido a que no se trata de un menor, un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no pueda valerse por s\u00ed misma\u201d. \u00a0De esta regla se concluye, contrario sensu, que la autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha ordenado en otras ocasiones la expedici\u00f3n de tiquetes para el acompa\u00f1ante de un menor al cual se le deba practicar un tratamiento m\u00e9dico en un lugar diferente al de su domicilio y cuya familia carece de recursos econ\u00f3micos para asumir este costo. En efecto, la Corte ha estimado que ello es necesario para garantizar la efectividad del derecho a la salud del menor que se encuentra en tal circunstancia (Sentencia SU-819 de 1999; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los resultados que arroja la actuaci\u00f3n surtida se desprende que al menor ya le fue ordenado el tratamiento integral de la patolog\u00eda que presenta, como se desprende de la sentencia de primera instancia. Posteriormente, en aclaraci\u00f3n de la sentencia, se indic\u00f3 que el tratamiento integral de la patolog\u00eda y el suministro de elementos necesarios para su recuperaci\u00f3n inclu\u00edan el transporte y desplazamiento del menor a cargo de la EPS. El problema se presenta con la no autorizaci\u00f3n por parte del accionado de los gastos correspondientes al traslado para la madre del menor como acompa\u00f1ante. \u00a0Con respecto a lo anterior ha de tenerse en cuenta que a folio 5 del cuaderno de segunda instancia, la accionante manifiesta que ya le fueron suministrados los tiquetes de ida y regreso de Neiva a Bogot\u00e1 de ella y el menor, quedando pendientes los gastos de desplazamiento en Bogot\u00e1 y los de estad\u00eda de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del registro civil visto a folio 14 se concluye que el menor tiene en la actualidad 11 a\u00f1os de edad y sufre desde el a\u00f1o 2002 de Taquicardia de QRS estrecho, por lo cual fue hospitalizado en varias ocasiones, siendo dicha patolog\u00eda cong\u00e9nita \u00a0y present\u00e1ndose un riesgo para la vida, el que se puede atenuar con ablaci\u00f3n por radiofrecuencia, procedimiento que se practica en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de solidaridad, dado lo escaso de los recursos del sistema de salud y atendiendo la circunstancia de que la accionante se encuentra trabajando, encontr\u00e1ndose en un sistema contributivo en salud y a\u00fan cuando el lugar en el cual reside se encuentra catalogado como estrato uno, no se considera desproporcionada la obligaci\u00f3n de asumir \u2013 la propia accionante \u2013 los gastos de manutenci\u00f3n y desplazamiento en la ciudad de Bogot\u00e1 que, guardadas las proporciones, ser\u00edan los mismos a sufragar en caso de que la intervenci\u00f3n se hubiere realizado en la ciudad de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva en el proceso de acci\u00f3n de tutela de Maria Elcira Quintero, actuando como representante del menor Jos\u00e9 Humberto Alape Quintero, \u00a0contra Seguro Social Seccional Huila \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-514 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-558\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia SU-819\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-075\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-286\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-046\/99 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-887\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-414\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-421\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1019\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-878\/02 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En esta decisi\u00f3n se analizaron algunos casos donde los usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la pr\u00e1ctica de distintos procedimientos m\u00e9dicos, pretend\u00edan que las respectivas EPS asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad f\u00edsica del mismo. \u00a0Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n fue utilizada en un caso similar contenido en la Sentencia T-1079\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-364\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n especial \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Condiciones para llevar a cabo el transporte de pacientes \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Asunci\u00f3n de gastos de transporte dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}