{"id":12363,"date":"2024-05-31T21:42:07","date_gmt":"2024-05-31T21:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-365-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:07","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:07","slug":"t-365-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-05\/","title":{"rendered":"T-365-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-365\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Vulneraci\u00f3n por negar examen de diagn\u00f3stico no incluido en el POS \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os est\u00e1 el derecho a la salud, lo cual es consecuencia de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, se advierte que se incrementa el deber de protecci\u00f3n cuando se niega la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes diagn\u00f3stico, pues estos tienen una \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la salud y con el derecho a la vida en condiciones dignas, lo que hace evidente que su no pr\u00e1ctica puede deteriorar el estado de salud del menor e incluso ocasionar su muerte cuando no se realizan oportunamente. De lo anterior se desprende la importancia del derecho al diagn\u00f3stico, pues la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de esta naturaleza permite a los m\u00e9dicos marcar los derroteros a seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las condiciones del paciente y su padecimiento. Por ende, las EPS no pueden desestimar la importancia que tienen los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, anteponiendo razones de \u00edndole administrativa para omitir o hacer nugatoria su pr\u00e1ctica, toda vez que si se determina a tiempo la enfermedad y las causas que la originan, m\u00e1s a\u00fan si se trata de un ni\u00f1o, se puede llegar a mejorar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1010694 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Civil Municipal de la Mesa (Cundinamarca) y el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa (Cundinamarca), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Efra\u00edn Forero Rueda en su condici\u00f3n de Personero Municipal de Anapoima en representaci\u00f3n del menor Robinson Danian Mendoza Buitrago en contra de la EPS SALUDCOOP Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Efra\u00edn Forero Herrera en calidad de Personero Municipal de Anapoima interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS SALUDCOOP Seccional Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud y de la seguridad social del menor Robinson Danian Mendoza Buitrago. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Expone que Robinson Mendoza est\u00e1 afiliado a la EPS SALUDCOOP, en el R\u00e9gimen Contributivo, como beneficiario de su padre, el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Mendoza Parra, el cual es cotizante dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que el padre del menor Robinson Mendoza trabaja en la empresa CLUB \u00a0ALTOS DE CHICAL\u00c1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que el menor presenta un dolor en su miembro inferior izquierdo desde hace aproximadamente cuatro (4) a\u00f1os, por lo que su m\u00e9dico tratante orden\u00f3, el 16 de febrero de 2004, un examen denominado \u201cARTRO-RESONANCIA DE CADERA IZQUIERDA\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dice que el examen de ARTRO-RESONANCIA DE CADERA IZQUIERDA\u201d \u00a0fue negado por la EPS SALUDCOOP por estar excluido del POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que el padre del menor, el 25 de julio de 2004, solicit\u00f3 a la EPS accionada la autorizaci\u00f3n del examen ordenado por el m\u00e9dico tratante a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que el 30 de junio de 2004, la EPS SALUDCOOP contest\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n presentada por el padre de Robinson Mendoza, considerando al respecto que de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n \u00a05261 de 1998 el examen solicitado no est\u00e1 cubierto en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asevera que el examen de \u201cARTRO- RESONANCIA DE CADERA IZQUIERDA\u201d no es cosm\u00e9tico, est\u00e9tico o suntuario pues busca \u201cdeterminar la causa del dolor \u00a0y la incomodidad que le apareci\u00f3 al menor a fin de suprimirlo, adem\u00e1s de corregir el defecto f\u00edsico ocasionado por su cojera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Considera que si el examen ordenado al menor Robins\u00f3n no est\u00e1 contemplado o descrito por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, no puede la EPS SALUDCOOP tenerlo como argumento suficiente para negarlo, \u201cpues debe existir una valoraci\u00f3n previa y objetiva para tomar una determinada determinaci\u00f3n (sic) en tal sentido\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS SALUDCOOP Seccional Cundinamarca autorizar y realizar \u00a0al menor Robins\u00f3n Mendoza el examen de Artro-resonancia de cadera izquierda ordenado por el m\u00e9dico tratante \u00a0al igual que la atenci\u00f3n integral durante todo su tratamiento y hasta su rehabilitaci\u00f3n total. Adem\u00e1s, solicita que se compulsen copias del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para que se adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria y se impongan las sanciones a que haya lugar a la EPS SALUDCOOP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Carolina Lamus Becerra en calidad de Gerente Regional de la EPS SALUDCOOP Seccional Cundinamarca solicita que se deniegue la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela por ser improcedente al buscar el cubrimiento y pago de un examen no cubierto por el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la conducta desplegada por la EPS SALUDCOOP no \u00a0ha amenazado los derechos fundamentales del menor, pues se le han brindado a Robins\u00f3n Danian Mendoza Buitrago los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que ofrece el POS, \u201clo que se continuar\u00e1 haciendo \u00a0siempre que el usuario permanezca afiliado y con sus derechos plenos a esta EPS\u201d. Afirma que SALUDCOOP no ha negado ning\u00fan examen \u201cSOLO QUE NO SE ENCUENTRA INCLUIDO EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y LE CORRESPONDE ASUMIRLO AL ESTADO EN CASO DE NO CAPACIDAD DE PAGO DEL USUARIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el cubrimiento y pago del examen requerido por Robins\u00f3n no puede ser autorizado por la EPS SALUDCOOP con cargo al POS, ya que el mismo no se encuentra dentro del Manual de Procedimientos Actividades e Intervenciones de POS, contenido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994; por ello sostiene que si la prestaci\u00f3n solicitada no esta incluida dentro del POS, es el Estado \u00a0el llamado a suministrarla \u00a0a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si el afiliado carece de medios econ\u00f3micos para cubrir el costo total del examen excluido del POS, se debe dar aplicaci\u00f3n \u201cal procedimiento de remisi\u00f3n a la red de Estado\u201d conforme \u00a0al art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el verdadero responsable de las prestaciones \u201cextralegales\u201d aqu\u00ed exigidas es el Estado, por lo que ante quien debe dirigirse la presente acci\u00f3n de tutela es contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- Ministerio de Salud, \u201cpues el Estado es el responsable por las omisiones y limitaciones impuestas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud asegurado a trav\u00e9s del POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si embargo alega que en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela se disponga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia \u201cINAPLICAR el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 2949 de 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y ORDENAR al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA)-Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Subcuenta de compensaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo pagar el 100% a SALUDCOOP EPS los costos generados en los servicios prestados al accionante, sin tener derecho a ellos, dentro de un termino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas luego de presentado el respectivo recobro a fin de salvaguardar el equilibrio financiero no solo del SISTEMA sino el de la misma EPS.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la formula m\u00e9dica No 951196 expedida por el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, de fecha 16 de febrero de 2004, en la cual consta que al menor Robins\u00f3n Mendoza el m\u00e9dico Walter Iv\u00e1n Chaparro le orden\u00f3 un control con \u201cArtro resonancia de cadera izquierda\u201d y presenta una \u201cCondromatosis Sinovial\u201d (folio 1 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la formula m\u00e9dica No 951195 expedida por el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, de fecha 16 de febrero de 2004, en la cual se aprecia que el menor hace 4 a\u00f1os presenta dolor en el miembro inferior izquierdo con identificaci\u00f3n de masa en cuello del f\u00e9mur, que ha sido estudiado, hallando la presencia de una Condromatosis Sinovial. (folio 2 cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple del formato de servicios de salud proferido por la EPS SALUDCOOP, de fecha \u00a04 de junio de 2004, en el que aparece que se niega la autorizaci\u00f3n del examen denominado \u201cARTRORESONANCIA CADERA IZQUIERDA\u201d al menor Robins\u00f3n, con el argumento de estar por fuera del POS, sin embargo se indic\u00f3 como alternativa un procedimiento que si esta dentro del POS llamado \u201cRESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR CADERA IZQUIERDA\u201d (folio 3 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la autorizaci\u00f3n de servicios No 20777987 proferida por la EPS SALUDCOOP, de fecha 31 de marzo de 2004, en la que se autoriza un control \u201cPOL ORTOPEDIA\u201d y en la que se observa como diagnostico principal una \u201cCONDROMATOSIS SINOVIAL\u201d (folio 4 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Mendoza Parra padre del menor a la EPS SALUDCOOP en el que solicita la pr\u00e1ctica en el menor tiempo posible de la artro-resonancia de cadera izquierda que le fue ordenada a su hijo el \u201c16 de febrero del a\u00f1o en curso, seg\u00fan consta en el formula medica No 951195 y consignada en la historia cl\u00ednica No 855966, consulta medica que se practic\u00f3 en el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael de Bogot\u00e1.\u201dExpone que no encuentra justificaci\u00f3n razonable a la negativa de la EPS accionada \u00a0de practicar el examen ordenado por el m\u00e9dico tratante, pues \u201clos a\u00f1os que llevo como cotizante me cubren este tipo de ex\u00e1menes que no son de alto costo como otros que se ordenan sin necesidad de recurrir a esta v\u00eda coactiva\u201d (folios 5 y 6 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la respuesta dada por la EPS SALUDCOOP a la petici\u00f3n hecha por el padre de Robins\u00f3n, de fecha 30 de junio de 2004, en la que se reitera que el examen requerido no esta cubierto en el Plan Obligatorio de Salud de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1998, el cual dispone que \u00a0\u201cel plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n: i. Actividades, intervenciones \u00a0y procedimientos no expresamente consideradas en el presente Manual.\u201d Por lo dicho la EPS manifest\u00f3 que \u00a0no cubrir\u00eda el examen de \u201cARTRORESONANCIA DE CADERA\u201d. (folio 7 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la tarjeta de identidad del menor Robins\u00f3n Danian \u00a0Mendoza Buitrago, en la cual se consigna que naci\u00f3 el 15 de julio de 1993 contando en la actualidad con 11 a\u00f1os de edad (folio 8 del cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple del carn\u00e9 de la EPS SALUDCOOP, en el cual \u00a0se aprecia que el menor est\u00e1 afiliado a la misma en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiario desde el 20 de agosto de 1999 en el Nivel 1, y que la empresa cotizante es el Club Altos de Chical\u00e1 (folio 8 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Mendoza Parra (folio 9 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple del carn\u00e9 de la EPS SALUDCOOP, en el cual se consigna que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Mendoza Parra es cotizante de la misma a trav\u00e9s del Club Altos de Chical\u00e1 desde el 20 de agosto de 1999 en el Nivel 1 (folio 9 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la Resoluci\u00f3n No 002 de 2004 por medio de la cual se nombra como Personero Municipal de Anapoima al se\u00f1or Efra\u00edn Forero Herrera \u00a0por el periodo legal que inicia a partir del primero (1) de marzo de 2004 (folio 20 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la diligencia de posesi\u00f3n del se\u00f1or Efra\u00edn Forero Herrera como Personero del Municipio de Anapoima (folio 21 y 22 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1- Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Civil Municipal de la Mesa, que en providencia del 3 de septiembre de 2004 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al observar que en el formulario de negaci\u00f3n se servicios de salud expedido por la EPS SALUDCOOP se sugiere como procedimiento alternativo la \u201cRESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR DE CADERA IZQUIERDA\u201d que s\u00ed esta incluido dentro del POS y al cual puede acceder el menor sin ning\u00fan contratiempo, aunque no se tenga certeza \u201cde su nivel de efectividad con respecto a la resonancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se sostuvo, adem\u00e1s, que no se encontraba acreditada la insolvencia econ\u00f3mica del padre del beneficiario para justificar que el servicio sea asumido por el Estado a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas o de las privadas con las cuales haya contratado la atenci\u00f3n en salud, pues el cotizante no invoca esta circunstancia ni en la demanda de tutela ni en el derecho de petici\u00f3n dirigido a la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 que como el examen solicitado no se encuentra incluido en el Manual de Procedimientos, Actividades e Intervenciones del POS, contenido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, exime de responsabilidad a la EPS SALUDCOOP de realizar \u00a0directamente el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, lo cual solo se justificar\u00eda por la incapacidad de pago del cotizante, debidamente acreditada, pero lo anterior no \u201cfue alegado por el cotizante ante la EPS y menos a\u00fan se ha presentado como fundamento de la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se le advirti\u00f3 al accionante que le asiste el derecho de acudir tanto a la EPS SALUDCOOP como al Estado, a trav\u00e9s de la entidades p\u00fablicas o privadas con las cuales tenga contrato siempre y cuando carezca de medios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2- Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Efra\u00edn Forero Herrera en su condici\u00f3n de Personero de Anapoima actuando en representaci\u00f3n del menor Robinson, impugn\u00f3 el fallo del a quo al considerar que con la actitud desplegada por la EPS accionada se est\u00e1 violando el derecho fundamental a la vida y el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el progenitor del menor \u00a0no cuenta con capacidad econ\u00f3mica suficiente para afrontar \u201cuna eventualidad como la que aqueja a su menor hijo en esos momentos, ha transferido dicha carga a la EPS SALUDCOOP y t\u00e9ngase en cuenta que cuando afili\u00f3 a su hijo a la seguridad social en salud, \u00e9ste no padec\u00eda la enfermedad que le result\u00f3 mucho despu\u00e9s, esto es, no era una enfermedad preexistente \u00a0y mucho menos el tratamiento requerido es con fines est\u00e9ticos.\u201dAfirma que el padre del menor no tiene otro mecanismo al alcance para obtener la pr\u00e1ctica del examen requerido por su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3-Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, en providencia del 6 de octubre de 2004, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al sostener que el menor Robins\u00f3n Mendoza tiene otra alternativa para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cual es la pr\u00e1ctica del examen denominado Resonancia Magn\u00e9tica Nuclear, como consta en el formato de negaci\u00f3n de servicios expedido por la EPS SALUDCOOP, que s\u00ed esta incluido dentro del POS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Sala establecer si la EPS SALUDCOOP Seccional Cundinamarca desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del menor Robins\u00f3n Danian Mendoza Buitrago, al negarle la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un examen que permite un correcto diagn\u00f3stico denominado \u201cARTRORESONANCIA DE CADERA\u201d, necesario para indicar la evoluci\u00f3n de la \u201cCondromatosis Sinovial\u201d que presenta en su miembro inferior izquierdo, lo que le ha ocasionado cojera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 previamente si en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dados los supuestos para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por medio de agente oficioso. Seguidamente se abordar\u00e1 el asunto atinente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y el derecho al diagn\u00f3stico cuando se trata de menores de edad y por \u00faltimo las pautas establecidas por esta Corporaci\u00f3n para proceder a ordenar la pr\u00e1ctica de procedimientos excluidos del POS. Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si el menor Robins\u00f3n Danian Mendoza Buitrago \u00a0tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos para actuar como agente oficioso en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 19911 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere que le han violado o amenazado sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar directamente o a trav\u00e9s de representante. Pero la norma contempla, adem\u00e1s, la figura de la agencia oficiosa al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover \u00a0su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se act\u00faa como tal y este probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia su defensa.2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la Corte ha manifestado que si \u00a0se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente \u00a0en imponer al agente oficioso el deber de\u00a0 \u201cmanifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. En consecuencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n el Personero municipal de Anapoima manifest\u00f3 en la demanda de tutela actuar en representaci\u00f3n de Robins\u00f3n \u00a0Danian Mendoza Buitrago, y est\u00e1 probado que Robins\u00f3n es un menor de edad (folio 8) con un diagnostico de Condromatosis Sinovial, lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es violatorio del derecho fundamental a la integridad y a la salud de los menores de edad no practicar un examen diagn\u00f3stico excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os entre ellos la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. Se\u00f1ala que ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Tambi\u00e9n dispone que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Por \u00faltimo plasma que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os deben ser protegidos \u00a0por el Estado mediante la expedici\u00f3n de leyes y la ratificaci\u00f3n de instrumentos internacionales que persigan ese fin. En relaci\u00f3n con este asunto, en la Sentencia T-218 de 2004, MP Eduardo Montealegre Lynett se \u00a0indic\u00f3 que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fij\u00f3 en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales algunos par\u00e1metros que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como por, ejemplo en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12 del citado pacto se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca), es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para \u201cla reducci\u00f3n de la mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, avanza sobre la interpretaci\u00f3n de tales disposiciones. En relaci\u00f3n con el literal d transcrito, indica que incluye el acceso a tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes. En cuanto a la atenci\u00f3n de la salud de menores, en armon\u00eda con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, se indica que es necesario \u201cpromover el sano desarrollo de los ni\u00f1os\u201d y que la \u201cconsideraci\u00f3n primordial en todos los programas y pol\u00edticas con garantizar el derecho a la salud del ni\u00f1o y el adolescente ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es de naturaleza fundamental y aut\u00f3nomo. Lo que implica que, trat\u00e1ndose de menores, no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho fundamental. Al respecto en la Sentencia T-1279 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se trata de ni\u00f1os en t\u00e9rminos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la salud es en s\u00ed mismo un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el propio texto constitucional lo se\u00f1ala en su art\u00edculo 44, el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental. La Constituci\u00f3n de 1991 quiso dar una protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos en ciertos \u00e1mbitos, como por ejemplo a los ind\u00edgenas en su participaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el constituyente decidi\u00f3 brindarle una protecci\u00f3n especial es a los ni\u00f1os. Al respec\u00adto dijo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-801 de 2004, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental aut\u00f3nomo; trat\u00e1ndose de menores que sufren alguna discapacidad o limitaci\u00f3n, sobre ellos se predica que tienen derecho a exigir doble deber de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; para la atenci\u00f3n en salud de estos menores, las entidades prestadoras del servicio deben distinguir la situaci\u00f3n de ellos y la de las dem\u00e1s personas que ni son ni\u00f1os, ni sufren discapacidad; en algunos casos debe otorgarse la protecci\u00f3n con independencia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres; y, finalmente, el juez de tutela debe examinar en el caso concreto si se cumplen los criterios fijados por la jurisprudencia cuando dispone inaplicar las exclusiones legales de los beneficios del POS, con el fin de preservar el equilibrio econ\u00f3mico de las entidades prestadoras de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo antes dicho, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al diagn\u00f3stico es uno de los presupuestos para que la atenci\u00f3n en salud sea adecuada4, y como parte del derecho a la salud es la garant\u00eda que tienen las personas de saber no s\u00f3lo que enfermedad padecen, \u00a0sino tambi\u00e9n la causa que la origina con el fin de establecer cu\u00e1l debe ser el tratamiento adecuado para normalizar las condiciones f\u00edsicas y\/o mentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en reciente jurisprudencia5 la Corte sostuvo que el derecho al diagn\u00f3stico se entiende como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n la Corte ha se\u00f1alado que la no pr\u00e1ctica de un examen de diagnostico puede vulnerar el derecho a la salud y el derecho a la vida en condiciones dignas7, ya que existen casos en los cuales el no obtener un diagn\u00f3stico a tiempo puede acarrear como consecuencia el deterioro de la salud de una persona o incluso su muerte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en sentencia T-178 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud\u201d (&#8230;) \u201c\u2026no se puede oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de una examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no se puede aducir como argumento para la no realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico la exclusi\u00f3n del mismo del P.O.S., si el mismo fue formulado por el m\u00e9dico tratante perteneciente a la entidad donde est\u00e1 afiliado el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallos anteriores9, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existe una amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un tratamiento, medicamento o una prueba de \u00a0diagn\u00f3stico que se encuentra fuera del P.O.S., cuando \u201c(i) la falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la E.P.S. y (iv) el tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro \u00a0que la no prestaci\u00f3n de tratamientos excluidos del POS que son requeridos por menores de edad no s\u00f3lo afecta su derecho fundamental a la salud, sino tambi\u00e9n \u00a0su dignidad al tener que \u00a0\u201cafrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistema f\u00edsico y psicol\u00f3gico, al someterlos a mantener condiciones inferiores a las que la naturaleza requiere para el normal desarrollo del ser humano.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, teniendo en cuenta que entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os esta el derecho a la salud, lo cual es consecuencia de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, se advierte que se incrementa el deber de protecci\u00f3n cuando se niega la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes diagn\u00f3stico, pues estos tienen una \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la salud y con el derecho a la vida en condiciones dignas, lo que hace evidente que su no pr\u00e1ctica puede deteriorar el estado de salud del menor e incluso ocasionar su muerte cuando no se realizan oportunamente. De lo anterior se desprende la importancia del derecho al diagn\u00f3stico, pues la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de esta naturaleza permite a los m\u00e9dicos marcar los derroteros a seguir para combatir una enfermedad, aplicando el tratamiento acorde con las condiciones del paciente y su padecimiento.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las EPS no pueden desestimar la importancia que tienen los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, anteponiendo razones de \u00edndole administrativa para omitir o hacer nugatoria su pr\u00e1ctica, toda vez que si se determina a tiempo la enfermedad y las causas que la originan, m\u00e1s a\u00fan si se trata de un ni\u00f1o, se puede llegar a mejorar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si la EPS SALUDCOOP ha vulnerado los derechos fundamentales del menor Robins\u00f3n Mendoza, al negar la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un examen de diagn\u00f3stico denominado \u201cARTRO-RESONANCIA DE CADERA IZQUIERDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior se analizar\u00e1 si en el presente caso cumple los requisitos para proceder a inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud: \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta del medicamento, tratamiento o prueba diagn\u00f3stica vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio la Corte aprecia que el examen ordenado a Robins\u00f3n Mendoza es el denominado \u201cARTRO-RESONANCIA DE CADERA IZQUIERDA\u201d el cual fue ordenado el 16 de febrero de 2004 (folio 1) con el fin de determinar la causa del dolor que presenta \u00a0en su miembro inferior izquierdo, el cual ha tenido que soportar por 4 a\u00f1os, es decir, desde que ten\u00eda 7 a\u00f1os de edad (folio 2), adem\u00e1s, busca corregir la cojera que ha desarrollado el menor a causa de la \u201cCondromatosis Sinovial\u201d que le fue diagnosticada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se advierte que Robinson ha presentado desde hace varios a\u00f1os dolor en su miembro inferior izquierdo, no permiti\u00e9ndose con ello que lleve una vida en condiciones normales. Ha tenido que soportar desde hace muchos a\u00f1os dolencias f\u00edsicas que pueden generarle nuevas enfermedades a\u00fan m\u00e1s graves que las actuales, lo que ha querido evitar el m\u00e9dico tratante ordenando para el efecto el examen de \u201cARTRO-RESONANCIA DE CADERA IZQUIERDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la decisi\u00f3n de la EPS accionada de negar la autorizaci\u00f3n del examen de \u201cARTRO-RESONANCIA DE CADERA IZQUIERDA\u201d puede ocasionar no solo que el dolor padecido por el menor Robins\u00f3n Mendoza se prolongue en el tiempo sino que en un futuro puede generarle nuevas complicaciones en su estado de salud, ejemplo de ello es la cojera que presenta a tan temprana edad lo que puede afectar su autoestima y el desempe\u00f1o que pueda tener con las personas que lo rodean. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tratamiento, medicamento o prueba de diagnostico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>El examen ordenado al menor Robins\u00f3n Mendoza \u00a0fue negado por la EPS SALUDCOOP con el argumento de estar por fuera del POS (folio 3), sin embargo en el formato \u00a0en el que se neg\u00f3 el examen de diagn\u00f3stico se indic\u00f3 como alternativa un procedimiento que si est\u00e1 dentro del POS llamado \u201cRESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR CADERA IZQUIERDA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el examen ordenado al menor puede ser sustituido por otro que s\u00ed esta dentro del POS. Sin embargo, no hay certeza de su nivel de efectividad con respecto al examen ordenado por el m\u00e9dico tratante. Por ello si el examen \u00a0denominado \u201cArtro-resonancia de cadera izquierda\u201d fue ordenado por el medico que conoce la historia cl\u00ednica del menor, el doctor Walter Iv\u00e1n Chaparro, m\u00e9dico especializado en \u00a0ortopedia y traumatolog\u00eda de la EPS SALUDCOOP, es porque de acuerdo a sus conocimientos es el id\u00f3neo para manejar la \u201cCondromatosis Sinovial\u201d que presenta aquel. Por ello se debe tener en cuenta la jurisprudencia \u00a0constitucional que ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones13 que el criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, \u201cen cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 medicamentos o qu\u00e9 procedimientos requiere una persona.14\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento \u00a0o la prueba de diagn\u00f3stico, ni puede acceder \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto el se\u00f1or Efra\u00edn Forero Herrera en su condici\u00f3n de Personero Municipal de Anapoima y \u00a0actuando en representaci\u00f3n del menor Robinson Mendoza manifest\u00f3 en la demanda de tutela que el progenitor del menor no tiene \u201ca donde m\u00e1s acudir, ni otra \u00a0forma de hacer valer el derecho que le asiste a \u00e9l y a su menor hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en el escrito de impugnaci\u00f3n se afirm\u00f3 que el padre de Robins\u00f3n a pesar de estar afiliado al r\u00e9gimen contributivo no cuenta con capacidad econ\u00f3mica suficiente para costear el examen ordenado a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo antes dicho, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostuvo en la Sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 1999 relacionada con la necesidad de demostrar la capacidad de pago para acceder a lo beneficios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; i) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en la Sentencia T-683 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett, se resumieron los requisitos a tener en cuenta en materia de condiciones probatorias cuando se trata de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante de tutela que reclama la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones, diagn\u00f3sticos, medicamentos excluidos del POS de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d\u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores pautas se observa, del contenido del expediente de tutela que la afirmaci\u00f3n hecha por el Personero Municipal, tanto en el escrito de la tutela como en el recurso de apelaci\u00f3n, relacionada con la imposibilidad del padre del menor de costear el examen ordenado a Robins\u00f3n, que la misma no fue controvertida dentro del proceso de tutela por la EPS SALUDCOOP ni por los juzgados de instancia. Por lo tanto, se concluye que el padre del menor Robins\u00f3n Mendoza no puede directamente pagar aquel examen de diagn\u00f3stico, ni puede acceder a este a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie \u201csin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico ha sido prescrito por el m\u00e9dico adscrito \u00a0a la EPS \u00a0de quien se esta solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de Artro-Resonancia de Cadera Izquierda fue ordenado por el m\u00e9dico Walter Iv\u00e1n Chaparro, especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda, el cual esta adscrito a la EPS SALUDCOOP, como consta en la formula m\u00e9dica No 951196 (folio 1) a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 el citado examen y en la formula m\u00e9dica No 951195 (folio 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un examen excluido del Plan Obligatorio de Salud, la EPS SALUDCOOP podr\u00e1 reclamar \u00a0al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el \u00a0fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de la Mesa y el fallo del Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados al menor Robinson Danian Mendoza Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS SALUDCOOP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, practique el examen de ARTRO-RESONANCIA DE CADERA IZQUIERDA en los t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa, la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR que si la EPS SALUDCOOP lo considera necesario, puede reclamar \u00a0ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA- aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido pueden consultarse las Sentencias T-693 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-061 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-863 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1135 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-452 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-236 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto No 006 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-364 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-366 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T- 367 de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 cfr. las sentencias T-849 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra y la T-843 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-862 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-058 de 2004 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-178 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T.319 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-708 de 2003, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-110 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 344 \u00a0de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1007 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta posici\u00f3n ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271 de 1995, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-480 de 1997, MP. Alejandro Mar\u00adt\u00ed\u00adnez Caballero y SU-819 de 1999, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-365\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n especial \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Vulneraci\u00f3n por negar examen de diagn\u00f3stico no incluido en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}