{"id":12364,"date":"2024-05-31T21:42:08","date_gmt":"2024-05-31T21:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-366-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:08","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:08","slug":"t-366-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-05\/","title":{"rendered":"T-366-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-366\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Incumplimiento injustificado constituye violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Justificaci\u00f3n por excesiva carga laboral\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por dilaci\u00f3n injustificada en proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Circunstancias que se deben valorar \u00a0<\/p>\n<p>La no resoluci\u00f3n en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congesti\u00f3n de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1012110 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Alonso Gallardo Silvera contra Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u2013 Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado \u00a0por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jaime Alonso Gallardo Silvera contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u2013 Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante, por intermedio de apoderado, que el 1 de abril de 2002 inici\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo de Baranoa proceso ejecutivo hipotecario contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Solano Coba Camargo, en donde el 16 de abril de 2002 fue librado mandamiento de pago por parte del Juzgado accionado. Refiere que posteriormente se practic\u00f3, en mayo 15 de 2003, diligencia de \u201cembargo y secuestro\u201d (sic) del bien inmueble relacionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, diligencia para la cual fue comisionada Inspecci\u00f3n \u00danica de Polic\u00eda de Baranoa. Se\u00f1ala que en mayo 28 de 2003 present\u00f3 un memorial donde solicitaba al Juzgado referido le fuera dictada sentencia y que una vez estuviese ejecutoriada fuese nombrado un perito avaluador. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente que \u201cDesde el momento mismo de presentar la demanda Ejecutiva Hipotecaria al Juzgado 1 Promiscuo de Baranoa, el punto primero de los hechos qued\u00f3 narrado de la siguiente forma : \u201cPor medio de escritura No. 773 de Agosto 22\/2000, otorgada en la Notaria \u00danica de Baranoa, la se\u00f1ora MARIA SALOME COBA CAMARGO, se constituy\u00f3 en deudora del se\u00f1or JAVIER ANTONIO CHAPARRO LEON, posteriormente el se\u00f1or Chaparro Le\u00f3n, mediante escritura No. 291 del 28 de Febrero del a\u00f1o 2001, hizo una cesi\u00f3n de derechos hipotecarios a favor de mi mandante por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.oo), que aquel recibir\u00e1 en la calidad de mutuo con inter\u00e9s y con plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 1 de octubre del a\u00f1o 2003, el juez 1 Promiscuo de Baranoa dict\u00f3 sentencia declarando probada oficiosamente la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, por cuanto no se encontraba debidamente inscrita la cesi\u00f3n de derechos hipotecarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue sustentado en debida forma correspondi\u00e9ndole por reparto al juzgado accionado. Finalmente manifiesta que ha estado muy pendiente a que el juzgado demandado se pronuncie sin que hasta el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n haya sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, ordenar \u00a0al accionado \u201cel restablecimiento de los derechos conculcados y en consecuencia, dejar sin efectos los autos acusados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folios, 6 y 7 del cuaderno N\u00famero uno, se observa copia de la demanda hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 8 y 9, copia del auto Mandamiento de Pago. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 10 a 18, copia del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y copia del escrito de excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 19 a 22, copia de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, que pone fin a la instancia en el respectivo proceso Ejecutivo con titulo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 23 a 25, copia de peticiones dirigidas al juzgado accionado solicit\u00e1ndole resolver la apelaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 34, respuesta del juzgado accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 38, diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial practicada por el Tribunal Superior de Barranquilla al proceso objeto de tutela, en donde se detalla la actuaci\u00f3n surtida en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL JUZGADO ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Tribunal Superior de Barranquilla, el juez demandado manifiesta que si bien podr\u00eda deducirse que ha transcurrido un tiempo suficiente como para pensar que se encontrar\u00eda en mora de proceder a dictar la correspondiente decisi\u00f3n, \u00a0debe tenerse en cuenta que siendo el juzgado de categor\u00eda de \u201cPromiscuo del Circuito\u201d \u00a0conoce de procesos civiles y penales en \u00fanica y primera instancia, adem\u00e1s de las acciones de tutela de 10 municipios del sur del departamento del Atl\u00e1ntico y de segunda instancia respecto de 11 juzgados municipales. \u00a0Refiere que en dicho circuito judicial \u00a0s\u00f3lo existen dos juzgados promiscuos del circuito, cada uno con cuatro empleados \u00a0y sin los elementos de trabajo necesarios \u00a0para realizar la labor encomendada. \u00a0Hace un resumen del ingreso y egreso de procesos, as\u00ed como de las acciones de tutela que han fallado. Finalmente indica que es la congesti\u00f3n judicial imperante en el juzgado la que no ha permitido oportunamente decidir el proceso objeto de tutela. Solicita se deniegue la acci\u00f3n interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, niega la acci\u00f3n interpuesta al considerar que no existe una dilaci\u00f3n injustificada en la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de la segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario y que dicha mora se encuentra justificada con la carga laboral \u00a0y la producci\u00f3n efectuada por la accionada. Que si bien los usuarios de la administraci\u00f3n no tienen por qu\u00e9 correr con las consecuencias de una inadecuada distribuci\u00f3n de competencias o de falta de los funcionarios suficientes \u00a0para resolver oportunamente los procesos en curso, debe tenerse en cuenta que a un funcionario judicial no se le puede exigir una producci\u00f3n que supere las condiciones normales de un despacho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisi\u00f3n anterior, por cuanto al revisar el expediente no encuentra que la funcionaria accionada haya incurrido \u00a0en arbitraria demora en proferir el fallo de segunda instancia, como quiera que la tardanza \u00a0ha tenido fundamento en razones expuestas en forma puntual al contestar la tutela tal como lo comprob\u00f3 el Tribunal, y adem\u00e1s porque no existen elementos de juicio que permitan establecer el orden de las sentencias que se encuentran al Despacho para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once del 26 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe esta Sala examinar si la actuaci\u00f3n del Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, constituy\u00f3 una dilaci\u00f3n injustificada espec\u00edficamente en lo que hace relevancia a la no resoluci\u00f3n en forma oportuna de la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, y de ese modo vulner\u00f3 el derecho del actor al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La mora judicial y la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. Se justifica cuando existe una carga laboral excesiva. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello. \u00a0De lo contrario, se le desconoce su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la mora judicial o la dilaci\u00f3n injustificada en resolver diferentes actuaciones, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado de manera reiterativa que dicho comportamiento desconoce los derechos fundamentales de quien acude a la administraci\u00f3n de justicia, pues es nuestra propia Constituci\u00f3n la que se\u00f1ala que \u201clos t\u00e9rminos judiciales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 4. En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indic\u00f3 que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades p\u00fablicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilaci\u00f3n injustificada y la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales pueden conllevar la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este caso, se\u00f1al\u00f3 la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y est\u00e1 frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finaliz\u00f3 la Sala se\u00f1alando que \u201cDe lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso1, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia T-258 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo anterior vulnerar\u00eda, de conformidad con el fallo, los principios de autonom\u00eda e independencia de las funciones consagradas en los art\u00edculos 228 y 230 superiores. No obstante lo anterior, indic\u00f3 la providencia que es procedente la solicitud de amparo cuando la demora en la resoluci\u00f3n del caso no tiene justificaci\u00f3n, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y, adem\u00e1s, el mismo est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluy\u00f3 entonces la Sala que la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que debe acreditarse tambi\u00e9n que tal demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiter\u00f3 que la mora judicial en hip\u00f3tesis como la excesiva carga de trabajo est\u00e1 justificada y, en consecuencia, no configura denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De conformidad con la providencia, al analizar la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el tr\u00e1mite del proceso. Para ello, contin\u00faa, si es imperativo debe adelantar la actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, no puede el juez desconocer la obligaci\u00f3n consignada el art\u00edculo 18 de la ley 446 de 1998, seg\u00fan la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determin\u00f3 que la falta de cumplimiento estricta de los t\u00e9rminos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Agrego adem\u00e1s que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. Concluy\u00f3 la Sala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndudablemente para la Corte, como lo ha se\u00f1alado en varias providencias, la dilaci\u00f3n injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilaci\u00f3n ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Pol\u00edtica, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables \u00a0ajenas a la voluntad del fallador, mal podr\u00eda la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En la sentencia T-027 de 2000, la Corte record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede frente a la dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos para decidir determinado asunto de su competencia, sin que la misma se encuentre respaldada por un motivo razonable y probado que justifique dicha mora. De carecer el incumplimiento de t\u00e9rminos de fundamento que d\u00e9 cuenta del mismo, se configurar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en relaci\u00f3n de conexidad directa con el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel eventual ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideraci\u00f3n dentro del proceso judicial tendr\u00eda fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los t\u00e9rminos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilaci\u00f3n injustificada, es decir, vulneraci\u00f3n palmaria del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y obst\u00e1culo para el acceso de la persona a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hip\u00f3tesis contemplada por el art\u00edculo 229 Ib\u00eddem: &#8216;Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la sentencia T-292 de 1999, la Corte anot\u00f3 que en tanto la Constituci\u00f3n Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales configura prima facie, la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda superior. El respeto y ce\u00f1imiento estricto a los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar un tr\u00e1mite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la soluci\u00f3n pac\u00edfica, oportuna y eficaz de sus conflictos a trav\u00e9s de los procedimientos se\u00f1alados para ello en el sistema jur\u00eddico y, en \u00faltima instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el tr\u00e1mite de sus conflictos desemboca, contin\u00faa la Sala, en la p\u00e9rdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia. Record\u00f3, igualmente, que la garant\u00eda de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, no puede concebirse desde una \u00f3ptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir f\u00edsicamente ante la Rama Judicial -de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les d\u00e9 tr\u00e1mite-, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aqu\u00e9lla- de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente. Respecto de la mora judicial enfatiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas situaciones, para que configuren justificaci\u00f3n en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso espec\u00edfico con el car\u00e1cter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensi\u00f3n de las razones justificativas convierta en te\u00f3rica la obligaci\u00f3n judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En la sentencia T-502 de 1997, la Corte reiter\u00f3 que si la dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de un caso concreto es debida a la excesiva carga de trabajo a la cual se enfrenta un funcionario, quien pese a la diligencia en el tr\u00e1mite de sus obligaciones no puede cumplir estrictamente con los t\u00e9rminos procesales, no procede la acci\u00f3n de tutela. Enfatiz\u00f3 tambi\u00e9n que de acceder al amparo solicitado, es decir, conminar a la autoridad a que profiera decisi\u00f3n judicial en el caso concreto del peticionario, ser\u00eda vulnerar de paso el derecho a la igualdad de quienes teniendo un proceso para fallo y estando en un turno anterior, deben esperar a que se evacue primero el prescrito por la decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En conclusi\u00f3n, puede afirmarse v\u00e1lidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, la mora judicial que configura vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos. Ahora bien otra conclusi\u00f3n que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciaci\u00f3n que hace entre incumplimiento de los t\u00e9rminos originada en la desatenci\u00f3n injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistem\u00e1tica en algunos los despachos, que hace pr\u00e1cticamente imposible el respeto estricto de los t\u00e9rminos judiciales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que la no resoluci\u00f3n en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congesti\u00f3n de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Alonso Gallardo Silvera manifiesta que la demora en la que ha incurrido el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga al no resolver en forma oportuna en recurso interpuesto, vulnera el derecho al debido proceso, pese a las continuas peticiones para que se pronuncie en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia denegaron las pretensiones del actor al considerar que la tardanza en la resoluci\u00f3n tiene una justificaci\u00f3n razonable, al existir una excesiva carga laboral, \u00a0por lo cual la dilaci\u00f3n no es injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de contestaci\u00f3n de la tutela y mas concretamente del informe que se rinde con respecto al estado del proceso y del Despacho cuestionado, se deduce que el movimiento de ingreso y egreso de los expedientes as\u00ed como de la resoluci\u00f3n de los mismos es alto, siendo evidente la congesti\u00f3n, pues n\u00f3tese que se indica que en el periodo transcurrido entre el d\u00eda que lleg\u00f3 el expediente al Despacho \u2013Noviembre 18 de 2003- y la fecha en que se rindi\u00f3 el informe \u2013 Agosto 23 de 2004- se han recibido 34 acciones de tutela de primera instancia, 85 acciones de tutela de segunda instancia y 23 procesos con detenido. En el mismo lapso se decidieron 32 acciones de tutela de primera instancia, 82 acciones de tutela de segunda instancia, se profirieron 342 sentencias en otros procesos y se resolvieron 13 consultas en Incidentes de Desacato, para un total de 469 providencias, con un promedio diario de 2.69. \u00a0 Igualmente se hace referencia que a la estad\u00edstica anterior ha de sum\u00e1rsele los autos interlocutorios que se dictan en el curso de los procesos, la pr\u00e1ctica de pruebas en los mismos y las actuaciones propias de la actividad judicial. \u00a0 Y si a lo anterior se suman las condiciones con las que funcionan y operan los Despachos judiciales en dicha regi\u00f3n, como es la falta de elementos necesarios y suficientes en buen estado, se hace comprensible la demora en la que se ha incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos obrantes en el expediente \u2013informe de la juez accionada-, es v\u00e1lido afirmar que \u00e9sta no ha incurrido por voluntad propia en una dilaci\u00f3n injustificada en la tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n del recurso a su cargo, al contrario se comprueba la razonabilidad de la demora en la decisi\u00f3n debida a la excesiva carga laboral \u00a0y por su puesto a la congesti\u00f3n judicial que ella produce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y por cuanto la actuaci\u00f3n del Juzgado demandado no ha sido negligente ni omisiva, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar las decisiones proferidas por Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jaime Alonso Gallardo Silvera contra Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u2013 Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-366\/05 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable \u00a0 TERMINO PROCESAL-Incumplimiento injustificado constituye violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada \u00a0 MORA JUDICIAL-Justificaci\u00f3n por excesiva carga laboral\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por dilaci\u00f3n injustificada en proceso judicial \u00a0 DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Fundamental \u00a0 MORA JUDICIAL-Circunstancias que se deben valorar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}