{"id":12365,"date":"2024-05-31T21:42:07","date_gmt":"2024-05-31T21:42:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-367-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:07","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:07","slug":"t-367-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-05\/","title":{"rendered":"T-367-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-367\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Calidad de estudiante no puede predicarse solo de estudiantes matriculados en instituciones de educaci\u00f3n formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por exigir certificaci\u00f3n de estudios en instituci\u00f3n formal para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\/DERECHO A LA EDUCACION-Imposibilidad de las entidades p\u00fablicas o privadas de excluir a quienes cursan programas de educaci\u00f3n no formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de seguridad social no pueden exigir a los beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00fanicamente acrediten la calidad de estudiante de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, pues ello conllevar\u00eda no s\u00f3lo a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona sino al desconocimiento de las garant\u00edas que tambi\u00e9n tiene la educaci\u00f3n no formal dentro del sistema educativo. Y si a lo anterior se a\u00f1ade que en la sentencia C-1094 de 2003 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la facultad del Gobierno de fijar las condiciones acad\u00e9micas para disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, luego de considerar que en esa materia opera una reserva de Ley de la cual el Congreso no puede desprenderse, ninguna duda cabe sobre la equivalencia que para efectos de dicha prestaci\u00f3n debe existir entre la educaci\u00f3n formal y la educaci\u00f3n no formal. Pero m\u00e1s a\u00fan, cualquier exigencia adicional que el Gobierno pretenda imponer en esta materia carece de fundamento legal y, por lo mismo, resulta inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-No puede cuestionar el hecho de estudiar en instituci\u00f3n no formal para acceder a pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Igual protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n formal y no formal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1013385 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Olga Luc\u00eda Pizarro Medina contra el Seguro Social &#8211; Seccional Valle-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Luc\u00eda Pizarro Medina contra el Seguro Social-Seccional Valle-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Olga Luc\u00eda Pizarro Medina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, por considerar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales, al suspender el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho. Fundamenta su demanda en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Indica que desde el 16 de agosto de 1992, con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su padre, ven\u00eda disfrutando de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El d\u00eda 23 de julio de 2004 cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad. \u00a0Por tal raz\u00f3n el Seguro Social le inform\u00f3 que a fin de poder seguir disfrutando de dicha pensi\u00f3n deb\u00eda allegar constancia de estudios. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 29 de julio de 2004, junto con la solicitud de pago anex\u00f3 una certificaci\u00f3n de estudios expedida por la instituci\u00f3n FUNDASALUD, mediante la cual pretend\u00eda probar que estaba estudiando Enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1ala que no obstante lo anterior, el Seguro Social dio respuesta mediante oficio de agosto 19 de 2004, en el cual le informa que no seguir\u00e1 cancelando la pensi\u00f3n de sobrevivientes toda vez que la constancia de estudios proven\u00eda de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Afirma que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, educaci\u00f3n y vida y que se ordene a la entidad demandada seguir reconociendo el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Gonz\u00e1lez Muriel, en representaci\u00f3n de la Oficina de Atenci\u00f3n del Pensionado del Seguro Social, de manera extempor\u00e1nea alleg\u00f3 respuesta al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Cali, solicitando que \u00a0negara el amparo. \u00a0A su juicio, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante pues la misma fue \u00a0informada acerca de los motivos que llevaron a la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la peticionaria alleg\u00f3 certificado de estudios proveniente de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal, incumpliendo de esta forma con el requisito consagrado en el literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, pues este \u00faltimo \u00a0exige para acreditar la condici\u00f3n de estudiante una certificaci\u00f3n expedida por un establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la accionante cuenta con la v\u00eda laboral ordinaria para definir su derecho y por lo tanto consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente. \u00a0As\u00ed mismo, argument\u00f3 que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer referencia a las normas que rigen el sistema educativo y, en especial a la diferencia que existe entre los centros de educaci\u00f3n formal y no formal, explic\u00f3 que el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994 prescribe que trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de sobrevivientes los hijos mayores de 18 a\u00f1os deben pertenecer al sistema educativo en la modalidad formal. \u00a0En tal sentido indic\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de tal requisito por encontrarse vinculada al sistema educativo en un instituto de educaci\u00f3n no formal. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que la constancia de estudios aportada por la peticionaria no fue autenticada pues la firma de quien la suscribe no fue reconocida ante notario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes son las pruebas relevantes que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n radicada el 29 de julio de 2004 ante el Seguro Social. (folio 4 del expediente)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta dada por la entidad accionada el 19 de agosto de 2004. (folio 5 del expediente) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n del Seguro Social de suspender el pago correspondiente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le reconoci\u00f3 a la accionante, con fundamento en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, vulnera sus derechos a la educaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y m\u00ednimo vital. \u00a0Para tal efecto, se har\u00e1 referencia de manera general a los presupuestos legales para acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes y, de forma particular, a los requisitos que deben cumplir los hijos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante que se encuentren incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios. \u00a0As\u00ed mismo, a la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por esta Corporaci\u00f3n en torno a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisito para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0La educaci\u00f3n formal y la educaci\u00f3n no formal se asimilan para efectos del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en el literal C, se\u00f1ala que son beneficiarios de esta prestaci\u00f3n los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes.1 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1889 de 1994, en el art\u00edculo 15, consagr\u00f3 los presupuestos para acreditar la calidad de estudiante. Dice esta norma: \u201cpara los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta los 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, medio o superior, aprobado por el Ministerio de educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el anterior requisito, la Corte ha considerado que un entendimiento restringido del mismo desconoce los postulados constitucionales que propenden por garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n.2 \u00a0En la sentencia T-903 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona que era beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, a quien la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliada, con fundamento en el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994, unilateralmente la retir\u00f3 de la n\u00f3mina, argumentando que la instituci\u00f3n en donde adelantaba unos estudios de t\u00e9cnico en auxiliar preescolar no era, \u201cen estricto sentido, universidad\u201d. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que exigirle a la accionante cursar sus estudios en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal \u201cy la consecuente prohibici\u00f3n t\u00e1cita de adelantarlos en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal\u201d, vulneraba su derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0Explic\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n tiene un contenido esencial amplio y din\u00e1mico que impregna todos los niveles del sistema educativo y que, de conformidad con el art\u00edculo 67 Superior, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n en todas las esferas del sistema educativo, del cual hacen parte, entre otros, los planes y programas de educaci\u00f3n no formal.\u00a0 La Corte precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00e9ste modo es posible colegir que, la protecci\u00f3n que se predica frente al derecho a la educaci\u00f3n, se circunscribe a todos los \u00e1mbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la educaci\u00f3n no formal, es parte integrante. \u00a0Ello es a\u00fan m\u00e1s claro, cuando en el art\u00edculo 2 de la Ley 115 de 1994, se concibe a la educaci\u00f3n no formal, como un componente del servicio educativo; tesis que fue desarrollada por el art\u00edculo 1 del Decreto 114 de 1996 -por el cual se reglamenta la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de programas e instituciones de educaci\u00f3n no formal- cuando estableci\u00f3 en su inciso segundo que \u201cla educaci\u00f3n no formal hace parte del servicio p\u00fablico educativo y responde a los fines de la educaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 115 de 1994\u201d, es decir a los fines que se establecen para todo el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n no formal en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 114 de 1996 \u2013art\u00edculos 36 y 1, respectivamente- es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos acad\u00e9micos o laborales y en general, capacitar para el desempe\u00f1o artesanal, art\u00edstico, recreacional, ocupacional y t\u00e9cnico, para la protecci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos naturales y de la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo requieran, sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles y grados establecidos para la educaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de educaci\u00f3n, como todas las dem\u00e1s, puede ser prestada en las instituciones educativas del Estado o por los particulares (art. 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 3 de la Ley 115 de 1994 y 2 del Decreto 114 de 1996), para lo cual deben ser aprobadas en su creaci\u00f3n y funcionamiento por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n departamentales y distritales (literal l del art\u00edculo 151 de la Ley 115 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>El fomento de \u00e9ste tipo de educaci\u00f3n es un deber que se ha consagrado respecto del Estado por el art\u00edculo 41 de la Ley 115 de 1994, cuando advierte que \u201cel Estado, apoyar\u00e1 y fomentar\u00e1 la educaci\u00f3n no formal, brindar\u00e1 oportunidades para ingresar a ella y ejercer\u00e1 un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional establecida por el art\u00edculo 67 inciso final respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, aunada a la obligaci\u00f3n legal acabada de relacionar, hacen imperioso concluir que los estudios que se realicen en instituciones de educaci\u00f3n no formal tambi\u00e9n deben ser objeto de protecci\u00f3n por parte del Estado.\u201d \u00a0(subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en tanto la educaci\u00f3n no formal goza de las mismas garant\u00edas de la que son titulares los programas y planes que hacen parte de la educaci\u00f3n formal, tal y como se indic\u00f3 en la mencionada providencia, las personas que se benefician de aqu\u00e9lla no pueden ser sometidos a tratos discriminatorios. \u00a0Una actuaci\u00f3n en tal sentido desconocer\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n que se proyecta a trav\u00e9s del acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0Al respecto, en la misma sentencia la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) En este orden de ideas, fuerza establecer que si la Constituci\u00f3n y la ley no hacen exclusiones frente a los tipos de educaci\u00f3n, cuya calidad y cubrimiento se imponen por mandato constitucional y legal, al estado, la sociedad y la familia, con mayor raz\u00f3n, no es posible que una restricci\u00f3n reglamentaria (art. 15 del Decreto 1889 de 1994) impida el acceso y permanencia en cualquiera de los niveles de educaci\u00f3n ofrecidos por el estado, a una persona que escoge libremente la instituci\u00f3n educativa a la cual desea acceder entre las opciones educativas disponibles, de conformidad con su capacidad socio-econ\u00f3mica y sus expectativas de formaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n contraria, violar\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, n\u00facleo que ha sido estructurado, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, (sentencia T-380 de 2003) en la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo y de permanecer en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que una entidad de previsi\u00f3n social, al acatar y aplicar el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994 exigiendo el lleno de todos los requisitos contemplados por la norma, busca de un lado que se mantenga el equilibrio financiero del Sistema General de Pensiones y del otro que su actuaci\u00f3n observe el ordena\u00admiento jur\u00eddico vigente y por lo tanto, el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala pertinente establecer, que si el fin buscado por la norma que se aplica, es establecer la calidad de estudiante para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tal calidad no puede predicarse \u00fanica, exclusiva y necesariamente de aquellos estudiantes que se encuentren matriculados en instituciones de educaci\u00f3n formal, pues pueden existir personas que vinculadas a la educaci\u00f3n no formal, en raz\u00f3n a sus estudios se vean incapacitadas para trabajar, requiriendo de la mesada pensional que les permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas en \u00b4el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u00b4 (sentencia T-072 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Exigir entonces al educando, que para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deba cursar estudios en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, aunque se encuentre acreditado que la intensidad horaria del programa en el cual se encuentra matriculado no le permite desempe\u00f1arse laboralmente, resulta desproporcionado con el objetivo que persigue la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que como ya se indic\u00f3, busca proveer los recursos econ\u00f3micos necesarios para atender las necesidades del n\u00facleo familiar del fallecido, en \u00e9ste caso del estudiante que contando con una edad entre los 18 y 25 a\u00f1os de edad, no puede trabajar en raz\u00f3n a que se lo impiden sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es evidente que con la imposici\u00f3n formulada al educando en el sentido de matricularse en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, resulta flagrantemente amenazada la autonom\u00eda del educando y de esta forma su derecho al libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que \u00b4la Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art.1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal\u00b4 (sentencia T-309 de 1997). Tal derecho \u00b4se manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y \u00a0a su plan como ser humano, y colectivamente, \u00a0en \u00a0la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u00b4 (sentencia T-309 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n se observa que la citada exigencia desconoce que existen casos de ni\u00f1os y j\u00f3venes en situaci\u00f3n de marginalidad, que por la falta de capacidad econ\u00f3mica no tienen otra opci\u00f3n que acudir a un centro de educaci\u00f3n que se encuentre al alcance de sus condiciones materiales, el cual no siempre consiste en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones han sido el fundamento para que en casos similares al analizado en la sentencia T-903 de 2003 se conceda el amparo solicitado por personas a las cuales las entidades de seguridad social no les ha reconocido las prestaciones a las que tienen derecho, en raz\u00f3n de encontrarse vinculados a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-1242 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte reiter\u00f3 la anterior posici\u00f3n y al resolver el caso concreto concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En conclusi\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente, se desprende que la decisi\u00f3n del GIT de mantener suspendido el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del actor no resulta admisible porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte la calidad de estudiante para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes no puede predicarse \u00fanica, exclusiva y necesariamente de aquellos que se encuentren matriculados en instituciones de educaci\u00f3n formal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-1073 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al pronunciarse en relaci\u00f3n con dos casos en los cuales a las demandantes se les hab\u00eda negado el acceso al sistema de seguridad social en salud y al beneficio de la sustituci\u00f3n pensional, bajo el argumento de que la educaci\u00f3n no formal no era un requisito id\u00f3neo para acreditar la condici\u00f3n de estudiante, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 15 del decreto 1889 de 1994, la Corte consider\u00f3 que tal decisi\u00f3n desconoc\u00eda sus derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al m\u00ednimo vital. \u00a0Al respecto aclar\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 67 superior, y en las disposiciones que regulan el derecho a la educaci\u00f3n, puede inferirse que nuestro ordenamiento constitucional protege de igual forma la realizaci\u00f3n de estudios en instituciones de educaci\u00f3n formal como no formal. Establecer que unas tienen un mayor valor frente a las otras, a efectos de fijar los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social, implica dise\u00f1ar prohibiciones t\u00e1citas y restricciones arbitrarias para adelantar estudios en institutos de educaci\u00f3n no formal, para las personas que han optado por aprovechar \u00e9sta opci\u00f3n ofrecida por el sistema educativo Colombiano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que las entidades de seguridad social no pueden exigir a los beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00fanicamente acrediten la calidad de estudiante de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, pues ello conllevar\u00eda no s\u00f3lo a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona sino al desconocimiento de las \u00a0garant\u00edas que tambi\u00e9n tiene la educaci\u00f3n no formal dentro del sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si a lo anterior se a\u00f1ade que en la sentencia C-1094 de 2003 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la facultad del Gobierno de fijar las condiciones acad\u00e9micas para disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, luego de considerar que en esa materia opera una reserva de Ley de la cual el Congreso no puede desprenderse, ninguna duda cabe sobre la equivalencia que para efectos de dicha prestaci\u00f3n debe existir entre la educaci\u00f3n formal y la educaci\u00f3n no formal. Pero m\u00e1s a\u00fan, cualquier exigencia adicional que el Gobierno pretenda imponer en esta materia carece de fundamento legal y, por lo mismo, resulta inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el Seguro Social dej\u00f3 de pagar lo correspondiente a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante con el argumento de que la constancia que acreditaba su calidad de estudiante hab\u00eda sido expedida por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal, incumpliendo de esta forma con el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 15 del decreto 1889 de 1994. \u00a0El juez de tutela neg\u00f3 el amparo por considerar que, adem\u00e1s de que la actora no cumpl\u00eda con el referido requisito, la misma cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no son de recibo las motivaciones planteadas tanto por la parte demandada como por el juez de instancia en el sentido de que la accionante no tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes y seg\u00fan lo ha explicado de manera reiterada la propia Corte Constitucional, las certificaciones de estudios en instituciones de educaci\u00f3n no formal son id\u00f3neas para acreditar la calidad de estudiante, presupuesto exigido en el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 67 Superior y las disposiciones que lo desarrollan, nuestro ordenamiento constitucional protege de igual forma la realizaci\u00f3n de estudios en instituciones de educaci\u00f3n formal como no formal. Por tal raz\u00f3n establecer que unas tienen un mayor valor frente a las otras, a efectos de fijar los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad Social, \u201cimplica dise\u00f1ar prohibiciones t\u00e1citas y restricciones arbitrarias para adelantar estudios en institutos de educaci\u00f3n no formal, para las personas que han optado por aprovechar \u00e9sta opci\u00f3n ofrecida por el sistema educativo Colombiano\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n el Seguro Social suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida como beneficiaria de su padre, a pesar de que aport\u00f3 un certificado de estudios, expedido por FUNDASALUD, en el cual consta que la peticionaria se encuentra inscrita y matriculada en el curso de enfermer\u00eda para el semestre comprendido entre agosto 2004 a enero de 2005. \u00a0Para esta Sala, la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y al acceso y permanencia en el sistema educativo de la joven Pizarro Medina, adem\u00e1s de afectar el derecho legalmente adquirido a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0De igual forma, seg\u00fan lo afirma la accionante, la mesada pensional es su \u00fanico ingreso y el valor de la misma no le alcanza para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, hecho que no fue desvirtuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al argumento dado por el juez de conocimiento en cuanto a que la constancia de estudios que obra en el expediente no es autenticada, la Sala aclara que resulta irrelevante el hecho de que la firma no se encuentre reconocida ante notario pues, por una parte, no es claro que sea una exigencia que se derive directamente del mencionado Decreto y, por otra, por cuanto nunca se cuestion\u00f3 la veracidad del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n la Corte ordenar\u00e1 al Seguro Social que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales de la demandante y asuma el valor correspondiente a las mesadas dejadas de cancelar. \u00a0As\u00ed mismo, siguiendo la t\u00e9cnica utilizada en las sentencias T-903 de 2003 y T-1073 de 2004, se prevendr\u00e1 a la entidad para que en lo sucesivo se abstenga de suspender el pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando subsistan las condiciones acad\u00e9micas que fueron expuestas en la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para tal efecto expida la correspondiente instituci\u00f3n de educaci\u00f3n no formal, y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la ley por las cuales se extinga el derecho mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Luc\u00eda Pizarro Medina contra el Seguro Social-Seccional Valle. En su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al Seguro Social \u2013Seccional Valle- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales de la actora, asuma el valor correspondiente a las mesadas dejadas de cancelar y se abstenga de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones acad\u00e9micas que enmarcaron la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con las certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n no formal, y hasta tanto se configure alguna de las causales expresamente establecidas en la ley, por las cuales se extinga el derecho en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto del literal C del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: \u201clos hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el gobierno;\u00a0 y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993..\u201d \u00a0 En la sentencia C-1094 de 2003, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n subrayada, por considerar que la facultad all\u00ed se\u00f1alada \u201ctraspasa con car\u00e1cter indefinido al Gobierno funciones que la Carta asigna al Legislador&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-903 de 2003 y T-1073 y 1242 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 1073 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-367\/05 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Calidad de estudiante no puede predicarse solo de estudiantes matriculados en instituciones de educaci\u00f3n formal\u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por exigir certificaci\u00f3n de estudios en instituci\u00f3n formal para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\/DERECHO A LA EDUCACION-Imposibilidad de las entidades p\u00fablicas o privadas de excluir a quienes cursan programas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}