{"id":12366,"date":"2024-05-31T21:42:08","date_gmt":"2024-05-31T21:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-368-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:08","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:08","slug":"t-368-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-368-05\/","title":{"rendered":"T-368-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-368\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia cuando en su tr\u00e1mite puede evidenciarse v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza especial \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Garantiza cumplimiento fallo de tutela\/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de su imposici\u00f3n cuando la sentencia no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado\/INCIDENTE DE DESACATO-Posibilidad del juez durante su tramite de indagar el alcance de la orden de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n en tr\u00e1mite de incidente de desacato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n por desacato, sin la previa cuantificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito, efectivamente supuso el menoscabo del derecho al debido proceso de la entidad y de su representante legal, por lo que no queda otra alternativa que dejar sin efecto la totalidad del tr\u00e1mite incidental y la sanci\u00f3n impuesta, pues esta es la mejor forma de superar todos los yerros surgidos desde un comienzo con miras a lograr que se proceda a la correcta liquidaci\u00f3n de la deuda. En consecuencia revocar\u00e1 las decisiones de instancia y conceder\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1014265 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el gerente de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena contra los Juzgados Sexto y S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Felipe Mendoza Arias, gerente de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena, COMFAMILIAR, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Sexto y S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que vulneraron su derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite del incidente de desacato seguido en su contra por el incumplimiento de una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de los hechos la Corte estima conveniente ilustrarlos en tres ac\u00e1pites distintos. En primer lugar, rese\u00f1ar\u00e1 las cuestiones relativas a la sentencia de tutela que luego dio origen al incidente de desacato; en segundo lugar, se\u00f1alar\u00e1 las actuaciones realizadas en el tr\u00e1mite del incidente de desacato; y en tercer lugar, explicar\u00e1 las razones por las cuales el accionante considera que las providencias judiciales que le impusieron la sanci\u00f3n ante el desacato constituyen una v\u00eda de hecho, motivo por el cual acudi\u00f3 a la tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cuestiones relativas a la sentencia de tutela que dio origen al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- El se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena (en adelante COMFAMILIAR), por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna y a la subsistencia, pues dicha entidad no le hab\u00eda cancelado algunas acreencias laborales correspondientes a trabajo nocturno, dominicales y festivos, laborados como m\u00e9dico al servicio de la entidad durante varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencia del 15 de agosto de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que exist\u00edan otros mecanismos judiciales para reclamar el pago de acreencias laborales. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia del 28 de septiembre de 2000, revoc\u00f3 la sentencia del a-quo y en su lugar concedi\u00f3 el amparo solicitado. En cuanto ahora interesa, la providencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en su parte considerativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Es indiscutible, que el accionante desde el 15 de febrero de 1994 viene laborando en horarios nocturnos a \u00f3rdenes del accionado; y el trabajo nocturno, dice el art\u00edculo 168 del C.S. del T., lo siguiente: \u201cEl trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno se remunerar\u00e1 con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno; y este porcentaje no se demostr\u00f3 por el accionado, que lo hubiera pagado; ese porcentaje constituye salario; luego no est\u00e1 completo, el pago del salario que se le ha hecho al accionante mensualmente; es decir no se le ha pagado completo su salario desde la fecha indicada; como tampoco se demostr\u00f3 el pago de los festivos y dominicales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que el accionante solicit\u00f3 el cambio de la jornada de su trabajo, del horario diurno al nocturno eso es cierto; y tambi\u00e9n es cierto que al aceptarse su traslado para el horario nocturno se estableci\u00f3 que el salario ser\u00eda el mismo que ven\u00eda devengando salario que tambi\u00e9n comprend\u00eda las horas extras, horas extras nocturnas, las diurnas (las cuales ningunas se reclaman y por eso tiene aplicaci\u00f3n en este asunto el Art.165 del C.S. del T), dominicales y feriados; estos \u00faltimos que si se reclaman; pero como en efecto el accionante ha laborado en horas nocturnas, feriados y dominicales, lo cual no ha sido desvirtuado, deben pag\u00e1rseles (sic), pues la cl\u00e1usula que contiene lo anteriormente se\u00f1alado en el contrato es ineficaz, a t\u00e9rminos del art. 43 del C.S. del T, el cual es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, se tiene que el juzgado del conocimiento al momento de que se admiti\u00f3 la acci\u00f3n incoada le orden\u00f3 al accionado; que a mas de rendir un informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n instaurada, se sirviera enviarle \u201cuna relaci\u00f3n de los turnos realizados por el se\u00f1or Fortich V\u00e1squez, horarios asignados, sueldos, copia de los registros elaborados por el tutelante, fecha de vacaciones realizadas desde 1974 (se entiende de febrero de 1994, pues esta es la fecha que se\u00f1ala el accionante en el escrito en el cual instaura la tutela) al 2000; el accionado dio respuesta a este requerimiento, de manera incompleta; por tanto, se presume que la relaci\u00f3n, atendiendo a lo dispuesto en los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591\/91; que hace el accionante en los documentos que aporta con la demanda de tutela es cierta, en la parte en que el accionado no respondi\u00f3, por la cual al momento de fallar hay que atenernos a ella, y los documentos aportados por el accionado, y atinente a esa relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De otra arista, a t\u00e9rminos de lo que expresa la Corte Constitucional en la sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, procede la indexaci\u00f3n solicitada respecto al pago deprecado en las peticiones de tutela; sentencia que en lo esencial dice: \u2018Los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el Estado y en entidades privadas, con o sin \u00e1nimo de lucro, tienen la obligaci\u00f3n emanada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad, y tienen tambi\u00e9n a su cargo la obligaci\u00f3n de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelaci\u00f3n de las mismas, aunque no haya sentencia judicial que as\u00ed lo ordene. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias judiciales que se profieran contra entidades p\u00fablicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares, deben ordenar la actualizaci\u00f3n de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquiri\u00f3 su derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente, y la cancelaci\u00f3n de los intereses moratorios respectivos seg\u00fan tasas reales, sin perjuicio de los salarios ca\u00eddos o de las sanciones que la ley consagre.\u2019 (Gaceta de la Corte Constitucional 1996, Tomo 9, Septiembre. P\u00e1g.782). (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la parte resolutiva de la mencionada providencia el Juzgado resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)3.- En consecuencia, la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR COMFAMILIAR pagar\u00e1 al accionante, HUMBERTO FORTICH VASQUEZ, en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas (30), contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, los recargos nocturnos, los festivos y dominicales, en los t\u00e9rminos y de la manera como viene se\u00f1alado en los considerandos de esta providencia y teniendo en cuenta las relaciones aportadas tanto por el accionante como por el accionado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y siguiendo las pautas que fueron se\u00f1aladas; para que de esa manera el pago del salario del accionante, se realice en forma completa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- La anterior sentencia no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional (auto del 17 de noviembre de 2000). No obstante, COMFAMILIAR interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena alegando violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque el Juzgado no reconoci\u00f3 que la competente para conocer del asunto del se\u00f1or Fortich V\u00e1squez era la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- El Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 25 de octubre de 2000, deneg\u00f3 la tutela presentada por COMFAMILIAR, pero la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo y en su lugar concedi\u00f3 el amparo, de tal manera que dej\u00f3 sin efectos la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- Esa segunda tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, quien en la Sentencia SU-1219 del 29 de noviembre de 2001 dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia del veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, en el proceso de tutela promovido por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena \u2013 Comfamiliar \u2013 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR EN FIRME la sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), proferido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de tutela de HUMBERTO FORTICH VASQUEZ contra la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE CARTAGENA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como qued\u00f3 en firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 28 de septiembre de 2000, que hab\u00eda amparado los derechos del se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez y ordenado a COMFAMILIAR pagar las acreencias laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Tr\u00e1mite del incidente de desacato, controvertido en la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- COMFAMILIAR consign\u00f3 en el Banco Agrario, a \u00f3rdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, la suma de $4\u2019925.000, a favor del se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Como el se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez consider\u00f3 que con el dinero consignado no se cumpl\u00eda en debida forma la orden dada en la sentencia que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales, present\u00f3 un escrito ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena promoviendo incidente de desacato (el 31 de julio de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena abri\u00f3 a pruebas el incidente y dispuso nombrar un perito para determinar el monto de la obligaci\u00f3n de COMFAMILIAR con el se\u00f1or Fortich V\u00e1squez (agosto 22 de 2002). Al resolver el recurso de reposici\u00f3n planteado por COMFAMIILAR, el juzgado se abstuvo de decretar la prueba pericial al estimar que no era procedente debido a la naturaleza del desacato (septiembre 27 de 2002). Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y orden\u00f3 la referida prueba (noviembre 20 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- El dictamen, rendido el 21 de enero de 2003, fij\u00f3 el monto de la deuda en $239\u2019930.190; fue objetado por COMFAMILIAR al considerar la suma como absurda y exorbitante. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- La juez que temporalmente se desempe\u00f1\u00f3 en encargo en el Juzgado Sexto Civil Municipal se declar\u00f3 impedida para continuar conociendo del caso, alegando enemistad grave con el apoderado de COMFAMILIAR, lo cual fue avalado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (autos de abril 1 de 2003 y de septiembre 3 de 2003, este \u00faltimo que rechaz\u00f3 la nulidad propuesta por COMFAMILIAR). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- El asunto fue remitido entonces al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena, quien por auto del 18 de julio de 2003 decidi\u00f3 no acoger el experticio pericial y orden\u00f3 uno nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- El segundo dictamen fij\u00f3 el monto de la deuda en \u00a0$220.326.939. COMFAMILIAR solicit\u00f3 se explicara (i) por qu\u00e9 se incluy\u00f3 el pago de intereses moratorios y de prestaciones sociales si ellos no estaban previstos en la sentencia judicial de tutela y (ii) por qu\u00e9 se calcularon intereses de mora e indexaci\u00f3n de forma concurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2003 el Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena declar\u00f3 en desacato al se\u00f1or Felipe Mendoza Arias, representante legal de COMFAMILIAR, sancion\u00e1ndolo con 15 d\u00edas de arresto y multa equivalente a 5 salarios m\u00ednimos. Con base en el dictamen pericial el despacho concluy\u00f3 que la entidad no hab\u00eda acatado la orden impartida en la sentencia de tutela protectora de los derechos del se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- Remitido el asunto para tramitar el grado jurisdiccional de Consulta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 19 de septiembre de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de desacato pero descont\u00f3 el valor de las prestaciones sociales indebidamente reconocidas, fijando el monto de la deuda en $171\u2019518.174. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- Luego de agotados sin \u00e9xito recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que no es del caso detallar, mediante providencia del 15 de julio de 2004 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena deneg\u00f3 finalmente la solicitud de nulidad propuesta por COMFAMILIAR. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Demanda de tutela contra las providencias dictadas en el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 24 de junio de 2004 el se\u00f1or Felipe Mendoza Arias, en su condici\u00f3n de gerente de COMFAMILIAR, presenta a trav\u00e9s de su apoderado acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, pues considera que en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, donde finalmente le fue impuesta la sanci\u00f3n y la multa, se vulner\u00f3 de manera grave su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el actor censura algunas providencias en forma espec\u00edfica, su demanda de tutela cuestiona todo el tr\u00e1mite incidental y por ello solicita \u201cque se declare sin ning\u00fan valor ni efecto toda la actuaci\u00f3n adelantada por los citados despachos judiciales, dentro del incidente de desacato antes referido\u201d. De igual forma pretende que se declare la imposibilidad de tramitar el incidente de desacato \u201cmientras la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria no adelante el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la condena impuesta con el fallo de tutela, mediante el incidente correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala sintetiza los motivos que llevan al peticionario a invocar la existencia de una v\u00eda de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Defecto org\u00e1nico por falta de competencia de los jueces sexto y s\u00e9ptimo civiles municipales de Cartagena para tramitar \u201cprematuramente\u201d el incidente de desacato, sin que se hubiese liquidado de forma previa la \u201ccondena en abstracto\u201d impuesta por el fallo de tutela, y para tramitar de manera conjunta el desacato y la \u201cliquidaci\u00f3n de perjuicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del peticionario, cuando en una sentencia de tutela se ordena la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en abstracto, debe abrirse un tr\u00e1mite incidental de liquidaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 y no acudir al incidente de desacato cuya naturaleza es completamente distinta. Seg\u00fan sus palabras, el incidente de desacato busca coaccionar el cumplimiento y sancionar a la persona renuente a cumplir una orden emitida por un juez en un fallo de tutela, pero \u201ccuando se condena en abstracto al pago de perjuicios, es indispensable que, antes de acudir al tr\u00e1mite de aqu\u00e9l, la parte que deba cumplir el fallo tenga completa certeza sobre los t\u00e9rminos y la extensi\u00f3n de la condena cuyo cumplimiento se endilga\u201d, lo cual no ocurri\u00f3 en esta ocasi\u00f3n y deviene en la violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Defecto org\u00e1nico por falta de competencia del Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena para conocer del incidente de desacato en primera instancia. En su concepto, seg\u00fan el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, relativo al desacato, declarado exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-243\/96), el competente para tramitar en primera instancia el incidente de desacato era el Juzgado Primero Civil del Circuito, por cuanto fue esa la autoridad que ampar\u00f3 los derechos del se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez y orden\u00f3 el pago de las acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Defecto procedimental y sustancial, por haberse ordenado y practicado el dictamen pericial dentro del incidente de desacato, pues la finalidad del incidente no era liquidar la condena en abstracto sino imponer una sanci\u00f3n en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Defecto procedimental y sustancial, porque el impedimento manifestado por el Juzgado 6 Civil Municipal de Cartagena se tramit\u00f3 con base en las causales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y no en las se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Posici\u00f3n de las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La Juez Sexto Civil Municipal de Cartagena explica que el tr\u00e1mite del incidente de desacato no culmin\u00f3 en el despacho a su cargo, porque se nombr\u00f3 en encargo a una persona \u00a0durante el tiempo en que ella labor\u00f3 como Juez Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, quien se declar\u00f3 impedida para conocer del asunto. Remite a las diligencias procesales para concluir que en ning\u00fan motivo ha desconocido los derechos de la entidad. As\u00ed mismo, comenta haber sido denunciada por el se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez por sus actuaciones en el incidente de desacato, pero recuerda que la Fiscal\u00eda 5 Delegada ante el Tribunal Superior se inhibi\u00f3 de abrir investigaci\u00f3n en providencia del 16 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2- La titular del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Cartagena rechaza la existencia de una v\u00eda de hecho alegando que las decisiones adoptadas no son caprichosas o arbitrarias sino producto de interpretaciones razonables que hacen parte de su autonom\u00eda. As\u00ed, sostiene, la competencia de ese juzgado para conocer del incidente de desacato en primera instancia se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n plausible del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, ante la ausencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional que dilucide las dudas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho de haberse tramitado el impedimento con base en las causales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y no en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, estima que en nada se afecta la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a la indebida apreciaci\u00f3n del segundo dictamen pericial, advierte que el yerro fue subsanado cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito desestim\u00f3 la posibilidad de acogerlo integralmente, por haberse incluido el pago de prestaciones sociales no ordenadas en la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Por su parte, el Juez 1 Civil del Circuito de Cartagena explica que se posesion\u00f3 de su cargo el d\u00eda 3 de mayo de 2004 y por esa raz\u00f3n la \u00fanica gesti\u00f3n de la cual conoci\u00f3 directamente fue el auto de apelaci\u00f3n de un incidente de nulidad (junio 15 de 2004), cuando la consulta ya se hab\u00eda resuelto. Remite entonces a las consideraciones all\u00ed expuestas y rechaza la existencia de una v\u00eda de hecho porque no s\u00f3lo se cumpli\u00f3 con la finalidad al tramitar el impedimento, sino, adem\u00e1s, la competencia para adelantar el incidente de desacato se deriva del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 19991. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela se hizo part\u00edcipe el se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez, comoquiera que podr\u00eda tener inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n a tomar. A continuaci\u00f3n la Sala rese\u00f1a sus argumentos de acuerdo con los escritos dirigidos ante los jueces de conocimiento y los documentos remitidos a la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por cuestionar que luego de varios a\u00f1os a\u00fan no haya logrado el pago completo de sus acreencias laborales reconocido por un juez de tutela en sentencia del 28 de septiembre de 2000 y cuya firmeza no puede desconocerse. Seg\u00fan sus palabras, en el incidente de desacato se ha exigido un rigor nunca antes visto que compromete el goce efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, no era necesario que la jurisdicci\u00f3n ordinaria abriera un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios como lo dispone el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el juez de tutela no orden\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sino el pago completo del salario adeudado, donde entre otras cosas se incluy\u00f3 el pago de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala, actualmente es clara la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, en el sentido de que el incidente de desacato es de competencia del juez de primera instancia. As\u00ed mismo, estima que el dictamen pericial ordenado, adem\u00e1s de procedente era necesario para demostrar que COMFAMILIAR no hab\u00eda cumplido la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tramitaci\u00f3n del impedimento, el interviniente valora como irrelevante la supuesta existencia de alguna irregularidad, pues en ning\u00fan momento se afect\u00f3 el derecho de defensa, m\u00e1s a\u00fan cuando fueron atendidas las reclamaciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la v\u00eda de hecho por defecto procedimental y f\u00e1ctico, opina que el primer dictamen pericial fue desestimado y el segundo se bas\u00f3 en apreciaciones de algunos tratadistas que justificaban el c\u00e1lculo, siendo valorado de forma correcta en el tr\u00e1mite del desacato a tal punto que se excluy\u00f3 el pago de prestaciones sociales no ordenadas por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el expediente obra copia de las diligencias adelantadas en el tr\u00e1mite y con ocasi\u00f3n del incidente de desacato promovido por el se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Interesa destacar un escrito, recibido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 17 de noviembre de 2000, en el que la directora (e) de COMFAMILIAR informa sobre el dep\u00f3sito judicial a favor del se\u00f1or Humberto Foritch V\u00e1squez por la valor de $4\u2019925.851.39, se\u00f1alando los factores que se tuvieron en cuenta para calcular la deuda, as\u00ed como la copia de la consignaci\u00f3n correspondiente (folios 111 a 116 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, cabe mencionar que COMFAMILIAR alleg\u00f3, por intermedio de la jefe de personal, una certificaci\u00f3n y una serie de cuadros (75 en total), mediante los cuales pretende explicar la forma como se calcula el valor del trabajo adeudado al se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos. (folios 216 a 316 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedi\u00f3 el amparo \u00a0mediante sentencia del 17 de agosto de 2004. Luego de desestimar los acusaciones por falta de competencia e indebida tramitaci\u00f3n del impedimento, la Sala advierte que, aunque \u201cno entra a precisar ni a concluir sobre el sendero en que se haya la raz\u00f3n objetiva o la posesi\u00f3n de la verdad (si en el sentido del cumplimiento o en el del incumplimiento, para efectos de la decisi\u00f3n del incidente de desacato), para preservar la autonom\u00eda de los jueces (\u2026) lo cierto es que se omitieron determinados razonamientos necesarios, en el sentido que creyeran conducente o pertinente, alrededor de ciertos aspectos esenciales o cardinales del incidente, atinentes al debate sobre el cumplimiento o no de la orden de tutela (\u2026)\u201d, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 COMFAMILIAR incumpli\u00f3 el fallo a pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia de tutela no se orden\u00f3, seg\u00fan la entidad, el pago de perjuicios moratorios, sino de recargos debidamente indexados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo relativo a por qu\u00e9 la entidad incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n al liquidar la indexaci\u00f3n de acuerdo con los \u00edndices de precios al consumidor seg\u00fan el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pronunciamiento acerca de si era necesario o no llevar a cabo un incidente previo para liquidar lo que se orden\u00f3 pagar en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La valoraci\u00f3n sobre las objeciones por error grave presentadas a los dict\u00e1menes periciales practicados. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluye que los autos que impusieron la sanci\u00f3n \u201ccarecen de los raciocinios, aunque fuesen breves y precisos (art\u00edculo 303 del C de P. Civil), que den respuesta a los aspectos fundamentales en que COMFAMILIAR afinc\u00f3 su defensa, y entonces, ante esa situaci\u00f3n de mera subjetividad de los funcionarios judiciales, no acorde \u00edntegramente con la Ley, se advierte una incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho afectiva del DEBIDO PROCESO, que da procedencia al acogimiento de la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d En consecuencia, deja sin efectos los autos de septiembre 3 y 19 de 2003, mediante los cuales se resolvi\u00f3 el incidente de desacato, a fin de que se adopte una nueva decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2004, aclarada el 12 de octubre de 2004, revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar deneg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la providencia que resolvi\u00f3 que hubo incumplimiento del fallo de tutela \u201ces de rango constitucional sobre el cual el legislador no contempl\u00f3 medio de impugnaci\u00f3n alguno\u201d. Es evidente, a\u00f1ade, \u201cque la intenci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n y su eventual consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia de \u00f3rganos externos, a\u00fan del nivel constitucional, que puedan interferir (sic) en sus decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de las sentencias de tutela dictadas en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Sus acusaciones principales tienen que ver, en primer lugar, con la tramitaci\u00f3n del incidente de desacato sin que previamente se hubiere definido (liquidado), con toda claridad, cu\u00e1l era el monto de la obligaci\u00f3n impuesta por el juez de tutela que ampar\u00f3 los derechos del se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez y orden\u00f3 el pago completo de sus acreencias laborales. Y en segundo lugar, reprocha la valoraci\u00f3n que hicieron los jueces del dictamen pericial que sirvi\u00f3 de base para calcular la deuda, pues en el mismo se incluy\u00f3 el pago de intereses moratorios que no fueron reconocidos en la sentencia de tutela. Tambi\u00e9n alega la incompetencia de los Juzgados Civiles Municipales para conocer del incidente de desacato y la indebida tramitaci\u00f3n de un impedimento con base en las causales del CPC y no del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades demandadas y el se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez rechazan los planteamientos de la entidad. As\u00ed, (i) reivindican que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de los incidentes de desacato corresponde a los jueces de primera o \u00fanica instancia; (ii) explican que cualquier irregularidad en el tr\u00e1mite del impedimento ser\u00eda irrelevante porque se cumpli\u00f3 con el objetivo perseguido y, en esa medida, habr\u00eda sido saneada sin vulnerar el derecho de defensa; (iii) estiman que no era necesario abrir un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (iv) advierten que el dictamen pericial se sustent\u00f3 en debida forma y sus inconsistencias fueron debidamente analizadas, como la exclusi\u00f3n de las prestaciones sociales. A lo anterior el se\u00f1or Fortich V\u00e1squez agrega que la sentencia de tutela que ampar\u00f3 sus derechos no s\u00f3lo orden\u00f3 el pago completo de su salario, sino su indexaci\u00f3n y el reconocimiento de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los jueces de instancia, mientras el Tribunal Superior de Cartagena concedi\u00f3 el amparo por considerar que los autos que resolvieron el incidente de desacato adolecen de graves vicios atentatorios del debido proceso, la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia y en su lugar deneg\u00f3 la protecci\u00f3n alegando que contra las decisiones de desacato no procede impugnaci\u00f3n alguna, ni siquiera por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, a fin de establecer si en realidad hubo alguna violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso susceptible de amparo, la Corte Constitucional analizar\u00e1 los siguientes temas de acuerdo a la jurisprudencia decantada al respecto: (i) la procedibilidad o no de la acci\u00f3n de tutela contra autos que resuelven un incidente de desacato, (ii) la competencia para tramitar un incidente de desacato; (iii) las atribuciones de los jueces con miras a garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela y, (iv) si es posible imponer una sanci\u00f3n por desacato cuando la obligaci\u00f3n que se desprende de una orden de tutela no est\u00e1 previamente determinada. Con fundamento en estas consideraciones la Sala proceder\u00e1 luego al estudio concreto del caso sometido a revisi\u00f3n. No obstante, de manera previa son necesarias algunas precisiones en relaci\u00f3n con la firmeza de la sentencia de tutela que ampar\u00f3 los derechos del se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Asunto previo. Firmeza y fuerza de cosa juzgada de la sentencia de tutela que protegi\u00f3 los derechos del se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 28 de septiembre de 2000 ampar\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, a la vivienda digna, a la vida digna y a la subsistencia del se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez, y orden\u00f3 a COMFAMILIAR pagar de manera completa los salarios adeudados desde cuando en 1994 cambi\u00f3 su jornada laboral como m\u00e9dico al servicio de la entidad (recargos nocturnos, dominicales y festivos debidamente indexados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado anteriormente, dicha providencia no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Pero COMFAMILIAR present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela contra la referida providencia, la cual s\u00ed fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte y decidida mediante sentencia SU-1219 de 2001. En esta \u00faltima oportunidad (SU-1219 de 2001) la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia acerca de la imposibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para impugnar una sentencia de tutela,1 y dej\u00f3 en firme de manera expresa la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Civil del Circuito a favor del se\u00f1or Fortich V\u00e1squez.2 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la sentencia del 28 de septiembre de 2000 adquiri\u00f3 plena firmeza e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual significa que las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas no pueden ser desconocidas ni controvertidas sino que su cumplimiento resulta inexorable. Las consideraciones siguientes parten entonces de esta premisa, de manera que ni los particulares ni ninguna autoridad p\u00fablica pueden desconocer la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada sin afectar en alto grado la seguridad jur\u00eddica y el principio de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, s\u00ed acepta acudir a esta acci\u00f3n contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y as\u00ed lo ha reconocido en varias oportunidades.3 En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisi\u00f3n hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones all\u00ed expuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La acci\u00f3n de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su tr\u00e1mite puede evidenciarse una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala Civil, y deneg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo se\u00f1alado en la sentencia SU \u2013 1219 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, esa interpretaci\u00f3n es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificaci\u00f3n citada, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente contra fallos de tutela. Lo anterior no implica, como proceder\u00e1 a verse, que la acci\u00f3n de tutela sea tambi\u00e9n improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia SU \u2013 1219 de 2001, la Corte precisar\u00eda que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela, \u00a0especialmente por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c\u00f3mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideraci\u00f3n a lo expresado anteriormente, la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre s\u00ed una estrecha relaci\u00f3n, no pueden confundirse. \u00a0Por un lado, la tutela, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 86 superior, es una acci\u00f3n cuya naturaleza consiste en posibilitar que en cualquier momento y lugar, las personas \u00a0reclamen ante los jueces, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En esa misma disposici\u00f3n, se determina igualmente que \u201cLa protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en la sentencia T \u2013 188 de 2002, \u201cla decisi\u00f3n de juez constitucional, una vez verificados los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que conlleven la vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso espec\u00edfico. Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad p\u00fablica, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional contin\u00faa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos mensuales a la persona \u00a0que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.\u201d. \u00a0Contra la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u201crevivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de la cosa juzgada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado entonces el punto relativo a la procedencia de la tutela contra las decisiones proferidas en desarrollo de un incidente de desacato, entra la Corte a recordar qui\u00e9n es el juez competente para conocer de los tr\u00e1mites incidentales de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La competencia para tramitar los incidentes de desacato y de velar por el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque durante alg\u00fan tiempo surgieron algunas discrepancias acerca de cu\u00e1l era la autoridad encargada de velar por el cumplimiento de una sentencia de tutela y tramitar un incidente de desacato de ser necesario, lo cierto es que en la actualidad la jurisprudencia constitucional ha consolidado su posici\u00f3n para aclarar que dicha atribuci\u00f3n est\u00e1 radicada en el juez de primera instancia, a\u00fan cuando la tutela haya sido concedida por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. En el auto 136A de 2002 la Sala Plena de la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el tr\u00e1mite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del tr\u00e1mite incidencial por desacato. Esta interpretaci\u00f3n tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del decreto 2591 de 1991, \u00a0(ii) genera claridad en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armon\u00eda con el principio de inmediaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0tutela y, (iv) protege la eficacia de la garant\u00eda procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que para estos efectos, el juez de segunda instancia que seg\u00fan el caso revoque la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y en su lugar conceda la tutela, adem\u00e1s de enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991, deber\u00e1 enviar al juez de primera instancia las copias pertinentes con el fin de que este pueda cumplir con las obligaciones de que trata el art\u00edculo 27 del mismo decreto.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Para disipar cualquier duda sobre el particular fue aprobada la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1158 de 2003, que algunos echaban de menos y en cuya oportunidad la Corte reafirm\u00f3 que la competencia para asegurar el cumplimiento de un fallo de tutela y tramitar el incidente de desacato la tiene el juez de primera instancia, sin perjuicio de la potestad de la Corte Constitucional para hacer cumplir directamente sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala deja en claro desde ahora que en el asunto sometido a revisi\u00f3n la competencia para adelantar el incidente de desacato correspond\u00eda al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y, aceptado el impedimento de aqu\u00e9l, qued\u00f3 en manos del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Cumplimiento de las sentencias de tutela e incidente de desacato. Improcedencia de imponer una sanci\u00f3n cuando la obligaci\u00f3n que se deriva de una orden de tutela no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la acci\u00f3n de tutela consiste en proteger derechos fundamentales. Por esa raz\u00f3n, cuando el juez constitucional encuentra vulnerado o amenazado alg\u00fan derecho de esta naturaleza su misi\u00f3n consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad (y la obligaci\u00f3n) de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como se\u00f1alar \u201clos dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. Simult\u00e1neamente, el art\u00edculo 27 del mismo estatuto dispone que \u201cel juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, adem\u00e1s de velar por la observancia de la sentencia de tutela (art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991), el juez puede tramitar un incidente de desacato y persuadir al obligado para que obedezca la orden dada, cuya finalidad \u201cno es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de las forma de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia\u201d8 (art\u00edculos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991). Son dos atribuciones distintas que a pesar de su estrecha relaci\u00f3n no pueden confundirse, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParalelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el tr\u00e1mite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligaci\u00f3n del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo tiene como posibilidad el incidente de desacato. Las diferencias entre el \u00a0desacato y el cumplimiento son las \u00a0siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; \u00a0el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La competencia y las circunstancias \u00a0para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, \u00a0existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de cu\u00e1l sea el tr\u00e1mite que adelante un juez para velar por el cumplimiento del fallo, lo cierto es que su campo de acci\u00f3n est\u00e1 limitado por la orden misma de protecci\u00f3n dictada en la sentencia de tutela, cuya eficacia no puede desconocer pero a la que tampoco puede atribuir un alcance que no tiene. Pero en cuanto hace referencia a la imposici\u00f3n de una multa o sanci\u00f3n como consecuencia del desacato, la Sala considera que es improcedente imponer un medida de tales proporciones cuando la obligaci\u00f3n que se deriva de una sentencia de tutela no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha considerado v\u00e1lido que en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato el juez indague sobre el alcance de la orden de tutela para determinar si fue atendida en debida forma, acudiendo incluso a la colaboraci\u00f3n de auxiliares de la justicia a pesar de las dificultades que ello plantea en este tipo espec\u00edfico de diligencias. Sin embargo, ha sido cautelosa en evitar que se cree una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva o se imponga una sanci\u00f3n cuando el obligado obra de buena fe aunque de manera insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dej\u00f3 en claro la sentencia T-553 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Una empresa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el juez que tramit\u00f3 el incidente de desacato, ante el presunto incumplimiento de una sentencia que orden\u00f3 reajustar los salarios de varios trabajadores para eliminar diferencias entre quienes desempe\u00f1aban similares funciones. La empresa aleg\u00f3 violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso porque se practic\u00f3 un dictamen pericial, algo a su parecer extra\u00f1o a la naturaleza sancionatoria del desacato. El amparo fue negado y para ello la Corte expuso, entre otras, las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, el tr\u00e1mite del incidente de desacato surtido en el Juzgado Laboral de Bello, no hace gala de una adecuada t\u00e9cnica jur\u00eddica en su adelantamiento, como lo acepta el mismo juez, pues permiti\u00f3 que un incidente especial, se convirtiera casi en otro proceso, desvirtuando la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, no por ello, se constituye en una v\u00eda de hecho, porque el juez en la providencia que resolvi\u00f3 el incidente, no cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva, ni m\u00e1s gravosa que la se\u00f1alada por la Corte Constitucional en su sentencia T-762 de 2000, simplemente verific\u00f3 que a\u00fan cuando de buena fe la empresa Incametal S.A., hab\u00eda realizado unas liquidaciones, ellas no correspond\u00edan a lo ordenado por la Corte, para lo cual se vali\u00f3 de un auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, analizada por el juez la responsabilidad subjetiva de Incametal S.A., concluy\u00f3 que no hubo una conducta reprochable como desacato, raz\u00f3n por la cual no era procedente imponer una sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, el juez, d\u00e1ndose cuenta que el fallo no fue debidamente cumplido, orden\u00f3 su pleno cumplimiento acudiendo para ello a una fuente jur\u00eddica distinta, cual es el art\u00edculo 27 del decreto mencionado, en virtud del cual, el juez mantiene su competencia hasta que se encuentre plenamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, estableciendo los efectos del fallo para el caso concreto, pudiendo incluso sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se de cumplimiento a la sentencia.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior se explica ante la necesidad de que tanto el juez como el responsable tengan certeza acerca de cu\u00e1l es el la conducta esperada y en qu\u00e9 forma espec\u00edfica debe materializarse la orden, para luego s\u00ed predicar su incumplimiento. No obstante, en cualquier caso es indispensable que el sujeto obligado haya adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el \u00e1nimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ello no implica que cualquier caso que suponga el pago de acreencias laborales o de cualquier otra \u00edndole deba someterse a un tr\u00e1mite posterior, sino s\u00f3lo aquellos en los cuales las particularidades exijan an\u00e1lisis y valoraciones m\u00e1s complejas. En este orden de ideas, la nueva pregunta que surge es entonces si en el asunto bajo revisi\u00f3n efectivamente pod\u00eda imponerse alguna sanci\u00f3n en las circunstancias en que se encontraba el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte las consideraciones precedentes permiten concluir que le asiste raz\u00f3n al actor cuando alega que no pod\u00eda imponerse una sanci\u00f3n sin que previamente se hubiera definido cu\u00e1l era el monto de la obligaci\u00f3n y si ella estaba insatisfecha, d\u00e1ndosele a la empresa la oportunidad de atenderla correctamente. En efecto, dadas las particulares condiciones de la orden emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena al proteger los derechos del se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez, cuya fuerza de cosa juzgada no pretende ni puede controvertirse en esta oportunidad, era dif\u00edcil saber con precisi\u00f3n el monto de la deuda laboral. Debido a ese grado de indeterminaci\u00f3n lo procedente era entonces cuantificar \u2013liquidar- primero el valor del cr\u00e9dito insoluto, para luego s\u00ed exigir de la entidad la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en el evento en que el dep\u00f3sito efectuado por COMFAMILIAR no resultara suficiente y, en caso de renuencia de la entidad para cumplir su obligaci\u00f3n, imponer las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que aunque siempre hubo certeza acerca de cu\u00e1l era la obligaci\u00f3n derivada de la sentencia de tutela (cancelar de manera indexada los recargos nocturnos, dominicales y festivos no satisfechos al se\u00f1or Humberto Fortich desde el 15 de febrero de 1994), no se ten\u00eda claridad sobre la forma como deb\u00eda cuantificarse la deuda. La orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito exig\u00eda una valoraci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del simple c\u00e1lculo aritm\u00e9tico, puesto que requer\u00eda analizar los documentos allegados por las partes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela inicial, precisar el n\u00famero de horas mensuales de la jornada laboral para efectos de la liquidaci\u00f3n, el costo de la hora de trabajo, e incluso del n\u00famero mismo de horas nocturnas, dominicales y festivos laborados. Y en ese proceso pod\u00edan surgir discrepancias hermen\u00e9uticas para liquidar la deuda, como en efecto ocurri\u00f3 entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el representante de COMFAMILIAR se equivoca cuando sostiene que el juez de tutela carec\u00eda de competencia para fijar el monto del cr\u00e9dito, pues los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 confieren a estos jueces las atribuciones necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo, incluso dentro del incidente de desacato. En este sentido, la Corte encuentra que no era aplicable el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, relativo al tr\u00e1mite incidental para la liquidaci\u00f3n de indemnizaciones en abstracto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria10 por cuanto, como lo dej\u00f3 en claro el Juzgado Primero Civil del Circuito al momento de conceder el amparo, no se trataba de reconocer una indemnizaci\u00f3n sino el pago completo del salario, lo cual inclu\u00eda el recargo por trabajo nocturno, dominicales y festivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puesta en el lugar de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena, la Sala considera que no ser\u00eda justo imponer directamente la sanci\u00f3n cuando en todo caso la entidad consign\u00f3 en tiempo a \u00f3rdenes del juzgado la suma de dinero que crey\u00f3 deber. Recu\u00e9rdese que en el a\u00f1o 2000 COMFAMILIAR efectu\u00f3 un dep\u00f3sito por cerca de 5 millones de pesos a favor del se\u00f1or Fortich V\u00e1squez. M\u00e1s a\u00fan, en el escrito remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 17 de diciembre de 2000, se\u00f1ala los factores que se tuvieron en cuenta para calcular la deuda, entre otros la variable de \u00edndice de precios al consumidor del DANE, procediendo al pago total de la deuda a pesar de la prescripci\u00f3n de algunos cr\u00e9ditos que, seg\u00fan la entidad, nunca pudo excepcionar.11 As\u00ed mismo, obra en el expediente una serie de cuadros mediante los cuales la entidad explica la forma como se calcula el valor del trabajo adeudado por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos. \u00a0<\/p>\n<p>Si dicha suma resultaba insuficiente, ante la indeterminaci\u00f3n del cr\u00e9dito y en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe reconocido en el articulo 83 de la Carta, lo correcto hubiere sido determinar con exactitud el valor de la deuda y asegurar por todos los medios el pago del saldo restante, de manera que s\u00f3lo ante la negativa al pago podr\u00eda imponerse la sanci\u00f3n por desacato. Y si a lo anterior se a\u00f1ade que el castigo no garantiza por s\u00ed s\u00f3lo el pleno cumplimiento de la orden de tutela, tampoco parece sensato dejar de adoptar las medidas necesarias para la plena satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales amparados por tutela al se\u00f1or Fortich V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>De lo aqu\u00ed expuesto la Corte concluye que la sanci\u00f3n por desacato, sin la previa cuantificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito, efectivamente supuso el menoscabo del derecho al debido proceso de la entidad y de su representante legal, por lo que no queda otra alternativa que dejar sin efecto la totalidad del tr\u00e1mite incidental y la sanci\u00f3n impuesta, pues esta es la mejor forma de superar todos los yerros surgidos desde un comienzo con miras a lograr que se proceda a la correcta liquidaci\u00f3n de la deuda. En consecuencia revocar\u00e1 las decisiones de instancia y conceder\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte tampoco puede pasar inadvertida la situaci\u00f3n del se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez, quien luego de m\u00e1s de 5 a\u00f1os de trasegar por los despachos judiciales parece no haber satisfecho plenamente la protecci\u00f3n de sus derechos ante la eventual insuficiencia del pago realizado por COMFAMILIAR. Debido a ello la Sala ordenar\u00e1 al Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena que liquide con la mayor celeridad la deuda reconocida por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Cartagena a favor de Humberto Fortich V\u00e1squez, con observancia de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de las partes y en el marco de la orden de tutela dictada, para que en caso de saldo a su favor vele por su oportuno pago, quedando autorizado a imponer la sanci\u00f3n por desacato si hay renuencia de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, si el despacho lo estima oportuno podr\u00e1 acudir nuevamente a un dictamen pericial, que en todo caso deber\u00e1 observar las directrices se\u00f1aladas en la jurisprudencia en lo relativo a la liquidaci\u00f3n de ese tipo de obligaciones, en particular frente al tema de la indexaci\u00f3n y el pago de intereses moratorios. La Corte puntualiza, de una vez por todas, que la sentencia de tutela que orden\u00f3 el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, no incluy\u00f3 intereses moratorios sino el pago indexado de las sumas adeudadas,12 por lo que los dict\u00e1menes practicados no resultan admisibles. Proceder de otra forma implicar\u00eda desconocer la orden que expresamente hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito y cuya firmeza no puede discutirse, que en la parte resolutiva de la sentencia hizo referencia expresa a la indexaci\u00f3n (numeral 4) pero nada se\u00f1al\u00f3 en cuanto al pago de intereses moratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que en la parte considerativa de su fallo el Juzgado hubiere referido la sentencia T-418 de 1996 no significa el reconocimiento de intereses moratorios, (i) porque la cita jurisprudencial fue hecha para explicar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional proced\u00eda la indexaci\u00f3n reclamada, (ii) porque en las consideraciones de la sentencia tampoco se hizo referencia expresa al reconocimiento y pago de intereses moratorios, y, (iii) porque ni siquiera en la sentencia T-418 de 1996 la Corte orden\u00f3 el pago concurrente de la indemnizaci\u00f3n y los intereses moratorios, sino que opt\u00f3 por estos \u00faltimos como forma de actualizar la deuda y garantizar su pago completo.13 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso aclarar que la orden no se imparte al Juzgado 6 Civil Municipal, el cual conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, porque si bien es cierto que la causal de impedimento manifestada por quien se desempe\u00f1\u00f3 en encargo \u00a0se ha superado con el retorno de la titular del despacho, tambi\u00e9n lo es que el se\u00f1or Humberto Fortich V\u00e1squez present\u00f3 denuncia penal contra \u00e9sta \u00faltima, y con ello surgir\u00eda una nueva causal de impedimento que es preciso valorar desde ahora en aras del principio de celeridad y para evitar nuevos traumatismos.14 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala rechaza la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho alegada, en el sentido de que el impedimento se tramit\u00f3 con base en las causales previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y no en las se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, puesto que, como fue explicado por el Juzgado del Circuito en el auto del 15 de junio de 2004, \u201cpese a que err\u00f3neamente se indic\u00f3 el articulado del procedimiento civil para la sustentaci\u00f3n del impedimento, el fundamento resultaba ser el mismo que el del procedimiento penal: la enemistad grave existente entre la funcionaria que se declaraba impedida y el apoderado de la entidad accionada, lo cual nos lleva r\u00e1pidamente a concluir que la nulidad invocada por el petente no se configura toda vez que el fin \u00faltimo del art.39 del decreto 2591 de 1991 se cumpli\u00f3 (\u2026)\u201d. As\u00ed las cosas, siendo irrelevante la posible configuraci\u00f3n del yerro no es v\u00e1lido predicar la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por tal motivo, ni menos a\u00fan atribuirle la categor\u00eda de v\u00eda de hecho, porque como bien lo se\u00f1ala la misma providencia la supuesta nulidad se habr\u00eda saneado por haberse cumplido la finalidad del acto sin afectar el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala destaca que el asunto aqu\u00ed revisado presenta algunas diferencias frente al caso analizado en la sentencia T-553 de 2002. Si bien es cierto que en aquella oportunidad el juez acudi\u00f3 a la valoraci\u00f3n de un perito en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, a fin de establecer si la empresa hab\u00eda reajustado en debida forma los salarios, tambi\u00e9n lo es que \u201cel Juez Laboral del Circuito de Bello, fall\u00f3 el incidente en auto del 11 de junio de 2001, en el cual se orden\u00f3 a Incametal S.A. cancelar unas sumas de dinero, de acuerdo con lo dictaminado por el perito en su experticio, y no imponer al representante legal de la empresa sanciones de tipo penal o econ\u00f3mico\u201d, como lo resalt\u00f3 expresamente la propia Corte en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Otra diferencia sustancial se deriva del hecho de que en aquel entonces el juez orden\u00f3 realizar el pago en debida forma, pero se abstuvo de imponer sanciones por considerar que la empresa hab\u00eda actuado de buena fe al hacer los ajustes que cre\u00eda necesarios, aunque insuficientes;15 por el contrario, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala no s\u00f3lo no se orden\u00f3 ning\u00fan pago sino que se impuso una sanci\u00f3n y una multa, desconoci\u00e9ndose que la empresa consign\u00f3 en tiempo una suma de dinero e inform\u00f3 al juzgado sobre la forma de calcular el valor del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la decisi\u00f3n ahora adoptada armoniza plenamente con lo previsto en la Sentencia T-553 de 2002, pues efectivamente el juez de primera instancia tiene competencia para cuantificar y liquidar el monto de una obligaci\u00f3n impuesta por v\u00eda de tutela, acudiendo, si es necesario, a la valoraci\u00f3n de expertos. Lo que no puede hacer, como no ocurri\u00f3 en el caso analizado en la sentencia T-553 de 2002 pero s\u00ed en el asunto ahora sometido a revisi\u00f3n, es aplicar una sanci\u00f3n por desacato sin que previamente se hubiere precisado la obligaci\u00f3n y dado la oportunidad a la entidad para satisfacerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del se\u00f1or Felipe Mendoza Arias, gerente de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena, COMFAMILIAR. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la totalidad del tr\u00e1mite del incidente de desacato y la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Felipe Mendoza Arias, gerente de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Cartagena, del cual se ha hecho referencia en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena que liquide con la mayor celeridad la deuda reconocida por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Cartagena a favor de Humberto Fortich V\u00e1squez, con observancia de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de las partes y en el marco de la orden de tutela dictada, para que en caso de saldo a su favor vele por su oportuno pago, quedando autorizado a imponer la sanci\u00f3n por desacato si hay renuencia de COMFAMILIAR. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA T-368\/05 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE T-1014265 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, debo manifestar que no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia, por cuanto en este caso, se trata en realidad de tutela contra tutela; y de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n, no puede haber tutela contra tutela; ni siquiera utilizando el sofisma de que lo que se est\u00e1 cuestionando es una parte de su procedimiento, como ser\u00eda el desacato, ya que en el fondo lo que se cuestiona es la tutela inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Salvamento de voto de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., numeral 1.4 de los antecedentes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-553 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-421 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-684 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: \u00a0T \u2013 623 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T \u2013 354 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy, T \u2013 192 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. T \u2013 1164 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T \u2013 536 de 2003, T \u2013 200 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T \u2013 1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T \u2013 1028 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T \u2013 582 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u201cEn ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica -numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 T \u2013 343 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto 136\u00aa de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-421 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-458 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-188 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 25. Indemnizaciones y costas. \u201cCuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 111 a 116 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., numeral 1.2 de los antecedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte concedi\u00f3 el amparo a una persona que ten\u00eda derecho a sus cesant\u00edas parciales como servidora de la rama judicial, pero cuyo pago se hab\u00eda retrasado en detrimento de sus derechos a la igualdad y al trabajo. En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dispuso lo siguiente: \u201cORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los fondos respectivos, proceda, si ya no lo hubiere hecho, al pago del saldo de cesant\u00eda parcial que se adeuda a la accionante, junto con los intereses de mora correspondientes a la totalidad de dicha cesant\u00eda parcial, desde cuando ha debido cancelarse hasta el momento del pago efectivo, a una tasa equivalente al doble del inter\u00e9s bancario corriente, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0Como puede verse, en ning\u00fan momento orden\u00f3 el pago concurrente de la indexaci\u00f3n y los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., art\u00edculo 99, num.10 de la Ley 600 de 2000, y art\u00edculo 56, num.11 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Dijo la Corte: \u201cSi bien es cierto, el tr\u00e1mite del incidente de desacato surtido en el Juzgado Laboral de Bello, no hace gala de una adecuada t\u00e9cnica jur\u00eddica en su adelantamiento, como lo acepta el mismo juez, pues permiti\u00f3 que un incidente especial, se convirtiera casi en otro proceso, desvirtuando la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, no por ello, se constituye en una v\u00eda de hecho, porque el juez en la providencia que resolvi\u00f3 el incidente, no cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva, ni m\u00e1s gravosa que la se\u00f1alada por la Corte Constitucional en su sentencia T-762 de 2000, simplemente verific\u00f3 que a\u00fan cuando de buena fe la empresa Incametal S.A., hab\u00eda realizado unas liquidaciones, ellas no correspond\u00edan a lo ordenado por la Corte, para lo cual se vali\u00f3 de un auxiliar de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, analizada por el juez la responsabilidad subjetiva de Incametal S.A., concluy\u00f3 que no hubo una conducta reprochable como desacato, raz\u00f3n por la cual no era procedente imponer una sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, el juez, d\u00e1ndose cuenta que el fallo no fue debidamente cumplido, orden\u00f3 su pleno cumplimiento acudiendo para ello a una fuente jur\u00eddica distinta, cual es el art\u00edculo 27 del decreto mencionado, en virtud del cual, el juez mantiene su competencia hasta que se encuentre plenamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, estableciendo los efectos del fallo para el caso concreto, pudiendo incluso sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se de cumplimiento a la sentencia.\u201d Sentencia T-553 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-368\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia cuando en su tr\u00e1mite puede evidenciarse v\u00eda de hecho \u00a0 INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza especial \u00a0 JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Garantiza cumplimiento fallo de tutela\/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato \u00a0 INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}