{"id":12367,"date":"2024-05-31T21:42:08","date_gmt":"2024-05-31T21:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-369-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:08","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:08","slug":"t-369-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-369-05\/","title":{"rendered":"T-369-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-369\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensi\u00f3n de la mujer en estado de gravidez frente a su antiguo empleador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Renovaci\u00f3n si persisten causas y materia del trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Cuando se alega justa causa \u00e9sta debe ser concedida y probada por el inspector de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1014720 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Amparo Isabel Ramos Cabeza contra Escuela de Cosmetolog\u00eda Est\u00e9tica o Instituto Internacional para la Salud y la Educaci\u00f3n \u201cRicardo Manssur\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, el 6 de febrero de 2004, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el 18 de marzo de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Isabel Ramos Cabeza contra la Escuela de Cosmetolog\u00eda Est\u00e9tica y\/o Instituto Internacional Para la Salud y la Educaci\u00f3n Ricardo Manzur. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que el d\u00eda 21 de noviembre de 2003 se practic\u00f3 una prueba de embarazo que arroj\u00f3 resultado positivo, el cual fue informado mediante escrito a su empleador el d\u00eda 27 de noviembre del mismo a\u00f1o. Adicionalmente, el d\u00eda 12 de diciembre de ese mismo a\u00f1o se realiz\u00f3 una ecograf\u00eda cuyo resultado tambi\u00e9n fue puesto en conocimiento del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declara que a pesar de conocer su situaci\u00f3n, el empleador decidi\u00f3 comunicarle carta de preaviso en donde manifiesta su intenci\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo. Este preaviso fue notificado el d\u00eda 27 de noviembre, casi dos horas despu\u00e9s que ella entregara el escrito en donde manifestaba su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que a causa del retiro se le impide el acceso a los controles prenatales quedando ella y su futuro hijo sin la protecci\u00f3n de la seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera violados sus derechos a la salud y a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, as\u00ed como los derechos fundamentales de su hijo nasciturus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado la accionada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Efectivamente la se\u00f1ora Amparo Isabel Ramos Cabeza fue contratada por la Escuela de Cosmetolog\u00eda y Est\u00e9tica mediante contrato a t\u00e9rmino fijo, por un periodo inicial de 6 meses, desde el 2 de enero de 2003 el cual fue prorrogado por seis meses m\u00e1s hasta el 31 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 28 de noviembre de 2003, \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mes, la accionante fue notificada de la no renovaci\u00f3n del contrato, tal como lo dispone el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante hace llegar con posterioridad a esa fecha un escrito fechado el 27 de noviembre donde expresa que ha intentado hablar con la directora del instituto y no ha sido posible, lo cual es falso porque todos los d\u00edas la directora pasa por el lugar de trabajo de la accionante. Lo que en realidad ocurri\u00f3 es que cuando se le notifico de la terminaci\u00f3n del contrato, ella decidi\u00f3 hacer la nota con fecha anterior y con una constancia de recibido escrita a m\u00e1quina, cuando la nota original fue escrita en computador. Dicha nota de recibo no figura en el documento original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es cierto que la accionante le haya mostrado una ecograf\u00eda a la directora del instituto accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La carta de preaviso no se le envi\u00f3 a la accionante con motivo de su embarazo, pues no hubo despido sino terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo. Adem\u00e1s, para la fecha de la notificaci\u00f3n el instituto se hab\u00eda trasladado de lugar y a la aqu\u00ed accionante se le hab\u00eda dejado en encargo mientras terminaba su contrato como secretaria en el consultorio del doctor Ricardo Manzur, esposo de la directora del Instituto. Por tal raz\u00f3n, su actividad como recepcionista ya no se requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo tanto, a la accionante no se le ha violado ning\u00fan derecho pues se le permiti\u00f3 trabajar durante todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. En consecuencia, solicita que se declare improcedente esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes son las pruebas relevantes que obran en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la carta dirigida al empleador, en la cual la accionante le informa su estado de gravidez (folio 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la prueba de embarazo y de la ecograf\u00eda \u00a0(folios 6 y 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la carta de preaviso suscrita por el empleador (folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la carta de retiro (folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo (folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de febrero 6 de 2004 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la accionante conoc\u00eda cual era el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de \u00a0su contrato de trabajo \u201clo que quiere decir que su retiro obedece a la causal de terminaci\u00f3n del contrato\u201d. Por lo anterior, y con base en las pruebas allegadas el a-quo considera que el empleador no ha violado derechos fundamentales a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Argumentos de la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia pues en su parecer contrariamente a lo que manifiesta el instituto accionado, la nota de recibo que aparece en la comunicaci\u00f3n dirigida al empleador no es falsa ya que est\u00e1 firmada por Angela G\u00f3mez, asistente personal de la directora. \u00a0Agrega, que en todo caso, al momento de su retiro -no del preaviso- estaba probado que la instituci\u00f3n accionada ya conoc\u00eda su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 18 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y deneg\u00f3 la tutela impetrada, aplicando en su concepto las sub-reglas que reiteradamente ha fijado la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia por v\u00eda de tutela del amparo a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juzgador el amparo no es procedente porque si bien es cierto que al momento de su despido la accionante estaba en estado de gravidez, tambi\u00e9n lo es que la constancia que aparece en la nota mediante la cual notific\u00f3 al empleador su estado fue hecha a m\u00e1quina, lo cual genera duda acerca de si realmente fue recibida el d\u00eda indicado. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, dada la fecha de entrega del preaviso se entiende que la terminaci\u00f3n del contrato no fue por motivo del embarazo, toda vez que como el 30 de diciembre venc\u00eda el contrato era de esperarse que un mes antes se entregara el preaviso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que el motivo de la terminaci\u00f3n del contrato fue completamente ajeno el hecho del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si en el caso bajo revisi\u00f3n se verifican o no las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas para que proceda el amparo transitorio a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, puesto que la accionante alega haber sido despedida por su empleador con conocimiento de su estado de embarazo, vulner\u00e1ndole de esta forma sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de absolver este interrogante la Sala analizar\u00e1 previamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando se est\u00e1 frente a un estado de indefensi\u00f3n. Seguidamente, se referir\u00e1 a las subreglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos f\u00e1cticos de procedibilidad por v\u00eda de tutela del fuero de la maternidad reforzada, particularmente en el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo. Sentadas estas premisas, entrar\u00e1 a determinar si la accionante tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra particulares en raz\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando estos est\u00e1n encargados de prestar un servicio p\u00fablico; cuando su conducta ponga en grave riesgo el inter\u00e9s colectivo; o tambi\u00e9n respecto de quienes el accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Estos criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n desarrollados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se examina no es posible hablar propiamente de una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n por parte de la accionante pues est\u00e1 probada la ruptura de su vinculo laboral con la Escuela de Cosmetolog\u00eda Est\u00e9tica y\/o Instituto Internacional Para la Salud y la Educaci\u00f3n Ricardo Manssur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed se puede predicar un estado de indefensi\u00f3n, ya que como lo ha precisado la jurisprudencia1, el hecho de que una mujer se encuentre en estado de gravidez genera no solo la necesidad inmediata de contar con un salario que garantice la subsistencia propia y la del hijo que est\u00e1 por nacer, sino que tambi\u00e9n le crea dificultades que la colocan en estado de indefensi\u00f3n frente a su antiguo empleador. Por lo tanto, en el caso que se analiza es claro que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto este punto, la Sala entrar\u00e1 a verificar si en el caso particular se configuran los requisitos f\u00e1cticos para la procedencia del amparo a la maternidad mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Elementos configurativos para la procedencia del amparo a la maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela. El caso particular de los contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan reiterada jurisprudencia constitucional2 para que proceda la protecci\u00f3n especial respecto de la trabajadora embarazada se deben cumplir ciertos requisitos f\u00e1cticos, \u00a0a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el despido sea consecuencia del embarazo y que, por ende, no est\u00e9 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0contratos a t\u00e9rmino fijo, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el vencimiento del plazo estipulado no constituye por s\u00ed solo \u00a0justa causa para concluir la relaci\u00f3n laboral, si se trata de una empleada que se encuentra en estado de embarazo y las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral todav\u00eda se mantienen.3 Adem\u00e1s, la Corte ha entendido que para estas situaciones de todas formas se deben aplicar las subreglas sobre el amparo a la maternidad por v\u00eda de tutela, a\u00fan cuando en estos eventos no es posible hablar propiamente de despido -entendido este como la terminaci\u00f3n unilateral e injustificada de la relaci\u00f3n laboral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, cuando se trata de contratos a t\u00e9rmino definido esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-426 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s cuando a\u00fan la \u00a0Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere significar, entonces, que trat\u00e1ndose de la mujer en estado de gravidez cuando existe un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo y el empleador pretende terminarlo o no renovarlo el juez constitucional, adem\u00e1s de verificar el cumplimiento de las sub-reglas jurisprudenciales antes mencionadas, debe establecer si al momento de la terminaci\u00f3n del vinculo subsist\u00edan las causas que dieron origen al contrato de trabajo, y de ser as\u00ed debe entrar a garantizar estabilidad laboral de \u00a0afectada haciendo efectivo el fuero de la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demostrada la configuraci\u00f3n de las anteriores circunstancias procede entonces el amparo a la maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela, dando lugar a que juez constitucional, aparte de las dem\u00e1s medidas que juzgue pertinentes para garantizar al agraviado el pleno goce del derecho vulnerado (art. 23 del Decreto 2591 de 1991), pueda aplicar la sanci\u00f3n prevista en los art\u00edculo 239-3 del CST , consistente en el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de 60 d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones \u00a0a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce semanas de descanso remunerado de que trata el T\u00edtulo VIII Cap\u00edtulo V del CST, si no lo ha tomado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones procede la Sala a determinar la procedencia del amparo solicitado en el caso bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos relatados en la demanda, y siguiendo los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales expuestos en la presente providencia, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n verificar si se cumplen los requisitos establecidos para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Isabel Ramos Cabeza, no sin antes precisar que entre la accionante y la accionada efectivamente exist\u00eda una verdadera relaci\u00f3n laboral, como lo prueba la copia del contrato individual de trabajo a termino fijo inferior a un a\u00f1o aportada al proceso por la misma accionada4. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Primer elemento: que la desvinculaci\u00f3n ocurra durante el periodo de embarazo o dentro de los tres meses siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer elemento configurativo del amparo en el caso sub examine est\u00e1 demostrado que el contrato de trabajo entre la accionante Amparo Isabel Ramos Cabeza y la Escuela de Cosmetolog\u00eda Est\u00e9tica y\/o Instituto Internacional para la Salud y la Educaci\u00f3n Ricardo Manzur termin\u00f3 el d\u00eda 31 de diciembre de 2003, seg\u00fan cartas de preaviso y de retiro, aportadas por las dos partes5. Pues bien, para esa fecha la accionante se encontraba en estado de gravidez y contaba con 13 semanas de gestaci\u00f3n aproximadamente, seg\u00fan consta en la copia de la ecograf\u00eda que obra en el expediente 6. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Segundo elemento: que a la fecha de la desvinculaci\u00f3n el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 46-1 del CST en los contratos a t\u00e9rmino fijo si antes de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a 30 d\u00edas, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado, y as\u00ed sucesivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en estas clase de contratos por lo general el retiro del empleado se verifica en dos momentos que son independientes el uno del otro: por un lado, la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del empleador de dar por terminado el contrato o de no renovarlo (preaviso), y por otro lado, la desvinculaci\u00f3n efectiva del empleado al cumplirse el plazo o t\u00e9rmino pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos eventos ocurren en tiempos diferentes, pues el primero sucede cuando el empleador da a conocer (notifica) dicha decisi\u00f3n \u00a0a su trabajador; y el segundo acaece cuando el trabajador se retira efectivamente de sus funciones. Puede suceder, y de hecho sucede, que entre uno y otro momento transcurran varios d\u00edas, pues en el contrato a t\u00e9rmino fijo el empleador debe informar con treinta d\u00edas de anticipaci\u00f3n como m\u00ednimo su deseo de no prorrogar el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n del amparo a la maternidad la anterior distinci\u00f3n no es irrelevante, puesto que si al momento de preavisar a la trabajadora sobre la no pr\u00f3rroga del contrato de trabajo el empleador desconoc\u00eda \u00a0su estado de embarazo, porque la trabajadora no le \u00a0notific\u00f3 este estado oportunamente, es incorrecto concluir que tal determinaci\u00f3n tuvo como causa la condici\u00f3n de gravidez. Por el contrario, si al momento de comunicar el preaviso el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo de la trabajadora, opera plenamente el fuero de la maternidad y, por tanto, no puede retirarla del servicio sino a riesgo de hacerse acreedor a las sanciones legales (art. 239-3 CST). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n el debate se centra en establecer si en el momento en que la entidad demandada comunic\u00f3 el preaviso a la peticionaria, conoc\u00eda o estaba en condiciones de conocer el estado de embarazo de su trabajadora Amparo Ramos Cabezas. La controversia gira en torno al documento suscrito por \u00e9sta \u00faltima, donde dice poner en conocimiento su estado de gravidez el d\u00eda 27 de noviembre de 2003 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirectora Instituto para la salud y la Educaci\u00f3n Ricardo Manzur (Escuela de \u201cCosmetolog\u00eda y Est\u00e9tica Dr. Ricardo Manssur) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBarranquilla \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCordial saludo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista que desde el martes (25 de noviembre) estoy tratando de hablar con usted con calma y por sus m\u00faltiples ocupaciones ha sido imposible, me veo en la necesidad de utilizar este medio tan tedioso porque realmente yo lo quer\u00eda hacer personalmente. A usted de la manera mas respetuosa me dirijo para manifestarle que actualmente me encuentro en estado de embarazo, noticia que solo confirme (sic) el d\u00eda lunes 24 de noviembre en horas de la noche cuando me entregaron los resultados de los ex\u00e1menes. Como es mi obligaci\u00f3n de manifestarle esta clases (sic) de novedades a mi empleador raz\u00f3n por la cual cumplo dicho requisito. Cordialmente, Amparo Ramos C. Secretaria\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este documento aparece adem\u00e1s una constancia de recibo que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBarranquilla, 27 de noviembre de 2003. Entregu\u00e9 a la se\u00f1orita Angela G\u00f3mez aisitente (sic) personal de la Dra. MAIRA MEDINA MENDOZA un sobre de manila cerrado que contiene un documento. Este documento fue enviado por AMPARO RAMOS \u00a0para la DRA MAIRA MEDINA. Firma quien recibe. (A pu\u00f1o aparece la firma de Angela G\u00f3mez CC No. 22.531.764 de Soledad y la hora de recibo 4:30 pm) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el empleador en comunicaci\u00f3n recibida por la accionante el 27 de noviembre de 2003 a las 6:10 p.m. expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1orita\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmparo Ramos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cESM \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente le hacemos saber que su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo termina el d\u00eda 31 de Diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe agradecemos pasar por sus prestaciones sociales despu\u00e9s del 15 de Enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que la entidad necesite de sus servicios le estaremos comunicando oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias por su servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtentamente, Maira Medina Mendoza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente el empleador en carta fechada el 30 de diciembre de 2003 reitera a la accionante que su contrato de trabajo terminaba el 31 de diciembre de 2003. Adem\u00e1s, en respuesta dirigida al juez de instancia7 niega los hechos relatados por la accionante expresando que\u201c\u2026jam\u00e1s me abord\u00f3 para informarme sobre su embarazo. La verdad es que cuando se le envi\u00f3 la carta de culminaci\u00f3n del contrato fue cuando decidi\u00f3 hacer la nota, la intenci\u00f3n de hacer ver que me hab\u00eda informado con anterioridad es la que le hace presentar una nota con fecha 27 de octubre y hace colocar una nota de recibido de la nota a m\u00e1quina, cuando su carta hab\u00eda sido hecha en computador, dicha nota no aparece en el original que entrega tal como queda demostrado en el original que le anexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda entonces que existe contradicci\u00f3n entre lo que afirma la accionante en relaci\u00f3n con la oportuna notificaci\u00f3n de su estado de embarazo horas antes de serle comunicado el preaviso por parte del empleadora, y lo que \u00e9sta sostiene en el sentido de desconocer la nota de recibo plasmada en aquel documento. Sin embargo, la Sala considera que, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente y seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n, debe tenerse como cierto el hecho de que la empleadora conoc\u00eda o deb\u00eda tener conocimiento del estado de gravidez de la accionante para el momento en el cual se entreg\u00f3 el preaviso: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte observa que la empleadora en ning\u00fan momento desvirtu\u00f3, ni pretendi\u00f3 hacerlo, que la nota de recibo plasmada en la comunicaci\u00f3n sobre el estado de gravidez fue suscrita por su asistente personal; es m\u00e1s, ni siquiera cuestion\u00f3 la autenticidad de la firma ni neg\u00f3 que la se\u00f1orita \u00c1ngela G\u00f3mez fuera efectivamente su asistente. En este sentido, la Sala debe dar cr\u00e9dito a las afirmaciones de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la propia entidad, dentro de los documentos allegados durante el tr\u00e1mite de la tutela, adjunta la carta de notificaci\u00f3n de embarazo enviada por la se\u00f1ora Amparo Isabel Ramos Cabeza, lo cual sugiere que el documento efectivamente estaba en su poder y, en esa medida, conoc\u00eda del estado de gravidez de la accionante; esto s\u00f3lo pudo ocurrir porque quien recibi\u00f3 ese documento tiene o ten\u00eda con el empleador alg\u00fan grado de confianza que, por tanto, lo compromete frente a sus trabajadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede perderse de vista que la fecha de recibo de la notificaci\u00f3n del embarazo coincide con la fecha en la que la empresa decide no renovar el contrato e informarlo a la trabajadora. Una extra\u00f1a circunstancia que, sumada a los otros elementos de juicio, lleva a la Corte a inferir que la empresa sab\u00eda del estado de gravidez de su empelada, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el contrato ya hab\u00eda sido renovado en una oportunidad, que no fueron aportados documentos en los cuales se cuestionara el desempe\u00f1o de la se\u00f1ora Ramos Cabeza y que la empresa ni siquiera adujo prescindir de los servicios por considerar que las causales que motivaron la contrataci\u00f3n hab\u00edan desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que en el asunto bajo revisi\u00f3n obran elementos de juicio para concluir que antes de recibir la carta de preaviso la trabajadora hab\u00eda cumplido con la carga de informar oportunamente al empleador acerca de su estado de embarazo, por lo cual se cumple el segundo requisito f\u00e1ctico de procedibilidad del fuero reforzado a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tercer elemento: que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora embarazada se realiz\u00f3 sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha explicado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 46-1del CST el empleador tiene la facultad de dar por terminado el contrato a t\u00e9rmino fijo manifestando su deseo de no prorrogarlo con una antelaci\u00f3n no inferior a 30 d\u00edas al vencimiento del plazo estipulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta facultad, al igual que las dem\u00e1s que le atribuye la ley laboral, se debe ejercer dentro de par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que no puede ser utilizada en ning\u00fan caso para atropellar derechos fundamentales del trabajador. Es decir, la aludida facultad no es absoluta ni ilimitada, ya que se relativiza en casos como el que se examina, en los cuales las condiciones de la trabajadora embarazada la hacen sujeto de una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya precisado que en la desvinculaci\u00f3n de dichas trabajadoras tambi\u00e9n opera el debido proceso, y por tanto el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de manifestar las razones objetivas de su retiro, para que conozca los motivos de tal determinaci\u00f3n y pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n agotar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 240 del CST que exige la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal para hacer uso de dicha atribuci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo240. Permiso para despedir. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el inspector del trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis el empleador no hizo debido uso de la facultad de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues est\u00e1 probado en el expediente que por lo menos d\u00edas antes del retiro efectivo de la accionante ten\u00eda conocimiento de su estado de gravidez y no obstante esta circunstancia olvid\u00f3 agotar el procedimiento administrativo consistente en obtener el permiso del inspector del trabajo para retirarla del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que para esta Corporaci\u00f3n el retiro de la trabajadora embaraza en estas condiciones carece de efecto. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-167 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde dijo que \u201c\u2026la ausencia de cumplimiento de esos requisitos abren paso a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo o la lactancia, y reclaman una mayor vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora, que hacen que el respectivo despido resulte ineficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed demostrado en el presente caso el cumplimiento del tercer elemento configurativo del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Cuarto elemento: que al momento del retiro de la trabajadora embarazada subsistieran las causas del contrato de trabajo y no haya una causal objetiva o relevante que justifique el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado anteriormente, cuando se trata de una mujer en estado de gravidez y existe contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el cumplimiento del plazo estipulado por s\u00ed solo no es justa causa para concluir la relaci\u00f3n laboral ya que el empleador debe acreditar tambi\u00e9n que no subsisten las causas que dieron nacimiento al v\u00ednculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia opera con dos connotaciones distintas: de una parte es un requisito f\u00e1ctico de procedibilidad del fuero de maternidad reforzado, y por otra es una presunci\u00f3n que opera en contra del empleador y por tanto es a \u00e9l a quien corresponde la carga probatoria para desvirtuar que las causas que originaron el contrato a\u00fan subsisten. Es decir, en esta clase de contratos el s\u00f3lo advenimiento del t\u00e9rmino pactado en el contrato no es una raz\u00f3n suficiente para la terminaci\u00f3n del mismo, sino que se deben acreditar otras circunstancias objetivas para que se pueda eliminar la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa esta acreditado que, a\u00fan cuando la empresa sab\u00eda o deb\u00eda saber del estado de gravidez su trabajadora, solamente adujo como motivo para dar \u00a0por terminado el contrato de la se\u00f1ora Amparo Isabel Ramos Cabeza el cumplimiento del plazo pactado, hecho que acaeci\u00f3 el 31 de diciembre de 2003. La empresa manifest\u00f3, s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite de la tutela, que debido al traslado de sede del instituto los servicios de la se\u00f1ora Amparo Isabel Ramos Cabeza ya no se requer\u00edan8, sin aportar elementos de juicio que respaldaran tal afirmaci\u00f3n. Para la Sala tal circunstancia no se acredita con la simple manifestaci\u00f3n del empleador sino que era indispensable demostrar su ocurrencia a fin de desvirtuar la presunci\u00f3n que pesa sobre \u00e9l, consistente en que la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n del contrato tienen su origen en el embarazo de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha de concluirse que el retiro no obedeci\u00f3 a una causal objetiva que justificara tal determinaci\u00f3n, pues no bastaba que el \u00a0empleador esgrimiera el vencimiento del plazo para terminar el contrato de trabajo ya que, al estar enterado acerca del embarazo, tambi\u00e9n debi\u00f3 demostrar que no subsist\u00edan los motivos que dieron lugar a la celebraci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Quinto elemento: afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor por nacer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta exigencia es poco lo que se puede agregar, pues en el caso particular se encuentra suficientemente probado que la se\u00f1ora Amparo Isabel Ramos Cabeza s\u00f3lo contaba entre sus ingresos con el salario mensual producto de su contrato de trabajo con la Escuela de Cosmetolog\u00eda Est\u00e9tica y\/o Instituto Internacional Para la Salud y la Educaci\u00f3n Ricardo Manzur, y que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela se encontraba desempleada y sin protecci\u00f3n de seguridad social, lo que es un agravante de su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en el presente asunto la Sala encuentra suficientes motivos de fondo para revocar los fallos objeto de revisi\u00f3n, proferidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, en primera instancia; y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Amparo Isabel Ramos Cabeza, para lo cual, siguiendo la t\u00e9cnica empleada, entre otras, en las sentencias T-1084\/02, MP Eduardo Montealegre Lynett y T-1236\/04, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo la accionada Escuela de Cosmetolog\u00eda Est\u00e9tica y\/o Instituto Internacional para la Salud y la Educaci\u00f3n \u201cRicardo Manzur\u201d reintegre a la actora -si ella as\u00ed lo desea-, al cargo que desempe\u00f1aba o a otro \u00a0de condiciones similares, \u00a0en los t\u00e9rminos inicialmente pactados en el contrato de trabajo, esto es, por 6 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ordenar\u00e1 a la accionada que dentro del t\u00e9rmino indicado proceda al pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad, y el reembolso los pagos realizados con ocasi\u00f3n de la maternidad que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s aspectos patrimoniales que el presente caso involucra \u2013como por ejemplo los salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante durante el tiempo que estuvo desvinculada-, se advertir\u00e1 a la peticionaria puede ejercer la acci\u00f3n ordinaria correspondiente. En este sentido, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, no resulta admisible ordenar al empleador el pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir durante todo este tiempo, m\u00e1s a\u00fan cuando la remisi\u00f3n del expediente de tutela a la Corte Constitucional no ocurri\u00f3 en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, la Sala encuentra que en el tr\u00e1mite de la presente actuaci\u00f3n se present\u00f3 una irregularidad, pues seg\u00fan consta en el expediente la Corte recibi\u00f3 el proceso de la referencia para su revisi\u00f3n casi ocho meses despu\u00e9s de haber sido proferido el fallo por el juzgado de segunda instancia (marzo 18 de 2004), sin que exista una explicaci\u00f3n sobre el particular.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale recordar que en consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la remisi\u00f3n de las decisiones de tutela para su eventual revisi\u00f3n debe cumplirse al d\u00eda siguiente de su ejecutoria, si no es impugnado, o dentro de los diez d\u00edas siguientes a la misma, en los casos en donde se presenta impugnaci\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la demora ya explicada, que a criterio de la Sala es grave y relevante, se ordenar\u00e1 compulsar copias de la totalidad del expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, para que determine si se incurri\u00f3 en una falta disciplinaria por parte de los funcionarios del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, en primera instancia; y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, en segunda instancia, y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Amparo Isabel Ramos Cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de la Escuela de Cosmetolog\u00eda Est\u00e9tica y\/o Instituto Internacional Para la Salud y la Educaci\u00f3n Ricardo Manssur que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la se\u00f1ora Amparo Isabel Ramos Cabeza al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de condiciones similares, en los t\u00e9rminos inicialmente pactados entre las partes, si ella as\u00ed lo desea. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al representante legal de la Escuela de Cosmetolog\u00eda Est\u00e9tica y\/o Instituto Internacional Para la Salud y la Educaci\u00f3n Ricardo Manssur que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CONDENAR EN ABSTRACTO a la Escuela de Cosmetolog\u00eda Est\u00e9tica y\/o Instituto Internacional Para la Salud y la Educaci\u00f3n Ricardo Manssur, al pago de todos los gastos en que incurri\u00f3 la se\u00f1ora Amparo Isabel Ramos Cabeza, relacionados con su maternidad, y que de no haberse interrumpido la relaci\u00f3n laboral hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, rem\u00edtase copias de la totalidad del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, para que investigue si en relaci\u00f3n con la demora en remitir el presente proceso para su revisi\u00f3n, se incurri\u00f3 en una falta disciplinaria por parte de los funcionarios del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-426\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1084\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Sentencia T-501 de 2004 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez contiene un estudio de l\u00ednea jurisprudencial sobre este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-1084 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 4, 5, 17 y 18 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 12 de expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver folio 13 \u00a0<\/p>\n<p>9 ver folios 1 y 2 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-369\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensi\u00f3n de la mujer en estado de gravidez frente a su antiguo empleador\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Renovaci\u00f3n si persisten causas y materia del trabajo\u00a0 \u00a0 DESPIDO DE MUJER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}