{"id":12368,"date":"2024-05-31T21:42:08","date_gmt":"2024-05-31T21:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-370-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:08","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:08","slug":"t-370-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-05\/","title":{"rendered":"T-370-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-370\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por no darse el presupuesto de la inmediatez\/ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por existir otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1018908\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Isaac Ballesteros contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 24 de septiembre de 2004 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a prop\u00f3sito de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Isaac Ballesteros contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que mediante Resoluci\u00f3n No.000605 de 1991 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, la cual fue liquidada teniendo en cuenta el salario del \u00faltimo mes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuando lo correcto era sobre el \u00faltimo a\u00f1o con los incrementos de la doceava parte de las primas de navidad, servicios, alimentaci\u00f3n, transporte y vacaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en raz\u00f3n de lo anterior el 22 de julio de 2004 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Valle del Cauca, solicitando la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por considerar que en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el articulo 6\u00b0 del Decreto 526 de 1971, norma que rige exclusivamente \u00a0a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Publico, tiene derecho al reajuste de su mesada pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela -septiembre 24 de 2004-a\u00fan no le hab\u00eda sido respondida su solicitud, por lo que considera que el ente accionado le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, en conexi\u00f3n con el derecho a la Seguridad Social de las personas de la tercera edad y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se le tutelen los derechos invocados de manera definitiva, y en consecuencia se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 000605 de 1991 a fin de que mediante un nuevo pronunciamiento se ordene a la entidad accionada la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, ajustada a derecho, esto es con aplicaci\u00f3n del articulo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, cancel\u00e1ndole el retroactivo de esta a partir del d\u00eda 27 de julio de 1981, fecha en la cual cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes son las pruebas relevantes que obran en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No 000605 de 1991, mediante la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Valle del Cauca, reconoce pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n al \u00a0Se\u00f1or Jos\u00e9 Isaac Ballesteros (folios 6-8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n radicado el 22 de julio de 2004, en el cual el accionante \u00a0solicita el incremento especial de su mesada seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 526 de 1971 (folio 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los certificados de sueldos del accionante correspondientes a los a\u00f1os 1985 a 1989 (folios 10 al 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de octubre de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca neg\u00f3 por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Isaac Ballesteros, por dos razones fundamentales: de un lado, porque en su parecer de conformidad con las pruebas que obran en el expediente el accionante no interpuso recurso alguno contra la resoluci\u00f3n No. 000605 del 11 de febrero de 1991, es decir, no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa ni ejerci\u00f3 en su \u00a0momento respecto de dicho acto la acci\u00f3n contenciosa administrativa pertinente; y de otro lado, por cuanto lo que desea el accionante es obtener el amparo de manera definitiva de los derechos presuntamente vulnerados, por considerar que la entidad accionada no liquid\u00f3 su pensi\u00f3n de acuerdo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0al que ten\u00eda derecho, lo cual no es posible dada la tard\u00eda instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, esto es m\u00e1s de trece a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido proferido el acto impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, como a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela el actor no hab\u00eda obtenido comunicaci\u00f3n alguna sobre el tr\u00e1mite dado a su solicitud de reliquidaci\u00f3n, orden\u00f3 requerir a la entidad demandada para que le diera contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE CAJANAL \u2013EICE- \u00a0<\/p>\n<p>Estando el proceso de la referencia en sede de revisi\u00f3n, Maria Fernanda Aristizabal Botero, en calidad de Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal EICE, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita a la Corte informando que mediante Resoluci\u00f3n 10065 del 11 de marzo del presente a\u00f1o esa entidad se pronunci\u00f3 negativamente sobre la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que la tardanza en la expedici\u00f3n del referido acto administrativo obedeci\u00f3 a motivos de orden administrativo ajenos a su voluntad, pues en la entidad existen limitaciones de orden humano, log\u00edstico y financiero que impiden atender oportunamente los requerimientos de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque de conformidad con las pruebas que obran en el expediente el accionante no interpuso en forma oportuna recurso alguno contra la Resoluci\u00f3n No. 000605 del 11 de febrero de 1991, es decir, no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, am\u00e9n de que la solicitud de amparo se realiz\u00f3 tard\u00edamente, esto es, m\u00e1s de trece a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido proferido el acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n surtida ante el juez de instancia. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n inform\u00f3 a la Corte que la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Ballesteros fue resuelta en forma negativa mediante Resoluci\u00f3n No. 10065 del 11 de marzo de este a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si efectivamente el ente accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el peticionario al liquidarle su pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, en calidad de empleado de la rama judicial. Pero previamente determinar\u00e1 si en el presente caso es procedente un pronunciamiento de fondo cuando se ha \u00a0intentado la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de trascurrido un tiempo considerable desde la expedici\u00f3n del acto trasgresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acci\u00f3n de tutela y principio de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza observa la Sala que el accionante ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 24 de septiembre de 2004, cuando ya hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de trece a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 00065 de 1991 con la cual el ente accionado supuestamente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al reconocerle una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n sin incluir los factores salariales de que trata el Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces establecer si esta circunstancia por si sola justifica que se declare improcedente el amparo constitucional, tal y como lo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la providencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, dada la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00e9sta debe ser ejercida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la Corte que si al tenor del art\u00edculo 86 de a Constituci\u00f3n, con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u201c\u2026 es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos\u201d.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que uno de los rasgos caracter\u00edsticos de la acci\u00f3n de tutela es su inmediatez, pues evidentemente dicha figura \u201c\u2026 ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en Sentencia T 575 de 2002 la Corte tambi\u00e9n puso de presente que para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la regla de la inmediatez, entre otros elementos, \u201c\u2026 el juez constitucional debe constatar: \u2018&#8230; si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes &#8230;\u2019 4, es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de manera oportuna.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que no basta con que haya trascurrido un tiempo considerable desde la amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental para descartar la procedencia del amparo constitucional, pues se hace necesario \u00a0indagar si la demora en su ejercicio obedeci\u00f3 a una justa causa, evento en el cual tendr\u00eda que aceptarse la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n observa la Sala que el accionante no aport\u00f3 elementos de juicio que permitan establecer si existi\u00f3 una justa causa para haber ejercido tard\u00edamente la acci\u00f3n de tutela, ya que sencillamente se limit\u00f3 a invocar su condici\u00f3n de persona de la tercera edad. Por tal motivo, resulta claro que en el caso que se examina el amparo debi\u00f3 declararse improcedente, como en efecto lo hizo el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Existencia de otro medio de defensa judicial y ausencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca tambi\u00e9n arguy\u00f3 para denegar el amparo solicitado que el accionante \u00a0ten\u00eda otro medio de defensa que eran los recursos en v\u00eda gubernativa y la acci\u00f3n contencioso administrativa, de los cuales no hizo uso oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, vale recordar que \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se examina esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que desde este punto de vista tampoco no est\u00e1n dados los supuestos se\u00f1alados para acceder a acci\u00f3n de tutela, toda vez que el accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues apoyado en su condici\u00f3n de persona de la tercera edad simplemente se limit\u00f3 a manifestar su inconformidad con la cuant\u00eda que la pensi\u00f3n que actualmente devenga, sin demostrar la afectaci\u00f3n a su \u00a0m\u00ednimo vital ni la existencia de alguna otra circunstancia que evidencie la infracci\u00f3n grave e inminente a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en lo que toca con la posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, este despacho pudo establecer que el accionante actualmente devenga como mesada pensional $ 1.072.093.20, suma que supera la fijada oficialmente como salario m\u00ednimo legal mensual. (ver certificaci\u00f3n obrante a folio 18 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra esta Sala que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer su pretensi\u00f3n, ya que ten\u00eda la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para cuestionar la legalidad de la Resoluci\u00f3n 000605 de 1991, y no lo hizo pues no agot\u00f3 en su momento la v\u00eda gubernativa respecto del acto impugnado. Adem\u00e1s, tampoco aparece acreditado que en su defecto hubiera intentado siquiera la revocatoria directa del acto que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed consta en la Resoluci\u00f3n No. 010065 del 11 de marzo del a\u00f1o en curso que deneg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n solicitada por el accionante, donde \u00a0adem\u00e1s se se\u00f1ala que con la nueva solicitud de reliquidaci\u00f3n el peticionario no aport\u00f3 nuevos elementos de juicio diferentes a los tenidos en cuenta inicialmente \u00a0que hagan variar el derecho reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en este caso no se advierte violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n pues la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal inform\u00f3 a este despacho (ver folios 11 y 12) que mediante Resoluci\u00f3n No. 010065 del 11 de marzo del a\u00f1o en curso esa entidad se pronunci\u00f3 de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Ballesteros, deneg\u00e1ndola con base en los argumentos se\u00f1alados anteriormente (ver folios 13 a 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien tal pronunciamiento no se produjo exactamente dentro t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 33 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que el accionante cuenta ya con una respuesta de fondo frente a la cual puede ejercer los recursos de ley y, si lo quiere, puede adelantar la acci\u00f3n correspondiente ante la justicia competente \u00a0a fin de ventilar su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la Sentencia del 8 de octubre de 2004 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la cual neg\u00f3 por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Isaac Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del 8 de octubre del 2004 que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Isaac Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-900 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-575 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.MP Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el miso sentido ver Sentencia T-013 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-370\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por no darse el presupuesto de la inmediatez\/ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por existir otros medios de defensa judicial \u00a0 Referencia: expediente T-1018908\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Isaac Ballesteros contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Valle [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}