{"id":12369,"date":"2024-05-31T21:42:08","date_gmt":"2024-05-31T21:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-371-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:08","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:08","slug":"t-371-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-05\/","title":{"rendered":"T-371-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-371\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses\/DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-T\u00e9rmino de seis meses \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para solicitudes pensionales son tambi\u00e9n exigibles para las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Negligencia en tr\u00e1mite administrativo y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1021064 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena V\u00e9lez Arango contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013CAJANAL- de Bogot\u00e1 (en liquidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA Y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena V\u00e9lez Arango contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Elena V\u00e9lez Arango interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, Seccional Bogot\u00e1, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que esa entidad no ha resuelto la solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. Fundamenta su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que present\u00f3 ante la entidad accionada la documentaci\u00f3n correspondiente con el fin de acceder a la revisi\u00f3n aritm\u00e9tica de su pensi\u00f3n gracia. \u00a0(mayo 31 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo se\u00f1ala que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda obtenido respuesta. (octubre 1 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que la anterior situaci\u00f3n le ha tra\u00eddo enormes perjuicios econ\u00f3micos, pues deriva su subsistencia \u201cde los dineros que recibe o llegue a percibir de la mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo anterior requiere la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y en consecuencia que se ordene a la entidad accionada que de respuesta a la solicitud efectuada. \u00a0As\u00ed mismo pide que, en el evento de faltar alg\u00fan documento para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, se le comunique por escrito tal circunstancia y \u201cque se resuelva de planto dentro de las 48 horas siguientes al aporte de los documentos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deniega el amparo solicitado por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0En su sentir, la controversia surgida por el no reconocimiento de varios factores en la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que considera tiene a su favor, debe ser resuelta por los jueces laborales, quienes son los competentes para ordenar la aplicaci\u00f3n de normas relativas a la liquidaci\u00f3n de pensiones del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte el a-quo, no puede olvidarse el car\u00e1cter residual, espec\u00edfico y directo de la acci\u00f3n de tutela, la cual tiene por objeto la protecci\u00f3n subsidiaria de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en tal medida no puede reemplazar los tr\u00e1mites que la legislaci\u00f3n establece para solucionar los litigios que se presenten entre los particulares y la administraci\u00f3n. \u00a0En el mismo sentido indica que s\u00f3lo se debe acudir a esta v\u00eda excepcional cuando no exista otro medio judicial id\u00f3neo para proteger los derechos vulnerados, o cuando se alegue como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, condiciones que a su parecer \u00a0no se cumplen en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera que es la justicia ordinaria la que debe decidir si le asiste o no el derecho de la reliquidaci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Luz Elena V\u00e9lez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n presentada el 31 de mayo del 2004 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. ( folio 1 del expediente ) \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos planteados, debe la Sala determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Elena V\u00e9lez Arango. \u00a0Para tal efecto se har\u00e1 referencia a la jurisprudencia relacionada con este derecho y en especial a los t\u00e9rminos con los que cuentan las autoridades para resolver las peticiones relacionadas con derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. Por ser de car\u00e1cter fundamental, es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela (art\u00edculo 86 Superior). \u00a0Sobre la importancia de este derecho y su ejercicio la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades.1 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T \u2013 170 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n hizo referencia a los componentes conceptuales b\u00e1sicos de este derecho y al respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, \u00a0cuyo n\u00facleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una \u00a0pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, \u00a0ii) en una respuesta de fondo a la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse, entonces, \u00a0que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u00b4pronta resoluci\u00f3n\u00b4 o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la Corte ha se\u00f1alado que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n garantiza a su vez la efectividad de otros derechos fundamentales. \u00a0Por tal raz\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela para efectos de procurar la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho de petici\u00f3n. Dichos presupuestos han sido sintetizados de la siguiente manera2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible3; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares4; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n5 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa6; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;7 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.8\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n es vulnerado cuando las autoridades competentes, dentro de los t\u00e9rminos legales, no resuelven de fondo lo pedido. \u00a0Particularmente, cuando se trata de peticiones que tienen por objeto derechos pensionales, la Corte ha explicado cu\u00e1les son los t\u00e9rminos para resolver las mismas y ha advertido que la inobservancia de los aqu\u00e9llos constituye una violaci\u00f3n flagrante a este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00e9rminos para resolver las peticiones en materia de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia a la resoluci\u00f3n de solicitudes de pensi\u00f3n, especialmente en las sentencias T-170 de 2000, T-325 y T-326 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte ha realizado algunas precisiones en torno a los plazos establecidos en la legislaci\u00f3n para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales. Atendiendo las disposiciones que regulan el derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones, (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001), esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las entidades p\u00fablicas del Sistema General de Pensiones tienen un t\u00e9rmino de seis meses para realizar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, los cuales se cuentan desde el momento en que se radica la solicitud de reconocimiento de un derecho pensional. \u00a0Dentro de esos seis meses est\u00e1n previstos los siguientes plazos: (i) quince d\u00edas para informar al peticionario si la documentaci\u00f3n que ha allegado est\u00e1 completa, y en caso de que esto no sea as\u00ed, para informarle claramente cu\u00e1les documentos hacen falta; (ii) cuatro meses para proferir una decisi\u00f3n definitiva sobre el reconocimiento del derecho pensional; y finalmente, (iii) seis meses para que la entidad inicie el pago de las mesadas pensionales efectivamente reconocidas. En este orden de ideas, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T\u2013831 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u201ctranscurridos cuatro meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, el peticionario debe tener conocimiento de la decisi\u00f3n definitiva sobre su derecho pensional, para que el pago respectivo, en el evento de hab\u00e9rsele reconocido, se inicie dentro de los dos (2) meses siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que los t\u00e9rminos establecidos para resolver las solicitudes sobre derechos pensionales son tambi\u00e9n exigibles para efectos de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, toda vez que \u201csi bien el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestaci\u00f3n, la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n s\u00ed involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el esp\u00edritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su ep\u00edgrafe al se\u00f1alar que \u00b4se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u00b4.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que el 31 de mayo de 2004, la se\u00f1ora Luz Elena V\u00e9lez Arango present\u00f3 a CAJANAL, escrito mediante el cual solicit\u00f3 la revisi\u00f3n aritm\u00e9tica del monto liquidado de su pensi\u00f3n gracia. \u00a0Sin embargo, en el expediente no existe prueba de una respuesta por parte de la entidad en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha han transcurrido m\u00e1s de ocho meses sin que a la peticionaria se le haya dado una respuesta de fondo a su solicitud. \u00a0Como se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, el derecho de petici\u00f3n se aprecia vulnerado, cuando las entidades encargadas de resolver asuntos pensionales desconocen los t\u00e9rminos fijados para tal fin. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, la entidad a la cual se ha solicitado la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n cuenta con quince (15) d\u00edas para informar al ciudadano sobre el tr\u00e1mite dado a su solicitud; cuatro meses (4) para decidir definitivamente sobre la reliquidaci\u00f3n solicitada y seis meses (6) para comenzar el pago de la pensi\u00f3n ajustada, en el evento de haber accedido a dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el juez de instancia, la pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 encaminada a que le \u00a0resuelvan de fondo su solicitud de reliquidaci\u00f3n. De acuerdo a lo analizado la entidad accionada no cumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos referidos. \u00a0En efecto, ni siquiera dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud y los documentos correspondientes, la accionante fue informada acerca del estado de su petici\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que no se trata pues de una controversia de car\u00e1cter laboral, sino de una clara violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que a la fecha de la presente sentencia ha transcurrido m\u00e1s del t\u00e9rmino exigido para que sea resuelta de fondo la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la accionante, esta Corporaci\u00f3n conceder\u00e1 el amparo a la se\u00f1ora Luz Elena V\u00e9lez Arango y ordenar\u00e1 a Cajanal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo ha hecho a\u00fan, profiera la decisi\u00f3n que resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Elena V\u00e9lez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL, Seccional Bogot\u00e1, o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho a\u00fan, resuelva de fondo la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Luz Elena V\u00e9lez Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-272 , T-866, T-912 y T-1046 de 2002, T-075 y T-114 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En tal sentido pueden revisarse las sentencias \u00a0T \u2013377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-734 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T\u2013422 de 2003, T-831 de 2003 y SU-975 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-371\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses\/DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-T\u00e9rmino de seis meses \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para solicitudes pensionales son tambi\u00e9n exigibles para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}