{"id":1237,"date":"2024-05-30T16:02:46","date_gmt":"2024-05-30T16:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-286-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:46","slug":"t-286-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-94\/","title":{"rendered":"T 286 94"},"content":{"rendered":"<p>T-286-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-286\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica ha rodeado de garant\u00edas a los trabajadores. Ha asegurado, entre otros, el derecho de todos al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, los derechos de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva y huelga, la igualdad de oportunidades, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, la seguridad social, la obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran y la posibilidad de que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas. La vigencia efectiva de estos derechos exige la eliminaci\u00f3n de mecanismos y procedimientos que en la pr\u00e1ctica tiendan a convertirlos en teor\u00edas abstractas e inaplicables. Con miras a esa efectividad, que es uno de los fines esenciales del Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta ha consignado de manera expresa, como principio m\u00ednimo fundamental que rige el ordenamiento jur\u00eddico del trabajo, el de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>RELACION CONTRACTUAL-Calificaci\u00f3n\/PERSONAL DOCENTE-Vinculaci\u00f3n por contrato de prestaci\u00f3n de servicios\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>No es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para establecer si la relaci\u00f3n contractual existente entre los peticionarios y el municipio es de car\u00e1cter laboral o de otro orden. Ello corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, si el motivo de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en este proceso radica en que la administraci\u00f3n pretendi\u00f3 desconocer las garant\u00edas laborales disfrazando relaciones de esa \u00edndole con el ropaje de la prestaci\u00f3n de servicios independientes, el juez competente para dilucidar el punto es el que conoce de las controversias de \u00edndole laboral que se traban entre la administraci\u00f3n y los particulares. Unicamente a \u00e9l ata\u00f1e definir si, pese a las formas externas del contrato, hay en verdad una relaci\u00f3n jur\u00eddica en la que est\u00e9 de por medio la efectividad de los principios y las normas del Derecho del Trabajo. Tampoco es competente el juez de tutela para decidir si a la persona vinculada con la administraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un determinado servicio se deben reconocer o no prestaciones sociales, ni para ordenar que se la afilie a una entidad de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-32467 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ANA CELINA LIZCANO OCHOA y otros contra el Municipio de SARAVENA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan acta del 17 de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo Territorial de Saravena y por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>ANA CELINA LIZCANO OCHOA, ADELINA SIERRA SIERRA, AIDEE URIBE ORTIZ, ALBIO SEPULVEDA CHACON, ANA JACQUELINE ORTIZ ANTOLINEZ, ANA DE LA CONCEPCION CONTRERAS SUAREZ, ADRIANA OSORIO REMOLINA, BERENICE HERNANDEZ CALDERON, ROSALBA VILLAMIZAR HOLGUIN y EMIRGEN MARTINEZ MONTA\u00d1EZ, quienes han venido laborando como docentes al servicio del Municipio de Saravena (Arauca), ejercieron acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde del mismo por considerar que, al vincularlos mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, burl\u00f3 sus derechos constitucionales como trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la demanda que, en el sentir de los peticionarios, se violaron sus derechos a la salud, a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas y justas, pues desde el momento de su vinculaci\u00f3n no han estado afiliados a ninguna Caja de Previsi\u00f3n Social y que se les han venido negando tanto la asistencia m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica como las prestaciones sociales que les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron los accionantes que, en su calidad de docentes, tienen un r\u00e9gimen laboral especial (Decreto Ley 2277 de 1979) y que en virtud de las correspondientes normas son empleados oficiales, de donde fluye que su vinculaci\u00f3n ha de hacerse por nombramiento y posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron en su escrito que los docentes vinculados por entidades oficiales son empleados oficiales y no meros contratistas y que su car\u00e1cter lo derivan de la ley. Seg\u00fan ellos, el car\u00e1cter de contratistas que se les quiere dar, violando la normatividad vigente, s\u00f3lo es de recibo desde un punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la administraci\u00f3n, prevali\u00e9ndose de su necesidad de trabajar, estableci\u00f3 una forma de vinculaci\u00f3n que resultaba improcedente desde el punto de vista legal, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 163 del Decreto 222 de 1983, vigente en la \u00e9poca en que iniciaron sus actividades docentes para el municipio. Seg\u00fan dicha norma, los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no pod\u00edan celebrarse para el ejercicio de funciones administrativas, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la Secretar\u00eda de Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Presidencia de la Rep\u00fablica o de la dependencia que hiciera sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adieron que, si en el municipio de Saravena existe una planta docente y ellos tienen funciones similares a la de los empleados de planta (funci\u00f3n docente), fluye claramente la ilegalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Territorial de Saravena resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n instaurada mediante fallo del 10 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia se reconoci\u00f3 la vigencia del Decreto 2277 de 1979 que consagra un r\u00e9gimen laboral especial para los docentes calificados como empleados oficiales previo nombramiento y posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juzgado, en el Departamento de Arauca han sido vinculados docentes mediante contrato administrativo, desconociendo derechos fundamentales y prestaciones sociales de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, no obstante, que no era dable al juez de tutela resolver acerca de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente por ser ello de competencia de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, no sucede lo mismo con los derechos a la igualdad y a la seguridad social pues su desconocimiento. que se ha dado en este caso al celebrar contrato de prestaci\u00f3n de servicios con los profesores petentes y no otorgarles derecho alguno fuera del pago de los salarios pactados a t\u00edtulo de honorarios, viola flagrantemente los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la seguridad social de los peticionarios y ordenar al municipio de Saravena disponer de manera inmediata a favor de ellos la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, odontol\u00f3gicos y hospitalarios de toda \u00edndole, previo contrato con la Caja de Previsi\u00f3n Social correspondiente con sede en la localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n orden\u00f3 contratar los mencionados servicios para todos los profesores vinculados a la administraci\u00f3n municipal por el sistema de contratos para el programa de soluciones educativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se requiri\u00f3 al Alcalde de Saravena para que, al presentar el Presupuesto de gastos del municipio, incluyera los rubros correspondientes a fin de atender el convenio con la Caja de Previsi\u00f3n Social para el pago de los mencionados servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la igualdad de los accionantes ordenando al Alcalde de Saravena dar estricto cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 04271 de agosto 30 de 1993 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y nombrar preferencialmente a los profesores protegidos mediante la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se decidi\u00f3 denegar la tutela en lo concerniente al pago de prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la providencia, fue confirmada con similares argumentos el 8 de febrero de 1994 por fallo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte es competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalencia de la realidad sobre las formas en materia laboral. Incompetencia del juez de tutela para definir y calificar una relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s ha de reiterarse que en la Constituci\u00f3n de 1991 el valor del trabajo se erige en uno de los fundamentales, raz\u00f3n por la cual merece en todas sus modalidades la especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 25 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de la Constituci\u00f3n y de la ley relativas al tema laboral deben entenderse y aplicarse partiendo de esa perspectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica ha rodeado de garant\u00edas a los trabajadores. Ha asegurado, entre otros, el derecho de todos al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, los derechos de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva y huelga, la igualdad de oportunidades, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, la seguridad social, la obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran y la posibilidad de que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia efectiva de estos derechos exige la eliminaci\u00f3n de mecanismos y procedimientos que en la pr\u00e1ctica tiendan a convertirlos en teor\u00edas abstractas e inaplicables. Con miras a esa efectividad, que es uno de los fines esenciales del Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta ha consignado de manera expresa, como principio m\u00ednimo fundamental que rige el ordenamiento jur\u00eddico del trabajo, el de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis que en este proceso se ha planteado, relativa a la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios para cumplir labores docentes iguales a las que desempe\u00f1an los maestros que hacen parte de la planta de personal del municipio, bien podr\u00eda ser objeto de an\u00e1lisis para verificar si, a la luz del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, la forma externa utilizada para regular las relaciones jur\u00eddicas entre el municipio y los accionantes corresponde a la realidad o es apenas un medio para disimular la existencia de reales situaciones que deber\u00edan estar gobernadas por la normatividad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para establecer si la relaci\u00f3n contractual existente entre los peticionarios y el municipio es de car\u00e1cter laboral o de otro orden. Ello corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el amparo constitucional tiene por objeto exclusivo la protecci\u00f3n cierta e inmediata de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos son objeto de violaci\u00f3n o amenaza, pero el art\u00edculo 86 de la Carta no autoriza al juez de tutela para asumir funciones que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico vigente, corresponden a jurisdicciones diversas de la constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma superior ha sido terminante al se\u00f1alar que, salvo el caso del perjuicio irremediable, no cabe la tutela sino en aquellos casos en los cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir cuando no hay un procedimiento aplicable ni un juez competente, seg\u00fan la normatividad ordinaria, para proteger de manera efectiva y urgente el derecho fundamental afectado o puesto en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si el motivo de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en este proceso radica en que la administraci\u00f3n pretendi\u00f3 desconocer las garant\u00edas laborales disfrazando relaciones de esa \u00edndole con el ropaje de la prestaci\u00f3n de servicios independientes, el juez competente para dilucidar el punto es el que conoce de las controversias de \u00edndole laboral que se traban entre la administraci\u00f3n y los particulares. Unicamente a \u00e9l ata\u00f1e definir si, pese a las formas externas del contrato, hay en verdad una relaci\u00f3n jur\u00eddica en la que est\u00e9 de por medio la efectividad de los principios y las normas del Derecho del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez de tutela podr\u00eda entrar a resolver un caso concreto en el cual fuera patente e indudable la violaci\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, con miras a velar por la vigencia concreta de los postulados constitucionales, pero s\u00f3lo podr\u00eda hacerlo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dejando la decisi\u00f3n final en manos de la jurisdicci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, tampoco es competente el juez de tutela para decidir si a la persona vinculada con la administraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un determinado servicio se deben reconocer o no prestaciones sociales, ni para ordenar que se la afilie a una entidad de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada esa relaci\u00f3n jur\u00eddica, que \u00fanicamente la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo podr\u00eda desatar para darle efectos laborales, no pod\u00eda el juez de instancia en materia de tutela conceder el amparo, por hallarse semejante determinaci\u00f3n fuera del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n y competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que ninguno de los accionantes pudo probar un perjuicio cierto o una amenaza contundente a sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo o a la igualdad como consecuencia del tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida con el municipio, motivo por el cual no era el caso de examinar si se estaba en presencia de un perjuicio irremediable que hubiera hecho aplicable la tutela como mecanismo transitorio mientras lo concerniente al contrato se resolv\u00eda ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no acepta la Corte que las providencias materia de revisi\u00f3n hayan ordenado, como lo hicieron, la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, odontol\u00f3gicos y quir\u00fargicos, previo contrato para tal fin con la Caja de Previsi\u00f3n correspondiente, pues al hacerlo invadieron una \u00f3rbita ajena a la que es propia de la jurisdicci\u00f3n constitucional y en la pr\u00e1ctica alteraron la naturaleza de varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios sobre los cuales los tribunales competentes no se han pronunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n los fallos materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las condiciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia -Sala Quinta de Revisi\u00f3n-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por los juzgados Primero Promiscuo Territorial de Saravena y Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca los d\u00edas 10 de diciembre de 1993 y 8 de febrero de 1994, respectivamente, y en su lugar NEGAR la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REMITASE copia de esta providencia al Alcalde de Saravena. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-286-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-286\/94 &nbsp; PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD &nbsp; La Carta Pol\u00edtica ha rodeado de garant\u00edas a los trabajadores. 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