{"id":12370,"date":"2024-05-31T21:42:08","date_gmt":"2024-05-31T21:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-372-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:08","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:08","slug":"t-372-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-05\/","title":{"rendered":"T-372-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Adquiere el car\u00e1cter de fundamental por v\u00eda de conexidad y de manera aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Criterios jurisprudenciales para suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento\/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Presunci\u00f3n de la capacidad de pago del afiliado o beneficiario no es absoluta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al Sistema que cuenten con capacidad de pago para costear las prestaciones m\u00e9dicas que requieren deben asumir el valor que les corresponda. Se presume que quien haga parte del r\u00e9gimen contributivo cuenta con capacidad de pago. No obstante, dicha presunci\u00f3n no opera de manera absoluta y en tal medida ha se\u00f1alado la Corte que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SALUD\/PRINCIPIO DE CARGAS SOPORTABLES E INCAPACIDAD ECONOMICA \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de coraz\u00f3n y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1023071 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hernando Pach\u00f3n Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n del se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez contra la EPS Salud Total Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de abril de \u00a0dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez contra la EPS Salud Total Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez, obrando mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Salud Total, Seccional Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Expone que desde el 10 de mayo de 1996 el se\u00f1or Leonardo Conejo est\u00e1 afiliado a la EPS Salud Total, en calidad de trabajador dependiente de la peluquer\u00eda MICKEY MOUSE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que fue atendido en la Fundaci\u00f3n ABOOD SHAIO, en donde se le practic\u00f3 el estudi\u00f3 electrofisiol\u00f3gico \u201cconfirm\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda accesoria de localizaci\u00f3n lateral izquierda con f\u00e1cil inducci\u00f3n de una taquicardia ortodr\u00f3mica atrioventricular, con longitud de ciclo de 340 ms\u201d. Por lo que se concluy\u00f3, que era necesario practicar el \u201cMAPEO ENDOC\u00c1RDICO Y ABLACI\u00d3N CON ENERGIA DE RADIOFRECUENCIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dice que la Fundaci\u00f3n ABOOD SHAIO solicit\u00f3 a la EPS Salud Total la autorizaci\u00f3n \u00a0y pr\u00e1ctica de los citados procedimientos \u201ctendientes a proteger la vida del paciente LEONARDO CONEJO MART\u00cdNEZ.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que la EPS accionada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de aquellos procedimientos con el argumento de que est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, \u201checho que consta en los formatos de negaci\u00f3n de fechas 6\/17\/2004 y 8\/11\/2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que con la negativa de la EPS accionada de autorizar el procedimiento ordenado al actor, se pone en peligro su vida \u201cteniendo en cuenta que la parte f\u00edsica afectada es el coraz\u00f3n, \u00f3rgano vital y que necesita del mayor cuidado m\u00e9dico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Arguye que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir el pago de los procedimientos m\u00e9dicos prescritos, lo cual en su sentir viola el derecho a la seguridad social y a la salud en conexidad con el derecho a la vida de su poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS Salud Total autorizar y practicar el procedimiento de \u201cMapeo Endoc\u00e1rdico y Ablaci\u00f3n con energ\u00eda de Radiofrecuencia\u201d. Adem\u00e1s, solicita que de ser necesario se ordene que el costo del mismo los asuma el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario Zarama Bastidas, actuando en su calidad \u00a0de Funcionario de la Jefatura de Servicios Legales \u00a0a Usuarios de la EPS Salud Total \u00a0S.A., solicita que se deniegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0el accionante ha sido tratado por la entidad al \u201cpresentar taquicardias parox\u00edsticas, evidenci\u00e1ndose por electrocardiograma un s\u00edndrome de preexitaci\u00f3n tipo Wolf Parkinson White. De acuerdo al estudio electrofisiol\u00f3gico practicado se confirma la presencia de una v\u00eda accesoria en localizaci\u00f3n lateral izquierda, siendo autorizados los procedimientos de Mapeo endoc\u00e1rdiaco y Ablaci\u00f3n con energ\u00eda de radiofrecuencia, los cuales no se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud por lo cual no fueron autorizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el accionante desconoce los mecanismos alternativos que tiene a su alcance, haciendo mal uso de la acci\u00f3n de tutela, pues a las \u201cEPS corresponde la atenci\u00f3n de los afiliados y beneficiarios de aquellos, para los servicios definidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, el cual fue establecido mediante la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los procedimientos solicitados est\u00e1n excluidos del POS, por lo que deben ser cubiertos por el usuario directamente en caso de contar con capacidad econ\u00f3mica \u00a0o en caso contrario acudir a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, con el fin de que ella asuma su costo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, alega que el se\u00f1or Leonardo Conejo tiene otra alternativa para obtener la pr\u00e1ctica del procedimiento citado, como es, acudir a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 para que esta asuma el costo de los mismos, por ello sostiene que el actor antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 primero agotar esta v\u00eda adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los procedimientos ordenados al actor no constituyen una urgencia vital, ya que de conformidad con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, constituye urgencia \u201cla alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional y\/ o ps\u00edquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protecci\u00f3n inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias cr\u00edticas presentes o futuras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que al afiliarse el actor a la EPS Salud Total y de conformidad con el Decreto 806 de 1998, aquel acept\u00f3 \u201clas condiciones particulares como las generales del Plan Obligatorio de Salud, condiciones \u00e9stas dentro de las cuales se encuentran las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica del accionante, indica que si bien, se afirm\u00f3 en el escrito de tutela que no tiene recursos econ\u00f3micos para acceder al servicio negado, esto es desvirtuado al consultar el registro de datos de Datacr\u00e9dito pues \u201c se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Conejo figura con un cr\u00e9dito bancario en el por $6\u2019100.000, y un cr\u00e9dito con la Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial Inversora Pichincha por $1\u2019486.000, lo que demuestra claramente la solvencia econ\u00f3mica del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no siendo obligaci\u00f3n de la entidad asumir coberturas de tratamientos excluidos del POS, es al Estado al que corresponde atender en caso de incapacidad econ\u00f3mica las atenciones en salud excluidas de dicho plan, esto es, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, seg\u00fan los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo expresa que la presente acci\u00f3n de tutela ha de resolverse \u201cen el sentido de que encontrando que el usuario se encuentra imposibilitado para asumir el cargo econ\u00f3mico que le corresponde, deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, ordenando a la Secretar\u00eda Distrital de Salud autorice al usuario los procedimientos denominados Mapeo endocardiaco y ablaci\u00f3n con energ\u00eda de radiofrecuencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se vincule a la Secretar\u00eda Distrital da Salud \u00a0de Bogot\u00e1 para que se pronuncie sobre \u201cla obligaci\u00f3n que tiene del cubrimiento econ\u00f3mico de los procedimientos \u00a0denominados Mapeo endoc\u00e1rdiaco y ablaci\u00f3n con energ\u00eda de radiofrecuencia, y le ordene a la misma asumir los cosos econ\u00f3micos, que requiere el se\u00f1or LEONARDO CONEJO MART\u00cdNEZ, dando cabal aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el Art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, solicita que en caso de ser concedida la presente acci\u00f3n de tutela se autorice expresamente que la EPS Salud Total puede repetir contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- FOSYGA-.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de un escrito expedido por la EPS Salud Total dirigido al se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez, de fecha 18 de agosto de 2004, en el que se informa que est\u00e1 afiliado a la misma desde el 10 de mayo de 1996, como cotizante en calidad de trabajador dependiente de la empresa MICKEY MOUSE (folio 2 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original de las \u00faltimas autoliquidaciones de pago a la EPS Salud Total, de los meses de julio y agosto de 2004 (folio 3 y 4 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple del carn\u00e9 de la EPS Salud Total a nombre del se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez, en la cual se aprecia que el accionante est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante desde el diez (10) de mayo de 1996 y con un rango salarial A (folio 5 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de un escrito emitido por el m\u00e9dico Luis Carlos S\u00e1enz de la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil Instituto de Cardiolog\u00eda, de fecha 18 de junio de 2004, en el que se comunica a la EPS Salud Total- Departamento M\u00e9dico- que han valorado al paciente Leonardo Conejo Mart\u00ednez de 38 a\u00f1os de edad \u201cquien viene hace 10 a\u00f1os presentando episodios de palpitaciones asociados a presincope, disnea y diaforesis. Desde aquel momento se ha realizado estudios en los cuales se ha evidenciado WPW. Por las razones anteriores consideramos que el paciente tiene indicaci\u00f3n de realiz\u00e1rsele ESTUDIO ELECTROFISIOL\u00d3GICO +CATETERISMO DERECHO-IZQUIERDO MAPEO Y CIRUG\u00cdA DE ARRITMIAS para lo cual solicitamos la respectiva autorizaci\u00f3n m\u00e1s un d\u00eda de hospitalizaci\u00f3n.\u201d (folio 6 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de un escrito expedido por la Fundaci\u00f3n ABOOD SHAIO, de fecha 25 de junio de 2004, en el que se solicita a la EPS Salud Total la autorizaci\u00f3n de un \u201cCATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZON CON ESTUDIO ELECTROFISIOL\u00d3GICO\u201d al paciente Leonardo Conejo. Tambi\u00e9n se aprecia que tiene un diagn\u00f3stico de \u201cS\u00cdNDROME DE PREEXITACI\u00d3N\u201d (folio 7 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fax enviado por la Fundaci\u00f3n ABOOD SHAIO, de fecha 4 de agosto de 2004, en el que se solicita a la EPS Salud Total la autorizaci\u00f3n de \u201cMapeo endoc\u00e1rdico y ablaci\u00f3n con energ\u00eda de radiofrecuencia\u201d. Tambi\u00e9n se consigna que el actor es un paciente de 38 a\u00f1os de edad, \u201cCon historia de taquicardias parox\u00edsticas y evidencia por electrocardiograma de un s\u00edndrome de preexitaci\u00f3n tipo Wolf Parkinson White. El d\u00eda de hoy se practic\u00f3 estudio electrofisiol\u00f3gico confirm\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda accesoria de localizaci\u00f3n lateral izquierda con f\u00e1cil inducci\u00f3n de una taquicardia ortodr\u00f3mica artrioventricular con longitud de ciclo de 340 ms (folio 8 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original del formato de servicios de salud emitido por la EPS Salud Total, de fecha \u00a017 de junio de 2004, en el que aparece que se niega la autorizaci\u00f3n del procedimiento denominado Ablaci\u00f3n por no estar incluido en el POS de conformidad con el Decreto 1485 de 1994, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Decreto 806 de 1998. (folio 9 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original del formato de servicios de salud emitido por la EPS Salud Total, de fecha \u00a011 de agosto de 2004, en el que aparece que se niega la autorizaci\u00f3n del procedimiento denominado Mapeo y Ablaci\u00f3n por no estar incluido en el POS de conformidad con el Decreto 1485 de 1994, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Decreto 806 de 1998. Tambi\u00e9n se sugiere que en caso de no tener capacidad econ\u00f3mica puede acudir a la red p\u00fablica (folio 10 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la EPS Salud Total, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 D.C. (folio 11 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original de certificaci\u00f3n laboral expedida el 6 de septiembre de 2004 por la due\u00f1a de la Peluquer\u00eda MICKEY MOUSE, en la se certifica que el se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 79.374.223 \u201claboral en nuestra empresa desde hace cinco a\u00f1os desempe\u00f1ando el cargo de peluquero en l\u00ednea infantil devengando el salario m\u00ednimo vigente\u201d (folio 31 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fax enviado por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1- Zona Norte, de fecha 6 de septiembre de 2004, dirigido al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el que se comunica que \u201cVerificada la b\u00fasqueda en el sistema de \u00cdndices de Propietarios, existentes a la fecha en esta zona se localiz\u00f3 la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 050-20232392 a nombre de LEONARDO CONEJO MART\u00cdNEZ Con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 79.374.223\u201d (folio 37 y 60 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fax enviado por el Dr. Fernando Rosas A. de la Fundaci\u00f3n ABOOD SHAIO, al Juzgado 51 Civil Municipal, el 7 de septiembre de 2004, en el que informa que el acci\u00f3nate fue hospitalizado el 4 de agosto de 2004 por una historia de varios a\u00f1os de taquicardias. Que el actor necesita \u00a0la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado Mapeo endoc\u00e1rdico y Ablaci\u00f3n, \u201cmediante los cuales es posible obtener la curaci\u00f3n en un buen porcentaje de casos en pacientes con esta patolog\u00eda\u201d (&#8230;) \u201cEn pacientes son s\u00edndrome de Wolf Parkinson White existe un riesgo bajo de muerte s\u00fabita por fibrilaci\u00f3n ventricular. De acuerdo al informe del departamento de facturaci\u00f3n el costo aproximado del procedimiento es de $5.025.000 (cinco millones veinticinco mil pesos). Finalmente le aclaro que no tengo ninguna vinculaci\u00f3n con Salud Total EPS\u201d (folio 38 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de un escrito de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales DIAN de Bogot\u00e1, dirigido al Juzgado 51 Civil Municipal, de fecha 6 de septiembre de 2004, en que se consagra que el se\u00f1or Leonardo Conejo \u201cse encuentra inscrito en el Registro \u00danico Tributario en la Administraci\u00f3n 32 \u201cPersonas Naturales\u201d en estado cancelado por solicitud, no tiene declaraciones ni pagos por renta\u201d (folio 55 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original del escrito a trav\u00e9s del cual el se\u00f1or Fernando Andr\u00e9s Rada Bucheli Cardi\u00f3logo responde el requerimiento hecho por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Manifiesta conoce al actor por cita de cardiolog\u00eda que se llev\u00f3 a cabo el 25 de junio de 2004. Afirma que \u00a0el se\u00f1or Leonardo presenta un S\u00edndrome de Preexitaci\u00f3n motivo por el cual solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n del estudio electrofisiol\u00f3gico \u00a0para \u201caclarar la naturaleza de la alteraci\u00f3n y la presencia o no \u00a0de alg\u00fan tipo de arritmia cardiaca que pudiera poner en riesgo la vida del paciente en menci\u00f3n\u201d. Afirma que el riesgo de muerte s\u00fabita se ha estimado de hasta el 0.15% por paciente \/a\u00f1o asociada a dicho s\u00edndrome. Sostuvo que se recomend\u00f3 el estudio electrofisiol\u00f3gico como el m\u00e9todo diagn\u00f3stico \u00a0que permite aclarar la naturaleza \u00a0de los s\u00edntomas \u00a0del paciente \u00a0que puedan estar relacionados \u00a0con el citado s\u00edndrome y \u201cdeterminar de esta forma la mejor opci\u00f3n terap\u00e9utica, pues se podr\u00eda beneficiar de un procedimiento \u00a0como la ablaci\u00f3n de haz accesorio (&#8230;) que tiene altas tasas de \u00e9xito en manos de personal experimentado, permitir\u00eda la mejor\u00eda de los s\u00edntomas as\u00ed como disminuci\u00f3n de los riesgos relacionados \u00a0con los episodios parox\u00edsticos de palpitaciones y a\u00fan de muerte s\u00fabita\u201d. Por \u00faltimo expresa que no tiene vinculaci\u00f3n con la EPS Salud Total (folio 57 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de formato de consulta por cardiolog\u00eda realizada el 4 de septiembre de 2004 en la Fundaci\u00f3n ABOOD SHAIO por el m\u00e9dico Fernando A Rada, en la que se observa que al se\u00f1or Leonardo se le orden\u00f3 el procedimiento denominado \u201cCATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS \u00a0DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZ\u00d3N CON ESTUDIO ELECTROFISIOL\u00d3GICO\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de escrito a trav\u00e9s del cual el m\u00e9dico Fernando Rosas A de la Fundaci\u00f3n ABOOD SHAIO, el 7 de septiembre de 2004, comunica al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que no tiene vinculaci\u00f3n con la EPS Salud Total (folio 61 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de escrito expedido por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1- Secretar\u00eda de Transito y Transporte, de fecha 7 de septiembre de 2004, en el que se contempla que una vez revisada la base de datos del Sistema de la S.T.T \u00a0\u201caparece el veh\u00edculo de placas BHS-813 registrado en esta ciudad (&#8230;) y relacionado con la c.c No 79.374.223\u201d. Para el efecto aport\u00f3 dos folios en los que consta que el veh\u00edculo fue adquirido por compraventa, marca CHEVROLET SWIFT modelo 1996 y cuyo propietario figura el se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 79374223 (folio 73, 74 y 75 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez ante el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0el 10 de septiembre de 2004, quien manifiesta que es casado, su oficio es la peluquer\u00eda, con residencia \u00a0en el barrio Suba Lombard\u00eda de Bogot\u00e1. Afirma que devenga el salario m\u00ednimo y que tiene un cr\u00e9dito con Inversora pichincha de aproximadamente $1\u00b4600.000, y debe un $ 1\u00b4400.000, que lo paga por cuotas de 150 a 160 mil pesos mensuales. De igual forma indica que su esposa \u00a0tiene un cr\u00e9dito \u00a0en el Caja Social por la suma de $6.100.000, pero que es \u00e9l el que lo ha pagado con una cuota mensual de $248.000. Manifiesta que su esposa tiene un local en el que funciona una peluquer\u00eda situada en el barrio la Colina Campestre, por el cual paga arriendo. Expresa que por el colegio de su hija paga 30 mil pesos y su esposa paga el del ni\u00f1o aproximadamente 40 mil pasos, los cuales estudian un colegio privado ubicado en Suba. Finalmente que s\u00f3lo posee un apartamento y que el carro ya lo vendi\u00f3 pero que no ha hecho el traspaso porque el comprador le debe dinero (folio 77 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fax enviado por el m\u00e9dico Fernando Rosas A. Adscrito a la Fundaci\u00f3n ABOOD SHAIO, de fecha 10 de septiembre de 2004, dirigido al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en que informa que el procedimiento de Mapeo y Ablaci\u00f3n se efect\u00faa por \u201cv\u00eda percut\u00e1nea con riesgos bajos. Hasta hace aproximadamente 20 a\u00f1os la alternativa era efectuar el mapeo y la resecci\u00f3n de la v\u00eda accesoria con cirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto y circulaci\u00f3n extracorporea. Por que este tipo de procedimientos \u00a0implicaba un riesgo mayor, estos procedimientos de cirug\u00eda fueron abandonados en el mundo entero luego del desarrollo del abordaje percutaneo descrito\u201d (folio 83 y 84 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de un escrito emitido por la apoderada del Banco Caja Social dirigido al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1, de fecha 13 de septiembre de 2004, en el se evidencia que el actor ha adquirido con la Caja Social las siguientes obligaciones econ\u00f3micas: \u201c1.- Cr\u00e9dito ordinario No 200340064283. El accionante fue titular de este cr\u00e9dito, el cual fue desembolsado el 31 de octubre de 2000, por la suma de 23.000.000, y a la fecha se encuentra cancelado. 2.- Cr\u00e9dito ordinario No 200340119037. El accionante es avalista de este cr\u00e9dito, de cual es titular la se\u00f1ora Jenny Barbosa Rodr\u00edguez. El mismo fue desembolsado el 17 de diciembre de 2003, por la suma de 6.100.000; actualmente presenta un saldo de 5.128.787,77; y el valor de la cuota mensual es de $248.000\u201d (folio 91 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original escrito por medio del cual se da respuesta por parte de la Secretar\u00eda de Salud al requerimiento hecho por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en que se manifiesta que el se\u00f1or Leonardo no est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado motivo por el cual no puede beneficiarse de los subsidios en salud que se financian con recursos de dicho r\u00e9gimen. Considera el apoderado de la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0que la acci\u00f3n incoada \u00a0no procede contra aquella entidad pues hay ilegitimaci\u00f3n de la causa en el sujeto pasivo, pues es la EPS Salud Total la responsable de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran sus usuarios. Alega que la secretar\u00eda a la cual representa \u00a0es una dependencia de car\u00e1cter administrativo del Distrito Capital cuyas funciones son las de dirigir, vigilar y controlar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pero no la prestaci\u00f3n de los mismos, toda vez que no se trata de una Empresa Social del estado. Por otro lado alega que la Secretaria tampoco tiene contrato suscrito con ninguna instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud p\u00fablica y\/ o privada. (folio 97 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de escrito emitido por Datacr\u00e9dito en el que se consagra que el se\u00f1or Leonardo Conejo ha tenido las siguientes obligaciones econ\u00f3micas: \u201c-BANCO COLPATRIA. Cuenta de Ahorros Bancaria No.441201633. Obligaci\u00f3n que se encuentra registrada actualmente como Activa. -BANCO CAJA SOCIAL. Cartera Bancaria No.340119037, en calidad de Solidario. Obligaci\u00f3n que se encuentra actualmente al d\u00eda, sin presentar mora en sus pagos. \u2013INVERSORA PICHINCHA. Cartera Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial No 000055198. Obligaci\u00f3n que se encuentra actualmente al d\u00eda, sin presentar mora en sus pagos. \u2013BANCO CAJA SOCIAL. Cartera Bancaria No34006483. Obligaci\u00f3n que fue pagada de forma voluntaria en el mes de Septiembre de 2003, sin presentar mora en sus pagos. \u2013 No aparecen m\u00e1s obligaciones registradas.\u201d\u00a0 En el mismo se concluy\u00f3 que no se registran datos que puedan ser considerados negativos como moras o malos manejos, en relaci\u00f3n con las obligaciones por \u00e9l adquiridas con el sistema financiero (folio 119 de cuaderno original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en providencia del 7 de septiembre de 2004 deniega el amparo solicitado. Considera que el procedimiento ordenado al actor \u00a0es necesario para su salud y \u00a0vida cumpli\u00e9ndose con ello el primer requisito previsto por la Corte para la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al suministro de instrumentos \u00a0o aparatos excluidos del POS. Sin embargo, advierte que no se cumple el requisito de la capacidad econ\u00f3mica, pues el actor no prueba que carece de recursos econ\u00f3micos para costear el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el actor si cuenta con capacidad de pago para asumir el valor del tratamiento toda vez que es titular de dos cr\u00e9ditos con dos entidades financieras, tiene vivienda propia y posee un veh\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que aun cuando en la certificaci\u00f3n expedida por la DIAN, el actor no figura como persona obligada a declarar renta, y seg\u00fan constancia expedida por la empresa empleadora del se\u00f1or Leonardo, \u00e9l devenga el salario m\u00ednimo mensual, y de conformidad con la manifestaci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante, el procedimiento demandado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela tiene un costo de m\u00e1s de 5 millones de pesos, esto no es suficiente para determinar que el demandante carece de capacidad de pago para cubrir el valor del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez impugn\u00f3 el fallo del a quo al considerar que no tuvo en cuenta que los integrantes del grupo familiar del accionante son \u00a0su esposa y sus dos hijos de 5 y 15 a\u00f1os de edad, lo que en su sentir demuestra que de tener que pagarse los costos del tratamiento \u00a0se pondr\u00eda en peligro el equilibrio econ\u00f3mico de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que sumadas las obligaciones tanto bancarias, personales y familiares no existe alternativa para sufragar unos gastos m\u00e9dicos por la suma de m\u00e1s de 5 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el hecho de no ser deudor moroso no es una raz\u00f3n suficiente para concluir que cuenta con capacidad econ\u00f3mica. Alega que el bien inmueble de su propiedad pertenece a su n\u00facleo familiar y que no puede considerar la posibilidad de venderlo para poder acceder al tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante. Solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia del 20 de octubre de 2004, confirma el fallo del a quo al considerar que al revisar el expediente de tutela se encuentra que el accionante no cumple con el requisito de encontrase en incapacidad real de sufragar el costo del tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el usuario si tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar el tratamiento, pues \u201cla relaci\u00f3n de bienes que posee, las obligaciones crediticias y el cupo de las tarjetas de cr\u00e9dito permiten concluir que frente al sistema financiero demostr\u00f3 que ten\u00eda capacidad de pago \u00a0y bienes suficientes para responder por una obligaci\u00f3n de $23.000.000, oo, junto con otras obligaciones crediticias\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Sala establecer si la EPS Salud Total Seccional Cundinamarca desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez, al negarle la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del procedimiento denominado Mapeo endoc\u00e1rdico y Ablaci\u00f3n, bajo el argumento de no estar contemplado en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- y ante la afirmaci\u00f3n de no existir informaci\u00f3n acerca de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para sufragar los costos del citado procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional en torno al derecho a la salud y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un procedimiento excluido del POS, y har\u00e1 \u00e9nfasis en la necesidad de probar el requisito de la falta de capacidad de pago. Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si el se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Derecho a la salud y procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, garantizado a todas las personas, permitiendo el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. El art\u00edculo se\u00f1ala que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a todos los habitantes conforme a los citados principios. Tambi\u00e9n contempla que los servicios de salud se organizan en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad y asigna a la ley la labor de se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concebido el derecho a la salud como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse \u00a0cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. \u00a0Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d1. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, en principio, no es un derecho de rango fundamental, ya que tiene el car\u00e1cter de prestacional, econ\u00f3mico y asistencial, toda vez que para su efectividad requiere de normas presupuestales, administrativas y procedimentales que viabilicen y optimicen la eficacia del servicio p\u00fablico y garanticen el equilibrio del sistema.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en varias oportunidades la Corte ha precisado que la atenci\u00f3n en salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental, de manera aut\u00f3noma bajo ciertas circunstancias3, y por conexidad cuando su vulneraci\u00f3n afecta derechos fundamentales como la vida, integridad y dignidad4. \u00a0En cualquiera de estos supuestos la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0Al respecto, en la \u00a0sentencia T-924 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental por lo menos por dos v\u00edas. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad f\u00edsica y de su dignidad. Y ii) de manera aut\u00f3noma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta Corporaci\u00f3n ha expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992, la Corte expres\u00f3 al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, procedimiento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es procedente inaplicar la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando se trate de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0Al respecto en la sentencia T-928 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n legal que impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para tal efecto es necesario que la persona que requiera la prestaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la Corte ha se\u00f1alado que no es aceptable que se retrase la autorizaci\u00f3n de procedimientos que los m\u00e9dicos adscritos prescriben, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se pruebe que sin ellos la vida del paciente est\u00e1 en peligro sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos necesarios para el restablecimiento de la salud.8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en los casos en los cuales los usuarios requieren de un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico pero las entidades promotoras de salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS, la Corte ha explicado que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten derechos fundamentales y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen las precedentes condiciones, entonces la E.P.S. deber\u00e1 suministrar el servicio que se requiera, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, uno de los requisitos para obtener por parte de la E.P.S. una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida del P.O.S. es el relacionado con la falta de capacidad econ\u00f3mica del usuario. \u00a0La importancia de acreditarlo se justifica ante la necesidad de preservar el equilibrio financiero de las E.P.S. y en general del sistema de salud contributivo. La Corte ha plasmado en su jurisprudencia que quien pertenezca al r\u00e9gimen contributivo, para acceder a los beneficios excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, debe \u201cdemostrar su incapacidad econ\u00f3mica para asumirlos, la necesidad del tratamiento que permita garantizar sus derechos a la salud y a la vida y que la orden haya sido impartida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad promotora de salud.\u201d 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n los afiliados al Sistema que cuenten con capacidad de pago para costear las prestaciones m\u00e9dicas que requieren deben asumir el valor que les corresponda. Se presume que quien haga parte del r\u00e9gimen contributivo cuenta con capacidad de pago11. \u00a0No obstante, dicha presunci\u00f3n no opera de manera absoluta y en tal medida ha se\u00f1alado la Corte que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las primeras reglas que ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en estos casos, es la que al actor le incumbe probar que no posee recursos econ\u00f3micos u otros medios para poder acceder al procedimiento excluido del POS. En relaci\u00f3n con lo antes dicho, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostuvo en la Sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 1999 relacionada con la necesidad de demostrar la capacidad de pago para acceder a lo beneficios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; i) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en la Sentencia T-683 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett, se resumieron los requisitos a tener en cuenta en materia de condiciones probatorias cuando se trata de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante de tutela que reclama la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones, diagn\u00f3sticos, medicamentos excluidos del POS de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que no es una raz\u00f3n suficiente para negar el amparo solicitado que el afiliado posea alg\u00fan ingreso sino que debe acreditarse que \u00e9ste es suficiente para asumir el valor del tratamiento excluido del POS y, a su vez, permite financiar las dem\u00e1s obligaciones personales, familiares y econ\u00f3micas del afiliado. Al respecto en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-819 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T-564 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel usuario del servicio de salud que cuente con recursos econ\u00f3micos para comprar los medicamentos que no est\u00e9n en el listado de cobertura del POS deben ser asumidos por ellos, sin embargo, se deber\u00e1 tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados para vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-666 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, esta Corporaci\u00f3n sostuvo al hacer referencia a la noci\u00f3n de gastos soportables, principio desarrollado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n 4\u00ba, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que este criterio no se relaciona, en estricto sentido, con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona, toda vez que permite analizar las cargas que debe asumir el afiliado al sistema. \u00a0Este criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la E.P.S. respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir. \u00a0El principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los m\u00ednimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. En otras palabras, si los accionantes acreditan que una determinada prestaci\u00f3n no incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede llegar a ser procedente el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un procedimiento excluido del POS si se cumplen las pautas esbozadas por esta corporaci\u00f3n para inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones o limitaciones del POS, teniendo que valorar si a pesar de la existencia de ingresos econ\u00f3micos los costos de los tratamientos ordenados por el medico tratante constituyen un gasto soportable, es decir si con la asunci\u00f3n de los mismos no se afectan otros derechos y garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si la EPS Salud Total ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez, al negar la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del procedimiento denominado \u201cMapeo endoc\u00e1rdico y Ablaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior se analizar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos para proceder a inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud: \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta del medicamento, tratamiento o prueba diagn\u00f3stica vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho en relaci\u00f3n con la necesidad de practicar un procedimiento, que este es un criterio que s\u00f3lo compete definir al m\u00e9dico tratante, pues es un \u201casunto primordialmente t\u00e9cnico que por lo general supone conocimientos cient\u00edficos de los cuales los jueces carecen, por lo que es preciso fijar un criterio objetivo en el cual el funcionario judicial pueda sustentar su decisi\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio, la no pr\u00e1ctica del procedimiento denominado \u201cMapeo endoc\u00e1rdico y Ablaci\u00f3n\u201d ordenado al se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el se\u00f1or Leonardo ha presentado desde hace varios a\u00f1os problemas cardiacos como se evidencia en los folios 6 y 61, pues \u00a0siendo tan joven (38 a\u00f1os) ha venido sufriendo desde 10 a\u00f1os \u201cepisodios de palpitaciones asociados a presincope, disnea y diaforesis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Corte al observar un escrito suscrito por el m\u00e9dico Fernando Rosas A. de la Fundaci\u00f3n ABOOD SHAIO, que es necesario practicar el procedimiento denominado Mapeo y Ablaci\u00f3n al accionante al haberle encontrado la presencia del s\u00edndrome de preexitaci\u00f3n tipo Wolf Parkinson White, pues con el se logra \u00a0\u201cla curaci\u00f3n en un buen porcentaje de casos en pacientes con esta patolog\u00eda\u201d (folio 38). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se consagra que si \u00a0bien la tasa de mortalidad por esta enfermedad es baja \u201chasta el 0.15% por paciente \/a\u00f1o\u201d, existe el riesgo de perder la vida si la pr\u00e1ctica del procedimiento de \u201cMapeo endoc\u00e1rdico y Ablaci\u00f3n\u201d se prolonga en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el m\u00e9dico Internista \u00a0y Cardi\u00f3logo el se\u00f1or Fernando Andr\u00e9s Rada Bucheli de la Fundaci\u00f3n ABOOD SHAIO tambi\u00e9n ve la necesidad de practicar al actor el citado procedimiento al considerar que \u201ctiene altas tasas de \u00e9xito en manos de personal experimentado, permitir\u00eda la mejor\u00eda de los s\u00edntomas as\u00ed como disminuci\u00f3n de los riesgos relacionados \u00a0con los episodios parox\u00edsticos de palpitaciones y a\u00fan de muerte s\u00fabita\u201d (folio 56). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tratamiento, medicamento o prueba de diagnostico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos de Mapeo y Ablaci\u00f3n ordenados al se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez fueron negados por la EPS Salud Total con el argumento de estar por fuera del POS (folio 9 y 10). En los formatos de negaci\u00f3n de servicios de salud expedidos por la EPS accionada no se aprecia que puedan ser sustituidos por otros que s\u00ed est\u00e9n incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que los procedimientos ordenados al se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez no pueden ser sustituidos por otros incluidos en el POS. Ello es confirmado por el m\u00e9dico Fernando Rosas A., vinculado a la Fundaci\u00f3n ABOOD SHAIO, quien manifiesta que el procedimiento de Mapeo y Ablaci\u00f3n se efect\u00faa por \u201cv\u00eda percut\u00e1nea con riesgos bajos. Hasta hace aproximadamente 20 a\u00f1os la alternativa era efectuar el mapeo y la resecci\u00f3n de la v\u00eda accesoria con cirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto y circulaci\u00f3n extracorp\u00f3rea. Porque este tipo de procedimientos \u00a0implicaba un riesgo mayor, estos procedimientos de cirug\u00eda fueron abandonados en el mundo entero luego del desarrollo del abordaje percutaneo descrito\u201d (folio 83 y 84). \u00a0<\/p>\n<p>3. El interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento \u00a0o la prueba de diagn\u00f3stico, ni puede acceder \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente la Corte aprecia que el se\u00f1or Leonardo Conejo devenga el salario m\u00ednimo legal mensual vigente (folio 31) en el oficio de peluquero. Que es propietario de un inmueble (folio 37 y 60) y al parecer, de un veh\u00edculo de marca CHEVROLET SWIFT modelo 1996 \u00a0de placa BHS-813 (73, 74 y 75). Del carn\u00e9 de la EPS Salud Total se advierte que el actor \u00a0tiene un rango salarial A, es decir inferior a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n aportada por el m\u00e9dico Fernando Rosas A. de la Fundaci\u00f3n ABOOD SHAIO, se conoce que el procedimiento ordenado al actor tiene un costo de cinco millones veinticinco mil pesos $5.025.000 (folio 38). Tambi\u00e9n se sabe por informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales DIAN de Bogot\u00e1 que el se\u00f1or Leonardo Conejo \u201cse encuentra inscrito en el Registro \u00danico Tributario en la Administraci\u00f3n 32 \u201cPersonas Naturales\u201d en estado cancelado por solicitud, no tiene declaraciones ni pagos por renta\u201d (folio 55). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se advierte que el actor en la actualidad tiene las siguientes obligaciones econ\u00f3micas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Un cr\u00e9dito con la Inversora Pichincha &#8211; Cartera Compa\u00f1\u00edas de Financiamiento Comercial No 000055198. por la suma de un 1\u00b4600.000, y el valor de la cuota mensual es de 150 mil pesos (folio 77). Obligaci\u00f3n que se encuentra actualmente al d\u00eda (folio 119). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El cr\u00e9dito ordinario No 200340119037. donde el accionante es avalista, de cual es titular su esposa, la se\u00f1ora Jenny Barbosa Rodr\u00edguez. El mismo fue desembolsado el 17 de diciembre de 2003, por la suma de 6.100.000; actualmente presenta un saldo de 5.128.787,77; y el valor de la cuota mensual es de $248.000\u201d (folio 91 cuaderno original). Obligaci\u00f3n que se encuentra actualmente al d\u00eda, sin presentar mora en sus pagos (folio 119). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El pago del colegio de su hija, por la suma de 30 mil pesos mensuales (folio 77). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los gastos de la casa como son servicios p\u00fablicos e impuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior la Sala observa que si bien el actor tiene casa propia y al parecer posee un veh\u00edculo, tan s\u00f3lo devenga el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, como consta en la certificaci\u00f3n laboral (folio 31) y en el carn\u00e9 de la EPS Salud Total (folio 5). Ingreso que debe distribuir para poder cumplir sus obligaciones personales, familiares y crediticias, es decir, si el salario m\u00ednimo legal mensual vigente es en la actualidad $386.500 y debe pagar mensualmente una cuota de 150 mil y otra por la suma de 248.000 pesos, 30 mil pesos por el colegio de uno de sus hijos, m\u00e1s las obligaciones que tenga en su casa, se infiere que mensualmente la familia gasta m\u00e1s del salario m\u00ednimo para poder cumplir \u00a0con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende no se puede concluir que el actor tiene capacidad econ\u00f3mica para costear el procedimiento m\u00e9dico ordenado teniendo en cuenta solamente los bienes que posee e ignorando sus obligaciones familiares, personales y econ\u00f3micas, pues el actor cuenta con un grupo familiar integrado por su esposa y sus dos hijos uno de 5 y 15 a\u00f1os de edad, y tiene compromisos bancarios, lo cual muestra que de tener que asumir los costos del tratamiento ordenado por su m\u00e9dico se pondr\u00eda en peligro el equilibrio econ\u00f3mico del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que el actor nunca haya estado en mora en sus obligaciones bancarias no es una raz\u00f3n justificable para concluir que el accionante cuenta con recursos econ\u00f3micos ya que con ello, se est\u00e1 en vez de resaltar sus buen actuar como deudor, se estar\u00eda es castigando su diligencia y responsabilidad en el campo crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tampoco se puede concluir que el se\u00f1or Leonardo posee recursos econ\u00f3micos porque es propietario de un inmueble ya que para esta Corporaci\u00f3n resulta absurdo pensar en la posibilidad de que el actor tenga que vender sus bienes para poder acceder al tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante poniendo de esta forma los derechos de su n\u00facleo familiar en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico ha sido prescrito por el m\u00e9dico adscrito \u00a0a la EPS \u00a0de quien se esta solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento denominado \u201cMapeo endoc\u00e1rdico y Ablaci\u00f3n\u201d fue ordenado por el m\u00e9dico Luis Carlos S\u00e1enz cardi\u00f3logo de la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil (folio 6), por el m\u00e9dico Fernando A. Rada B, cardi\u00f3logo de la Fundaci\u00f3n ABOOD SHAIO (folio 7) y por el Doctor Fernando Rosas A, cardi\u00f3logo de la Fundaci\u00f3n ABOOD SHAIO (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>En los escritos en los que se ordena el citado procedimiento, la Corte aprecia que tanto el m\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil como los m\u00e9dicos de la fundaci\u00f3n ABOOD SHAIO solicitaron expresamente la autorizaci\u00f3n de dicho procedimiento a la EPS Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte tambi\u00e9n que si bien los m\u00e9dicos de la Fundaci\u00f3n ABOOD SHAIO se\u00f1alan que no tienen vinculaci\u00f3n con la EPS accionada, se evidencia que tampoco se\u00f1alan que la Instituci\u00f3n en la cual trabajan no tenga contrato con la EPS Salud Total, lo cual no cuestion\u00f3 la citada entidad promotora de salud. Recu\u00e9rdese que el procedimiento fue negado \u00fanicamente por no estar incluido en el POS. Por ende concluye que el procedimiento fue ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada, m\u00e1s a\u00fan cuando se observa un di\u00e1logo permanente entre entidades derivado de los documentos remitidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez. En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS Salud Total Seccional Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice el procedimiento de Mapeo endoc\u00e1rdico y Ablaci\u00f3n en los t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud, la EPS Salud Total Seccional Cundinamarca podr\u00e1 reclamar \u00a0al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Salud Total que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice al se\u00f1or Leonardo Conejo Mart\u00ednez el procedimiento de Mapeo endoc\u00e1rdico y Ablaci\u00f3n ordenado por el m\u00e9dico tratante y disponga lo necesario para su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR que si la EPS Salud Total lo considera necesario puede reclamar \u00a0ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- FOSYGA- aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T\u2013597 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada recientemente en la sentencia T-1218 de 2004, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-897 de 2002, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr T-858 y T- 924 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse las sentencias T-419 de 2001 y la T-538 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto en la citada sentencia T-1218 de 04, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte precis\u00f3 tambi\u00e9n lo siguiente: \u201cTrat\u00e1ndose del derecho a la salud, en principio \u00e9ste no ostenta la calidad de fundamental, pero puede adquirir tal car\u00e1cter cuando las circunstancias del caso lo ligan a un derecho catalogado como fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560, T-560 de 1998, T-108 de 1999, T-409 de 2000, T-406 de 2001, T-170 de 2000, T-244 y T-667 de 2002, T-137 y T-919 de 2003, y T-1176 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-300\/01, T-593\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-911 de 2003, MP Jaime Ara\u00fajo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 564 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-666 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Parte final de la sentencia SU-819 de 1999, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y reiterada, entre otras, en la Sentencia T-564 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-344 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/05\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Adquiere el car\u00e1cter de fundamental por v\u00eda de conexidad y de manera aut\u00f3noma \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Criterios jurisprudenciales para suministro de medicamento excluido del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento\/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Presunci\u00f3n de la capacidad de pago del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}