{"id":12372,"date":"2024-05-31T21:42:08","date_gmt":"2024-05-31T21:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-374-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:08","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:08","slug":"t-374-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-05\/","title":{"rendered":"T-374-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-374\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela por desvinculaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no motivarse el acto de insubsistencia de empleada en provisionalidad ocupando cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando sin motivaci\u00f3n alguna se produce la desvinculaci\u00f3n del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede plantearse una pretensi\u00f3n constitucional aut\u00f3noma, orientada, no a obtener el reintegro, sino la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servicio. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial para obtener que la Administraci\u00f3n produzca la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y, por lo tanto, en esos eventos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Su no motivaci\u00f3n equivale a que no existe motivo para el despido \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha ordenado que la Administraci\u00f3n motive el acto administrativo y, de esa forma, se garantice que el afectado pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir las razones de la administraci\u00f3n. Si pese a la orden judicial, la Administraci\u00f3n omite motivar el acto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha omisi\u00f3n \u201cequivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Diferentes posiciones del Consejo de Estado y Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la tesis anteriormente expuesta, relativa a la exigencia de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de personal de carrera administrativa o de personal en provisionalidad en manera alguna resulta incompatible con la expresada por el Consejo de Estado en el sentido de \u00a0que no se requiere tal motivaci\u00f3n, pues ha de aclararse que mientras la Corte Constitucional analiza la falta de motivaci\u00f3n desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1016.269 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Patricia Velandia Montealegre contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -Delegaci\u00f3n Departamental del Huila-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Civil del Circuito de la Plata, Huila y por la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Patricia Velandia Montealegre contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -Delegaci\u00f3n Departamental del Huila-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Patricia Velandia Montealegre instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -Delegaci\u00f3n Departamental del Huila-, pues se\u00f1ala que al haber sido desvinculada del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 que ven\u00eda ejerciendo en provisionalidad en la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de La Plata -Huila-, se le caus\u00f3 un perjuicio irremediable y en tal medida solicita que se le protejan como mecanismo transitorio sus derechos al trabajo, debido proceso, m\u00ednimo vital, y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se\u00f1ala que fue vinculada a la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de La Plata -Huila-, en el cargo de fot\u00f3grafo, C\u00f3digo 4085, Grado 191-, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0198 de noviembre 1\u00ba de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n No. 035 del 2 de enero de 2002 la entidad accionada la nombr\u00f3 en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 de la planta global de la Delegaci\u00f3n Departamental del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 1\u00ba de Septiembre de 2004 la entidad accionada le entrega el oficio No. 2464 de agosto 31 de 2004, en el que se le comunica que mediante Resoluci\u00f3n No. 083 del 17 de agosto de 2004, se decidi\u00f3 dar por terminada su vinculaci\u00f3n laboral a partir del 2 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La se\u00f1ora Velandia Montealegre estima que el mencionado acto administrativo es violatorio del derecho al trabajo y el debido proceso porque al tratarse de un cargo de carrera administrativa ocupado en provisionalidad, el acto de desvinculaci\u00f3n debi\u00f3 motivarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que su n\u00facleo familiar se compone de tres hijos menores de edad \u00a0y de su esposo Jaime Quimbaya Ram\u00edrez, quien fue desvinculado en el mes de octubre del 2003 del cargo que desempe\u00f1aba como investigador judicial del C.T.I de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cursando una investigaci\u00f3n de tipo penal en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sostiene que con el sueldo que devengaba como empleada de la Registradur\u00eda en provisionalidad debi\u00f3 asumir los costos de la defensa judicial de su esposo y los propios del hogar tales como salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, obligaciones financieras y otras, como lo acredita en un cuadro que anexa sobre sus gastos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Precisa que al quedar sin trabajo y sin ingresos se ven afectados los derechos de su grupo familiar a la salud y al m\u00ednimo vital, sin posibilidades de sostenimiento y se desconoce la especial protecci\u00f3n que el Estado brinda a la madre cabeza de familia, as\u00ed como su derecho a conservar el empleo seg\u00fan lo previsto en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>9. En ese orden de ideas la actora solicita, que se decrete como medida provisional la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 083 de agosto 17 de 2004 que dio por terminada su vinculaci\u00f3n a la entidad demandada, hasta tanto se decida por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa la acci\u00f3n correspondiente que propondr\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n No. 198 de 1996, por la cual se hace un nombramiento de personal con car\u00e1cter de provisionalidad en la circunscripci\u00f3n electoral del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 035 del 2 de enero de 2002 mediante la cual es designada en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No.083 del 17 de agosto de 2004, por la cual se da por terminada una vinculaci\u00f3n de personal con car\u00e1cter de provisionalidad en la circunscripci\u00f3n electoral del \u00a0Huila a partir del 2 de Septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio 2464 del 31 de agosto de 2004, por el cual se le comunica su desvinculaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>-Registro Civiles de nacimiento de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n rendida ante notario de su esposo de fecha 3 de septiembre de 2004, donde afirma su condici\u00f3n de desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaciones de estudios y de recibos de pagos correspondientes al estudio de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>-Recibos de pagos de servicios p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Recibos de pagos al Fondo Nacional del Ahorro y al Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de negaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos por parte de SALUDCOOP. EPS. \u00a0<\/p>\n<p>-Resumen de la Historia Cl\u00ednica correspondiente a su esposo quien recibe asistencia Psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada dio respuesta a la demanda mediante comunicaci\u00f3n del 13 de septiembre de 2004, donde se opone a la prosperidad del amparo, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que el acto administrativo goza de la presunci\u00f3n de legalidad, que adem\u00e1s la actora se encontraba vinculada en un cargo de provisionalidad y por no haber concursado para un cargo de carrera, carec\u00eda de fuero alguno, raz\u00f3n por la que v\u00e1lidamente pod\u00eda ser desvinculada sin que la resoluci\u00f3n tuviese que ser motivada. \u00a0<\/p>\n<p>-La designaci\u00f3n de una nueva funcionaria &#8211; Patricia Andrade Celiz -que entr\u00f3 a remplazar a la tutelante-, se hizo con fundamento legal, es decir, con base en la facultad discrecional que le asiste a los nominadores otorgada por la Constituci\u00f3n y la Ley, adem\u00e1s, para mejorar la prestaci\u00f3n del servicio en beneficio del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>-En lo que hace relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n familiar de la se\u00f1ora Velandia Montealegre, precisa que si bien es cierto que su esposo se encuentra desempleado y afronta un proceso penal, tambi\u00e9n lo es, que \u00e9ste goza de su libertad, encontr\u00e1ndose en plena capacidad para ejercer cualquier empleo, que le proporcione los ingresos necesarios para el sustento de su n\u00facleo familiar, la cual adem\u00e1s constituye una obligaci\u00f3n b\u00e1sica inherente al v\u00ednculo matrimonial como son las econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>-Precisa que la protecci\u00f3n para la mujer cabeza de familia establecida en la Ley 790 de 2002 y en el Decreto 190 de 2003, es \u00fanicamente para la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, lo cual no es aplicable al presente caso, pues la desvinculaci\u00f3n de la actora y posterior vinculaci\u00f3n de la doctora Patricia Andrade Celiz, no es consecuencia de una reestructuraci\u00f3n administrativa de la entidad, sino que obedece a la facultad discrecional que le asiste a la entidad nominadora de realizar nombramientos en provisionalidad, motivados por el inter\u00e9s general en procura de mejorar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, pues la actora bien puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para obtener la protecci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de la Plata Huila, a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto una vez admiti\u00f3 la demanda interpuesta, orden\u00f3 vincular al proceso a la se\u00f1orita Patricia Andrade Celiz, quien por ser la persona que fue nombrada para reemplazar a la tutelante, tiene un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente mediante providencia del 20 de septiembre de 2004, concede el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el proceso, est\u00e1 acreditado que la actora se desempe\u00f1\u00f3 en cargos de provisionalidad desde el a\u00f1o de 1996 y hasta el 2 de septiembre de 2004 cuando mediante la Resoluci\u00f3n No. 083 de agosto 17 de 2004, se dio por terminada la vinculaci\u00f3n de la accionante al cargo que ven\u00eda ocupando sin motivaci\u00f3n alguna, por lo que resulta evidente conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que con dicha actuaci\u00f3n se la vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s, que de acuerdo con lo expresado por la actora -no desvirtuado por la demandada-, \u00e9sta es madre de tres hijos menores de edad que se encuentran cursando estudios de primaria, que debe cubrir el valor de las facturas de servicios p\u00fablicos y que tiene obligaciones con el Fondo Nacional del Ahorro, el Banco Agrario de la ciudad y con personas particulares, por lo que sus obligaciones superan incluso el monto del sueldo que devengaba como empleada de la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien el esposo de la actora tiene el deber legal de contribuir econ\u00f3micamente al sostenimiento del hogar, lo cierto es que desde finales del a\u00f1o 2003 qued\u00f3 cesante e inclusive \u00a0fue vinculado a una investigaci\u00f3n penal, perdiendo por algunos meses su libertad y aunque hoy goza precariamente de la misma, pues no le ha sido calificado el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n tales hechos le ocasionaron una afecci\u00f3n ps\u00edquica y p\u00e9rdida de autoestima, por el se\u00f1alamiento y la estigmatizaci\u00f3n social de que es v\u00edctima y la consecuci\u00f3n de un empleo que le permita asumir cabalmente sus deberes no resulta tan f\u00e1cil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expresado, deduce que la actora tiene a su cargo de manera exclusiva los gastos que demanda el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, tales como la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la salud de sus menores hijos, los servicios p\u00fablicos, el pago del cr\u00e9dito de vivienda y otras obligaciones econ\u00f3micas que constituyen su m\u00ednimo vital y la ausencia de remuneraci\u00f3n proveniente del v\u00ednculo laboral entre ella y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil efectivamente le impiden su normal satisfacci\u00f3n y conlleva a la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por tanto, estima que en el presente caso la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no la exime de la obligaci\u00f3n de acudir oportunamente ante la mencionada jurisdicci\u00f3n para que sea all\u00ed donde se dirima, en \u00faltimas, la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil-Delegaci\u00f3n Departamental del Huila-, impugn\u00f3 la sentencia dictada con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad accionada no le ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca la actora, porque el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n fue promulgado cumpliendo las normas legales y en procura de atender el inter\u00e9s p\u00fablico y el mejoramiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>-La vinculaci\u00f3n en provisionalidad no genera ni siquiera en forma transitoria una situaci\u00f3n de inamovilidad o estabilidad laboral, pues el empleado nombrado bajo esa modalidad ostenta una posici\u00f3n distinta al personal de carrera administrativa que fue vinculado mediante concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que el nombramiento y retiro del servicio del personal provisional, es una facultad discrecional de los nominadores, que no est\u00e1 sujeto a motivaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por tanto, discrepa del criterio del a quo, en el sentido de que se le vulner\u00f3 el debido proceso de la actora, por la omisi\u00f3n de la entidad accionada, de motivar el acto administrativo por medio del cual se le dio por terminada la provisionalidad y en tal sentido alude a la jurisprudencia del Consejo de Estado, donde de manera clara se indica que la administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a motivar \u00e9sta clase de actos.1 \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que el Juez de tutela no puede a trav\u00e9s de sus fallos, otorgarle estabilidad permanente a un empleado en provisionalidad, asimilando sus derechos a un funcionario inscrito en carrera administrativa, pues admitirlo ser\u00eda vulnerar el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las dem\u00e1s normas que desarrollan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma igualmente, que tampoco puede hablarse de un perjuicio irremediable, porque no est\u00e1 demostrado en forma fehaciente que existe la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que la simple declaraci\u00f3n de la posible vulneraci\u00f3n, no es prueba contundente para establecer dicha conculcaci\u00f3n, por cuanto para el caso est\u00e1 plenamente demostrado, que el n\u00facleo familiar de la actora est\u00e1 conformado aparte de la misma, por su esposo quien es una persona joven y en libertad, lo que le permite contribuir con los gastos de la casa para el sustento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, indica que tampoco fue vulnerado el m\u00ednimo vital de la demandante, pues no est\u00e1 plenamente demostrado en el proceso, que la actora sea la \u00fanica que cubre los gastos para educaci\u00f3n, salud, servicios p\u00fablicos, obligaciones financieras y dem\u00e1s y porque si bien es cierto que el c\u00f3nyuge de la accionante fue vinculado a un proceso penal, \u00e9ste goza de su libertad, encontr\u00e1ndose en plena capacidad de ejercer un empleo, el que no necesariamente debe ser en calidad de dependiente sino que puede trabajar como persona independiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en decisi\u00f3n adoptada el 21 de octubre de 2004, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial para controvertir la legalidad o la inconstitucionalidad del acto administrativo que ordena la desvinculaci\u00f3n del servicio de un funcionario p\u00fablico, ni que \u00e9sta sea la v\u00eda para pretender revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esa facultad corresponde de manera exclusiva a la jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, y por tanto solo se puede revocar o suspender una decisi\u00f3n de esa naturaleza de manera excepcional, es decir, \u00a0que solo cuando con la decisi\u00f3n de que se trate \u00a0se vulneran o se amenazan derechos fundamentales surge la acci\u00f3n de tutela como el medio id\u00f3neo para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que teniendo en cuenta que la actora convive con su esposo, quien goza de libertad y de buena salud, pues no sufre de ninguna limitaci\u00f3n o incapacidad f\u00edsica, sensorial, ps\u00edquica o moral demostrada, que le impida contribuir con los gastos de su n\u00facleo familiar, pese a que en su contra cursa un proceso penal ante la Fiscal\u00eda no puede decirse que la actora cumpla con los requisitos para ser tenida como madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera adem\u00e1s, que seg\u00fan los datos que reposan en la hoja de vida de la actora, es una mujer joven en plena capacidad laboral, pues cuenta con 30 a\u00f1os de edad y es licenciada en Administraci\u00f3n Educativa de la Universidad Surcolombiana, lo que la posibilita para vincularse laboralmente y obtener ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>El solo temor de la actora en el sentido de que su esposo pueda perder la libertad, no puede ser sustento probatorio que trascienda para que prospere el amparo, pues como se expres\u00f3 anteriormente, su esposo es una persona que no se encuentra inhabilitado para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que con la desvinculaci\u00f3n de la demandante del cargo que ocupaba en la entidad demandada, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite una protecci\u00f3n de manera transitoria del amparo que reclama, en raz\u00f3n de que para que exista un verdadero perjuicio irremediable, debe demostrarse la inminencia, la urgencia y la gravedad del peligro, que en el presente caso y seg\u00fan las pruebas aportadas, no concurren en el grupo familiar de la actora, porque si bien es cierto que su esposo tuvo una crisis nerviosa, no se demostr\u00f3 que est\u00e9 en incapacidad de trabajar y por tanto estima que entre los dos pueden obtener el sustento diario para el sostenimiento de ellos y de sus menores hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la actora instaura acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil, -Delegaci\u00f3n Departamental del Huila-, por considerar que esta entidad al expedir la Resoluci\u00f3n N\u00famero 083 del 17 de agosto de 2004, que orden\u00f3 desvincularla del cargo que venia ejerciendo en provisionalidad, mediante un acto administrativo sin motivar y que en su criterio no obedeci\u00f3 a la necesidad de mejoramiento del servicio, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al tiempo que desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia pues tiene tres hijos peque\u00f1os a su cargo, dado que su esposo se encuentra sin trabajo al ser desvinculado de la entidad donde laboraba y actualmente ser sujeto de una investigaci\u00f3n penal, encontr\u00e1ndose en tratamiento m\u00e9dico por problemas psicol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, se\u00f1ala, que acude a este amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y en procura de que se le amparen los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la subsistencia y a la dignidad humana como madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada aduce que la tutela resulta improcedente, pues si bien el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando la actora es de carrera administrativa, por no haber accedido al mismo mediante el concurso de m\u00e9ritos, no tiene ninguna estabilidad legal, al tiempo que ninguna motivaci\u00f3n es necesaria para proferir el acto de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto, concedi\u00f3 el amparo solicitado al advertir que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n no fue motivado, que la actora efectivamente es madre cabeza de familia y que con la decisi\u00f3n se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues estima que con la decisi\u00f3n adoptada se le caus\u00f3 un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia fue revocada por el la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que conoci\u00f3 del proceso en segunda instancia al estimar que la tutela no es la v\u00eda judicial \u00a0para atacar el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y que adem\u00e1s la actora no cumple con los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia e igualmente no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n en este caso de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico a examinar \u00a0consiste en consecuencia \u00a0en determinar si la entidad accionada estaba obligada a motivar el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de la actora, quien ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, as\u00ed como si se configura un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La necesaria motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0de declaratoria de insubsistencia \u00a0de un trabajador que \u00a0ocupa \u00a0en provisionalidad \u00a0un cargo de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0de manera reiterada2, ha se\u00f1alado que el deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se extiende a los casos en los cuales el empleado desvinculado se encuentra ocupando el cargo de manera provisional, y que la omisi\u00f3n de fundamentar dicho acto constituye una violaci\u00f3n al debido proceso del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto en la Sentencia T-597 de 2004,3 la Corte hizo las siguientes consideraciones que \u00a0resulta pertinente reiterar. Expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. Como se observar\u00e1 en las siguientes l\u00edneas, la Corte Constitucional ha considerado que el deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se extiende a los casos en los cuales el empleado desvinculado se encuentra ocupando el cargo de manera provisional, y que la omisi\u00f3n de fundamentar dicho acto constituye una violaci\u00f3n al debido proceso del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-752 de 20034, la Corte decidi\u00f3 conceder la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo de una empleada del Club Militar de Oficiales, que hab\u00eda sido desvinculada por medio de un acto administrativo no motivado, de un cargo de carrera para el cual hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad. La Corte realiz\u00f3 las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[P]ara declarar la insubsistencia del empleado p\u00fablico que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n a fin de garantizar el debido proceso y en particular el derecho de defensa de la persona a quien se pretende desvincular del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)[E]l nombramiento provisional responde a las necesidades del servicio y hasta tanto no se conforme la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no se podr\u00e1n cumplir a cabalidad las normas que lo regulan, entre ellas las relacionadas con el t\u00e9rmino de cuatro meses y su pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha considerado que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad.5 La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios, baja calificaci\u00f3n o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por su parte, en la sentencia T-610 de 20037 la Corte orden\u00f3 lo siguiente al gerente del Hospital Departamental de Nari\u00f1o E.S.E., quien hab\u00eda desvinculado, mediante acto no fundamentado, a una trabajadora que ocupaba un empleo prove\u00eddo provisionalmente y que no hab\u00eda probado estar en peligro de sufrir un perjuicio irremediable: \u201csi el cargo ocupado por la se\u00f1ora Gina D\u00e1vila Caicedo, es de concurso, explique en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvincul\u00f3 a la actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-800 de 19988 la Corte concedi\u00f3 transitoriamente el amparo a una trabajadora, tambi\u00e9n madre cabeza de familia, que era enfermera del Hospital San Roque de Pradera (Valle), y de cuyo cargo, para el cual hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad, hab\u00eda sido destituida sin motivaci\u00f3n alguna. En dicha ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[L]a estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos.\u201d 9(subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la jurisprudencia constitucional10 ha se\u00f1alado que cuando sin motivaci\u00f3n alguna se produce la desvinculaci\u00f3n del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede plantearse una pretensi\u00f3n constitucional aut\u00f3noma, orientada, no a obtener el reintegro, sino la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servicio.11 \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial para obtener que la Administraci\u00f3n produzca la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y, por lo tanto, en esos eventos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en las circunstancias aludidas la Corte ha ordenado que la Administraci\u00f3n motive el acto administrativo y, de esa forma, se garantice que el afectado pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir las razones de la administraci\u00f3n. Si pese a la orden judicial, la Administraci\u00f3n omite motivar el acto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha omisi\u00f3n \u201cequivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la tesis anteriormente expuesta, relativa a la exigencia de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de personal de carrera administrativa o de personal en provisionalidad en manera alguna resulta incompatible con la expresada por el Consejo de Estado en el sentido de \u00a0que no se requiere tal motivaci\u00f3n, pues ha de aclararse que mientras la Corte Constitucional analiza la falta de motivaci\u00f3n desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la doctrina aplicable al caso, pasa la Sala a resolver el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la actora, instaura acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -Delegaci\u00f3n Departamental del Huila-, pues estima que al expedir la Resoluci\u00f3n No. 083 de agosto 17 de 2004, mediante la cual ordena \u00a0sin ninguna motivaci\u00f3n su desvinculaci\u00f3n del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 que ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad, se le han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la subsistencia y a la dignidad humana como madre cabeza de familia y en tal medida solicita que se conceda la tutela como mecanismo transitorio y se ordene su reintegro en la planta de personal de la entidad demandada al cargo que ven\u00eda ejerciendo o a otro de igual o superior categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se observa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La actora ven\u00eda ejerciendo diferentes cargos en provisionalidad desde hace m\u00e1s de siete a\u00f1os pues hab\u00eda ingresado a laborar para la entidad accionada \u00a0en el a\u00f1o de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>-Para la designaci\u00f3n de su reemplazo no se tuvo como base un concurso de m\u00e9ritos, as\u00ed como tampoco aparece acreditado que la actora no hubiese cumplido con sus deberes u obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>-La Resoluci\u00f3n No. 083 de agosto 17 de 2004, por la cual se desvincul\u00f3 a la accionante del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04, que ven\u00eda ocupando en provisionalidad, carece de toda motivaci\u00f3n y en los escritos que la entidad accionada alleg\u00f3 dentro del proceso de tutela, tampoco se aduj\u00f3 raz\u00f3n alguna diferente a la aseveraci\u00f3n de que, como se trataba de un cargo de carrera que ven\u00eda ejerci\u00e9ndose en provisionalidad, ten\u00eda plena potestad discrecional para declarar insubsistente el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto anteriormente y en armon\u00eda con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n a que se hizo referencia en el aparte precedente de esta sentencia, esta Sala considera, que en el presente caso la tutela debe ser concedida pues la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo por el cual se declar\u00f3 la insubsistencia el nombramiento de la actora vulnera claramente su derecho al debido proceso y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala constata que \u00a0independientemente de que pueda \u00a0predicarse o no de la accionante la calidad de \u00a0madre cabeza de familia15 en relaci\u00f3n con la cual la jurisprudencia ha se\u00f1alado un deber de protecci\u00f3n especial16, lo que procede es amparar el referido derecho al debido proceso y ordenar a la entidad que proceda a motivar la declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento de la peticionaria se\u00f1ora Velandia Montealegre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la entidad accionada no cumpliere con la obligaci\u00f3n de motivar la declaratoria de insubsistencia dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0dicha entidad \u00a0deber\u00e1 reintegrar a la peticionaria en \u00a0un cargo equivalente o de mayor categor\u00eda al que ven\u00eda ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva -Sala Primera Civil Familia Laboral-, y en su lugar CONCEDER la tutela, como mecanismo transitorio, del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -Delegaci\u00f3n Departamental del Huila-, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a motivar la declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento de la se\u00f1ora Claudia Patricia Velandia Montealegre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la entidad accionada no \u00a0profiera el acto motivado a que aqu\u00ed se alude dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, deber\u00e1 reintegrar a la peticionaria en un cargo equivalente o de superior categor\u00eda al que ven\u00eda ocupando cuando fue desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la peticionaria que contra el acto administrativo proferido, en cumplimiento de esta providencia, \u00a0por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -Delegaci\u00f3n Departamental del Huila-, podr\u00e1 ejercer las acciones contencioso administrativas pertinentes, en los t\u00e9rminos indicados por el C.C.A. Para tales efectos, los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo que se expida. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia del 5 de febrero de 2004 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, C.P.,Tarcisio C\u00e1ceres Toro, \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras \u00a0las Sentencias T-951, y T-597 de 2004, T-1011, T-752, T-610 de 2003, T-884 \u00a0de 2000, SU-250 y T-800 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con los motivos por los cuales se puede desvincular una persona que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las sentencias de unificaci\u00f3n: SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-597 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias T-1206 de 2004, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-597 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras las sentencias, T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1240 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-031 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-752 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-132\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otros, las sentencias T-1240 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-031 de 20005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-610 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-132\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-031 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-752 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-132\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias T-951 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0T-884 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Calidad que invoca por tener a su cargo el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la salud de sus menores hijos, los servicios p\u00fablicos, el pago de un cr\u00e9dito de vivienda y otras obligaciones econ\u00f3micas que constituyen su m\u00ednimo vital, dado que su esposo est\u00e1 desempleado y seg\u00fan se acredita en las pruebas que se anexan al expediente \u00e9ste ha requerido de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y se encuentra en imposibilidad de \u00a0atender sus obligaciones familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras las sentencias, C-034 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0C-184\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa C-964 de \u00a02003 y C-174 de 2004 M.P., Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-374\/05 \u00a0 CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela por desvinculaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no motivarse el acto de insubsistencia de empleada en provisionalidad ocupando cargo de carrera \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando sin motivaci\u00f3n alguna se produce la desvinculaci\u00f3n del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}