{"id":12373,"date":"2024-05-31T21:42:08","date_gmt":"2024-05-31T21:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-375-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:08","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:08","slug":"t-375-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-375-05\/","title":{"rendered":"T-375-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n especial al menor \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1017561 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARTHA LILIANA CASTRO G\u00d3MEZ contra COMPENSAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0once (11) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Liliana Castro G\u00f3mez contra Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que consta en el expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La se\u00f1ora Martha Liliana Castro G\u00f3mez est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social, en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Compensar E.P.S, desde el 10 de agosto de 2000. El pago de los aportes de la accionante al Plan Obligatorio de Salud los efect\u00faa su empleador, \u201cEmpresa \u00c1lvaro Garc\u00eda Garc\u00eda NIT. No. 11307925&#8243;1. \u00a0<\/p>\n<p>b) De conformidad con el Decreto 1406 de 1999, el empleador debe cancelar los aportes para seguridad social de la tutelante el sexto (6\u00ba) d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. Las cotizaciones correspondientes a los meses de junio de 2003 a abril de 2004, fueron efectuadas por el empleador de la actora en las siguientes fechas2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Junio de 2003:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2003:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>Agosto de 2003:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre de 2003:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2003:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2003:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2003: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2004:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2004:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2004:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de abril]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El cinco (5) de marzo de 2004, un facultativo del Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael emite la orden m\u00e9dica n\u00famero 972693, en la que confiere a la tutelante una &#8220;[l]icencia de maternidad por 84 (ochenta y cuatro) d\u00edas, a partir de marzo 4\/04 (&#8230;)&#8221; -folio 22, cuaderno II del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Mediante derecho de petici\u00f3n del 20 de abril de 2004, la accionante solicita al Departamento de Incapacidades y Reembolsos de la EPS Compensar, el pago de la licencia por maternidad a la que dice tener derecho, como quiera que cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al Sistema a trav\u00e9s de su empleador -folio 5, cuaderno II del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En escrito del 23 de abril de 2004, la EPS demandada informa a la actora, entre otras, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[p]ara dar cumplimiento al requisito, se revis\u00f3 la oportunidad en el pago de los aportes, con base en lo establecido en el Decreto 1406 de 1999; que en el caso de la empresa ALVARO GARC\u00cdA con Nit. 11.307.925 clasificada como peque\u00f1o aportante, debe realizarse el 6\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, encontrando que: \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 2003 deb\u00eda cancelar el 8 y cancel\u00f3 el 9; \u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 2003 deb\u00eda cancelar el 8 y cancel\u00f3 el 14; \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2003 deb\u00eda cancelar el 8 y cancel\u00f3 el 11 y \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2004 deb\u00eda cancelar el 9 y cancel\u00f3 el 11&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que las EPSs somos simplemente intermediarias en el pago, raz\u00f3n por la cual nuestra responsabilidad es mayor, pues solo debemos autorizar y pagar aquellas incapacidades causadas con el incumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos previamente en la ley, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ostentan el car\u00e1cter de p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior no es viable acceder a su solicitud de reembolso de la licencia de maternidad, por no cumplir con los requisitos legales establecidos para ello&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Para el a\u00f1o de 2004, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de aportes al Sistema General de Seguridad Social equival\u00eda a $358.000, remuneraci\u00f3n que percibe por su labor de empleada dom\u00e9stica3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Liliana Castro G\u00f3mez solicita el amparo constitucional, en raz\u00f3n de que la EPS Compensar le niega el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la que dice tener derecho, argumentando que en el periodo de gestaci\u00f3n, su empleador efectu\u00f3 algunas cotizaciones por fuera de los plazos l\u00edmite establecidos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0\u201c[n]unca, desde el momento de afiliaci\u00f3n y pago de aportes a la EPS se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de COMPENSAR donde se informara sobre la mora en la cual estaba incurriendo supuestamente mi empleador(\u2026)&#8221;. Lo que es m\u00e1s, &#8220;soy una mujer que deriva su sustento y el de sus hijas del producto de su trabajo como empleada del servicio dom\u00e9stico y al no recibir el dinero que se me adeuda por parte de la EPS COMPENSAR, como es l\u00f3gico deducir estoy PONIENDO EN PELIGRO LA VIDA de mis hijas -menores de edad- de dos meses y siete a\u00f1os respectivamente y la m\u00eda propia al no poderles suministrar la alimentaci\u00f3n NECESARIA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, solicita al Juez de instancia que \u201cse ordene de manera inmediata a la EPS COMPENSAR el pago de la totalidad de los dineros que se me deben por concepto de la licencia de maternidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Jessica Vanessa P\u00e1ez Castro, hija de la accionante \u2013folio 23, cuaderno II del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Liliana Castro y de sus beneficiarias, las menores Lina Michelle y Jessica Vanessa P\u00e1ez Castro, al POS de Compensar EPS \u2013folio 24, cuaderno II del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la solicitud de pago de la incapacidad por maternidad del 20 de abril de 2004, elevado por la accionante a la EPS de Compensar -folio 5, cuaderno II del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de Compensar EPS de los meses de junio de 2003 a abril de 2004, a nombre de la se\u00f1ora Martha Liliana Castro G\u00f3mez \u2013folios 6 al 19, cuaderno II del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Fernando L\u00f3pez Bravo, abogado de la Oficina Jur\u00eddica de la Caja de Compensaci\u00f3n Familia -Compensar EPS, interviene en el presente asunto para defender la actuaci\u00f3n de la entidad promotora, toda vez que la negativa de pago de la licencia de maternidad tiene fundamento en la Ley, la cual dispone que el pago de los aportes debe efectuarse el 6\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes y que el empleador no puede constituirse en mora por un periodo superior a 4 de los 6 meses anteriores a la fecha en que se caus\u00f3 el derecho al pago de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el caso concreto, el empleador se constituy\u00f3 en mora los meses de septiembre, octubre, diciembre de 2003 y febrero de 2004, periodos de cotizaci\u00f3n correspondientes a la etapa de gestaci\u00f3n, por ende el incumplimiento o mora del empleador lo obliga a asumir por su cuenta el pago de la licencia reclamada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que el reconocimiento de la incapacidad por maternidad que efect\u00faa la entidad promotora no se hace a favor de la trabajadora si no de su empleador directamente &#8220;(&#8230;) SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA DEVOLUCI\u00d3N DEL VALOR QUE DEBI\u00d3 PAGAR SIN RETRASO SU TRABAJADORA CON OCASI\u00d3N DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD, PUES SE ENTIENDE ACORDE CON LAS NORMAS DEL TRABAJO QUE LE CORRESPONDE A \u00c9L ASUMIR LA PRESTACI\u00d3N INDEPENDIENTEMENTE DE QUE CON POSTERIORIDAD LA EPS REEMBOLSE LO PAGADO SI CUMPLE, REPITO, LOS REQUISITOS DE LEY, EN CONTRARIO SE ENTIENDE QUE DEBE ASUMIR EL COSTO DE LA LICENCIA YA PAGADA A SU TRABAJADORA&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, asegura, que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional es improcedente, dado que se traslad\u00f3 en cabeza de la Empresa Alvaro Garc\u00eda Garc\u00eda, la responsabilidad del reembolso de la incapacidad o licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de junio de 2004, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 concede el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y de su reci\u00e9n nacido hijo, en consideraci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional expuesta en la Sentencia T-999 de 20034. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ordena que \u201c(\u2026) en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, contabilizado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, le cancele a la accionante el valor correspondiente a la licencia de maternidad por el t\u00e9rmino que por ley le corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad promotora demandada impugn\u00f3 la Decisi\u00f3n de primera instancia, alegando que no est\u00e1 obligada al reembolso de las sumas por incapacidad por maternidad de la accionante, con ocasi\u00f3n a la mora patronal, por lo que la cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reclamada en sede de tutela le corresponde a el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia que se rese\u00f1a, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del seis (6) de diciembre del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo estudio plantea el reclamo de amparo constitucional de la se\u00f1ora Martha Liliana Castro G\u00f3mez, quien asegura que su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo vulnerado por la EPS Compensar, a la que est\u00e1 afiliada como dependiente, al negarse a pagar la licencia de maternidad a la que dice tener derecho, con el argumento de que en la etapa de gestaci\u00f3n su empleador incurri\u00f3 en mora en (4) periodos de cotizaci\u00f3n, en la medida en que se encuentra en incapacidad econ\u00f3mica y su empleador efectu\u00f3 los descuentos para pago de aportes por n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que ordenaba el pago de la licencia de maternidad, en consideraci\u00f3n a que el amparo de tutela se torna improcedente, porque la actora solicit\u00f3 el pago de dicha prestaci\u00f3n vencido el t\u00e9rmino legal establecido para el efecto, como quiera que la subsistencia m\u00ednima vital de la accionante como la de sus hijas est\u00e1 garantizada, al reincorporarse a su trabajo y estar percibiendo cumplidamente las sumas correspondientes por concepto de salario. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala verificar\u00e1 la procedencia del amparo de tutela, al estar comprometido el m\u00ednimo vital de la accionante y el de su grupo familiar (dos hijas menores de 2 meses y 7 a\u00f1os), y en atenci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 43 y 50 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, ser\u00e1 reiterada la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual el allanamiento a la mora de las entidades prestadoras de salud tiene lugar cuando, sin objeci\u00f3n, reciben el pago extempor\u00e1neo de aportes, circunstancia que determina su obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, como quiera que la acci\u00f3n fue instaurada dentro del plazo de que trata la jurisprudencia constitucional y est\u00e1 comprometido el m\u00ednimo vital de quien acciona \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios, ha propugnado por la especial protecci\u00f3n de quienes por diversas circunstancias se hallan en estado de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, como lo son el grupo social de las mujeres en estado de embarazo y de los reci\u00e9n nacidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala Octava de Revisi\u00f3n5 ha dicho que la mujer en estado de embarazo se hace acreedora a la especial asistencia y protecci\u00f3n estatal y en consecuencia, puede invocar la intervenci\u00f3n del juez constitucional para su concreci\u00f3n y restablecimiento de sus derechos, dicha protecci\u00f3n obedece a razones concretas que la jurisprudencia constitucional expone, entre otras, en la Sentencia T-210 de 1999, con ponencia del doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, de la que se resalta el siguiente aparte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 43 establece que la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada; protecci\u00f3n \u00edntimamente relacionado con derechos fundamentales no s\u00f3lo del menor sino de la madre, dado que el m\u00ednimo vital de \u00e9stos puede verse afectado en este per\u00edodo.6 b) La licencia de maternidad es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico que incluye el descanso y el pago del salario que hubiese devengado durante el mismo per\u00edodo; su objeto es la manutenci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido para que el restablecimiento de la madre sea posible, ya que de no darse se pondr\u00eda en peligro la salud de \u00e9sta y del reci\u00e9n nacido. c) El derecho al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad no es un derecho de rango legal cuando amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido y, en consecuencia, la ley no puede establecer requisitos que lo desconozcan o dilaten su reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corte adopt\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia T-999 de 2003 un criterio m\u00e1s flexible y compasivo de la mujer y del reci\u00e9n nacido, pues no solo procura la protecci\u00f3n de sus derechos, sino el amparo en sede de tutela de su derecho al m\u00ednimo vital, dentro del a\u00f1o siguiente al alumbramiento7, al considerar que \u201c(\u2026) la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n de que la Sala Primera de Revisi\u00f3n articul\u00f3 la anterior jurisprudencia constitucional con los dictados constitucionales relativos a la protecci\u00f3n especial al reci\u00e9n nacido, dentro del primer a\u00f1o de vida, de donde concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo por el no pago de la licencia de maternidad puede tener lugar \u201c(\u2026) dentro de un t\u00e9rmino igual al establecido para la protecci\u00f3n especial del reci\u00e9n nacido, es decir, de un (1) a\u00f1o, contado a partir del alumbramiento, sin que para ello importe que hayan transcurrido m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s del nacimiento del hijo9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los preceptos que regulan dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud las fechas para que los empleadores efect\u00faen las cotizaciones en seguridad social de sus trabajadores, atendiendo el n\u00famero de NIT (art. 21 Cap\u00edtulo II del Decreto 1804 de 1999), esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que su establecimiento obedece\u00a0 \u201ca un fin m\u00e1s ilustrativo que impositivo\u201d, de manera que tales plazos importan para efectos de constituir en mora al empleador, y no para que con ocasi\u00f3n al pago extempor\u00e1neo de aportes o mora patronal, la EPS declare la p\u00e9rdida del derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Corte ha entendido que de no requerirse en mora al empleador para el pago de los aportes de su trabajador, la EPS se ha allanado a la mora, y por lo mismo, la conducta de la entidad promotora se ha de orientar al reconocimiento y pago de la incapacidad por maternidad, en la medida en que la extemporaneidad en el pago de aportes como el requerimiento en mora para que sean oponibles, deben adelantarse en tiempo10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido han de ser protegidos porque i) las entidades promotoras est\u00e1n obligadas a reembolsar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad por maternidad, a la cotizante dependiente, si ha cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, sin excepci\u00f3n (num. 2\u00b0, art. 3\u00b0 Decreto 47 de 2000), y ii) cuando el amparo constitucional ha sido reclamado dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha del parto. En todo caso, la tutela ser\u00e1 concedida no solo para asegurar la subsistencia m\u00ednima vital de la madre y su reci\u00e9n nacido, sino en atenci\u00f3n de los principios constitucionales que reconocen el estado de debilidad manifiesta y especial protecci\u00f3n constitucional de la mujer embarazada y de su hijo11.(Subrayas nuestras) \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, la Sala encuentra probado que la empresa \u00c1lvaro Garc\u00eda Garc\u00eda retuvo los aportes de la accionante durante cuatro periodos de cotizaci\u00f3n12, no obstante, la actora cotiz\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n al Sistema de Seguridad en Salud a trav\u00e9s de Compensar E.P.S. Cabe anotar que el valor de los tales periodos de cotizaci\u00f3n fueron descontados a la accionante, por n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo comprueba que Compensar E.P.S. recibi\u00f3, sin oposici\u00f3n, las sumas de dinero consignadas por la empresa \u00c1lvaro Garc\u00eda Garc\u00eda por concepto de pago de aportes en nombre de la se\u00f1ora Martha Liliana Castro G\u00f3mez, por lo que esta Sala entiende que la EPS se allan\u00f3 a la mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala verifica la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la accionante: (1) que instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n para reclamar el pago de la licencia de maternidad, dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en que dio a luz a su hija Jessica Vanessa P\u00e1ez Castro; (2) que sus ingresos lo constituyen las sumas de dinero que recibe por concepto de salario, el cual equivale al salario m\u00ednimo legal y (3) que su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, compuesto por dos hijas menores de 2 meses y 7 a\u00f1os, est\u00e1 siendo vulnerado con la negativa de Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, en cuanto i) desconoce los principios constitucionales relacionados en esta Sentencia, en especial aquellos que reconocen a la mujer embarazada y al reci\u00e9n nacido, como sujetos en estado de franca debilidad e indefensi\u00f3n, lo que hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea una cuesti\u00f3n indiscutible y ii) contrar\u00eda la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que dentro del a\u00f1o siguiente al alumbramiento, previo cumplimiento de las cotizaciones en los t\u00e9rminos se\u00f1alados anteriormente, la madre reclame en sede de tutela el pago de la licencia de maternidad por estar comprometida su subsistencia m\u00ednima vital y la de su hijo reci\u00e9n nacido. En consecuencia, ser\u00e1 confirmado el fallo de tutela de primera instancia que concede el restablecimiento del derecho al m\u00ednimo vital de la tutelante y el de su hija reci\u00e9n nacida, al ordenar el pago de la licencia de maternidad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia del 4 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en consecuencia, CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 el diecis\u00e9is (16) de junio de 2004, en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho al m\u00ednimo vital de Martha Liliana Castro G\u00f3mez y de su reci\u00e9n nacida hija, Jessica Vanessa P\u00e1ez Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0folio 36, cuaderno II del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0folios 6 al 16, cuaderno II del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 folio 6, cuaderno II del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante la Sentencia T-467 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 La anterior posici\u00f3n de esta Corte, consideraba procedente el reclamo de amparo para el pago de la licencia de maternidad, siempre y cuando fuera propuesto dentro del plazo de los tres meses siguientes a la ocurrencia del parto, por lo que cualquier vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital vencido dicho t\u00e9rmino, era superada con el reintegro de la accionante a sus actividades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-897 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, que reitera la Sentencia T-999 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cabe recordar que de imputarse el incumplimiento en las cotizaciones al empleador, la EPS no es responsable del pago de la licencia y en consecuencia, aqu\u00e9l queda obligado a hacerse cargo del pago de la licencia de maternidad (inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0, art. 3\u00b0 del Decreto 47 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>11Se pueden estudiar, entre otras, las sentencias T-568 de 1996, T-139 y T-365 de 1999, T-467 y T-1168 de 2000, T-1002 de 2001, T-707 de 2002 y T-605 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 1804 de 1999, tal obligaci\u00f3n debi\u00f3 efectuarse el sexto d\u00eda (6\u00b0) d\u00eda de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n especial al menor \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Referencia: expediente T-1017561 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}