{"id":12374,"date":"2024-05-31T21:42:08","date_gmt":"2024-05-31T21:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-376-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:08","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:08","slug":"t-376-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-05\/","title":{"rendered":"T-376-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Formas propias de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de procesos \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que los procesos judiciales finalizan mediante sentencias que declaran o niegan las pretensiones que se demandan, y que en ocasiones terminan porque el demandante desiste de continuar con el asunto, las partes resuelven transar la raz\u00f3n de sus divergencias, o prospera alguna excepci\u00f3n, de aquellas que impiden pronunciamientos definitivos sobre la litis; tambi\u00e9n lo es que los procesos Ejecutivos finalizan cuando el obligado satisface la obligaci\u00f3n, antes del remate de los bienes embargados y secuestrados, y no puede desconocerse que los procesos en curso, declarativos o de condena, pueden interrumpirse o suspenderse, por muerte o enfermedad grave de las partes o apoderados, en espera de decisiones en otros asuntos judiciales, o cuando las partes de consuno as\u00ed lo solicitan, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 340 a 345, 537, 68 a 173 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De donde se concluye que la Ley 546 de 1999 no modific\u00f3 la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n e interrupci\u00f3n de los procesos judiciales ya previstas en el ordenamiento, sino la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos existentes y la reestructuraci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos, como formas propias de suspensi\u00f3n y de terminaci\u00f3n de los procesos a que dieron lugar las obligaciones adquiridas para financiar vivienda vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999, medidas \u00e9stas que, adem\u00e1s, no fueron previstas exclusivamente para definir la suerte de los asuntos judiciales en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito da lugar a la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n del proceso seg\u00fan la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Si el asunto del cr\u00e9dito est\u00e1 siendo debatido judicialmente, la reestructuraci\u00f3n a la que se hace referencia necesariamente dar\u00e1 lugar a una de las causales de suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de los procesos en curso, en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento procesal civil, sin que por ello pueda perderse de vista la proyecci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 546 en la financiaci\u00f3n de soluciones de vivienda a largo plazo, con prescindencia del estado de las reclamaciones y ejecuciones, que se adelante al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte i) que la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, con miras a la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que dio origen a la ejecuci\u00f3n y la consecuente terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n deb\u00edan operar sin que para el efecto cuente la aquiescencia del deudor, en cuanto, todos los deudores, sin excepci\u00f3n, ten\u00edan derecho a la \u201ccompensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe\u201d, y ii) que dicha terminaci\u00f3n no pod\u00eda sino generar las consecuencias que le son propias, al punto que una nueva mora bien pod\u00eda dar lugar a otra ejecuci\u00f3n, pero nunca a la reanudaci\u00f3n de la anterior. Para la Sala est\u00e1 claro que no puede aducirse que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 \u201cs\u00f3lo podr\u00eda proferirse siempre que el ejecutado hubiera acordado con su acreedor la reestructuraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n\u201d, como tampoco que dicha terminaci\u00f3n presupone que la reliquidaci\u00f3n \u201cconduzca a concluir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda\u201d, sin que lo expuesto pueda entenderse en el sentido de que se excluyen formas como la transacci\u00f3n y el pago, previstas para terminar los procesos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez reliquidado se debe reestructurar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1018328 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Seisma Sakzuk de Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de abril del a\u00f1o dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Monter\u00eda y de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Seisma Sakzuk de Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, porque el accionado se niega a dar por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido en su contra por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena, en contravenci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las piezas procesales aportadas al expediente se pueden tener como ciertas las siguientes actuaciones y decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Colmena, por intermedio de apoderado, inici\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, despacho al que le correspondi\u00f3 por reparto, proceso Ejecutivo Hipotecario contra Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Rivera y Seisma Zakzuk de Hern\u00e1ndez, a fin de que se condenara a los demandados a cancelar el cr\u00e9dito que les hiciera la entidad financiera para adquirir vivienda, del que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda adeudaban 13 cuotas, circunstancia que hizo efectivo el saldo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el abogado de la demandante que los deudores, adem\u00e1s de comprometer su responsabilidad personal, constituyeron hipoteca de primer grado sobre un lote de terreno y la edificaci\u00f3n sobre \u00e9l construida, ubicado en la carrera 7w No. 19-15 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>b) El 24 de febrero de 1999, mediante providencia de la fecha, el Juzgado del conocimiento libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena, por el capital y los intereses de plazo y de mora adeudados, decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble y dispuso notificar personalmente a los demandados, diligencia que se cumpli\u00f3 en la persona de un Curador Ad-Litem, en los t\u00e9rminos del Art. 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 22 de enero de 2002, el apoderado de la entidad financiera demandante, present\u00f3 \u201cliquidaci\u00f3n de la deuda hasta la fecha\u201d, acompa\u00f1ada de documentos emitidos por su representada en donde figuran la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito a UVR, y el abono de $4.887.429.78 en raz\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mediante providencia notificada por Estado fijado el 5 de agosto de 2002, el Juzgado accionado orden\u00f3, entre otros asuntos, el aval\u00fao y la venta en p\u00fablica subasta del inmueble embargado, para cancelar con su producto el valor de la obligaci\u00f3n y las costas del proceso; y, surtida la consulta y confirmada la providencia, dispuso estarse a lo resuelto por el Superior, mediante providencia del 5 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>e) Por escrito presentado el 17 de marzo de 2003, el se\u00f1or Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Rivera, por intermedio de apoderado, formul\u00f3 incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, fundado, entre otras razones, en que al momento de solicitar el cr\u00e9dito tanto \u00e9l como la se\u00f1ora Zakzuk de Hern\u00e1ndez suministraron a la Corporaci\u00f3n la direcci\u00f3n en que recibir\u00edan correspondencia, la cual, no obstante haber sido utilizada por la acreedora para mantener comunicaci\u00f3n permanente con sus deudores no fue suministrada al Juzgado del conocimiento, para que se \u00a0surtiera la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Mediante providencia fechada el 17 de junio de 2003, el Juzgado accionado neg\u00f3 la nulidad propuesta por indebida notificaci\u00f3n, basado en las diligencias adelantadas en el inmueble objeto de la medida cautelar y lugar del residencia de los demandados, que permiten suponer que \u00e9stos conoc\u00edan del asunto que se tramita en su contra, circunstancia que condujo al Superior a confirmar la sentencia, consultada en raz\u00f3n del emplazamiento de los demandados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 320 del C. de P. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por solicitud del apoderado de la demandante, el despacho accionado se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para adelantar la diligencia de remate del inmueble embargado, y, dada la ausencia de postores, adjudic\u00f3 el inmueble al acreedor hipotecario, por cuenta del cr\u00e9dito. Providencia \u00e9sta que fue apelada por el demandado Hern\u00e1ndez Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>h) Estando en curso la anterior actuaci\u00f3n, por escrito presentado el 19 de enero de 2004, la se\u00f1ora Seisma del Carmen Zaksuk de Hern\u00e1ndez, por intermedio de apoderado, intervino en el asunto para solicitar se decrete la terminaci\u00f3n del proceso, de conformidad con lo ordenado por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad demandante, por su parte, se opuso a la declaratoria, fundado en que la oportunidad para solicitar la terminaci\u00f3n del proceso precluye con la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, y en raz\u00f3n de que para entonces en el expediente figuraba embargado el remanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Juez accionado que \u201cla petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, permite solo la suspensi\u00f3n del proceso, de oficio o a petici\u00f3n de parte, y demostrado que el demandado efectivamente se acoge a ella, o que por tal raz\u00f3n se extingue la obligaci\u00f3n, procede el juzgado, a decretar la terminaci\u00f3n del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 entonces que no era del caso decretar la terminaci\u00f3n del proceso, como quiera que \u201cla parte actora aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n hecha por la entidad bancaria que representa arrojando la misma una deuda en mora, o sea, la reliquidaci\u00f3n no cubri\u00f3 el total de la obligaci\u00f3n, por lo que se negar\u00e1 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) El apoderado de la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n, y el Juzgado accionado mantuvo la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador que en vigor la Ley 546 de 1999 lo que proced\u00eda era decretar la suspensi\u00f3n de los procesos en curso y no su terminaci\u00f3n, salvo que efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito la suma a devolver hubiere cubierto la mora que dio lugar a la acci\u00f3n, asunto que no ocurri\u00f3 en el caso en estudio, como, afirma, lo viene sosteniendo la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otras, fotocopias de las siguientes piezas procesales i) demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario promovida por la Corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda Colmena contra Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Rivera y Seisma Zakzuk de Hern\u00e1ndez; ii) reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario a cargo de \u00e9stos, y conversi\u00f3n del mismo a UVR; iii) sentencia que ordena proceder al aval\u00fao del inmueble embargado y fallo confirmatorio de la decisi\u00f3n; iv) providencias proferidas para adjudicar el inmueble a la acreedora y conceder la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n; y v) decisiones del accionado que niegan la terminaci\u00f3n del proceso, en raz\u00f3n de la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Seisma Zakzuz de Hern\u00e1ndez, por intermedio de apoderado, solicita i) dejar sin efecto la actuaci\u00f3n procesal surtida dentro del proceso Ejecutivo con T\u00edtulo Hipotecario iniciado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena en su contra y del se\u00f1or Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Rivera, a partir del 22 de enero de 2002 -\u201cfecha en la cual la parte demandante anexa al proceso LA RELIQUIDACI\u00d3N DEL CREDITO OTORGADO EN PESOS + DTF ORDENADA EN LA LEY 546 DE 1999\u201d-;\u00a0 y, ii) que \u201cse declare la TERMINACI\u00d3N DEL MISMO CON LAS CONSECUENCIAS DE LEY, de conformidad con la ley 546 de 1999 y la sentencia de constitucionalidad condicionada C-955 del a\u00f1o 2000, de la Corte Constitucional Colombiana\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corporaci\u00f3n demandante, hoy Banco Colmena, promovi\u00f3 demanda ejecutiva en su contra y del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Rivera \u201cANTES DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE SEPULTARON LA UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE UPAC, COMO MEDIDA O UNIDAD DE CUENTA EN LOS CR\u00c8DITOS INDIVIDUALES DE VIVIENDA A LARGO PLAZO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Ley 546 de 1999 dispuso la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos pactados en UPAC, como tambi\u00e9n la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso, y previ\u00f3 una nueva ejecuci\u00f3n, de incurrir el deudor nuevamente en mora al a\u00f1o subsiguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto afirma que el proceso Ejecutivo Hipotecario que se sigue en su contra no puede continuar y que el Juez del conocimiento insiste en culminarlo, aduciendo que acoge los planteamientos de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y se aparta de las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n. Expone el apoderado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Dice el se\u00f1or Juez que existen dos corrientes a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La de la Corte Constitucional que es partidaria de que los procesos terminen seg\u00fan sentencia C-955 y confirmada por sentencia de Tutela 606-03, expediente T-722413, de fecha 23 de julio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La de la Corte Suprema de Justicia, que es partidaria de la terminaci\u00f3n de los procesos, siempre que la reliquidaci\u00f3n cubra la mora que dio origen al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que frente a los dos planteamientos anteriores le corresponde \u2013juez accionado- adoptar uno de aquellos enfoques, en otras palabras escoger entre LO ORDENADO POR LA CORTE CONSTITUCOINAL \u2013Doctrina Constitucional que si no se cumple se est\u00e1 en VIA DE HECHO y el simple criterio de la Corte Suprema de Justicia que, frente a lo decidido y ordenado por la Corte Constitucional, como juez supremo, no tiene ninguna incidencia ni es de obligatorio cumplimiento para los jueces, como s\u00ed lo es lo ordenado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que seg\u00fan las voces del art\u00edculo 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se impone a los jueces la obligaci\u00f3n de velar porque se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. Que la finalidad de los procesos \u00a0ejecutivos es lograr la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n. Que cumplida la obligaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n procesal se configura cualquiera de las causas que permiten la terminaci\u00f3n del proceso en las modalidades indicadas en el C. de P.C.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concept\u00faa \u201cque la Corte Constitucional imparti\u00f3 una orden, la de TERMINAR LOS PROCESOS \u00a0y la Corte Suprema de Justicia lo que ha hecho es interpretar err\u00f3neamente , lo digo con el mayor respeto, la Sentencia C-955, la Ley 546 de 1999 y la T- 606 de 2003\u201d, fundado en lo expuesto, el apoderado solicita que el Juez constitucional proteja los derechos fundamentales de la actora, como quiera que la se\u00f1ora Zakzuk de Hern\u00e1ndez no cuenta con otra v\u00eda para su restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado accionado no intervino en el asunto, lo hizo el Banco Colmena, por intermedio de apoderada, para impugnar la providencia de primera instancia que conced\u00eda la protecci\u00f3n, como m\u00e1s adelante se sintetiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Monter\u00eda concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, \u201cpor haber actuado el funcionario accionado al margen del r\u00e9gimen legal establecido en el asunto determinado (Ley 546 de 1999)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la Sala en cita que la actora solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso Ejecutivo que el Banco Colmena promovi\u00f3 en su contra, y repuso la providencia adoptada por el Juez accionado que le neg\u00f3 la petici\u00f3n, de donde concluye que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, \u201ccomo quiera que el actor agot\u00f3 los instrumentos ordinarios previstos por el ordenamiento para el restablecimiento de los derechos fundamentales, siendo la presente acci\u00f3n el \u00fanico instrumento capaz de revivir un perjuicio irremediable para la actora, en cuanto no se pierde de vista, que de admitirse la firmeza de todo lo actuado en el proceso, este riesgo configura sin lugar a dudas la existencia de un perjuicio irremediable para el sujeto procesal que ahora recurre al instrumento constitucional como manera de salvar sus derechos e intereses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Juez accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, porque en vigencia de la Ley 546 de 1999 sigui\u00f3 adelante con la ejecuci\u00f3n promovida por el Banco Colmena en su contra, cuando lo que correspond\u00eda era dar por terminado el proceso. Se\u00f1ala el Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el alto Tribunal Supremo, el querer del legislador fue el de otorgar la posibilidad u oportunidad a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora para efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al d\u00eda y evitar la p\u00e9rdida de su vivienda, de tal manera que si los mismos no adelantaban gestiones conducentes a esa finalidad, y con la reliquidaci\u00f3n la obligaci\u00f3n no queda solucionada seg\u00fan lo requieren las normas sustanciales y procesales sobre esos t\u00f3picos, no podr\u00eda aspirarse a que el proceso permaneciera suspendido definitivamente, o que se diere por terminado sin m\u00e1s requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el Juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y que producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el fallador de primera instancia dispuso acoger la pretensi\u00f3n formulada por la Zakzuk de Hern\u00e1ndez, de modo que dispuso se decrete la terminaci\u00f3n del proceso y su posterior archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, \u201cde conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El Banco Colmena, por intermedio de apoderada, interpone recurso de apelaci\u00f3n, en cuanto \u201cno se explica en qu\u00e9 consisti\u00f3 la v\u00eda de hecho del Juez Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda , ya que no existi\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Monter\u00eda no pod\u00eda sustentar su decisi\u00f3n en la sentencia T-606 de 2003, de esta Corporaci\u00f3n, porque \u201cdicho fallo de amparo solo produce efectos frente a las partes intervinientes en dicho debate ya que lo resuelto en la tutela (..) se deriva de una acci\u00f3n subjetiva de car\u00e1cter personal y concreto, cuyo titular es la persona agraviada o amenazada en sus sagrados derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en un fallo proferido por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali, del que trae apartes, y en diversas providencias judiciales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y as\u00ed concluye que \u201cla terminaci\u00f3n de los procesos hipotecarios no opera autom\u00e1ticamente con la presentaci\u00f3n de la pluricitada reliquidaci\u00f3n\u201d; y que \u201cuna interpretaci\u00f3n razonable y no arbitraria de un texto legal no puede ser considerada como v\u00eda de hecho, por estar en contraposici\u00f3n con otras interpretaciones\u201d \u2013destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la actora, \u201ctuvo dentro del proceso los instrumentos y oportunidades procesales para aquellos eventos respecto de los cuales consideraba que no se estaban incorporando las formas propias del proceso ejecutivo hipotecario\u201d, y que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para solventar la incuria procesal de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiza la actuaci\u00f3n de su poderdante, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido contra la actora y el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Rivera, y concluye que en la medida que el Banco Colmena no es una autoridad judicial o administrativa, no es posible atribuirle violaci\u00f3n alguna al debido proceso, como tampoco a la vivienda digna \u201ctoda vez que las actividades tendientes a garantizar este derecho a los colombianos no radican en cabeza de las entidades que contemplan dentro de su objeto social la financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n y construcci\u00f3n de vivienda ya que ha desarrollado su actividad dentro del marco legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia revoca la decisi\u00f3n, para el efecto reitera las consideraciones expuestas por esa Corporaci\u00f3n en la sentencia T-30764-01 de 2003, de la que transcribe apartes, entre ellos los siguientes \u2013comillas en el texto- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 tal como subsisti\u00f3 luego del examen de constitucionalidad revela que: \u201clos deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a solicitar la suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAm\u00e9n de las razones de orden constitucional que anteceden y preocupan, importa recordar que de la sentencia que declar\u00f3 la exequibilidad de la ley 546 de 1999, siendo que \u00e9sta por cierto aludi\u00f3 a la posibilidad de suspender los procesos ejecutivos en curso para facilitar la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, no surg\u00eda ineluctablemente la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, en curso para facilitar la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, no surg\u00eda ineluctablemente la terminaci\u00f3n ope legis del proceso ejecutivo, por el solo hecho de que obre aqu\u00e9lla, como si tal proceso no tuviera por mira en \u00faltimas la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito, mucho m\u00e1s cuando el presupuesto de esa terminaci\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y de la ley misma que fue objeto de revisi\u00f3n, se hizo depender del acuerdo a que se llega con el deudor, sobre la refinanciaci\u00f3n o el finiquito de la deuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de visto observ\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al definir tutelas sobre el particular que cuando \u201cno hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciaci\u00f3n de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n y sin ninguna clase de evaluaci\u00f3n\u201d (sentencia de tutela 00413.01 de 30 de septiembre de 2002) Claro est\u00e1 que, si as\u00ed no fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habr\u00eda provocado la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro tr\u00e1mite que se provocara la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que, a pesar de la reliquidaci\u00f3n quedaron insolutos. Desde luego que la suspensi\u00f3n que manda la norma ser\u00eda manifiestamente est\u00e9ril, si la vocaci\u00f3n de los procesos era su terminaci\u00f3n \u201c sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco de las \u00b4gestiones\u00b4 del deudor para cancelar la cuotas insolutas del cr\u00e9dito\u201d como lo estima la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 23 de julio de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, el Ad Quem, concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2. De acuerdo con el mencionado precedente, y como quiera que en el caso bajo estudio est\u00e1 corroborada la existencia de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por la entidad financiera y allegada al expediente, seg\u00fan el contenido de los folios 120 y 121, la que arroj\u00f3 como resultado $4.888.429,78, cantidad que no alcanz\u00f3 ni siquiera para solucionar las cuotas adeudadas al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, las cuales de acuerdo con el hecho tercero (fol. 61) ascend\u00edan a $5.614.765, y l\u00f3gicamente menos para pagar las causadas hasta el 31 de diciembre de 1999, es claro que no pod\u00eda terminarse la actuaci\u00f3n para imponer a la parte ejecutante la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso ejecutivo, por cuanto esta determinaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda proferirse siempre que el ejecutado hubiera acordado con su acreedor la reestructuraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, convenio que aqu\u00ed no se acredit\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 6 de diciembre de 2004, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las decisiones adoptadas por las Salas Civil Laboral Familia del H. Tribunal Superior de Monter\u00eda y de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que no le conceden a la actora la protecci\u00f3n invocada, porque el Superior revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, que dispon\u00eda la terminaci\u00f3n del proceso Ejecutivo Hipotecario, como lo reclama la se\u00f1ora Zakzuk de Hern\u00e1ndez, fundado en que la aludida terminaci\u00f3n, \u201cs\u00f3lo podr\u00eda proferirse siempre que el ejecutado hubiera acordado con su acreedor la reestructuraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el Ad quem que esta Corporaci\u00f3n \u201ccuando examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 no estableci\u00f3 ning\u00fan tipo de modulaci\u00f3n, ni la sujet\u00f3 a condici\u00f3n de ninguna naturaleza, todo lo contrario, sencillamente retir\u00f3 del ordenamiento algunas frases de modo que el texto subsistente es el que se ha aplicado desde entonces por los jueces y en \u00e9l no puede verse la orden indiscriminada de terminaci\u00f3n de los procesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que esta Sala deber\u00e1 establecer los efectos de la reliquidaci\u00f3n y de la reestructuraci\u00f3n, previstas en la Ley 546 de 1999 sobre los procesos Ejecutivos por cr\u00e9ditos desembolsados antes del 31 de diciembre de 1999, y a la vez reiterar la jurisprudencia constitucional sobre las reglas extraordinarias establecidas por el legislador para hacerle frente al crecimiento desmesurado de la cartera hipotecaria, que dio lugar \u201ca la instauraci\u00f3n de incontables procesos ejecutivos, de remates \u00a0y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la econom\u00eda y la estabilidad del cr\u00e9dito1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual, toda vez que los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n su improcedencia ante la existencia de otros medios judiciales de comprobada eficacia en el restablecimiento de los derechos conculcados, salvo que la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n hipotecaria suscrita por la se\u00f1ora Seisma Zakzuk de Hern\u00e1ndez contra la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena est\u00e1 siendo ejecutada mediante un proceso iniciado en febrero de 1999 con miras a hacer efectivo un cr\u00e9dito concedido para financiar la adquisici\u00f3n de vivienda, a largo plazo, actuaci\u00f3n judicial que no obstante la petici\u00f3n de la nombrada y las previsiones del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 contin\u00faa su tr\u00e1mite, porque el Juez accionado as\u00ed lo resolvi\u00f3 y mantuvo su decisi\u00f3n, mediante providencias no susceptibles de recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello conduce a afirmar que la acci\u00f3n que se revisa es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales de la actora, en cuanto dicho restablecimiento no ocurri\u00f3 dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido en su contra, como ha debido ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas para hacerle frente a la crisis del sistema UPAC, reestructuraci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos en curso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante sentencia de 21 de mayo de 1999, el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 18 de junio de 19952, expedida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 31 de 19923, en cuanto las \u201cUPACS como f\u00f3rmula indexada (..), necesariamente desvirt\u00faan la \u00edndole y objetivos econ\u00f3micos (..)\u201d4; y el 27 de mayo del mismo a\u00f1o, mediante sentencia C-383 de 19995, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el aparte \u201cprocurando que esta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasas de inter\u00e9s de la econom\u00eda\u201d, contenido en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley en menci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Encuentra la Corte que el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribuci\u00f3n de &#8220;fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, \u00a0implica que la correcci\u00f3n monetaria se realice incluyendo en ella la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los r\u00e9ditos que este produce, que resulta ajeno a la actualizaci\u00f3n del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su utilizaci\u00f3n, el cual se determina por las tasas de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Por ello, a juicio de la Corte al inclu\u00edr como factor de la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda el de la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, se incurre en un desbordamiento de la obligaci\u00f3n inicial, pues as\u00ed resulta que aquella se aumenta no s\u00f3lo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se deb\u00eda inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa raz\u00f3n, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la &#8220;vigencia de un orden justo&#8221;, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo a\u00f1o, mediante sentencias C-700 y 749 de 19997, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos del Decreto 663 de 1993 \u201cque estructuraban el sistema UPAC\u201d, como tambi\u00e9n el numeral tercero del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 663 de 1993 y la expresi\u00f3n &#8220;que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; contenida en el numeral primero del citado art\u00edculo 121 -en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, \u00fanicamente-; pero los efectos de las decisiones quedaron diferidos hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, \u201csin perjuicio de que, en forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la situaci\u00f3n jur\u00eddica expuesta, el aumento de las tasas de inter\u00e9s, originado en la vinculaci\u00f3n de la DTF al c\u00e1lculo de la unidad de poder adquisitivo constante, y la capitalizaci\u00f3n de intereses extendi\u00f3 la mora en las obligaciones a largo plazo adquiridas con el sector financiero para la adquisici\u00f3n de vivienda y dificult\u00f3 su cobro, \u201cconduciendo a la instauraci\u00f3n de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la econom\u00eda y para la estabilidad del cr\u00e9dito. A todo lo cual se agreg\u00f3 la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del valor de los inmuebles, como una expresi\u00f3n m\u00e1s de la recesi\u00f3n que ha venido afectando al pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>b) Fue el panorama anterior el que dio lugar a que el Congreso expidiera la Ley 546 de 1999 -\u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones&#8221;-, con el fin de hacerle frente a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de especial gravedad, generada en gran parte por el inusitado incremento de ejecuciones y de juicios de distinta naturaleza, promovidos por los entidades financieras y sus deudores que reclamaban el pago y abogaban por unas nuevas condiciones en sus cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es cierto que los procesos judiciales finalizan mediante sentencias que declaran o niegan las pretensiones que se demandan, y que en ocasiones terminan porque el demandante desiste de continuar con el asunto, las partes resuelven transar la raz\u00f3n de sus divergencias, o prospera alguna excepci\u00f3n, de aquellas que impiden pronunciamientos definitivos sobre la litis; tambi\u00e9n lo es que los procesos Ejecutivos finalizan cuando el obligado satisface la obligaci\u00f3n, antes del remate de los bienes embargados y secuestrados, y no puede desconocerse que los procesos en curso, declarativos o de condena, pueden interrumpirse o suspenderse, por muerte o enfermedad grave de las partes o apoderados, en espera de decisiones en otros asuntos judiciales, o cuando las partes de consuno as\u00ed lo solicitan, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 340 a 345, 537, 68 a 173 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se concluye que la Ley 546 de 1999 no modific\u00f3 la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n e interrupci\u00f3n de los procesos judiciales ya previstas en el ordenamiento, sino la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos existentes y la reestructuraci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos, como formas propias de suspensi\u00f3n y de terminaci\u00f3n de los procesos a que dieron lugar las obligaciones adquiridas para financiar vivienda vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999, medidas \u00e9stas que, adem\u00e1s, no fueron previstas exclusivamente para definir la suerte de los asuntos judiciales en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999 dispone sobre la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos concedidos para financiar la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo \u2013se destaca-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHomogeneidad contractual. La Superintendencia Bancaria establecer\u00e1 condiciones uniformes para los documentos contentivos de las condiciones del cr\u00e9dito y sus garant\u00edas, mediante los cuales se formalicen las operaciones activas de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n clara y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n de lo que ser\u00edan los intereses a pagar en el pr\u00f3ximo a\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales en el mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyecci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicar\u00e1 de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicar\u00e1n necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha informaci\u00f3n los deudores podr\u00e1n solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito acreedores, durante los dos primeros meses de cada a\u00f1o calendario, la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago, pudi\u00e9ndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelaci\u00f3n total9. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa en la anterior disposici\u00f3n un marcado inter\u00e9s del legislador por garantizar que los deudores hipotecarios, a la vez de conocer las condiciones de sus cr\u00e9ditos, intervengan desde sus inicios, activa y permanentemente, en el desarrollo de la relaci\u00f3n financiera que les permite adquirir vivienda, logrando as\u00ed que las entidades prestamistas den cuente a sus deudores del estado de la obligaci\u00f3n y del comportamiento futuro de la acreencia, y que aquellos propongan soluciones -que tendr\u00e1n que ser aceptadas- para amortizar el cr\u00e9dito atendiendo a sus reales condiciones de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-955 de 2000, consider\u00f3 conforme con la Carta Pol\u00edtica y a su vez de la mayor trascendencia el art\u00edculo 20 en comento,\u201cen cuanto garantiza a los usuarios del cr\u00e9dito de vivienda la certidumbre, desde el momento en que se inicia la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de manera permanente a lo largo de la vigencia del pr\u00e9stamo, acerca de las condiciones econ\u00f3micas del mismo, de los intereses que se le cobran, de la manera como est\u00e1n estructuradas sus cuotas mensuales y de la amortizaci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, van efectuando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No es la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda, por lo tanto, un asunto confiado a la liberalidad de los establecimientos de cr\u00e9dito, dado que una regulaci\u00f3n que pretende i) la fijaci\u00f3n de los requerimientos esenciales de las obligaciones de frente a sus deudores proyectada en el comportamiento de cada acreencia, a\u00f1o por a\u00f1o de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria, y ii) que las condiciones objetivas propuestas por el deudor, sean aceptadas por la entidad acreedora -sin perjuicio del derecho de las partes de solicitar la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, para dirimir los conflictos surgidos en torno de la objetividad de las condiciones planteadas-, no toca con la autonom\u00eda de los deudores y de las entidades financieras prestamistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que si el asunto del cr\u00e9dito est\u00e1 siendo debatido judicialmente, la reestructuraci\u00f3n a la que se hace referencia necesariamente dar\u00e1 lugar a una de las causales de suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de los procesos en curso, en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento procesal civil, sin que por ello pueda perderse de vista la proyecci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 546 en la financiaci\u00f3n de soluciones de vivienda a largo plazo, con prescindencia del estado de las reclamaciones y ejecuciones, que se adelante al respecto. Indica la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso significa, por una parte, que los planes de amortizaci\u00f3n no son inmodificables durante la vida del cr\u00e9dito, y, por la otra, que la oportunidad de reestructuraci\u00f3n, llamada a hacer posible y efectivo el pago de la obligaci\u00f3n, se tendr\u00e1 peri\u00f3dicamente -dentro de los dos primeros meses de cada a\u00f1o calendario-, evitando situaciones insalvables e irreversibles desde el punto de vista financiero, que conduzcan a las circunstancias de incumplimiento forzado, que constituyeron una de las causas primordiales de la crisis que mediante la Ley 546 de 1999 se ha pretendido conjurar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aparte de la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que opera en forma permanente y continua, en el Cap\u00edtulo VIII \u2013art\u00edculos 38 a 51- de la Ley a que se hace menci\u00f3n, el legislador regul\u00f3 lo referente a la reliquidaci\u00f3n -por una vez- de los cr\u00e9ditos concedidos antes del 31 de diciembre de 1999, para hacerle frente a los requerimientos en virtud de las sentencias que retiraron del ordenamiento las disposiciones que ven\u00edan siendo utilizadas para determinar el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la sentencia C-955 de 1999 sobre las normas expedidas con el objeto de regular la reliquidaci\u00f3n, ya referida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, independientemente de la constitucionalidad de cada una de las normas del Cap\u00edtulo individualmente consideradas, el conjunto de las disposiciones puestas en vigencia obedeci\u00f3 a una leg\u00edtima actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica y social por el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 215 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Como reiterada jurisprudencia de la Corte lo ha manifestado, a los estados de excepci\u00f3n solamente puede acudir el Ejecutivo cuando la magnitud de la crisis actual o inminente hace inoperantes los mecanismos normales de los que gozan las ramas del Poder P\u00fablico para mantener la estabilidad y el pac\u00edfico desenvolvimiento de las actividades econ\u00f3micas y sociales, sin sobresaltos. \u00a0<\/p>\n<p>Si la exigencia constitucional consiste en que los medios normales al alcance del Estado se agoten con antelaci\u00f3n al uso de los poderes extraordinarios del Jefe del Estado, el Congreso de la Rep\u00fablica goza de atribuciones suficientes para consagrar las normas legales que ataquen las causas de los fen\u00f3menos que podr\u00edan configurar situaciones cr\u00edticas y conducir a soluciones extraordinarias. Estas -repite la Corte- solamente se ajustan a la Constituci\u00f3n en circunstancias extremas, luego la oportuna acci\u00f3n legislativa encaja sin dificultad en los objetivos constitucionales enunciados desde el Pre\u00e1mbulo, consistentes en asegurar valores como la vida digna de las personas, la pac\u00edfica convivencia, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Anota la Corte que, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la que deber\u00e1 establecerse judicialmente en cada caso, se justifica que el mismo Estado, motu proprio, con miras a la prevalencia del bien com\u00fan, aporte, sin que sea \u00a0requisito un previo fallo judicial, algunos de los recursos necesarios para contener la perturbaci\u00f3n del orden social. \u00a0<\/p>\n<p>Es esa la justificaci\u00f3n de las normas legales enjuiciadas que ordenaron abonos en cabeza de los antiguos deudores del sistema financiero en virtud de contratos hipotecarios expresados en UPAC, hoy en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, nada de lo que se expone en esta Sentencia puede entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen haber sufrido da\u00f1o en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la Corte declar\u00f3 inexequibles en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (art. 229 C.P.), a los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto, sin perjuicio de la competencia que a la vez tiene la Superintendencia Bancaria para atender las quejas o reclamos que se formulen por las personas descontentas con sus reliquidaciones o abonos, para cristalizar as\u00ed los prop\u00f3sitos de la Constituci\u00f3n y de la ley en cuanto al restablecimiento de los derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende, con las excepciones que en detalle se se\u00f1alan m\u00e1s adelante, la exequibilidad de los art\u00edculos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, referentes a reliquidaciones y abonos, que son considerados por esta Corporaci\u00f3n en abstracto, frente a la Carta Pol\u00edtica, sin que en el presente Fallo pueda entrar la Corte a examinar el modo concreto en que las reliquidaciones hayan sido efectuadas ni acerca de la validez de cada una de ellas, como en numerosos escritos presentados dentro del proceso se solicit\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la finalidad de la normatividad a que se hace referencia, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-955 de 2000, esta Corte encontr\u00f3 contrarias al ordenamiento superior algunas de las expresiones contenidas en los art\u00edculos 39, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 i) en cuanto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 discrimina a \u201cpersonas cobijadas por la misma hip\u00f3tesis\u201d, al imponerle el t\u00e9rmino de tres meses siguientes a la vigencia de la Ley, para develar \u201cuna situaci\u00f3n encubierta, consistente en que alguien pagaba en realidad un cr\u00e9dito pero aparec\u00eda como deudor otra persona natural o jur\u00eddica (..) rompiendo el principio de igualdad y obligando al sostenimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica ajena a la verdad; ii) como quiera que \u201clos art\u00edculos 41 y 42, para efectos de las reliquidaciones y los abonos, distinguen injustificadamente entre los cr\u00e9ditos que a 31 de diciembre de 1999 se encontraban al d\u00eda y los que a esa misma fecha se hallaban en mora\u201d; y iii) en raz\u00f3n de que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 \u201csupedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley\u201d, y a su vez dispone \u201cque los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al par\u00e1grafo 3 en menci\u00f3n, se declar\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, \u201cpor petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez\u201d, y se encontr\u00f3 exequible que reliquidado el cr\u00e9dito objeto de la pretensi\u00f3n el proceso culmine y se archive sin m\u00e1s tramite; pero esta Corte consider\u00f3 contrario al ordenamiento superior i) supeditar la aludida suspensi\u00f3n a la decisi\u00f3n del deudor, ii) que \u00e9sta tuviera que ser manifestada dentro del t\u00e9rmino fijado en la norma, y iii) que asunto ya terminado pueda reanudarse, de presentarse durante el a\u00f1o siguiente un nuevo incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte i) que la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, con miras a la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que dio origen a la ejecuci\u00f3n y la consecuente terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n deb\u00edan operar sin que para el efecto cuente la aquiescencia del deudor, en cuanto, todos los deudores, sin excepci\u00f3n, ten\u00edan derecho a la \u201ccompensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe\u201d, y ii) que dicha terminaci\u00f3n no pod\u00eda sino generar las consecuencias que le son propias, al punto que una nueva mora bien pod\u00eda dar lugar a otra ejecuci\u00f3n, pero nunca a la reanudaci\u00f3n de la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n \u2013se destaca-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la norma que dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el par\u00e1grafo, finalmente, que si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n declaradas inexequibles, en este par\u00e1grafo, las expresiones &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221; y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando lo expuesto, para la Sala est\u00e1 claro que no puede aducirse que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, en virtud de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 \u201cs\u00f3lo podr\u00eda proferirse siempre que el ejecutado hubiera acordado con su acreedor la reestructuraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n\u201d10, como tampoco que dicha terminaci\u00f3n presupone que la reliquidaci\u00f3n \u201cconduzca a concluir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda\u201d11, sin que lo expuesto pueda entenderse en el sentido de que se excluyen formas como la transacci\u00f3n y el pago, previstas para terminar los procesos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que acontece es que la reestructuraci\u00f3n opera respecto de todos los cr\u00e9ditos que financian a largo plazo soluciones habitacionales, y bien puede dar lugar a la terminaci\u00f3n por transacci\u00f3n de los procesos en curso, y la reliquidaci\u00f3n ya se dio, en cuanto fue prevista para adecuar dichos cr\u00e9ditos por una vez, dando lugar a la suspensi\u00f3n y consecuente terminaci\u00f3n de los procesos en curso, con prescindencia del pago, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este estado es pertinente insistir en que la reestructuraci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos hipotecarios y la reliquidaci\u00f3n de las acreencias desembolsados antes del 31 de diciembre de 1999 no requieren de la libre determinaci\u00f3n de las partes, puesto que entre la instituci\u00f3n prestamista y los deudores de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda surge una relaci\u00f3n jur\u00eddica reglada, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 16, 51, 189.24, 333 y 335 del ordenamiento superior, habida cuenta que s\u00f3lo con la intervenci\u00f3n directa del Estado en las condiciones que rigen los sistemas de financiaci\u00f3n, resulta posible garantizar la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y asegurar el acceso de todos los asociados a una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone esta Corte, al respecto, en la sentencia a la que se hace referencia \u2013se destaca-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los referidos pr\u00e9stamos debe garantizarse la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito; ello significa que las posibilidades de financiaci\u00f3n, en particular cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisici\u00f3n de una vivienda digna (art\u00edculos 51 y 335 C.P.) deben estar al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de los pr\u00e9stamos, los sistemas de financiaci\u00f3n que hacen impagables los cr\u00e9ditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneraci\u00f3n del prestamista, la capitalizaci\u00f3n de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposici\u00f3n de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas pr\u00e1cticas u obstaculice el leg\u00edtimo acceso de las personas al cr\u00e9dito o al pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual entre la instituci\u00f3n prestamista y el deudor est\u00e1 vigilada por el Estado a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria, organismo por cuyo conducto el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce la funci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no resulta posible hacer depender la terminaci\u00f3n de los procesos en curso, prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, de un convenio entre el ejecutado y la entidad prestamista sobre la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en ejecuci\u00f3n, como tampoco del acuerdo sobre la reestructuraci\u00f3n de la acreencia, a que se refiere el art\u00edculo 20 de la misma normatividad, porque una y otra figura son de obligatoria observancia, como qued\u00f3 explicado, como quiera que se trata de mecanismos que se suceden indefectiblemente, en los que la libre determinaci\u00f3n de las partes cede ante la necesidad de hacer primar valores y principios de mayor jerarqu\u00eda constitucional \u2013art\u00edculos 16, 51, 333 y 335 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho el juez civil que no suspendi\u00f3 las ejecuciones por cr\u00e9ditos hipotecarios para adquirir vivienda que cursaban en su despacho cuando la Ley 546 de 1999 entr\u00f3 a regir, en especial una vez conocidas las directrices constitucionales fijadas en el estudio de la constitucionalidad de la norma, y vulneran en mayor grado los derechos de los acreedores hipotecarios los juzgadores que insisten en culminar a toda costas las ejecuciones en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda vulnera los derechos fundamentales de la actora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Colmena, promovi\u00f3 proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario contra los se\u00f1ores Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez y Seisma Zakzuh de Hern\u00e1ndez, con fundamento en el Pagar\u00e9 0545-2272-2568 y en la Escritura P\u00fablica 1.461, otorgada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Monter\u00eda el 19 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, despacho al que le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la entidad financiera, para que en el t\u00e9rmino de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia los demandados procedieran al pago del capital y los intereses pactados en el t\u00edtulo valor anexo a la demanda, y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, mediante providencias adoptadas el 24 de febrero de 1999 y el 1\u00b0 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un Curador designado para la litis represent\u00f3 los intereses de los demandados, como quiera que notificar a los demandados en el lugar se\u00f1alado en la demanda no fue posible, la entidad ejecutante solicit\u00f3 su emplazamiento y el Juzgado accedi\u00f3 a la petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de notar que el auxiliar de la justicia, una vez posesionado -15 de abril de 2002-, manifest\u00f3 su asentimiento con la ejecuci\u00f3n en curso, fundado en que los obligados suscribieron el pagar\u00e9 anexo a la demanda y constituyeron hipoteca para garantizar su cumplimiento, sin que en el expediente conste el cumplimiento de la obligaci\u00f3n; pero nada dijo sobre el imperativo constitucional y legal de suspender el proceso para permitir la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, tampoco respecto de la terminaci\u00f3n del asunto y su consecuente archivo, como lo dispone el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, omisi\u00f3n que tampoco percibi\u00f3 el juzgador, quien opt\u00f3 por seguir adelante la ejecuci\u00f3n ordenando el remate del inmueble, aduciendo el cumplimiento de los presupuestos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que cuando se profiri\u00f3 la sentencia que ordena el remate del inmueble, figuraba en el expediente un escrito atinente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito -presentado el 22 de enero de 2002 por el apoderado de la entidad financiera ejecutante, acompa\u00f1ado de los documentos preparados por su representada-; pero la actuaci\u00f3n no revela que la entidad financiera a\u00f1o por a\u00f1o, haya informado el estado de la acreencia a los deudores, con el fin de que conocido su estado los obligados propusieran sobre su amortizaci\u00f3n, atendiendo a sus reales condiciones de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se concluye que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, en cuanto no suspendi\u00f3 el proceso Ejecutivo que la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena promovi\u00f3 contra el se\u00f1or Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Rivera y la se\u00f1ora Seisma Zakzuk de Hern\u00e1ndez, y continu\u00f3 con la ejecuci\u00f3n hasta fijar fecha de remate, en contravenci\u00f3n al imperativo legal de dar por terminado el proceso y archivarlo sin m\u00e1s tramite, terminaci\u00f3n sobre la que se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional de manera reiterada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2002, expuso que seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, \u201cproducida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debi\u00f3 terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d, en cuanto de generarse una nueva mora, \u201cdar\u00eda lugar a la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso contra los deudores, pero no pod\u00eda acumularse a la que hab\u00eda motivado el proceso\u201d, terminado por ministerio de la ley, una vez presentada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Sala, por sentencia T-606 de 2003, confirm\u00f3 el fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia, por las razones expuestas en la providencia, de manera que la protecci\u00f3n que invocaba el Banco A.V. Villas contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn fue negada, habida cuenta que \u00e9sta, al decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la actora, aplic\u00f3 debidamente el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, expuso el fallador accionado, para fundamentar la decisi\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n respald\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es del caso entonces determinar si la reliquidaci\u00f3n que present\u00f3 la entidad actora se ajusta a los par\u00e1metros de obligatorio cumplimiento que se\u00f1al\u00f3 el mismo fallo (en especial que deben \u201cacatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999) \u00a0lo que nos interesa para los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n es que, como lo dijo la H. Corte Constitucional, \u201c\u2026producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites, como lo ordena la norma, que en tal sentido lejos de vulnerar\u2026.\u201d, (resaltados intencionales), desarrolla los postulados constitucionales que propende el establecimiento del orden justo, y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n hipotecaria que ahora nos ocupa perdieron vigencia, una vez que, efectuados los \u00a0abonos obtenidos de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por los pagos efectuados en exceso por conceptos inconstitucionales o por parte del deudor(a), se llega a la conclusi\u00f3n que la causal invocada para la exigibilidad anticipada del saldo de la obligaci\u00f3n no exist\u00eda y que las pretensiones en ella contenida var\u00edan sustancialmente por raz\u00f3n de la exclusi\u00f3n de la D.T.F. y la capitalizaci\u00f3n de intereses, de la nueva tasa de inter\u00e9s remuneratoria y moratoria certificada por el Banco de la Rep\u00fablica y en especial de la condonaci\u00f3n de intereses moratorios causados hasta 31 de diciembre de 1999\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n las Salas Sexta y S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se han pronunciado sobre el punto, a fin de reiterar la jurisprudencia vertida en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, C- 955 de 2000, tra\u00eddas a colaci\u00f3n en esta decisi\u00f3n, al igual que el fallo de tutela \u00faltimamente citado, para puntualizar la coincidencia de las interpretaciones a que da lugar el texto del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la normatividad en comento, conforme con las cuales los procesos en curso ten\u00edan que haberse suspendido para dar lugar a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, una vez presentada \u00e9sta, terminado y archivado sin m\u00e1s tr\u00e1mite, toda vez que la continuaci\u00f3n de las ejecuciones, cualquiera fuere la raz\u00f3n \u201cpod\u00eda ser admisible antes de la sentencia de control\u201d, pero proferida la sentencia C-955 de 2000, resulta insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 al respecto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21- En primer lugar, el argumento del Tribunal demandado, seg\u00fan el cual la Ley 546 de 1999 orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia se\u00f1ala expresamente como objeto de la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos la realizaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, a su vez, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos es se\u00f1alada como condici\u00f3n necesaria y suficiente para la terminaci\u00f3n de los procesos. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 dispon\u00eda, en un aparte que fue declarado inexequible, que s\u00f3lo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, habr\u00eda lugar a la realizaci\u00f3n del mismo. Ahora bien, si luego de la sentencia de control, la reliquidaci\u00f3n deb\u00eda aplicarse a todos los cr\u00e9ditos hipotecarios, as\u00ed el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido, y si, adem\u00e1s, la reliquidaci\u00f3n era la condici\u00f3n de terminaci\u00f3n de los procesos, puede concluirse v\u00e1lidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidaci\u00f3n es la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n, quedaron saldos en mora y, adem\u00e1s, no hubiera habido acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, pod\u00eda ser admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, aunque tiene alg\u00fan sustento en la funci\u00f3n del proceso ejecutivo, que es lograr el pago integral del cr\u00e9dito, en cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) (subrayas fuera del texto original)14.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22- En segundo lugar, la hermen\u00e9utica del tribunal armoniza con el tenor literal del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, tal y como \u00e9ste qued\u00f3 luego del control de constitucionalidad del cual fuera objeto por la sentencia C-955 de 2000. En efecto, si en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 no es posible asimilar acuerdo de reliquidaci\u00f3n con reestructuraci\u00f3n, como ya ha sido se\u00f1alado, no es admisible el argumento seg\u00fan el cual cuando aparece la primera expresi\u00f3n (acuerdo de reliquidaci\u00f3n) debe entenderse la segunda (reestructuraci\u00f3n) por una presunta imprecisi\u00f3n del legislador en el empleo de los t\u00e9rminos. Lo que la norma prescribe es que, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n sobre todos los cr\u00e9ditos, pesaba sobre el banco el deber de reestructurarlos&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere decir lo anterior que los acreedores no pueden excusarse en la falta de acuerdo de reestructuraci\u00f3n con el deudor, por cuanto, si \u00e9ste era necesario, las entidades financieras ten\u00edan la obligaci\u00f3n de efectuarlo. En suma, la reliquidaci\u00f3n, luego del aparte declarado inexequible por la sentencia de control de constitucionalidad, deb\u00eda ser aplicada a todos los cr\u00e9ditos hipotecarios. En el mismo sentido, de conformidad con el art\u00edculo 42, las entidades bancarias ten\u00edan la obligaci\u00f3n de condonar los intereses de mora y de reestructurar el cr\u00e9dito si era necesario. Si no lo hicieron respecto de los cr\u00e9ditos objeto de procesos ejecutivos \u2013que obviamente eran los que m\u00e1s los requer\u00edan-, no es admisible imponer a los demandados las consecuencias adversas de la falta de cumplimiento de ese deber, por cuanto \u00e9ste pesaba sobre las entidades financieras.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Sala Sexta de Revisi\u00f3n reitera \u2013destaca el texto-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dicho derecho fundamental fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecuci\u00f3n, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho. Al respecto, por ejemplo, puede citarse el siguiente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha establecido que la existencia excepcional de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, se presenta cuando la decisi\u00f3n adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque i) haya sido derogada y no produzca efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; iii) porque la aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto sub examine, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el defecto sustantivo que se le endilga a la sentencia del Tribunal de Medell\u00edn, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil, opera en el \u00faltimo de los eventos acabados de citar, esto es, el tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en unas disposiciones que est\u00e1n vigentes y respecto de las cuales esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre su exequibilidad, pero se les dio un efecto distinto al expresamente se\u00f1alado por el legislador y reconocido por esta Corte.\u201d17 (Subrayas y negrillas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como la jurisprudencia referente a la terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidaci\u00f3n se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debi\u00f3 haberse ordenado la terminaci\u00f3n del proceso. Como no se procedi\u00f3 as\u00ed, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los aqu\u00ed demandantes\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que no todas las invocaciones de amparo constitucional, promovidas por deudores hipotecarios que alegaban el quebrantamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, fundados en la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n a su cargo m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 1999 han prosperado, como quiera i) que \u201cla acci\u00f3n de tutela no procede cuando se est\u00e1 desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acci\u00f3n de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos\u201d 19 y ii) si los deudores no utilizan las posibilidades de defensa que les brinda la justicia civil no pueden intentar corregir su incuria por medio de la tutela20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencia de primera instancia ser\u00e1 confirmada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido prevista en el ordenamiento constitucional, para que los asociados reclamen sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, salvo que el ordenamiento prevea otros mecanismos de comprobada eficacia para procurar dicho restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda resolvi\u00f3 continuar el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Colmena, contra la actora y mantuvo la decisi\u00f3n, por providencia no susceptible de apelaci\u00f3n, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la protecci\u00f3n concedida por la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Monter\u00eda tendr\u00e1 que ser confirmada, porque como lo sostiene el fallador de primer grado, presentada por la ejecutante la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo que ocurri\u00f3 en el asunto ya referido el 22 de enero de 2002, correspond\u00eda finalizar la actuaci\u00f3n y proceder a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, la sentencia de segunda instancia ser\u00e1 revocada, como quiera que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y en su lugar neg\u00f3 el amparo constitucional, fundada i) en que las partes en contienda no acordaron la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y ii) en que la reliquidaci\u00f3n efectuada por la entidad financiera no dio lugar a solucionar la obligaci\u00f3n en mora, desconociendo la jurisprudencia constitucional insistente y reiterada, conforme a la cual en vigencia de la Ley 546 de 1999 los procesos ejecutivos en curso tuvieron que suspenderse, para permitir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y presentada \u00e9sta terminarse y archivarse sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Monter\u00eda el 19 de agosto de 2004 para conceder a la se\u00f1ora SEISMA ZAKZUK DE HERN\u00c1NDEZ el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la vivienda digna, dentro de la acci\u00f3n promovida por la misma contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTER\u00cdA. En consecuencia REVOCAR el fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia de 11 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Resoluci\u00f3n 18 de 1995-\u201cpor la cual se dictan normas en relaci\u00f3n con las corporaciones de ahorro y vivienda\u201d-, fue expedida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica el 30 de junio del mismo a\u00f1o, en ejercicio de las facultades conferidas por el literal f del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, expediente 9280 C.P. Daniel Manrique Guzm\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 383 de 1999 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Expuso el ciudadano demandante que \u201cla aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas que incluyan la tasa de inter\u00e9s DTF trae consigo el cobrar a los deudores de cr\u00e9ditos en UPAC un sobre valor, que va en detrimento de los sectores de menores ingresos, y, adem\u00e1s, se quebranta tambi\u00e9n lo dispuesto por el art\u00edculo 373 de la Carta Magna que ordena al Banco de la Rep\u00fablica velar por el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, lo que permite mayores rendimientos a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, simult\u00e1neamente con un encarecimiento desmesurado del cr\u00e9dito otorgado por ellas a los adquirentes de vivienda financiada en unidades de poder adquisitivo constante, situaci\u00f3n \u00e9sta que ilustra con algunos ejemplos tomados como hip\u00f3tesis para demostrar su afirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante sentencia C-700 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140, del Decreto 663 de 1993; y por sentencia C-747 del mismo a\u00f1o M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el numeral tercero del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, y la expresi\u00f3n &#8220;que contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; contenida en el numeral primero de la misma disposici\u00f3n, en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c16. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999, en el entendido de que la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito pedida por el deudor dentro de los dos primeros meses de cada a\u00f1o, si hay condiciones objetivas para ello, debe ser aceptada y efectuada por la instituci\u00f3n financiera. En caso de controversia sobre tales condiciones objetivas, decidir\u00e1 la Superintendencia Bancaria. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo se declara INEXEQUIBLE\u201d- sentencia C-955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo-. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Cesar Julio Valencia Copete, 11 de octubre de 2004, expediente 2300122140002004-0043-01 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil 00413-01 septiembre 30 de 2002 -citada en la sentencia a que se refiere la nota anterior-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, C.P. Mario Alario M\u00e9ndez, radicaci\u00f3n 08001-23-31-000-2002-0609-01. En esta oportunidad los accionantes reclamaron sobre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, porque el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra, dict\u00f3 sentencia ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n y adelant\u00f3 el proceso Ejecutivo Hipotecario hasta designar peritos avaluadores, en contravenci\u00f3n con lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Norma \u00e9sta que le impone a los jueces actuar oficiosamente para que las entidades financieras reliquiden los cr\u00e9ditos objeto de ejecuciones en curso y, presentada la liquidaci\u00f3n, \u00a0las actuaciones se terminen y archiven, sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-606 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. C.984\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y SU159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-184 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/05 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Formas propias de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de procesos \u00a0 Es cierto que los procesos judiciales finalizan mediante sentencias que declaran o niegan las pretensiones que se demandan, y que en ocasiones terminan porque el demandante desiste de continuar con el asunto, las partes resuelven transar la raz\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}