{"id":12375,"date":"2024-05-31T21:42:08","date_gmt":"2024-05-31T21:42:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-377-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:08","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:08","slug":"t-377-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-05\/","title":{"rendered":"T-377-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-377\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD- Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con los criterios jurisprudenciales para que se ordene suministro de medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1025947 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Palacios contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Palacios \u00a0contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaura acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA EPS, pues estima que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la vida y a la salud, al no suministrarle el medicamento IBERSARTAN -300 mg- que requiere para tratar la Cardiomegalia grado I que padece, el cual le hab\u00eda sido ordenado mediante un fallo de tutela y se le ven\u00eda suministrando normalmente por CAJANAL EPS, hasta el mes de abril del a\u00f1o 2004, cuando se vio obligada a trasladarse a la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que en el a\u00f1o 1999 un m\u00e9dico adscrito a Cajanal EPS, le diagnostic\u00f3 Cardiomegalia grado I con riesgo cardiovascular, por lo que le recet\u00f3 el medicamento IBERSARTAN -300 mg-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisa que ante la negativa de Cajanal EPS de suministrarle el medicamento por estar fuera del POS, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual le fue concedida y en consecuencia se orden\u00f3 a Cajanal EPS, el suministro del mencionado medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que al revocarse la licencia de funcionamiento de la E.P.S CAJANAL, se vio obligada a cambiar de Empresa Promotora de Salud, afili\u00e1ndose \u00a0a COOMEVA E.P.S el d\u00eda 6 de abril de 2004 y desde el 1\u00ba de junio de ese mismo a\u00f1o, se le est\u00e1 descontando la cuota de afiliaci\u00f3n, pero esta entidad no le ha suministrado el medicamento que necesita para tratar la patolog\u00eda que sufre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que debido a las continuas crisis cardiovasculares que padece por la falta del medicamento de la referencia, se ha visto obligada a pagar un servicio m\u00e9dico extra y adquirir el mismo por su cuenta; lo cual estima demasiado oneroso para sus ingresos, puesto que se le est\u00e1 descontando para tener el servicio de salud que debe incluir el suministro del remedio recetado que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carn\u00e9 de afiliada a la E.P.S. COOMEVA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira de julio 6 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de \u00a0diagn\u00f3stico m\u00e9dico (3 folios)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicado de la Subsecretar\u00eda de Personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario de afiliaci\u00f3n y fotocopia de los desprendibles de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Gerente de la Zona del Eje Cafetero COOMEVA EPS, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela formulada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que la se\u00f1ora Esperanza Palacios, se encuentra afiliada a COOMEVA EPS en calidad de cotizante desde el 1\u00ba \u00a0de Junio de 2004, y que a la fecha cuenta con 21 semanas cotizadas en el sistema de seguridad social, recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en la IPS San Diego de la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asevera que como anexos de la demanda, la actora aporta un fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de fecha 6 de julio de 2000, donde se le concede la tutela, orden\u00e1ndole a Cajanal EPS, entregar el medicamento denominado Ibersartan 300 mgs, por el tiempo que disponga el especialista, pudiendo repetir en contra del Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, la interviniente sostiene, que la se\u00f1ora Palacios no aporta ning\u00fan documento que se\u00f1ale que ha sido valorada por alg\u00fan m\u00e9dico de la red de prestadores de Coomeva EPS, pues en los anexos de la demanda de tutela, no existe dicho documento. Tampoco aporta recetario m\u00e9dico, que indique que a la misma, le haya sido formulado el medicamento Ibersartan 300 mgs, despu\u00e9s de haberse afiliado a Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera advierte, que la actora, tampoco ha solicitado autorizaci\u00f3n del medicamento Ibersartan 300 mgs, al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Coomeva EPS SA, tal como lo se\u00f1ala la Auditora M\u00e9dica de la EPS, comit\u00e9 que tiene la obligaci\u00f3n de revisar la solicitud de aquellos medicamentos que son formulados a los usuarios de dicha entidad, por los m\u00e9dicos de la red de prestadores y que no est\u00e1n contemplados en el plan obligatorio de salud -POS-. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en la Resoluci\u00f3n 002948 de 2003, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se dictan las disposiciones para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos no inclu\u00eddos en el POS por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las solicitudes deben ser presentadas al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, por el m\u00e9dico tratante y se tramitan conforme al procedimiento indicado en la resoluci\u00f3n antes mencionada, a no ser que se encuentre el paciente en situaci\u00f3n de urgencia, es decir cuando est\u00e9 en riesgo la vida del paciente, en este caso no se aplicar\u00e1 el procedimiento para la autorizaci\u00f3n previsto en dicha resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, precisa que ser\u00eda razonable pensar que la se\u00f1ora Esperanza Palacios, debe ser valorada por los m\u00e9dicos de la red de prestadores de Coomeva EPS para establecer su actual estado de salud, toda vez que lo que se aporta es un fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, donde se le ordena a Cajanal EPS, suministrar un medicamento que hab\u00eda sido formulado por un m\u00e9dico adscrito a dicha entidad en el mes de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expresado, solicita que se deniegue la tutela, en raz\u00f3n a que Coomeva EPS S.A. no le ha negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico requerido por la se\u00f1ora Esperanza Palacios y en su defecto, ser\u00eda indispensable hacer valorar a la accionante para establecer su actual condici\u00f3n de salud. Por \u00faltimo pide que en el evento de que el amparo sea concedido, se autorice la acci\u00f3n de repetici\u00f3n para recobro al Estado a trav\u00e9s del Fosyga en un termino de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El doctor Carlos Andr\u00e9s Porras, m\u00e9dico adscrito a la EPS COOMEVA, que ha atendido a la actora mediante escrito del 20 de octubre de 2004, dirigido al Juzgado que conoci\u00f3 del \u00a0asunto en \u00fanica instancia se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Palacios es una paciente reci\u00e9n trasladada de CAJANAL E.P.S. a COOMEVA E.P.S., quien asiste a consulta desde hace dos (2) meses aproximadamente; viene tomando para el manejo de su hipertensi\u00f3n seg\u00fan lo referido por ella misma Ibersartan, Verapamilo, Metoprolol e Hidroclorotiazida (antihipertensivos), formulados por el m\u00e9dico internista de su \u00a0anterior E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al trasladarse la tutelante a COOMEVA E.P.S., se le orden\u00f3 traer \u201cla historia cl\u00ednica antigua, afirmamiento, ex\u00e1menes de laboratorio, electrocardiograma y valoraci\u00f3n por el internista y la nutricionista de nuestra E.P.S., para as\u00ed establecer en qu\u00e9 estado de salud se encontraba y determinar si su patolog\u00eda estaba controlada, pero la paciente no se realiz\u00f3 los ex\u00e1menes ni tramit\u00f3 la orden para que la viera el especialista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que sin los datos anteriores, lo que conoce de la paciente es lo que ella refiere y que no puede objetivamente establecer si solamente presenta la hipertensi\u00f3n o si ya presenta alguna alteraci\u00f3n en los \u00f3rganos blancos de esta enfermedad, como la cardiomegalia que refiere, pues lo que ella coment\u00f3 es que se la detectaron en una consulta por urgencias, por un m\u00e9dico que no es su m\u00e9dico tratante y que no tiene una radiograf\u00eda para comparaci\u00f3n y as\u00ed, determinar si es una complicaci\u00f3n de su patolog\u00eda y si \u00e9sta es reciente o antigua. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la escasa informaci\u00f3n que tiene sobre la paciente y las enfermedades acompa\u00f1antes (obesidad e hipotiroidismo), as\u00ed como sus h\u00e1bitos (dieta rica en grasas y harinas, sedentarismo y uso de estr\u00f3genos), deduce que la actora est\u00e1 sin s\u00edntomas, que cl\u00ednicamente la ha encontrado con cifras de presiones estables y sin complicaciones. Aclara que de conformidad con el examen f\u00edsico que se le practic\u00f3, se le recomend\u00f3 seguir con el tratamiento establecido por el \u00faltimo especialista que la valor\u00f3, ya que no se deben suspender tratamientos antihipertensivos, ni modificarlos, sin establecer si con estos se tiene controlada la enfermedad, haci\u00e9ndole \u00e9nfasis en que se realice los ex\u00e1menes y ordenes de valoraci\u00f3n por el especialista, prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira en decisi\u00f3n adoptada el 28 de octubre de 2004, neg\u00f3 el amparo impetrado con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que no obstante el escaso material probatorio que obra en el expediente, resulta incontrovertible que la actora padece una cardiomegalia grado 1, con riesgo cardiovascular. Tambi\u00e9n es un hecho cierto que a favor de la actora, el Tribunal Superior de Pereira en Sala de Familia, dict\u00f3 sentencia donde se tutelaron sus derechos fundamentales a la salud y la vida, pues precisamente la entidad promotora de salud donde estaba afiliada anteriormente, le hab\u00eda negado el suministro de la medicina reclamada, bajo la premisa de que el medicamento estaba fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera aparece acreditado que la accionante se traslad\u00f3 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la EPS CAJANAL a la EPS COOMEVA desde el mes de junio de 2.004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que a partir de su reciente afiliaci\u00f3n a COOMEVA EPS, han surgido algunos inconvenientes que tocan m\u00e1s con el aspecto formal y de legalizaci\u00f3n que con la esencia misma del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostiene que, si bien es cierto que la usuaria est\u00e1 amparada por la preexistencia, que permite establecer que el tratamiento para su enfermedad cardiovascular debi\u00f3 seguir\u00a0 por cuenta y riesgo de su actual entidad prestadora de salud (COOMEVA EPS) para ello, necesariamente la actora debi\u00f3 asumir un compromiso serio y directo en relaci\u00f3n \u00a0con el aspecto interno y administrativo de la entidad de salud demandada, que exige el conocimiento pleno de su enfermedad, el tratamiento asignado por el m\u00e9dico tratante, las evoluciones de su patolog\u00eda, las valoraciones a trav\u00e9s de ex\u00e1menes especializados, etc., y aportar la historia cl\u00ednica que permitiera conocer a profundidad el estado actual de la referida patolog\u00eda, que bien pudo sufrir variaciones en el trascurso de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que no obstante que el tratamiento a favor de la accionante ha debido continuarse por parte de la empresa promotora de salud a la cual se afili\u00f3 desde julio del 2004, \u00e9sta estaba sujeta a los requerimientos administrativos y cl\u00ednicos que exige la EPS COOMEVA y que tienen que ver con las reglas para el acceso a la atenci\u00f3n especializada en salud que siempre estar\u00e1 limitada por el ingreso por medicina general (art. 11 del Decreto 806 de 1998). Si la actora esperaba la continuidad de su tratamiento, era apenas l\u00f3gico suponer que deb\u00eda solicitar la valoraci\u00f3n por m\u00e9dico general y a su vez informar previa rese\u00f1a y entrega de su historia cl\u00ednica actualizada, para que la valoraci\u00f3n por especialista (internista) no se hiciera esperar y el tratamiento se encausara por la v\u00eda que el profesional decidiera. \u00a0<\/p>\n<p>Pero de acuerdo a lo expresado por el m\u00e9dico Carlos Andr\u00e9s Porras, sostiene que no es posible conocer a ciencia cierta las condiciones de salud actuales de la actora, pues \u00e9sta ha hecho caso omiso de los requerimientos realizados para proceder a su atenci\u00f3n integral, lo que impide conocer realmente su condici\u00f3n cl\u00ednica actual. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y al advertir que, no existe valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico de la red de la EPS COOMEVA, que tampoco existe constancia de haber sido recetado el medicamento IBERSARTAN -300 mgrs-. por m\u00e9dico alguno de Coomeva; que igualmente no ha mediado solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad de salud, justificando el suministro del medicamento ajeno al POS, concluye que no se ha formalizado por parte de la EPS COOMEVA la negativa en la entrega de la medicina en comento y en tales condiciones no se hace exigible a la entidad demandada, el cumplimiento de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que de anta\u00f1o fue objeto incluso de decisi\u00f3n Judicial, pues la movilidad en el sistema de seguridad social en salud, conlleva la sujeci\u00f3n del afiliado y sus beneficiarios al cumplimiento de unas exigencias que no han sido atendidas por la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si COOMEVA EPS, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al no suministrarle un medicamento que no hace parte del Plan Obligatorio de Salud y que le fue ordenado en el a\u00f1o 1999 mediante un fallo de tutela, cuando estaba afiliada a otra Entidad Promotora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala estima procedente referirse previamente a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y mucho m\u00e1s, si prestan el servicio de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en los art\u00edculos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por su condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado el art\u00edculo 48 de la Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establece la ley, y el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias,1 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, medicamentos y suministros de elementos m\u00e9dicos dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede desconocer que para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable financieramente, se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que depara la poblaci\u00f3n en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades p\u00fablicas como privadas que los prestan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que los recursos con que cuenta el sistema de salud deben destinarse prioritariamente a lo m\u00e1s urgente e indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluy\u00e9ndose as\u00ed los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos fundamentales de quien los solicita, pues si se \u00a0prescinde de \u00e9stos no se derivan consecuencias negativas para la salud del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero debe aclararse, que como lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n2 en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los procedimientos exclu\u00eddos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias, se inaplique la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en diferentes fallos,3 ha precisado que existe una amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un tratamiento o un medicamento o una prueba de \u00a0diagn\u00f3stico que se encuentra fuera del P.O.S., cuando: \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho a la salud se encuentre en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna e integridad personal, como quiera que aqu\u00e9l no es un derecho fundamental sino de car\u00e1cter prestacional. La vida del afiliado debe estar en peligro en virtud de una enfermedad grave, o en su defecto, que la atenci\u00f3n negada se integre de manera inescindible con la atenci\u00f3n prestada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple los anteriores requisitos, demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento exclu\u00eddo del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S. debe prestarle los servicios requeridos y puede exigir al \u00a0Estado el reintegro de los gastos en que incurre. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos la actora instaura acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA EPS, pues estima que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando los derechos a la vida y a la salud, al no suministrarle el medicamento IBERSARTAN -300 mg- que requiere para tratar la Cardiomegalia grado I que padece, el cual aclara hab\u00eda sido ordenado mediante un fallo de tutela y se le ven\u00eda suministrando por CAJANAL EPS, hasta el mes de abril del a\u00f1o 2004, cuando se vio obligada a trasladarse a la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo neg\u00f3 el amparo impetrado, pues considera que si bien la atenci\u00f3n m\u00e9dica a favor de la actora debe prestarse por parte de la empresa promotora de salud demandada, lo anterior no implica que \u00e9sta quede exonerada de cumplir con los requerimientos administrativos y cl\u00ednicos que le exige la EPS COOMEVA y que tienen que ver con las reglas para el acceso a la atenci\u00f3n especializada en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte igualmente, que de acuerdo a lo expresado por el m\u00e9dico Carlos Andr\u00e9s Porras, no es posible conocer a ciencia cierta las condiciones de salud actuales de la actora, pues \u00e9sta ha hecho caso omiso de los requerimientos realizados para proceder a su atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y al constatar que para el caso no existe valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico internista de la red de la EPS COOMEVA, que tampoco se aporta constancia de que le fue formulado el medicamento IBERSARTAN -300 mgrs-, por m\u00e9dico alguno de Coomeva; que igualmente no ha mediado solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad de salud, justificando el suministro del medicamento ajeno al POS, concluye que no se ha formalizado por parte de la EPS COOMEVA la negativa en la entrega de la medicina en comento y en tales condiciones no se hace exigible a la entidad demandada, el cumplimiento de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica realizada hace ya varios a\u00f1os y cuando adem\u00e1s se advierte, la falta de diligencia por parte de la afiliada al cumplimiento de unos tr\u00e1mites que en manera alguna resultan arbitrarios o desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el asunto sometido a consideraci\u00f3n y evaluado el material probatorio que obra dentro del expediente, la Sala estima, que la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia debe confirmarse, pues como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la actora no cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pueda ordenar el suministro del medicamento que no est\u00e1 contenido en el P.O.S.: \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto para el caso se observa, que no existe una dictamen m\u00e9dico expedido por galeno adscrito a Coomeva EPS, donde se ordene suministrar el medicamento IBERSARTAN -300 mgrs-, que reclama la actora. A ese respecto cabe se\u00f1alar, que el m\u00e9dico tratante vinculado a la EPS es la persona calificada, para emitir la orden de servicio de acuerdo a la valoraci\u00f3n que sobre el estado de salud que actualmente tenga la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden m\u00e9dica a la que alude la actora, fue dada hace seis a\u00f1os (1999) \u00a0y el fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira de julio 6 de 2000, claramente se\u00f1al\u00f3 que el medicamento deb\u00eda suministrase por Cajanal (su antigua EPS)\u201cpor el tiempo que lo disponga el especialista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el caso, igualmente tampoco est\u00e1 acreditado, que el medicamento no puede ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s de acuerdo con los presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,4 s\u00f3lo procede la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida en caso de que se encuentre probada la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para el cubrimiento del tratamiento m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido debe recordarse que de conformidad con lo se\u00f1alado en la ley y en la \u00a0jurisprudencia unificada de esta Corporaci\u00f3n, lo que no est\u00e9 cubierto en principio por el P.O.S., por tratarse de una actividad, procedimiento o medicamento que se encuentre excluido del P.O.S., debe asumirlo el usuario o afiliado a no ser que aparezca acreditado que el afiliado no tiene recursos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo manifestado por la propia accionante en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de instancia (folio 23 del expediente), el costo de una caja de 28 pastillas del medicamento IBERSARTAN -300 mgrs-, que reclama la actora tiene un valor de $ 132.950 y el sueldo que recibe \u00e9sta como abogada vinculada a la DIAN es superior a los $ 2.000.000.oo, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, se estima, que si bien el medicamento puede resultar costoso e inclusive dif\u00edcil de cancelarlo, de todas maneras no le resulta imposible para la actora adquirir dicho medicamento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expresado, no se ordenar\u00e1 el suministro del medicamento IBERSARTAN -300 mg-, solicitado en la demanda y en tal medida se confirmar\u00e1 el fallo dictado por Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira el 28 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n no implica sin embargo, que esta Corporaci\u00f3n considere que deba cesar la atenci\u00f3n en salud a favor de la se\u00f1ora Palacios, pues no puede olvidarse que en la vigencia de un Estado Social de Derecho que opt\u00f3 por consagrar el derecho a la vida como un valor superior e inviolable, las entidades que prestan servicios de salud no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, impidiendo o retardando la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios a su cargo, pues la atenci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus afiliados a dilaciones que no tienen cabida a la luz de los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se estima adem\u00e1s que COOMEVA EPS, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir la continuidad del servicio de salud que requiere la actora y en esta medida debe autorizar la prestaci\u00f3n del mismo de acuerdo con las prescripciones que al efecto indiquen los m\u00e9dicos que sean necesarios para tratar la enfermedad cardiaca que padece la actora y as\u00ed garantizar su derecho a la vida, pues es de se\u00f1alar que la dilaci\u00f3n injustificada de un tratamiento, una operaci\u00f3n, el suministro de un medicamento, no resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto y la dignidad humana, la seguridad social y la salud como principios protegidos en forma expresa por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se advertir\u00e1 a COOMEVA EPS, que debe continuar suministrando a la actora, la atenci\u00f3n en salud que \u00e9sta requiera, de acuerdo con lo indicado por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a esa entidad (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, etc), como quiera que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras son las llamadas a brindar a los afiliados dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira el 28 de octubre de 2004 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Palacios \u00a0contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a COOMEVA EPS que, debe continuar suministrando la atenci\u00f3n en salud que la actora requiera, de acuerdo con lo indicado por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a esa entidad (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, etc), como quiera que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras son las llamadas a brindar a los afiliados dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, librar la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T- 1227, 926, T-062, T-232, 359 de 2004, M.P Alvaro Tafur Galvis y T-190,T-274, T-706 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver \u00a0Sentencias SU-480\/97 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-691\/98 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T-1227\/04, T-926\/04, T-645\/04 M.P Alvaro Tafur Galvis, 476\/04 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-095\/04 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-110\/04 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-111\/04 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las tutelas T-476 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-02 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-106 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda son casos recientes en los que por no cumplir el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos, la tutela ha sido denegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-377\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD- Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con los criterios jurisprudenciales para que se ordene suministro de medicamentos no incluidos en el POS \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}