{"id":12376,"date":"2024-05-31T21:42:09","date_gmt":"2024-05-31T21:42:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-378-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:09","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:09","slug":"t-378-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-05\/","title":{"rendered":"T-378-05"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Fundamentales aut\u00f3nomos a pesar de su car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1015828 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esneda Astaiza contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n el 13 de septiembre de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Laboral de Popay\u00e1n el 15 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esneda Astaiza quien cuenta con 47 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada al Seguro Social EPS como beneficiaria1, manifiesta que desde hace un a\u00f1o viene sufriendo de dolor en la columna vertebral motivo por el cual le fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante los medicamentos \u201cTISAFEN y FASTFEN\u201d2 los cuales tienen una duraci\u00f3n de ocho d\u00edas y un costo de $80.000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el suministro de dichos medicamentos le fueron negados por parte de dicha EPS por encontrarse fuera del POS y que no est\u00e1 en capacidad de sufragar su costo, dado que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que el Seguro Social le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida y en consecuencia, solicita se ordene a dicha entidad la entrega de los medicamentos as\u00ed como tambi\u00e9n cubra los tratamientos m\u00e9dicos que pueda necesitar para restablecer su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, el Seguro Social a trav\u00e9s de apoderada inform\u00f3 que los medicamentos Tisafen (Tizanidinina + Acetaminofen) y Fastfen (Tramadol + Acetaminofen) solicitados por la accionante no le han sido entregados por cuanto no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a la paciente le asiste una obligaci\u00f3n legal, para autosuministrarse los medicamentos no POS, o en su defecto debe acudir ante las entidades que se encuentran obligadas a suministrar los servicios no POS del r\u00e9gimen contributivo tal y como se encuentra dise\u00f1ado el sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostuvo que no es procedente la entrega de los medicamentos en marca comercial, por cuanto la entidad \u201cno puede hacer comercio con el tr\u00e1mite de compra de los medicamentos con un determinado laboratorio, quien es el que le asigna el nombre comercial.\u201d3 Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto por la reglamentaci\u00f3n en la materia el Seguro Social debe suministrar los medicamentos en marca gen\u00e9rica, con el fin de hacer viable el sistema. Dichos medicamentos son evaluados y se encuentran dentro de los est\u00e1ndares de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la solicitud hecha por la demandante con el fin de que se le brinden los tratamientos que requiera a futuro, es improcedente ya que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede ser concebida con el fin de precaver futuras necesidades por parte de la accionante, lo cual vulnera el derecho de defensa de la entidad accionada, la cual no puede fijar una posici\u00f3n sobre necesidades futuras y que no se encuentra demostrada su necesidad en el momento.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita negar la tutela. No obstante, en caso de ser concedida pide que se ordene el recobro al FOSYGA y la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos gen\u00e9ricos y no en marca comercial, tal como lo exige el INVIMA y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2004 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar lesionados los derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la accionante. Por lo anterior, orden\u00f3 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas entregue los medicamentos TISAFEN y FASTFEN en la cantidad y forma prescrita por el especialista. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el Seguro Social puede efectuar el recobro respectivo al FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que dado que las medicinas requeridas por la accionante fueron ordenadas por su m\u00e9dico tratante se acredita la necesidad que tienen \u00a0para el tratamiento de sus dolencias y por tanto \u201cla EPS est\u00e1 obligada a suministrar los medicamentos sin reparos, ni dilaciones pues cualquier omisi\u00f3n al respecto implica la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, la vida y la seguridad social, de la accionada.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n Cauca, mediante providencia del 15 de octubre de 2004 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la tutela instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en el caso objeto de estudio no se demostr\u00f3 i) que la falta de los medicamentos amenazara los derechos invocados por la actora; ii) que la medicina no pueda ser sustituida por otra igualmente efectiva; iii) que la solicitante no tenga recursos suficientes para adquirirlos por su cuenta; y, iv) que dichos medicamentos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito al Seguro Social. Por lo anterior considera improcedente el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia, la Sala de Revisi\u00f3n mediante auto del 18 marzo de 2005 decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas tanto a la accionante, como al m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La paciente ESNEDA ASTAIZA, presenta de base una osteoartrosis de Columna con esparmos \u00a0en los m\u00fasculos paraespinales lumbosacros. \u00a0<\/p>\n<p>2. El no suministro del medicamento agravar\u00eda el dolor con menoscabo de la calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inicialmente es aconsejable suministrar los medicamentos dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el POS no existe combinaci\u00f3n medicamentosa de este tipo o que sean similares al formulado\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar de hab\u00e9rsele solicitado a la accionante que relacionara en forma detallada y precisa los bienes y rentas que integran su patrimonio, as\u00ed como las obligaciones que tiene a su cargo, guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se debe determinar si el no suministro de los medicamentos prescritos a la accionante por su m\u00e9dico tratante vulnera su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Incidencia de los derechos constitucionales a la salud y a la vida en la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado en su reiterada jurisprudencia que \u00a0el derecho a la salud puede entenderse como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha manifestado, que este derecho consagrado en el art\u00edculo 49 Superior no solamente incluye el derecho a reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, la terap\u00e9utica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos prescriban.8 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la salud como la seguridad social, hacen parte de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n, que corresponden al Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente9 se ha explicado, que estos derechos son prestacionales propiamente dichos y para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n, que hagan viable el servicio p\u00fablico de salud y que sirvan, adem\u00e1s, para mantener el equilibrio del sistema. La implementaci\u00f3n de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva.10 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la doctrina constitucional ha sido uniforme en sostener que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos econ\u00f3micos, sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro garant\u00edas de rango fundamental o genera la violaci\u00f3n de \u00e9stos, conform\u00e1ndose una unidad que reclama protecci\u00f3n \u00edntegra, pues las circunstancias f\u00e1cticas impiden que se separen \u00e1mbitos de protecci\u00f3n.12 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional13 ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender desde una dimensi\u00f3n meramente biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte14 ha explicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.15 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonom\u00eda de hombres y mujeres por el s\u00f3lo hecho de existir, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las normas que reglan el acceso al servicio a la salud, esto es la Ley 100 de 1993 y sus preceptos reglamentarios no pueden desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas ni el principio de dignidad humana, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, niegan la autorizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico u omiten el suministro de medicamentos o elementos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que excluye tales beneficios, cuando se cumplan las siguientes condiciones.16 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida en sus dos dimensiones17 o a la integridad personal del interesado,18 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes se\u00f1aladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa en el expediente se puede constatar que se cumplen a cabalidad los requisitos antes expuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se infiere de las documentales que reposan en el expediente as\u00ed como de la respuesta suministrada por el Dr. R\u00e9gulo Vidal, los medicamentos que solicita la accionante son necesarios para tratar el problema de columna que la aqueja.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien no puede afirmarse, desde una perspectiva meramente biol\u00f3gica que el derecho a la vida se encuentre vulnerado o amenazado, lo cierto es que la calidad de vida de la accionante se ve menguada por la falta de suministro de dichos medicamentos, lo cual desvirt\u00faa la posici\u00f3n del ad-quem que concibe este derecho s\u00f3lo desde la primera de las dimensiones mencionadas. As\u00ed se advierte, que la negativa a suministrar los medicamentos por parte de la EPS accionada lesiona el derecho a la salud en conexidad con la vida de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica no puede ser alterada ni modificada por la EPS por razones de tipo presupuestal o administrativo, dado que es el especialista quien, con fundamento en sus conocimientos m\u00e9dico-cient\u00edficos, ha valorado la situaci\u00f3n real del paciente y ha encontrado una mayor efectividad en los medicamentos que le formula. Del an\u00e1lisis de la respuesta del Seguro Social no se advierte un argumento de naturaleza m\u00e9dico-cient\u00edfico que desvirtu\u00e9 o permita constatar una equivocaci\u00f3n del galeno tratante, lo cual implica contrario sensu acoger su medicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es menester recordar que esta Corporaci\u00f3n ha fijado las reglas jurisprudenciales que los operadores jur\u00eddicos deben tener en cuenta al resolver cuestiones como la que se presenta en esta oportunidad en la que se contraponen los intereses del m\u00e9dico tratante y de la EPS en raz\u00f3n de los medicamentos que se prescriben y que tienen como \u00fanico afectado al paciente, por el riesgo que representa esa diferencia en la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la salud y a la vida. Sobre este aspecto la Corte20 ha explicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del plan obligatorio de salud, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en \u00a0(i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y \u00a0(ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Una EPS o una ARS pueden reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, \u00a0(iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. (Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, art. 4\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En virtud de la protecci\u00f3n a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee hacer en un caso espec\u00edfico, deben fundarse en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y \u00a0(ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, encuentra la Sala que en el presente caso el Seguro Social no demostr\u00f3 que los medicamentos con los que pretende sustituir los ordenados por el m\u00e9dico tratante cumplan con los criterios antes mencionados, por lo cual no es procedente variar la medicaci\u00f3n efectuada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al no haberse infirmado por la entidad accionada el dicho de la accionante de no contar con suficientes recursos econ\u00f3micos para la consecuci\u00f3n de los medicamentos, considera la Sala que en observancia de la presunci\u00f3n de buena fe (Art. 83 Superior) debe inferirse que se cumple otro de los requisitos para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud que fundan la negativa de la EPS accionada. Este planteamiento, adem\u00e1s, \u00a0se refuerza por la condici\u00f3n de beneficiaria que ostenta la tutelante al interior del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0REVOCAR el fallo proferido, el 15 de octubre de 2004, \u00a0por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y en su lugar CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia dictada, el 13 de septiembre del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n que accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la se\u00f1ora Esneda Astaiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 8 y 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-366 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-849\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias T-102 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-560 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11Al respecto pueden estudiarse las sentencias T-108 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-207 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-042 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-370, 385 y 419 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-236, 283, 286 y 328 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-560 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-406 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre las dimensiones de los derechos a la vida y la salud, puede estudiarse la Sentencia T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-1083 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Fundamentales aut\u00f3nomos a pesar de su car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1015828 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esneda Astaiza contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}