{"id":12377,"date":"2024-05-31T21:42:09","date_gmt":"2024-05-31T21:42:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-379-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:09","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:09","slug":"t-379-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-05\/","title":{"rendered":"T-379-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos que deben configurarse \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, pero que \u201ccuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. Seg\u00fan la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situaci\u00f3n se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar a\u00fan m\u00e1s el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga alg\u00fan impedimento jur\u00eddico, f\u00edsico o mental pueda ser amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido art\u00edculo 10, ha de se\u00f1alarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acci\u00f3n directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad f\u00edsica, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensi\u00f3n o (4) por razones o problemas ps\u00edquicos o psicol\u00f3gicos que pudieren haberle afectado su estado mental. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA TACITA EN TUTELA-Requisitos jurisprudenciales para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de resolver la acci\u00f3n de tutela\/DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por no remitir tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Continuidad en atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen, luego del retiro de uno de sus miembros, la obligaci\u00f3n de continuar prestando el servicio m\u00e9dico cuando (1) el afectado estuviere vinculado a la instituci\u00f3n para el momento en que se lesion\u00f3 o enferm\u00f3, es decir, cuando la atenci\u00f3n solicitada se refiera a una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; y (2) siempre que el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afecci\u00f3n, pero la misma reaparece o se recrudece despu\u00e9s. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmac\u00e9utica completa pues de negarse a ello se vulnerar\u00eda el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1020850 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Enrique Corredor Galvis, en nombre de Jorge Omar Corredor N\u00fa\u00f1ez, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela interpuesta y los hechos narrados \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Corredor Galvis interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que a su hijo, Jorge Omar Corredor N\u00fa\u00f1ez, le sean protegidos sus derechos a la vida, a la salud y a la igualdad, los cuales considera violados por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. Pretende que se le ordene a la demandada brindarle los servicios m\u00e9dicos de psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda necesarios para atender las secuelas producidas por un ataque subversivo del que fue objeto cuando perteneci\u00f3 a la instituci\u00f3n policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funda su escrito en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Jorge Omar Corredor N\u00fa\u00f1ez, de 30 a\u00f1os de edad, fue miembro activo de la Polic\u00eda Nacional y permaneci\u00f3 en el servicio por un periodo aproximado de cinco a\u00f1os. Mientras prestaba su servicio en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda San Andr\u00e9s Santander fue herido por la guerrilla y sometido a torturas por parte del grupo subversivo que lo afectaron psicol\u00f3gicamente, por lo que fue puesto en tratamiento psiqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia de las circunstancias descritas, el 12 de junio de 2001 su hijo fue retirado de la Instituci\u00f3n y se le reconoci\u00f3 una disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica en un porcentaje de 28.25%. \u00a0<\/p>\n<p>-Asegura el peticionario que luego del retiro de su hijo, la Polic\u00eda Nacional no volvi\u00f3 a proporcionarle atenci\u00f3n m\u00e9dica y ha tenido que pedir dinero a sus vecinos para poder adquirir medicamentos y tranquilizarlo, pues se encuentra afectado en su salud. Aduce que actualmente presenta crisis nerviosa y ha revivido episodios de la toma subversiva, por lo que ha tenido que llevarlo al Rudensindo Soto. \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de abril de 2004 el accionante elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Instituci\u00f3n demandada solicitando que le fueran prestados los servicios m\u00e9dicos especializados para la enfermedad que padece su hijo, aduciendo que la misma fue adquirida mientras estuvo en servicio activo, pero el Grupo de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional le respondi\u00f3 el 13 de mayo siguiente neg\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico en raz\u00f3n a que la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica fue evaluada por la Junta M\u00e9dico Laboral en 28.25% y para la fecha de retiro se requer\u00eda una disminuci\u00f3n del 75% para hacerse acreedor al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Coronel Jorge Alberto Pel\u00e1ez Urue\u00f1a, admiti\u00f3 que Jorge Omar Corredor N\u00fa\u00f1ez fue declarado no apto para el servicio mediante Junta M\u00e9dica Laboral n\u00famero 039 del 14 de agosto de 2000, que se le determin\u00f3 una incapacidad relativa y permanente y una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral para el servicio de 28.25%. Dicha decisi\u00f3n -aduce- no fue impugnada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el aludido se\u00f1or fue retirado de la Instituci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 2160 del 12 de junio de 2001 con un tiempo de servicio aproximado de cinco a\u00f1os. Luego del retiro se inici\u00f3 el proceso m\u00e9dico laboral y, debido a que se le diagnostic\u00f3 \u00falcera g\u00e1strica, la Junta M\u00e9dico Laboral n\u00famero 211 del 29 de agosto de 2003 le determin\u00f3 una incapacidad permanente parcial y una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral para el servicio total acumulada de 49.05%, asign\u00e1ndole los \u00edndices de lesi\u00f3n para el efecto de indemnizaci\u00f3n. Decisi\u00f3n que -seg\u00fan dice- tampoco fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales se circunscribe solamente a quienes sean afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (Decreto 1795 de 2000) y dentro de ese grupo no se incluyen a aquellas personas que, como el hijo del accionante, no se encuentren en servicio activo o no gocen de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que mientras se defini\u00f3 su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral, Jorge Omar Corredor N\u00fa\u00f1ez tuvo derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos correspondientes a las patolog\u00edas pendientes por resolver, pero una vez vencido el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n en salud dispuesto en el Acuerdo n\u00famero 002 de 2001, procedente del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, para los casos de finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o el aporte correspondiente, no es viable legalmente continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral de Polic\u00eda n\u00famero 0039 del 14 de agosto de 2000 en la cual se tuvo en cuenta como antecedente el informativo n\u00famero P-142 del 3 de junio de 1998 elaborado por el Departamento de Polic\u00eda Santander \u201cAtaque subversivo. Politraumatismo\u201d. En dicha acta se declara que Jorge Omar Corredor N\u00fa\u00f1ez no es apto para el servicio y se le determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en porcentaje del 28.25%, correspondiente al literal c) del art\u00edculo 35 del Decreto 94 de 1989 \u201cen el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo\u201d. All\u00ed aparece el concepto de psiquiatr\u00eda seg\u00fan el cual fue \u201csecuestrado en marzo de 1998, luego de ataque subversivo. Neurosis traum\u00e1tica. Estado actual: Im\u00e1genes vividas por lo sucedido. Dr. Reinaldo Oma\u00f1a. 2\u00aa J.M.L: Audiometr\u00edas umbral auditivo o\u00eddo derecho 23,88 decibeles, o\u00eddo izquierdo 35 decibeles\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral de Polic\u00eda n\u00famero 211 realizada el 29 de agosto de 2003 por retiro del Patrullero Jorge Omar Corredor N\u00fa\u00f1ez, donde se le concept\u00faa \u00falcera g\u00e1strica recurrente. Se se\u00f1ala que presenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral actual de 20.80% para un total de 49.05%2. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Petici\u00f3n elevada el 15 de abril de 2004 ante el Director General de la Polic\u00eda Nacional mediante la cual el tutelante describe la situaci\u00f3n de su hijo y solicita le sean prestados los servicios m\u00e9dicos y de especialistas para atender la enfermedad que adquiri\u00f3 cuando estuvo como miembro activo de la Instituci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., concedi\u00f3 la tutela mediante fallo proferido el 6 de agosto de 2004 y le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional prestarle al afectado la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica pertinente, y suministrarle el tratamiento adecuado para su rehabilitaci\u00f3n por las lesiones sufridas con ocasi\u00f3n de su desempe\u00f1o como miembro de esa Instituci\u00f3n, hasta lograr su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial, la tutela interpuesta por el padre del ex policial deb\u00eda entenderse a manera de agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que conforme a lo sostenido en reiteradas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n la regla general, seg\u00fan la cual las obligaciones en materia de seguridad social s\u00f3lo se extienden a quienes se encuentren vinculados a la Fuerza P\u00fablica, admite excepciones cuando, como en el caso objeto de estudio, las circunstancias que dieron lugar al retiro conllevan a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que los traumas psiqui\u00e1tricos que padece el hijo del peticionario provienen de la afectaci\u00f3n ps\u00edquica que sufri\u00f3 durante una toma guerrillera que tuvo lugar en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda en la que prestaba servicio, la cual si bien inicialmente fue tratada en la instituci\u00f3n policial, lo cierto es que dicho tratamiento no conllev\u00f3 a la recuperaci\u00f3n de la salud de aqu\u00e9l, tanto as\u00ed que actualmente sus padecimientos ps\u00edquicos se han agudizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la decisi\u00f3n anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad -Sala Penal-, la revoc\u00f3 y en su lugar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por indebida legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad-quem el peticionario no se\u00f1al\u00f3 en su escrito que la salud mental o f\u00edsica de su hijo, quien es mayor de edad, lo imposibiliten para ejercer su propia defensa y promover directamente la tutela, y no manifest\u00f3 actuar como agente oficioso, circunstancia que debe ser expresamente indicada y acreditada en la demanda de tutela. Para sustentar su afirmaci\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agreg\u00f3 que la denegaci\u00f3n del amparo en esta oportunidad no impide que con posterioridad el directamente afectado instaure directamente otra acci\u00f3n de tutela por los hechos narrados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que no ordenaba la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional debido a que conforme a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia tal proceder s\u00f3lo es necesario cuanto se profieren fallos de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante aduce que a su hijo le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la igualdad por la negativa de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional en prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para superar los problemas psicol\u00f3gicos que lo aquejan, y los cuales se generaron por un ataque subversivo del que fue objeto cuando prest\u00f3 su servicio a dicha Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional aduce que no es posible acceder a tal pretensi\u00f3n debido a que el hijo del peticionario no es afiliado ni beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional por cuanto ya no se encuentra vinculado a la Instituci\u00f3n y no goza de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, deber\u00e1 analizar primero si como lo afirm\u00f3 el Tribunal que conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso de tutela, el actor no estaba legitimado para actuar en nombre de su hijo y si se dan o no los presupuestos de la agencia oficiosa. Seguidamente deber\u00e1 determinar si el fallo proferido por ese despacho judicial era o no susceptible de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, toda vez que en criterio del fallador de segundo grado ello no constitu\u00eda un fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2. La agencia oficiosa en materia de tutela. El juez no puede apegarse a f\u00f3rmulas sacramentales y desconocer la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El mecanismo judicial consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se caracteriza no s\u00f3lo por la subsidiariedad y la inmediatez, sino por su informalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela fue creada por el Constituyente para que cualquier persona que se sienta afectada o amenazada en sus derechos fundamentales pueda acudir ante un juez en procura de obtener la protecci\u00f3n efectiva de los mismos. Es un instrumento que se encuentra al alcance de todos y que no exige formalismos o rigorismos procedimentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa informalidad supone que la persona que se sienta lesionada en sus derechos puede acudir directamente a interponer la acci\u00f3n, sin que se le exija ser abogado o tener conocimientos jur\u00eddicos. As\u00ed mismo, implica que no se le exija al peticionario se\u00f1alar con absoluta precisi\u00f3n todos los Derechos que estime violados o amenazados, o los preceptos constitucionales que los consagran, ni acudir a f\u00f3rmulas sacramentales para relatar las circunstancias de hecho que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no puede el juez exigir requisitos como si se tratare de una demanda o de un recurso, o incluso declarar la improcedencia de la acci\u00f3n porque en el escrito respectivo se haya se\u00f1alado como infractor del ordenamiento constitucional a un sujeto distinto al que realmente ha vulnerado o amenazado los derechos, y menos por la ausencia de un simple formulismo jur\u00eddico o procedimental. El juez constitucional debe dar primac\u00eda al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acci\u00f3n de tutela, su tr\u00e1mite o su resoluci\u00f3n, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constituci\u00f3n y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se obre a trav\u00e9s de apoderado judicial, el juez debe exigir que se aporte el poder debidamente otorgado por el titular de los derechos, el cual ha de ser expreso para la tutela, porque de no serlo la acci\u00f3n habr\u00e1 de ser rechazada por falta de legitimidad para actuar5. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, en eventos en los que no se acude por medio de apoderado judicial, es decir, que no est\u00e1 de por medio un mandato, como es el caso de la agencia oficiosa o de la representaci\u00f3n legal, no se requiere ser profesional del Derecho, sino especificar la calidad en que se act\u00faa en el escrito correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, pero que \u201ccuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. Seg\u00fan la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situaci\u00f3n se manifieste claramente en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar a\u00fan m\u00e1s el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga alg\u00fan impedimento jur\u00eddico, f\u00edsico o mental pueda ser amparado en sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido art\u00edculo 10, ha de se\u00f1alarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acci\u00f3n directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad f\u00edsica, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensi\u00f3n o (4) por razones o problemas ps\u00edquicos o psicol\u00f3gicos que pudieren haberle afectado su estado mental. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda de las premisas contempladas en el art\u00edculo 10, es imperioso hacer algunas precisiones. En primer lugar, no basta solamente con que en el escrito se ponga de presente que el directamente afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela, sino que, adem\u00e1s, el juez debe analizar las diligencias obrantes en el plenario para determinar la veracidad de esa manifestaci\u00f3n. No es suficiente que el accionante haga dicha afirmaci\u00f3n para que sea procedente la agencia oficiosa si de las pruebas arrimadas al proceso se advierte que el titular del derecho se encuentra gozando de todas sus capacidades f\u00edsicas, s\u00edquicas e intelectuales para autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento no le queda otra v\u00eda al juez que rechazar de plano la acci\u00f3n, o, en el evento en que la misma ya haya sido tramitada y recopiladas las pruebas, denegarla por falta de legitimidad por activa. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, si quien suscribe la acci\u00f3n de tutela no utiliz\u00f3 una determinada f\u00f3rmula sacramental para hacerle saber al juez que obra como agente oficioso ni le especific\u00f3 de manera expresa por qu\u00e9 el titular de los derechos no puede acudir por s\u00ed mismo en procura de obtener el amparo, pero del escrito se extracta que en efecto se est\u00e1 actuando en nombre de otro, es deber del juez analizar la demanda de tutela y las pruebas aportadas con la misma para verificar las condiciones, las caracter\u00edsticas propias del caso y los derechos involucrados, y as\u00ed determinar si se dan o no los presupuestos de la agencia oficiosa. En ese momento debe tener presente que al agente oficioso no le es permitido actuar en contra de los intereses de las personas que representa, toda vez que su intervenci\u00f3n debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencia, que no son otros que los propios intereses de las personas directamente afectadas y que van a resultar beneficiadas con la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa y se configurar\u00eda la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en raz\u00f3n de su gravedad, haciendo que en la pr\u00e1ctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la exigencia de estos requisitos [se refiere a los del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991] no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia que en el texto de la demanda no aparezca literalmente la referencia a la calidad de agente oficioso bajo la que act\u00faa el peticionario, no es raz\u00f3n suficiente para desestimar sus pretensiones, pues de no bastar con el relato de los hechos contenidos en la demanda -suficientemente reveladores de la delicada situaci\u00f3n de la representada-, el juez contaba con las atribuciones suficientes para probar la veracidad de las afirmaciones hechas. \u00a0Sin embargo, antes de ejercer dichas facultades, el funcionario prefiri\u00f3 negar la acci\u00f3n por improcedente\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima de las sentencias citadas, la T-452 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que el juez de tutela puede declarar la procedencia de la agencia oficiosa en eventos en los cuales, partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que \u201c(1.) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (2.) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta. Ciertamente, la agencia oficiosa t\u00e1cita -en los t\u00e9rminos se\u00f1alados-, ser\u00e1 procedente en la medida en que el representado no se vea perjudicado o corra riesgo alguno por el ejercicio del acto de representaci\u00f3n, y siempre que exista un respaldo f\u00e1ctico del cual se pueda deducir -no simplemente presumir-, que se est\u00e1 realizando un acto a favor de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que, dado el perfil informal de la acci\u00f3n de tutela, en ocasiones excepcionales es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito el requisito exigido por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, sin que en forma expresa se expongan las razones por las cuales el afectado \u00a0no puede acudir en su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal enunciado no puede predicarse en forma general. Es necesario tener en cuenta cada caso en concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados, las caracter\u00edsticas especiales del caso y la gravedad o no del da\u00f1o ocasionado, pues lo que se impone es la prevalencia del derecho sustancial8. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Teniendo en cuenta lo expuesto y verificadas las circunstancias del caso objeto de revisi\u00f3n no puede la Corte compartir los argumentos expuestos por el ad-quem para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por cuanto del escrito presentado por el accionante se desprende que act\u00faa en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo, Jorge Omar Corredor N\u00fa\u00f1ez, y tanto de su narraci\u00f3n como de los documentos allegados se concluye que este \u00faltimo tiene afecciones psicol\u00f3gicas por lo que su salud mental no es \u00f3ptima para poder acudir directamente ante los jueces e incoar acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud del ad-quem no se compagina con la funci\u00f3n de administrar justicia cuando se est\u00e1 frente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, labor que exige del funcionario judicial una actuaci\u00f3n particular y exhaustiva tendiente a otorgar la m\u00e1xima efectividad de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. El deber de remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, todas las decisiones adoptabas por los jueces al resolver sobre acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Tribunal Superior que conoci\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela revoc\u00f3 el fallo del Juzgado que hab\u00eda concedido el amparo solicitado y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por indebida legitimaci\u00f3n activa. As\u00ed mismo, dispuso no remitir a la Corte el expediente respectivo por considerar que el env\u00edo para su eventual revisi\u00f3n s\u00f3lo era procedente cuando los fallos son de m\u00e9rito. Sin embargo, mediante oficio de fecha 3 de noviembre de 2004, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 10 de noviembre siguiente, el Tribunal remiti\u00f3 el expediente para posible revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte tal proceder. Al respecto debe la Sala reiterar que constituye un deber inexcusable de todos los jueces de tutela remitir a la Corte Constitucional los procesos para su eventual revisi\u00f3n y pueda en esa forma cumplirse con los objetivos previstos en la Carta Pol\u00edtica sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 se\u00f1ala que el fallo proferido por el juez de tutela, independientemente de que exista o no impugnaci\u00f3n, deber\u00e1 remitirse a la Corte Constitucional \u00a0para \u00a0su \u00a0eventual \u00a0revisi\u00f3n. De otro lado, el articulo 241 -numeral 9- consagra que una de las funciones de la Corte es revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. De manera que la revisi\u00f3n incluye todas las decisiones judiciales que se profieran al resolver sobre una acci\u00f3n de tutela, sin distinguir entre las que conceden o denieguen el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tutela los jueces deben siempre resolver de fondo la acci\u00f3n interpuesta, mediante una providencia que deniegue o conceda la protecci\u00f3n solicitada y est\u00e1n descartadas las decisiones inhibitorias. Bajo ese par\u00e1metro no pueden excluirse de revisi\u00f3n aquellas determinaciones que bajo la consideraci\u00f3n de la improcedencia de la acci\u00f3n hayan denegado el amparo. Cuando el juez considere que la acci\u00f3n es improcedente lo debido es denegar el amparo propuesto, cuesti\u00f3n que tiene lugar mediante una decisi\u00f3n que resuelve el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares al ahora revisado donde otras corporaciones judiciales planteaban justamente la misma raz\u00f3n (inexistencia de fallo de m\u00e9rito) para no remitir los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en contra de dicha tesis y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Los jueces de tutela deben resolver las acciones de tutela que se presenten por violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales contra cualquier autoridad p\u00fablica bien sea concediendo o negando la tutela. En la segunda hip\u00f3tesis, el fallo puede obedecer a que no era procedente la mencionada acci\u00f3n o a que siendo procedente, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Las acciones de tutela presentadas contra autoridades judiciales no pueden ser decididas mediante auto en el que se resuelva no dar tr\u00e1mite a dicha acci\u00f3n, ya que ello constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la justicia. En caso de que el juez o tribunal de tutela considere que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, dicta una sentencia denegatoria por improcedente de la acci\u00f3n, fallo que debe ser necesariamente remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (art\u00edculos 86 C.P. y 33 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>4) Es contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley que los jueces o tribunales de tutela resuelvan sobre acciones de tutela presentadas contra una autoridad p\u00fablica, en especial las autoridades judiciales, mediante decisiones distintas a la sentencia que concede o deniega la acci\u00f3n de tutela. Por eso, la decisi\u00f3n de improcedencia, as\u00ed este consignada en un auto, equivale a un fallo donde se deniega la acci\u00f3n por razones procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>5) La pr\u00e1ctica judicial que se pretende imponer por parte de algunas Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al dictar autos inadmitiendo la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para luego simplemente afirmar que no hay lugar a remitir dicha decisi\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n por no \u201ctratarse de una sentencia\u201d o \u201cser ellas cumbre judicial cuyas decisiones no pueden ser objeto de impugnaci\u00f3n o ataque\u201d, es inconstitucional e ilegal. Los jueces y tribunales del pa\u00eds no pueden abstenerse de conocer las acciones de tutela elevadas por cualquier persona contra una autoridad p\u00fablica, incluidos las autoridades judiciales, por m\u00e1s importantes que ellas sean. Tampoco basta afirmar que la acci\u00f3n de tutela no procede nunca contra sentencias, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86, inciso 1, C.P.) y a la jurisprudencia constitucional autorizada para interpretar con autoridad la Constituci\u00f3n en este preciso punto, puesto que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra sentencias cuando se configura una v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela vulnera ella misma el derecho fundamental al acceso a la justicia\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conforme a lo anterior, aunque finalmente la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad envi\u00f3 a la Corte el expediente para \u201cposible revisi\u00f3n\u201d, esta Corporaci\u00f3n no pod\u00eda dejar pasar desapercibido tal situaci\u00f3n y por tal raz\u00f3n le solicita a la aludida Sala que en posteriores oportunidades remita sin dilaci\u00f3n las decisiones proferidas al resolver sobre las acciones de tutela que tenga conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando su afectaci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente ligada al derecho a una vida digna. El deber de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del mismo \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En numerosas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que por no encontrarse el derecho a la salud incluido formalmente dentro de los derechos de rango fundamental, no puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de manera aut\u00f3noma. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que puede llegar a ser objeto de protecci\u00f3n por la v\u00eda del amparo cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida digna, entendiendo la vida en su concepci\u00f3n amplia y deslig\u00e1ndola de la mera existencia biol\u00f3gica. De manera que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando la protecci\u00f3n del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad10. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos y siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, se ha ordenado a las entidades promotoras de salud prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica o suministrar los medicamentos que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con las personas que se encuentran al servicio de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional, la jurisprudencia ha sostenido que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad humana adquieren un plus constitucional toda vez que pueden resultar seriamente comprometidos en atenci\u00f3n a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo f\u00edsico e implican una amplia gama de riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos propios de una actividad peligrosa11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica, para las personas afiliadas y sus beneficiarios, debe ser brindada de manera integral12 y con car\u00e1cter obligatorio por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de los establecimientos de sanidad con plena observancia de los principios de calidad, \u00e9tica, eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci\u00f3n integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de salud del SSMP. En la Polic\u00eda Nacional la Direcci\u00f3n de Sanidad es la dependencia encargada de administrar el Subsistema de Salud y de implementar las pol\u00edticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (CSSMP)13. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese orden, la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial cesa, en principio, cuando el personal es retirado o desacuartelado de la Instituci\u00f3n. No obstante, la jurisprudencia ha sostenido que esa regla admite una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n debido a las circunstancias que dieron lugar al retiro y el peligro que se cierne sobre los derechos a la salud y a la vida14. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-376 del 15 de agosto de 199715 se estudi\u00f3 el caso de un soldado regular a quien luego de ser retirado de la Instituci\u00f3n se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud. La Corte en esa oportunidad analiz\u00f3 el deber del Ej\u00e9rcito de otorgar atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencia a sus soldados por las afecciones de salud presentadas mientras cumplen con su obligaci\u00f3n de servir a la patria, y la inaplazable obligaci\u00f3n constitucional del Estado de proteger a personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. Se determin\u00f3 que la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio m\u00e9dico asistencial debe continuar hasta que se resuelva de fondo su situaci\u00f3n y se le garantice una verdadera protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-824 del 4 de octubre de 200216 se fijaron unas reglas para determinar cu\u00e1ndo las instituciones castrenses tienen la obligaci\u00f3n de continuar brindando el servicio de salud, y se determin\u00f3 que ello tiene lugar cuando (1) las afecciones sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio, o (2) cuando siendo anteriores a \u00e9ste se hayan agravado durante la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-643 del 1 de agosto de 200317 la Corte se pronunci\u00f3 en el mismo sentido a prop\u00f3sito de un agente retirado de la Polic\u00eda Nacional a quien no le prestaban el servicio m\u00e9dico. La Corporaci\u00f3n sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era procedente cuando el retiro de la persona vinculada a la Fuerza P\u00fablica se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio, siempre que de no ser atendida oportunamente pueda ponerse en peligro su vida, integridad y salud. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen, luego del retiro de uno de sus miembros, la obligaci\u00f3n de continuar prestando el servicio m\u00e9dico cuando (1) el afectado estuviere vinculado a la instituci\u00f3n para el momento en que se lesion\u00f3 o enferm\u00f3, es decir, cuando la atenci\u00f3n solicitada se refiera a una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio18; y (2) siempre que el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afecci\u00f3n, pero la misma reaparece o se recrudece despu\u00e9s. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmac\u00e9utica completa pues de negarse a ello se vulnerar\u00eda el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si una persona ingresa al Ej\u00e9rcito o a la Polic\u00eda Nacional en condiciones \u00f3ptimas para el servicio y durante la prestaci\u00f3n del mismo sufre un accidente, lesi\u00f3n f\u00edsica o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afecci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica y en raz\u00f3n de esa lesi\u00f3n o enfermedad es retirado del servicio, los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que sea necesaria siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha sostenido la Corporaci\u00f3n que en esos eventos no es s\u00f3lo admisible sino constitucionalmente obligatorio extender la cobertura de la atenci\u00f3n en salud20. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias que obran en el expediente se extrae que Jorge Omar Corredor N\u00fa\u00f1ez prest\u00f3 servicio a la Polic\u00eda Nacional como patrullero por lapso aproximado de cinco a\u00f1os. As\u00ed mismo, que estando en servicio activo, asignado al Departamento de Polic\u00eda Norte de Santander, fue objeto de una toma por parte de subversivos, circunstancia que le produjo neurosis postraum\u00e1tica. Las lesiones que sufri\u00f3 el accionante, conforme a la Junta M\u00e9dica Laboral llevada a cabo el 14 de agosto de 2000, se produjeron en servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo21. Debido a ello se le certific\u00f3 capacidad relativa y permanente con una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un 28.25%, por lo cual fue declarado no apto para el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario el afectado presenta crisis nerviosa, ha revivido los episodios de la toma subversiva, se encuentra gravemente enfermo y carece de recursos econ\u00f3micos para poder adquirir los medicamentos que logren tranquilizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es deber de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el ex policial toda vez que demostrado est\u00e1 que los padecimientos que lo afectan son consecuencia de la lesi\u00f3n adquirida durante el tiempo en que estuvo en servicio activo y prest\u00f3 sus servicios a esa Instituci\u00f3n. Su negativa vulnera no solo el derecho a la salud de Jorge Omar Corredor N\u00fa\u00f1ez sino su derecho a tener una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., y se confirmar\u00e1 el proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad que concedi\u00f3 la tutela interpuesta y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional prestar al afectado la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica pertinente, y brindarle el tratamiento adecuado para su rehabilitaci\u00f3n por las lesiones sufridas con ocasi\u00f3n de su desempe\u00f1o como miembro de esa Instituci\u00f3n hasta lograr su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala aclara que si el actor considera que su hijo puede tener derecho al reconocimiento de alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n, no es \u00a0la tutela el mecanismo apto para tal fin y que ello deber\u00e1 ser objeto de discusi\u00f3n a trav\u00e9s de las acciones ordinarias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., y CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad que CONCEDI\u00d3 la tutela interpuesta por Jorge Enrique Corredor Galvis, en nombre de su hijo Jorge Omar Corredor N\u00fa\u00f1ez, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, rem\u00edtase copia de esta sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 4 y 5 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se pueden consultar sobre el punto las sentencias T-504 del 8 de octubre de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-207 del 23 de abril de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-526 del 25 de septiembre de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-530 del 29 de septiembre de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 21 de marzo de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esa oportunidad la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el hermano del afectado, quien no pod\u00eda acudir directamente a interponer la acci\u00f3n debido a su precario estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-452 del 4 de mayo de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta oportunidad la Corte analiz\u00f3 una tutela interpuesta por una persona que actuaba en representaci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente y que fue negada por el juez de instancia bajo el argumento de que el peticionario no manifest\u00f3 actuar como agente oficioso de su compa\u00f1era ni acredit\u00f3 la calidad de tal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 228 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-678 del 6 de agosto de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-420 del 22 de mayo de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-677 del 6 de agosto de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-853 del 25 de septiembre de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-643 del 1 de agosto de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 5 del Decreto 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 18 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-376 del 15 de agosto de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-493 del 20 de mayo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-107 del 8 de febrero de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-810 del 27 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Informalidad \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos que deben configurarse \u00a0 El Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, pero que \u201ccuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}