{"id":12379,"date":"2024-05-31T21:42:09","date_gmt":"2024-05-31T21:42:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-384-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:09","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:09","slug":"t-384-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-05\/","title":{"rendered":"T-384-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-384\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso es, de manera general, un instrumento de selecci\u00f3n que tiene como finalidad establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. Para la valoraci\u00f3n de estos factores deber\u00e1n emplearse, seg\u00fan se se\u00f1ala en la ley, medios t\u00e9cnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con par\u00e1metros previamente determinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio en los procesos de selecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Etapas del sistema de ingreso a los cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 162 de la Ley 270 de 1996 el sistema de ingreso a los cargos de carrera para funcionarios judiciales comprende las siguientes etapas: concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n. En la misma norma se dispone que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentar, de acuerdo con la ley, la forma, clase, contenido, alcances y los dem\u00e1s aspectos de cada una de las etapas, de manera que se garantice la publicidad y contradicci\u00f3n de las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Experiencia acad\u00e9mica o pr\u00e1ctica y entrevista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Eliminaci\u00f3n se da en el transcurso del curso-concurso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Pruebas que tienen efecto eliminatorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1018372 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rogelio Arturo S\u00e1nchez Id\u00e1rraga \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0doce (12) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1018372 instaurado por Rogelio Arturo S\u00e1nchez Id\u00e1rraga contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Rogelio Arturo S\u00e1nchez Id\u00e1rraga, obrando en su propio nombre present\u00f3 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como mecanismo transitorio frente a una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a los cargos y funciones p\u00fablicas, a la igualdad y al debido proceso en la que considera incurri\u00f3 la autoridad demandada, al no admitirlo al Curso de Formaci\u00f3n Judicial, dentro del XII Concurso de M\u00e9ritos para la Provisi\u00f3n de Cargos de Carrera de la Rama Judicial, en el que particip\u00f3 \u00a0para los cargos de Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 26 de agosto de 2004, el Tribunal Superior de Medell\u00edn dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela y ponerla en conocimiento de la autoridad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio de agosto 30 de 2004 se opuso a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del Acuerdo 1.549 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el accionante fue admitido al XII Concurso de M\u00e9ritos para la Provisi\u00f3n de Cargos de Carrera de la Rama Judicial, para los cargos de Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, y en la Fase de Oposici\u00f3n del mismo, que comprende la calificaci\u00f3n de la Prueba de Conocimientos, de la Entrevista, de la Experiencia Adicional y Docencia, y de la Capacitaci\u00f3n y Publicaciones, obtuvo unos puntajes totales de 731,57 para Juez Penal del Circuito y 731,09 para Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, no obstante lo cual no fue admitido al curso de formaci\u00f3n \u00a0judicial, por cuanto de conformidad con el citado acuerdo \u00a01.549 de 2002, solo un n\u00famero de aspirantes equivalente a la cantidad estimada de vacantes adicionada en un 25% tendr\u00edan acceso a dicho curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, el no hab\u00e9rsele permitido continuar en la siguiente etapa del concurso de m\u00e9ritos resulta violatorio de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al acceso a los cargos p\u00fablicos y a la igualdad, entre otros, y, adicionalmente, el \u201cCurso-Concurso\u201d del que fue excluido es abiertamente violatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de eliminar a los aspirantes que no hayan obtenido el puntaje m\u00ednimo, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el Acuerdo 1549 de 2002, resulta contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 168 de la Ley 270 de 1996, porque de acuerdo con dicha norma, lo que tiene car\u00e1cter eliminatorio es el Curso-Concurso, sin que resulte posible eliminar a los aspirantes antes de que lo hayan realizado. \u00a0 Dicha interpretaci\u00f3n, en criterio del accionante, encuentra apoyo en la declaratoria de exequibilidad condicionada del mencionado art\u00edculo 1681, \u201cbajo el entendido de que el curso de formaci\u00f3n judicial estar\u00e1 abierto a todos los aspirantes que est\u00e9n interesados en formarse profesional y cient\u00edficamente para el adecuado desempe\u00f1o de la funci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al proceder de ese modo, el mencionado Acuerdo determin\u00f3 requisitos y condiciones que la Ley 270 de 1996 no establece para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, agrega, el curso concurso previsto en el mencionado Acuerdo es manifiestamente inconstitucional, y su aplicaci\u00f3n en el caso concreto resulta, por consiguiente, lesiva de sus derecho fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la anterior apreciaci\u00f3n, manifiesta, en primer lugar, que como presupuesto para su validez a la luz de la Constituci\u00f3n, las normas que regulan todo concurso p\u00fablico deben ser claras y haber sido previamente definidas en el acto administrativo que convoca al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio la reglamentaci\u00f3n expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el presente concurso, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el curso-concurso, no es clara, por cuanto deja sin respuesta interrogantes como los siguientes: \u00bfCu\u00e1les y cuantos son los \u2018m\u00f3dulos de an\u00e1lisis\u2019? \u00bfCu\u00e1ntos y cuales los de \u2018aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u2019? \u00bfEn qu\u00e9 consisten, cuantas son y c\u00f3mo funcionan las \u2018pasant\u00edas\u2019? \u00a0\u00bfCu\u00e1l es puntaje m\u00ednimo que se requiere para aprobar cada m\u00f3dulo? \u00bfQui\u00e9n y mediante qu\u00e9 tipo de pruebas califica tales m\u00f3dulos? \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que esos y otros aspectos del curso concurso no fueron oportunamente reglamentados, lo cual resulta contrario al principio de publicidad, sin que sea de recibo que los mismos se reglamenten a postertiori y ya sobre la marcha, como se ha hecho por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de conformidad con el accionante, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que en el Acuerdo cuyo contenido se cuestiona se haya dispuesto que para determinar el lugar que los concursantes habr\u00e1n de ocupar en el registro de Elegibles, se acuda exclusivamente a los puntajes del curso-concurso, dejando de lado los que se hayan obtenido en las etapas previas del concurso. Ello no solo es contrario a \u00a0expresas disposiciones de la ley, sino que adem\u00e1s dejar\u00eda sin efecto la posibilidad que tienen los aspirantes que hayan quedado en el registro de elegibles de actualizar su inscripci\u00f3n con los datos que estimen necesarios, con el fin de obtener una reclasificaci\u00f3n, porque habr\u00edan desaparecido de dicho registro los puntajes de las etapas distintas a la del curso-concurso. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, debe se\u00f1alarse que el actor acude a la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto \u201c&#8230; si bien es cierto se cuenta con la acci\u00f3n de nulidad, a fin de hacer desparecer del ordenamiento jur\u00eddico el inconstitucional Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ello llevar\u00eda m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os &#8230;\u201d, y esa tard\u00eda decisi\u00f3n del asunto dejar\u00eda, mientras tanto, intactas las actuaciones violatorias de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que el juez de tutela, como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima le han sido violados, ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que inaplique por inconstitucional e ilegal el Curso-Concurso previsto en el Acuerdo 1.549 de 2002 y que, por el contrario, de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, de manera que su nombre sea incluido en el registro de elegibles como consecuencia de haber superado las etapas del concurso previstas en el art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996: prueba de conocimientos y aptitudes; experiencia adicional y docencia; capacitaci\u00f3n adicional y publicaciones y la entrevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones del accionante, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Como quiera que la pretensi\u00f3n del actor se orienta a obtener la anulaci\u00f3n del Acuerdo 1549 de 2002, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, resulta improcedente, por cuanto tal acto administrativo, al gozar de la presunci\u00f3n de legalidad de la cual est\u00e1 investido, es de obligatorio cumplimiento mientras no sea suspendido o anulado por la autoridad judicial competente, para lo cual el actor debe acudir a los mecanismos legalmente previstos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Acuerdo 1549 de 2002 fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en sus facultades constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reglamentaci\u00f3n expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es contraria ni a la Constituci\u00f3n ni a la ley, por cuanto se orienta, en todas las etapas del concurso, incluida la correspondiente al curso-concurso, a evaluar los m\u00e9ritos de los aspirantes, con miras a conformar un Registro Nacional de Elegibles para la provisi\u00f3n de cargos de carrera de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al haberse optado, tal como lo permite la ley, por realizar el curso de formaci\u00f3n judicial como una fase del proceso de selecci\u00f3n, \u00e9ste tiene car\u00e1cter eliminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la medida en que se trata de fases eliminatorias sucesivas, el resultado final del concurso no puede ser un consolidado de los resultados obtenidos en cada una de ellas, sino que el puntaje que arroje el curso de formaci\u00f3n judicial constituye el puntaje fina de la Etapa de Selecci\u00f3n, y los dem\u00e1s aspectos evaluados antes de terminado el curso se tienen en cuenta por su car\u00e1cter eliminatorio, como para la garant\u00eda para la mejor prestaci\u00f3n del servicio de justicia. De este modo, la Fase de Oposici\u00f3n culmin\u00f3 con la selecci\u00f3n de quienes integrar\u00edan el curso-concurso, y aquellos que hayan superado esta etapa, para acceder a la cual ya hab\u00edan sido previamente calificados en las distintas facetas que hac\u00edan parte de la Fase de Oposici\u00f3n, est\u00e1n llamados a integrar el Registro de Elegibles con base en la calificaci\u00f3n obtenida en esta etapa final del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reglamentaci\u00f3n del curso-concurso se realiz\u00f3 de manera oportuna, previa a su realizaci\u00f3n, y a ella tuvo acceso el p\u00fablico en general as\u00ed como los concursantes, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las anteriores consideraciones, el resultado final del concurso despu\u00e9s de la etapa clasificatoria que culmina con la conformaci\u00f3n del Registro de Elegibles, s\u00ed tiene en cuenta, a lo largo de todo el concurso, los aspectos que por ley deben ser evaluados al aspirante que accede a la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl criterio de selecci\u00f3n seg\u00fan el cual \u2018&#8230;los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del t\u00e9rmino de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuar\u00e1n en el concurso &#8230;\u2019, s\u00ed constituye \u00a0un criterio objetivo, ya que consulta el procedimiento eliminatorio estipulado en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, como requisito sine qua non para el concurso de acceso a la Rama Judicial y, consulta la suficiencia del Registro de Elegibles durante su vigencia, garantizando el acceso permanente a la Administraci\u00f3n de Justicia de los particulares como derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2004, decidi\u00f3 denegar por improcedente la tutela interpuesta por Rogelio Arturo S\u00e1nchez Id\u00e1rraga contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar la anterior decisi\u00f3n la Sala consider\u00f3 que como quiera que la pretensi\u00f3n del actor se orienta a obtener la inaplicaci\u00f3n de uno de los ac\u00e1pites del Acuerdo 1549 de 2002, no es la tutela el mecanismo procesal adecuado, puesto que trat\u00e1ndose de un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, su validez debe ser dilucidada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de septiembre 8 de 2004, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado con base \u00a0en la consideraci\u00f3n de que de acuerdo con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la tutela no puede ejercitarse contra actos administrativos de car\u00e1cter general, desconoce la doctrina constitucional, sentada en numerosas sentencias por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien, en principio, la tutela no cabe contra actos administrativos de car\u00e1cter general, si es posible intentarla junto con la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando se trata de la aplicaci\u00f3n de actos incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, indica, no se pretende que se suspendan con alcance general, los efectos del concurso convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sino que el mismo, en cuanto hace al curso concurso, no se le aplique, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sobre cuyo contenido se pronunci\u00f3 en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a las consideraciones presentas en el escrito de tutela en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad del curso-concurso, se\u00f1ala el impugnante que, seg\u00fan confesi\u00f3n de la parte accionada, solo hasta el cinco de mayo de 2004 se publicaron en el sitio web de la Rama Judicial las bases del curso-concurso, con lo cual queda establecido que no existi\u00f3 publicidad sobre el mismo y que en ning\u00fan Acuerdo anterior o concomitante a la convocatoria se establecieron las bases de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, finalmente, su cuestionamiento al hecho de que la eliminaci\u00f3n no haya sido una consecuencia del curso-concurso, como lo prev\u00e9 la ley, y que los aspirantes hayan sido eliminados antes de haber realizado el mencionado curso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente al escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante hizo llegar a la Corte Suprema de Justicia copia de una providencia en la que, ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica muy similar, el Tribunal Superior de Antioquia, con ponencia de una magistrada que de manera expresa cambi\u00f3 el criterio que hab\u00eda apoyado en la decisi\u00f3n de la tutela interpuesta por el se\u00f1or S\u00e1nchez Id\u00e1rraga, decidi\u00f3 conceder el amparo por considerar que de acuerdo con la ley, la etapa de selecci\u00f3n en el concurso de meritos para acceder a cargos en la rama judicial \u00a0debe evaluarse en su conjunto, sin que sea posible \u201cir dejando en el camino a quienes pierdan una prueba &#8230;\u201d. Se agrega en esta providencia que la norma de la Ley Estatutaria que regula el curso-concurso fue declarada exequible por la Corte Constitucional, pero condicionada a que al mismo se permita el acceso de todos los aspirantes.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 19 de octubre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su decisi\u00f3n, la Sala expuso las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de amparo constitucional resulta improcedente por cuanto se interpuso frente a un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Acuerdo cuestionado por el actor data de dos a\u00f1os atr\u00e1s y no ha sido demandado ante el juez competente, lo cual es indicativo de que no existen en este caso los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que permitir\u00edan conceder el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No cabe en este caso aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, como se solicita por el actor porque al examinar el acto impugnado no se vislumbra prima facie su contraposici\u00f3n con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, requisito que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es necesario para que proceda aquella. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escritos presentados en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n el accionante present\u00f3 ante la Corte Constitucional un escrito en el que hace unas consideraciones adicionales para sustentar su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales escritos, en s\u00edntesis, se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley y con la jurisprudencia constitucional aplicable, en la etapa de selecci\u00f3n s\u00f3lo pueden tener car\u00e1cter eliminatorio las fases que cumplan en forma objetiva con la naturaleza de pruebas. De este modo, las \u00fanicas pruebas con car\u00e1cter eliminatorio dentro del concurso son la prueba de conocimientos y el curso-concurso. Los dem\u00e1s aspectos que hacen parte de la etapa de selecci\u00f3n, como la experiencia adicional, la capacitaci\u00f3n adicional, las publicaciones y la entrevista, tienen alcance meramente clasificatorio, habr\u00e1n de aplicarse en la etapa final del concurso, para disponer el orden en el Registro de Elegibles, pero no podr\u00e1n tener efecto eliminatorio. De este modo, quienes habiendo sido admitidos al concurso, superaron la prueba de conocimientos, necesariamente deb\u00edan ser convocados al curso concurso, etapa para la cual, en reglamentaci\u00f3n previa a la convocatoria, deb\u00eda haberse se\u00f1alado, los contenidos del curso y \u00a0los puntajes aprobatorios de los distintos m\u00f3dulos. Como tal reglamentaci\u00f3n no se hizo de manera oportuna, en criterio de los intervinientes, (i) Debe inaplicarse el curso concurso, por ser manifiestamente inconstitucional, y (ii) como quiera que quienes aprobaron el examen de conocimientos, porque superaron el puntaje m\u00ednimo se\u00f1alado en la convocatoria, no pueden ser eliminados del concurso con base en la aplicaci\u00f3n de los criterios meramente clasificatorios, deben ser incorporados al Registro de Elegibles, en el lugar que les corresponda seg\u00fan los puntajes obtenidos en las distintas partes que integran la fase de oposici\u00f3n del concurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Forez Hincapi\u00e9, manifiesta, adem\u00e1s, no obstante que en el curso-concurso, se hab\u00eda previsto que cada uno de los distintos m\u00f3dulos que lo integran eran prerrequisito para cursar el siguiente, los mismos no hab\u00edan sido calificados de manera oportuna, de manera que pudiera cumplirse con esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente por otra parte, que el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2004 declar\u00f3 nula la expresi\u00f3n contenida en el Acuerdo 1548 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y seg\u00fan la cual el orden de clasificaci\u00f3n en el Registro Nacional de Elegibles se fijar\u00e1 de conformidad con los resultados del Curso de Formaci\u00f3n Judicial. Esta expresi\u00f3n, se\u00f1ala, es com\u00fan a todas la convocatorias realizadas en el a\u00f1o 2002, incluida la del Acuerdo 1549, y la raz\u00f3n de su nulidad es que la clasificaci\u00f3n debe hacerse de acuerdo con todos los aspectos evaluados en el concurso y que a los \u00fanicos a los que se les asign\u00f3 puntaje en la convocatoria fueron los propios de la Fase de Oposici\u00f3n, luego el Curso de Formaci\u00f3n Judicial no puede tener puntaje para efecto clasificatorio y \u00fanicamente puede tener efecto eliminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el solicitante es persona natural que act\u00faa en su propio nombre, est\u00e1 legitimado de acuerdo con la Constituci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad p\u00fablica del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la actuaci\u00f3n impugnada resulta lesiva de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, y es contraria al principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que se inaplique para el caso concreto una norma reglamentaria que, en su criterio, es contraria a la Constituci\u00f3n y resulta lesiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y solicitar la suspensi\u00f3n del acto, como se afirm\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se obtenga la inaplicaci\u00f3n de un acto de car\u00e1cter general, cuando ello sea necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Ello impone analizar en el caso concreto si la conducta que se se\u00f1ala como lesiva de derechos fundamentales proviene de un acto manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n y si para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se impone la inaplicaci\u00f3n del mismo por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es preciso tener en cuenta que en ocasiones s\u00f3lo se tiene conciencia sobre el alcance lesivo de una disposici\u00f3n reglamentaria cuando la misma se aplica o pretende aplicarse frente a una persona determinada, momento a partir del cual \u00e9sta debe desplegar los instrumentos de protecci\u00f3n que el ordenamiento ha consagrado a su favor. En este contexto, la Corte ha considerado que la aplicaci\u00f3n de disposiciones contrarias a la Constituci\u00f3n que excluyan a una persona de un concurso de m\u00e9ritos resulta lesiva de sus derechos constitucionales fundamentales y es susceptible de protegerse por la v\u00eda del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte ha dicho que \u201c\u2026 las acciones contencioso administrativas que las personas lesionadas en sus derechos por la integraci\u00f3n de una lista de elegibles podr\u00edan intentar, no desplazan a la acci\u00f3n de tutela en el cometido de restablecerlos, en vista de que el otro mecanismo de defensa debe tener, analizado el caso concreto, la misma efectividad de ella para tornarla improcedente.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte \u00a0determinar si la aplicaci\u00f3n en el caso concreto del accionante de la disposici\u00f3n del Acuerdo 1549 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme la cual al curso concurso solo se admite a un determinado n\u00famero de los aspirantes que superaron el examen de conocimientos, resulta lesivo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, y es contraria al principio de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El m\u00e9rito como factor determinante para el ingreso al servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones generales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se dispuso que con excepci\u00f3n de los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley, \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d, lo cual quiere decir, que en general, salvo las excepciones se\u00f1aladas, el acceso a los cargos de p\u00fablicos se hace previo el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes. As\u00ed, en el mismo art\u00edculo 125, se dispone que \u201c[l]os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso es, entonces, de manera general, un instrumento de selecci\u00f3n que tiene como finalidad establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. Para la valoraci\u00f3n de estos factores deber\u00e1n emplearse, seg\u00fan se se\u00f1ala en la ley, medios t\u00e9cnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con par\u00e1metros previamente determinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone, por otra parte, la ley, que la ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso y ascenso a los empleos p\u00fablicos de carrera administrativa, se desarrollar\u00e1 de acuerdo con los siguientes principios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) M\u00e9rito. Principio seg\u00fan el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estar\u00e1n determinados por la demostraci\u00f3n permanente de las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos; b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podr\u00e1n participar en los concursos sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole; c) Publicidad. Se entiende por esta la difusi\u00f3n efectiva de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales; \u00a0d) Transparencia en la gesti\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n y en el escogimiento de los jurados y \u00f3rganos t\u00e9cnicos encargados de la selecci\u00f3n; e) Especializaci\u00f3n de los \u00f3rganos t\u00e9cnicos encargados de ejecutar los procesos de selecci\u00f3n; f) Garant\u00eda de imparcialidad de los \u00f3rganos encargados de gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selecci\u00f3n y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos; g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos p\u00fablicos de carrera; h) Eficacia en los procesos de selecci\u00f3n para garantizar la adecuaci\u00f3n de los candidatos seleccionados al perfil del empleo; i) Eficiencia en los procesos de selecci\u00f3n, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garant\u00edas que han de rodear al proceso de selecci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado que los procesos de selecci\u00f3n se orientan a mejorar la calidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, seleccionando a los mejores para desempe\u00f1arla, y que \u201c\u2026 el criterio que debe reinar en los procesos de selecci\u00f3n para establecer qui\u00e9nes deben acceder a ella y qui\u00e9nes no, solo puede ser el criterio del m\u00e9rito de los aspirantes\u2026\u201d. Se pretende con ello garantizar que al Estado se vinculen \u201c\u2026 las personas m\u00e1s competentes y con mayores cualidades para el ejercicio de ciertos cargos, teniendo siempre como norte el cumplimiento de los fines del Estado6. Por lo mismo, su realizaci\u00f3n debe caracterizarse entre otros criterios, por la publicidad, la transparencia, la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad y la m\u00e1xima objetividad al momento de la evaluaci\u00f3n.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, los procesos de selecci\u00f3n para cargos de carrera deben adelantarse con base en par\u00e1metros objetivos que sirvan para evaluar, en, condiciones de igualdad, \u00a0los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la jurisprudencia que se contradice ese mandato constitucional cuando se desconoce la normatividad que rige los procesos de selecci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha expresado que \u201c\u2026 independientemente de la forma que el funcionario o entidad nominadora utilice para evaluar el m\u00e9rito de los aspirantes, lo cierto es que a los cargos a proveer deben ingresar quienes hayan superado las pruebas y, en caso de haberse integrado una lista de elegibles en orden estricto de m\u00e9ritos, los nombramientos deben ocurrir siguiendo ese orden y se discrimina a quienes habi\u00e9ndose sometido en todo a los t\u00e9rminos del concurso, ven c\u00f3mo se hacen nombramientos incumpliendo el orden establecido en la lista de elegibles o, en el peor de los casos, cuando se nombran personas haciendo caso omiso de la misma\u201d8. En tales hip\u00f3tesis, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, \u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para exigir que quienes ocupan los primeros lugares en los concursos de m\u00e9ritos accedan a los cargos que aspiraron, todo ello en defensa del derecho a la igualdad.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n se ha puesto de presente por la Corte, que el desconocimiento de los principios constitucionales que gobiernan los procesos de selecci\u00f3n puede derivarse de las normas que para casos espec\u00edficos regulan tales procesos. As\u00ed, ha dicho la Corte, introducir en el proceso de selecci\u00f3n factores de evaluaci\u00f3n que no se avienen a la finalidad buscada por el concurso, resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con la Corte, tal ser\u00eda el caso, por ejemplo, cuando para calificar a un aspirante se tiene en cuenta su filiaci\u00f3n pol\u00edtica, o su lugar de origen, en cuanto que \u00a0esos factores no hacen ni mejores ni peores a unos aspirantes frente a los dem\u00e1s, en t\u00e9rminos de contribuci\u00f3n al buen desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de ingreso a los cargos de carrera en la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 162 de la Ley 270 de 1996 el sistema de ingreso a los cargos de carrera para funcionarios judiciales comprende las siguientes etapas: concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles, elaboraci\u00f3n de listas de candidatos, nombramiento y confirmaci\u00f3n. En la misma norma se dispone que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentar, de acuerdo con la ley, la forma, clase, contenido, alcances y los dem\u00e1s aspectos de cada una de las etapas, de manera que se garantice la publicidad y contradicci\u00f3n de las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, seg\u00fan reza el art\u00edculo 164 de la misma ley, el concurso de m\u00e9ritos es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma norma se dispone, por un lado, que la convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00f3n, y, por otro, que todo concurso de m\u00e9ritos comprender\u00e1, como etapas sucesivas, la de selecci\u00f3n y la de clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas etapas del concurso se se\u00f1ala en la ley que la de selecci\u00f3n tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que har\u00e1n parte del correspondiente Registro de Elegibles y estar\u00e1 integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, se\u00f1ale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Agrega la ley que la etapa de clasificaci\u00f3n, a su vez, \u00a0tiene por objetivo establecer el orden de registro seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asign\u00e1ndosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el art\u00edculo 160 de la Ley 270de 1996 se dispuso que \u00a0a partir del primero de enero de 1997 el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerir\u00eda de la previa aprobaci\u00f3n del curso de formaci\u00f3n judicial, el cual tiene por objeto formar profesional y cient\u00edficamente al aspirante para el adecuado desempe\u00f1o de la funci\u00f3n judicial.11 \u00a0El curso, de acuerdo con la ley, puede realizarse como parte del proceso de selecci\u00f3n, caso en el cual revestir\u00e1, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la funci\u00f3n judicial. En este \u00faltimo caso, prosigue la ley, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podr\u00e1 ser ofrecido por las instituciones de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las anteriores disposiciones legales, se han convocado distintos concurso de m\u00e9ritos, pero s\u00f3lo en las \u00faltimas convocatorias se ha incluido el curso de formaci\u00f3n judicial como parte del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sistema de selecci\u00f3n previsto en el Acuerdo 1549 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, de acuerdo con el actor, la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales provendr\u00eda de la aplicaci\u00f3n, en su caso, de las previsiones del Acuerdo 1549 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, resulta oportuno transcribir los apartes del mismo que son relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ETAPAS DEL CONCURSO \u00a0<\/p>\n<p>El concurso de m\u00e9ritos comprende dos (2) etapas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Etapa de Selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta etapa es de car\u00e1cter eliminatorio y tiene por objeto escoger, entre los aspirantes admitidos al Concurso, a los mejores profesionales, quienes har\u00e1n parte del correspondiente Registro Nacional de Elegibles. Est\u00e1 conformada, por las siguientes fases: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase I. Oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fase tiene por objeto seleccionar a los aspirantes que ser\u00e1n admitidos al Curso de Formaci\u00f3n Judicial. Est\u00e1 integrada por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pruebas de conocimientos y aptitudes. Hasta 600 puntos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspirantes admitidos al concurso ser\u00e1n citados a ex\u00e1menes escritos de conocimientos y aptitudes, los cuales se realizar\u00e1n, en la ciudad donde se haya realizado la inscripci\u00f3n, en las fechas, horas y sitios que se indicar\u00e1n en la respectiva citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ex\u00e1menes comprender\u00e1n una parte general com\u00fan que deber\u00e1n contestar todos los aspirantes, y subpruebas espec\u00edficas para los diferentes tipos de cargos, las cuales deber\u00e1n ser respondidas seg\u00fan los cargos para los que se hubiese inscrito el concursante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no contestaci\u00f3n de las subpruebas implicar\u00e1 la eliminaci\u00f3n del concurso para el cargo o cargos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estas pruebas se construir\u00e1n las respectivas escalas est\u00e1ndar que oscilar\u00e1n entre 0 y 1.000 puntos y para aprobarlas se requerir\u00e1 obtener un m\u00ednimo de 800 puntos. Solamente quienes obtengan este puntaje m\u00ednimo podr\u00e1n continuar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Experiencia Adicional y Docencia. Hasta 150 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia laboral en cargos relacionados, o en el ejercicio profesional independiente con dedicaci\u00f3n de tiempo completo en \u00e1reas jur\u00eddicas, dar\u00e1 derecho a veinte (20) puntos por cada a\u00f1o de servicio o proporcional por fracci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La docencia en la c\u00e1tedra en \u00e1reas jur\u00eddicas dar\u00e1 derecho a diez (10) puntos por cada semestre de ejercicio de tiempo completo, y a cinco (5) puntos por cada semestre de ejercicio en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio como facilitador o coordinador de programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d en \u00e1reas jur\u00eddicas, dar\u00e1 derecho a diez (10) puntos por cada a\u00f1o de dedicaci\u00f3n, y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el total del factor no podr\u00e1 exceder de 150 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Capacitaci\u00f3n adicional y publicaciones. Hasta 150 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada t\u00edtulo de postgrado en derecho, obtenido por el aspirante se calificar\u00e1, as\u00ed: Especializaci\u00f3n 15 puntos, Maestr\u00eda 20 puntos y Doctorado 25 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los programas de capacitaci\u00f3n en \u00e1reas jur\u00eddicas, impartidos por la Escuela Judicial con una intensidad igual o superior a 125 horas acad\u00e9micas y debidamente certificado por la misma Escuela, dar\u00e1 derecho a 5 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cada obra cient\u00edfica en temas jur\u00eddicos, que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo amerite, se asignar\u00e1n los puntajes determinados en la reglamentaci\u00f3n vigente para este efecto. Los concursantes deber\u00e1n aportar un ejemplar de las respectivas obras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Entrevista. Hasta 100 puntos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concursantes ser\u00e1n citados a entrevista personal que ser\u00e1 realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuando se trate de aspirantes al cargo de magistrado; los interesados exclusivamente en cargos de jueces ser\u00e1n entrevistados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente a la sede de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fase II. Curso de Formaci\u00f3n Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del t\u00e9rmino de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuar\u00e1n en el concurso y ser\u00e1n convocados a participar en el Curso de Formaci\u00f3n Judicial que dictar\u00e1 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, con una duraci\u00f3n aproximada de 48 semanas en la modalidad semipresencial, seg\u00fan programaci\u00f3n que se entregar\u00e1 oportunamente a los participantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa determinar\u00e1 la sede o sedes en las cuales se llevar\u00e1 a cabo el Curso atendiendo, entre otras circunstancias, al n\u00famero de aspirantes que participar\u00e1n en el mismo y sus lugares de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Curso estar\u00e1 conformado por m\u00f3dulos de an\u00e1lisis y de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, as\u00ed como por pasant\u00edas en las correspondientes corporaciones o despachos judiciales, cada uno de los cuales ser\u00e1 prerrequisito para tomar el siguiente, de manera que quien no apruebe alguno de \u00e9stos no podr\u00e1 continuar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aprobar el curso se requiere haber asistido al menos al 80% de las actividades presenciales siempre que las inasistencias, que no pueden superar el 20%, se encuentren debidamente justificadas; cumplir todas las cargas acad\u00e9micas y las pr\u00e1cticas programadas y obtener el puntaje m\u00ednimo aprobatorio correspondiente en cada m\u00f3dulo. El promedio del puntaje obtenido en los diferentes m\u00f3dulos y en el trabajo final de investigaci\u00f3n ser\u00e1 el puntaje final del curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos que se generen por desplazamiento y estad\u00eda para quienes asistan al curso, ser\u00e1n asumidos por cada concursante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Etapa Clasificatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase III. Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta etapa tiene por objeto establecer el orden de clasificaci\u00f3n en el Registro Nacional de Elegibles, de conformidad con los resultados del Curso de Formaci\u00f3n Judicial, asign\u00e1ndole a cada una de las personas que hayan aprobado el curso, un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para el mismo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De\u00a0acuerdo con la norma que se acaba de transcribir, el concurso de m\u00e9ritos est\u00e1 conformado por dos Etapas, la de Selecci\u00f3n y la de Clasificaci\u00f3n. A su vez, la Etapa de Selecci\u00f3n se integra por la Fase de Oposici\u00f3n y por el Curso-concurso de formaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fase de Oposici\u00f3n del concurso tiene por objeto seleccionar a los aspirantes que ser\u00e1n admitidos al Curso de Formaci\u00f3n Judicial. De acuerdo con el art\u00edculo 164 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el concurso de m\u00e9ritos es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fijar\u00e1 su ubicaci\u00f3n en el mismo. En consonancia con esa previsi\u00f3n normativa, la Fase de Oposici\u00f3n est\u00e1 integrada por a) las pruebas de conocimientos y aptitudes, b) la experiencia adicional y docencia, c) la capacitaci\u00f3n adicional y publicaciones y d) la entrevista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta Fase del concurso, el \u00fanico factor que tiene efecto eliminatorio per se es el que corresponde a las pruebas de conocimientos y aptitudes, puesto que de acuerdo con la convocatoria, las pruebas y subpruebas que lo integran se calificar\u00e1n en escalas est\u00e1ndar que oscilar\u00e1n entre 0 y 1.000 puntos y solamente quienes obtengan como m\u00ednimo 800 puntos podr\u00e1n continuar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los restante factores que integran la Fase de Oposici\u00f3n no tienen per se car\u00e1cter eliminatorio. As\u00ed, la experiencia adicional y docencia, se califica con un puntaje de hasta 150 puntos, la capacitaci\u00f3n adicional y publicaciones, con hasta 150 puntos y la entrevista, hasta 100 puntos. Sin embargo no est\u00e1 previsto para ninguno de esos factores un puntaje m\u00ednimo aprobatorio. De este modo, por ejemplo, es posible no obtener puntaje en el factor de capacitaci\u00f3n adicional, y sin embargo continuar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que si bien, esos criterios no pueden tener per se efecto eliminatorio, nada se opone para que en su apreciaci\u00f3n en conjunto con el examen de conocimientos sirva para hacer la selecci\u00f3n de quienes habr\u00e1n de pasar a la Fase del Curso\u2013concurso, en la medida en que ellos, de todos modos, se orientan, a evaluar el m\u00e9rito y las calidades de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha se\u00f1alado que para la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes en los procesos de selecci\u00f3n cabe acudir a la consideraci\u00f3n de factores tales como la preparaci\u00f3n, la experiencia o el conocimiento espec\u00edfico sobre la labor a desempe\u00f1ar.12 Espec\u00edficamente ha dicho la Corte que resulta v\u00e1lido que, como parte del proceso de selecci\u00f3n, el puntaje en las pruebas de conocimientos se incremente \u00a0\u201c\u2026 por raz\u00f3n de la experiencia, bien sea acad\u00e9mica o pr\u00e1ctica, que supone una calificaci\u00f3n que, por as\u00ed decirlo, no se refleja en las pruebas de que se compone el concurso, sino que son circunstancias personales del aspirante.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que \u201c[f]actores de diferenciaci\u00f3n como el anteriormente se\u00f1alado, de todas maneras se avienen al criterio del m\u00e9rito, pues indudablemente lo que se har\u00e1 en el concurso es demostrar la trayectoria que se ha tenido en determinada labor y esto s\u00ed tiene que ver y se ajusta a la finalidad buscada por los concursos para proveer empleos p\u00fablicos, pues tampoco cabe duda de que la experiencia es un m\u00e9rito que contribuye a mejorar a la persona en el desempe\u00f1o de una labor. No hay discriminaci\u00f3n, entonces, cuando se incrementa el puntaje obtenido por un aspirante en raz\u00f3n de tener una experiencia de cinco a\u00f1os, por ejemplo, frente a quien no la tiene y por ello no recibe incremento alguno, ya que no hay discriminaci\u00f3n en el trato diferente razonable y objetivamente justificado13.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la entrevista, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9sta \u201c\u2026 constituye un valioso instrumento para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selecci\u00f3n de personal de carrera (\u2026) conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas personales, profesionales, de preparaci\u00f3n y de aptitud de cada uno de ellos \u2026\u201d15. As\u00ed, siempre y cuando el valor de la entrevista dentro del proceso de selecci\u00f3n sea razonable16, y se hayan previsto \u201c\u2026 instrumentos id\u00f3neos de verificaci\u00f3n y control sobre el papel de los entrevistadores; gu\u00edas o directrices sobre la forma y el tipo de preguntas que pueden formular y acerca de las que, por vulnerar derechos como el de la intimidad, no son admisibles; reglas claras y precisas en torno a los criterios objetivos que deben presidir la pr\u00e1ctica de tales pruebas; y mecanismos de impugnaci\u00f3n de las entrevistas arbitrarias o subjetivas, a los que puedan acogerse los concursantes\u201d17, la entrevista constituye un instrumento constitucionalmente admisible dentro de un proceso de selecci\u00f3n para cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede decirse de factores tales como la capacitaci\u00f3n adicional, la experiencia docente o las publicaciones, que son criterios \u00fatiles para determinar el m\u00e9rito y las aptitudes de los aspirantes y que, siempre que se desarrollen dentro de par\u00e1metros objetivos, resultan admisibles dentro de los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, por consiguiente, la Sala, que los distintos factores que de conformidad con el Acuerdo 1549 de 2002 integran la Fase de Oposici\u00f3n del Concurso tienen significaci\u00f3n para evaluar el m\u00e9rito de los aspirantes y su aptitud para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0No es, por consiguiente, contrario a la Constituci\u00f3n, que la valoraci\u00f3n conjunta de la totalidad de esos factores, dentro de una ponderaci\u00f3n razonable de los mismos, se tome como base para seleccionar los aspirantes que ser\u00e1n llamados a la siguiente fase del concurso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el actor, resulta lesivo de sus derechos fundamentales que para efectos de determinar su inadmisi\u00f3n al curso de formaci\u00f3n judicial se haya dado efecto eliminatorio a factores que de acuerdo con la ley solo pod\u00edan tener un alcance clasificatorio y, por consiguiente, s\u00f3lo deb\u00edan considerarse al finalizar el concurso, en la Etapa Clasificatoria del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para determinar si en el caso concreto se violaron los derechos fundamentales del accionante ser\u00eda necesario establecer, alternativamente, o que, desconociendo las normas legales y reglamentarias propias del proceso de selecci\u00f3n, el aspirante fue excluido del mismo; o que, no obstante que la Administraci\u00f3n se sujet\u00f3 a las reglas del concurso, las mismas son en si mismas contrarias a la Constituci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n al caso concreto desconoce el derecho constitucional del actor de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de un sistema de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el primer caso, el desconocimiento de las normas del concurso aparejar\u00eda un desconocimiento de la Constituci\u00f3n, por cuanto si la ley y el reglamento han establecido un proceso de selecci\u00f3n conforme al cual los aspirantes acceden a la funci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo con sus m\u00e9ritos y calidades, se viola la Constituci\u00f3n y los derechos de los afectados, cuando de manera arbitraria se prescinde de las normas que rigen el concurso -las cuales se presumen fundadas en los par\u00e1metros constitucionales- para sustituirlas por criterios ajenos a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Sala que en este caso no se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n arbitraria de las autoridades que, en un caso concreto, se hayan apartado de la normatividad del concurso, para excluir del mismo a un aspirante con base en consideraciones ajenas al sistema de m\u00e9ritos previsto para el efecto, y, por consiguiente, violatorias de la Constituci\u00f3n. Se trata, por el contrario, de la estricta aplicaci\u00f3n de una norma reglamentaria, expedida conforme a claras competencias constitucionales y legales, que tiene car\u00e1cter general y que se dirig\u00eda, en condiciones de igualdad, a todos los aspirantes, quienes tuvieron la oportunidad de conocerla de antemano y pudieron controvertirla en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en Acuerdo 1549 de 2002, de manera expresa se dispone que: \u201cS\u00f3lo los aspirantes que obtengan los mayores puntajes en la Fase I, hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el Registro de Elegibles y de las que se produzcan dentro del t\u00e9rmino de vigencia del mismo, adicionadas en un 25%, continuar\u00e1n en el concurso y ser\u00e1n convocados a participar en el Curso de Formaci\u00f3n Judicial.\u201d En la misma convocatoria se se\u00f1alaron de manera clara y precisa los puntajes asignados a cada una de los aspectos evaluados durante la Fase de Oposici\u00f3n. De tal manera, resultaba claro, de acuerdo con la convocatoria, que al curso de formaci\u00f3n judicial s\u00f3lo acceder\u00eda aquellos concursantes que hubiesen obtenido los puntajes m\u00e1s altos en la Fase de Oposici\u00f3n, los cuales resultaban de la sumatoria ponderada de todos los aspectos evaluados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no se est\u00e1 en el presente caso ante una actuaci\u00f3n concreta de las autoridades al margen de la normatividad del concurso, y, por consiguiente, la pretendida violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor s\u00f3lo podr\u00eda provenir del hecho de que tal normatividad, en si misma considerada, resulte contraria a los principios y valores constitucionales, y afecte gravemente al accionante en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el accionante deriva la situaci\u00f3n que considera lesiva de sus derechos, precisamente, de la aplicaci\u00f3n de unas normas reglamentarias que considera contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este segundo escenario ser\u00eda necesario mostrar, entonces, por qu\u00e9, o de qu\u00e9 manera, las disposiciones que reglamentan el concurso resultan contrarias al postulado constitucional seg\u00fan el cual el proceso de selecci\u00f3n para los empleos de carrera debe hacerse conforme a un sistema que permita establecer los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, sin embargo, que los cuestionamientos que a lo largo del proceso se han presentado, se dirigen a cuestionar la legalidad del Acuerdo 1549 de 2002, pero no conducen a la conclusi\u00f3n de que el concurso, tal como est\u00e1 dise\u00f1ado en esa norma, resulte contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha expresado en esta providencia, la constitucionalidad de un proceso de selecci\u00f3n est\u00e1 supeditada a que el mismo responda a par\u00e1metros objetivos que permitan, en igualdad de condiciones, evaluar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes. La pretensi\u00f3n de que se inapliquen en un caso concreto apartes de la norma reglamentaria de convocatoria a un concurso de m\u00e9ritos debe estar apoyada en consideraciones que hagan evidente la oposici\u00f3n de tales apartes con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio realizado por la Corte en esta providencia no muestra que, prima facie, el sistema previsto en el Acuerdo 1549 de 2002 para seleccionar a los aspirantes que acceder\u00edan al Curso de Formaci\u00f3n Judicial sea contrario a la Constituci\u00f3n. Por el contrario, en principio, ese desarrollo reglamentario parece responder de manera clara a los postulados constitucionales que gobiernan los procesos de selecci\u00f3n, en la medida en que se orienta, en etapas sucesivas, a integrar el Registro de Elegibles para los cargos de carrera en la Rama Judicial, con las personas que hayan obtenido las m\u00e1s altas calificaciones en el Concurso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que el actor hace para concluir que la experiencia adicional, la docencia, la capacitaci\u00f3n adicional, las publicaciones y la entrevista s\u00f3lo pod\u00edan tener efecto clasificatorio, se desenvuelve en el \u00e1mbito legal, sin que, como se ha puesto de presente en esta providencia, resulte contrario a la Constituci\u00f3n que la calificaci\u00f3n ponderada de todos los factores que integran la Fase de Oposici\u00f3n, incluidas las pruebas de conocimientos, se utilice como criterio de selecci\u00f3n para determinar quienes habr\u00e1n de acceder al curso de formaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cabe anotar que el puntaje a partir del cual se establece el n\u00famero de aspirantes admitido al Curso de Formaci\u00f3n Judicial, no se ha fijado de una manera arbitraria, sino que responde a criterios objetivos, que consultan tanto los requerimientos de la Administraci\u00f3n de Justicia, al seleccionar un n\u00famero suficiente de aspirantes para suplir las vacantes que existan o que lleguen a presentarse; la racionalidad del concurso para evitar incorporar al curso a un n\u00famero de personas excesivo en relaci\u00f3n con las vacantes disponibles; y la escasez de recursos que impone limitar el n\u00famero de aspirantes admitidos al curso, que comprende no s\u00f3lo m\u00f3dulos de formaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n pasant\u00edas, modalidades que, una y otra, imponen una restricci\u00f3n en cuanto al n\u00famero de personas que pueden acceder a ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, no resulta de recibo la interpretaci\u00f3n del actor conforme a la cual cuando quiera que el curso de formaci\u00f3n judicial tenga la modalidad de curso-concurso y haga parte del proceso de selecci\u00f3n, el efecto eliminatorio s\u00f3lo pueda ser consecuencia de la evaluaci\u00f3n conjunta de las pruebas de conocimientos y del curso-concurso. Cuando la ley se\u00f1ala que el curso-concurso se realizar\u00e1 con efecto eliminatorio, quiere decir que quienes no aprueben los contenidos del curso ser\u00e1n eliminados del concurso, pero no implica que el \u00fanico efecto eliminatorio es el del curso concurso y que, por consiguiente, los aspirantes admitidos al concurso no puedan ser eliminados con anterioridad, con base en la consideraci\u00f3n de factores distintos al del curso-concurso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el actor, puesto que en la Sentencia C-037 de 1997 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma que regula el curso de formaci\u00f3n judicial, en el entendido de que al mismo deber\u00e1n tener acceso todos los aspirantes, no cabr\u00eda que quienes hayan sido admitidos al concurso sean eliminados antes de la realizaci\u00f3n del curso de formaci\u00f3n judicial. Sin embargo, y pese a que en la mencionada sentencia la Corte no expres\u00f3 las razones que dieron lugar a ese condicionamiento, el mismo no tiene el alcance que pretende darle el actor, porque resulta claro que por limitaci\u00f3n de recursos, tanto en la modalidad de curso concurso, como cuando el curso se presenta como requisito para el acceso a los cargos de la Administraci\u00f3n de Justicia, debe existir un criterio de selecci\u00f3n que permita distribuir los cupos disponibles entre las personas interesadas. Por consiguiente, el condicionamiento tiene sentido como forma de eliminar los tratamientos discriminatorios, de manera que, en igualdad de condiciones, todos los aspirantes puedan acceder al curso, siempre que, por supuesto, se satisfagan los requisitos de distinta \u00edndole que se hayan previsto para el efecto. As\u00ed, por ejemplo, no resultar\u00eda de recibo, porque ser\u00eda discriminatorio, que se abriese un curso de formaci\u00f3n para jueces del circuito, que estuviese destinado exclusivamente a funcionarios y empleados judiciales, pero resulta claro que, si una universidad decide ofrecer un curso de formaci\u00f3n judicial, al mismo solo tendr\u00e1 acceso el numero de aspirantes para el cual se haya previsto el curso, seleccionado de acuerdo con los par\u00e1metros objetivos de evaluaci\u00f3n que se hayan dispuesto para el efecto. Del mismo modo, cuando el curso hace parte del proceso de selecci\u00f3n, es claro que no obstante que, en principio, al mismo podr\u00e1n acceder todos los aspirantes, solamente podr\u00e1n incorporase efectivamente al mismo quienes hayan superado las etapas previas de selecci\u00f3n. Y esto implica que quedan excluidos, de acuerdo con el reglamento, no solo quienes no hayan aprobado el examen de conocimientos, sino tambi\u00e9n quienes en la evaluaci\u00f3n conjunta de los factores que integran la fase de oposici\u00f3n no hayan obtenido el puntaje necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala, por otro lado, que de acuerdo con la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada contenida en la Sentencia C-037 de 1996, s\u00f3lo tienen el car\u00e1cter de pruebas que puedan tener efecto eliminatorio, \u201c\u2026 aquellas relativas a los ex\u00e1menes que se vayan a practicar para efectos del concurso.\u201d \u00a0Sin embargo, es preciso observar que el mencionado condicionamiento se refiri\u00f3 \u00fanicamente a \u201c\u2026 \u2018las pruebas\u2019 a las que se refiere el Par\u00e1grafo Segundo \u2026\u201d, el cual regula el car\u00e1cter reservado que tienen las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, as\u00ed como la documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico de las mismas.18 No se hizo en esa sentencia un pronunciamiento acerca de los instrumentos de evaluaci\u00f3n que podr\u00edan tener efecto eliminatorio durante la Etapa de Selecci\u00f3n, ni se present\u00f3 consideraci\u00f3n alguna que condujese a concluir que resulta contrario a la Constituci\u00f3n que tal efecto se asignase a la sumatoria ponderada de los puntajes obtenidos en las pruebas de conocimientos \u00a0y \u00a0los correspondientes a otros criterios de evaluaci\u00f3n, como la entrevista, o la experiencia y la capacitaci\u00f3n adicionales. Se trata, por consiguiente, de un problema de interpretaci\u00f3n sobre el alcance de la ley, y en particular, de la disposici\u00f3n conforme a la cual la etapa de selecci\u00f3n estar\u00e1 integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, se\u00f1ale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Art\u00edculo 164 Ley 270 de 1996) En la medida en que el desarrollo realizado en el Acuerdo 1549 de 2002 no es en si mismo contrario a la Constituci\u00f3n, se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n administrativa amparada por la presunci\u00f3n de legalidad, cuya aplicaci\u00f3n al caso concreto no puede, entonces, considerarse per se violatoria de derechos fundamentales y, por consiguiente, el examen de su adecuaci\u00f3n a la ley escapa del \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, sin que quepa disponer su inaplicaci\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cuestionamientos que se hacen en la solicitud de amparo en relaci\u00f3n con el Curso-concurso de formaci\u00f3n judicial en si mismo considerado, como la falta de oportunidad en la reglamentaci\u00f3n del mismo o la ausencia de publicidad de las condiciones en las que habr\u00eda de realizarse, o su eventual car\u00e1cter clasificatorio y no eliminatorio, no tienen incidencia en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor en el caso concreto y plantean una controversia de legalidad que ser\u00eda necesario dilucidar por las v\u00edas procesales que el ordenamiento ha dispuesto para ese efecto, sin que la tutela resulte procedente a ese prop\u00f3sito.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si no resulta contrario a la Constituci\u00f3n que en el proceso de selecci\u00f3n se haya dado alcance eliminatorio a la calificaci\u00f3n ponderada de los distintos componentes de la Fase de Oposici\u00f3n, quienes, como culminaci\u00f3n de dicha fase, hayan sido excluidos del proceso de selecci\u00f3n, carecen de inter\u00e9s concreto en relaci\u00f3n con las fases subsiguientes del concurso, y las determinaciones que en ellas se adopten no pueden tener la virtualidad de desconocer sus derechos constitucionales fundamentales, circunstancia \u00e9sta que, de por si, hace improcedente, en relaci\u00f3n con el accionante, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para cuestionar, bien sea la reglamentaci\u00f3n de esa fase del concurso, o las concretas decisiones que all\u00ed se adopten. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Sentencia C-037 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0El accionante anexa copia de una providencia del Tribunal Superior de Antioquia de septiembre 20 de 2004. La decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal en dicha providencia fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de noviembre 9 de 2004. El expediente no fue seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sentencia T-158 de 1999. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-613 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Ley 909 de 2004, art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-170 de 1996, T-372 de 1995, T-286 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-613 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Sentencia T-158 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-613 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Sentencia T-158 de 1999. En esta Sentencia, la Corte, a\u00fan cuando no concedi\u00f3 el amparo solicitado, expres\u00f3 que resultaba contrario a la Constituci\u00f3n que la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos con el fin de proveer veintid\u00f3s vacantes de directivos docentes rectores, para asumir doble jornada en las localidades de San Crist\u00f3bal, Usme, Bosa y otras existentes en la capital del pa\u00eds, contemplase como criterios de calificaci\u00f3n el haber nacido en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y haber desempe\u00f1ado a funci\u00f3n docente en zona rural, en la medida en que dichos criterios no responden a un proceso de selecci\u00f3n conforme al m\u00e9rito de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0Sentencia T-158 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Sentencia T-158 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0Sentencia C-372 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-372 de 1999 se declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que asignaba a la entrevista un valor del 15%. En el presente caso, el valor asignado es de un 10%. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0Sentencia C-372 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0El condicionamiento realizado por la Corte es del siguiente tenor \u201cCon todo, debe advertirse que &#8220;las pruebas&#8221; a las que se refiere el Par\u00e1grafo Segundo, son \u00fanicamente aquellas relativas a los ex\u00e1menes que se vayan a practicar para efectos del concurso.\u201d A su vez le texto del Par\u00e1grafo Segundo es: \u201cLas pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico de aqu\u00e9llas, tienen car\u00e1cter reservado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0Tal como se puso de presente por quien intervino como coadyuvante en sede de revisi\u00f3n, el Consejo de Estado, en Sentencia de 9 diciembre de 2004, decidi\u00f3 declarar la nulidad del aparte del acuerdo 1548 de 2002, por medio del cual, en un concurso sim\u00e9trico al que da lugar a esta tutela, \u00a0se dispon\u00eda que la clasificaci\u00f3n en el Registro de Elegibles se har\u00eda con base en los resultados del curso de formaci\u00f3n judicial, por considerar que el mismo resultaba contrario a varias disposiciones de la Ley 270 de 1996. Tal decisi\u00f3n, en principio, no afecta la situaci\u00f3n de quienes hayan sido eliminados del proceso de selecci\u00f3n con base en una disposici\u00f3n del mencionado Acuerdo que no ha sido objeto de pronunciamiento por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-384\/05 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Finalidad\u00a0 \u00a0 El concurso es, de manera general, un instrumento de selecci\u00f3n que tiene como finalidad establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. 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