{"id":1238,"date":"2024-05-30T16:02:46","date_gmt":"2024-05-30T16:02:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-287-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:46","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:46","slug":"t-287-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-287-94\/","title":{"rendered":"T 287 94"},"content":{"rendered":"<p>T-287-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-287\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social no puede ser exigido por los usuarios del sistema mas all\u00e1 de las posibilidades econ\u00f3micas propias de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, esto es, que puedan demandarse prestaciones que excedan su capacidad y que naturalmente no esten amparadas en las cotizaciones que se les exigen a los beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Exclusi\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Enfermedades preexistentes &nbsp;<\/p>\n<p>El caso de la petente se adec\u00faa a la regulaci\u00f3n que la excluye de la asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica y hospitalaria por el Instituto de los Seguros Sociales, en raz\u00f3n de que padece de una enfermedad adquirida o contra\u00edda con anterioridad a su afiliaci\u00f3n a dicha entidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES MEDICO ASISTENCIALES-Riesgo de p\u00e9rdida de la vida &nbsp;<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de la tutela implicar\u00eda la imposici\u00f3n de una sobrecarga al ISS, carente de causa jur\u00eddica, porque las prestaciones adicionales a que ser\u00eda obligado conllevar\u00eda la asunci\u00f3n de un riesgo no previsto por el sistema. &nbsp;Pese a que la tutela no es procedente en este caso, dada las condiciones personales de la petente, el juez de tutela en cada caso y cuando se presenten circunstancias de extrema necesidad y que impliquen un riesgo inminente de p\u00e9rdida de la vida, puede temporalmente ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-31964 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: &nbsp;<\/p>\n<p>MONICA ROJAS MARTINEZ &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, SALA DE DECISION CIVIL. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales no est\u00e1 obligado a la prestaci\u00f3n de sus servicios a los afiliados, cuando se trata de enfermedades preexistentes a la afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiuno (21) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora MONICA ROJAS MARTINEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MONICA ROJAS MARTINEZ solicita &#8220;Que mediante el tr\u00e1mite procedente se me reconozcan mis derechos constitucionales contemplados en los Art\u00edculos 48, 85 y 86, ss de la C. N.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante expone como hechos que sustentan su pretensi\u00f3n, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. En el mes de octubre de 1992, me afili\u00e9 a los seguros sociales Seccional Nari\u00f1o, como consta en la Historia Cl\u00ednica que se lleva en esa instituci\u00f3n, como tambi\u00e9n me encuentro al d\u00eda en los pagos de las mensualidades que toca cancelar en el I.S.S., Seccional Nari\u00f1o, como consta en los recibos que anexo en la presente tutela, recibos originales n\u00fameros 01, 05, 146, cancelados el d\u00eda 3 de diciembre de 1993, como el desprendible de afiliaci\u00f3n para las citas m\u00e9dicas No. 1330613, con fecha de vencimiento el d\u00eda 25 de enero de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Con los presentes recibos, certifico que me encuentro al d\u00eda al I.S.S. &nbsp;Seccional Nari\u00f1o, como tambi\u00e9n presento la formula m\u00e9dica que se negaron al suministro de droga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Que los d\u00edas 13 de diciembre de 1993, como el 14 de enero de 1994, me suspendieron la atenci\u00f3n m\u00e9dica, como se negaron a entregarme los medicamentos que describ\u00eda la formula expedida por el galeno de esa instituci\u00f3n, y que son para diario vivir, y que por orden de una circular y el caduco estatuto del S.S. se prohib\u00eda expedir droga fuera de formula; hecho este atentatorio contra la vida y mi integridad personal, amparados por la C.N. en el titulo II, Cap. 1 y 2, y que de ninguna manera est\u00e1 por debajo de un Estatuto o r\u00e9gimen de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter estatal que persigue un bien estar com\u00fan para una sociedad, y que es obligaci\u00f3n Constitucional del estado de protecci\u00f3n del bienestar social del ciudadano colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Estas acciones u omisiones ejecutadas por el personal de la Instituci\u00f3n de los S.S. es violatorio de los preceptos Constitucionales consagrados en la C. N. en su Art. 48&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Que la suscrita, como afiliada al seguro social, &nbsp;Seccional Nari\u00f1o, y por mandato constitucional consagradas y tipificadas en los Art\u00edculos antes aludidos, para que se me asista m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalariamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el I.S.S., es un establecimiento p\u00fablico,&#8230; Por lo tanto a esta entidad del estado le corresponde prestar la asistencia m\u00e9dica, integral a sus afiliados conforme a las normas del sistema nacional de salud y con base en la estructura y los sistemas de atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial adecuados y de acuerdo con los principios y normas de la medicina social, directamente a trav\u00e9s de su personal de planta o a contrato, en las instalaciones propias o en los consultorios de los profesionales contratados. Las normas legales vigentes prev\u00e9n que el I.S.S., suministre a sus usuarios medicamentos y elementos de salud, tendientes a mejorar su condici\u00f3n vital, &nbsp;debi\u00e9ndoseles proporcionar a los beneficiarios los medicamentos necesarios, que sean prescritos por los profesionales que est\u00e9n a su servicio. Estos Art\u00edculos vulnerados por esta instituci\u00f3n a la cual estoy afiliada, tienen el car\u00e1cter de fundamentales cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como el derecho a la vida, (Art. 11 C\u00f3digo Penal, Art\u00edculo 12 C\u00f3digo Penal), la integridad f\u00edsica y moral&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Fallo que se Revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil, mediante providencia del 2 de febrero de 1994, decidi\u00f3 &#8220;No conceder la tutela solicitada&#8221;, teniendo en cuenta las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Parte el Tribunal del supuesto de que la decisi\u00f3n puede ser favorable s\u00f3lo si se establece que el I.S.S estaba obligado a realizar la prestaci\u00f3n que se demanda por la actora. Y advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del supuesto anterior, anota el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hay duda que la peticionaria se encontraba afiliada al Instituto de los Seguros Sociales y que estaba al d\u00eda en el pago de sus cuotas o aportes, y que por ello en principio le asiste el derecho de exigir y obtener el apoyo m\u00e9dico-asistencial ante sus quebrantos de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero tambi\u00e9n es claro que dicho apoyo s\u00f3lo puede exigirse y otorgarse dentro del marco jur\u00eddico que establece la ley que gobierna la actividad del Instituto. As\u00ed entonces, si ella establece que la asistencia que habr\u00e1 de dar a los usuarios y particularmente a los trabajadores independientes &#8211;los que por cierto han de regirse por el Estatuto espec\u00edficamente establecido para ellos y el que debe suponerse conocido y aceptado en el momento de su afiliaci\u00f3n &#8211; no podr\u00e1 extenderse &#8220;a las enfermedades o patolog\u00edas preexistentes en el momento de la afiliaci\u00f3n, sus recidivas, secuelas o complicaciones..&#8221;, ello s\u00f3lo podr\u00e1 ser as\u00ed y no ser\u00eda leg\u00edtimo ni podr\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; exigirse atenci\u00f3n o despacho de drogas por patolog\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; inscriptas dentro de dicha exclusi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien. Tanto del diligenciamiento de los formularios al momento de la afiliaci\u00f3n de la peticionaria, en el aparte 1.2, ASPECTOS ESPEC\u00cdFICOS (fls. 27, vuelta), en cuanto se llen\u00f3 el espacio &#8220;Az\u00facar en la sangre&#8221; de manera positiva, como de la historia cl\u00ednica tra\u00edda a los autos, en donde se rese\u00f1a que la paciente refiere sufrir de diabetes desde los 12 a\u00f1os y que ha sido tratada en Bogot\u00e1 con Humilin e igualmente que desde hace 16 a\u00f1os toma la misma droga, se desprende, sin duda alguna, que se trata de una enfermedad precedente a la afiliaci\u00f3n. Por tanto, ciertamente, de acuerdo al art. 4o. del Acuerdo 329 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, emitido por la Junta Administradora del Instituto en desarrollo y en base a las facultades otorgadas por el Decreto 1138 de 1984, se debe concluir que esta enfermedad, que cient\u00edficamente &nbsp;ha sido catalogada como deficiencia o enfermedad endocrina y metab\u00f3lica cr\u00f3nica, no puede ser amparada para la afiliada-peticionaria, pues aparece evidente que se trata de una enfermedad existente en ella &nbsp;de manera precedente a la afiliaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el planteamiento de la demandante en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, la providencia del Tribunal se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que adem\u00e1s la peticionaria plantea tambi\u00e9n la posibilidad de que la actitud del ICSS haya vulnerado su derecho a la Seguridad Social, habr\u00e1 de expresarse que la Seguridad Social, como tal, no es un derecho fundamental, en s\u00ed mimo. Es, como bien lo define el art. 48 de la C. N., &#8220;un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la coordinaci\u00f3n y control del Estado&#8221;. Y tiene por objeto, como lo expresa el art. 1 de la ley 100 de 1993, &#8220;garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante que se trata de un derecho irrenunciable de los habitantes del pa\u00eds, es claro que en raz\u00f3n de las circunstancias socioecon\u00f3micas y pol\u00edticas del Estado Colombiano no es posible otorgarla a todos, tan pronto como fue reconocida por el Constituyente. De all\u00ed que la misma norma disponga que el &#8220;Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determina la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n para conocer y decidir en grado de revisi\u00f3n sobre el asunto materia del negocio de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Desde hace mucho tiempo, el Estado de alguna manera, y particularmente ciertas organizaciones privadas, han consagrado esfuerzos destinados a proteger a los individuos de los infortunios que significan las enfermedades, la vejez y la pobreza, s\u00f3lo que su labor no ten\u00eda el significado de un deber de la sociedad hacia sus miembros, sino m\u00e1s bien el sentido de una convicci\u00f3n moral m\u00e1s parecida a la caridad o a la noci\u00f3n de beneficencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde comienzos del siglo, sin embargo, se dise\u00f1a e introduce el concepto de la seguridad social, como una obligaci\u00f3n del Estado -aunque no exclusiva- en el sentido de proporcionar los instrumentos necesarios para proteger a todas las personas, y no s\u00f3lo a los trabajadores, contra las adversidades f\u00edsicas, econ\u00f3micas y sociales que ponen en peligro su bienestar o el de su familia por carecer de los medios para asumir directamente la soluci\u00f3n de sus propias urgencias vitales o econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva Carta Pol\u00edtica le otorg\u00f3 a la seguridad social un claro y expreso reconocimiento, (C.P. art. 48), como una especie dentro de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, y bajo la modalidad de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia (calidad y cobertura), universalidad (sin discriminaci\u00f3n alguna) y solidaridad (participaci\u00f3n del Estado y de la sociedad). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-012\/941 fij\u00f3 el contenido y la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la seguridad social, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La seguridad social ha sido concebida como el conjunto de medidas adoptadas por la sociedad y por el propio Estado, para garantizar a los diferentes sectores de la poblaci\u00f3n los servicios y las condiciones de vida necesarios, cuando se presenta una p\u00e9rdida o reducci\u00f3n importante de los medios de existencia causados por circunstancias no propiamente creadas o queridas por los afectados, y que tienen su origen en los riesgos sociales, asociados principalmente con la actividad laboral o con la imposibilidad de acceso al trabajo o con el deterioro de las condiciones f\u00edsicas o de la salud de las personas&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la seguridad social se inserta en un variado conjunto normativo. Es as\u00ed como el art\u00edculo 44 al consagrar algunos de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, incluye entre ellos, el derecho a la seguridad social; el art\u00edculo 46 dispone que el Estado garantizar\u00e1 a las personas de la tercera edad los servicios de seguridad social integral; el art\u00edculo 47 impone al Estado la obligaci\u00f3n de adelantar una Pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos; el art\u00edculo 48, transcrito antes, garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; y el art\u00edculo 53 al enunciar los principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo, incluye la garant\u00eda a la seguridad social. Adicionalmente, en virtud del precepto del art\u00edculo 93, seg\u00fan el cual los convenios y pactos internacionales son fuente de interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, es posible aplicar la normatividad relativa a la seguridad social, contenida en tales instrumentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.&nbsp; Es una verdad incuestionable, que la vigencia y cobertura de los servicios deducibles del derecho a la seguridad social, dependen particularmente de la pol\u00edtica social dise\u00f1ada y promovida por el Estado y de su capacidad &nbsp;econ\u00f3mica y financiera para asumir los costos que demanda la implementaci\u00f3n y el funcionamiento del correspondiente sistema. Dichos costos normalmente se ven acrecentados, cuando se incrementa la cobertura de la seguridad social o cuando se presentan factores cr\u00edticos, como el crecimiento demogr\u00e1fico, que hacen m\u00e1s oneroso el cumplimiento de las responsabilidades anejas a la efectividad del derecho social en cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta innegable el hecho de que la cobertura e integralidad de la seguridad social, esto es, el cubrimiento de todas las contingencias negativas que afectan la salud y las condiciones y el logro de una especial calidad de vida de la poblaci\u00f3n, necesariamente deben guardar proporcionalidad con las posibilidades econ\u00f3micas del Estado que reduce su efectividad a un proceso gradual, al desarrollo de un programa instrumentado por el Estado Social de Derecho, como se deduce de la normatividad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el criterio estrictamente econ\u00f3mico, no puede esgrimirse como obst\u00e1culo permanente para extender la seguridad social a los espacios queridos por el Constituyente al dise\u00f1ar el Estado Social de Derecho; por consiguiente, lo deseable es que el Estado realice de manera gradual pero sin pausa, los esfuerzos econ\u00f3micos, t\u00e9cnicos y administrativos que se requieren para lograr el principio de la integralidad del sistema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n hizo del hombre y su dignidad el centro de la organizaci\u00f3n del Estado y de la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos. En tal virtud, se ha considerado a \u00e9ste como un instrumento para servir a la comunidad, promover su prosperidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 2o.). &nbsp;Pero ello no significa, que el derecho a la seguridad social, pueda ser exigido por los usuarios del sistema mas all\u00e1 de las posibilidades econ\u00f3micas propias de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, esto es, que puedan demandarse prestaciones que excedan su capacidad y que naturalmente no esten amparadas en las cotizaciones que se les exigen a los beneficiarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Con ocasi\u00f3n de las pruebas aportadas por la demandante y las que recab\u00f3 el Tribunal en desarrollo del periodo probatorio, queda demostrado que la se\u00f1ora M\u00f3nica Rojas Mart\u00ednez se afili\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales, como trabajadora independiente en la actividad econ\u00f3mica de &#8220;comercios varios&#8221;, el 14 de Octubre de 1992 y se encuentra al d\u00eda en el pago de sus aportes, seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos por los reglamentos (fl. 23).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que la afiliada padece de diabetes desde antes de su afiliaci\u00f3n al Seguro Social, y que al decir de los reglamentos internos de la instituci\u00f3n, no est\u00e1 amparada bajo la protecci\u00f3n asistencial en los t\u00e9rminos que le ofrece el Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido se pronuncia el Acuerdo 23 de 1984, expedido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales y aprobado por el Gobierno Nacional mediante decreto 1138 del mismo a\u00f1o, &nbsp;seg\u00fan los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 11, que es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. En ning\u00fan caso habr\u00e1 derecho a servicios m\u00e9dico-asistenciales por recidivas, secuelas o complicaciones de enfermedades o accidentes preexistentes en el momento de la afiliaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expedir\u00e1 la Junta &nbsp;Administradora&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta Administradora de los Seguros Sociales, por su parte, expidi\u00f3 el Acuerdo 329 del 18 de Abril de 1985, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4. El Instituto de Seguros Sociales tampoco atender\u00e1 en los trabajadores independientes, las siguientes enfermedades o patolog\u00edas preexistentes en el momento de la afiliaci\u00f3n, sus recidivas, secuelas o complicaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Enfermedades endocrinas y metab\u00f3licas cr\u00f3nicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Del examen de la situaci\u00f3n descrita se colige que el caso de la petente se adec\u00faa a la regulaci\u00f3n que la excluye de la asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica y hospitalaria por el Instituto de los Seguros Sociales, en raz\u00f3n de que padece de una enfermedad adquirida o contra\u00edda con anterioridad a su afiliaci\u00f3n a dicha entidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Incurrir\u00eda en una equivocaci\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n, si resolviera conceder la tutela en el sentido de disponer la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a la petente, pues equivaldr\u00eda a desconocer la legitimidad de la actuaci\u00f3n de la mencionada instituci\u00f3n, adecuada a las normas que reglan su conducta. De la misma manera que no procede la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular, tampoco es viable contra las decisiones igualmente ajustadas al principio de legalidad, es decir, con arreglo a la ley, que adopten las autoridades del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, adem\u00e1s, la Sala, que la concesi\u00f3n de la tutela implicar\u00eda la imposici\u00f3n de una sobrecarga al ISS, carente de causa jur\u00eddica, porque las prestaciones adicionales a que ser\u00eda obligado conllevar\u00eda la asunci\u00f3n de un riesgo no previsto por el sistema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la tutela no es procedente en este caso, dada las condiciones personales de la petente, el juez de tutela en cada caso y cuando se presenten circunstancias de extrema necesidad y que impliquen un riesgo inminente de p\u00e9rdida de la vida, puede temporalmente ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirmar la sentencia del dos (2) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto-Sala de Decisi\u00f3n Civil- por las razones se\u00f1aladas en la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;MARTA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-287-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-287\/94 &nbsp; &nbsp; &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance &nbsp; El derecho a la seguridad social no puede ser exigido por los usuarios del sistema mas all\u00e1 de las posibilidades econ\u00f3micas propias de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, esto es, que puedan demandarse prestaciones que excedan su capacidad y que naturalmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}