{"id":12380,"date":"2024-05-31T21:42:09","date_gmt":"2024-05-31T21:42:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-385-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:09","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:09","slug":"t-385-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-385-05\/","title":{"rendered":"T-385-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-385\/05 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza y funciones \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones del Comit\u00e9 est\u00e1n se\u00f1aladas en el mismo pacto, en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0y en el Reglamento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Se trata de un organismo que no tiene naturaleza jurisdiccional y que b\u00e1sicamente pretende vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Estados al suscribir el tratado y difundir la interpretaci\u00f3n de los derechos protegidos por \u00e9l, con la finalidad de guiar a los organismos ejecutores a nivel interno en la aplicaci\u00f3n correcta de las normas internacionales sobre los derechos humanos civiles y pol\u00edticos. Adem\u00e1s de examinar los informes que deben presentar los Estados Partes explicando el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, de proferir observaciones generales se\u00f1alando el contenido y el alcance de los derechos y obligaciones consagrados por el Pacto, y de estudiar las denuncias presentadas entre Estados Partes, el Comit\u00e9 tambi\u00e9n debe examinar las denuncias formuladas por particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia de la ejecuci\u00f3n de medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n hizo \u00e9nfasis en que el juez constitucional no se puede sustraer de la funci\u00f3n protectora que le fue atribuida cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se presentan circunstancias que podr\u00edan implicar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En igual sentido, en la sentencia T-786 de 2003 se resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n del juez constitucional de proteger los derechos fundamentales del ciudadano que ha acudido a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de una medida cautelar decretada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Se puede concluir que las observaciones que profiera el Comit\u00e9 de Derechos Humanos deben observarse y ejecutarse por el Estado parte de buena fe, y es del resorte del juez constitucional pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar el cumplimiento de recomendaciones del CDH en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de las pretensiones del actor, observa la Sala que en este caso el juez de tutela no es competente para verificar ni ordenar el cumplimiento de una observaci\u00f3n proferida por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Bien se trate de recomendaciones generales sobre la interpretaci\u00f3n o alcance de los derechos consagrados en el Pacto, o de recomendaciones derivadas de denuncias presentadas por particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional no fue instituida para ordenar la ejecuci\u00f3n de los actos internacionales as\u00ed como tampoco para decidir sobre la procedencia o no de los recursos que presente el Estado colombiano como parte de su defensa en el plano internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de proteger los derechos fundamentales aunque su protecci\u00f3n se hubiese alegado ante organismo internacional \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que el actor hubiese acudido ante el organismo internacional buscando proteger sus derechos, si las circunstancias alegadas ante el organismo internacional contin\u00faan produciendo efectos perjudiciales en el momento en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe entrar a adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-Medio de defensa judicial para obtener indemnizaci\u00f3n de perjuicios por parte del Estado\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Inexistencia de impedimento para acudir a los medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Investigaciones previas fueron adelantadas por las autoridades competentes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse probado vulneraci\u00f3n o amenaza actual de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-857042 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Asdr\u00fabal Jim\u00e9nez Vaca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Polic\u00eda Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en primera instancia, y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Asdr\u00fabal Jim\u00e9nez Vaca contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, justicia, verdad, debido proceso, reparaci\u00f3n integral, libre circulaci\u00f3n y residencia, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, dignidad, igualdad y propiedad, orden\u00e1ndole a las entidades demandadas que den cumplimiento a la Recomendaci\u00f3n CCPR\/C\/74\/D\/859\/1999 del 15 de abril de 2002 proferida por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 4 de enero de 1989, el accionante goza del estatus de refugiado en Inglaterra, debido a las constantes amenazas que sufri\u00f3 durante la d\u00e9cada de los 80 en el departamento de Antioquia; incluyendo un atentado contra su vida el 20 de mayo de 1988 que le alter\u00f3 parcialmente y de manera permanente su sistema motriz, su sistema gastrointestinal y le limit\u00f3 el funcionamiento del sistema cardiovascular de su pierna izquierda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 28 de Instrucci\u00f3n Criminal de Medell\u00edn asumi\u00f3 de oficio la investigaci\u00f3n penal por el atentado perpetrado contra la vida del actor. Sin embargo, a \u00e9ste no se le ha notificado ninguna providencia al respecto por lo que aduce que no revelaron ning\u00fan resultado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de febrero de 1990 el accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, solicitando se declarara la responsabilidad de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional y Polic\u00eda Nacional, y la consecuente reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la omisi\u00f3n de estas autoridades en proteger su vida y por la posible participaci\u00f3n de algunos de sus miembros en el atentado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ineficacia de los recursos jur\u00eddicos internos para proteger sus derechos fundamentales y para obtener la reparaci\u00f3n a los perjuicios sufridos, el 4 de diciembre de 1998 el actor denunci\u00f3 su situaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 8 de julio de 1999, la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia desestim\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa al no encontrar que las entidades demandadas hubiesen incurrido en una falla del servicio, teniendo en consideraci\u00f3n que la v\u00edctima nunca solicit\u00f3 protecci\u00f3n especial ante las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante la Recomendaci\u00f3n CCPR\/C\/74\/D\/859\/1999 adoptada el 25 de marzo de 2002, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas dictamin\u00f3 que el Estado Colombiano viol\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba, p\u00e1rrafo 1\u00ba, relativo al derecho a la vida como inherente a la persona humana; 9o, p\u00e1rrafo 1\u00ba, relativo al derecho a la libertad y a la seguridad personal; 12, p\u00e1rrafos 1 y 4, relativos al derecho a la libertad de circulaci\u00f3n y a fijar libremente el lugar de residencia. En consecuencia, y con fundamento en el literal a) del p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Comit\u00e9 decidi\u00f3 que el Estado Colombiano \u201ctiene la obligaci\u00f3n de proporcionar al Sr. Luis Asdr\u00fabal Jim\u00e9nez Vaca un recurso efectivo, que incluya una indemnizaci\u00f3n y de adoptar medidas adecuadas para proteger su seguridad personal y su vida de manera que sea posible su regreso al pa\u00eds.\u201d As\u00ed mismo, \u201c(&#8230;) insta al Estado Parte a realizar investigaciones independientes sobre el atentado y a acelerar las actuaciones penales contra las personas responsables del mismo. El Estado Parte tiene la obligaci\u00f3n de procurar que no ocurran violaciones an\u00e1logas en el futuro.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 228 de 1996, y mediante la Resoluci\u00f3n 05 del 22 de julio de 2002, el Comit\u00e9 de Ministros integrado por los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, emiti\u00f3 concepto desfavorable para el cumplimiento del Dictamen No. 859 de 1999 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y sugiri\u00f3 presentar la demanda o los recursos procedentes. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 25 de octubre de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 al Comit\u00e9 de Derechos Humanos la reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n final adoptada por dicho \u00f3rgano, aduciendo razones procedimentales y de fondo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante oficio DDH 47326 del 30 de octubre de 2002, la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores le inform\u00f3 al accionante que en virtud de la Resoluci\u00f3n 05 del 22 de julio de 2002 proferida por el Comit\u00e9 de Ministros, el Estado Colombiano solicit\u00f3 al Comit\u00e9 de Derechos Humanos la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n final adoptada dentro de su caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, las entidades accionadas est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales invocados, por la dilaci\u00f3n en dar cumplimiento al dictamen expreso del Comit\u00e9 de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n a su vida y la disposici\u00f3n de medios de defensa jur\u00eddicos para determinar los responsables de las amenazas y del atentado que sufri\u00f3 antes de exiliarse y para obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios generados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y las leyes 74 de 1968 y 228 de 1996, las decisiones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se encuentran incorporadas a nuestro ordenamiento jur\u00eddico. El Estado Colombiano debe acatar dichos dict\u00e1menes, sin que le sea facultativo adoptarlas o no, pues al no hacerlo incumple con los deberes internacionales asumidos al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. As\u00ed mismo lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-786 de 2003, en \u00a0un caso similar al presente en el que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos orden\u00f3 al Estado Colombiano el cumplimiento de unas medidas cautelares, y de igual forma lo entendi\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo el Estado Parte (Colombia) ha reconocido la competencia del Comit\u00e9 para determinar si se ha violado el Pacto y que, conforme el art\u00edculo 2 de \u00e9ste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable en el caso de que se haya comprobado una violaci\u00f3n&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, para el actor la presentaci\u00f3n de un recurso de reconsideraci\u00f3n por parte del Estado Colombiano constituye una \u201cactuaci\u00f3n dilatoria (e&#8230;) injustificada\u201d, pues el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos no prev\u00e9 la posibilidad de presentar ning\u00fan recurso en contra de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos DE LAS Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, el incumplimiento por parte del Estado colombiano de sus obligaciones internacionales implica una permanente violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, justicia, verdad, debido proceso, reparaci\u00f3n integral, libre circulaci\u00f3n y residencia, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, dignidad, igualdad, propiedad y a retornar a la Patria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, hizo una relaci\u00f3n detallada de todas las gestiones realizadas por dicha cartera desde el 12 de marzo de 1999 en relaci\u00f3n con la solicitud del se\u00f1or Luis Asdr\u00fabal Jim\u00e9nez Vaca ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En su listado incluye varias comunicaciones enviadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Consejo de Estado y a los ministerios del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, con el fin de determinar las actuaciones que han adelantado en los \u00faltimos quince a\u00f1os frente a la situaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la funcionaria explic\u00f3 el alcance de las competencias atribuidas al Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por el Primer y el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por el Reglamento del Comit\u00e9, frente a las denuncias que presenten los particulares por la violaci\u00f3n de cualquiera de los derechos reconocidos en el tratado por un Estado Parte. Al respecto concluy\u00f3 que la facultad de formular observaciones teniendo en consideraci\u00f3n toda la informaci\u00f3n suministrada por el denunciante y el Estado Parte interesado, prevista en el art\u00edculo 5\u00ba del Primer Protocolo Facultativo y en el art\u00edculo 94 del Reglamento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno tienen car\u00e1cter vinculante para el Estado, en la medida que no son de obligatorio cumplimiento. (&#8230;) ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ni en el Primer Protocolo Facultativo del Pacto, ni en el Reglamento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos los Estados Partes han concedido poder coercitivo o vinculante de las observaciones del Comit\u00e9, por lo que no se puede deducir este car\u00e1cter.(&#8230;) El Comit\u00e9 no puede obligar a un Estado a la adopci\u00f3n de dichas observaciones, sin embargo \u00e9stas pueden tener una gran fuerza pol\u00edtica o moral que conmina a muchos Estados al cumplimiento voluntario de \u00e9stas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que, atendiendo la naturaleza jur\u00eddica de estas recomendaciones, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 228 de 1996 exige un concepto favorable del Comit\u00e9 de Ministros como requisito previo para proceder a dar cumplimiento a las decisiones de los \u00f3rganos internacionales de derechos humanos. Este comit\u00e9 tendr\u00e1 en cuenta las pruebas recaudadas, las providencias proferidas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios y la actuaci\u00f3n surtida ante el \u00f3rgano internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta base, la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores resalt\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 05 del 22 de julio de 2002, el Comit\u00e9 de Ministros emiti\u00f3 un concepto desfavorable en relaci\u00f3n con el Dictamen no. 859 de 1999 adoptado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sugiriendo la presentaci\u00f3n de los recursos procedentes en contra de la decisi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el Estado Colombiano present\u00f3 el 25 de octubre de 2002 un recurso de reconsideraci\u00f3n, absteni\u00e9ndose de adoptar cualquier medida mientras el Comit\u00e9 de las Naciones Unidas resuelve el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores se ha sujetado al procedimiento constitucional y legal, sin que su conducta pueda ser calificada como dilatoria, omisiva y mucho menos, vulneratoria de los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Seguridad dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, solicitando sean denegadas las pretensiones respecto de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario se\u00f1al\u00f3 que como organismo de seguridad del Estado, la prestaci\u00f3n de sus servicios cualificados se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, una vez se haya efectuado el estudio t\u00e9cnico de nivel de riesgo y grado de amenaza de la persona que solicita la asignaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial. Lo anterior debido a que sus recursos limitados deben ser utilizados estrictamente en aquellos casos en que las circunstancias de peligro lo ameriten. Advirti\u00f3 que para la situaci\u00f3n de riesgo general a la que se encuentra sometida la poblaci\u00f3n colombiana, son los miembros de la fuerza p\u00fablica (Fuerzas Militares, y Polic\u00eda Nacional) los responsables de su protecci\u00f3n, pues resulta imposible que el DAS proporcione protecci\u00f3n personalizada a todo aquel que sienta amenazados sus derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente, adem\u00e1s, que seg\u00fan las leyes 199 de 1995 y 418 de 1997 y el Decreto 372 del 26 de febrero de 19961, la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior tiene la funci\u00f3n de desarrollar y ejecutar el Programa de Protecci\u00f3n Especial a las personas amenazadas, programa \u201corientado a la protecci\u00f3n de la vida e integridad personal de los dirigentes y activistas de partidos y movimientos pol\u00edticos, de movimientos sociales y de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y de los testigos en caso de violaci\u00f3n de los mismos.\u201d2 Por lo tanto, debido a la calidad de activista sindicalista del actor, \u00e9ste debe acudir a la Direcci\u00f3n anterior y no al Departamento Administrativo de Seguridad para obtener protecci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Seguridad considera que la acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad no debe prosperar, por cuanto no tiene obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n alguna respecto de los derechos fundamentales del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior y de Justicia solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reiter\u00f3 que el Comit\u00e9 de Ministros competente para emitir el concepto favorable requerido para dar cumplimiento a la decisi\u00f3n del organismo internacional, sugiri\u00f3 presentar un recurso de reconsideraci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n final, el cual a\u00fan no ha sido resuelto por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, puso de presente que en ning\u00fan momento el accionante ha presentado una solicitud para ser beneficiario del programa de protecci\u00f3n para las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica o con el conflicto armado interno, que lidera la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando sea declarada improcedente, por cuanto el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas a\u00fan no se ha pronunciado sobre el recurso de reconsideraci\u00f3n presentado por el Estado Colombiano en contra del dictamen que el accionante solicita sea acatado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se atiene a la respuesta a la demanda presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, enfatizando en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, se abstuvo de declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional por los perjuicios alegados por el actor en la demanda de reparaci\u00f3n directa que actualmente es de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, solicitando sea declarada improcedente respecto de dicha entidad, por cuanto es la responsabilidad del Ejercito Nacional la que debe ser analizada frente al caso concreto. Puso de presente, adem\u00e1s, que han transcurrido quince a\u00f1os desde que el actor fue v\u00edctima de las amenazas y del atentado, y que adem\u00e1s de hacer denuncias p\u00fablicas el accionante en ning\u00fan momento present\u00f3 peticiones concretas a las autoridades competentes para que le brindaran protecci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderada, solicitando sea declarada improcedente por cuanto no es del resorte de la acci\u00f3n de tutela pretender obtener reparaciones indemnizatorias por perjuicios que, por lo dem\u00e1s, no han sido ocasionados por dicho organismo de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que desde que el accionante se encuentra en el exilio, no ha solicitado ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n especial para su integridad personal ante los organismos competentes, por lo que no se puede culpar a dichas entidades de su imposibilidad para regresar al pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 2 de diciembre de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, argumentando que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico las recomendaciones proferidas por los organismos internacionales s\u00f3lo son de obligatorio cumplimiento cuando el Comit\u00e9 de Ministros emite un concepto favorable al cumplimiento de la decisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 288 de 1996. A su juicio, los organismos que investigan conductas violatorias de derechos humanos protegidos por tratados internacionales, salvo norma expresa en contrario, \u201c\u00fanicamente se entienden autorizados para recibir la denuncia correspondiente, considerar su admisibilidad, pedir aclaraciones, insinuar al estado Parte la adopci\u00f3n de medidas provisionales, formular observaciones a t\u00edtulo de pronunciamiento de fondo, as\u00ed como realizar un seguimiento de dichas observaciones a fin de conocer las medidas adoptadas por aqu\u00e9l con fundamento en ellas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, las autoridades demandadas no tienen competencia para disponer el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, teniendo en consideraci\u00f3n que el Comit\u00e9 de Ministros rindi\u00f3 concepto desfavorable y que el Estado colombiano present\u00f3 un recurso de reconsideraci\u00f3n que a\u00fan no ha sido resuelto por el organismo internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte accionante impugn\u00f3 el fallo del a-quo, y solicit\u00f3 que la decisi\u00f3n fuera revocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, argument\u00f3 que los dict\u00e1menes o decisiones que profiere el Comit\u00e9 de Derechos Humanos tienen car\u00e1cter vinculante para el Estado colombiano a partir de la ratificaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En efecto, en virtud del principio del derecho internacional pacta sunt servanda, los estados parte deben cumplir de buena fe con las disposiciones de los acuerdos que suscriban (T-568 de 1999, C-914 de 2001, SU-383 de 2003): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csuponer lo contrario, es decir, la no obligatoriedad de este tipo de Tratados, ser\u00eda recoger la mala fe del Estado Parte. \u00bfPara qu\u00e9 servir\u00eda entonces permitir a sus ciudadanos adelantar una acci\u00f3n ante el Comit\u00e9 del pacto, si, en caso de no favorecer al Estado, este puede alegar que el dictamen no lo obliga? \u00bfEse es el fin de una norma de Derecho Internacional con vocaci\u00f3n protectora de los Derechos Humanos?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expuso que Ley 288 de 1996 es la concreci\u00f3n legal del deber de resarcir aquellos perjuicios que hayan sido dictaminados por los organismos internacionales para la protecci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puso de presente que seg\u00fan el par\u00e1grafo segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 228 de 1996, el Comit\u00e9 de Ministros debe rendir concepto favorable cuando no exista una segunda instancia prevista para los dict\u00e1menes proferidos por un organismos internacional. En esta medida, el referido Comit\u00e9 no pod\u00eda emitir un concepto desfavorable en el presente caso, puesto que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos no prev\u00e9 otra instancia para los dict\u00e1menes del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, as\u00ed como tampoco la procedencia de un recurso de reconsideraci\u00f3n para controvertirlos. Caso contrario es el de las denuncias que conoce la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, las cuales s\u00ed est\u00e1n sujetas a una segunda instancia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n 05 de 2002 proferida por el Comit\u00e9 de Ministros, el apoderado del accionante consider\u00f3 que se configur\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso por cuanto \u00e9sta no le fue notificada al actor para que propusiera los recursos correspondientes en las v\u00edas gubernativa y judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no va dirigida exclusivamente a obtener el resarcimiento de los perjuicios, sino tambi\u00e9n a obtener la protecci\u00f3n del Estado colombiano para poder retornar a su pa\u00eds y a que se adelanten las investigaciones pertinentes para que se sancionen a los responsables de las amenazas y el atentado del que fue v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 26 de enero de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente toda vez que el Estado colombiano solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n final adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La procedencia de dicho recurso encuentra respaldo, a su juicio, en los art\u00edculos 93 y 94 del Reglamento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Mientras \u00e9ste no sea resuelto resulta anticipado acudir a otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de unos derechos cuya protecci\u00f3n ya ha sido sometida a una autoridad internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 1\u00ba de junio del 2004, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que enviara copia de la Resoluci\u00f3n 05 del 22 de julio de 2002 proferida por el Comit\u00e9 de Ministros, en la cual emite concepto desfavorable para el cumplimiento de la Comunicaci\u00f3n No. 859 de 1999 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. As\u00ed mismo, que informara si el mismo Comit\u00e9 ya se pronunci\u00f3 sobre la nota sin n\u00famero de octubre 25 de 2002, en el cual el Estado colombiano solicita se reconsidere y revise la decisi\u00f3n final adoptada en la Comunicaci\u00f3n no. 859 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo solicitado, la Directora del \u00c1rea de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 05 de 2002 proferida por el Comit\u00e9 de Ministros, en la que se lee que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) una vez analizado el Informe del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, el Comit\u00e9 de Ministros ha considerado pertinente recomendar al Gobierno Nacional que presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la decisi\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 sobre la comunicaci\u00f3n No 859\/1999; \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Emitir concepto desfavorable para el cumplimiento del Dictamen sobre la comunicaci\u00f3n No 859\/1999 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en los t\u00e9rminos y para los efectos de la Ley 228 de 1996, en relaci\u00f3n con lo dispuesto respecto de Luis Asdr\u00fabal Jim\u00e9nez Vaca, como quiera que, a juicio del Comit\u00e9, no se dan los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados internacionales aplicables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que dicho ministerio no ha recibido respuesta del Comit\u00e9 de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con la solicitud de reconsideraci\u00f3n del 25 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el ac\u00e1pite de antecedentes, el actor considera que la demora por parte de las entidades accionadas en cumplir con el dictamen proferido a su favor por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas vulnera sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, justicia, verdad, debido proceso, reparaci\u00f3n integral, libre circulaci\u00f3n y residencia, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, dignidad, igualdad y propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades demandadas, respaldadas por los jueces de instancia, alegan que su inactividad encuentra respaldo en el recurso de reconsideraci\u00f3n que fue presentado por el Estado colombiano y que suspendi\u00f3 los efectos de dicha decisi\u00f3n, la cual adem\u00e1s no tiene fuerza vinculante seg\u00fan las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para pronunciarse sobre las pretensiones del actor, y definir acerca de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivos los dict\u00e1menes proferidos por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, dentro del marco de las solicitudes que pueden presentar los individuos por violaci\u00f3n del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Pol\u00edticos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa actuaci\u00f3n de las autoridades en relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Humanos es lesiva, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, de los derechos fundamentales del accionante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, la Sala proceder\u00e1 a analizar la competencia del juez de tutela frente a las solicitudes de cumplimiento de los dict\u00e1menes proferidos por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia del juez de tutela frente al cumplimiento de los dict\u00e1menes proferidos por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, instrumento que traduce los principios establecidos en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 en varios derechos espec\u00edficos, diferenciando los derechos civiles y pol\u00edticos3 de aquellos econ\u00f3micos, sociales y culturales que se encuentran contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la supervisi\u00f3n de su cumplimiento, el mismo tratado previ\u00f3 el establecimiento de un Comit\u00e9 de Derechos Humanos compuesto de expertos en este sector. 5 Las funciones del Comit\u00e9 est\u00e1n se\u00f1aladas en el mismo pacto, en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos 6 y en el Reglamento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Se trata de un organismo que no tiene naturaleza jurisdiccional y que b\u00e1sicamente pretende vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Estados al suscribir el tratado y difundir la interpretaci\u00f3n de los derechos protegidos por \u00e9l, con la finalidad de guiar a los organismos ejecutores a nivel interno en la aplicaci\u00f3n correcta de las normas internacionales sobre los derechos humanos civiles y pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de examinar los informes que deben presentar los Estados Partes explicando el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, de proferir observaciones generales se\u00f1alando el contenido y el alcance de los derechos y obligaciones consagrados por el Pacto7, y de estudiar las denuncias presentadas entre Estados Partes8, el Comit\u00e9 tambi\u00e9n debe examinar las denuncias formuladas por particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir del Protocolo Facultativo adoptado por la Asamblea General el 16 de diciembre de 1966 los individuos tienen la posibilidad de presentar denuncias ante el Comit\u00e9 cuando consideren haber sido v\u00edctimas de una violaci\u00f3n de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto por parte de un Estado que haya ratificado ambos instrumentos internacionales, es decir, el Protocolo y el Pacto. La comunicaci\u00f3n del individuo da inicio a un tr\u00e1mite en el que el Estado denunciado puede esgrimir argumentos en su defensa, oponi\u00e9ndose a la admisibilidad de la comunicaci\u00f3n o al fondo de la cuesti\u00f3n.9 Luego de confrontar las situaciones de hecho con las obligaciones contra\u00eddas en virtud de la ratificaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u201cel Comit\u00e9 presentar\u00e1 sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, la denominaci\u00f3n de este acto jur\u00eddico es muy variada, por cuanto el Protocolo Facultativo alude al t\u00e9rmino \u201cobservaciones\u201d mientras que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos se\u00f1ala que adopta \u201cdict\u00e1menes\u201d. En todo caso, frente a la reglamentaci\u00f3n de este organismo en particular resulta evidente que los pronunciamientos sobre los casos individuales presentados para su conocimiento son una verificaci\u00f3n sobre la observancia o inobservancia de las obligaciones derivadas del Pacto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, el Estado colombiano aprob\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968, la cual fue ratificada el 29 de octubre de 1969, estando en vigor en nuestro pa\u00eds desde el 23 de marzo de 1976. Con su adhesi\u00f3n a este tratado, el Estado colombiano se comprometi\u00f3 con las obligaciones contra\u00eddas en relaci\u00f3n con el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto, as\u00ed como a observar de buena fe los dict\u00e1menes que profiera el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encargado de vigilar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente a la solicitud de cumplimiento de este tipo de actos jur\u00eddicos proferidos por organismos internacionales, la Corte Constitucional ha resaltado que dichas observaciones tienen la virtualidad de llamar la atenci\u00f3n sobre situaciones en las que se encuentran en peligro no s\u00f3lo los derechos humanos protegidos por el instrumento internacional, sino tambi\u00e9n los derechos fundamentales constitucionales garantizados por nuestra Carta Pol\u00edtica. En esta media, los dict\u00e1menes proferidos por los organismos internacionales deben ser analizados por las autoridades internas con el fin de adoptar las medidas orientadas a corregir las actuaciones que dan lugar a las recomendaciones, y el juez de tutela puede adoptar las medidas de protecci\u00f3n inmediatas que resulten necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a una solicitud de cumplimiento de una medida cautelar decretada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia T-558 de 200311 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que, independientemente de la naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares decretadas por este organismo internacional, \u00e9stas deb\u00edan ser acatadas de buena fe por las autoridades p\u00fablicas internas debido al compromiso internacional por ser Colombia parte del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, y como consecuencia de los deberes de protecci\u00f3n derivados directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n hizo \u00e9nfasis en que el juez constitucional no se puede sustraer de la funci\u00f3n protectora que le fue atribuida cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se presentan circunstancias que podr\u00edan implicar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el fallo anteriormente citado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. No obstante, nada obsta para que, en determinados casos, los dos mecanismos puedan llegar a complementarse, cuando quiera que persigan id\u00e9nticos objetivos. As\u00ed pues, el juez de tutela puede emanar una orden para que la autoridad p\u00fablica proteja un derecho fundamental cuya amenaza o vulneraci\u00f3n justific\u00f3 la adopci\u00f3n de una medida cautelar por parte de la CIDH mas no para ordenar la mera ejecuci\u00f3n de \u00e9sta, sin que concurran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d(T-558 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-786 de 200312 se resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n del juez constitucional de proteger los derechos fundamentales del ciudadano que ha acudido a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de una medida cautelar decretada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir, entonces, que las observaciones que profiera el Comit\u00e9 de Derechos Humanos deben observarse y ejecutarse por el Estado parte de buena fe, y es del resorte del juez constitucional pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0procede a analizar si los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, justicia, verdad, debido proceso, reparaci\u00f3n integral, libre circulaci\u00f3n y residencia, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, dignidad, igualdad y propiedad del accionante, est\u00e1n siendo vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales citados se deriva directamente de la dilaci\u00f3n del Estado colombiano en darle cumplimiento al Dictamen No. 859 de 1999 proferido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Se\u00f1ala que es una obligaci\u00f3n internacional cumplir las recomendaciones proferidas por este organismo y que el recurso de reconsideraci\u00f3n \u00fanicamente se interpuso como maniobra para sustraerse del cumplimiento de compromisos internacionales, pues es improcedente seg\u00fan el reglamento del organismo. Por eso, a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional le solicita al juez de tutela que ordene el inmediato cumplimiento de la decisi\u00f3n internacional se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si el Estado colombiano present\u00f3 un recurso de reconsideraci\u00f3n no previsto en el reglamento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, es \u00e9ste el organismo competente para decidir acerca de su improcedencia. Tampoco puede el juez constitucional definir si el Estado colombiano ha incumplido sus compromisos internacionales ni la manera como deben adoptarse a nivel interno las recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No obstante lo anterior, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al Dictamen No. 859 de 1999 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas puede ser, en s\u00ed misma, constitutiva de una violaci\u00f3n o amenaza actual para los derechos fundamentales del accionante. Independientemente de que el actor hubiese acudido ante el organismo internacional buscando proteger sus derechos, si las circunstancias alegadas ante el organismo internacional contin\u00faan produciendo efectos perjudiciales en el momento en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe entrar a adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el caso, esta Sala de Revisi\u00f3n guiar\u00e1 el an\u00e1lisis de las presuntas amenazas y violaciones a los derechos fundamentales del actor por parte de las autoridades colombianas, a partir de la comunicaci\u00f3n que present\u00f3 el actor ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos y el dictamen proferido por este organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Previamente debe aclararse que, aunque el conocimiento que tiene el juez de tutela de los hechos est\u00e1 mediado por la intervenci\u00f3n del organismo internacional, no se trata de controvertir ni revisar los criterios que \u00e9ste tuvo en cuenta para arribar a la conclusi\u00f3n que el Estado colombiano vulner\u00f3 algunos derechos protegidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ni tampoco de pronunciarse sobre la oportunidad y la suficiencia de la posici\u00f3n jur\u00eddica asumida por el Estado colombiano. En este caso el pronunciamiento del juez de tutela se produce en el \u00e1mbito que le corresponde, esto es, desde una aproximaci\u00f3n que se encuadra a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que \u00fanicamente produce efectos dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y frente a las autoridades colombianas, sin perjuicio de la facultad convencional de las instancias internacionales para calificar la conducta desplegada por las autoridades del Estado en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed, analizadas la denuncia del actor y la defensa del Estado colombiano a la luz de los compromisos contra\u00eddos desde la ratificaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas advirti\u00f3 sobre la necesidad de adelantar varias actuaciones para garantizarle al peticionario los derechos a la vida (art\u00edculo 6\u00ba p\u00e1rrafo 1\u00ba del Pacto), a la seguridad personal (art\u00edculo 9 p\u00e1rrafo 1\u00ba del Pacto), a la circulaci\u00f3n y a permanecer en el pa\u00eds (art\u00edculo 12 p\u00e1rrafos 1\u00ba y 4\u00ba del Pacto). La primera de ellas es proporcionar al accionante \u201cun recurso efectivo, que incluya una indemnizaci\u00f3n\u201d; la segunda es \u201cadoptar medidas adecuadas para proteger su seguridad personal y su vida de manera que sea posible su regreso al pa\u00eds\u201d; la tercera es \u201crealizar investigaciones independientes sobre el atentado y (&#8230;) acelerar las actuaciones penales contra las personas responsables del mismo\u201d; y por \u00faltimo, \u201cprocurar que no ocurran violaciones an\u00e1logas en el futuro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe constatar, entonces, cual ha sido la actuaci\u00f3n del Estado colombiano frente a los hechos que dieron lugar a las recomendaciones anteriores, para determinar si los Ministerios del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- o cualquier otra autoridad han omitido cumplir con sus deberes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el medio de defensa judicial para obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La primera recomendaci\u00f3n que plantea el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es proporcionarle al accionante un recurso efectivo que incluya la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por las amenazas y el atentado del que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico en el derecho que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones judiciales establecidas por el legislador para determinar la verdad sobre lo ocurrido y obtener la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os que se hayan sufrido. Tambi\u00e9n guarda relaci\u00f3n con el derecho a un recurso judicial que sea id\u00f3neo y efectivo para materializar los derechos ante las instancias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para demandar a las entidades estatales que se consideren responsables de los perjuicios sufridos por una persona en raz\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de alguna de las autoridades p\u00fablicas, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tiene prevista la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). A trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, y con fundamento en el art\u00edculo 90 Superior, la v\u00edctima es reparada integralmente por el Estado si el juez contencioso encuentra que la entidad o las entidades demandadas tienen responsabilidad en la ocurrencia del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor interpuso en su debido momento una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional y Polic\u00eda Nacional. La demanda fue denegada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y actualmente es de conocimiento de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en segunda instancia.13 En el evento en que se demuestre la responsabilidad de aquellas autoridades en el da\u00f1o que alega el actor, el da\u00f1o antijur\u00eddico le ser\u00e1 reparado y habr\u00e1 obtenido la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no pueden controvertirse asuntos que est\u00e1n siendo tramitados por la v\u00eda ordinaria, salvo que se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria una intervenci\u00f3n inmediata y transitoria del juez constitucional. Obs\u00e9rvese que la acci\u00f3n de tutela habr\u00eda de versar sobre el mismo asunto que actualmente esta siendo objeto de conocimiento por su juez natural, sin que se hubiesen acreditado las circunstancias que dar\u00edan lugar a un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n constitucional sumaria y residual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n sobre si dicho mecanismo interno resulta o no efectivo teniendo en consideraci\u00f3n que su tramitaci\u00f3n se ha prolongado excesivamente, es uno de los asuntos controvertidos ante la instancia internacional y no corresponde resolverlo en esta acci\u00f3n de tutela. Si bien el proceso se ha tardado quince a\u00f1os y a\u00fan no se han surtido todas las etapas procesales posibles, la v\u00edctima ha podido adelantar un \u00a0tr\u00e1mite ante una autoridad judicial en el que se le ha garantizado su derecho de contradicci\u00f3n. Aunque adverso a sus pretensiones, obtuvo un pronunciamiento judicial que, por su voluntad, est\u00e1 siendo revisado en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que para efectos de la presente solicitud de amparo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni las autoridades demandadas ni ninguna otra le han impedido al actor acudir al medio de defensa judicial, que dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico se considera eficaz para satisfacer su pretensi\u00f3n indemnizatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las investigaciones penales por el atentado en su contra \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La segunda recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 remite a la necesidad de garantizarle al accionante investigaciones penales independientes, as\u00ed como de acelerar el desarrollo de las que se adelanten, buscando materializar los derechos del ciudadano a la verdad y a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el lado de las actuaciones penales contra las personas responsables del atentado, el Ministerio de Relaciones Exteriores estableci\u00f3 que el aparato judicial adelant\u00f3 las labores de instrucci\u00f3n pertinentes durante los dos a\u00f1os siguientes al atentado que sufri\u00f3 el actor el 4 de abril de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la denuncia presentada por el conductor del taxi en el que se desplazaba el accionante14, el 8 de abril de este mismo a\u00f1o el Juzgado 28 de Instrucci\u00f3n Criminal de Medell\u00edn aprehendi\u00f3 el conocimiento del asunto e inici\u00f3 las investigaciones preliminares para efectos de lograr la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del autor o autores del hecho punible de tentativa de homicidio. Para ello, el 9 de abril de 1988 el juez se desplaz\u00f3 a la cl\u00ednica donde se encontraba el actor Asdr\u00fabal Jim\u00e9nez Vacca con el fin de recibirle su declaraci\u00f3n, sin embargo sus familiares no le permitieron acceder al paciente.15 \u00a0El 15 de abril del mismo a\u00f1o se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de la hermana de la v\u00edctima quien manifest\u00f3 no conocer nada respecto de los hechos investigados ni de la salida del pa\u00eds de su hermano, as\u00ed como el desconocimiento de su paradero.16 \u00a0El 19 de abril siguiente se realiz\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial al veh\u00edculo en el que se encontraba el actor en el momento del atentado, sin que ello diera alguna luz sobre los responsables del atentado. Vencido el t\u00e9rmino de la indagaci\u00f3n preliminar sin haber logrado la individualizaci\u00f3n de los autores del hecho punible, pues \u201chasta los mismos allegados al afectado han manifestado desinter\u00e9s para el desenvolvimiento del averiguatorio\u201d, el 25 de agosto de 1988 se suspendieron la diligencias y se dispuso su remisi\u00f3n al Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial para que intentaran hallar prueba de la identificaci\u00f3n de los presuntos infractores.17 Posteriormente, la Unidad de Investigaci\u00f3n Preliminar del Cuerpo T\u00e9cnico de Polic\u00eda Judicial recibi\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la hermana de la v\u00edctima, quien nuevamente declar\u00f3 no tener conocimiento de los autores ni de los motivos del atentado. As\u00ed, no habi\u00e9ndose logrado obtener prueba alguna respecto de los autores del atentado, el 1\u00ba de noviembre de 1991 el Juzgado 28 de Instrucci\u00f3n Criminal decidi\u00f3 inhibirse de abrir investigaci\u00f3n penal por el intento de homicidio del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mas de diez a\u00f1os despu\u00e9s, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores le comunic\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la comunicaci\u00f3n presentada por el actor ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado inici\u00f3 una investigaci\u00f3n previa para determinar si hab\u00eda lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal por los hechos narrados por el se\u00f1or Jim\u00e9nez Vacca en su denuncia ante el organismo internacional.18 As\u00ed, tuvieron conocimiento de la denuncia por calumnia que el actor present\u00f3 el 23 de julio de 198719, y la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Turbo, Antioquia hasta el 24 de enero de 1988 cuando \u201csali\u00f3 definitivamente para la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de la localidad por competencia.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se informaron del proceso adelantado por el Juzgado 28 de Instrucci\u00f3n Criminal anteriormente rese\u00f1ado y de la providencia en la que se inhibe de abrir investigaci\u00f3n por falta de pruebas.21 Por cuanto dicha investigaci\u00f3n correspond\u00eda exactamente a los mismos hechos denunciados ante el organismo internacional, la Fiscal\u00eda Especializada que adelantaba la averiguaci\u00f3n sobre el caso orden\u00f3 remitir dichas diligencias al Archivo General de la Fiscal\u00eda para que fueran anexadas a la investigaci\u00f3n previa adelantada por el Juzgado 28 de Instrucci\u00f3n Criminal diez a\u00f1os antes.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que las autoridades competentes adelantaron las investigaciones previas correspondientes, como consecuencia de la denuncia penal que present\u00f3 el conductor del veh\u00edculo en el que se desplazaba el actor el d\u00eda del atentado. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que no se hubiese encontrado a los responsables del hecho punible no implica la inactividad del Estado, como lo plantea el accionante. No se puede llegar a la conclusi\u00f3n de que no ha existido una investigaci\u00f3n independiente y que se ha negado el acceso a la justicia con fundamento \u00fanicamente en la ausencia de resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la falta de colaboraci\u00f3n de la v\u00edctima en el esclarecimiento de los hechos influy\u00f3 decisivamente en que el juez se inhibiera de abrir la etapa de instrucci\u00f3n. Su salida intempestiva del pa\u00eds y su desconfianza en las autoridades -a quienes acusaba de ser c\u00f3mplices de las amenazas que ven\u00eda recibiendo- dificultaron la labor de identificaci\u00f3n de los responsables y la obtenci\u00f3n de las pruebas que permitieran dilucidar los hechos, a pesar de la utilizaci\u00f3n de las facultades inquisitivas del juez que asumi\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se desprende del expediente penal es que las investigaciones fueron adelantadas por las autoridades competentes y que, en dicho momento, su independencia no fue cuestionada a trav\u00e9s del tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para recusarlos. Si bien es cierto que acudi\u00f3 a la instancia internacional precisamente por su desconfianza generalizada hacia las autoridades internas, en su momento contaba con mecanismos para objetar la parcialidad del funcionario o de la entidad que estaba conociendo su caso en concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, tampoco se aprecia en este evento una violaci\u00f3n actual del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni la existencia de una v\u00eda de hecho por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la conducci\u00f3n de la investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda, sin embargo que las autoridades colombianas hubiesen expresado a la instancia internacional, y por su intermedio al accionante, la disposici\u00f3n de reabrir la investigaci\u00f3n si \u00e9ste tuviese el \u00e1nimo de contribuir al buen suceso de la misma, aportando elementos nuevos que sean conducentes. Pese a que el peticionario no aporta evidencia alguna que permita cuestionar la independencia del juzgado que en su momento adelant\u00f3 las investigaciones, podr\u00eda ofrec\u00e9rsele una oportunidad adicional para avanzar en la investigaci\u00f3n de los responsables del atentado perpetrado en su contra, siempre y cuando la acci\u00f3n penal no haya prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la protecci\u00f3n especial a su vida e integridad personal para que pueda regresar al pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Por \u00faltimo, el actor tambi\u00e9n consider\u00f3 que sus derechos fundamentales a la vida, integridad, libre circulaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y trabajo est\u00e1n siendo amenazados y vulnerados por la abstenci\u00f3n del Estado colombiano de adoptar las medidas adecuadas para protegerlo, de manera que sea posible su regreso al pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1988 el accionante abandon\u00f3 el pa\u00eds, obteniendo el estatus de refugiado en Inglaterra un a\u00f1o mas tarde. Desde entonces reside en dicho pa\u00eds, sin haber manifestado ante las autoridades colombianas su inter\u00e9s de regresar a Colombia, ni haber adelantado gesti\u00f3n alguna en esa direcci\u00f3n, hasta 1998 cuando present\u00f3 la comunicaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales para poder regresar a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor declara que las amenazas contra su vida recibidas entre 1980 y 1988, y el atentado realizado en su contra el 4 de abril del \u00faltimo a\u00f1o, se derivaban de su condici\u00f3n de asesor jur\u00eddico de varios sindicatos de trabajadores, organizaciones populares y de campesinos, y de comisiones de alto nivel en el departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, tambi\u00e9n, que en septiembre de 1984 present\u00f3 una denuncia por amenazas de muerte ante la Oficina Regional del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- del Municipio de Turbo, sin que se le hubiese dado protecci\u00f3n alguna. Agrega que en diciembre de 1985 denunci\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la participaci\u00f3n de miembros de un batall\u00f3n del Ejercito Nacional en hostigamientos y amenazas relacionadas con unos conflictos laborales, sin que dicho organismo de control le hubiese notificado los resultados de la investigaci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1ala que en el \u201cForo por el Derecho a la Vida\u201d llevado a cabo en 1986 en presencia del Procurador General de la Naci\u00f3n y el Director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, y al integrar la \u201cComisi\u00f3n de Alto Nivel\u201d en febrero de 1987, reiter\u00f3 las denuncias p\u00fablicas sobre las amenazas de las cuales estaba siendo v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta acusaci\u00f3n, el Estado colombiano respondi\u00f3 ante el organismo internacional que no se encontr\u00f3 ninguna denuncia presentada por el accionante en el archivo de la Direcci\u00f3n Nacional de Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas, y que ni la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni la Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas Militares, ni la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, ni la Procuradur\u00eda Departamental de Antioquia, ni la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales adelantaron investigaci\u00f3n alguna por presuntas amenazas, hostigamientos, provocaciones e intento de homicidio contra el actor. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Observa la Sala que, trat\u00e1ndose de hechos ocurridos hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional impide que a trav\u00e9s de \u00e9l se cuestionen las actuaciones que el Estado colombiano adelant\u00f3 o debi\u00f3 haber adelantado en su momento. Sin embargo, s\u00ed cabe pronunciarse respecto de las gestiones que pudieron haber adelantado las entidades relacionadas con la situaci\u00f3n del actor luego de que \u00e9ste manifest\u00f3 su deseo de regresar al pa\u00eds a trav\u00e9s de la denuncia presentada ante el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico vigente para ese entonces dispon\u00eda en cabeza del Ministerio del Interior la coordinaci\u00f3n de los programas de protecci\u00f3n especial de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la Ley 199 de 1995:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de la obligaci\u00f3n constitucional del Gobierno Nacional de garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, el Ministerio del Interior coordinar\u00e1 las actividades de todos los organismos del Ejecutivo, encargados de la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior contar\u00e1 con un sistema de atenci\u00f3n a las demandas de protecci\u00f3n de los derechos ciudadanos. El desarrollo de este sistema estar\u00e1 a cargo de una Unidad Administrativa Especial dependiente del Ministerio del Interior, la cual deber\u00e1 actuar previamente en caso de amenaza inminente de los derechos ciudadanos y desarrollar programas orientados a la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos humanos de los denunciantes. El Ministerio del Interior o la autoridad en la que se delegue esta funci\u00f3n, emprender\u00e1, de oficio, las acciones correspondientes ante las autoridades judiciales, sin detrimento de las funciones de las mismas o de las atribuciones del Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 0372 de 1996 que reglament\u00f3 la ley anterior, le asign\u00f3 a la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos la competencia para \u201cactuar preventivamente en los casos de amenaza inminente de los derechos humanos, desarrollar programas especiales para su protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y restablecimiento; y emprender de oficio las acciones correspondientes ante las autoridades judiciales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los denunciantes\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser beneficiario del programa, el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos -CRER- deb\u00eda valorar el riesgo de cada denunciante y determinar el nivel de protecci\u00f3n que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 199 de 1995, se cre\u00f3 un programa de protecci\u00f3n a personas que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo para su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica, entre los cuales expresamente se se\u00f1alan los dirigentes y activistas de organizaciones sindicales y campesinas24 en el cual se clasificar\u00eda al actor. Para acceder a dicha protecci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 como requisito indispensable que el interesado demuestre que existe conexidad directa entre la amenaza y la actividad que ejerce dentro de la organizaci\u00f3n.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda que conforman la fuerza p\u00fablica del Estado est\u00e1n instituidas para mantener el orden p\u00fablico y velar por las condiciones necesarias para que todos los ciudadanos, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0ejerzan sus derechos y libertades p\u00fablicas26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior era la dependencia encargada de coordinar los programas de protecci\u00f3n especial que pudiera requerir el accionante, sin perjuicio de las labores de seguridad que adelantan las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda para la poblaci\u00f3n en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Ahora bien, que la vida y la integridad personal del accionante se encontraran en peligro hace m\u00e1s de quince a\u00f1os debido a su actividad profesional y a su pensamiento pol\u00edtico y social, no necesariamente significa que a\u00fan se encuentren sometidos al mismo riesgo. Por lo que resultar\u00eda necesario que el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos -CRER- (o su equivalente dentro de la estructura org\u00e1nica del actual Ministerio del Interior y de Justicia) \u00a0evaluara y determinara la situaci\u00f3n real de riesgo del accionante en la actualidad, para que pudiera acceder a los beneficios del programa de protecci\u00f3n se\u00f1alado. Se ingresa a este programa a trav\u00e9s de una solicitud concreta en la que se expliquen las circunstancias de hecho que sustentan la necesidad de la protecci\u00f3n, actuaci\u00f3n que el actor podr\u00e1 realizar una vez concrete su regreso al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a pesar de que a\u00fan no se ha establecido dicho riesgo, y no obstante la interposici\u00f3n del recurso en contra de la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cabe que paralelamente, y como expresi\u00f3n de la voluntad de cumplir de buena fe el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Estado colombiano manifieste la disposici\u00f3n de poner al alcance del accionado los diversos mecanismos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n existentes. Una vez enterado el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el deseo del actor de regresar al pa\u00eds, debi\u00f3 haber coordinado con las dem\u00e1s entidades estatales pertinentes la manera de manifestarle su disposici\u00f3n de poner en movimiento todos los mecanismos de protecci\u00f3n disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el plano internacional el Estado colombiano ejerza su derecho a defenderse no implica que a nivel interno las autoridades puedan asumir una posici\u00f3n pasiva ante la manifestaci\u00f3n de una posible amenaza a los derechos fundamentales constitucionales de un ciudadano. En estos casos, el Ministerio de Relaciones Exteriores cumple un importante papel de coordinaci\u00f3n entre las entidades estatales que deban desplegar alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n protectora, que supera la simple funci\u00f3n de informarles sobre las decisiones de los organismos internacionales.27 Hacerlo as\u00ed, no solo era una exigencia derivada del compromiso de acoger de buena fe las recomendaciones del Comit\u00e9 sino tambi\u00e9n, y principalmente, una manifestaci\u00f3n de su deber de proteger los derechos fundamentales recogidos en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Todo lo anterior lleva a esta Sala de Revisi\u00f3n a concluir que no se encuentra comprobada la existencia de una vulneraci\u00f3n ni de una amenaza actual sobre los derechos fundamentales del actor, que haya implicado una omisi\u00f3n de los deberes de protecci\u00f3n de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores pudo haber adelantado una actuaci\u00f3n m\u00e1s activa a nivel interno, para coordinar a las dem\u00e1s entidades estatales pertinentes en la b\u00fasqueda de una forma para que el actor regresara pronto al pa\u00eds con la confianza suficiente en la salvaguarda de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no se encuentra comprobada la amenaza real de sus derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, as\u00ed como tampoco que alguna autoridad le haya impedido ejercer los mecanismos de defensa administrativos y judiciales para obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios y para castigar penalmente a los culpables del hecho punible perpetrado en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de instancia que negaron la protecci\u00f3n constitucional invocada por el actor. No obstante, le exhortar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que le manifieste al accionante la disposici\u00f3n del Estado colombiano de proteger su vida frente a las amenazas que pudiera recibir, y de hacer todo lo que est\u00e1 a su alcance para que, dentro del r\u00e9gimen legal, regrese al pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela T-857.042, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n mediante Auto del 1\u00ba de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Asdr\u00fabal Jim\u00e9nez Vaca contre el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que ponga en conocimiento del actor los instrumentos de protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para proteger a los ciudadanos de amenazas como las que se pudieran presentar en su caso, los mecanismos y las condiciones para acceder a ellos y la disposici\u00f3n del Estado colombiano de dar el apoyo que requiera para que, dentro del r\u00e9gimen legal, pueda ingresar al pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 372 de 1996 \u201cpor el cual se establece la estructura interna del Ministerio del Interior, se determinan sus funciones y se dictan disposiciones complementarias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 32 del Decreto 372 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Comprende los derechos a la vida; la prohibici\u00f3n de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; la libertad de circulaci\u00f3n; la igualdad ante los tribunales y el derecho de toda persona a ser o\u00edda p\u00fablicamente por un tribunal competente establecido por la ley, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El segundo pacto mencionado comprende los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El Estado colombiano aprob\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968, la cual fue ratificada el 29 de octubre de 1969 y se encuentra en vigor desde el 23 de marzo de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Adoptado por la Asamblea General el 16 de diciembre de 1966, entrado en vigor el 23 de marzo de 1976 y entrado en vigor para Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 41 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculos 87-95 del Reglamento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 5.4. del Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Radicado con el n\u00famero 17842 (05001-23-26-000-1990-06381-01), el proceso le fue asignado al Consejero Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Villamizar y actualmente se encuentra en su despacho para ser fallado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 1 del cuaderno correspondiente al proceso penal, no. de radicaci\u00f3n 309.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 33-36 del cuaderno correspondiente al proceso penal, no. de radicaci\u00f3n 309.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 53 del cuaderno correspondiente al proceso penal, no. de radicaci\u00f3n 309. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 41 del cuaderno de la Unidad Especializada Terrorismo de la seccional de fiscal\u00edas de Medell\u00edn, radicado no. 334585.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 51 del cuaderno de la Unidad Especializada Terrorismo de la seccional de fiscal\u00edas de Medell\u00edn, radicado no. 334585. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 66 del cuaderno de la Unidad Especializada Terrorismo de la seccional de fiscal\u00edas de Medell\u00edn, radicado no. 334585. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 60-62 del cuaderno de la Unidad Especializada Terrorismo de la seccional de fiscal\u00edas de Medell\u00edn, radicado no. 334585. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 95 del cuaderno de la Unidad Especializada Terrorismo de la seccional de fiscal\u00edas de Medell\u00edn, radicado no. 334585. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 28 del Decreto Reglamentario 0372 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>25 Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 216, 217, 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-558 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-385\/05 \u00a0 COMITE DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza y funciones \u00a0 Las funciones del Comit\u00e9 est\u00e1n se\u00f1aladas en el mismo pacto, en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0y en el Reglamento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. 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