{"id":12381,"date":"2024-05-31T21:42:09","date_gmt":"2024-05-31T21:42:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-386-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:09","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:09","slug":"t-386-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-05\/","title":{"rendered":"T-386-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Exp. T-857.725 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-386\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Consagrado para servidores p\u00fablicos en r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PENSIONES-Vulneraci\u00f3n por no aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por no cumplir con los criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-857725 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Te\u00f3filo Mojica Blanco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Seccional Bogot\u00e1-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Teofilo Mojica Blanco contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Seccional Bogot\u00e1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, debido proceso y protecci\u00f3n especial del Estado a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, los cuales considera est\u00e1n siendo vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Seccional Bogot\u00e1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de octubre de 2002, el accionante solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 22061 del 18 de noviembre de 2003, reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en los Decretos 546 de 1971, 01 de 1984 y 1158 de 1994.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con el r\u00e9gimen legal aplicado en la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicho acto administrativo, el cual fue confirmado mediante Resoluci\u00f3n No. 1650 del 3 de marzo de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En la actualidad, el accionante tiene 59 a\u00f1os y contin\u00faa laborando al servicio de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su solicitud de amparo constitucional en la presunta vulneraci\u00f3n por parte de la entidad demandada de los derechos fundamentales invocados, al no haber liquidado el monto de su mesada pensional conforme al r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial, desarrollado en los Decretos 546 de 19711 y 717 de 19782.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 que el actor cumple los requisitos previstos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sea liquidada de acuerdo con el r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial, procedi\u00f3 a liquidar la mesada sobre el 75% del salario promedio que deveng\u00f3 en los \u00faltimos nueve a\u00f1os (01 de abril de 1994 &#8211; 30 de marzo de 2003), reconociendo y ordenando el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez en cuant\u00eda de $2\u00b4385,854. En su parte motiva se\u00f1al\u00f3 que su decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C- 168 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera, en cambio, que la base de liquidaci\u00f3n debi\u00f3 haber sido el sueldo devengado durante los meses de enero a marzo de 2003, cuando se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, junto con los incrementos de las doceavas partes de las primas de navidad, semestral, de vacaciones y bonificaciones por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Amparado en las sentencias C-710 de 1996, T-439 de 2000, T-611 de 2002, T-169 de 2003, y advirtiendo sobre su avanzada edad, el actor sostiene que el juez de tutela tiene competencia para proteger transitoriamente los derechos fundamentales invocados, toda vez que el monto que le fue indebidamente liquidado no le permite retirarse de sus labores a pesar de haber superado ampliamente la edad de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones del demandante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita al juez de tutela que proteja transitoriamente sus derechos fundamentales, orden\u00e1ndole a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Seccional Bogot\u00e1- la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez conforme al r\u00e9gimen especial se\u00f1alado, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales que viene recibiendo como consecuencia de la Resoluci\u00f3n No. 22061 del 18 de \u00a0noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso constitucional, el actor le solicit\u00f3 al juez de tutela que estudiara la posibilidad de conceder el amparo de manera definitiva, \u201cconforme a lo dispuesto en las \u00faltimas jurisprudencias de la Corte Constitucional y poder ser incluido en n\u00f3mina, evitando el dispendioso proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Administrativa contra Cajanal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2003, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, argumentando que el conflicto planteado es de car\u00e1cter eminentemente legal. Sostuvo que la controversia acerca de la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se escapa del \u00e1mbito de competencia del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede pronunciarse sobre la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, a su juicio, no fue demostrado en el presente caso, teniendo en cuenta que el actor recibe una pensi\u00f3n mensual varias veces superior al m\u00ednimo legal y goza de acceso a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez de primera instancia advirti\u00f3 que para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se hab\u00edan agotado los medios de defensa administrativos y judiciales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que hasta tanto no se resolviera el recurso de apelaci\u00f3n que se encontraba en tr\u00e1mite, no era posible considerar si la entidad demandada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de enero de 2003, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, aduciendo la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela hasta tanto no se resolviera el recurso de apelaci\u00f3n que se encontraba en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 1\u00ba de julio de 2004, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al accionante que informara si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social ya hab\u00eda decidido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 28 de noviembre de 2003 contra la Resoluci\u00f3n No. 22061 del 18 de noviembre del mismo a\u00f1o. As\u00ed mismo, que explicara por qu\u00e9, si a pesar de continuar laborando y recibiendo un ingreso mensual o quincenal fijo, consideraba que se encontraba bajo el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo solicitado, el actor dio respuesta a los citados interrogantes, allegando copia de la Resoluci\u00f3n No. 1650 del 3 de marzo de 2004 por la cual el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que sus derechos fundamentales se encuentran en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, dada su avanzada edad y sus obligaciones econ\u00f3micas que no se ven satisfechas con el monto reconocido por la entidad accionada. Para demostrar lo anterior, anex\u00f3 copia de los recibos de matr\u00edcula de sus tres hijos, quienes actualmente cursan estudios de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a las decisiones judiciales de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe establecer si de acuerdo a las circunstancias personales del actor, resulta procedente que obtenga la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver los conflictos relacionados con la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha reiterado3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para decidir las controversias relacionadas con la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Debido a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acci\u00f3n constitucional, ella s\u00f3lo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n a sus derechos, o cuando existiendo \u00e9ste, resulte imperiosa la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia constitucional, las acciones laborales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa seg\u00fan el caso, son mecanismos adecuados e id\u00f3neos para resolver este tipo de pretensiones de orden legal. En esta medida, son dichas autoridades judiciales las que est\u00e1n llamadas, de manera prevalente, a efectuar el recaudo probatorio pertinente y a pronunciarse respecto de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de los derechos prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante lo anterior, excepcionalmente es posible el reconocimiento transitorio de este tipo de derechos cuando, atendiendo las circunstancias personales del afectado, las acciones ordinarias pierden toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger. Por ello, el art\u00edculo 6\u00ba del decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela anteriormente mencionado, le impone \u00a0el deber al juzgador de analizar \u201cen concreto\u201d la eficiencia y efectividad de los mecanismos judiciales a disposici\u00f3n del afectado, para determinar la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. En el evento en que lo considere ineficaz para brindar la salvaguarda requerida, el juez de tutela tiene competencia para ordenar las actuaciones que resulten necesarias para evitar o detener la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, mandato que \u00a0tendr\u00e1 vigencia hasta el momento en que la autoridad competente decida en forma definitiva sobre el conflicto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo a la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, existen varios factores que resultan relevantes para determinar si los medios ordinarios de defensa judicial son eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que subyacen a la controversia legal, haciendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de ellos es la edad del actor, pues permite establecer si puede esperar a que se tramiten las v\u00edas ordinarias de defensa judicial. Sin que su condici\u00f3n de persona de la tercera edad constituya por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, resulta tambi\u00e9n necesario que el actor demuestre la afectaci\u00f3n material de sus derechos fundamentales.4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el estado econ\u00f3mico, f\u00edsico y mental del accionante, circunstancias que, de presentarse, lo colocar\u00edan frente a una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta sujeto a una protecci\u00f3n especial5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe tenerse en consideraci\u00f3n el monto de la mesada pensional reconocida y efectivamente percibida por quien solicita su reliquidaci\u00f3n, con el fin de analizar si es manifiesta o desproporcionalmente inferior a la pensi\u00f3n que deber\u00eda recibir, afectando su m\u00ednimo vital o la subsistencia de las personas a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que estos factores deban manifestarse de manera concurrente para que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente, si constituyen par\u00e1metros para evaluar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del da\u00f1o que se generar\u00eda de no admitirse con urgencia la protecci\u00f3n temporal inmediata del interesado. En relaci\u00f3n con la incidencia de estos factores sobre la valoraci\u00f3n del juez, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela procede transitoriamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) siempre y cuando la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, s\u00f3lo la necesidad de brindar protecci\u00f3n urgente e inmediata a la persona en la situaci\u00f3n antes descrita justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n definitiva. Es la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto \u2013no la aplicaci\u00f3n de una regla r\u00edgida que impedir\u00eda responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales est\u00e9n siendo vulnerados o gravemente amenazados\u2013 la que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.\u201d (SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda ) \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la controversia planteada desborda el marco meramente legal, convirti\u00e9ndose en un asunto de \u00edndole constitucional que desplaza el mecanismo ordinario de defensa, \u201cpor lo que el juez de tutela esta obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Atendiendo lo anterior, puede concluirse que la regla general sobre procedencia de las acciones de tutela cuando en ellas se solicita la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, hace imprescindible que el juez constitucional verifique las especiales circunstancias f\u00e1cticas del caso para establecer la inminencia e irremediabilidad del perjuicio que sufrir\u00eda el peticionario en caso de no obtener una intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades. Salvo en aquellos casos excepciones en el que el actor acredite la irremediable afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en raz\u00f3n a la eficacia material del medio ordinario de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se desconoce la base reguladora prevista en el r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En varias ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre casos similares al que ahora es objeto de revisi\u00f3n. En efecto, en las sentencias T-189 de 20017, T-631 de 20028 y T-169 de 20039 se resolvieron acciones de tutela en las que los peticionarios solicitaban la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas pensionales por no haber sido liquidadas de conformidad con el r\u00e9gimen especial de pensiones para la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto la Corte ha manifestado que, como quiera que el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 mantuvo la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales como aqu\u00e9l previsto para los miembros de la Rama Judicial, la liquidaci\u00f3n de la mesada conforme a dicho r\u00e9gimen constituye un derecho adquirido e irrenunciable para quienes hubiesen cumplido con los requisitos previstos en las disposiciones de transici\u00f3n.10 Los art\u00edculos 3\u00ba y 11 de la Ley de Seguridad Social son imperantes en este mismo sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las personas que para el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 35 a\u00f1os, si son mujeres, o 40 a\u00f1os, si son hombres, o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado, tienen el derecho a ser amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, salvo que se hubiesen acogido voluntariamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, o que, estando en \u00e9ste, se hubiesen cambiado al de prima media con prestaci\u00f3n definida.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con fundamento en los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos del pensionado, la Corte ha venido desvirtuando la posici\u00f3n de algunas entidades (en particular, de la accionada en esta oportunidad12) seg\u00fan la cual, el r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971 no fija todos los elementos para la liquidaci\u00f3n de la mesada y, por lo tanto, debe recurrirse al inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar la base reguladora sobre la cual debe liquidarse el monto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta pr\u00e1ctica contraria a la Constituci\u00f3n esta Corte ha explicado que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio P\u00fablico re\u00fane los requisitos para gozar del r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 en su integridad el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jur\u00eddica. Adem\u00e1s, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente cobija \u201cel monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d y el monto significa una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto, no puede haber \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios en el caso de reg\u00edmenes especiales porque si la norma se\u00f1ala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el car\u00e1cter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos.\u201d(Sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) (subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una interpretaci\u00f3n normativa del Decreto 546 de 1971 y del Decreto 1660 de 1978, reglamentario del anterior, la Corte Constitucional ha concluido que la base reguladora que debe aplicarse a quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y del r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial se computa seg\u00fan lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Por lo tanto, resulta contrario a la ley liquidar el monto de sus mesadas pensionales seg\u00fan lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues \u00e9ste s\u00f3lo ser\u00eda aplicable en dichos eventos si el r\u00e9gimen especial hubiese omitido el se\u00f1alamiento de dicha base reguladora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha concluido que la inaplicaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n selectiva de este r\u00e9gimen especial implica una vulneraci\u00f3n de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social, as\u00ed como de los derechos al debido proceso, seguridad social, vida y trabajo de los pensionados que tienen derecho a una liquidaci\u00f3n de sus mesadas de acuerdo a dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, tambi\u00e9n ha advertido que las controversias en este sentido deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n competente, siendo la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente procedente cuando \u00e9sta se solicite de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tanto en la sentencia T-631 de 2002 como en la T-169 de 2003, las Salas de Revisi\u00f3n tuvieron en consideraci\u00f3n que las mesadas pensionales reconocidas a los actores equival\u00edan solamente al 45% del salario que devengaban como funcionarios de la Rama Judicial, situaci\u00f3n que afectaba dr\u00e1sticamente su calidad de vida pues demostraron haber adquirido obligaciones pecuniarias acordes con sus ingresos regulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, en los casos relacionados con el desconocimiento de la base reguladora prevista en el r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial, el afectado debe acreditar las razones por las cuales la mencionada irregularidad en la liquidaci\u00f3n de su derecho prestacional tiene la potencialidad de poner en peligro o afectar sus derechos fundamentales, de conformidad con la regla general sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela reiterada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, el actor solicita la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida por la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n 22061 del 18 de noviembre de 2003. En ella la entidad demandada determin\u00f3 que el se\u00f1or Te\u00f3filo Mojica Blanco tiene derecho a que se le aplique el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues acredit\u00f3 los requisitos de tiempo de servicio y edad. A pesar de haber afirmado lo anterior, la entidad accionada liquid\u00f3 la mesada pensional sobre el salario promedio devengado en los \u00faltimos nueve a\u00f1os, arrojando una mesada pensional por un valor de $2\u00b4385.854.30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este acto administrativo el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, solicitando que su reliquidaci\u00f3n conforme al r\u00e9gimen especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial, que en su caso implicar\u00eda el reconocimiento de una mesada equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual recibida cuando se desempe\u00f1\u00f3 como Juez de Familia, por haber sido \u00e9ste el salario m\u00e1s elevado que recibi\u00f3 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. La entidad resolvi\u00f3 el recurso confirmando en su totalidad la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el actor le solicit\u00f3 al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, debido proceso y protecci\u00f3n especial del Estado hacia quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, orden\u00e1ndole a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que liquide nuevamente su mesada pensional siguiendo los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad que regula el r\u00e9gimen transitorio en materia pensional y el r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A pesar de que la entidad accionada aplic\u00f3 incompleta y desfavorablemente el r\u00e9gimen especial al que afirma tiene derecho el actor -pues se abstuvo de liquidar su mesada teniendo en consideraci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971-, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que el accionante no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique ordenar su reliquidaci\u00f3n como medida transitoria para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que la mesada pensional reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, aunque de un valor inferior al que leg\u00edtimamente tiene derecho, es suficiente para garantizar el m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales del actor y de las personas a su cargo. Lo anterior, por cuanto aparte de afirmar en la demanda que la irregularidad anotada le dificulta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, s\u00f3lo aport\u00f3 como prueba de sus gastos los recibos de matr\u00edcula de la universidad de sus tres hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, el \u00a0valor de la mesada pensional reconocida guarda relaci\u00f3n con el salario promedio que recibi\u00f3 como funcionario de la Rama Judicial -y que le fue suficiente para subsistir- durante los nueve a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los requisitos para pensionarse13, de lo cual se deduce que sus obligaciones econ\u00f3micas est\u00e1n determinadas por dicho ingreso y no por el que solamente obtuvo durante tres meses cuando se desempe\u00f1\u00f3 como Juez Primero de Familia de Sogamoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque el valor reconocido no se ajuste a las predicciones que seguramente tuvo en cuenta el accionante al obligarse en ciertos gastos, del acerbo probatorio no se deduce que el perjuicio generado sea de tal entidad que torne en ineficaz e ineficientes los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa instituidos para adelantar este tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por lo dem\u00e1s, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta claro que el actor se encuentra en condiciones f\u00edsicas y mentales normales, que lo excluyen de ser considerado como una persona en condiciones de debilidad manifiesta, pues a pesar de sus 59 a\u00f1os de edad ha podido continuar laborando y no alega padecer enfermedad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que las circunstancias personales del accionante no ameritan una protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela, pues \u00e9ste se encuentra en capacidad de adelantar los tr\u00e1mites ordinarios para controvertir jur\u00eddicamente la liquidaci\u00f3n irregular de su derecho prestacional. Por lo tanto, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional y se confirmar\u00e1n las decisiones judiciales que se revisan, pero por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-857.725, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n mediante Auto del primero (1\u00ba) de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR las decisiones proferidas el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Teofilo Mojica Blanco contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Seccional Bogot\u00e1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por el juez de primera instancia, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 546 de 1971, art\u00edculo 6\u00ba. \u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto al llegar a los cincuenta y cinco a\u00f1os de edad si son hombres o cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la rama judicial o al ministerio p\u00fablico, o a ambas actividades a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios en las actividades citadas.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 717 de 1978, art\u00edculo 12. \u201cDe otros factores de salario, adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y peri\u00f3dicamente reciba el funcionario como retribuci\u00f3n por sus servicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-637 de 1997, T-325 de 1999, T-618 de 1999, T-612 de 2000, T-886 de 2000, T-163 de 2001, T-256 de 2001, T-690 de 2001, T-1316 de 2001, T- 634 de 2002 y T-083 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-637 de 1997, T-634 de 2002 y T-083 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 \u00a0 y T- 076 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-027 de 1995, C-168 de 1995, SU-430 de 1998, T-049 de 2002 y T-470 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Precisamente las sentencias T-189 de 2001, T-631 de 2002, T-169 de 2003 han correspondido a procesos de tutela adelantados contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 22061 del 18 de noviembre de 2003 que le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pag\u00f3 de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Exp. T-857.725 \u00a0 Sentencia T-386\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971\/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Consagrado para servidores p\u00fablicos en r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}