{"id":12382,"date":"2024-05-31T21:42:09","date_gmt":"2024-05-31T21:42:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-387-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:09","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:09","slug":"t-387-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-05\/","title":{"rendered":"T-387-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-387\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1019688 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Manuel Jos\u00e9 Narv\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: Seguro Social Seccional Cauca E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Jos\u00e9 Narv\u00e1ez contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario Manuel Jos\u00e9 Narv\u00e1ez, interpuso verbalmente acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca E.P.S., por considerar vulnerados los derechos a la vida, la salud y la integridad personal, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a suministrarle el tratamiento prescrito por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El peticionario que se encuentra afiliado al Seguro Social Seccional Cauca E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El peticionario padece glaucoma en ambos ojos, patolog\u00eda que ha venido siendo atendida por su m\u00e9dico tratante, quien hace tres meses le dio una orden para una Trabeculoplastia laser de car\u00e1cter urgente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Seg\u00fan consta en la copia simple de la hoja de Historia Cl\u00ednica \u00a0aportada, \u201cel PACIENTE PADECE GLAUCOMA AVANZADOAMBOS OJOS, con tratamiento m\u00e9dico administrado en forma irregular. En OD presenta glaucoma con da\u00f1o del nervio \u00f3ptico de m\u00e1s del 90% y en OI del 95%. Actualmente presiones de 17\/18 no \u00f3ptimas que con un glaucoma avanzado deben bajarse a valores sostenidos de 12 (\u2026) . Por tales razones, y porque el glaucoma lleva a la CEGUERA, requiere TRABECULOPLASTIA LASER. Si las presiones tampoco se controlaren requerir\u00e1 trabeculectom\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El mencionado tratamiento no fue suministrado por parte de la E.P.S. accionada, argumentando que el mismo se \u00a0encontraba fuera del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 y 2 del expediente, fotocopias simples del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 3 del expediente, fotocopia simple de la Autoliquidaci\u00f3n Mensual de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en la que figura como afiliado Diego Ra\u00fal Narv\u00e1ez, hijo del accionante y de quien \u00e9ste es beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 4 copia simple de la hoja de Historia Cl\u00ednica 1473183 correspondiente a Manuel Jos\u00e9 Narv\u00e1ez, en el consultorio del Dr. Rafael G\u00f3mez Heredia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 6 del expediente, fotocopia simple de la comunicaci\u00f3n dirigida al Jefe de la Divisi\u00f3n de Aseguramiento de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca por la Central de Autorizaciones del Seguro Social Cauca, en la que le manifiestan que el servicio solicitado por el usuario Manuel J. Narv\u00e1ez se encuentra por fuera del POS, raz\u00f3n por la cual el costo del mismo debe ser asumido por el usuario, o en su defecto acudir a la oficina de Desarrollo Comunitario en la Direcci\u00f3n Departamental de Salud para ser tramitado como vinculado al sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el d\u00eda 28 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, la Gerente Seccional Administrativo de Pensiones y Protecci\u00f3n Riesgos Laborales de la Seccional Cauca del ISS, obrando mediante apoderado, manifest\u00f3 que el procedimiento solicitado por el accionante no le ha sido practicado porque no est\u00e1 incluido en el POS raz\u00f3n por la cual el deber de la entidad queda circunscrito a informarle al paciente las posibilidades de atenci\u00f3n que tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que exigirle al ISS la prestaci\u00f3n de un servicio al que no est\u00e1 obligado de acuerdo con la ley afecta de manera seria el equilibrio financiero y asistencial de la EPS, lo cual resulta un contrasentido si se tiene en cuenta que la Direcci\u00f3n Departamental de Salud es la entidad que recibe los recursos necesarios para atender a los vinculados al sistema y los casos excluidos del POS contributivo y subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tanto de acuerdo con la ley, como con la jurisprudencia constitucional, (cita la Sentencia SU-819 de 1999), cuando se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio no POS y el paciente acredita que no est\u00e1 en capacidad de sufragar su costo, su atenci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, quienes estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que puesto que la responsabilidad por el servicio corresponde a otra entidad, no cabe exigir a la EPS del ISS que asuma su prestaci\u00f3n, y que el recobro al FOSYGA no es una soluci\u00f3n para el desequilibrio financiero que con ello se genera, por cuanto el mismo est\u00e1 sujeto a una serie de tr\u00e1mites administrativos y los dineros ingresan al nivel nacional, no obstante que es el nivel seccional el que debe asumir el costo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, solicita que de concederse el amparo se le permita a la entidad repetir contra el FOSYGA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, mediante sentencia de septiembre 30 de 2004, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada que proceda sin m\u00e1s dilaci\u00f3n a adelantar los tr\u00e1mites necesarios para que se le practique al accionante la cirug\u00eda que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que en este caso se cumpl\u00edan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las disposiciones del sistema de seguridad social que excluyen determinados tratamientos del POS. Para ello tuvo en cuenta, principalmente, lo dispuesto en las Sentencias T-603 de 2004 y T 632 de 2002, a partir de las cuales concluy\u00f3 que la urgencia del tratamiento requerido por el accionante para atender su grave situaci\u00f3n de salud, hac\u00eda imperativo, desde la perspectiva constitucional, que la EPS accionada suministrase el tratamiento requerido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por considerar que en el presente caso no estaba acreditada la falta de capacidad econ\u00f3mica del tutelante, para lo cual no basta con su sola afirmaci\u00f3n, sino que es necesario aportar la informaci\u00f3n crediticia, tributaria y laboral que permita probar el estado de necesidad y la imposibilidad de sufragar el costo de los medicamentos o procedimientos excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado lugar a presente acci\u00f3n de tutela y a lo decidido por los jueces de primera y segunda instancia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si el principio de dignidad humana y los derechos a la vida, la salud, y la integridad personal, invocados por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Narv\u00e1ez, fueron vulnerados por parte del ISS E.P.S. \u2013 Seccional Cauca, al negarle la pr\u00e1ctica de un tratamiento prescrito por su medico tratante, argumentando que el mismo se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n1, esta Sala de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 al tema enunciado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha hecho \u00e9nfasis en se\u00f1alar que el derecho a la salud, per se, no ostenta el car\u00e1cter de fundamental. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que adquiere esta calidad en los casos en que, consideradas las circunstancias concretas, \u00e9ste se encuentre en conexidad con uno o varios derechos fundamentales por antonomasia como lo son la vida o la integridad personal. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este mismo sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Sobre el derecho a la vida, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que \u00e9ste no puede valorarse desde una perspectiva meramente formal. Ello, en raz\u00f3n a que la vida no s\u00f3lo comprende la existencia en s\u00ed misma y la garant\u00eda para los individuos de que nadie pueda causarle la muerte como un acto de expresi\u00f3n de la voluntad, sino adem\u00e1s, la subsistencia en condiciones dignas, permiti\u00e9ndole a su titular alcanzar un estado de salud lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y al dolor, de manera que pueda desarrollar plenamente su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege a la persona contra las acciones u omisiones de autoridades o particulares que pongan en grave peligro su vida, es decir, que de una u otra forma puedan afectar no solo la existencia humana sino tambi\u00e9n la subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed entendido, los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica deben interpretarse en forma omnicomprensiva, esto es, conforme al principio de dignidad humana, teniendo en cuenta los componentes de calidad de vida y condiciones de subsistencia del individuo, lo cual hace que en algunos casos su protecci\u00f3n involucre necesariamente la protecci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, sobre la base de que el derecho a la salud es, en principio, un derecho prestacional, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a partir de los presupuestos se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993, se ha ocupado de regular, tanto los servicios de salud que deben prestar las E.P.S. en el Plan Obligatorio -POS- a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del R\u00e9gimen Contributivo, como tambi\u00e9n las limitaciones y exclusiones a tales servicios. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998, dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan como objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al plexo de limitaciones y exclusiones a los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y conforme al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, ha venido inaplicando las disposiciones que excluyen el reconocimiento de ciertos tratamientos, procedimientos cl\u00ednicos o medicamentos, cuando \u00e9stos han sido prescritos a los usuarios del servicio como \u00fanica garant\u00eda para lograr el restablecimiento de la salud y, por tanto, para asegurar a \u00e9stos la subsistencia en condiciones dignas y justas. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u2018que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u20194.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, considerando que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida para proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales, la posibilidad de que el derecho a la salud sea protegido a trav\u00e9s de ese mecanismo de defensa judicial, depende entonces de que con su desconocimiento se amenace tambi\u00e9n uno o varios derechos fundamentales, de manera que surge entre ellos un v\u00ednculo causal inescindible. Para estos efectos, la jurisprudencia ha establecido las reglas que permiten determinar la procedibilidad de la mencionada acci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado6, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, no obstante que la ley ha previsto mecanismos para la atenci\u00f3n de los servicios o procedimientos no POS , tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, cuando a la luz de las circunstancias del caso concreto, no aparezca constitucionalmente justificada la exclusi\u00f3n del servicio o tratamiento, y teniendo en cuenta la gravedad en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, la urgencia en el tratamiento o la necesidad de asegurar la continuidad del mismo, la protecci\u00f3n constitucional transita por la v\u00eda de ordenar a la EPS a la que se encuentra afiliado el peticionario que realice directamente la intervenci\u00f3n o el suministro de los medicamentos8, evento en el cual se autoriza para que se repita el costo de los \u00a0mismos contra el FOSYGA. \u00a0En tales hip\u00f3tesis no resulta constitucionalmente admisible que la carga administrativa y la posible dilaci\u00f3n que se derivan de la diferencia de sistemas se haga gravitar sobre el peticionario, con riesgo inminente para sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acci\u00f3n de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que obran en el expediente, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el diagn\u00f3stico realizado por parte de su m\u00e9dico tratante, el demandante en este proceso, padece de glaucoma severo en ambos ojos para cuyo tratamiento requiere de la pr\u00e1ctica de una trabeculoplastia l\u00e1ser. De acuerdo con lo consignado en la Historia Cl\u00ednica, tal tratamiento es necesario para que no progrese el da\u00f1o, que puede conducir a la ceguera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La adscripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante al ISS EPS Seccional Cauca no fue cuestionada por la entidad accionada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para justificar la trabeculoplastia, seg\u00fan solicitud del paciente, el m\u00e9dico tratante consign\u00f3 en la Historia Cl\u00ednica las consideraciones que lo llevan a la conclusi\u00f3n de que tal tratamiento resulta necesario para evitar que progrese una enfermedad que conduce a la ceguera. Por su parte, no obstante los abundantes precedentes jurisprudenciales conforme a los cuales la sola exclusi\u00f3n del POS no es raz\u00f3n suficiente para negar un tratamiento a un paciente que lo requiera y cuyos derechos fundamentales resulten afectados por la falta del mismo, la entidad accionada se limit\u00f3 a exponer esa exclusi\u00f3n, para explicar su negativa a suministrar el tratamiento, sin aportar una sola consideraci\u00f3n en torno a las razones por las cuales dicha exclusi\u00f3n se justificar\u00eda a la luz del ordenamiento constitucional, ni mencionar otro tipo de procedimiento m\u00e9dico o cl\u00ednico que pueda sustituir en forma efectiva la trabeculoplastia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, la informaci\u00f3n obrante en el expediente permite concluir a las claras que se trata de una persona de escasos recursos, como quiera que figura como beneficiario de su hijo -quien en la planilla de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social figura como afiliado con un ingreso base de $604.000.oo-, reporta carecer de ingresos propios, y, por tratarse de una persona de la tercera edad que supera los 78 a\u00f1os, ya no se encuentra laboralmente activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como se desprende de la Historia Cl\u00ednica, la afecci\u00f3n que padece el accionante es grave, en la medida en que puede acarrearle la p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n, y su atenci\u00f3n, de acuerdo con lo consignado por el m\u00e9dico tratante, debe realizarse \u201clo m\u00e1s pronto posible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida y la salud del accionante Manuel Jos\u00e9 Narv\u00e1ez, y, en particular, para disponer dicha protecci\u00f3n a cargo de la EPS en la que figura como beneficiario. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la vida, la salud y la integridad personal, invocados por MANUEL JOSE NARVAEZ, y en la que se se\u00f1ala expresamente que el ISS-E.P.S Seccional Cauca podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de proferida el 28 de octubre de 2004 por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y en su lugar CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n y mediante la cual se decidi\u00f3 CONCEDER el amparo solicitado por MANUEL JOSE NARVAEZ contra el ISS-EPS, Seccional Cauca y se se\u00f1al\u00f3 expresamente que la EPS podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA los costos derivados del tratamiento y dem\u00e1s asistencia m\u00e9dica que se suministre en desarrollo del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-726 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-571 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Sentencia T-341 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Sobre estos puntos pueden consultarse las sentencias \u00a0 SU-480 de 1997, T-370 de 1998, SU-819 de 1999, T-231 de 1999, la T-150 de 2000 y la T-367 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-387\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1019688 \u00a0 Peticionario: Manuel Jos\u00e9 Narv\u00e1ez \u00a0 Entidad accionada: Seguro Social Seccional Cauca E.P.S. \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}