{"id":12383,"date":"2024-05-31T21:42:09","date_gmt":"2024-05-31T21:42:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-390-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:09","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:09","slug":"t-390-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-05\/","title":{"rendered":"T-390-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION-Elemento integrador del estado civil de las personas\/ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-A tener un nombre y una nacionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no haber ejercido los mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1010135 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Ignacio Estrada Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 28 de enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Estrada Arango, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de 2 de agosto de 1988, inscrita en el registro civil el 15 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario adelantado por la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda L\u00f3pez de Estrada contra el menor Jos\u00e9 Ignacio Estrada Arango, representado por su madre Mar\u00eda Liliana Arango, por considerar que esa providencia viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, nombre, identidad, personalidad jur\u00eddica y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn se inscribi\u00f3 en el registro civil de nacimiento correspondiente al folio 577, tomo 21 de 1968, un ni\u00f1o a quien se llam\u00f3 Jos\u00e9 Ignacio Estrada L\u00f3pez, nacido el 6 de enero de 1966, como hijo leg\u00edtimo de Jos\u00e9 Ignacio Estrada Monsalve y Rosa Mar\u00eda L\u00f3pez Estrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Estrada Monsalve falleci\u00f3 el 7 de abril de 1985, raz\u00f3n por la cual su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y su hijo Jos\u00e9 Ignacio Estrada L\u00f3pez, iniciaron el correspondiente proceso de sucesi\u00f3n. Estando en curso dicho proceso falleci\u00f3 el mencionado hijo, quien se encontraba casado con la se\u00f1ora Mar\u00eda Liliana Arango de cuya uni\u00f3n se hab\u00eda procreado al menor Jos\u00e9 Ignacio Estrada Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al morir el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Estrada L\u00f3pez, su hijo Jos\u00e9 Ignacio Estrada Arango qued\u00f3 como \u00fanico heredero bajo la patria potestad y representaci\u00f3n de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al morir Jos\u00e9 Ignacio Estrada L\u00f3pez, su se\u00f1ora madre Rosa Mar\u00eda L\u00f3pez de Estrada ante la circunstancia de que las acciones para impugnar tanto la paternidad como la maternidad se encontraban caducadas, demand\u00f3 la falsedad de la inscripci\u00f3n del estado civil de su hijo, con la clara finalidad de desconocer los derechos hereditarios de Jos\u00e9 Ignacio Estrada Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda presentada por Rosa Mar\u00eda L\u00f3pez de Estrada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, declar\u00f3 la falsedad del estado civil de Jos\u00e9 Ignacio Estrada L\u00f3pez, sin competencia para ello pues para la \u00e9poca esos asuntos deb\u00edan ser de conocimiento de los jueces de menores, raz\u00f3n por la cual el proceso as\u00ed adelantado no tuvo como parte en representaci\u00f3n de los intereses del menor al defensor de menores, tal como lo dispone el art\u00edculo 13 de la Ley 75 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia aludida fue proferida el 2 de agosto de 1988, sin que hubiera sido apelada por lo cual qued\u00f3 en firme el 22 de agosto de ese mismo a\u00f1o, pero la misma s\u00f3lo tuvo efectos jur\u00eddicos a partir de su inscripci\u00f3n en el registro civil el 15 de mayo de 2002, hecho que fue realizado por los familiares de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda L\u00f3pez de Estrada con posterioridad a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la sentencia aludida, aduce el apoderado del demandante, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del debido proceso y por indebida apreciaci\u00f3n probatoria. En efecto, el debido proceso se vulner\u00f3 pues seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil el desconocimiento de la maternidad leg\u00edtima por parte de Rosa Mar\u00eda L\u00f3pez de Estrada \u00fanicamente pod\u00eda impugnarlo probando falso parto, por las causas invocadas en las citadas normas, como lo dispone el art\u00edculo 5 de la Ley 75 de 1968. Por ello, expresa el actor que \u201c[e]l proceso ordinario de falsedad del registro civil de JOSE IGNACIO ESTRADA LOPEZ, que instaur\u00f3 la se\u00f1ora ROSA MARIA LOPEZ DE ESTRADA para desconocer la maternidad y la paternidad leg\u00edtima de su hijo \u2013sustentado en supuestas declaraciones de falso parto- es un procedimiento absolutamente ilegal, constitutivo de una v\u00eda de hecho\u201d. A\u00f1ade que la falsedad del estado civil, es una v\u00eda procesal expresamente prohibida por la ley para impugnar el estado civil de las personas. En ese orden de ideas, la sentencia que se ataca no puede tener efectos de cosa juzgada, al tenor de lo dispuesto por el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, al proferir una sentencia en un asunto en el cual no ten\u00eda competencia pues los procesos ordinarios sobre filiaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima y de la maternidad disputada, para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 la sentencia, eran de conocimiento exclusivo de los jueces de menores, adem\u00e1s de que dichas acciones ya hab\u00edan caducado, desconoci\u00f3 no s\u00f3lo el derecho fundamental al debido proceso, sino que viol\u00f3 abiertamente los derechos al nombre, a la personalidad jur\u00eddica y a la dignidad humana de Jos\u00e9 Ignacio Estrada Arango, como quiera que a la muerte natural de su padre Jos\u00e9 Ignacio Estrada L\u00f3pez, con la citada sentencia \u201c[s]e le aplic\u00f3 una segunda muerte, eliminando su nombre del mundo jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor que con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, se desconoci\u00f3 abiertamente el mandato contenido en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201c[A] ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantaci\u00f3n, aprovechar\u00e1 en manera alguna el descubrimiento\u201d. Siendo ello as\u00ed, la sentencia acusada fue proferida de manera ilegal, con el objeto de favorecer directamente a Rosa Mar\u00eda L\u00f3pez de Estrada \u201c[l]a misma persona que, seg\u00fan ella misma, habr\u00eda participado en la supuesta falsedad del registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho por indebida apreciaci\u00f3n probatoria, seg\u00fan el actor se evidencia en que la sentencia se fund\u00f3 en una prueba \u201cex\u00f3tica\u201d, impertinente e inconducente, para descartar el parto \u201c[c]omo lo fue el decreto y pr\u00e1ctica de un examen visual \u2013 f\u00edsico vaginal a la demandante ROSA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ DE ESTRADA, la mujer impugnadora de su propia maternidad legitima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez al dictar la sentencia que se controvierte, se abstuvo de decretar la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes y conducentes, como ser\u00eda la prueba de ADN, ni las previstas por el art\u00edculo 7 de la Ley 75 de 1968, con lo cual se viol\u00f3 flagrantemente el debido proceso. Adicionalmente, la prueba testimonial practicada se realiz\u00f3 de manera equivocada y contraria a los principios de la sana critica, pues los testigos firmantes del registro civil de nacimiento no fueron llamados a declarar, lo cual era absolutamente necesario pues precisamente lo que se trataba de probar era la falsedad del registro, tan s\u00f3lo lo hizo un testigo del bautizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado del demandante que una lectura de la prueba testimonial, permite afirmar que con base en esas declaraciones no pod\u00eda concluirse en la falsedad del registro civil de Jos\u00e9 Ignacio Estrada L\u00f3pez, pues unos testigos afirmaron que el ni\u00f1o hab\u00eda sido adoptado \u201c\u201d[r]az\u00f3n suficiente para negar la pretensi\u00f3n de falsedad de estado civil\u201d, y quienes dijeron que nunca vieron embarazada a Rosa Mar\u00eda L\u00f3pez de Estrada, no pudieron haberla visto en ese estado, pues para la \u00e9poca en que pudo haber ocurrido el parto no la conoc\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, aduce el apoderado del actor que si bien la sentencia cuestionada no fue apelada, contra ella procede la acci\u00f3n de tutela ante la prueba evidente de la \u201c[i]nfidelidad de los deberes profesionales por parte del apoderado judicial del menor demandado\u201d, cuyos intereses fueron afectados gravemente. A\u00f1ade que a pesar de que las irregularidades de que adoleci\u00f3 el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia que se acusa no son constitutivas de causal de nulidad absoluta, ni de las v\u00edas de hecho de esta viciada la sentencia, es preciso hacer un recuento de ellas para mostrar la manifiesta negligencia, con la cual el apoderado judicial del entonces menor de edad Jos\u00e9 Ignacio Estrada Arango represent\u00f3 sus intereses. En efecto, aduce que no solamente se abstuvo de hacer uso del recurso de apelaci\u00f3n, sino que en la contestaci\u00f3n de la demanda ni siquiera propuso la caducidad de las acciones de impugnaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de manera inexplicable en la audiencia se\u00f1alada para la recepci\u00f3n de testimonios e interrogatorio de parte a la actora, renunci\u00f3 a hacerle el interrogatorio a pesar de que ella se encontraba presente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dicho apoderado no puso de presente que la demanda no fue presentada en forma personal por la demandante que la suscribi\u00f3 asumiendo esa calidad. En la contestaci\u00f3n de la misma tampoco se hizo la presentaci\u00f3n personal ni por parte de la representante del menor demandado ni de su apoderado judicial, seg\u00fan lo dispuesto por la ley. La demanda no fue debidamente sometida a reparto, sino que fue presentada directamente ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito, despacho judicial que en contra del expreso mandato del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no profiri\u00f3 el auto de inadmisi\u00f3n y rechazo in limine de la demanda, sino que la remiti\u00f3 al juzgado de reparto mediante auto de 28 de noviembre de 1986. No obstante, \u201cextra\u00f1amente\u201d la demanda aparece admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante auto de 25 de noviembre de 1986, es decir, con fecha anterior a la de su remisi\u00f3n, y, \u201c[P]ara que no queden dudas, por un posible error mecanogr\u00e1fico, observamos, adem\u00e1s, que la se\u00f1ora MARIA LILIANA ARANGO, fue notificada personalmente de la demanda, el 27 de noviembre de 1986, o sea, la notificaci\u00f3n de la demanda se hizo antes de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito la remitiera al juzgado de reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de la sentencia T-329 de 1996, expresa el apoderado del actor, que las circunstancias descritas, son desde luego extraordinarias, pero con el objeto de garantizar los derechos fundamentales del que para ese entonces era menor pues ten\u00eda tan s\u00f3lo dos a\u00f1os de edad, deben ser objetivamente verificadas, pues \u201c[n]o habiendo sido su culpa, descuido o negligencia la causa de que las decisiones en su contra hubieren quedado en firme por falta de los oportunos recursos, carece de justificaci\u00f3n concreta la eliminaci\u00f3n del \u00fanico medio de defensa judicial a su alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Juez Quinta Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la titular del despacho judicial accionado que, en relaci\u00f3n con la solicitud del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Estrada Arango, es pertinente tener en cuenta que en virtud del Decreto 2272 de 1989, los juzgados civiles del circuito perdieron la competencia para tramitar asuntos de familia y por ello no puede hacer pronunciamiento alguno respecto de ese proceso, ni anular la sentencia objeto de controversia, ni proferir una nueva como pide el actor. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que dadas las pretensiones del accionante, debe analizarse en primer lugar el principio de la subsidiariedad de la tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n no proceden cuando existe otro mecanismo de defensa de los derechos que se consideran afectado, circunstancia que en el caso que se estudia se da con claridad, toda vez que el demandante cuenta con la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad y maternidad leg\u00edtimas, de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo del art\u00edculo 5 del citado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los herederos de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda L\u00f3pez de Estrada \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados a la acci\u00f3n de tutela sub examine, los herederos determinados de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda L\u00f3pez de Estrada, dieron respuesta manifestando que si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, \u00e9sta debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, pues una de sus caracter\u00edsticas es la inmediaci\u00f3n, pues se trata de un mecanismo establecido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de manera inminente, y en este caso el actor dej\u00f3 transcurrir quince a\u00f1os para proponerla. Agrega que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales caduca a los dos meses de ejecutoriada la presente providencia, t\u00e9rmino que en este caso se super\u00f3 \u201c[c]on largueza\u201d. Adicionalmente, advierten que el actor tuvo otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que cabe contra los procesos ordinarios declarativos del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por incurrir en v\u00edas de hecho, expresan que en el caso que se examina no se ha incurrido en ninguna de las causales que para el efecto ha establecido la doctrina constitucional, pues los medios de prueba que sirvieron de fundamento para proferir la respectiva sentencia fueron practicados en forma legal, y durante el tr\u00e1mite del proceso no recibieron ninguna objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Civil, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado, para lo cual argument\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su sentencia destacando la importancia que el Constituyente de 1991 otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley para su procedencia, entre los cuales se refiere al car\u00e1cter subsidiario y residual de dicha acci\u00f3n, a menos que se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Posteriormente, se refiere a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, para lo cual cita in extenso jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre las v\u00edas de hecho, para concluir, luego de referirse brevemente al derecho de los ni\u00f1os a tener certidumbre sobre su filiaci\u00f3n, que si bien el juez constitucional no puede \u201cconstre\u00f1ir\u201d la libertad que tiene el juez ordinario para resolver el conflicto jur\u00eddico planteado, ello encuentra una excepci\u00f3n en la actuaci\u00f3n arbitraria e irregular del fallador, la cual impone la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, con base en sentencias que sobre la materia (filiaci\u00f3n) ha proferido la Corte Suprema de Justicia, aduce que en todos los eventos en que se denuncia judicialmente la falsedad de la declaraci\u00f3n de maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona \u201c[s]in duda se est\u00e1 en presencia de una aut\u00e9ntica y genuina acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de esa filiaci\u00f3n, as\u00ed se le llame por el actor acci\u00f3n de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida; cuesti\u00f3n que, seg\u00fan se expresa en esos mismos pronunciamientos, por interesar al orden p\u00fablico y social, suscita el debido acatamiento de funcionarios y particulares. El legislador ha se\u00f1alado plazos cortos para el ejercicio de acciones de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera el juez constitucional de primera instancia que las personas a las que se refiere el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo Civil, no pueden impugnar la maternidad una vez transcurridos diez a\u00f1os contados desde la fecha del parto. Siendo ello as\u00ed, en la sentencia que se cuestiona se desconoci\u00f3 por completo la normatividad relativa al estado civil de las personas, no s\u00f3lo por no haber tenido en cuenta el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, sino \u201c[p]or cuanto hizo decir al art\u00edculo 103 del Decto. 1260 de 1970 lo que no consagra frente a la impugnaci\u00f3n de la maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez a quo, despu\u00e9s de citar apartes de las sentencias T-07 y C-543 de 1992, que si bien mediante la acci\u00f3n de tutela no se puede favorecer la pereza procesal y hacer valer la propia culpa como fuente de derechos en los eventos en que se omite la interposici\u00f3n de recursos, no lo es menos que atendiendo el contenido del Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, se tiene que en determinadas situaciones, la imposibilidad del sujeto perjudicado para evitar la omisi\u00f3n procesal \u201c[l]o libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario\u201d, como ocurre por ejemplo cuando est\u00e1n de por medio los intereses de menores cuya indefensi\u00f3n presume el 42 del Decreto 2591 de 1991, en especial si los mismos corresponden a derechos fundamentales vulnerados por la omisi\u00f3n que se present\u00f3 en el caso que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no puede ser sancionado quien siendo ni\u00f1o estuvo en imposibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales, circunstancia que impone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201c[s]iendo imperativo adem\u00e1s que se promueva la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la conducta omisiva del apoderado judicial si a\u00fan es oportuno\u201d. En efecto, manifiesta que se encuentra probado que dentro del proceso judicial que culmin\u00f3 con la sentencia que se cuestiona, hubo una omisi\u00f3n del abogado escogido por Mar\u00eda Liliana Arango, madre de Jos\u00e9 Ignacio Estrada Arango, en el proceso que se instaur\u00f3 con la finalidad de destruir la filiaci\u00f3n leg\u00edtima de padre del menor, la cual ostent\u00f3 desde 1968 hasta el 31 de agosto de 1986 d\u00eda en que falleci\u00f3, es decir, durante m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os, y que tendr\u00eda incidencia en el proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Ignacio Estrada Monsalve, omisi\u00f3n que consisti\u00f3 en no proponer la excepci\u00f3n de caducidad y en no interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que teniendo en cuenta que en la actualidad \u00a0los procesos relativos al estado civil de las personas son de competencia de los jueces de familia, la decisi\u00f3n no puede ser otra que ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, que remita el proceso al Juzgado de Familia que corresponda para que defina el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los herederos de Rosa Mar\u00eda L\u00f3pez de Estrada impugnaron el fallo aduciendo que ser mayor o menor de edad para el caso concreto, son circunstancias irrelevantes, pues ni el mayor ni el menor de edad tienen conocimiento de las normas jur\u00eddicas, al punto que por no tener derecho de postulaci\u00f3n deben ser asesorados por un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la tesis esgrimida por el Tribunal en cuanto afirma que la negligencia del abogado conseguido por una de las partes no es \u00f3bice para negar los derechos del entonces menor de edad resulta francamente inequitativa, pues si esa negligencia no es atribuible a \u00e9sta, con menor raz\u00f3n esa incuria se le puede atribuir a la otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Civil, argumentando que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional que s\u00f3lo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, y no puede ser convertido en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien no existe un plazo determinado para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, si se debe ser consecuente con los principios de urgencia, celeridad y eficacia, para interponer la acci\u00f3n, y no como en este caso diecis\u00e9is a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia, lo cual se opone a las caracter\u00edsticas de inmediatez y subsidiaridad que informan la tutela. As\u00ed, aduce que teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que dicha acci\u00f3n no deba interponerse dentro de un plazo razonable, pues la inactividad para interponerla dentro de un t\u00e9rmino prudencial debe conllevar a que no se conceda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el demandante estuvo representado por un procurador judicial, quien al no apelar la sentencia de primera instancia que result\u00f3 contraria a los intereses de su representado, sit\u00faa la tutela en la hip\u00f3tesis de la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico-constitucional que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que en esta oportunidad corresponde dilucidar a la Corte Constitucional no es de poca monta, pues a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela se busca el amparo constitucional al nombre, la personalidad jur\u00eddica, la dignidad humana y la igualdad, de Jos\u00e9 Ignacio Estrada Arango, los cuales a su juicio, resultaron vulnerados con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, en la cual se declar\u00f3 la falsedad del registro civil de nacimiento de su padre Jos\u00e9 Ignacio Estrada L\u00f3pez, como hijo leg\u00edtimo de Jos\u00e9 Ignacio Estrada Monsalve y Rosa Mar\u00eda L\u00f3pez de Estrada y, en virtud de dicha declaraci\u00f3n se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de esa inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la Corte para determinar si procede el amparo constitucional solicitado deber\u00e1 precisar: \u00a0i) si la sentencia atacada se ci\u00f1e a lo dispuesto expresamente por la ley civil, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad; ii) si la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales desapareci\u00f3 con el transcurso del tiempo, o si por el contrario la violaci\u00f3n persiste, es actual y seria. Previamente a dicho an\u00e1lisis, la Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 una breve referencia a los derechos de toda persona al nombre y al estado civil, como atributos constitutivos de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El nombre y la definici\u00f3n del estado civil de la persona, inherente a su dignidad humana. El derecho a establecer su filiaci\u00f3n real. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano desde el mismo momento de su nacimiento tiene derecho a ser individualizado ante la familia y la sociedad. Precisamente por ello, su propia identidad incluye la asignaci\u00f3n de un nombre de pila, y la determinaci\u00f3n de sus apellidos, con los cuales se establece la familia de donde proviene o a la cual pertenece. Tanto aquel como \u00e9stos, en conjunto constituyen el nombre. El nombre de pila lo individualiza frente a los miembros de su familia; los apellidos \u2013patron\u00edmico- indican que pertenece a una familia determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que el apellido cumple una funci\u00f3n jur\u00eddica de enorme trascendencia para la persona individualmente considerada y para la familia de la cual forma parte. Es elemento esencial del estado civil de las personas que es de orden p\u00fablico, como quiera que mediante el se indica la situaci\u00f3n de la persona en la familia y en la sociedad. Esa y no otra es la raz\u00f3n por la cual la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os el tener un nombre y una nacionalidad, as\u00ed como una familia, norma que se encuentra en armon\u00eda con el art\u00edculo 5 de la Carta que reconoce sin discriminaci\u00f3n la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ordena el amparo a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Estado asume para s\u00ed la determinaci\u00f3n del estado civil de las personas conforme a la ley (CP art. 42), y la regulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del mismo conforme se disponga por el legislador. Es decir, ni el estado civil de las personas, ni su registro, quedan sujetos a la simple voluntad de los particulares. No es concesi\u00f3n graciosa de nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni una d\u00e1diva. No es algo que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de alguien con respecto a otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera estricta por la ley de tal suerte que su afectaci\u00f3n s\u00f3lo puede llevarse a cabo por las precisas causales establecidas por el legislador y con la m\u00e1s estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos se\u00f1alados por \u00e9l, pues no es un asunto de inter\u00e9s privado sino que ello interesa a toda la colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los apellidos se asignan en virtud del parentesco por consanguinidad o por la adopci\u00f3n, fuerza concluir que la filiaci\u00f3n como v\u00ednculo jur\u00eddico que ata a una persona determinada con una familia en particular, surge como consecuencia de la relaci\u00f3n biol\u00f3gica o legal entre ascendientes y descendientes, vale decir que en el primer grado ella se establece entre la madre y el hijo (maternidad), y entre el padre y el hijo (paternidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al nombre resulta esencial para el ejercicio de derechos y la adquisici\u00f3n de obligaciones, lo que significa que es elemento indispensable para el ejercicio de la personalidad jur\u00eddica que a todos los individuos de la especie humana se les reconoce hoy por los tratados internacionales y, por el derecho interno, tal como lo establece el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al disponer que \u201c[T]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d, la cual, como lo ha se\u00f1alado la doctrina constitucional, es un derecho que \u201c[n]o se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Si la filiaci\u00f3n es un estado civil del cual se derivan derechos y obligaciones tanto para los progenitores como para los hijos, es apenas una consecuencia l\u00f3gica, elemental, que el Estado haya establecido unas acciones para garantizar su protecci\u00f3n, bien sea para reclamarla, ya para impugnarla, y tanto para la filiaci\u00f3n materna como para la filiaci\u00f3n paterna. Esa y no otra es la explicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de las acciones de reclamaci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n consagradas en el C\u00f3digo Civil para ese efecto, lo que incluye de suyo definir quienes tienen legitimaci\u00f3n para interponerlas, as\u00ed como el establecimiento de t\u00e9rminos preclusivos para la impugnaci\u00f3n de la maternidad o la paternidad, pues la necesidad de certeza jur\u00eddica as\u00ed lo impone, ya que el estado civil de las personas en ese punto, debe alcanzar estabilidad y en un momento determinado debe ser inexpugnable. No ocurre lo mismo con la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n del verdadero estado civil, pues \u00e9sta por tratarse de un derecho inalienable de la persona es imprescriptible, como desde el siglo XIX lo establece el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en un Estado Social de Derecho fundado entre otros principios en la dignidad humana, es apenas una consecuencia de ello que todas las personas tengan derecho a conocer su filiaci\u00f3n real, o a mantener la que se ostenta mientras no sea impugnada, lo cual le permitir\u00e1 desenvolverse en la sociedad y en la familia, como un ser libre y digno, con igualdad de derechos y obligaciones, pues no podr\u00eda predicarse dicha condici\u00f3n de libertad e igualdad si a algunas personas no les fuera reconocida su verdadera filiaci\u00f3n y su personalidad jur\u00eddica. Ello permite a todo ser humano desenvolverse con autonom\u00eda y ejercer en esa misma forma otros derechos y valores constitucionales \u00edntimamente articulados con el reconocimiento de dicha personalidad, como lo es el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16), que como se ha destacado por esta Corporaci\u00f3n, no es m\u00e1s que la formulaci\u00f3n plena de la libertad para desarrollarse en la vida de conformidad con sus propias convicciones, respetando el orden jur\u00eddico y el derecho de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Breve an\u00e1lisis de la doctrina constitucional sobre las v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente se ha precisado por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que no se puede acudir a este mecanismo constitucional pretextando una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, con la oculta intenci\u00f3n de controvertir asuntos litigiosos decididos en forma definitiva en las instancias legales correspondientes, o como una manera de revivir t\u00e9rminos judiciales preclu\u00eddos, o bien con miras a subsanar los yerros cometidos en el curso de los procesos en virtud de los cuales se han dejado de practicar pruebas o interponer los recursos que permiten una adecuada defensa judicial, omisi\u00f3n que conlleva la p\u00e9rdida del derecho que se reclama, pues ello desvirtuar\u00eda por completo la acci\u00f3n de tutela concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los estrictos casos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de funcionarios judiciales van envueltos los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda, el espectro de la protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de proteger los derechos fundamentales desconocidos, permite restaurar el orden jur\u00eddico positivo existente y, en ese orden, puede extenderse y abarcar algunas de las actuaciones judiciales, de suerte que pueda la jurisdicci\u00f3n constitucional actuar en defensa de los derechos constitucionales y hacer prevalecer el orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, la consolidada doctrina constitucional a partir de la sentencia C-543 de 1992, ha admitido la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando ellas presenten vicios en su configuraci\u00f3n, que han sido denominados v\u00edas de hecho, los cuales resultan de una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, sin fundamento objetivo y razonable, alejada por completo de los par\u00e1metros constitucionales y legales, fundada simplemente en el inter\u00e9s propio del fallador, pero revestida de la apariencia de legalidad de la que carece. \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia constitutiva de una v\u00eda de hecho, goza dentro del ordenamiento jur\u00eddico de los medios o mecanismos de controversia que garantizan su debido derecho de defensa. Con todo, si la misma vulnera o amenaza con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, se abre paso la protecci\u00f3n constitucional mediante la formulaci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n de tutela, cuando los medios de defensa ejercidos se hayan agotado y la vulneraci\u00f3n persiste, o ellos resultan ineficaces para el fin que se propone, que no es otro que el restablecimiento del ordenamiento jur\u00eddico quebrantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen del juez constitucional de una providencia judicial atacada por ser constitutiva de una v\u00eda de hecho, no se limita a sus aspectos formales, sino que puede extenderse a su contenido sustantivo con el objeto de determinar los defectos que presente la decisi\u00f3n judicial, los cuales pueden ser de naturaleza f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental. En ese sentido, la Corte ha precisado que \u201c[h]ay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201c[L]a tutela, es esencialmente un mecanismo de protecci\u00f3n constitucional subsidiario, por cuanto dicha acci\u00f3n, es de car\u00e1cter residual4. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, el juez de tutela debe evaluar \u00a0en concreto el mecanismo judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este punto ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar la necesidad de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente v\u00e1lido5, el mismo puede resultar materialmente \u00a0ineficaz y afectar de esta manera los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios dentro del proceso, para defender \u00a0sus concretos intereses, sea porque la decisi\u00f3n judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o porque se declare su nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y extraordinarios, ninguno de estos mecanismos act\u00faa efectiva y eficientemente, lo cual da origen a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.). En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho, el cumplimiento de uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a pesar del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, el \u00fanico medio id\u00f3neo para solucionar la situaci\u00f3n planteada ser\u00e1 el referido mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, la misma, se constituye como una soluci\u00f3n de l\u00edmite \u00faltimo, &#8220;que permite la prevalencia del derecho sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos fundamentales&#8221;67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones entra la Corte al examen del caso sub examine, a fin de determinar si la sentencia atacada incurri\u00f3 en los yerros que le endilga el demandante, y si en el curso del proceso los mismos pudieron haber sido subsanados a trav\u00e9s de los procedimientos legales consagrados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Seg\u00fan qued\u00f3 visto en los hechos resumidos en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta sentencia, mediante la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, se declar\u00f3 la falsedad del registro civil de Jos\u00e9 Ignacio Estrada L\u00f3pez, padre del ahora demandante Jos\u00e9 Ignacio Estrada Arango, por considerar que las declaraciones que dieron lugar a la inscripci\u00f3n en ese registro, en el cual aparec\u00eda Estrada L\u00f3pez como hijo leg\u00edtimo de Jos\u00e9 Ignacio Estrada Monsalve y Rosa Mar\u00eda L\u00f3pez de Estrada eran falsas. Como consecuencia de esa declaratoria de falsedad se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en la sentencia proferida por el juzgado accionado, la funcionaria judicial se limit\u00f3 a hacer referencia a la falta de veracidad en el contenido de la declaraci\u00f3n vertida en el registro civil de nacimiento de Jos\u00e9 Ignacio Estrada L\u00f3pez, es decir a declarar la falsedad de dicha inscripci\u00f3n, decisi\u00f3n que adopt\u00f3 con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 103 del Decreto 1260 de 1970, el cual a su tenor dice: \u201c[S]e presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el Registro del Estado Civil. No obstante, podr\u00e1n rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma persona a que se refieren la inscripci\u00f3n o los documentos en que \u00e9sta se fund\u00f3 y la persona a quien se pretende aplicar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salta a la vista que para decidir el proceso a que nos hemos venido refiriendo, el juzgado incurri\u00f3 en irregularidades de orden jur\u00eddico, como quiera que del texto mismo de la sentencia aparece que le dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 103 del Decreto 1260 de 1970, como si esa norma fuera la que regula el caso litigado, sin tener en cuenta que, en el fondo, la pretensi\u00f3n de la demandante era la de desconocer la maternidad que durante veinte a\u00f1os y hasta entonces ostentaba con respecto a Jos\u00e9 Ignacio Estrada L\u00f3pez, a quien se hab\u00eda inscrito en el registro civil como hijo suyo y de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del proceso, empezando por la propia demanda, a nadie escapa que bajo la apariencia de pretender la simple declaraci\u00f3n de falsedad en el contenido del registro civil de nacimiento de Jos\u00e9 Ignacio Estrada L\u00f3pez, en realidad de lo que se trataba era, ni m\u00e1s ni menos de la impugnaci\u00f3n de la maternidad, acci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo Civil, en el cual se se\u00f1ala sin lugar a duda alguna que la impugnaci\u00f3n de la maternidad, puede ser llevada a cabo \u201c[p]rob\u00e1ndose falso parto, o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero\u201d. En efecto, la demanda se encuentra enderezada a que judicialmente se declare que Jos\u00e9 Ignacio Estrada L\u00f3pez, jam\u00e1s fue concebido por Rosa Mar\u00eda L\u00f3pez de Estrada, dada su incapacidad para procrear. As\u00ed, en los hechos de la demanda se expone por la actora que \u201c[j]am\u00e1s pude concebir un hijo y por tal circunstancia convine con mi marido en adoptar, o tomar un hijo de crianza\u201d; y se agrega que \u201c[E]n los primeros d\u00edas del mes de enero de 1966\u201d recibi\u00f3 informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dora Pulgar\u00edn, en el sentido de que en el Hospital San Vicente de Paul \u201c[h]ab\u00eda un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido sin hogar y que era ofrecido para su crianza\u201d, menor a quien bautizaron y posteriormente inscribieron en el registro civil de nacimiento como hijo leg\u00edtimo de la pareja, en la Notar\u00eda Primera de Medell\u00edn, en el a\u00f1o de 1968, pese a que sus familiares, amigos y vecinos, \u201c[t]en\u00edan conocimiento de la imposibilidad de nuestro matrimonio para la procreaci\u00f3n y que vieron que jam\u00e1s estuve embarazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte resulta inocultable que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda L\u00f3pez de Estrada a pretexto de la declaraci\u00f3n de falsedad del registro civil de nacimiento de Jos\u00e9 Ignacio Estrada L\u00f3pez, impugnaba en realidad su propia maternidad con respecto a \u00e9ste, en el primero de los supuestos f\u00e1cticos que contempla el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo Civil, esto es, \u201c[p]rob\u00e1ndose falso parto\u201d, como en efecto se dio por probado en la sentencia, con fundamento en las declaraciones de los testigos cuya prueba se decret\u00f3 en el proceso, as\u00ed como con el examen m\u00e9dico practicado a la demandante Rosa Mar\u00eda L\u00f3pez de Estrada, seg\u00fan el cual los peritos m\u00e9dicos designados por el juzgado, en su dictamen expresaron que ella \u201c[m]\u00e9dicamente no ha tenido nunca hijos ni por ces\u00e1rea ni por v\u00eda vaginal, es decir sin partos ni abortos. Es imposible con absoluta certeza que haya tenido un hijo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo Civil, la \u201csupuesta madre\u201d se encuentra legitimada para ejercer la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad. Es decir, que en este caso Rosa Mar\u00eda L\u00f3pez de Estrada, quien afirm\u00f3 en la demanda no haber procreado a Jos\u00e9 Ignacio Estrada L\u00f3pez, si no era la verdadera madre, es evidente que s\u00ed era la supuesta madre de \u00e9ste. En tal calidad, le dio iniciaci\u00f3n al proceso, pero con la pretensi\u00f3n de que se declarara la falsedad del registro civil de nacimiento, por cuanto conforme al art\u00edculo 336 del mismo c\u00f3digo, la acci\u00f3n para impugnar la maternidad se encontraba ya caducada, como quiera que \u00e9sta s\u00f3lo puede ejercerse v\u00e1lidamente cuando no hayan transcurrido todav\u00eda \u201c[d]iez a\u00f1os, contados desde la fecha del parto\u201d, salvo \u201c[e]n el caso de salir inopinadamente a la luz alg\u00fan hecho incompatible con la maternidad putativa\u201d, hip\u00f3tesis en la cual \u201c[p]odr\u00e1 subsistir o revivir la acci\u00f3n anterior por un bienio contado desde la revelaci\u00f3n justificada del hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, la caducidad obra ipso jure, ello significa que opera por ministerio de la ley, se trata de un plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n que impide su ejercicio v\u00e1lido, que exime al Estado del deber jur\u00eddico de tramitar el proceso y de pronunciarse sobre las pretensiones correspondientes. Es decir, en este caso, trat\u00e1ndose del estado civil de hijo y de la relaci\u00f3n materno-filial, \u00e9sta ya no pod\u00eda ser objeto de discusi\u00f3n judicial, por cuanto se torno en inmutable y definitiva, era ya inexpugnable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juzgado accionado no tuvo en cuenta ninguna de estas circunstancias, sino que con ostensible omisi\u00f3n del deber jur\u00eddico que le impone el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se abstuvo de rechazar de plano la demanda como as\u00ed se lo ordena la norma citada cuando \u201c[e]xista t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el t\u00e9rmino est\u00e1 vencido\u201d. Podr\u00eda aducirse que ante la omisi\u00f3n de la juez de conocimiento, la parte demandada podr\u00eda haber interpuesto la excepci\u00f3n de caducidad, ya fuera como previa, seg\u00fan el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o bien como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, lo que no se hizo. Sin embargo, tampoco se tuvo en cuenta en la sentencia que seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 306 del mismo estatuto procesal, \u201c[C]uando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente, en la sentencia\u2026\u201d , disposici\u00f3n aplicable a la caducidad, como quiera que de la regla enunciada s\u00f3lo se excluyen las excepciones de \u201cprescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Podr\u00eda argumentarse que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en un proceso ordinario y que, en consecuencia, por este aspecto, no se incurri\u00f3 en ninguna irregularidad. Con todo, lo que queda claro es que el proceso ordinario puede ser utilizado para deducir en juicio pretensiones distintas, cuando para el efecto no se ha establecido un procedimiento especial y, en este caso, son distintas las pretensiones de declaraci\u00f3n de la falsedad del acta de un registro civil por ocurrencia de cualquiera de las hip\u00f3tesis previstas en el Decreto 1260 de 1970, y la de la impugnaci\u00f3n de la maternidad, que se rige por las reglas precisas de los art\u00edculos 335 a 338 del C\u00f3digo Civil. Acudir a la primera de las pretensiones mencionadas para eludir el vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad, es un ardid inaceptable. El juez como supremo director del proceso no puede pasarlo por alto, a \u00e9l corresponde la interpretaci\u00f3n de la demanda y conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a \u00e9l le corresponde en tal calidad \u201c[P]revenir, remediar y sancionar por los medios que este c\u00f3digo consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son muchas las implicaciones de orden legal y social que se derivan de situaciones como la que se plantea en la demanda que se examina. Tanto es as\u00ed, que la Corte Suprema de Justicia, en casos similares en los cuales bajo la apariencia de una pretensi\u00f3n distinta, en realidad lo que se busca es la impugnaci\u00f3n de la maternidad o la paternidad, ha sostenido que ha de darse aplicaci\u00f3n estricta a las normas que rigen la impugnaci\u00f3n del estado civil de hijo, el cual resulta afectado necesariamente si se declara que no lo es de una mujer o de un hombre determinados que, hasta entonces, se ten\u00edan como sus padres. A este efecto, en sentencia de 25 de agosto de 2000, en la cual se reiter\u00f3 la jurisprudencia contenida en fallos de 2 de octubre de 1975 y 28 de marzo de 1984, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tradicionalmente para la Corte, as\u00ed lo pone de presente ahora una vez m\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n judicial tendiente a que se declare falso el hecho de la maternidad, lo que conlleva en el fondo es, en realidad, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de esa maternidad, como lo consagra el art\u00edculo 335 del C.C., porque si dicha acta est\u00e1 destinada a probar documentalmente el parto y la identidad del producto de \u00e9ste, la falsedad solicitada respecto del hecho all\u00ed declarado ataca, sin lugar a dudas, los mencionados pilares de esa filiaci\u00f3n, as\u00ed el actor solicite, en la pr\u00e1ctica, la declaraci\u00f3n de nulidad del registro u otra petici\u00f3n espec\u00edfica cualquiera (invalidez, inoponibilidad, ineficacia, cancelaci\u00f3n del registro, etc.), pues, ll\u00e1mesele como se le llamare, lo cierto e indiscutible es que la acci\u00f3n as\u00ed propuesta tiene como soporte fundamental la falsedad de la maternidad afirmada en la partida; falsedad que implica desde luego, que el parto es irreal, haya participado o no en el fraude, como luego se ver\u00e1, la supuesta madre\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sentada entonces la partida que acredita la filiaci\u00f3n materna respecto de un hijo determinado, la \u00fanica manera de desvirtuar aquella, si el hecho es irreal, es mediante la acci\u00f3n de IMPUGNACI\u00d3N contemplada en el art\u00edculo 335 del C.C., que se contrae, a obtener judicialmente la declaraci\u00f3n de que aqu\u00e9l no naci\u00f3 biol\u00f3gicamente de la madre a quien se atribuye falsamente el parto. No puede permitirse que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de FALSEDAD que se hace consistir en el hecho de atribuirse una filiaci\u00f3n materna que no existe, se pretenda pretermitir la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la maternidad que legalmente ser\u00eda la correspondiente y que, como tal, est\u00e1 instituida y reglamentada por el legislador en el art\u00edculo 335 del C.C.; pero por sobre todo, que se restablezca o se prorrogue indefinidamente un t\u00e9rmino de caducidad de la misma\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma tesis jurisprudencial fue reiterada recientemente por la misma Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a ley, efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fij\u00f3 unos precisos requisitos para que los interesados ejerzan su derecho de impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que les es dable invocar, conforme al art\u00edculo 248 del c\u00f3digo civil, al cual remite el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de 1968 para estos efectos, no es otra que la de que el reconocido no ha podido tener por padre a quien le reconoci\u00f3, la cual causal, adem\u00e1s, han de alegar dentro de los perentorios t\u00e9rminos que se fijan; vencidos \u00e9stos, caduca el derecho all\u00ed consagrado, lo cual traduce que el reconocimiento en cuesti\u00f3n se consolida, haci\u00e9ndose impermeable a dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De donde, si el legislador se tom\u00f3 el trabajo de otorgar al evento de la falsedad en la declaraci\u00f3n de paternidad natural un especial y cauteloso tratamiento jur\u00eddico, determinando estrictamente qui\u00e9nes, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo pueden impugnar el reconocimiento del hijo, absurdo ser\u00eda pensar que admiti\u00f3 simult\u00e1neamente la existencia de una acci\u00f3n paralela (l\u00e9ase la de nulidad) cuyo objetivo ser\u00eda as\u00ed mismo el de despojar al reconocido de su filiaci\u00f3n con fundamento en id\u00e9nticas circunstancias f\u00e1cticas, acci\u00f3n que, por si fuera poco, no solo coexistir\u00eda con la de impugnaci\u00f3n sino que subsistir\u00eda, y por largo tiempo, luego de fenecida \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de otro modo, el legislador no abandon\u00f3, o mejor, sustrajo la situaci\u00f3n de que se viene tratando del r\u00e9gimen general de las nulidades sustanciales y de eventos jur\u00eddicos an\u00e1logos, y reserv\u00f3 lugar especial, c\u00f3modo y casi dir\u00edase que privilegiado para el hijo reconocido, al tiempo que fue exigente y francamente restrictivo con los interesados en desconocer dicho estado, fijando las causas y los plazos, cortos y definitivos para estos, para intentar la correspondiente acci\u00f3n; y esta posici\u00f3n no es gratuita; tiene su raz\u00f3n de ser, como antes se expres\u00f3, en las m\u00e1s sentidas necesidades de la comunidad, que mal soportar\u00eda la zozobra que traer\u00edan consigo la prolongada indefinici\u00f3n en el punto, am\u00e9n de una legislaci\u00f3n laxa y permisiva en relaci\u00f3n con un tema que afecta los fundamentos mismos del orden social. Tal como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cpor la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que entra\u00f1a el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha se\u00f1alado plazos cortos para las acciones de impugnaci\u00f3n\u201d; agregando que \u201ccomo el estado civil, que seg\u00fan el art\u00edculo 346 \u2018es la calidad de un individuo en tanto lo habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones\u2019, no puede quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de ser modificado o desconocido, por la incertidumbre que tal hecho producir\u00eda respecto de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del n\u00facleo familiar, el legislador estableci\u00f3 plazos perentorios dentro de los cuales ha de intentarse la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, so pena de caducidad del derecho respectivo\u201d (Sentencias de 9 de junio de 1970 y 25 de agosto de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Todo se conjunta, pues, para se\u00f1alar c\u00f3mo la \u00fanica interpretaci\u00f3n valedera es la de que en estas materias del estado civil, y concretamente en lo de las acciones encaminadas a suprimirlo, ha de estarse a las causas y a los t\u00e9rminos que espec\u00edficas normas consagran para esos efectos, sin que pueda pensarse que el alegar esas mismas causas de impugnaci\u00f3n pero situ\u00e1ndolas en un diferente marco jur\u00eddico, -para el caso de las nulidades-, se convierta en airoso medio de esquivar aquellas normas y evadir su tan justificado rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Ese ha venido siendo, por lo dem\u00e1s, el criterio de la jurisprudencia al respecto, ratificado por cierto recientemente, en sentencia de 25 de agosto de 2000, cuando se expres\u00f3 c\u00f3mo \u201cen todos los eventos en que se denuncie judicialmente la falsedad de la declaraci\u00f3n de maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona sin duda se est\u00e1 en presencia de una aut\u00e9ntica y genu\u00edna acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de esa filiaci\u00f3n, as\u00ed se le llame por el actor acci\u00f3n de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s concretamente todav\u00eda, si cabe, indic\u00f3 la Corte, en referencia a la impugnaci\u00f3n de la maternidad que all\u00ed se litigaba, aplicable aqu\u00ed en lo pertinente, que si con apoyo en el art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil se pretende \u201cla declaraci\u00f3n de nulidad de la partida o del registro, aduciendo objeto il\u00edcito deducido precisamente de la falsedad all\u00ed sentada, la v\u00eda escogida se torna improcedente porque la acci\u00f3n as\u00ed ejercida es muy otra y no est\u00e1 contemplada, se reitera, en la ley como soluci\u00f3n posible a la alteraci\u00f3n del estado civil\u201d y que, por el contrario, \u201cla acci\u00f3n ser\u00e1 procedente cuando tiene aquel mismo supuesto de hecho \u2013la falsedad de la partida-, se apoya en el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo Civil y se presenta en la oportunidad indicada en el precepto 336 (para el presente caso art\u00edculo 248 causal 1\u00aa), sin importar para el efecto que la actora pida en concreto que se declare la nulidad del registro, o su validez o ineficacia, o su falsedad o inoponibilidad, porque todas esas acciones persiguen materializar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n contenida en esa norma\u201d. (casaci\u00f3n civil de 25 de agosto de 2000).\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto existe en el presente asunto un aspecto que no puede ser pasado por alto por el juez constitucional, y es que desde el inicio del proceso que concluy\u00f3 con la sentencia que ahora se cuestiona, el demandante, que para la \u00e9poca era un menor de dos a\u00f1os de edad, estuvo siempre representado por un apoderado judicial designado por su madre en calidad de representante legal. En efecto, de las pruebas que obran en el proceso se observa que la se\u00f1ora Mar\u00eda Liliana Arango fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 27 de noviembre de 1986, y procedi\u00f3 a darle contestaci\u00f3n por intermedio de apoderado al cual le otorg\u00f3 el respectivo poder, el 14 de enero de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, el legislador ha establecido diferentes procesos a trav\u00e9s de los cuales se tramitan y resuelven las controversias que surjan de las relaciones entre las personas, ya sea familiares, civiles, comerciales, o de otra \u00edndole. Cada uno de esos procesos tiene unos procedimientos a los cuales han de sujetarse las partes y el juez a fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. Entre ellos est\u00e1n la pr\u00e1ctica de pruebas, la proposici\u00f3n de excepciones o su declaraci\u00f3n oficiosa cuando ello sea procedente, los alegatos de las partes, la proposici\u00f3n de recursos, todo ello con el prop\u00f3sito de dilucidar los hechos que se controvierten a fin de llegar a una soluci\u00f3n del conflicto que consulte en la medida de lo posible la verdad de los asuntos objeto del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que dio lugar a la presente tutela, el apoderado designado por la representante legal de Jos\u00e9 Ignacio Estrada Arango, tuvo todas las oportunidades procesales para controvertir la pretensi\u00f3n de falsedad que se alegaba, y, una vez proferida la sentencia, la cual a la postre result\u00f3 desfavorable a los intereses de su representado, contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n, pero no lo hizo, y con ello, cerr\u00f3 la posibilidad de acudir al recurso de casaci\u00f3n en el evento de que la apelaci\u00f3n no le hubiere sido favorable, recurso \u00e9ste \u00faltimo que imped\u00eda el cumplimiento de la sentencia, como lo consagra el inciso primero del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u201c[L]a concesi\u00f3n del recurso no impedir\u00e1 que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien cuando se profiri\u00f3 la sentencia (agosto 2 de 1988) el demandante contaba con dos a\u00f1os de edad, no puede ser aceptado el argumento esgrimido por su apoderado en la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que dada su condici\u00f3n de menor de edad se encontraba en la imposibilidad de ejercer sus derechos, pues para ello la ley ha establecido que quienes no tienen capacidad para comparecer al proceso por s\u00ed mismos, deber\u00e1n hacerlo por intermedio de sus representantes legales10, como en efecto sucedi\u00f3 en el caso que se analiza, como qued\u00f3 visto. En el tr\u00e1mite del proceso, Jos\u00e9 Ignacio Estrada Arango actuaba como parte, por lo tanto, no se puede aceptar que desconoc\u00eda la sentencia y que solamente tuvo conocimiento de ella a partir de su inscripci\u00f3n en el registro civil, pues ello se traduce en que hubo un ocultamiento deliberado de su verdadero estado civil por parte de su madre. Pero esa conducta de ella escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de tutela no se pueden revivir oportunidades procesales que hubieran permitido subsanar los yerros cometidos en el curso del proceso, menos cuando ellos se derivan de la incuria del apoderado judicial pues, como se se\u00f1al\u00f3, cada proceso judicial tiene establecidos sus propias formas para garantizar plenamente el derecho de defensa y permitir que los jueces tengan conocimiento de los cuestionamientos de sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR\u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-390 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental\/DERECHO A LA FAMILIA Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneraci\u00f3n y desconocimiento de tratados internacionales de derechos humanos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por carencia de defensa en proceso ordinario (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Representaci\u00f3n deficiente del menor en el proceso ordinario (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Protecci\u00f3n desde la jurisdicci\u00f3n constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1010135\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Ignacio Estrada Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la decisiones adoptadas por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo parcialmente mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el an\u00e1lisis efectuado por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien actu\u00f3 como juez de segunda instancia en este proceso, subvalor\u00f3 la trascendencia, que desde el punto de vista del derecho constitucional, se le debe otorgar a los derechos a tener una familia y a la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, resultaba necesario que el juez de tutela adoptara un remedio en equidad constitucional, que salvaguardara los derechos a tener una familia y a la personalidad jur\u00eddica del joven Jos\u00e9 Ignacio, hoy s\u00f3lo de apellido Arango (que es el de su madre), as\u00ed como los derechos de su padre fallecido, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio, quien a partir de la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito, contra la que su hijo present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, carece, y carecer\u00e1 para siempre, de apellidos y de ascendientes conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para conceder dicho remedio en equidad constitucional, se ha debido tener en cuenta lo siguiente. Para la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia civil acusada (agosto 2 de 1988), el Estado colombiano hab\u00eda ratificado tratados internacionales que consagraban los derechos a tener una familia y a la personalidad jur\u00eddica.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales derechos humanos, de garant\u00eda obligatoria en Colombia para la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia civil, debieron haber sido valorados dentro del proceso ordinario en el cual, haciendo caso omiso de que ya hab\u00eda caducado la acci\u00f3n para impugnar la maternidad y la paternidad, y subvalorando la relevancia que tiene este t\u00e9rmino para garantizar la estabilidad de las relaciones familiares y para proteger el derecho a tener una familia, se declar\u00f3 la falsedad de la inscripci\u00f3n de un aspecto del estado civil del fallecido Jos\u00e9 Ignacio (padre de quien actu\u00f3 como accionante en la tutela que se revisa). Con ello, de un momento otro, quienes hab\u00edan sido sus padres durante toda su vida, dejaron de serlo, y se convirti\u00f3 entonces en un ser sin parientes y sin la posibilidad de tenerlos.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se debe se\u00f1alar que en el caso objeto de estudio no se tuvo en cuenta que (ii) el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio, careci\u00f3 totalmente de defensa en el proceso ordinario en el que se alegaba la falsedad de la inscripci\u00f3n de su propio estado civil, situaci\u00f3n \u00e9sta que constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. En este caso particular, su condici\u00f3n de persona fallecida no era \u00f3bice para tener derecho a una defensa t\u00e9cnica, m\u00e1s a\u00fan, cuando sus derechos, y los de sus descendientes, a tener una familia y a la personalidad jur\u00eddica, estaban en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (iii) en el proceso ordinario se le vulner\u00f3 el derecho a la defensa al menor Jos\u00e9 Ignacio Arango, quien para tal fecha ten\u00eda dos a\u00f1os de edad. A\u00fan cuando en apariencia este menor estuvo representado por un abogado a lo largo del proceso ordinario, las deficiencias extremas en las que incurri\u00f3 el supuesto profesional que lo represent\u00f3 &#8211; tal como omitir acudir al argumento obvio de la caducidad, que ya hab\u00eda operado, de la acci\u00f3n para impugnar la maternidad y la paternidad bas\u00e1ndose en normas de orden p\u00fablico &#8211; hacen que su presencia dentro del proceso no pueda ser tenida como una defensa y que \u00e9sta, a la luz del derecho constitucional, se torne pr\u00e1cticamente inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estuve de acuerdo con los dos magistrados con los cuales conformamos la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en el punto atinente a que a la luz del derecho civil, los representantes del accionante no emplearon los recursos judiciales disponibles. Sin embargo, discrepo respetuosamente de mis colegas, en otro aspecto crucial en sede de tutela. Es este: desde el punto de vista constitucional, no del derecho civil, s\u00ed era posible adoptar remedios que salvaguardaran los derechos fundamentales a tener una familia y a la personalidad jur\u00eddica de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Arango, que perdi\u00f3 irremediablemente a la mitad de su familia -la paterna- y Jos\u00e9 Ignacio (padre), quien como ya se mencion\u00f3, carece de apellidos tanto paternos como maternos. Estos derechos, adem\u00e1s de estar reconocidos por tratados internacionales vigentes para Colombia antes de que se profiriera la sentencia civil, est\u00e1n expresamente garantizados por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al remedio constitucional adecuado, la Corte ten\u00eda dos alternativas. La primera consist\u00eda en proteger los derechos fundamentales antes mencionados, dentro del estricto marco de las circunstancias de hecho espec\u00edficas que rodearon el caso objeto de revisi\u00f3n. De esta manera, sin crear un precedente, se pod\u00eda dar una soluci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a tener una familia y a la personalidad jur\u00eddica del accionante y de su padre fallecido, dejando sin efectos la sentencia civil de agosto 2 de 1988, la cual fue registrada mucho tiempo despu\u00e9s, el 15 de mayo de 2002, cuando la abuela del accionante ya hab\u00eda fallecido. S\u00f3lo entonces el accionante hab\u00eda llegado a la edad en que pod\u00eda orientar su defensa y la de su padre fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda alternativa consist\u00eda en retomar un remedio que en oportunidades anteriores ha adoptado excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n frente a vulneraciones de derechos fundamentales por sentencias judiciales proferidas hace muchos a\u00f1os.13 Este consiste en habilitar el t\u00e9rmino para presentar el recurso de apelaci\u00f3n, revisi\u00f3n o de casaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, y con ello, permitir que la jurisdicci\u00f3n competente, conozca y decida acerca de los vicios alegados por los accionantes mediante la acci\u00f3n de tutela, y que por circunstancias de hecho excepcionales que escapan a su voluntad, les fue imposible presentar ante los jueces superiores antes del vencimiento del t\u00e9rmino establecido para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Carbonnier, Jean, Derecho Civil. Tomo I. Casa Editorial Bosch. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-109\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-008\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Se pueden consultar entre otras las sentencias \u00a0SU 542\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU 646\/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia. SU 086\/99. M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU 086\/99. Idem. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica no. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. T-984\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Exp. 5215. Sent. De 25 de agosto de 2000 M.P. Nicol\u00e1s Bechara Simanca. \u00a0<\/p>\n<p>9Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Exp. 5639 Sent. De 27 de octubre de 2000. M.P. Manuel Ardila Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art. 44, modificado por el D.E. 2282\/89 art. 1, num. 16. C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>11 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), Art. 16: derecho de todo ser humano al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; Art. 23: derecho de la familia a recibir protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado, derecho a fundar una familia; Art. 24: derecho de los ni\u00f1os a recibir protecci\u00f3n de la familia, el Estado y la sociedad; derecho de todo ni\u00f1o a ser inscrito inmediatamente despu\u00e9s del nacimiento y a tener un nombre. Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 74 de 1968), Art. 3: derecho de toda persona al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica; Art. 18: derecho de toda persona a tener un nombre propio y a tener los apellidos de sus padres o al menos los de uno de ellos dos; Art. 19: derecho de todo ni\u00f1o a tener las medidas de protecci\u00f3n que por su condici\u00f3n de menor requiera por parte de su familia, la sociedad y el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La b\u00fasqueda de los padres biol\u00f3gicos del difunto Jos\u00e9 Ignacio es una tarea casi imposible, dado que la \u00fanica opci\u00f3n cient\u00edfica para encontrarlos ser\u00eda comparar el ADN de sus restos mortales con el de todas aquellas personas que pudieron haber sido sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En las sentencias T-294 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-1226 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) la Corte Constitucional habilit\u00f3 el t\u00e9rmino para que los interesados interpusieran los recursos judiciales correspondientes y de esta manera, la jurisdicci\u00f3n competente conociera de los vicios alegados por los accionantes, que vulneraban a su vez otros derechos fundamentales. El primer caso mencionado se trataba de una sentencia judicial proferida hace m\u00e1s de quince a\u00f1os, contra la que no cab\u00edan recursos judiciales y mediante la cual, violando el debido proceso, se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio de un bien de uso p\u00fablico (zona de manglares) a favor de un particular. Como remedio constitucional, la Corte decidi\u00f3 concederle cuatro meses a la autoridad ambiental competente para que interpusiera el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la mencionada sentencia. De igual manera se le orden\u00f3 al propietario adoptar una serie de medidas en aras de garantizar la conservaci\u00f3n ambiental del mismo y se dio tambi\u00e9n una orden dirigida a la Oficina de Registro, con la que se busca proteger a los terceros de buena fe que realicen negocios jur\u00eddicos que involucren el mencionado bien. El segundo caso citado se trataba de un hombre a quien en un proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad, a partir de una prueba antropoheredobiol\u00f3gica, se le declar\u00f3 padre de una menor, por haber resultado gen\u00e9ticamente compatible con ella. Sin embargo, a\u00f1os m\u00e1s tarde, cuando estuvieron disponibles las pruebas de ADN, \u00e9stas arrojaron con un 99.99999% de certeza, que gen\u00e9ticamente el accionante no era el padre de la menor. Para tal fecha ya hab\u00edan caducado las acciones judiciales disponibles pero exist\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos a la filiaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a acceder a la justicia del supuesto padre y de la menor. Por tal raz\u00f3n, la Corte adopt\u00f3 un remedio constitucional consistente, entre otras \u00f3rdenes, en (i) habilitar por un t\u00e9rmino de 3 meses el plazo para presentar recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia acusada, y (ii) suspender los efectos jur\u00eddicos del registro civil de la menor hasta tanto los jueces civiles o penales competentes no adopten una decisi\u00f3n de fondo respecto del mismo, teniendo en cuenta los resultados de la prueba de ADN que fue practica con posterioridad al registro, y de la que no se dispon\u00eda en el mercado para la fecha del registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/05 \u00a0 DERECHO A LA FILIACION-Elemento integrador del estado civil de las personas\/ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Alcance \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-A tener un nombre y una nacionalidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}