{"id":12384,"date":"2024-05-31T21:42:09","date_gmt":"2024-05-31T21:42:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-391-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:09","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:09","slug":"t-391-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-05\/","title":{"rendered":"T-391-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO DE VIVIENDA-Alcance y objetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito da lugar a la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n del proceso seg\u00fan la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955 de 2000\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez reliquidado se debe reestructurar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1018560 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Nader Romano Mois\u00e9s Jacob, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado por el se\u00f1or Mois\u00e9s Jacob Nader Romano y su esposa contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretaria de la Corte Suprema en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte, en auto de fecha 6 de \u00a0diciembre de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor junto con su esposa adquirieron el 11 de agosto de 1995, deuda hipotecaria bajo el sistema de financiaci\u00f3n denominado Upac. \u00a0Cr\u00e9dito cuya finalidad era la adquisici\u00f3n de vivienda con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorramas hoy AV Villas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Corporaci\u00f3n mencionada, en raz\u00f3n de la mora que presentaba el cr\u00e9dito concedido al actor y su c\u00f3nyuge, inici\u00f3 el 27 de febrero de 1997, proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario. Proceso radicado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con posterioridad los demandantes solicitaron ante el juez la suspensi\u00f3n y despu\u00e9s terminaci\u00f3n de dicho proceso, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, en desarrollo de lo previsto en la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El juez del Circuito deneg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo mencionado, tanto en lo relativo a la suspensi\u00f3n como en lo referente a la terminaci\u00f3n y archivo del proceso. Decisi\u00f3n que mediante providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una vivienda digna, por medio de una orden, en contra de los entes acusados, para que con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional den por finiquitadas las providencias a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El escrito de tutela y sus anexos fueron radicados en septiembre 1 de 2004, ante la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Una vez repartido, se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los entes acusados. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 a la entidad financiera demandada, informar sobre el objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La entidad AV Villas, en respuesta a esta \u00faltima solicitud, inform\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Ahorras otorg\u00f3 cr\u00e9dito de vivienda al actor y a su esposa, el cual fue desembolsado el 11 de agosto de 1995, por valor de $90.600.000. equivalentes al momento del desembolso a 12324.8202 Upac. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la mora que presentaba el cr\u00e9dito, el banco inici\u00f3 el 27 de febrero de 1997, proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor y su c\u00f3nyuge, demanda que fue repartida al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado Nader Romano fue notificado el 14 de agosto de 1997 sin que personalmente o, a trav\u00e9s de apoderado hubiere propuesto excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 1997, los demandados llegaron a un acuerdo de pago con el Banco, motivo por el cual se solicit\u00f3 de forma conjunta entre las partes al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, la suspensi\u00f3n del proceso, solicitud que fue resuelta por el juzgado decretando la suspensi\u00f3n solicitada mediante auto de fecha 12 de septiembre de 1997 y dio por notificada a la esposa del se\u00f1or Nader Romano por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 1998, los deudores presentaron cinco cuotas en mora y el banco advirti\u00f3 al Juzgado que los deudores hab\u00edan realizado unos abonos pero que a la fecha, reportaban un saldo de $167.808.774.62. El 12 de mayo de 1998, el despacho decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, mediante sentencia proferida en esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mois\u00e9s Nader, mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso con fundamento en el art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, dicha solicitud fue denegada por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 5 de febrero de 2001, en raz\u00f3n a que el demandante ya hab\u00eda presentado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la que indicaba cuanto le hab\u00eda correspondido por concepto de alivio al mismo y que esa era precisamente, la finalidad de la suspensi\u00f3n en los procesos judiciales en curso, resultando de este modo improcedente acceder a lo pedido toda vez que su objeto ya estaba cumplido dentro del plenario, adicionalmente los demandados una vez aplicada la reliquidaci\u00f3n, continuaron con la mora en el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados, mediante apoderado judicial, interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, contra la providencia del 5 de febrero de 2001. El Juzgado mediante providencia fechada 18 de enero de 2002, resolvi\u00f3 no reponer la providencia impugnada y en su defecto conceder la \u201calzada\u201d en el efecto devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia atacada y estim\u00f3 bien denegado el recurso toda vez, que si la demandante hab\u00eda presentado reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y este era el fin de las suspensiones en procesos jur\u00eddicos que estuvieran vigentes al momento de entrar a regir la ley 546 carece de todo fundamento jur\u00eddico la suspensi\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en abril 2 de 2002, los demandados solicitaron la terminaci\u00f3n del proceso, seg\u00fan lo normado en la ley 546 de 1999 y as\u00ed mismo solicitan el levantamiento de las medidas cautelares y en consecuente archivo del proceso de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de mayo de 2002, el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, neg\u00f3 tal solicitud atendiendo que efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito los deudores no quedaron al d\u00eda con la obligaci\u00f3n adquirida por lo que el proceso ejecutivo deb\u00eda proseguir. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n y el despacho mediante auto de 27 de mayo de 2002, lo deneg\u00f3 por no ser este procedente. Nuevamente, los demandados atacaron esta providencia y presentaron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio solicitud de copias para la interposici\u00f3n del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 2002, el despacho resolvi\u00f3, no reponer el auto recurrido y en su defecto orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para presentaci\u00f3n de la queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el demandado present\u00f3 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 base de recaudo, su reliquidaci\u00f3n y conversi\u00f3n acorde con el decreto 2703 de diciembre 30 de 1999, la circular externa 007 \/2000 de la Superintendencia Bancaria y la Resoluci\u00f3n externa No. 14 del 3 de septiembre de 2000 del Banco de la Rep\u00fablica, en las cuales se funda la reliquidaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n realizada y aportada por el Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 18 de diciembre de 2002, resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud antes mencionada. Decisi\u00f3n esta que fue igualmente recurrida en su oportunidad por los sujetos pasivos interponiendo recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales se resolvieron mediante auto del 19 de febrero de 2003, no reponiendo y no concediendo la apelaci\u00f3n en forma subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento corri\u00f3 traslado a los demandados de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por AV Villas, mediante providencia calendada 19 de febrero de 2003, la cual fue objetada. El 5 de agosto de 2003 el Juez de conocimiento declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n y en consecuencia aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, decisi\u00f3n esta que fue apelada y concedida por el A-quo, en el efecto diferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal resolvi\u00f3 el recurso confirmando el auto en comento, motivo por el cual se solicit\u00f3 la comisi\u00f3n al Banco Popular para efectuar el remate de la garant\u00eda hipotecaria perseguida dentro del proceso, lo cual fue concedido por el juzgado, habi\u00e9ndose realizado la diligencia de remate el 2 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad asegura que \u201cexisten una serie de actuaciones injustificadas adelantadas por el demandado con el objeto de dilatar el proceso y entorpecer que con el remate de la garant\u00eda hipotecaria los deudores honren sus deudas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (fl 23 a 27), y el Tribunal Superior de Barranquilla (fls 14 a 21), afirmaron \u00a0que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. Anexaron copias de sus providencias donde se\u00f1alan que se dio la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito al actor y su esposa pero nuevamente se incurri\u00f3 en mora en el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de septiembre diecis\u00e9is (16) de dos mil cuatro, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando su propia jurisprudencia consider\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al demandante para formular esta queja constitucional, pues es evidente que los demandados no incurrieron en v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo adelantado en contra del actor al no terminar el proceso, con fundamento en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, por cuanto no estaban cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte de la entidad demandante, aplicado el alivio a la obligaci\u00f3n, los deudores continuaron en mora, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda terminarse el proceso para que la entidad financiera lo iniciara nuevamente, por cuanto esta determinaci\u00f3n pod\u00eda proferirse siempre y cuando el deudor hubiera acordado con su acreedor la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n a fin de ponerse al d\u00eda, lo que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada por el actor la decisi\u00f3n de instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de veintisiete (27) de octubre de 2004, confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sus argumentos se limitaron a se\u00f1alar que dada la independencia y autonom\u00eda de los jueces, no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0modificar las providencias judiciales proferidas en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, pues como lo ha explicado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, el excepcional mecanismo de tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para el actor, en el caso sometido a revisi\u00f3n, incurrieron los jueces de instancia en v\u00eda de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado desde el 27 de febrero de 1997 por la Corporaci\u00f3n AV Villas, en su contra, teniendo en cuenta que por mandato legal, tal como lo dispone el art\u00edculo 42, inciso 3, de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional la deuda debi\u00f3 ser reliquidada por la entidad financiera y el proceso terminado y archivado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Banco AV Villas se opuso a la prosperidad de esta acci\u00f3n se\u00f1alando que las actuaciones del Juzgado y el Tribunal demandado obedecen al debido proceso, existiendo una serie de actuaciones adelantadas por el demandado con el objeto de dilatar el mismo y entorpecer el remate. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al ser notificados el Juzgado y el Tribunal demandados de esta acci\u00f3n, se\u00f1alaron que se dio la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito al actor. Sin embargo, estos incurrieron nuevamente en mora en el pago de sus obligaciones raz\u00f3n por la que no puede darse por terminado el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los jueces de tutela no concedieron la acci\u00f3n. El a-quo considerando que en este caso no es posible dar por terminado el proceso ejecutivo, por cuanto no est\u00e1n cumplidos los requisitos que exige el art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia sin analizar el caso concreto y apoyado en la sentencia C-543 de 1992 se limit\u00f3 a se\u00f1alar que dada la independencia y autonom\u00eda de los jueces no es posible estudiar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela sus providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala aclara que no comparte la apreciaci\u00f3n hecha por el ad-quem, ya que su providencia analiza la regla general sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferida por esta Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1992 y no tiene en cuenta la abundante jurisprudencia que de manera uniforme sobre la v\u00eda de hecho en las decisiones judiciales ha emitido posteriormente esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta providencia no ser\u00e1 necesaria la elaboraci\u00f3n de un profundo an\u00e1lisis para contradecir la afirmaci\u00f3n hecha por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se explic\u00f3, sobre este asunto es prolifera la jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Al respecto pueden consultarse las sentencias T-079 de 1993, T-548 de 1995, T-037 de 1997, T-567 de 1998, T-322 de 1999, T-488 de 1999, T-550 de 2002, T-359 de 2003, T-509 de 2003, T-1108 de 2003, T-1026 de 2003, T-235 de 2004 y T-199 de 2005 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que puede el juez constitucional examinar en cada actuaci\u00f3n procesal, sin desconocer la independencia y autonom\u00eda de los jueces en sus decisiones, si existe o no v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental que desconozca el derecho fundamental al debido proceso de quien acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- El contenido de la ley 546 de 1999 y las decisiones de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como se sabe, la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligada al \u00edndice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regular\u00e1n la materia en punto de vivienda de inter\u00e9s social urbano y rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que las entidades podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El objetivo de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan se indica en el art\u00edculo 2\u00b0 de tal normatividad, fue fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente a la crisis social y econ\u00f3mica provocada, entre otras cosas, por la cesaci\u00f3n generalizada de pagos de los deudores hipotecarios y por los procesos ejecutivos iniciados con ocasi\u00f3n de la mora en el cumplimiento de sus obligaciones, la ley desarroll\u00f3 varias soluciones. Tom\u00f3 en consideraci\u00f3n para ello que el monto de las deudas super\u00f3 la capacidad de pago de los deudores y \u2013muchas veces- el valor de las viviendas, que los mismos tuvieron que cancelar sumas superiores al valor de lo que las sentencias de la Corte Constitucional sobre el sistema UPAC encontraron equitativo, y que el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n no pod\u00eda proyectar sus pagos \u2013en tanto no conoc\u00eda el valor de la acreencia- y tampoco pod\u00eda reestructurar el cr\u00e9dito para adecuarlo a sus posibilidades de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Una de las estrategias contempladas en la Ley 546 para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 40 de tal regulaci\u00f3n, es la inversi\u00f3n social del Estado de unas sumas (previstas en los art\u00edculos subsiguientes) para abonarlas a las obligaciones, vigentes a la fecha, que hubieran sido adquiridas con establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abonos a los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ser\u00edan hechos siguiendo las pautas fijadas en el art\u00edculo 40 de la ley en menci\u00f3n. Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999 (hip\u00f3tesis regulada por el art\u00edculo 42 de la Ley 546), ser\u00edan beneficiarios de los abonos contemplados en el art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, regul\u00f3 los efectos del abono en comento, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42, expresamente establec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n \u00a0a solicitud \u00a0de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa \u00a0en que se encontraban al momento de suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Al ser objeto de control constitucional, la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la norma que dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el par\u00e1grafo, finalmente, que si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n declaradas inexequibles, en este par\u00e1grafo, las expresiones &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221; y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una vez finalizado el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Porque as\u00ed lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, sino la finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni de la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco de las \u201cgestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, de 12 de diciembre de 2002, sentencia en la cual al resolver sobre una acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 en acatamiento a la sentencia C-955 de 2000, lo que sigue : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debi\u00f3 terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Y la nueva mora en que incurriera dar\u00eda lugar a la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso contra los deudores, pero no pod\u00eda acumularse a la que hab\u00eda motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.\u201d (sentencia radicaci\u00f3n nro. 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, MP, doctor Mario Alario M\u00e9ndez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Sobre este tema, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-606 de 2003, T-535 de 2004, T-701 de 2004 y T-199 de 2005 en donde al igual que esta providencia, esta Corporaci\u00f3n reitera los planteamientos expuestos en la sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que se surtieron dentro del proceso ejecutivo hipotecario y que se anexan al escrito de tutela son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 13 de noviembre de 1997, se libr\u00f3 mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas contra el actor y su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de septiembre de 1997, los demandados solicitaron de forma conjunta suspender el tramite procesal por el t\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles a partir del d\u00eda 26 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto de septiembre 12 de 1997, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dio por notificada a la esposa del actor y accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de suspender el proceso por un tr\u00e1mite de quince (15) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de mayo de 1998, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dict\u00f3 sentencia en la que decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante apoderado el se\u00f1or Mois\u00e9s Nader solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso con fundamento en el art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 a partir del 23 de diciembre de 1999 e indefinidamente hasta que la reliquidaci\u00f3n sea acordada o concertada por las partes a fin de que el monto que resulte a favor de los demandados, sea tenido como excepci\u00f3n de pago total o parcial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cinco (5) de febrero de 2001, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de suspensi\u00f3n se\u00f1alando que en este caso ya se dict\u00f3 sentencia que ordena la venta en p\u00fablica subasta del inmueble afecto al gravamen hipotecario y el proceso se encuentra para remate, lo que explica que se cumpli\u00f3 con la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a la ejecutada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez explic\u00f3 que la suspensi\u00f3n del proceso s\u00f3lo persigue como finalidad que se realice la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, una vez hecha, las partes pueden acordar la reestructuraci\u00f3n del mismo, lo que conlleva a la terminaci\u00f3n del proceso. Por tanto en el sub examine, la parte demandante ha presentado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con inclusi\u00f3n del alivio econ\u00f3mico, la cual puede ser objeto de cuestionamiento, lo indicado es darle traslado al ejecutado, siendo in\u00fatil e intrascendente ordenar la suspensi\u00f3n porque su objetivo ya se consigui\u00f3. En consecuencia, resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de suspensi\u00f3n pedida por la ejecutada y correr traslado de la reliquidaci\u00f3n a la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contra la anterior decisi\u00f3n, el actor a trav\u00e9s de apoderado interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, considerando que el juez desconoci\u00f3 en su decisi\u00f3n la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juez decidi\u00f3 no acceder a la reposici\u00f3n, se\u00f1alando que el proceso ejecutivo hipotecario se inici\u00f3 el 27 de febrero de 1997, es decir durante la vigencia del sistema Upac. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 que \u201cnotificados los demandados sin proponer excepciones, se profiri\u00f3 la sentencia de mayo 12 de 1998 que orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble afecto al gravamen hipotecario, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y costas y se conden\u00f3 en costas a los ejecutados . Para esa \u00e9poca se encontraba vigente el sistema jur\u00eddico reglamentario del sistema Upac, luego no hab\u00eda nacido la ley 546 y naturalmente no exist\u00eda motivo de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La fase procesal posterior a la sentencia es de simple cumplimiento a lo que en ella se hubiera ordenado. La parte demandada en escrito de fecha 21 de julio de 1999 formul\u00f3 escrito de nulidad, tramitado el mismo, el negocio entr\u00f3 al despacho para su decisi\u00f3n en fecha 21 de septiembre de 1999, en esa fecha no se hab\u00eda adelantado actuaci\u00f3n alguna distinta a ordenar una certificaci\u00f3n de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de nulidad se resolvi\u00f3 el 10 de marzo de 2000, por lo que al momento de entrar en vigencia la ley 546 de 1999, el expediente se encontraba al despacho del juez. La providencia que fall\u00f3 la solicitud de nulidad se notific\u00f3 por estado el d\u00eda 13 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de 2000, el recurrente present\u00f3 solicitud de suspensi\u00f3n del proceso con base en la ley 546 de 1999. Despu\u00e9s de esa fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n, el despacho no adelant\u00f3 actuaci\u00f3n alguna en el expediente y se produjo una suspensi\u00f3n de hecho motivada por la incertidumbre interpretativa que generaba la expedici\u00f3n de la pruricitada ley y se estaba a la espera del pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el interregno en que estuvo de hecho suspendido el proceso y antes del pronunciamiento judicial sobre la solicitud de suspensi\u00f3n, el apoderado de la demandante alleg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con su correspondiente soporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n tiene como \u00fanico prop\u00f3sito la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual ya se hizo por la entidad creditica y siendo allegada al expediente, la l\u00f3gica jur\u00eddica ense\u00f1a que lo correcto es dar traslado de la misma a los ejecutados para brindarles la oportunidad de controvertirla, as\u00ed de esta manera procedi\u00f3 el operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sentido l\u00f3gico que si ya se practic\u00f3 la aludida reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se ordene la suspensi\u00f3n para que se haga lo que ya existe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la providencia atacada y estim\u00f3 bien denegado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, mediante escrito presentado el d\u00eda 2 de abril de 2002 el apoderado de los actores solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, el levantamiento de medidas cautelares y el archivo del proceso con fundamento en las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto de mayo 9 de 2002, resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso presentada por la parte demandada en consideraci\u00f3n a lo previsto en la ley 546 de 1999 al considerar que la entidad demandante realiz\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito donde se incluy\u00f3 el alivio para los demandados resultando a cargo de los mismos un saldo que est\u00e1n llamados a cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una vez producido el alivio a favor de los demandados y quedando pendiente a\u00fan un saldo que cancelar no es pertinente dar por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los demandados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n y el despacho mediante auto de 27 de mayo de 2002, lo deneg\u00f3 por no ser este procedente. Nuevamente, los demandados atacaron esta providencia y presentaron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio solicitud de copias para la interposici\u00f3n del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de agosto de 2002, el despacho resolvi\u00f3, no reponer el auto recurrido y en su defecto orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para presentaci\u00f3n de la queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, el demandado present\u00f3 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 base de recaudo, su reliquidaci\u00f3n y conversi\u00f3n acorde con el decreto 2703 de diciembre 30 de 1999, la circular externa 007 \/2000 de la Superintendencia Bancaria y la Resoluci\u00f3n externa No. 14 del 3 de septiembre de 2000 del Banco de la Rep\u00fablica, en las cuales se funda la reliquidaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n realizada y aportada por el Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 18 de diciembre de 2002, resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud antes mencionada. Decisi\u00f3n esta que fue igualmente recurrida en su oportunidad por los sujetos pasivos interponiendo recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales se resolvieron mediante auto del 19 de febrero de 2003, no reponiendo y no concediendo la apelaci\u00f3n en forma subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento corri\u00f3 traslado a los demandados de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por AV Villas, mediante providencia calendada 19 de febrero de 2003, la cual fue objetada. El 5 de agosto de 2003 el Juez de conocimiento declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n y en consecuencia aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, decisi\u00f3n esta que fue apelada y concedida por el A-quo, en el efecto diferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal resolvi\u00f3 el recurso confirmando el auto en comento, motivo por el cual se solicit\u00f3 la comisi\u00f3n al Banco Popular para efectuar el remate de la garant\u00eda hipotecaria perseguida dentro del proceso, lo cual fue concedido por el juzgado, habi\u00e9ndose realizado la diligencia de remate el d\u00eda 2 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura de las actuaciones antes descritas, la Sala concluye que incurri\u00f3 el Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla en v\u00eda de hecho dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo adelantado en contra del se\u00f1or Nader y su esposa, ya que le da a la ley 546 de 1999, una interpretaci\u00f3n diferente a la establecida por el legislador, mas a\u00fan luego de proferida la sentencia de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Era deber del juez acusado, despu\u00e9s de aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, por ministerio de la ley, sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidaci\u00f3n se ajustaba o no a la misma, ya que de existir alg\u00fan saldo a favor de la entidad financiera \u00e9ste deb\u00eda cobrarse en otro proceso diferente al ejecutivo hipotecario en curso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es errada la explicaci\u00f3n dada por los jueces laborales al considerar que \u201cla suspensi\u00f3n tiene como \u00fanico prop\u00f3sito la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito&#8230;\u201d y se\u00f1alar que \u201cno tiene sentido l\u00f3gico que si ya se practic\u00f3 la aludida reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se ordene la suspensi\u00f3n para que se haga lo que ya existe\u201d\u00a0 pues el paso siguiente era dar por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo afirma el juez demandado, el prop\u00f3sito de la suspensi\u00f3n del proceso, para acordar la reliquidaci\u00f3n con la entidad financiera y la terminaci\u00f3n del mismo, es adecuar el cr\u00e9dito hipotecario a unas condiciones justas y equitativas, situaci\u00f3n que evidentemente no se lograr\u00eda si se reinicia el proceso ejecutivo, pues luego de ser aplicado el alivio \u00a0establecido en la ley, existe un nuevo valor a pagar, la mora que se predicaba de la obligaci\u00f3n anterior ya no existe, por ministerio de la ley, por lo que el proceso ejecutivo en curso debe desaparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, se repite, la ley 546 de 1999, luego del control constitucional, prescribi\u00f3 que todos los procesos ejecutivos cuya causa fuera un t\u00edtulo valor consignado en Upac, deb\u00edan terminar a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999. Por tanto, acordada la reliquidaci\u00f3n, era obligaci\u00f3n del juez demandado por ministerio de la ley, dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, reiterando la jurisprudencia citada, relativa a la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, y la doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, deber\u00e1 esta Sala revocar la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar al Juez demandado que si no lo hubiere hecho, d\u00e9 por terminado el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Av Villas contra el se\u00f1or Mois\u00e9s Nader Romano y su esposa. En consecuencia, se levantar\u00e1n las medidas cautelares que recaigan sobre el bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Rev\u00f3case el fallo proferido en octubre veintisiete (27) de 2004, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por el se\u00f1or Nader Romano Mois\u00e9s Jacob en contra de el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar Conc\u00e9dase la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ord\u00e9nase al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que si no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 por terminado el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Av Villas contra el se\u00f1or Nader Romano y su esposa. En consecuencia, se levantar\u00e1n las medidas cautelares que recaigan sobre el bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-391 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretaci\u00f3n diferente no puede ser calificada como v\u00eda de hecho\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-La interpretaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 no conduce a la terminaci\u00f3n de todos los procesos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre continuaci\u00f3n de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretaci\u00f3n de la sala unitaria sobre terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que deben darse para que el proceso continu\u00e9 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACI\u00d3N DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1018560\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Nader Romano Mois\u00e9s Jacob, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente salvo parcialmente mi voto por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, as\u00ed puedan ser le\u00eddas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminaci\u00f3n de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos s\u00f3lo esta legalmente ordenada cuando se re\u00fanan dichas condiciones exequibles. Posteriormente en este salvamento se desarrollar\u00e1 el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por m\u00e1s de cinco o siete a\u00f1os.1 Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este salvamento consta de cuatro partes. La primera enfatiza la diferencia, depurada y pac\u00edfica, entre una interpretaci\u00f3n de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una v\u00eda de hecho judicial, de otro lado. La segunda parte, muestra que la Ley 546 de 1999, a\u00fan despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos con garant\u00eda hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. La tercera indica ciertas hip\u00f3tesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. La cuarta aplica todo lo dicho, brevemente, al caso concreto para mostrar que la providencia atacada por medio de la acci\u00f3n de tutela no constituye una v\u00eda de hecho o que la acci\u00f3n no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las especificidades de los procesos ejecutivos y de las providencias atacadas debe ser analizada para evitar que la doctrina sobre las v\u00edas hecho lleve a que el juez de tutela remplace al juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>Empiezo por desarrollar este tercer punto. La Corte ha fijado unos par\u00e1metros para determinar si una providencia judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que la hace inv\u00e1lida. Estos par\u00e1metros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una v\u00eda de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una v\u00eda de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoraci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed como de los m\u00e1rgenes razonables de interpretaci\u00f3n de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero tambi\u00e9n providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen autom\u00e1ticamente una v\u00eda de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuaci\u00f3n de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999. Por ejemplo, en la sentencia T-535 de 20042 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor que hab\u00eda omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que las afirmaciones contenidas en esta sentencia en el sentido de que las providencias que no ordenen la terminaci\u00f3n de tales procesos son, sin m\u00e1s consideraciones, v\u00edas de hecho, no solo es dif\u00edcilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las v\u00edas de hecho, sino que contradice precedentes espec\u00edficos en que no se invalid\u00f3 la providencia de un juez que decidi\u00f3 no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso.3 \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que la ley orden\u00f3 terminar todos los proceso ejecutivos o que, si bien la ley no lo orden\u00f3, esta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusi\u00f3n no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretaci\u00f3n distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de v\u00edas de hecho. Deteng\u00e1monos en la cuesti\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de las normas y sentencias relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla que ordena la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados autom\u00e1ticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de b\u00fasqueda de acuerdos que est\u00e1 desarrollada en la ley. En primer lugar, en el inciso segundo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad proceder\u00e1 a \u201ccondonar los intereses de mora y reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario.\u201d En segundo lugar, en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 se emplea la expresi\u00f3n condicional \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n para que proceda la terminaci\u00f3n del proceso.\u201d4 En tercer lugar, el art\u00edculo 43 que regula la excepci\u00f3n de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 20005, en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no exim\u00eda al deudor de que contra \u00e9l se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cab\u00eda la compensaci\u00f3n de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte el precepto legal en cuesti\u00f3n es exequible, pues no vulnera ning\u00fan texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el art\u00edculo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica, y a reconocer a la compensaci\u00f3n por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el fin de evitar una situaci\u00f3n injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepci\u00f3n que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de car\u00e1cter relativo, ya que cobija s\u00f3lo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todav\u00eda considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que \u00e9l adeuda a la instituci\u00f3n financiera\u201d. (Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no ha resuelto que en todos los casos, el juez civil ha de dar por terminado el proceso. Esto se \u00a0constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 20046, mediante la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo hab\u00eda solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extempor\u00e1nea7. Esta sentencia se cita en extenso a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los deudores y de los acreedores de cr\u00e9ditos hipotecarios cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relaci\u00f3n con los dos problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se controvierten, aleg\u00e1ndose la existencia de v\u00edas de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Primero, en la sentencia T-606 de 20038 la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el cual hab\u00eda anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se hab\u00eda constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava parti\u00f3 de la base de que la tutela s\u00ed era procedente y analiz\u00f3 lo decidido por el Tribunal de Medell\u00edn a la luz de la sentencia C-955 de 2000 as\u00ed como de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.9 Para el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 se confirmada, en cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que \u2013 como se vio- esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustadas a la Carta Pol\u00edtica las previsiones de Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los cr\u00e9ditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecuci\u00f3n, como tambi\u00e9n la terminaci\u00f3n de los asuntos, por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el cr\u00e9dito, previa la adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deb\u00eda revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,10 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revis\u00f3 una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consider\u00f3 que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del cr\u00e9dito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0no hab\u00eda hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo,11 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En la sentencia T-701 de 200413 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n pero, en cuanto al fondo, neg\u00f3 la tutela interpuesta por la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el proceso de ejecuci\u00f3n que la entidad financiera segu\u00eda en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.14 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a resolver los problemas jur\u00eddicos expuestos a continuaci\u00f3n: \u201c(i) \u00bfvulner\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminaci\u00f3n y archivo del proceso de la referencia? (ii)\u00bfEs infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretaci\u00f3n dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala respondi\u00f3 a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en cuenta que la interpretaci\u00f3n del Tribunal es no s\u00f3lo razonable, sino que es la que m\u00e1s se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para modificar la resoluci\u00f3n de la justicia ordinaria \u2013en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el tr\u00e1mite del proceso, el juez de conocimiento actu\u00f3 de manera razonable como garante de los postulados superiores. Es m\u00e1s, por los argumentos se\u00f1alados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretaci\u00f3n adelantada por la Sala Unitaria \u00a0de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal de Medell\u00edn es la hermen\u00e9utica correcta y constitucionalmente m\u00e1s adecuada del significado del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por Conavi, no ser\u00e1 concedida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. En una reciente decisi\u00f3n, mediante sentencia T- 1207 de 200415, la Sala Cuarta resolvi\u00f3, declarar procedente la acci\u00f3n y \u201ctutelar el derecho al debido proceso\u201d de la entidad financiera CONAVI, quien hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se orden\u00f3 la anulaci\u00f3n de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.16 La Sala Cuarta resalt\u00f3 que, a pesar de que la deuda hipotecaria hab\u00eda sido inicialmente contra\u00edda en UPAC, el proceso ejecutivo hab\u00eda sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Del resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se puede apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluy\u00f3 que s\u00ed los cumpl\u00eda, y en otras que no; (iii) en ninguna de \u00e9stas sentencias la Corte ha impartido \u00f3rdenes con efectos inter pares, inter comunis, u otra modulaci\u00f3n de los alcances de sus \u00f3rdenes, las cuales est\u00e1n contenidas en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar las respectivas sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez civil que anul\u00f3 el proceso ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias anteriormente citadas, es pertinente detenerse en lo establecido por la sentencia T-701 de 2004. En esta providencia, la Corte reconoci\u00f3 que de la Ley 546 de 1999 surg\u00edan varias interpretaciones, no una sola, respecto de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]orresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana Molina San\u00edn a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, as\u00ed mismo, la terminaci\u00f3n y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco CONAVI. \u00a0En concreto, la Sala responder\u00e1 las siguientes preguntas: (i) \u00bfvulner\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminaci\u00f3n y archivo del proceso de la referencia? (ii) \u00bfEs infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretaci\u00f3n dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000? \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] [L]a controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del par\u00e1grafo 3 de este art\u00edculo, pues dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de terminaci\u00f3n y archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos operadores jur\u00eddicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jur\u00eddica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. As\u00ed, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligaci\u00f3n acuerdan la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013ya sea a petici\u00f3n de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no acuerda la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con la entidad financiera. En ese evento, conforme a la interpretaci\u00f3n del actor y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tambi\u00e9n en este caso, el proceso ejecutivo cesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara una mejor ilustraci\u00f3n de la existencia de esta doble hermen\u00e9utica, la Sala proceder\u00e1 a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la sentencia del Tribunal demandado constituye o no una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera interpretaci\u00f3n: continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jur\u00eddico de la no reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de procesos ejecutivos debe ser el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la continuaci\u00f3n del mismo en la etapa en que se encontraba. Fundamentan su posici\u00f3n en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Lo \u201cracional\u201d en casos como el que provoc\u00f3 la demanda de tutela era que, presentada la reliquidaci\u00f3n y sometida al tr\u00e1mite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se deriven, deb\u00edan estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n\u2013para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminar\u00eda por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario con la mera aprobaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aunque la norma emple\u00f3 indistintamente los t\u00e9rminos \u201creliquidaci\u00f3n\u201d y \u201creestructuraci\u00f3n\u201d, un entendimiento sistem\u00e1tico de la misma permite concluir que, cuando el par\u00e1grafo dice \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n\u201d, est\u00e1 haciendo menci\u00f3n no s\u00f3lo al nuevo monto de la obligaci\u00f3n (reliquidaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n a las condiciones de pago de la misma (reestructuraci\u00f3n). No puede, entonces, derivarse la misma consecuencia jur\u00eddica de supuestos de hecho diversos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si \u00a0la finalidad del legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinci\u00f3n alguna, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar \u2013de conformidad con las reglas por \u00e9l mismo fijadas- un alivio a todos los cr\u00e9ditos de vivienda. Si el abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende c\u00f3mo es derivada, sin m\u00e1s, la obligaci\u00f3n de dar por terminados procesos ejecutivos con saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La tesis de conformidad con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000. Por tal raz\u00f3n, la declaratoria de \u00a0nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1999, adem\u00e1s de configurar un defecto sustantivo de las providencias, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las entidades bancarias, las cuales, adem\u00e1s, no cuentan con otro medio de defensa ordinario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La frase condicional no declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n\u201d, implica que, si no hay acuerdo, entonces no habr\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos. El acuerdo se refiere a lo que t\u00e9cnicamente es denominado reestructuraci\u00f3n. Cuando la norma hace referencia a la reliquidaci\u00f3n, no establece condicionamiento alguno, por cuanto la misma opera a\u00fan sin el concurso de voluntades de deudor y acreedor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente. No hay lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminaci\u00f3n por ministerio de la ley a hip\u00f3tesis no contempladas por la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda Interpretaci\u00f3n: terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Por su parte, el Tribunal demandado y numerosos operadores jur\u00eddicos defienden la hip\u00f3tesis contraria, esto es, que los procesos ejecutivos tambi\u00e9n terminan en ese caso, lo cual fundamentan en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia C-955 de 2000 prescribe que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un t\u00edtulo valor consignado en UPAC, deb\u00edan terminar a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999. Los tres meses m\u00e1s otorgados por la ley \u2013hasta marzo 31 de 2000-, era el plazo con que contaban las entidades bancarias y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito de vivienda. La \u00fanica condici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el fallo de control para terminar y archivar los procesos en curso era la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, y aquella, en todo caso, deb\u00eda realizarse \u2013por petici\u00f3n del interesado o de manera oficiosa por el Juez de conocimiento-.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las decisiones judiciales que establecieron la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999, acogieron la hermen\u00e9utica expuesta en la sentencia C-955 de 2000 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Por tal raz\u00f3n, no se configura en aquellos casos una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales por indebida interpretaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El 31 de diciembre de 1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un cr\u00e9dito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de oficio o a petici\u00f3n del deudor. Una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el proceso finaliz\u00f3 y la actuaci\u00f3n fue archivada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, sino la finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco las \u201cgestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia de control: \u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma que, en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento del orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 288C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)\u201d17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Y tal y como lo destac\u00f3 la sentencia T-606 de 2003 de esta Corte, la ley 546 de 1999 fue una normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso (i) dado que las obligaciones superaron el monto e pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas (ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; (iii) toda vez que los deudores no conoc\u00edan el mondo de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazonabilidad y adecuaci\u00f3n constitucional de la interpretaci\u00f3n de la sentencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El defecto sustantivo de las providencias judiciales \u2013como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela- se configura cuando el operador jur\u00eddico aplica de manera arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicaci\u00f3n, se sigue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no subsanable con los medios de defensa ordinarios. De conformidad con la exposici\u00f3n hecha en p\u00e1rrafos anteriores, la interpretaci\u00f3n del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisi\u00f3n argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. Ese s\u00f3lo hecho ya es suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretaci\u00f3n del Tribunal es razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la jurisprudencia precitada, considero que no es irrazonable una interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan la cual, en algunos casos espec\u00edficos, el proceso ejecutivo en contra del deudor hipotecario que se encuentra en mora, puede proseguir, a\u00fan despu\u00e9s de reliquidado el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La misma jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los argumentos para apoyar la tesis seg\u00fan la cual el par\u00e1grafo 3\u00ba no ordena de manera incondicional y autom\u00e1tica la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no son irrazonables. Seg\u00fan dicha jurisprudencia, la v\u00eda de hecho se configura en el momento que el operador jur\u00eddico aplica una norma de manera \u201carbitraria e infundada\u201d. A la vez, menciona argumentos a partir de los cuales el par\u00e1grafo 3\u00ba puede ser interpretado en varios sentidos. Ello significa que existe un fundamento razonable para concluir que la Ley no ordena la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica e incondicionada de los procesos ejecutivos hipotecarios en todos los casos. Al menos algunos de dichos argumentos son no solo plausibles sino convincentes. Dentro de estos se encuentra el de que el legislador, al expedir la Ley 546 precitada, no orden\u00f3 de manera expresa la terminaci\u00f3n de estos procesos y el de que el art\u00edculo sobre suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n establece como condici\u00f3n \u201cel acuerdo del deudor\u201d con la reliquidaci\u00f3n, condici\u00f3n que fue declarada exequible por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inevitable entonces concluir que la propia Corte Constitucional ha considerado que no es infundada ni irrazonable la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42, que en la presente sentencia -de la cual me aparto- considera como la causa de la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. Una interpretaci\u00f3n que ante las especificidades de un caso la propia Corte ha admitido que es razonable, no puede ser calificada gen\u00e9ricamente de ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, en relaci\u00f3n con la inexequibilidad de algunas expresiones del art\u00edculo 42 aludido, no est\u00e1 estrictamente relacionada con el problema jur\u00eddico presente. En primer lugar, las razones por las cuales la Corte declar\u00f3 inexequible el plazo de noventa d\u00edas a partir de la entrada en vigencia de la ley, para que los deudores en mora pudieran acogerse a la reliquidaci\u00f3n, como condici\u00f3n para que fuera suspendido el correspondiente procesos fueron las siguientes: \u201csi las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d18. En segundo lugar, en cuanto a la inexequibilidad del inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba el cual establec\u00eda que en caso de que dentro del a\u00f1o siguiente a la reliquidaci\u00f3n el deudor incurriera nuevamente en mora, los procesos podr\u00edan reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que oper\u00f3 la suspensi\u00f3n previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda la Corte consider\u00f3 que dicha norma era contraria a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n de que situaciones jur\u00eddicas distintas (deudas constituidas en forma y en tiempos diferentes) no estaban siendo diferenciadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que lo dicho en dicha sentencia no aplica estrictamente a algunos casos que pueden darse en los procesos ejecutivos. La norma declarada inexequible establec\u00eda que, despu\u00e9s de un a\u00f1o de reliquidado el cr\u00e9dito, en caso de una nueva mora del deudor \u2013 es decir, en caso de que el deudor, despu\u00e9s de reliquidada la deuda, faltare al pago de las nuevas cuotas -, el proceso ejecutivo revivir\u00eda en la etapa en la cual se encontraba en el momento de la suspensi\u00f3n. La Corte encontr\u00f3 que era contraria a la Carta una norma que sancionaba al deudor que, a pesar de la ayuda recibida, incurriera nuevamente en mora, estableciendo que el proceso ejecutivo se reiniciar\u00eda desde el momento de la suspensi\u00f3n, es decir, antes de la reliquidaci\u00f3n y antes de los alivios. En dicho caso, el deudor perd\u00eda, por ejemplo, el abono concedido por la Ley.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia citada no se pronunci\u00f3 acerca de situaciones distintas, ya que \u00e9stas no estaban previstas expl\u00edcitamente en la Ley 546 de 1999. As\u00ed, por ejemplo, la Corte en la sentencia C-955 de 2000 no abord\u00f3 el tema de qu\u00e9 sucede en los casos en los cuales, el deudor vuelve a incurrir en mora y por ello se reinicia el proceso ejecutivo despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n, es decir, para la recuperaci\u00f3n de un saldo determinado en t\u00e9rminos de UVR que incluye los alivios concedidos. Cabe subrayar que en esa hip\u00f3tesis no se le concede efectos ultraactivos a lo que sucedi\u00f3 antes de la condonaci\u00f3n de los intereses de mora, del abono y de la consecuente reliquidaci\u00f3n, sino que el proceso ejecutivo s\u00f3lo puede continuar para cobrar la obligaci\u00f3n disminuida, aliviada y denominada en UVR. Tampoco se pronuncia la sentencia C-955 acerca de lo que sucede si despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, contin\u00faa existiendo un saldo por pagar a favor de la entidad financiera. La ratio decidendi de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n, \u201csi dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera y con \u00a0la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221; fue que \u201cse trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio.\u201d No dijo la Corte que el deudor que nunca pagara lo debido, a pesar del abono y dem\u00e1s beneficios, ser\u00eda premiado con la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. Lo que la Corte impidi\u00f3 fue que desapareciera el alivio, lo cual suceder\u00eda si se regresaba \u201cal momento de la suspensi\u00f3n\u201d, el cual cronol\u00f3gicamente es generalmente anterior a la nueva liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ni de las sentencias de tutela anteriores a la presente, ni de las sentencias de constitucionalidad sobre la Ley 546 de 1999 se puede concluir que siempre constituye una v\u00eda de hecho la providencia judicial que no de por terminado el proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Adem\u00e1s, del texto de la ley citada tampoco se deduce dicha consecuencia. Por el contrario, la terminaci\u00f3n de tales procesos ejecutivos est\u00e1 sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hip\u00f3tesis en las cuales no est\u00e1 ordenado terminar el proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Paso a continuaci\u00f3n a indicar algunas de las hip\u00f3tesis en las cuales estimo que no incurre en v\u00eda de hecho el juez que no de por terminado algunos de esos procesos ejecutivos. Reitero que en otros casos, cuando s\u00ed se re\u00fanan las condiciones de ley para dar por terminado alguno de tales procesos, el juez debe ordenar dicha terminaci\u00f3n. Si no lo hace, y el deudor cumpli\u00f3 con sus cargas procesales dentro del proceso ejecutivo, entonces la tutela puede ser procedente. Pero si el deudor acude a la tutela para suplir su inactividad en el proceso ejecutivo, entonces la acci\u00f3n es improcedente. Algunas de las hip\u00f3tesis en que s\u00ed cabe continuar con un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 son las siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis se presenta cuando se re\u00fanen las siguientes condiciones: (i) una deuda hipotecaria adquirida en UPAC es reliquidada en UVR, (ii) dicha reliquidaci\u00f3n respeta lo dispuesto en la ley en cuanto a condonaci\u00f3n de los intereses de mora, reconocimiento de un abono y conversi\u00f3n de UPAC a UVR seg\u00fan las f\u00f3rmulas definidas; (iii) despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n, se le ofrece al deudor reestructurar los plazos y las cuotas de pago, de tal forma que \u00e9stos se ajustan a sus posibilidades de pago si la reliquidaci\u00f3n fue insuficiente para ese efecto, y (iv) a pesar de ello el deudor incurre de nuevo en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, estimo que, de acuerdo a la jurisprudencia de tutela de esta Corporaci\u00f3n, existen casos en los cuales es improcedente la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide no dar por terminado el proceso. Esto sucede en los casos en los cuales el deudor no ejerci\u00f3 los recursos para controvertir las decisiones con las cuales se encuentra en desacuerdo, o ni siquiera solicit\u00f3 al juez civil que de por terminado el proceso. Es as\u00ed como en la sentencia T-535 de 200420, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor hipotecario, que hab\u00eda dejado de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer su posici\u00f3n. En dicho caso el deudor no hab\u00eda solicitado al juez ordinario que diera por terminado el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-1243 de 2004,21 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que era improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un deudor que en el proceso ejecutivo hab\u00eda solicitado al juez terminar el proceso de manera extempor\u00e1nea. El recurso hab\u00eda sido presentado en el momento en el cual el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a la entidad financiera y se hab\u00eda intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus intereses en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en \u00e9l previstos, la tutela no es el mecanismo para suplir su injustificada inactividad procesal. Esta regla ha sido repetidamente aplicada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia de tutela, y no se entender\u00eda que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios sea modificada por una Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, los alivios creados por el legislador para amparar a los deudores de obligaciones contra\u00eddas para adquirir vivienda fueron adoptados con el fin de proteger a las personas que por razones econ\u00f3micas fuera de su control, perdieron la capacidad de pago de sus obligaciones, lo cual a su vez puso en peligro la propiedad sobre sus viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sucede algo distinto con las personas que de manera evidente no hacen parte del grupo anterior descrito, y que m\u00e1s bien, se aprovechan de manera abusiva de las facilidades otorgadas por el Congreso. Por ejemplo, en el caso en el que se logre probar que los deudores en el proceso ejecutivo no son v\u00edctimas de un situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica y financiera que les impidi\u00f3 pagar cumplidamente su deuda, sino que incurrieron en mora con el fin de abusar del sistema y eludir el pago de deudas que ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica de honrar, el juez ha de concluir que \u00e9stos no son merecedores de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando solicitan que el juez constitucional ordene la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo que el juez civil, ante esas circunstancias espec\u00edficas de comprobada elusi\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas, no orden\u00f3 terminar. Aquellos que se aprovechan abusivamente del sistema, sin tener necesidad de ayudas porque disponen de la capacidad econ\u00f3mica para honrar sus deudas, no pueden ser premiados por su mora con la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos. De manera espec\u00edfica, las personas a quienes se compruebe en el proceso de tutela que (i) gozan de ingresos claramente altos y, por lo tanto, no son la poblaci\u00f3n objetivo de la pol\u00edtica de ayuda a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios, y (ii) carecen de la intenci\u00f3n de pagar la obligaci\u00f3n adquirida, que honrar claramente se encuentra dentro de sus capacidades econ\u00f3micas, no pueden ser protegidos por la actuaci\u00f3n del juez de tutela mediante la doctrina de las v\u00edas de hecho. Esto, pues el juez civil que, en esas circunstancias, estime que el proceso ejecutivo debe continuar, est\u00e1 obrando dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad. Adem\u00e1s, dado que el deudor en esos casos tiene recursos econ\u00f3micos altos y suficientes, no est\u00e1 en juego su m\u00ednimo vital, ni el de su familia. Tampoco estar\u00eda comprometido su derecho a acceder a una vivienda, quiz\u00e1s menos lujosa, pero no por ello menos digna. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las consideraciones anteriores, son factores que el juez de tutela ha de ponderar en cada caso particular, cuando el accionante le solicita que declare la existencia de una v\u00eda de hecho en una providencia que se abstiene de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. Se deduce de esto que no existe una regla clara a aplicar a todos los procesos, regla general y abstracta que haga caso omiso de las particularidades de cada caso, y de las condiciones \u00a0fijadas por la ley para que se re\u00fanan los supuestos que generan la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. La declaratoria de la terminaci\u00f3n del proceso no es autom\u00e1tica, ni ajena a los hechos de cada caso y a las condiciones fijadas en la ley. En su an\u00e1lisis el juez de tutela ha de establecer cu\u00e1l es el margen de interpretaci\u00f3n leg\u00edtimo con el que cuenta el juez civil en el proceso ejecutivo, y a su vez, en qu\u00e9 punto se sale de dicho margen y comete una arbitrariedad con el deudor, y por ende se produce una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso no se ha debido declarar la existencia de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedo entonces a aplicar al caso particular los criterios desarrollados en los p\u00e1rrafos anteriores, y a determinar la manera como se ha debido decidir este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el accionante, adquiri\u00f3 una deuda hipotecaria por noventa millones de pesos en el a\u00f1o de 1995. En valor presente, por dicho valor en este momento, se ofrecen bienes inmuebles considerados como de estrato alto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, de los hechos descritos en los antecedentes de la sentencia de la cual me aparto, se observa que el accionante qued\u00f3 en mora poco despu\u00e9s de adquirida la deuda hipotecaria, antes del momento en el que aproximadamente se considera el inicio de la crisis financiera; en 1997 el banco ya hab\u00eda iniciado un proceso ejecutivo en su contra. A su vez, la entidad financiera y el deudor perfeccionaron un acuerdo de pago, y \u00e9ste \u00faltimo fue incumplido por el deudor poco despu\u00e9s. Por \u00faltimo, de lo considerado por el juez ordinario se observa que el accionante volvi\u00f3 a incurrir en mora despu\u00e9s de reliquidada la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos anteriores de observa que al caso presente es aplicable el tercer criterio desarrollado en el apartado anterior. El deudor no es una persona de recursos escasos o medios. Se endeud\u00f3 en un monto suficiente para financiar la compra de un inmueble de estrato alto. Adem\u00e1s, no mostr\u00f3 intenci\u00f3n de honrar su obligaci\u00f3n, ni siquiera en el momento en el cual lleg\u00f3 a un acuerdo de pago, o despu\u00e9s de reliquidada la deuda, y realizado el abono establecido por ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez civil competente estim\u00f3 que en esas condiciones no proced\u00eda terminar el proceso ejecutivo. Esta decisi\u00f3n no parece carente de razonabilidad. En todo caso, no se coloca en los extramuros del derecho, ni puede afirmarse que la providencia acusada constituye una v\u00eda de hecho. Por eso, salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acerca del traslado de pruebas, por ejemplo, el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice: \u201cLa pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia aut\u00e9ntica y ser\u00e1n apreciables sin m\u00e1s formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen, o con audiencia de ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias \u00a0T-535 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1243 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1207 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).y T- 102 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 42 (despu\u00e9s del control de constitucionalidad realizado en la sentencia C-955 de 2001) dice: \u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. || A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. || Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. || Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. || Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV de Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, \u00c1lvaro Tafur Galvis. El contenido de la norma demandada, declarada exequible sin condicionamientos es: &#8220;Art\u00edculo 43. (&#8230;)La excepci\u00f3n aqu\u00ed prevista podr\u00e1 proponerse en cualquier estado del proceso. As\u00ed mismo, en las sentencias que se dicten se aplicar\u00e1 como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>7 El recurso fue presentado en el momento en el cual el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a la entidad financiera y se hab\u00eda intentado dos veces la diligencia de entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>8 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un cr\u00e9dito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en t\u00e9rminos de la unidad UVR. Como resultado de esta operaci\u00f3n, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableci\u00f3 que subsist\u00eda un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicit\u00f3 al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de m\u00e9rito, el Juez consider\u00f3 mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn anul\u00f3 todo lo actuado, con el argumento seg\u00fan el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ten\u00eda como efecto la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consider\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal hab\u00eda violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al hacer una interpretaci\u00f3n de la Ley 546 contraria a los principios de econom\u00eda procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanec\u00eda en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidaci\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confund\u00edan \u201cla mora en s\u00ed misma con la sanci\u00f3n legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un inter\u00e9s moratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan el recuento hecho por la Corte en la sentencia T-525 de 2004, el proceso ejecutivo se desarrollo de la siguiente manera: (1) El d\u00eda 15 de enero de 1999 se libr\u00f3 mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario; (2) El 8 de diciembre de 2001 se suspendi\u00f3 el proceso hasta que se efectuara la reliquidaci\u00f3n; (3) El 1 de marzo de 2001, se notific\u00f3 personalmente a la actora, que no propuso excepciones de m\u00e9rito; (4) se cit\u00f3 a las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n, pero la parte demandada no concurri\u00f3, por lo que el Juzgado declar\u00f3 desiertas las excepciones de m\u00e9rito propuestas e impuso multa de 5 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes; (5) El 15 de abril de 2002, se dict\u00f3 sentencia en la que se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble, se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se conden\u00f3 en costas a la parte demandada.; (6) La parte demandante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, liquidaci\u00f3n que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el d\u00eda 26 de septiembre de 2002; (7) Presentado el aval\u00fao del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el tr\u00e1mite legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeci\u00f3n.; (8) Para el d\u00eda 20 de octubre de 2003, se fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate; (9) Esta diligencia se llev\u00f3 a cabo en esa fecha y se declar\u00f3 desierta; (10) 4 d\u00edas antes del remate, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela para suspender dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-525 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tutela interpuesta por la deudora de un cr\u00e9dito hipotecario contra la sentencia del juzgado civil que orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, por la subsistencia de un saldo a favor de AV Villas, luego de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito con base en la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el a\u00f1o de 1998 el se\u00f1or Alveiro Escobar Rico, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de vivienda a trav\u00e9s del sistema UPAC garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. A partir del mes siguiente a la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, el deudor dej\u00f3 de cancelar las cuotas mensuales a que estaba obligado. El 20 de marzo de 1999, el se\u00f1or Escobar Rico transfiri\u00f3 el derecho real de dominio del inmueble a la se\u00f1ora Catalina Molina San\u00edn. En agosto de 1999 el banco inici\u00f3 un proceso ejecutivo contra la nueva propietaria, a partir del cual el juez del circuito libr\u00f3 mandamiento de pago. Sin embargo, debido a que en Diciembre de 1999 se promulg\u00f3 la Ley 546 de 1999, el juzgado suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, hasta que la deuda fuera reliquidada y convertida a unidades UVR e incluido el alivio abonado. En febrero de 2001, la entidad bancaria present\u00f3 el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n y solicit\u00f3 que fuera reiniciado el proceso ejecutivo. En consecuencia, el juzgado del circuito dict\u00f3 sentencia modificando la deuda expresada en el mandamiento de pago en t\u00e9rminos de unidades UVR y orden\u00f3 la venta en subasta p\u00fablica del bien inmueble. Dado que la demandada hab\u00eda estado representada por curador ad-litem, la sentencia pas\u00f3 a consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual resolvi\u00f3 anular todo lo actuado en el proceso, adem\u00e1s de darlo por terminado y archivado. El Tribunal consider\u00f3 que la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos al sistema UVR llevaba a que \u201cse entiend[a] saneada la mora anterior a ello\u201d. Por ello, la entidad bancaria interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al considerar que la decisi\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo violaba sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado que la interpretaci\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal respecto del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 era equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Dijo la Corte: \u201cTambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. || En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. || El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0 LEY MARCO DE VIVIENDA-Alcance y objetivo\u00a0 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito da lugar a la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n del proceso seg\u00fan la ley 546 de 1999 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955 de 2000\/PROCESO EJECUTIVO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}