{"id":12385,"date":"2024-05-31T21:42:09","date_gmt":"2024-05-31T21:42:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-392-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:09","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:09","slug":"t-392-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-05\/","title":{"rendered":"T-392-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se limita por ocupar cargo de carrera en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela por desvinculaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no motivarse el acto de insubsistencia de empleado en provisionalidad ocupando cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1024047 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Justo Armando Porras Ahumada, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de abril \u00a0de dos mil Cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el d\u00eda diecinueve (19) de octubre de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Justo Armando Porras Ahumada, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado Secretar\u00eda General el d\u00eda 16 de noviembre de 2004, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Justo Armando Porras Ahumada, interpone acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, \u00a0por cuanto considera que se le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, tanto a \u00e9l como a su familia, por que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n lo declar\u00f3 insubsistente del cargo ocupado por \u00e9l en provisionalidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>A-Hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Justo Armando Porras Ahumada afirma que ingres\u00f3 a la Rama Judicial el primero de julio de 1975, y hasta la presente fecha ha trabajado con \u00e9tica, responsabilidad, equidad e idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Agrega, que sus esfuerzos intelectuales y f\u00edsicos; la solidaridad, el respeto para con los dem\u00e1s; el cumplimiento en el servicio \u00a0y la colaboraci\u00f3n con la comunidad, le han brindado la posibilidad, no solo de obtener varios t\u00edtulos profesionales, sino el merecimiento de distinciones por parte de algunas de las autoridades, as\u00ed la posibilidad de ascender a cargos superiores, al igual que se ha ganado el aprecio de la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirma, que en el a\u00f1o de 1999, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, atendiendo sus principios \u00e9ticos y morales y el mismo adiestramiento sobre temas de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, decidi\u00f3 designarlo en provisionalidad en el cargo de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Tunja, mientras se concretaba e implementaba la carrera de Fiscales y empleados. \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8211; Posteriormente, el 30 de mayo del a\u00f1o 2000, fue designado Fiscal Jefe de Unidad, cargo que desempe\u00f1\u00f3 hasta el 20 de mayo de 2004. No obstante su buen desempe\u00f1o en el cargo, el Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 02091 del 18 de mayo de 2004, sin f\u00f3rmula de juicio, declar\u00f3 su nombramiento insubsistente, quebrantando flagrantemente el derecho al debido proceso desconociendo, que aunque se encontraba en provisionalidad, su cargo es de carrera y en tal sentido para ser removido, la entidad demandada debi\u00f3 haber realizado una convocatoria p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sostiene, que la provisionalidad no permite el relevo arbitrario o caprichoso del funcionario, ni el ejercicio de la facultad discrecional, como parece entenderse, sino que la sustituci\u00f3n est\u00e1 limitada por un acto condici\u00f3n que se contrae a los resultados de las acciones que se ejerzan en contra de quien desempe\u00f1a el cargo o la vinculaci\u00f3n de otra persona que haya sido seleccionada en concurso de m\u00e9ritos con reglas claras previamente determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita \u00a0la anulaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n, declar\u00f3 la insubsistencia del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja ocupado por \u00e9l en provisionalidad y el restablecimiento del derecho, por cuanto considera que se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable a \u00e9l y a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de la solicitud principal, ruega disponer la suspensi\u00f3n del acto administrativo en cuesti\u00f3n y de los efectos jur\u00eddicos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el mismo, le correspondi\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, quien el d\u00eda veinticinco (25) de junio de 2004, admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>D-Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n afirma, que el demandante fue nombrado en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Tunja en calidad de provisionalidad y que dicho cargo es de carrera y el acceso al mismo por parte del demandante no se efectu\u00f3 como resultado de un concurso, raz\u00f3n por la cual su situaci\u00f3n era de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a la sentencia del 13 de marzo de 2003 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, mediante la cual el empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudi\u00e9ndose en consecuencia, proceder a su retiro, sin que sea menester motivaci\u00f3n alguna del acto administrativo de insusbsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que no habiendo accedido al cargo mediante concurso de m\u00e9ritos y encontr\u00e1ndose, por ende, en situaci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el accionante pod\u00eda validamente ser desvinculado del servicio a trav\u00e9s del mecanismo de la insubsistencia, en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley al nominador, potestad que en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentra en cabeza del Fiscal General de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 251 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Fiscal General de la Naci\u00f3n en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, al dictar la Resoluci\u00f3n 0-2091 del 18 de mayo de 2004, declarando insubsistente al tutelante en su cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, no tom\u00f3 una decisi\u00f3n que conlleve vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del afectado, pues aquel, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art 251, num 2) y Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda ten\u00eda entre sus atribuciones \u201cNombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia\u201d y desde luego pod\u00eda actuar tal como lo hizo, respecto del accionante, dada la calidad que \u00e9ste ten\u00eda de empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es decir, que no estaba amparado por la Carrera Administrativa para que solo pudiera ser destituido bajo precisas causales legales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en cuanto a la provisionalidad, la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que esa caracter\u00edstica es incompatible \u00a0con la relativa estabilidad propia de los cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo, que el accionante puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto mediante el cual se declar\u00f3 la insubsistencia \u00a0<\/p>\n<p>E- Fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia de Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de julio de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 Sala de Decisi\u00f3n No. 4, neg\u00f3 el amparo invocado considerando que el demandante tiene otros medios de defensa judicial para solicitar la suspensi\u00f3n del acto mediante el cual se declar\u00f3 su insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que la tutela como mecanismo transitorio no procede, por cuanto no concurren los \u00a0cuatro elementos que configuran su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo, que en cuanto se relaciona con el derecho a la estabilidad laboral, por el hecho de estar ocupando en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, es lo cierto, que se podr\u00eda llegar a atentar contra los derechos fundamentales del accionante y de su familia, si se evidencia que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de convocar el respectivo concurso de m\u00e9ritos para proveer definitivamente la plaza que ocupaba aquel, pero afirma que no procede la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia considerando igualmente, que no procede la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable, aunque reconoce que no se desconocen las dificultades econ\u00f3micas por las que puede estar atravesando el peticionario, luego de su retiro del servicio oficial. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, el demandante considera que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le viol\u00f3 el derecho al debido proceso, al declararlo insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, olvidando que aunque se encontraba en provisionalidad su cargo es de carrera; y por lo menos la entidad debi\u00f3 haber realizado una convocatoria p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del demandante reclamado en la acci\u00f3n de tutela al declararlo insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, ocupado en provisionalidad, mediante acto administrativo no motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1- El derecho a la estabilidad laboral no se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiteradas ocasiones ha considerado que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad.1 La desvinculaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00eda por motivos disciplinarios, baja calificaci\u00f3n o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-884 de 2001,( M.P. Dra.Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte precis\u00f3 lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en lo que a la acci\u00f3n de tutela se refiere, como quiera que si en \u00e9sta el an\u00e1lisis se endereza a determinar si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedici\u00f3n de un acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administraci\u00f3n pod\u00eda removerlo sin motivaci\u00f3n alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que el juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que se suscit\u00f3 esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y si existi\u00f3 o no una justa causa para el retiro pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de establecer si se quebrant\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2&#8211;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso por falta de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que la desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que ocupan provisionalmente cargos de carrera debe llevarse a efecto por medio de acto administrativo debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando este principio, la Sentencia T-610 de 2003 (M P Dr.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se\u00f1ala que el deber de motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se hace extensivo para desvincular a quien est\u00e9 ocupando provisionalmente un cargo de esta misma naturaleza. La falta de motivaci\u00f3n, de igual forma, constituye una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0La mencionada sentencia sigue los postulados se\u00f1alados en la sentencia SU-250 de 1998, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) necesariamente debe haber motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n; salvo los empleados que tienen el estatutus de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque a\u00fan no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisi\u00f3n en contra del derecho porque la motivaci\u00f3n es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la funci\u00f3n revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia (art\u00edculo 229).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La mencionada Sentencia SU-250 de 1998 se\u00f1ala lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actual C\u00f3digo Contencioso Administrativo Colombiano estableci\u00f3 la razonabilidad de las decisiones discrecionales en el art\u00edculo 36\u00a0: \u201c(e)n la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n de 1991, la motivaci\u00f3n, que es expresi\u00f3n del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el art\u00edculo 209 \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. Es la desviaci\u00f3n de poder que hoy contempla el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deduc\u00eda del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo, cuando se hablaba de abuso o desviaci\u00f3n en las funciones propias del funcionario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta tesis de motivar el acto, es reciente en nuestro ordenamiento, ya que antes del Decreto 01 de 1984 art. 35 no exist\u00eda una obligaci\u00f3n general, por ello, la jurisprudencia contenciosa consider\u00f3 que la decisi\u00f3n administrativa expresa deb\u00eda estar fundamentada en la prueba o en informes disponibles y motivarse, al menos en forma sumaria, si afectaba a particulares. La justificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n fue la aplicaci\u00f3n por remisi\u00f3n (art\u00edculo 282 C.C.A.) del art\u00edculo 303 del C.P.C. que dispone que \u201clas providencias ser\u00e1n motivadas a excepci\u00f3n de los autos que se limiten a disponer un tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-951 de 2004 M P Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala advirti\u00f3 que la jurisprudencia hace distinci\u00f3n \u201c entre los actos de desvinculaci\u00f3n de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivaci\u00f3n de los primeros es la regla, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n lo es en los segundos, pues en ellos no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T.800 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte reiter\u00f3 la tesis cuando concedi\u00f3 el amparo de una enfermera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad un cargo de carrera en un hospital del Valle y que fue desvinculada mediante acto no motivado por el ente nominador se\u00f1alando que: \u201c la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad, en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en Sentencia T-597 de 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a una funcionaria de la CAR, a la que desvincularon del cargo de carrera que ocupaba provisionalmente. Al respecto la Corte manifest\u00f3 que \u201c en virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la m\u00e1s reciente Sentencia, T-161 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de un empleado que fue declarado insubsistente en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, ordenando al Fiscal General de la Naci\u00f3n expedir una nueva resoluci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se\u00f1alo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;la falta de motivaci\u00f3n del acto es un atentado contra la publicidad del mismo, en tanto se le impide al perjudicado conocer las verdaderas razones de la desvinculaci\u00f3n-las cuales no pueden provenir de la simple discrecionalidad del nominador, dada la situaci\u00f3n particular de los funcionarios que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera-y, por consiguiente, dificultan el despliegue de una eficiente oposici\u00f3n jur\u00eddica en contra del acto administrativo, tanto en v\u00eda gubernativa como en sede jurisdiccional. Por ello la Corte dijo que la vulneraci\u00f3n del debido procedimiento administrativo que se verifica mediante la ausencia de la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad justifica la procedencia de la protecci\u00f3n tutelar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Perjuicio irremediable-requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Honorable Corporaci\u00f3n en Sentencia T-554 de 1998 lo defini\u00f3 as\u00ed: \u201c&#8230;.. \u00a0perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares someten a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De otro lado, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producir\u00e1 indefectiblemente si no opera la protecci\u00f3n judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el da\u00f1o o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Justo Armando Porras Ahumada ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n, con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, por haber sido declarado insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito ocupado con car\u00e1cter de provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se anule la Resoluci\u00f3n No. 02091 del 18 de mayo de 2004, por medio de la cual se declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja y se disponga el correspondiente restablecimiento del derecho. En subsidio de la anterior petici\u00f3n solicita la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del mencionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3, que la Resoluci\u00f3n 02091 mencionada, no contiene una decisi\u00f3n que conlleve vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, pues la misma fue adoptada con base \u00a0en las facultades otorgadas por la Constituci\u00f3n y por el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda, dada la calidad que ten\u00eda el actor como empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es decir, que no estaba amparado por la carrera administrativa. Adem\u00e1s afirma que la conducta laboral del accionante no interfiere en la facultad discrecional del nominador para declarar la insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el accionante para solicitar dejar sin valor el acto administrativo de insubsistencia y buscar el reintegro al empleo dispone de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sin que sea dado al juez de tutela \u00a0invadir la \u00f3rbita jurisdiccional a la cual pertenece ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1 Sala de Decisi\u00f3n No.4, como el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, negaron el amparo invocado por el demandante, con el argumento de que existen otros medios de defensa judicial para reclamar los derechos y la no procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no se configuraron los elementos del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce la Fiscal\u00eda, que el demandante, por no haber accedido al cargo mediante concurso de m\u00e9ritos se encontraba en situaci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual pod\u00eda ser desvinculado del servicio a trav\u00e9s del mecanismo de la insubsistencia, en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley al nominador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia antes enunciada de la Corte Constitucional, la declaratoria de insubsistencia del demandante debi\u00f3 fundamentarse en razones de \u00edndole disciplinaria, por calificaci\u00f3n no satisfactoria, por haberse convocado el respectivo concurso de m\u00e9ritos o por razones del servicio.4 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado el demandante manifiesta en la demanda, que su n\u00facleo familiar lo integran cuatro hijos de los cuales dos de ellos se encuentran en la universidad y los restantes cursan bachillerato y el mismo, depende econ\u00f3micamente de la \u00fanica fuente de ingreso con la que contaba, representada en el salario que mensualmente recib\u00eda en su calidad de Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corte Constitucional ha establecido que la p\u00e9rdida de la vinculaci\u00f3n laboral no constituye por si misma un perjuicio irremediable, pues ello determinar\u00eda por suplantar la jurisdicci\u00f3n laboral al permitir que todo aquel que se considerara injustamente desvinculado recurriera a la acci\u00f3n de tutela para impugnar el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular el demandante no logr\u00f3 demostrar que la declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento produjera un efecto nocivo directo, grave e irremediable en sus derechos fundamentales, sobre todo si se tiene en cuenta que \u00a0es una persona profesional y puede ejercer la abogac\u00eda y proveerse el sustento econ\u00f3mico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no se aparta del hecho de que la p\u00e9rdida del empleo genera consecuencias negativas de tipo econ\u00f3mico, pero para que se afecten los derechos fundamentales se requiere de una prueba contundente que demuestre que la agresi\u00f3n de un derecho fundamental est\u00e1 inescindiblemente ligada a la p\u00e9rdida del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al expedir el acto administrativo 02091 del 18 de mayo de 2004 por medio del cual declar\u00f3 la insubsistencia del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito ocupado por el accionante en calidad de provisionalidad, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, por el hecho de no haber motivado dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso del actor y ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 02091 de 2004, por medio de la cual se desvincul\u00f3 al accionante del servicio del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la desvinculaci\u00f3n de un funcionario deber\u00e1 cumplir en casos como \u00e9ste con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCASE la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENASE a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No.02091 del 18 de mayo de 2004, por medio de la cual se desvincul\u00f3 al se\u00f1or Justo Armando Porras Ahumada del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito que desempe\u00f1aba en calidad de provisionalidad . \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2001 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con los motivos por los cuales se puede desvincular una persona que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las sentencias de unificaci\u00f3n: SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reintegrar a la accionante al cargo de Profesional Universitario Grado de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Santa Marta, \u00a0por considerar que si bien, ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, su desvinculaci\u00f3n afectaba el derecho al m\u00ednimo vital tanto de ella como el de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la sentencia T-800 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/05 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se limita por ocupar cargo de carrera en provisionalidad \u00a0 CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela por desvinculaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no motivarse el acto de insubsistencia de empleado en provisionalidad ocupando cargo de carrera \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}