{"id":12386,"date":"2024-05-31T21:42:09","date_gmt":"2024-05-31T21:42:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-393-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:09","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:09","slug":"t-393-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-05\/","title":{"rendered":"T-393-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-393\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Obligaci\u00f3n de la ARS de suministrar medicamento comercial ordenado por el m\u00e9dico y no el gen\u00e9rico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1062357 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Maria Jazm\u00edn Bautista Aponte en representaci\u00f3n de su menor hija Cindy Lorena Bautista, contra Hospital La Victoria Nivel III E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el trece (13) de diciembre de 2004, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora manifiesta que ella y su grupo familiar son beneficiarios del Sisben Nivel II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la se\u00f1ora Maria Jazm\u00edn Bautista Aponte, que actuando en representaci\u00f3n de la menor Cindy Lorena Bautista, de 17 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital La Victoria E.S.E. con el fin de solicitar la entrega de un medicamento comercial denominado VALCOTE ER 500 mg., ordenado por su m\u00e9dico tratante desde el mes de octubre de 2004, y que la menor requiere para mejorar sus s\u00edntomas de epilepsia; la entidad demandada se niega a suministrar el formulado argumentando que el medicamento gen\u00e9rico cuyo principio activo es Divalproato Sodico es el que pueden suministrar, ya que estos no est\u00e1n obligados a suministrar medicamentos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 19 de octubre de 2004, la menor fue valorada por el Neur\u00f3logo y le formul\u00f3 VALCOTE ER 500 mg., pero como el Hospital demandado no entreg\u00f3 el medicamento, asisti\u00f3 a la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Comunitario, y estos oficiaron al Hospital La Victoria para que informara el motivo por el cual no era suministrado, y el \u00faltimo indic\u00f3 que en la farmacia se encontraba un medicamento parecido Divalproato Sodico (gen\u00e9rico) y que le seria suministrado a la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que reclam\u00f3 el medicamento gen\u00e9rico que le ofrec\u00eda el Hospital, pero por no ser el formulado por su m\u00e9dico tratante (VALCOTE ER 500 mg.) sino Divalproato no le funciono, es decir, no le ha surtido ning\u00fan efecto positivo a la menor paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 fotocopias de la orden m\u00e9dica de fecha 19 de octubre de 2004, carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, y resumen de la historia cl\u00ednica de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de los derechos fundamentales a la salud y vida de su menor hija, por medio de una orden para que el ente demandado autorice la entrega del medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante y no el gen\u00e9rico porque este no tiene la misma efectividad en la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este caso la actora entiende vulnerados los derechos fundamentales de su menor hija, argumentando que el Hospital demandado no ha suministrado el medicamento denominado VALCOTE ER 500 mg, formulado por su m\u00e9dico tratante. Pero a su vez, el Hospital la Victoria manifiesta que el 27 de agosto de 2004 fue valorada la menor paciente, y de acuerdo con el m\u00e9dico tratante se le formul\u00f3 Divalproato de Sodio retard 750 mg y Clobazan 10 mg, y adem\u00e1s, se autoriz\u00f3 el ingreso al programa de epilepsia, definiendo el control por especialista en 4 meses. De conformidad con la misma no reporta asistencia a consulta en fecha posterior. De otro lado, seg\u00fan la respuesta dada al requerimiento realizado por la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Comunitario Acci\u00f3n 13, estuvo dirigida para la reclamaci\u00f3n del medicamento VALCOTE ER 500 mg., y se inform\u00f3 por el Hospital que el medicamento mencionado, cuyo principio activo es Divalproato Sodico se encontraba disponible en la farmacia del mismo Hospital para ser reclamado, y que la farmacia no entrega medicamento que no haya sido debidamente formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juez manifiesta que no existe violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la menor, ya que el mismo ente accionado afirma que los medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante fueron DIVALPROATO DE SODIO RETARD 750 mg y CLOBAZAN 10 mg, que fueron suministrados y pueden suministrarse siempre que la paciente acuda con la orden respectiva a la farmacia del Hospital. Y como el Juzgado no puede establecer cual de los medicamentos mencionados es mas efectivo para el tratamiento de la enfermedad que padece la paciente, no procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que el Hospital la Victoria vulnera los derechos fundamentales de su menor hija, al no autorizar la entrega de los medicamentos formulados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n &#8211; El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os comprende el suministro de medicamentos necesarios ordenados por el m\u00e9dico tratante1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que el derecho fundamental \u00a0a la salud y seguridad \u00a0social de los ni\u00f1os, (art. 44 C.P.) comprende adem\u00e1s el derecho a que se le proporcionen los medicamentos que alivian cualquier patolog\u00eda en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-911 y T-972 de 2001, en cuanto a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado frente a requerimientos de medicamentos o tratamientos, se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en desarrollo de los criterios sentados en la Sentencia SU-043 de 1995 y en consideraci\u00f3n a que la salud de los ni\u00f1os es un derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s, se establece que cuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos competentes, debe la E.P.S. a la cual est\u00e1 afiliado prestarle el tratamiento requerido, quedando la misma E.P.S. facultada para repetir en contra del FOSYGA.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-388 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se tuvo en cuenta que exist\u00eda una nueva reglamentaci\u00f3n en cuanto al suministro de medicamentos comerciales y gen\u00e9ricos, al respecto dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) sea del caso precisar que la A.R.S. accionada, fundamenta su negativa de otorgar el medicamento comercial en las regulaciones que sobre medicamentos ha hecho el Acuerdo 228 de 2002.3 \u00a0De una lectura atenta del art\u00edculo cuarto del acuerdo mencionado4 se entiende ciertamente que en toda prescripci\u00f3n de medicamentos deber\u00e1 utilizarse la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica; sin embargo, la A.R.S. esta facultada para otorgar el medicamento en cualquier presentaci\u00f3n (gen\u00e9rica o comercial) siempre que se cumplan los cuatro criterios fijados por el propio Acuerdo 228 del CNSSS: \u00a0(i) calidad, \u00a0(ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. Criterios \u00e9stos que obviamente son de competencia del m\u00e9dico tratante (o dado el caso del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la ARS) quien de acuerdo a su experticio y al conocimiento cl\u00ednico del paciente, puede determinar la eficacia del medicamento para el control de la patolog\u00eda que trate, y la calidad, seguridad y comodidad de un medicamento en la vida del enfermo.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, una menor de 17 a\u00f1os que presenta s\u00edntomas de epilepsia, le fue recetado el 19 de octubre de 2004 (folio 7) por su m\u00e9dico tratante un medicamento denominado comercialmente VALCOTE ER, pero el Hospital la Victoria solo autoriz\u00f3 la entrega del medica\u00admento cuyo principio activo es el DIVALPROATO SODICO, basada en las reglamentaciones de las ARS para la autoriza\u00adci\u00f3n de \u00a0medicamentos, y dicho medicamento entregado no ha tenido buenos resultados en el tratamiento de la paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la jurisprudencia en circunstancias como las que exhibe el presente caso, se cumplen los supuestos f\u00e1cticos fijados as\u00ed: (i) una entidad prestadora de salud se niega a suministrar un medicamentos ordenado por el m\u00e9dico tratante (formula medica a folio 7), (ii) a un menor vinculado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, (iii) por ser necesario, debido a los s\u00edntomas de la epilepsia que padece, seg\u00fan criterio del m\u00e9dico tratante. Por lo tanto la demandada no debe o puede cambiar un medicamento comercial \u00a0gen\u00e9rico hasta tanto no se cerciore de que ese cambio no le va a afectar al paciente su salud; si decide hacer el cambio debe realizarlo bas\u00e1ndose en las reglas arriba mencionadas seg\u00fan el Acuerdo 228 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cumplen estos requisitos se esta en la obligaci\u00f3n de otorgar el medicamento, salvo opini\u00f3n contraria del Comit\u00e9 M\u00e9dico Cient\u00edfico de la entidad, motivada y avalada en conceptos especializados y pertinentes para el caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones en el caso de la menor Cindy Lorena Bautista, habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala ordenar\u00e1 que el Hospital la Victoria, suministre el medicamento VALCOTE ER 500 mg, que bajo prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante debe tomar la menor paciente, por el tiempo que \u00e9l mismo se\u00f1ale para el control de la enfermedad que aqueja a la menor Cindy Lorena Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantizar\u00e1 de esa manera el derecho a la salud y la vida de la menor, a la vez que se reconoce a la entidad accionada su derecho de repetir contra el Fosyga, en el monto en que corresponda a la diferencia de valor entre el medicamento comercial y el gen\u00e9rico, en los t\u00e9rminos fijado en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Maria Jazm\u00edn Bautista Aponte en representaci\u00f3n de su menor hija Cindy Lorena Bautista y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Hospital La Victoria Nivel III E.S.E., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre el medicamento VALCOTE ER 500 mg, que bajo prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante debe tomar la menor paciente, por el tiempo que \u00e9l mismo se\u00f1ale para el control de la enfermedad que aqueja a la menor Cindy Lorena Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El Hospital La Victoria Nivel III E.S.E. podr\u00e1 repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) para que este asuma la diferencia del costo en que incurra en el suministro del medicamento indicado. Pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses (6) contados a partir de la respectiva solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-388\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-972\/01; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-280 de 2002 \u00a0y T- 145 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expedido por el \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 4\u00ba.- La utilizaci\u00f3n de las Denominaciones Comunes Internacionales (nombres gen\u00e9ricos) en la pres\u00adcrip\u00adci\u00f3n de medicamentos ser\u00e1 de car\u00e1cter obligatorio. Los medicamentos a dispensar deben corresponder al principio activo, forma farmac\u00e9utica y concentraci\u00f3n prescritos, independientemente de su forma de comer\u00adcia\u00adlizaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca), siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-393\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Obligaci\u00f3n de la ARS de suministrar medicamento comercial ordenado por el m\u00e9dico y no el gen\u00e9rico \u00a0 Referencia: expediente T-1062357 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Maria Jazm\u00edn Bautista Aponte en representaci\u00f3n de su menor hija Cindy Lorena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}