{"id":12387,"date":"2024-05-31T21:42:09","date_gmt":"2024-05-31T21:42:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-394-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:09","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:09","slug":"t-394-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-394-05\/","title":{"rendered":"T-394-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-394\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunci\u00f3n de patrono por mora en aportes a EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1058585 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Neme Prins contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Martha Neme Prins contra Coomeva S.A. EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte, en auto de fecha 28 de febrero de 2005 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 el 15 de octubre de 2004 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, por considerar que la negativa de esa entidad a cancelar la licencia de maternidad a que tiene derecho, est\u00e1 vulnerado sus derechos fundamentales y los de su hijo que est\u00e1 por nacer. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se encuentra afiliada desde el d\u00eda 26 de agosto de 2003, al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante a Coomeva EPS, como trabajadora dependiente de la se\u00f1ora Nancy S\u00e1nchez, devengando el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de julio de 2004, naci\u00f3 su hijo en la Cl\u00ednica de la Mujer, raz\u00f3n por la que su m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 la correspondiente incapacidad por maternidad de 84 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y los de su hijo que esta por nacer, por medio de una orden en contra de la entidad demandada para que pague de la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, en auto de 20 de octubre de 2004, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del apoderado judicial de Coomeva \u00a0E.P.S, al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de octubre 25 de 2004, el apoderado judicial de la entidad demandada, inform\u00f3 al juez de tutela que no es la empresa la encargada de asumir el pago de la licencia de maternidad que solicita la demandante, pues el empleador cotiz\u00f3 los aportes de salud correspondientes extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que los requisitos m\u00ednimos seg\u00fan las normas legales para acceder al pago de prestaciones econ\u00f3micas en el sistema de seguridad social, son cotizar ininterrumpidamente durante el periodo de gestaci\u00f3n; la empresa, deber\u00e1 estar al d\u00eda con los aportes de todos los trabajadores y efectuar los pagos en las fechas establecidas en el decreto 1406 de 1999, asignadas de acuerdo al \u00faltimo d\u00edgito del nit o c\u00e9dula del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en este caso el comportamiento de pagos realizado por el empleador fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA LIMITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGO OPORTUNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19- Febrero-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-Febrero-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo -04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-Marzo-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-Marzo-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-Abril-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-Abril \u201304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-Mayo-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-Mayo-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun \u201304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-Jun-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-Jun-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u201304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-Jul-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-Jul-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, cinco (5) de los seis (6) pagos se realizaron fuera de la fecha limite indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye afirmando que es legitimo el derecho al pago de la licencia de maternidad de la actora, pero debe asumirla el patrono que se ha atrasado en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de veintiocho (28) de octubre de 2004, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta deneg\u00f3 la tutela pedida al considerar que si bien en principio la obligaci\u00f3n de reconocer el pago de la licencia de maternidad radica en cabeza de la EPS, esto es efectivo siempre que el empleador consigne oportunamente las cuotas correspondientes a los ciclos mensuales en que se deben los aportes seg\u00fan lo estipula el decreto 1804 de 1999, en su art\u00edculo 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tal como lo afirma la empresa demandada y teniendo en cuenta las autoliquidaciones allegadas se niega el pago de la licencia de maternidad, en raz\u00f3n a que los aportes de salud no se cancelaron en tiempo. Por tanto, debe el empleador asumir el pago de lo solicitado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, la actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, se\u00f1alando que dicha providencia no tiene en cuenta los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, en donde se ha manifestado que por la mora en el pago de las cotizaciones no puede negarse ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador, porque esto ser\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro oportuno de la cotizaci\u00f3n, siendo la parte mas d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n contractual la \u00fanica perjudicada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que debe tenerse en cuenta su condici\u00f3n de madre que \u201cen estos momentos est\u00e1 separada de su esposo (fl 58)\u201d y protegerse el m\u00ednimo vital \u00a0de su reci\u00e9n nacido hijo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, confirm\u00f3 la providencia impugnada, b\u00e1sicamente bajo los mismos argumentos expuestos por el a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cita algunos apartes de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, pero \u00e9stos no tienen relaci\u00f3n directa con el caso sometido a su consideraci\u00f3n (fl 65, 66 y 67), pues se trata de madres comunitarias y de personas a quienes se les neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad exigi\u00e9ndoles haber cotizado un periodo igual al de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para la actora, la EPS Coomeva ha vulnerado sus derechos fundamentales \u00a0y los de su reci\u00e9n nacido hijo, por cuanto se niega a cancelar la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que su empleador consign\u00f3 los aportes aunque en forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe ordenarse el pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, Coomeva EPS se opone a la prosperidad de esta acci\u00f3n, se\u00f1alando que de conformidad con las normas legales debe el empleador asumir el pago de la licencia reclamada pues incurri\u00f3 en mora al no haber realizado las cotizaciones en las fechas indicadas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los jueces de instancia, no concedieron la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, interpretaron err\u00f3neamente la jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y ratificaron los argumentos expuestos por la entidad demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, T-707\/02 y T-996\/02 y T-922 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>5. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia [de la Corte]&#8230;, conforme a la cual \u2018siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u2019. T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado fallo estableci\u00f3 que el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que haga \u00edrrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte \u2018el plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte en esa oportunidad que frente a reclamos de tal naturaleza existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse como tal. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los criterios precedentes, la Sala observa que, en este caso, los jueces de instancia erraron al interpretar la jurisprudencia constitucional, pues si se lee con detenimiento las decisiones brevemente transcritas, la Corte ha sido clara en diferenciar dos situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Le corresponde al empleador asumir el pago de la licencia de maternidad cuando no paga los aportes correspondientes a la salud de su trabajador o si estos son rechazados por la empresa promotora por extempor\u00e1neos y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Le corresponder\u00e1 a la empresa promotora de salud, si recibe el pago de los aportes por parte del empleador, cancelar la licencia de maternidad a la trabajadora, aun cuando dichos pagos se consignen fuera de las fechas indicadas para ello, pues la EPS se allana a la mora al recibirlos as\u00ed sea extempor\u00e1neamente. Adem\u00e1s, por si fuera poco, la empresa cobra al empleador, los intereses correspondientes a los d\u00edas de mora que se hubieren presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que las decisiones de la Corte Constitucional, lejos de desconocer las normas legales, han tratado de proteger a la parte mas d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, cual es la empleada que reclama el pago de su licencia de maternidad para s\u00ed y para su reci\u00e9n nacido hijo, pero ve frustrado su derecho, simplemente por desconocer las fechas exactas en las que su empleador consign\u00f3 los aportes correspondientes a salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Sala, en el sub lite se dan los supuestos necesarios para conceder la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la se\u00f1ora Neme Prins, debido a que tal como lo afirma Coomeva EPS (ver cuadro antecedentes, punto 2), su empleador consign\u00f3 los aportes correspondientes a salud. Es decir, la empresa promotora demandada recibi\u00f3 el pago de los mismos aunque algunas veces con posterioridad a las fechas indicadas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el hijo de la demandante naci\u00f3 el d\u00eda 31 de julio de 2004, y la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el d\u00eda 15 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa, que la se\u00f1ora Neme Prins acudi\u00f3 a esta instancia judicial, seg\u00fan lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-999 de 2003 dentro del periodo establecido en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 50). Por lo que, se genera el amparo constitucional, al reclamarse dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia de fecha tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Martha Neme Prins contra Coomeva EPS. En consecuencia, Conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar al representante legal de la EPS Coomeva o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a la actora la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-394\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunci\u00f3n de patrono por mora en aportes a EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1058585 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}